JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-X-2009-000046

En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado presentada por los abogados MARÍA ALEJANDRA DÍAZ, MARÍA EUGENIA DÍAZ, MARÍA ADELINA DE LA TORRE, LILIANA GUERRERO, MARCO USECHE, MIRTHA BRACHO, CARMEN CHANCHAMIRE, EUCLIDES MORENO, EDWIN RODRÍGUEZ, SIMÓN REYES y NUVIA GOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.128, 67.823, 9.632, 28.816, 45.724, 45.951, 106.822, 99.334, 132.469, 122.726 y 129.874, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1976, bajo el Nº 1, Tomo 58-A Segundo, cuya última modificación en los estatutos sociales quedó registrada en fecha 15 de julio de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 120-A Segundo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.982, de fecha 29 de julio de 2008, por las actuaciones realizadas en los expedientes signado con los números 02-2152, 02-2170, AP42-N-2002-002170, 2006-1287, 08-0087 respectivamente, el primero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el segundo Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el tercero de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cuarto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y el quinto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada incoado por el ciudadano Henrique Capriles Radonski contra la referida sociedad mercantil Venezolana de Televisión C.A.
Por auto del 30 de noviembre de 2009, esta Corte, de conformidad con la decisión N° 1.393 de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual se estableció el proceso para el trámite de dichas demandas, ordenó abrir el cuaderno separado, signado con la nomenclatura número AB42-X-2009-000046 y el desglose del escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2009, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A., Venezolana de Televisión, interpusieron demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra el ciudadano Henrique Capriles Radonski.
En esa misma fecha, se abrió el referido cuaderno separado, a los fines de tramitar la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales. Asimismo, se ordenó pasar el presente cuaderno separado al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte se pronuncie sobre la intimación solicitada.
En fecha 3 de marzo de 2010, la representación judicial de la referida sociedad mercantil, solicitó a esta Corte, se sirva librar los respectivos oficios de notificación; solicitud que fue ratificada mediante diligencias de fechas 24 de mayo, 21 de julio y 23 de septiembre de 2010.
El 5 de octubre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2009, los abogados María Alejandra Díaz, María Eugenia Díaz, María Adelina de La Torre, Liliana Guerrero, Marco Useche, Mirtha Bracho, Carmen Chanchamire, Euclides Moreno, Edwin Rodriguez, Simón Reyes y Nuvia Goyo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión C.A., presentaron escrito contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicaron que “En fecha 04 de septiembre de 2002, el ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, asistido por abogados presentó por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en contra de nuestra representada alegando que en el programa ‘Asedio a una Embajada’ y ‘Conspiración Mortal’ transmitido por la C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, viola el derecho al honor, a la imagen, a la dignidad y a la reputación tanto del Alcalde como de las demás autoridades del Municipio Baruta, vulnera el derecho a la libertad de expresión y de información de toda la tele-audiencia, atentando igualmente contra los derechos o intereses difusos y colectivos de los habitantes del Municipio Baruta”.
Indicaron que “Ahora bien, mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jose M. Delgado Ocando, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.
Señalaron que “(…) mediante decisión de fecha 6 de marzo de 2003 la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO se declaró Competente para conocer del referido amparo y señaló que la audiencia oral de las partes tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación e igualmente declaró improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de los programas televisivos ‘Asedio a una Embajada’ y ‘Conspiración Mortal’”.
Adujeron que “Notificados el Defensor del Pueblo, el Fiscal General de la República, el Presidente de la C.A Venezolana de Televisión y el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2003, se fijó el día 27 de marzo de 2003 a las 10:00 am la oportunidad para la audiencia oral”.
Esgrimieron que “Llegada la oportunidad y hora de la audiencia oral se presentó en representación de la C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, el ciudadano CARLOS ESCARRA MALAVE de la Sociedad Civil CENTRO DE ESTUDIOS ADMINISTRATIVOS, sociedad que fuere contratada por la C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, en fecha 21 de marzo de 2003, para que en la persona del mencionado ciudadano ejerciera la representación de la C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN en la audiencia oral. En el referido contrato se pactaron los honorarios profesionales en la suma de Bs, 25.000.000,00 (ahora Bs. 25.000,00) los cuales fueron pagados en dos partes de 50% antes de la audiencia y el resto el día siguiente de la audiencia, (…)”.
Alegaron que, “En la misma oportunidad, es decir, el día fijado para la audiencia el ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI asistido de abogados acudió ante el órgano jurisdiccional referido y presentó escrito de desistimiento de la acción intentada”.
Indicaron que “Seguidamente, los apoderados de la C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, solicitaron se declarara la malicia y temeridad de la acción intentada, por haber esperado el accionante hasta el último momento para desistir, habiendo puesto injustificadamente en movimiento al aparato judicial, se solicitó la condenatoria en Costas (…)”.
Sostuvieron que “Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2003, dictada por la CORTE Primera de lo Contencioso Administrativo bajo Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se declaró, homologado el Desistimiento y se Condenó en Costas al Accionante”.
Señalaron que “En fecha 21 de julio de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKY (sic), solicitaron Aclaratoria que determine en forma expresa a que se refieren las costas toda vez que a su criterio no hubo contención alguna dado que el procedimiento de amparo, fue desistido con anterioridad a cualquier actuación de la parte agraviante y a todo evento apela de la decisión en lo relacionado a la genérica condenatoria en costas”.
Esgrimieron que “En fecha 19 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de nuestra representada, presentaron escrito exponiendo las razones de la improcedencia de la ACLARATORIA solicitada y señalando expresamente los gastos por concepto de honorarios profesionales en los que incurrió la C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN con ocasión al amparo desistido, (…).”
Adujeron que “mediante decisión de fecha 11 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria”.
Alegaron que “En fecha 16 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano Henrique Capriles Radonsky (sic), ratificaron la apelación de la sentencia de fecha 10 de abril de 2003, en cuanto a la condenatoria en costas”.
Aseveraron que “En fecha 27 de junio de 2006, la Corte Segunda oye la apelación en un solo efecto y se ordena remitir copia certificada de la totalidad de las actuaciones a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”.
Sostuvieron que “En fecha 20 de julio de 2006, el expediente es recibido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se designa ponente al Magistrado Emiro García Rosas”.
Expresaron que “En fecha 1 de agosto de 2006, la magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se inhibe de conocer por haber adelantado opinión en su carácter de Magistrada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Puntualizaron que “En fecha 17 de octubre de 2006 la VICEPRESIDENCIA del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la inhibición de la magistrada Evelyn Marrero Ortiz”.
Expresaron que “Después de una serie de nombramientos y notificaciones a fin de constituir la Sala Accidental en fecha 7 de noviembre de 2007 la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS declara que No es Competente para conocer de la apelación y declina en la Sala Constitucional”.
Alegaron que “En fecha 19 de Febrero de 2008, la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO en su carácter de Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se inhibió de conocer de la apelación por haber adelantado opinión”.
Indicaron que “Después de una serie de nombramientos y notificaciones a fin de constituir la Sala Constitucional Accidental, quedó constituida en fecha 12 de mayo de 2008 y se designó ponente al Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES”.
Adujeron que “En fecha 28 de mayo de 2009 la SALA CONSTITUCIONAL ACCIDENTAL del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales dicta decisión mediante la cual declara SIN LUGAR la apelación intentada por el apoderado judicial del ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2003, CONFIRMA la sentencia apelada en cuanto a la condenatoria en costas por considerar que la conducta del accionante fue temeraria al esperar la realización de la audiencia para desistir, con evidente conducta maliciosa y firme la homologación de desistimiento”.
En este sentido esgrimieron que “El artículo 23 de la Ley de Abogados, señala ‘las costas pertenecen a la parte’, ya que precisamente es la parte la que ha desembolsado las cantidades de dinero necesarias para sufragar los gastos judiciales en pro de la mejor defensa de sus derecho con miras a una declaración jurisdiccional favorable”.
Así indicaron que “la condena en costas procesales lo que persigue es restablecer el equilibrio patrimonial roto en perjuicio del litigante vencedor. Trasladándonos al caso de marras, en la sentencia dictada, fehacientemente se evidencia la condenatoria en costas materializada en contra del accionante ENRIQUE CAPRILES RADONSKI, generándose su obligación de reembolso a favor de nuestra representada la C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, lo que ésta tuvo que pagar por concepto de honorarios profesionales y que describimos de la siguiente forma:
1. Redacción del contrato celebrado entre C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN Y CENTRO DE ESTUDIOS ADMINISTRATIVOS (CEA) en fecha 21 de marzo de 2003, para la representación de C.A VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI contra C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (…).
2. Redacción del poder otorgado por C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. El día 24 de marzo de 2003, el cual quedó anotado bajo el Nº 40, Tomo 21, (…).
3. Pago realizado al CENTRO DE ESTUDIOS ADMINISTRATIVOS (CEA) para la representación de C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN en el amparo interpuesto por el ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI contra C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, según contrato celebrado en fecha 21 de marzo de 2003, de Bs. 25.000, los cuales indexados de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor inicial marzo 2003: 44,09156 y el Indice (sic) de Precios al Consumidor a octubre 2009: 158,0 equivale a la suma de:
Bs. 64.585,00
4. Diligencia de fecha 27 de marzo de 2003 (…) consignando poder y escrito de informes (…); y solicitando se declare la temeridad de la acción y la condenatoria en Costas.
Bs. 3.000,00
5. Diligencia de fecha 2 de abril de 2003, solicitando nuevamente se declare la temeridad de la acción y la condenatoria en Costas.
Bs.2.000, 00
6. Diligencia consignando Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de marzo de 2003, Exp. Nº 02-0914, Magistrado-Ponente José Manuel Delgado Ocando.
Bs.3.000, 00
7. Escrito presentado en fecha 19 de agosto de 2003 (…) sobre la improcedencia de la Aclaratoria de la sentencia de fecha 10/04/2003 y sobre los gastos procesales de nuestra representada a esa fecha.
Bs. 1.000, 00
8. Diligencia de fecha 1 de diciembre de 2004 (…) solicitando abocamiento al conocimiento de la causa.
Bs. 1.000,00

9. Diligencia de fecha 30 de marzo de 2006 (…) solicitando abocamiento al conocimiento de la causa.
Bs. 1.000, 00
10. Diligencia de fecha 24 de mayo de 2006 (…) solicitando abocamiento al conocimiento de la causa.
Bs. 1.000,00
11. Diligencia de fecha 30 de marzo de 2006 (…) solicitando abocamiento al conocimiento de la causa.
Bs. 1.000,00
12. Diligencia de fecha 7 de diciembre de 2006 (…) solicitando la constitución de la Sala Accidental.
Bs. 1.000,00
13. Diligencia de fecha 18 de enero de 2007 (…) ratificando diligencia de fecha 7/12/2007.
Bs. 1.000,00
14. Diligencia de fecha 14 de febrero de 2007 (…) ratificando diligencia del 18/01/2007.
Bs. 1.000,00
15. Diligencia de fecha 22 de marzo de 2007 (…) solicitando se nombre al Suplente o Conjuez respectivo.
Bs. 1.000,00
16. Diligencia de fecha 18 de noviembre de 2008 (…) solicitando se dicte sentencia.
Bs. 1.000,00
Total Intimación: Bs. 94.585,00”.
En razón de ello, solicitaron sea admitida al presente acción y declarada con lugar en derecho la presente intimación y estimación de honorarios.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la solicitud de estimación e intimación formulada por los abogados María Alejandra Díaz, María Eugenia Díaz, María Adelina de La Torre, Liliana Guerrero, Marco Useche, Mirtha Bracho, Carmen Chanchamire, Euclides Moreno, Edwin Rodriguez, Simón Reyes y Nuvia Goyo y, a tal fin, observa:
En el caso en estudio, observa esta Corte que se trata de una demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesta por los abogados María Alejandra Díaz, María Eugenia Díaz, María Adelina de La Torre, Liliana Guerrero, Marco Useche, Mirtha Bracho, Carmen Chanchamire, Euclides Moreno, Edwin Rodriguez, Simón Reyes y Nuvia Goyo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión C.A., con ocasión de haber ejercido la representación judicial de la defensa de una acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada incoada por el ciudadano Henrique Capriles Radonski, en contra de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión C.A., por la emisión de los programas “Asedio a una Embajada” y “Conspiración Mortal”, según la cual, se “viola el derecho al honor, a la imagen, a la dignidad y a la reputación tanto del Alcalde como de las demás autoridades del Municipio Baruta, vulnera el derecho a la libertad de expresión y de información de toda la tele-audiencia, atentando igualmente contra los derechos o intereses difusos y colectivos de los habitantes del Municipio Baruta” .

En ese sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone que:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 167. (...) En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados (...)”.
Como se observa de las normas supra señaladas, los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió su servicio, a cambio de una justa remuneración.
Aunado a ello, ha sido doctrina reiterada del Alto Tribunal señalar que los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales son juicios autónomos, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 1119, de fecha 10 de julio de 2008, caso: Álvaro Faria Esteves y otros).
Con relación a la oportunidad en que puede realizarse tal solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, vale la pena señalar que de acuerdo al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que tal solicitud podrá realizarse en cualquier estado del juicio, esta Corte trae a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a lo que ha de entenderse “En cualquier estado del juicio (…)” dentro de un procedimiento judicial, mediante sentencia Nº 3325 del 4 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, y en tal sentido dispuso lo siguiente:
“Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que ‘en cualquier estado y grado del juicio’, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla”.
Aunado a ello, la referida sentencia trajo a colación cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, entre las que destacó: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
Tales supuestos de hecho fueron desarrollados a través de la mencionada sentencia de la siguiente manera:
“(…) A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…)”. (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, se debe resaltar que ya esta Corte ha tenido oportunidad de aplicar tales supuestos (Vid. Sentencia Nº 2008-2364, de fecha 17 de diciembre de 2008, Caso: Israel Arístides García Oviedo Vs. Yajaira Josefina Cisneros Hidalgo).
Ello así, se evidencia que en el presente caso la pretensión por cobro de honorarios profesionales realizada por los abogados María Alejandra Díaz, María Eugenia Díaz, María Adelina de La Torre, Liliana Guerrero, Marco Useche, Mirtha Bracho, Carmen Chanchamire, Euclides Moreno, Edwin Rodriguez, Simón Reyes y Nuvia Goyo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión C.A., ya identificados en autos, fue realizada estando la presente causa terminada como consecuencia de la sentencia Nº 670 proferida por la Sala Accidental de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró “SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial del ciudadano Henrique Capriles Radonski, contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2003 y su aclaratoria del 11 de septiembre de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en lo que respecta a la condenatoria en costas con ocasión de la acción de amparo constitucional intentada por el precitado ciudadano en contra de Venezolana de Televisión por la ‘transmisión reiterada de un programa de televisión denominado Asedio a una Embajada’” lo que conlleva a esta Corte a determinar que la pretensión de los mencionados profesionales del derecho se encuentra dentro del cuarto supuesto de la sentencia ut supra señalada, motivo por el cual debe ser tramitada a través de un juicio autónomo, y en consecuencia, resultaría competente un tribunal civil por la cuantía.
Bajo tales premisas, esta Corte estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los abogados intimantes, motivo por el cual declara su incompetencia y en consecuencia, declina la competencia en la Jurisdicción Civil, específicamente, en el Juzgado de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda, previa distribución, al cual se ordena remitir el expediente por ser el competente en virtud de la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, en la cual se determinó que “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) ”, por cuanto la presente demanda se encuentra estimada en Noventa y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. F. 94.585,00), lo cual equivale a Mil Setecientas Diecinueve Con Setenta y Dos Unidades Tributarias (1.719,72 U.T), vigentes para la fecha de interposición de la demanda.
Finalmente, a los fines del cabal conocimiento por parte del Juzgado de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda, de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se ordena a la Secretaría de esta Corte remitir copia certificada de la totalidad del expediente principal, donde constan las actuaciones intimadas (AP42-N-2002-002170). Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado presentada por los abogados MARÍA ALEJANDRA DÍAZ, MARIA EUGENIA DÍAZ. MARÍA ADELINA DE LA TORRE, LILIANA GUERRERO, MARCO USECHE, MIRTHA BRACHO, CARMEN CHANCHAMIRE, EUCLIDES MORENO, EDWIN RODRÍGUEZ, SIMÓN REYES y NUVIA GOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.128, 67.823, 9.632, 28.816, 45.724, 45.951, 106.822, 99.334, 132.469, 122.726 y 129.874, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, por las actuaciones realizadas en los expedientes signados con los números 02-2152, 02-2170, AP42-N-2002-002170, 2006-1287, 08-0087 respectivamente, el primero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el segundo Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el tercero de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cuarto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y el quinto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada incoado por el ciudadano Henrique Capriles Radonski contra la referida sociedad mercantil Venezolana de Televisión C.A.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda en el Juzgado de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda, previa distribución.
3.- ORDENA a la Secretaría de esta Corte, remitir al Juzgado de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda, copia certificada de la totalidad del expediente principal donde constan las actuaciones intimadas (AP42-N-2002-002170).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado indicado previamente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AB42-X-2009-000046
AJCD/26

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________
La Secretaria.