JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2006-000011
El 9 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda por daño emergente y lucro cesante, presentada por el abogado Bernardo Bentata Rieber, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.661, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 1996, bajo el Nº 29, Tomo 70-A Qto., siendo la última modificación de sus Estatutos registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 8 de diciembre de 2004, bajo el Nº 44, Tomo A-34, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).
En fecha 15 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se tramitara la presente causa.
En esta misma fecha, el abogado Bernardo Bentata Rieber, sustituyó poder en los abogados Arturo Bravo Roa y Wendolaine Verdi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.593 y 81.108, respectivamente, reservándose su ejercicio.
El 15 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido en dicho Juzgado en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la presente causa, razón por la cual se ordenó la notificación de la recurrida y de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de abril de 2006, el abogado Bernardo Bentata Rieber, solicitó al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) que se fijen los emolumentos del Alguacil y que se pronuncie esta Corte sobre la posibilidad de consignar los emolumentos, para entonces consignarles. Sin perjuicio de lo anterior, reitero mi solicitud de que se hagan todas las gestiones para verificar la citación de la demandada y de la notificación del Procurador o Procuradora General de República”.
El 26 de abril de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó notificación dirigida al ciudadano Armando Giraud Torres, en su condición de Consultor Jurídico de la empresa demandada, la cual fue recibida por la ciudadana Liliana Torres, en su condición de adjunta de la Consultoría Jurídica.
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, señaló en virtud de la solicitud efectuada por la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2006, se han realizado las actuaciones tendentes a la citación de la parte demandada, así como a la notificación de la Procuradora General de la República, por lo que, resultaría inoficioso fijar emolumento alguno por cuanto se están practicando las diligencias necesarias para la consecución del fin, esto es, la citación y notificación ordenada, asimismo, que en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el poder judicial no está facultado para establecer ningún tipo de tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por su servicio.
En fecha 18 de mayo de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación firmada por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 18 y 23 de mayo de 2006, el abogado Arturo Bravo Roa, solicitó la citación por carteles.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte vista las diligencias de fechas 18 y 23 de mayo de 2006, acordó de conformidad con lo solicitado librar el cartel de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de mayo de 2006, se libró el cartel.
El 1º de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Bernardo Bentata Rieber mediante la cual retiró carteles para su publicación.
En fecha 14 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el poder presentado en fecha 13 del mismo mes y año, por el abogado Félix García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.716, mediante el cual acredita la representación que ostenta de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).
El 21 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 002202, de fecha 1º de junio de 2006, suscrito por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual señaló que visto que en la presente causa se encuentran involucrados los intereses de la República ratifican la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos a que se refiere el artículo 94 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 17 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 16 de ese mismo mes y año, por el abogado Félix García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A.
En fechas 15 y 21 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escritos de promoción de pruebas presentado por el abogado Bernardo Bentata Rieber, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA. S.A., y por el abogado Henry Castellano, actuando con el carácter de apoderado judicial de Petróleos de Venezuela, S.A., los cuales fueron agregados a los autos en fecha 1º de marzo de 2007.
El 7 de marzo de 2007, el abogado Henry Castellano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), presentó escrito de oposición de pruebas.
En fecha 15 de marzo de 2007, el abogado Bernardo Bentata Bieber, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, presentó escrito de contestación a la oposición de pruebas.
El 15 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA. S.A, declarando admisibles las pruebas promovidas a excepción de dos (2) pruebas de informes las cuales fueron declaradas inadmisibles. Asimismo, admitió las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).
En fecha 21 de marzo de 2007, tuvo lugar el acto de designación de expertos.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Bernardo Bentata Rieber, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apeló de la decisión del Juzgado de Sustanciación respecto de la inadmisibilidad de las dos (2) pruebas de informes promovidas.
El 22 de marzo de 2007, día fijado para la evacuación del testigo promovido por la parte demandante, se dejó constancia de su no comparecencia, razón por la cual la parte interesada solicitó fijación de una nueva fecha para evacuar dicha prueba.
El 27 de marzo de 2007, la abogada Diosandra Olavarrieta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.097, actuando con el carácter de apoderada judicial de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), consignó poder que acredita su representación.
En fecha 27 de marzo de 2007, se evacuó la prueba testimonial al ciudadano Armando Esteban González Hernández.
El 28 de marzo de 2007, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos, ciudadanos Armando Esteban González Hernández, Karel Alexander Svóbova Mendiri y Gumer José Regnault González.
El 28 de marzo de 2007, se libraron los Oficios de conformidad con lo previsto en el auto emanado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de marzo de 2007.
El 28 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el poder presentado en fecha 27 de ese mismo mes y año, por la abogada Diosandra Olavarrieta Pacheco, el cual la acredita como apoderada judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A.
El 29 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó la apelación ejercida por la parte demandante y ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronunciara al respecto. En esa misma fecha, se pasó el expediente el cual fue recibido por esta Corte.
En fecha 12 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al presidente de la Empresa Servicios Nororiental C.A. (SENORCA), el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 4 de julio de 2007, la abogada Diosandra Olavarrieta Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), solicitó que se declarara desistida la apelación ejercida por la representante judicial de la demandante.
El 17 de julio de 2007, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, por lo que se ordenó el pase del expediente a los efectos de que dictara la decisión correspondiente.
El 19 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 26 de julio de 2007, el abogado Bernardo Bentata Rieber, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, presentó escrito mediante el cual rechazó la solicitud de declaratoria de desistimiento efectuada.
En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Diosandra Olavarrieta Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), mediante el cual solicitó que se declarara desistida la apelación ejercida.
En fecha 26 de septiembre de 2007, el abogado Bernardo Bentata Rieber, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, presentó anexo contentivo de documentales relacionadas con la presente causa.
En fecha 8 de noviembre de 2007, la abogada Diosandra Olavarrieta Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), ratificó su solicitud de desistimiento de la apelación presentada.
El 14 de noviembre de 2007, la sociedad mercantil Empresa Servicios Nororiental C.A. (SENORCA), Agentes Aduanales, relacionados con la presente causa, consignaron prueba de informes.
El 27 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante ratificó sus escritos anteriores.
El 27 de junio de 2008, la abogada Diosandra Olavarrieta Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), solicitó que se declarara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante.
El 4 de febrero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2009-119, solicitó a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), remitir en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la notificación del presente auto, copias certificadas del acta constitutiva de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y del acta constitutiva de PDVSA Petróleo, S.A., e informara a este Órgano Jurisdiccional sobre la naturaleza jurídica de PDVSA E y P, y de ser el caso, copia certificada del acta constitutiva y sea igualmente enviada, especificando si constituye otra empresa o forma parte de algunas de las anteriores, todo ello con el objeto de analizar si la decisión apelada fue dictada conforme a derecho.
Asimismo, ordenó la notificación a la sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., a los fines que tuviera conocimiento de dicho requerimiento, con la advertencia que en el caso de que la información solicitada fuera consignada por la parte querellada, puede -si así lo quisiera- impugnar la documentación aportada dentro de los cinco (5) días siguientes a que constara en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abriría al día siguiente de la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de marzo de 2009, el abogado Bernardo Bentata Rieber, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA. S.A., se dio por notificado del auto anterior, y solicitó se realizara la notificación a la parte demandada.
El 18 de marzo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a la parte recurrida, así como a la Procuradora General de la República.
El 16 y 23 de abril de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República y a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).
El 7 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº ECJ-2009-126 del 6 de mayo de 2009, emanado de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), anexo al cual se remitió la información solicitada.
El 13 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 247 del 29 de abril de 2009, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusa recibo de la notificación del 18 de marzo de 2009 e informa que ha tomado debida nota sobre el referido asunto.
El 7 de diciembre de 2009, esta Corte, una vez recibida la información requerida, notificadas como se encontraban las partes y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE
El 9 de marzo de 2006, el abogado Bernardo Bentata Rieber, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., interpuso ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo demanda por daño emergente y lucro cesante contra Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en los siguientes términos:
Expuso el apoderado judicial de la demandante, que su “representada se dedica al alquiler de equipos y prestación de servicios a la industria petrolera, más específicamente equipos de ‘Control de Sólidos’ que se usan en la perforación, reactivación y/o reacondicionamiento de pozos petroleros” y que en razón de esta actividad mantenía una relación comercial con Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), estructurada de la siguiente manera:
“a) La Lista de Precios: (...) Como resultado de esa negociación ambas partes elaboraron una ‘Lista de Precios’ en la cual se describen los sistemas y sus componentes, y se fija el canon de arrendamiento diario. (...).
b) Los Pedidos: Dadas las particularidades de la actividad llevada a cabo por PDVSA, caracterizada por la necesidad de incorporar y desincorporar de forma rápida equipos para una actividad específica, todo el mecanismo partía de un requerimiento oral de equipos por parte de PDVSA, acompañado de un ‘número de pedido’ que PDVSA indicaba vía telefónica, y que luego mi representada debía incluir como referencia en la facturación.
c) Las ‘Notas de Entrega’ o ‘Salidas de Almacén’: Recibido de PDVSA el ‘número de pedido’ y las instrucciones al respecto, mi representada documentaba los equipos que entregaba a PDVSA en ‘Notas de Envío’ o ‘Salidas de Almacén’. Las mismas eran normalmente selladas por la división o gerencia de PDVSA denominada ‘Perforación y Rehabilitación de Pozos’, indicando además la fecha respectiva. Sin embargo, en ocasiones las entregas de los equipos se hacía sin que estuviera presente el funcionario que sellaba las ‘Notas de Envío’ o la ‘Salida de Almacén’, o por instrucciones de PDVSA la entrega se hacía por un muelle trasero donde no había funcionario sellador. En estos casos, la ‘Salida de Almacén’ no era sellada (...).
d) El Despacho de Equipos y la emisión de Facturas: Despachados los equipos requeridos, y documentados estos despachos mediante ‘Notas de Envío’ o ‘Salidas de Almacén’, mi representada facturaba a PDVSA el alquiler de los equipos enviados, discriminando cada equipo, el canon aplicable –que era el indicado en la Lista de Precios (...)- y los días de alquiler, entre otros (...).
e) Los ‘Avisos de Pago’ emitidos por PDVSA: Las facturas de mi representar eran canceladas por PDVSA, y avisado su pago a mi representada mediante ‘Avisos de Pago’.
f) Incorporación y/o desincorporación de los equipos: En algunos casos PDVSA (...) incorporaba y/o desincorporaba equipos que le arrendaba a mi representada. Sin embargo, para evitar los costos, gastos e interrupciones de tiempo que suponía trasladar los equipos desincorporados desde su lugar de ubicación (...) embarcarlos y desembarcarlos, PDVSA simplemente los dejaba a bordo sin pagar alquiler por ellos. Por razones comerciales, mi representada no tenía otra alternativa que aceptar este esquema impuesto por PDVSA”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
De lo anteriormente transcrito se desprende, que las “Notas de Envío” y las “Salidas de Almacén” demuestran e identifican los equipos que en una determinada fecha su representada entregó a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), salvo prueba en contrario. Asimismo, que dichos equipos se encontraban en posesión de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), bajo contrato de alquiler, durante las fechas relevantes a la interposición de la presente demanda, lo cual también puede verificarse de los pagos efectuados por la referida empresa de las correspondientes facturas, que ponen de manifiesto una admisión por parte de la demandada, de que para la fecha de la facturación los equipos se encontraban efectivamente en alquiler o bajo su posesión, o de un tercero que lo poseía por cuenta de ella.
Señaló, que constan de las “Notas de Envío” signadas con los Nros. 1356, 1357 y 1362, de fechas 18 de junio de 2000 -las dos primeras- y 20 de junio de 2000 -la última-, selladas por “PDVSA Perforación y Rehabilitación de Pozos” y bajo el Nº de “Salida de Almacén” 0828 del 30 de mayo de 2003, (no sellada por Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) por haberse entregado por otro muelle solicitud de parte interesada); que mi representada entregó a la demandada en alquiler, los equipos para ser operados y utilizados en el pozo distinguido como GP-22, de conformidad con los pedidos Nos. 450028224 y 4500248239.
Manifestó, que los pedidos efectuados oralmente por Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), no constaban de documentos que ésta le entregara a su representada, sino que PDVSA los formulaba por vía telefónica y comunicaba a su representada el correspondiente número de pedido, sólo a los efectos de que mi representada usara dichos números como referencia en sus facturas. Sin embargo, Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) debe haber mantenido un registro de los pedidos que formulara.
Añadió que su representada “(…) entregó a PDVSA dichos equipos, como consta de Notas de entrega Nº 1356, 1357, 1361 y 0481 de fecha 18, 20 y 21 de junio, y 26 de julio, respectivamente, todas de 2000. Solamente el ‘Tornillo Sin Fin de 18’, o, como lo reflejan la Lista de precios y las facturas, ‘Tornillo Transportador de 18’ x 12’ Sección Drive’, que es una pieza consistente de distintas secciones por cada una de las cuales se cobraba alquiler a PDVSA-, fue reemplazado por su desgaste, entregando uno nuevo a PDVSA el 30 de mayo de 2003, como consta de Constancia de ‘Salida de Almacén’ Nº 0828 (…) y del pago del alquiler de cada una de sus secciones: tres secciones ‘Drive C/Motor’, una sección media y una sección final. Sin embargo, este ‘Tornillo Sin fin de 18 fue facturado a PDVSA y PDVSA pagó el alquiler por el mismo, confesado (sic) así que también este equipo en su posesión (sic) para las fechas aquí relevantes”.
Sostuvo, que lo anteriormente expuesto se encuentra confirmado por “(…) las facturas de mi representada Nº 01854 del 28 de julio de 2003, y Nº 02087 del 25 de Noviembre del mismo año. (…) la factura 02087 fue emitida con posterioridad al accidente que detallamos más adelante, y en ella se facturó el alquiler por los equipos perdidos en dicho accidente. Sin embargo resalta el hecho de que PDVSA canceló a mi representada dicha factura, como demostraremos más adelante, admitiendo y confesando así que tenían dichos equipos en su posesión, y que era responsable por los mismos”.
Por otra parte, se refirió al Desgasificador Serial DG-1 el cual fue entregado a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), según consta de la Nota de Entrega Nº 1357, el cual no aparece en ninguna factura por cuanto el mismo no aparecía en la lista de precios previamente convenida entre las partes, por haber sido incorporado al inventario de equipos de su representada con posterioridad a la elaboración de dicha lista, y respecto del cual la contratante pagaba a su representada.
Por otro lado, alegó que se desprende de las Notas de Envío recibidas y selladas por Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y de las facturas pagadas por dicha empresa que los equipos referidos “(…) fueron colocados a bordo de la Gabarra de Servicio de PDVSA, identificada con las siglas GP-22, que para la fecha presumiblemente era propiedad, o estaba a disposición o trabajaba para, PDVSA. En todo caso, los equipos fueron colocados en dicha gabarra por decisión e instrucciones de PDVSA. Dicha Gabarra, en una fecha anterior al 25 de Septiembre de 2003, trasladó los equipos y se aseguró al pozo de PDVSA identificado con las siglas VLA 1432, ubicado en la zona conocida como ‘Bloque de Producción 1’, en el centro del Lago de Maracaibo, en jurisdicción del Estado Zulia, con el fin de hacer trabajos del ‘work over’ o reacondicionamiento del Pozo de PDVSA antes mencionado”.
Continuó, expresando que “(…) aproximadamente las 05:00 horas del 25 de Septiembre de 2003, hubo una fuga de gas en el referido pozo VLA 1432. Esta fuga resultó en una explosión ocurrida aproximadamente a las 10:00 horas del mismo día, causando daño a la gabarra GP-22 y a los equipos y herramientas de perforación y/o reparación de pozos petroleros que se encontraban en ella, algunos propiedad de mi representada y otros propiedad de otras contratistas. Los equipos quedaron totalmente inutilizados, representando una pérdida total para mi representada, al punto de que PDVSA nunca los devolvió. El incendio fue eventualmente controlado por Bomberos de PDVSA y Bomberos de la Guardia Marina” y que fue reportado en todos los periódicos del país, por lo que mismo debe ser considerado como un hecho notorio comunicacional.
Alegó, que tiene conocimiento que los funcionarios de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), ciudadanos Guillermo López y Darwin Ocando, así como también el ciudadano Martín Cerón, actuando en su carácter de Superintendente de Taladro Maersk Drilling de Venezuela, elaboraron un informe titulado “Reporte Reventón VLA 1432, taladro de Perforación GP22” de fecha 25 septiembre de 2003, en el cual efectuaron el correspondiente reporte de lo sucedido, y en el que debe constar los equipos que se encontraban a bordo del taladro GP-22, que sufrió la explosión, razón por la cual solicitó su exhibición.
Asimismo indicó, que luego del conocimiento de los daños ocasionados por la explosión, su representada trató de inspeccionar sus equipos, pero que no pudo tener acceso a los mismos así como tampoco los recibió de vuelta, por lo que infirió que los mismos se perdieron en la explosión ocurrida, razón por la que su representada dirigió un reclamo formal al Ingeniero de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) José Vidal, con copia al Ingeniero Darlin Ocando, trabajador de la misma empresa, solicitando la inspección conjunta de los referidos equipos, anexando con ello una lista de los equipos que encontraban instalados al Taladro GP-22 para la fecha de la explosión.
Señaló, que el referido reclamo fue recibido por el Ingeniero Darlin Ocando, el 14 de enero de 2004, al cual le fue anexado copia del pedido de PDVSA Nº 2003-003139, razón por la que solicitó su exhibición, por cuanto consignó copia del mismo.
Indicó, que dado que los equipos eran propiedad de su representada y que los mismos fueron entregados a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) con motivo de la relación comercial que existían entre ambas empresa, y siendo el caso que dichos equipos nunca fueron devueltos, advirtió a la empresa demandada que debía restituir los equipos o en su defecto indemnizar a su representada por la pérdida sufrida, por el valor de reposición de los equipos que estaban bajo su guarda, y por la renta que su representada había dejado de percibir al perderse sus equipos.
Indicó, que su solicitud se encontraba fundada en los artículos 3, 112 y 124 del Código de Comercio, así como también en los artículos 4, 1.133, 1.159, 1.160, 1.273, 1.579, 1.589, 1.594, 1.595 y 1.597 del Código Civil. Así como también en los artículos 9 y 12 de la Ley de Comercio Marítimo y los artículos 1 y 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo.
Insistió, que la relación que unía a su representada con Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) era un “contrato de alquiler” por cuanto eran entregados unos equipos para su utilización y a cambio pagaban un canon, por lo que, dicha empresa debía cumplir con todas las disposiciones legales que prevé nuestra legislación en materia de arrendamiento de bienes muebles, lo cual lo hace responsable del mantenimiento de la cosa arrendada, es decir devolverla en el mismo estado en que la recibió.
En este orden de ideas, agregó que “(…) la pérdida sufrida la constituye la pérdida de los equipos que se dañaron y quedaron inservibles como consecuencia directa de la explosión del pozo de PDVSA, y la obligación de PDVSA consiste en indemnizar a mi representada el valor de reposición de dichos equipos, valor éste que demostraré mediante prueba de experticia en la oportunidad correspondiente pero que mi representada ha estimado en la cantidad de quinientos tres mil setecientos cuarenta y cinco dólares de los estados unidos con 32/100 ($503,745.32) que a los solos efectos de cumplir con lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela, y a la tasa oficial de Bs. 2150/US$, equivalen a UN MIL OCHENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.083.052.438,00)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Por otra parte, señaló que “(…) la utilidad de la que privó a mi representada la constituye la renta que hubiera seguido mi representada, pero que dejó de percibir como consecuencia directa de la pérdida de los equipos ocurrida mientras estaban en arrendamiento a PDVSA. Dicha renta debe calcularse por un período suficiente para que mi representada consiguiera reemplazar los equipos, período éste que estimamos en 180 días, pero que habrá de ser fijado mediante examen de expertos. En cuanto al monto del lucro cesante, el mismo lo determinaremos mediante experticia en el correspondiente lapso probatorio, y lo estimamos prudencialmente en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 70/100 (162.457.865, 70) que corresponde de calcular la ganancia que hubiera obtenido mi representada en un período de 6 meses sobre la base de una recuperación del valor de los equipos en un lapso de 3 años, alocando (sic) 30% de dicho valor para cada año, como es usual en el mercado petrolero”. (Mayúsculas de la parte actora).
Por otra parte señaló, que en casos como el de autos, no debe agotarse el antejuicio administrativo, por cuanto eso se encuentra reservado a las demandas contra la República quedando excluidas las empresas del Estado.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la demanda interpuesta y que, en consecuencia, la sociedad mercantil demanda sea condenada a pagar la cantidad de “(…) UN MIL OCHENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.083.052.438,00)”, por concepto de daño emergente y la cantidad de “(…) CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 70/100 (162.457.865,70)” por concepto de lucro cesante. (Mayúsculas de la parte actora).
Asimismo, solicitó le sean pagados los intereses sobre esas cantidades calculados a la tasa de interés corriente, tal como lo autoriza el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, desde la fecha en que se causó la pérdida de los equipos hasta el total y definitivo pago de las sumas demandadas.
Por último, requirió las costas y costos incluyendo honorarios profesionales, estimando la presente demanda en Un Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Diez Mil Trescientos Tres Bolívares con 70/100 (Bs. 1.245.510.303,70).
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En fecha 15 de febrero de 2007, el abogado Bernardo Bentata Rieber, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., presentó escrito de promoción de pruebas, dentro de las cuales promovió una serie de pruebas documentales, prueba de exhibición de documentos, prueba de informes y prueba de experticia.
Dicho esto, y visto que la presente causa versa sobre la apelación del auto que negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandante, nos circunscribiremos a relatar lo referente a la promoción de la referida prueba.
En este sentido, el apoderado judicial de la demandante señaló:
“(…) Prueba de informes
Sin perjuicio de la tramitación y resultas de las pruebas de exhibición promovidas en el Capítulo anterior de este escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes pruebas de informes:
1. Solicito que por vía de informes, se requiera de la empresa PDVSA Exploración y Producción, ubicada en: Avenida Libertador, Edificio Petróleos de Venezuela, La Campiña, Caracas, que informe a esta Corte sobre el contenido, y envíe copia, del Pedido No. 2003 — 003139, con fecha estimada de inicio el 13 de Septiembre de 2003, del cual anexé copia al libelo de la demanda, identificada como Anexo ‘K’. Este documento confirma que PDVSA solicitó a mi representada la entrega en alquiler de los equipos en él identificados, los cuales mantenía en su posesión desde antes.
2. Solicito que por vía de informes se requiera a la empresa PDVSA Petróleo, S.A.; ubicada en: Avenida Libertador, Edificio Petróleos de Venezuela, La Campiña, Caracas, que informe a esta Corte sobre el contenido, y envíe copias, de los avisos de pago Nos. 1500728627 y 1500768032, del 10 de Septiembre de 2003 y 7 de Enero de 2004, respectivamente, de los cuales anexé copia al libelo de demanda, identificadas como Anexo ‘E’, y de los cuales consta que las facturas de mi representada Nos. 01854 del 28 de julio de 2003, y 02087 del 25 de Noviembre de 2003 (Anexo ‘D’ al libelo de demanda), fueron canceladas por PDVSA, y avisado su pago a mi representada. Estos ‘Avisos de Pago’ contienen confesiones de la demandada en el sentido de admitir que los equipos indicados en las facturas que canceló, estaban en su posesión bajo arrendamiento para la fecha de la factura correspondiente;
Solicito que por vía de informes se solicite a la empresa SERVICIOS NORORIENTAL, C.A. (SENORCA), Agentes de Aduana, ubicada en Calle Edificio Don Manuel, P-O, Oficina No. 4, Urbanización Guaraguao, de Puerto La Cruz, Estado Barcelona, informe a esta Corte sobre las gestiones que como Agente Aduanal hizo a favor de mí representada; los valores de importación, incluyendo costo, flete, aranceles aduanales y cualquier otro; y envíe copias de toda la documentación que soporte sus declaraciones, en relación con la importación de los equipos por los cuales mí representada reclama indemnización (…)”.
III
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, y respecto de la prueba de informes señaló lo siguiente:
“4).- INFORMES
En relación con la oposición a la admisión de la prueba de informes, específicamente la promoción contenida en los puntos (D) 1 y (D) 2, en los cuales indicó que “(…) el promovente no puede solicitar a la contraparte la prueba de informes (…), ya que la doctrina y jurisprudencia han sido cónsonas al pronunciarse a este respecto (…)”, observa este Juzgado que, efectivamente, tal y como lo señaló el apoderado judicial del demandado, ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que resulta inadmisible la prueba de informes solicitada a la contraparte, por cuanto existen otros medios probatorios para obtener los documentos requeridos de ésta, como lo es la prueba de exhibición (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de septiembre de 2002; 15 de noviembre de 2006); en tal virtud, conforme a lo antes expuesto, y siendo criterio de este Tribunal, declara procedente la oposición formulada y, por cuanto tales hechos pudieron haberse traído al expediente a través de otro medio probatorio, en consecuencia, niega su admisión por ser manifiestamente ilegal y, así se decide.
Con relación a la prueba de informes promovida en el literal (D) numeral 3 del escrito in comento, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y, así se decide.-
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al ciudadano Presidente de la empresa Servicios Nororiental, C.A. (SENORCA), a fin de que remita a este Juzgado, la información señalada por la parte demandante en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio. Líbrese Oficio”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Sustanciación de estos Órgano Jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 13 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hoy establecida en los artículos 88 y 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, la cual establece que de las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un sólo efecto, de tal manera que, admitida la apelación, el Juzgado deberá remitir el expediente al Tribunal de Alzada, y siendo que este Órgano Jurisdiccional, es la Alzada de ese Juzgado de Sustanciación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta Competente para conocer de las decisiones emanadas del mencionado Juzgado de Sustanciación. Así se decide.
- De la apelación:
Como primer punto, esta Corte debe hacer mención, que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional oyó la apelación ejercida por la parte demandante en ambos efectos, aún y cuando lo correcto era oír la misma en un solo efecto, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil y del aparte 13 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, en virtud de la tutela judicial efectiva y de la eficacia que requieren los procesos judiciales que cursan ante los Tribunales de esta República, procederá a conocer de la apelación ejercida en las condiciones en las cuales fue enviada, no sin antes hacer la advertencia para que en los casos subsiguientes las apelaciones ejercidas contra las negativas o admisiones del Juzgado de Sustanciación de alguna prueba promovida sean oídas en un sólo efecto, todo ello con el objeto de que no sea paralizada la causa y se retarde el juicio en curso de manera innecesaria.
Dicho lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandante, en este sentido toca referirnos a la solicitud de desistimiento efectuada por la representación judicial de Petróleos de Venezuela S.A., por cuanto, a su decir la parte demandante interpuso recurso de apelación en fecha 21 de marzo de 2007, siendo que el 29 de marzo de 2007, dicho Juzgado de Sustanciación oyó la apelación en ambos efectos, de tal manera que han transcurrido sobradamente los quince (15) días hábiles siguientes a que se refiere el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de manera tal que opera el desistimiento de la apelación ejercida, de conformidad con dicho artículo.
Al respecto, resulta preciso indicar que el Juzgado de Sustanciación constituye un órgano auxiliar de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al cual le corresponde efectuar todos los trámites necesarios para preparar el expediente a los efectos de que sea dictado un pronunciamiento de fondo, en tal sentido, sus decisiones no constituyen un grado de jurisdicción propiamente dicho, de lo que puede sostenerse que al apelar de dicha decisión no resulta necesario presentar un escrito de alegatos fundamentando las razones por las cuales ejerce dicho recurso, so pena de declaratoria de desistimiento de la apelación, dado que -se reitera- la decisión contra la cual se apela no constituye un grado de jurisdicción del asunto sometido a su consideración, sino que forma parte de una etapa dentro del órgano jurisdiccional.
En refuerzo de la idea expuesta, resulta imperioso citar una decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2007, bajo el Nº 793, en la cual se señaló lo siguiente:
“Previo al pronunciamiento que debe efectuar esta Sala en cuanto a la apelación incoada, debe precisarse que en diligencia de fecha 15 de mayo de 2007, la parte apelante alegó que con el auto dictado el 28 de marzo del año en curso, mediante el cual este Alto Tribunal designó ponente ‘a los fines de decidir la apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 07.02.07’, se omitió la fijación del lapso para fundamentar la apelación, con lo cual se atentó contra el principio de confianza legítima.
Al respecto se observa que, efectivamente, esta Sala por auto de fecha 28 de marzo de 2007, designó el ponente correspondiente a los fines de resolver la apelación interpuesta contra el auto del Juzgado de Sustanciación dictado el 7 de febrero de 2007, ello en atención a lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
‘Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su publicación. El Tribunal Supremo de Justicia o las Salas podrán confirmarlas, reformarlas o revocarlas, en el lapso de quince (15) días hábiles contados desde la presentación de la apelación. (…)’.
La norma transcrita consagra lo relativo a las apelaciones incoadas contra los pronunciamientos emanados del Juzgado de Sustanciación, no disponiéndose de un procedimiento específico para ello, sino limitándose a indicar que una vez ejercido tal recurso las Salas decidirán la apelación, todo lo cual se diferencia del trámite dispuesto para las apelaciones contra las decisiones definitivas dictadas por los demás tribunales, en las cuales se aplica el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Tribunal.
En efecto, dispone la norma in commento lo siguiente:
‘Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.’
Como se observa el procedimiento regulado en la norma anterior, está previsto para los recursos de apelación ejercidos contra decisiones dictadas por tribunales que conozcan de un asunto en primer grado de jurisdicción, correspondiendo a la Sala respectiva, como alzada, su tramitación.
En tal sentido, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte apelante, no resultaba idónea la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el caso de autos trata de apelación oída en un solo efecto contra un auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así se establece”.
En razón los argumentos explanados y de la decisión tomada como referencia al presente, esta Corte declara improcedente la solicitud de desistimiento presentada por la representación judicial Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). Así se decide.
Desestimado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto de la apelación ejercida y en tal sentido observa que la representación judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes en los siguientes términos “(…) Solicito que por vía de informes, se requiera de la empresa PDVSA Exploración y Producción, ubicada en: Avenida Libertador, Edificio Petróleos de Venezuela, La Campiña, Caracas, que informe a esta Corte sobre el contenido, y envíe copia, del Pedido No. 2003 (…)”, asimismo, “Solicito que por vía de informes se requiera a la empresa PDVSA Petróleo, S.A.; ubicada en: Avenida Libertador, Edificio Petróleos de Venezuela, La Campiña, Caracas, que informe a esta Corte sobre el contenido, y envíe copias, de los avisos de pago Nos. 1500728627 y 1500768032, del 10 de Septiembre de 2003 y 7 de Enero de 2004 (…)”.
Por su parte, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, fundamentándose en la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que resultaba inadmisible la prueba de informes solicitada a la contraparte, por cuanto existen otros medios probatorios para obtener los documentos requeridos de ésta, como lo es la prueba de exhibición de documentos.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, esta Corte considera oportuno analizar previamente la naturaleza de este medio de prueba y, para ello, debemos acudir a su fuente normativa ubicada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “(…) Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 760, de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba contra El Fisco Nacional; N° 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar y otros y Sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso CORPORACIÓN SIULAN, C.A.).
Siendo esto así y habiendo sido establecida la naturaleza de la prueba de informes, resulta preciso determinar si las sociedades mercantiles a las cuales les fue solicitada la prueba de informes constituye su contraparte en el presente juicio, esto es, si Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), PDVSA Petróleo S.A. y PDVSA Exploración y Producción, son una misma persona jurídica, caso en el cual, sería confirmada la inadmisibilidad declarada por el Juzgado de Sustanciación, o si por el contrario son personas jurídicas diferentes, caso en el cual, PDVSA Petróleo S.A. y PDVSA Exploración y Producción, a las cuales les fue solicitada la prueba de informes, se constituiría como tercero dentro del presente proceso judicial caso en el que sería perfectamente viable dicha prueba.
Ante esto, cabe referir que en fecha 4 de febrero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2009-119, solicitó a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), remitir copias certificadas del acta constitutiva de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y del acta constitutiva de PDVSA Petróleo, S.A., e informara a este Órgano Jurisdiccional sobre la naturaleza jurídica de PDVSA E y P, y de ser el caso, copia certificada del acta constitutiva y que se enviara, especificando si constituye otra empresa o forma parte de algunas de las anteriores, todo ello con el objeto de analizar si la decisión apelada fue dictada conforme a derecho.
Es así como, en fecha 7 de mayo de 2009, se recibió en esta Corte oficio Nº ECJ-2009-126, de fecha 6 de mayo de 2009, mediante el cual el Consultor Jurídico de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) remitió copias certificadas del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. y de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., e igualmente informó “(…) en relación a la naturaleza jurídica de “PDVSA E y P”, que ésta no constituye una persona jurídica distinta, sino que es una de las divisiones más importantes que forman parte de la principal filial de Petróleos de Venezuela, S.A., como lo es PDVSA Petróleo, S.A”. (Resaltado y subrayado del original).
En tal sentido, se desprende del Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), celebrada en fecha 7 de agosto de 2008, relativo a la modificación del Documento Constitutivo Estatutario de Petróleos de Venezuela, conforme al Decreto Presidencial Nº 6.234 de fecha 15 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.988 de fecha 6 de agosto de 2008, la cual fue consignada en esta Corte por la parte demandada, que la mencionada sociedad según la cláusula segunda de sus Estatutos tiene como objeto “planificar, coordinar y supervisar la acción de las sociedades de su propiedad así como controlar que estas últimas en sus actividades de exploración, explotación, trasporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquier otras de su competencia en materia de petróleo y demás hidrocarburos, ejecuten: sus operaciones de manera regular y eficiente; adquirir, vender, enajenar y traspasar por cuenta propia o de terceros, bienes muebles e inmuebles; emitir obligaciones; promover como accionistas o no, otras sociedades que tengan por objeto realizar actividades en materia de recursos energéticos fósiles, así como promover o participar en otras sociedades cuyas actividades estén dirigidas a fomentar el desarrollo integral, orgánico y sostenido del país, incluidas las de carácter agrícola, industrial, de elaboración o transformación de bienes y su comercialización o la prestación de servicios, de manera de lograr una apropiada vinculación de los recursos de hidrocarburos con la economía nacional, todo ello en función del bienestar del pueblo en armonía con la Constitución y la Ley; fusionar, reestructurar o liquidar empresas de su propiedad; otorgar créditos, financiamiento, fianzas, avales o garantías de cualquier tipo, y en general, realizar todas aquellas operaciones, contratos y actos comerciales que sean necesarias o convenientes para el cumplimiento del mencionado objeto”.
Por su parte, la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, modificados sus Estatutos mediante Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 6 de noviembre de 2006, registrada en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el Nº 57, Tomo 49-A-Sdo., traída a los autos en copia certificada por la parte demandada, tiene por objeto, según lo establecido en la cláusula segunda del Documento Constitutivo Estatutario “realizar las actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquiera otra actividad en materia de petróleo y demás hidrocarburos; adquirir y enajenar, por cuenta propia o de terceros, bienes muebles o inmuebles; emitir obligaciones; promover, como accionista o no, otras sociedades civiles o mercantiles y asociarse con personas naturales o jurídicas, todo conforme a la Ley; fusionar ,reestructurar o disolver empresas de su propiedad; otorgar créditos, financiamiento, fianzas, avales o garantías de cualquier tipo y, en general, realizar todas aquellas operaciones, contratos y actos comerciales que sean necesarios o convenientes para el cumplimento del mencionado objeto”.
Así las cosas, se desprende de las actas traídas a los autos por el Consultor Jurídico de Petróleos de Venezuela, S.A., que el objeto de las sociedad mercantiles Petróleos de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo, S.A., son disímiles al tratarse de personas jurídicas distintas y, que tal como fue informado por el referido representante de Petróleos de Venezuela, PDVSA E y P forma parte de PDVSA Petróleo, S.A. y no constituye una persona jurídica distinta a ésta última.
Lo anterior, ha sido afianzado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 30 de julio de 1008, bajo el Nº 903, en la que dejó en evidencia la naturaleza jurídica de ambas empresas mediante los estudios de sus respectivos estatutos sociales, de la siguiente manera:
“Advierte la Sala que cursan en autos copias fotostáticas de los documentos constitutivos estatutarios tanto de la demandada Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), como de ‘PDVSA Petróleo, S.A.’ (folios 29 al 48 segunda pieza), instrumentos públicos consignados por la representación judicial de la accionada, que al no haber sido impugnados por el actor, se tienen como fidedignos conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En los mencionados documentos se estableció:
‘(…) Acta Constitutiva Estatutaria de PDVSA Petróleo, S.A.
‘CLÁUSULA 1: La sociedad se denominará PDVSA Petróleo S.A. (….) CLÁUSULA 2: La Sociedad tiene por objeto realizar las actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquiera otra actividad en materia de petróleo y demás hidrocarburos (…). CLÁUSULA 3: El Capital de la sociedad (...) ha sido totalmente suscrito y pagado por Petróleos de Venezuela, S.A., (…)” (folios 29 al 48 segunda pieza) (Resaltado del texto, subrayado de la Sala).
Acta Constitutiva Estatutaria de Petróleos de Venezuela, S.A.
(1991).
‘(…) Cláusula Primera: La sociedad se denominará Petróleos de Venezuela, girará bajo la forma de una sociedad anónima, (…) Cláusula Segunda: La sociedad tendrá por objeto planificar, coordinar, y supervisar la acción de las sociedades de su propiedad, así como controlar que éstas últimas en sus actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquiera otra de su competencia en materia de petróleo y demás hidrocarburos, ejecuten sus operaciones de manera regular y eficiente; adquirir, vender, enajenar y traspasar, por cuenta propia o de terceros los muebles e inmuebles que tengan por objeto realizar actividades en materias de recursos energéticos fósiles, de petroquímica, carboquímica y similares, y asociarse con personas naturales o jurídicas, (…) fusionar, reestructurar y liquidar empresas de su propiedad; otorgar créditos, financiamientos, fianzas, avales o garantías de cualquier tipo, y en general, realizar todas aquella++s operaciones, contratos y actos comerciales que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento del mencionado objeto (…). Cláusula Cuarta: El capital social de la sociedad (…) ha sido totalmente suscrito y pagado por la República de Venezuela (…) Cláusula Décima Cuarta: Corresponderá a la Asamblea decidir la constitución de sociedades operadoras que tendrán por objeto realizar las actividades y negocios inherentes a la industria petrolera que les determine la Asamblea (…).’ (Resaltado del texto, subrayado de la Sala) (folios 49 al 67 segunda pieza principal).
Reforma del Acta Constitutiva Estatutaria de Petróleos de Venezuela, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.588 del 10 de diciembre de 2002, en la que se indica igualmente que:
‘Cláusula Segunda: la sociedad tendrá por objeto planificar, coordinar, y supervisar la acción de las sociedades de su propiedad, así como controlar que éstas últimas en sus actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquiera otra de su competencia en materia de petróleo y demás hidrocarburos, ejecuten sus operaciones de manera regular y eficiente; adquirir, vender, enajenar y traspasar, por cuenta propia o de terceros bienes muebles e inmuebles; emitir obligaciones; promover como accionistas o no, otras sociedades que tengan por objeto realizar actividades en materia de recursos energéticos fósiles, de petroquímica, carboquímica y similares, y asociarse con personas naturales o jurídicas, todo conforme a la ley; fusionar, reestructurar o liquidar empresas de su propiedad; otorgar créditos, financiamientos, fianzas, avales o garantías de cualquier tipo y, en general, realizar todas aquellas operaciones, contratos y actos comerciales que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento del mencionado objeto (…)’ (Subrayado de la Sala).
Conforme a los documentos constitutivos parcialmente transcritos, el objeto social de la demandada Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), no es la explotación, refinación o almacenamiento de petróleo sino la supervisión de las actividades realizadas por sus filiales, dentro de las cuales figura PDVSA Petróleo, S.A., a la que sí le corresponde realizar las actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquiera otra actividad en materia de petróleo y demás hidrocarburos”.
Por tales motivos, considera quien juzga que PDVSA Petróleo, S.A., persona jurídica a la cual le fue solicitada la prueba de informes y PDVSA E y P, la cual es, según lo informado por el Consultor Jurídico de Petróleos de Venezuela, S.A., una división de PDVSA Petróleo, S.A., no constituyen, a los efectos de lo tratado en el presente fallo y de acuerdo a los documentos cursantes en actas, consignados por el referido Consultor Jurídico, la contraparte de la sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., en el presente proceso judicial, por lo que, era perfectamente viable promover dicha prueba, contrariamente a lo expuesto por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En virtud de lo anterior, esta Corte debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado Bernardo Bentata Rieber, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y en consecuencia, revocar parcialmente el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, únicamente en cuanto a lo relativo a la inadmisibilidad de las pruebas de informes analizadas en la presente causa, razón por la cual la cual se admiten las referidas pruebas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Bernardo Bentata Rieber, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., identificada en el encabezado de la presente decisión, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fecha 15 de marzo de 2007, mediante el cual declaró, entre otras cosas, la inadmisibilidad de dos (2) pruebas de informes promovidas por su representada.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA parcialmente el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, únicamente en lo relativo a la inadmisibilidad de las pruebas de informes analizadas en la presente causa, las cuales se admiten conforme a derecho.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe la causa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. No. AP42-G-2006-000011
AJCD/02/17
En fecha _____________ ( ) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-____________.
La Secretaria,
|