EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000314
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 23 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por el ciudadano GABRIEL ERNESTO REYES, portador de la cédula de identidad Nro. 6.914.732, asistido por el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.220, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha 1° de diciembre de 2006, suscrito por el Rector de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución S/N, dictada en fecha 21 de septiembre del mismo año por la señalada autoridad universitaria, que declaró la nulidad absoluta del título de Especialista en Opinión Pública y Comunicación Política otorgado por esa casa de estudio al recurrente en fecha 28 de enero de 2005, así como la nulidad de su inscripción en el Doctorado de Ciencia Política que realizó el 11 de enero de 2005.
En fecha 28 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 30 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de octubre de 2008, esta Corte dictó decisión en la cual declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad y admitió el mismo. Asimismo, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de éste Órgano Jurisdiccional a los fines de continuar con la tramitación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 23 de octubre de 2008, esta Corte ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 28 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 03 de noviembre de 2008, el referido Juzgado ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad de la Universidad Simón Bolívar y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del entonces Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Adicionalmente, advirtió que el cartel de emplazamiento de los interesados sería librado al tercer día de despacho siguiente a que conste en el expediente las últimas de las notificaciones efectuadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por último, ordenó requerir del ciudadano Rector de la Universidad Simón Bolívar los antecedentes administrativos del caso.
En esa misma fecha, se libraron los oficios y las boletas de notificación correspondientes, en cumplimiento de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 2 de diciembre de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación practicada al ciudadano Rector de la Universidad Simón Bolívar.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 15 de enero de 2009, se recibió comunicación del día 13 del mismo mes y año, emanada de la Universidad Simón Bolívar, anexo a la cual fueron remitidos los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos consignados.
En fecha 20 de enero de 2009, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 26 de enero de 2009, el abogado Ricardo Rafael Baroni, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano Gabriel Ernesto Reyes González, apeló la decisión dictada por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2008. Asimismo, consignó copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 27 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó auto en el cual señaló “Vista la diligencia de fecha 26 de enero del año en curso, suscrita por el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui (…) mediante la cual apela de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 2 de octubre de 2008 (…) este Tribunal en consecuencia, ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente”.
En fecha 28 de enero de 2009, se pasó el presente expediente a esta Corte.
En fecha 29 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 29 de enero de 2009, se libró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 9 de febrero de 2009, el abogado Ricardo Rafael Baroni, solicitó la entrega del cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación, lo cual fue cumplido en esta misma fecha.
En esa oportunidad, el mencionado abogado ratificó la apelación ejercida en fecha 26 de enero de 2009.
En fecha 10 de febrero de 2009, el abogado Ricardo Baroni, consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados librado por el Juzgado de Sustanciación, debidamente publicado.
En fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vista la diligencia contentiva de la apelación presentada por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia Nº 2008-01718 de fecha 2 de octubre de 2008, ordenó abrir cuaderno separado el cual fue remitido a esta Corte.
En fecha 2 de marzo de 2009, el abogado Héctor José Galarraga Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.519, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, consignó escrito de oposición al recurso de nulidad y copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 9 de marzo de 2009, el abogado Carlos Andrés Amador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.891, actuando en su condición de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, consignó diligencia mediante la cual solicitó “la apertura del lapso probatorio” y la continuación del proceso en la presente causa.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación advirtió “que la presente causa se encuentra en el lapso de promoción de pruebas”.
En fecha 11 de marzo de 2009, el abogado Ricardo Rafael Baroni, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de marzo de 2009, el abogado Héctor José Galarraga Giménez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos tanto el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, como el escrito de la parte recurrida. Asimismo, declaró el inicio del lapso correspondiente a la oposición de las pruebas.
En fecha 31 de marzo de 2009, el referido Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, admitiendo las documentales señaladas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas y las documentales marcadas con las letras A y B descritas en el referido Capítulo. En relación con la prueba de informes promovida en el capítulo III del escrito in comento, consideró que no constituyen el medio probatorio idóneo, atendiendo al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el cual, cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte solo se admite la prueba de exhibición de documentos.
En la misma fecha anterior, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrida relativas a la prueba de informes señalada en el capítulo I, numerales 1, 2, 3, y 4. Por esta razón, ordenó notificar a los ciudadanos Presidente del Diario “El Nacional”, Rector de la Universidad Católica Andrés Bello, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, a los fines de evacuar lo pertinente.
En fecha 2 de abril de 2009, se libraron los oficios y las boletas de notificación correspondientes, en cumplimiento de las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 16 de abril de 2009, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación efectuada al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
En fecha 20 de abril de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano “Miguel Enrique (sic) Otero Castillo”, en su condición de Presidente del Diario El Nacional.
En fecha 20 de abril de 2009, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación realizada al Rector de la Universidad Andrés Bello., ciudadano Luis Ugalde.
En fecha 22 de abril de 2009, se dejó constancia de la notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior.

En fecha 5 de mayo de 2009, la abogada Damelys Liendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.236, actuando en representación de la Universidad Católica Andrés Bello, consignó escrito contentivo de la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación.
En la misma fecha anterior, se recibió comunicación de fecha 24 de abril de 2009, emanada del Diario “El Nacional”, mediante la cual remitió la información solicitada por el referido Juzgado.
En fecha 6 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la información consignada.
En fecha 09 de junio de 2009, al constatar previa certificación que había vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En la misma fecha anterior, se pasó el presente expediente a esta Corte.
En fecha 10 de junio de 2009, esta Corte fijó el tercer día de despacho siguiente para que se dé inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de enero de 2010, el abogado Ricardo Baroni, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la fecha para la oportunidad del acto de informes en forma oral.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, se fijó para el día 31 de marzo 2010, la oportunidad del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de marzo de 2010, se difirió la oportunidad del acto de informes en forma oral para el día 12 de abril de 2010.
El día 12 de abril de 2010, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia tanto de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, como de la representación judicial de la parte recurrida. De la misma forma, se dejó constancia que se encontraba presente en el referido acto la representación del Ministerio Público. Finalmente, la parte querellante consignó escrito de conclusiones.
En fecha 12 de abril de 2010, el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de Informe Fiscal.
En fecha 13 de abril de 2010, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de 20 días de despacho.
El día 13 de abril de 2010, se dijo “vistos”.
El día 4 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de julio de 2010, vista la diligencia presentada por la representación judicial en fecha 9 de febrero de 2009, contentiva de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional oyó la apelación en un solo efecto y en consecuencia ordenó remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los siguientes documentos: i) copia certificada del libelo de demanda; ii) copia certificada de la diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte recurrente apela del fallo y; iii) copia certificada del presente auto.
En esa misma fecha, se envió el oficio correspondiente, dirigido a la Sala Político Administrativa, y posteriormente, el 4 de agosto de 2010, el alguacil de la Corte dejó constancia de la recepción del oficio ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 23 de julio de 2008, el ciudadano Gabriel Ernesto Reyes, asistido por el abogado Ricardo Baroni Uzcategui, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, con base a las siguientes consideraciones:
Manifestó que “(…) [obtuvo] el título de Licenciado en Ciencias Mención en Ingeniería de Computación-sistemas de Información con Honores, el cual [le] fue otorgado en fecha 07/02/01 por la Universidad Norteamericana ‘TRINITY COLLEGE & UNIVERSITY”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
Indicó que “(…) [obtuvo] el título de Especialista en Opinión Pública y Comunicación Política en el año de 2005, el cual [le] fue otorgado por la Universidad Simón Bolívar, con mención honorífica, al obtener el máximo índice académico, mención sobresaliente en el trabajo especial de grado y haber culminado un trimestre antes de lo programado, habiendo cumplido, como es de suponerse, con todos los requisitos legales, académicos y administrativos de ingreso a la referida casa de estudios”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “(…) una vez obtenida la Especialización antes mencionada,[participó] en el proceso regular de admisión e inscripción en el Doctorado en Ciencia (sic) Política (sic), donde luego de evaluarse [sus] credenciales académicas, revisarse las recomendaciones pertinentes y acudir a una entrevista con dos (2) docentes del mencionado programa, la Dirección de Admisión y Control de Estudios de la USB (sic) y la Coordinación del Postgrado en Ciencia Política, de conformidad con lo previsto en el Reglamento Interno de esa Universidad, [lo] aceptaron en el mencionado programa de Doctorado, adquiriendo de inmediato la condición de estudiante regular y solo pudiendo ser expulsado de esa condición por alguna causal prevista en la Ley o Reglamento vigentes y mediante la apertura previa de un procedimiento administrativo disciplinario de primer grado (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Que el Rector de la Universidad Simón Bolívar, en fecha 13 de junio de 2005, ordenó a la Asesora Jurídica de esa casa de estudios “llevar a cabo una averiguación administrativa con ocasión de los presuntos hechos irregulares relacionados con [su] ingreso como estudiante de postgrado y [su] posterior contratación como Ayudante Académico del Departamento de Ciencias Económicas y Administrativas”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “(…) (sic) el acto administrativo contenido en la Resolución dictada en fecha 21/09/06 por el Rectorado de esa Casa de Estudio (…) [en el] cual [fue] sancionado con la nulidad de [su] título de postgrado y expulsado del doctorado que estaba cursando en la USB (sic), fue dictado sin que previamente se haya dado inicio al respectivo procedimiento administrativo en el que se [le] garantizase [su] derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en sede administrativa, ya que el Rectorado de esa Universidad lo que había ordenado era iniciar las respectivas averiguaciones administrativas, que no procedimiento sancionatorio”. (Corchetes de esta Corte).

-Vicios de inconstitucionalidad.
Denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en los siguientes términos:
Manifestó que “(…) el Rector de la USB mediante el oficio N° 265 del 13/06/05 (sic), que riela al folio 1 de [su] Expediente Administrativo que reposa en los archivos de esa Universidad, le solicitó a la Asesora Jurídica de esa Casa de Estudios, llevar a cabo una averiguación administrativa, con ocasión de los presuntos hechos irregulares relacionados con [su] ingreso como estudiante de postgrado y [su] posterior contratación como Ayudante Académico del Departamento de Ciencias Económicas y Administrativas”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “(…) la Asesoría Jurídica de la USB (sic) una vez que sustanció la averiguación administrativa en [su] contra y elaboró el respectivo informe sobre el caso y lo remitió al Rectorado; el Rector, en vez dictar un acto de apertura del respectivo procedimiento administrativo en [su] contra, en el que se [le] notificaran los cargos que se [le] estaban imputando a los fines de que pudiera [defenderse], procedió de plano a dictar un acto administrativo mediante la cual procedió a [sancionarle] con la expulsión del doctorado en Ciencia (sic) Política (sic) y con la anulación de [su] título de Especialista en Opinión Pública y Comunicación Política”. (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) el Rectorado de la USB (sic), antes de [sancionarle], jamás [le] notificó del pliego de cargos que podía ser sancionado con la anulación de [su] título de Especialista y con la expulsión del Doctorado, jamás [pudo] presentar las pruebas que [le] hubiesen podido favorecer, nunca la referida Universidad [le] dio tiempo, ni amplio ni breve, para que [se] defendiera y jamás [fue] oído”. (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) otro hecho que evidencia aun más la violación de [su] derecho al debido proceso y a la defensa por parte de la Resolución impugnada, viene dado por la circunstancia de que entre las pruebas en las que se basó el Rector de la USB (sic) para [sancionarle], estaban las declaraciones rendidas por el Prof. (sic) Hernert Koeneke y Adolfo Vargas, las cuales, y según el Rector de la USB (sic), eran coincidentes en atribuirle a la documentación presentada por [él] las irregularidades antes referidas, produciéndose una doble violación de [su] derecho a la defensa, a saber: (i) esas testimoniales fueron rendidas sin que se [le] diera la oportunidad de ejercer el control de esa prueba testimonial, y (ii) el propio Rector le solicitó al profesor Herbert Koeneke que se inhibiera de cualquier asunto relacionado con [su] persona, ya que el mismo había evidenciado una enemistad manifiesta en [su] contra; luego, no entendemos como (sic) entró a otorgarle valor probatorio en [su] contra a las declaraciones del profesor Herbert Koeneke, (…) con lo cual no solo (sic) se (…) viola [su] derecho a la defensa, sino también [su] derecho a ser juzgado por un juez imparcial en sede administrativa (…)”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del original).
Denunció la violación de su derecho constitucional al trabajo y a la educación previstos en los artículos 87, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que perdió la oportunidad de trabajar visto que el acto administrativo impugnado lo convierte en un simple bachiller, al desconocer la eficacia y validez de su título de pregrado.
En este sentido, manifestó que “(…) el acto administrativo impugnado, al no [permitirle] continuar con [sus] estudios regulares en el Doctorado en Ciencia Política en la USB, [faltándole]escasos meses para concluirlo, viola [su]derecho a la educación consagrado en el artículo 103 de la Constitución” (Corchetes de esta Corte).
Alegó la violación del derecho a la protección a la familia, “(…) ya que al ser despojado de [su] título de especialista (…)” tiene dificultad para ejercer su derecho al trabajo, por cuanto perdió la oportunidad de trabajar en una Universidad de Alemania, lo que “(…) trae por vía de consecuencia, [la]violación a [su] derecho a la protección de [su] familia, ya que al no poder trabajar, no [podrá] obtener recursos económicos para asegurar la manutención de [su] grupo familiar (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Delató la violación al honor y la reputación previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “(…) el Rectorado de la USB (sic) entre las razones por las cuales [le] sancionó, estaba que [su] título de pregrado carecía de eficacia, incluso, se [llegó] a sugerir la comisión de [su] parte del delito de forjamiento de documento público, al extremo de que el acto administrativo impugnado [ordenó] remitir a la Fiscalía General de la República, copia certificada de la totalidad de las actuaciones de [su] expediente administrativo, a los fines de solicitar una pormenorizada investigación que determine la ocurrencia o no de conductas dolosas en el procedimiento de [su] inscripción en la USB (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que esa orden administrativa lo colocó “(…) en una situación de desprecio ante la comunidad universitaria de la USB (sic), ante el Ministerio de Educación y ante el Registrador Principal de la Jurisdicción en la que está registrado [su] título, ya que el mismo declara que [el] fue expulsado del doctorado y anulado [su] título de especialista, dizque porque [su] título de pregrado es ineficaz, cometiendo posibles irregularidades en [su] proceso de inscripción ante la USB (sic), lo cual, y sin duda alguna, mancilla [su] honor, [su] reputación, [su] dignidad y [su] buen nombre”. (Corchetes de esta Corte).
Que el acto administrativo impugnado viola el principio de irretroactividad “ al pretender aplicar retroactivamente la Ley codificada 13-49-270 dictada por la Asamblea Legislativa del Estado de Dakota, través de la cual se le revocó la licencia a la TRINITY COLLEGE & UNIVERSITY y decretó la nulidad de los títulos expedidos por esa Universidad a partir de julio de 2001, argumento éste con el cual el Rectorado de la USB (sic) concluyó que esa Universidad Norteamericana no tenía existencia legal en el estado de South Dakota, y por tanto estaba impedida de conferir títulos universitarios de pre y postgrado, lo que aunado al hecho de que yo dizque no probé haber obtenido [su] título de ingeniero, originaba la nulidad de [su] inscripción en el doctorado de Ciencia Política”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
Expuso que “(…) ciertamente la Ley codificada 13-49-270 dictada por la Asamblea Legislativa del Estado de Dakota, revocó la licencia a la TRINITY COLLEGE & UNIVERSITY y decretó la nulidad de títulos expedidos por esa Universidad, pero a partir de julio de 2001, y [su] título de pregrado fue expedido por esa Universidad Estadounidense en febrero de 2001, de lo que se evidencia que el Rectorado de la USB (sic), en [su] perjuicio, está aplicando retroactivamente una ley extranjera para poder justificar así las sanciones que [le] fueron impuesta a través del acto administrativo hoy impugnado”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
- Vicios de ilegalidad.
Denunció la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues “(…) omitió aplicar el procedimiento previsto en el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la Universidad Simón Bolívar; lo que aparte de configurar una grosera violación a [su]derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en sede administrativa, por las razones explicadas (…) constituye al mismo tiempo el vicio de nulidad absoluta visto en numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó el vicio de incompetencia “(…) ya que el Rectorado de la USB no tiene competencia para declarar la ineficacia de títulos de pregrado conferidos por otras Universidades. En efecto, hay que recordar que a través del acto administrativo impugnado, el Rector de la USB(sic) [lo] expulsó del doctorado y anuló [su]título de especialista, entre otras razones, en virtud de que [su] título de pregrado otorgado por una Universidad extranjera, dizque no se encontraba apostillado (…) Con tal fundamentación, el Rector de la USB literalmente y a fines prácticos, de una u otra manera, ha declarado la ineficacia de mi título de Licenciado en Ciencias con Mención en Ingeniería de Computación- Sistemas de Información con Honores, el cual [le] fue otorgado en fecha 07/02/01 por la Universidad Norteamericana ‘TRINITY COLLEGE &UNIVERSITY’, cuando una declaratoria de este tipo corresponde a los Tribunales competentes, máxime si se toma en cuenta que el Rector de una Universidad Nacional no posee competencia para declarar la ineficacia de títulos expedidos por otras Universidades, lo cual configura el vicio de nulidad absoluta aquí denunciado (…)” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, ya que ciertamente, tal como lo sostuvo el Rectorado de la Universidad Simón Bolívar“(…) la Asamblea Legislativa del Estado de Dakota procedió por ley a revocar la licencia a la TRINITY COLLEGE & UNIVERSITY y a decretar la nulidad de los títulos expedidos por esa Universidad a partir de julio de 2001, lo que es falso es que ello haya afectado la validez de mi título de pregrado conferido por esa Universidad Norteamericana, argumento éste con el cual el Rectorado de la USB concluyó que esa Universidad Norteamericana no tenía existencia legal en el Estado de South Dakota, y por tanto estaba impedida de conferir títulos universitarios de pre y postgrado, lo que aunado al hecho de que yo dizque no probé haber obtenido [su] título de ingeniero, originaba la nulidad de [su] inscripción en el doctorado de Ciencia Política.”
En este sentido señaló que “ [ciertamente] la Ley codificada 13-49-270 dictada por la Asamblea Legislativa del Estado de Dakota, revocó la licencia a la TRINITY COLLEGE & UNIVERSITY y decretó la nulidad de títulos expedidos por esa Universidad, pero a partir de julio de 2001, y [su]título de pregrado fue expedido por esa Universidad Estadounidense en febrero del 2001, de lo que se evidencia que el Rectorado de la USB (…) ha valorado de manera errada los hechos en los que ha basado su decisión (…)” (Corchetes de esta Corte).
Por las razones expuestas, solicitó que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la resolución s/n de fecha 1 de diciembre de 2006, dictada por el rectorado de la Universidad Simón Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración que ejerció contra la resolución s/n de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por el rectorado de esa casa de estudio, a través de la cual se declaró la nulidad absoluta de su título de Especialista en Opinión Pública y Comunicación Política otorgado por esa Universidad.
II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 2 de marzo de 2009, el abogado Héctor José Galarraga, inscrito en el Inpreabogado Nº 28.519, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gabriel Ernesto Reyes González, consignó escrito de oposición al recurso de nulidad, mediante el cual expuso los siguientes argumentos:
En relación con la reapertura del lapso de caducidad que ordenó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2007-1277, de fecha 16 de julio de 2007, alegó que “(…) si bien, esa Corte Segunda le había declarado inadmisible el amparo autónomo intentado por el señor Reyes, es necesario insistir en que, en esa misma sentencia en la que declaró la referida inadmisibilidad, decidió además la sorprendente, antijurídica, atentatoria contra la seguridad jurídica e inconstitucional reapertura del lapso de caducidad para intentar el recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares impugnado por el ciudadano Gabriel Reyes, que permitió el ejercicio de un Recurso de Nulidad materialmente caduco y del que no se desprende, al menos prima facie, la violación de los derechos constitucionales del accionante en nulidad, como decide la misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuando declara improcedente el amparo cautelar intentado junto con el recurso de nulidad ejercido después de transcurrido el lapso de caducidad establecido, pero reaperturado en tan inaudita decisión.”
Señaló que “(…) el ciudadano demandante en nulidad jamás ha sido sancionado, como pretende presentar su situación ante los tribunales de la República”.
Asimismo adujo que “(…)la Averiguación Administrativa cuyo Acto Administrativo definitivo es impugnado por el demandante en nulidad, no constituyó un procedimiento administrativo sancionatorio, sino que se aperturó con la finalidad de indagar sobre la legalidad y conformidad a derecho de los recaudos presentados por el ciudadano Gabriel Reyes para su ingreso a la especialización en Opinión Pública y Comunicación Política y posteriores(sic) ingreso al doctorado en Ciencia (sic) ºPolítica (sic) y contratación como ayudante académico de la Universidad Simón Bolívar.”
Manifestó que “(…) el título de postgrado no le fue revocado, sino declarada su nulidad absoluta, y que no fue expulsado de la Universidad, sino que salió como consecuencia del incumplimiento de los requisitos para permanecer en ella como estudiante [de] postgrado, al determinarse en la Averiguación Administrativa instruida al efecto, que el titulo (sic) de pregrado presentado para su ingreso no es otorgado por una institución de reconocido prestigio y por lo tanto, no lo habilita para realizar estudios de postgrado en la Universidad Simón Bolívar.” (Corchetes de esta Corte).
Respecto al tema concerniente a la Apostilla, manifestó que la finalidad de la misma “(…) no es otra cosa que hacer valer el documento apostillado en un país diferente a aquel que se le coloca la apostilla y, el documento apostillado por el ciudadano demandante, no fue el titulo, sino un documento, emitido en Venezuela, por el cual un ciudadano que se atribuye representación de la ‘Universidad’ que confiere el título, hace constar que el referido título le fue conferido al ciudadano Gabriel Ernesto Reyes González”.
De igual forma, sostuvo que “(…) pretendía que este documento-constancia de emisión de título universitario (que no el título universitario), autenticado y apostillado en Venezuela, surtiera efectos aquí, en nuestro país , y fuera considerado como “allonge” (prolongación) del título universitario que le fue conferido, debió apostillarlo por ante el funcionario competente de los Estados Unidos de América, es decir, en los Estados Unidos y no tramitar la Apostilla por ante el funcionario venezolano competente para apostillar, conforme al Tratado Internacional correspondiente”.
Alegó que “(…) se le notificó al hoy accionante en nulidad, la apertura del procedimiento administrativo que se abrió con la finalidad (…) de indagar sobre la legalidad y conformidad a derecho de los recaudos presentados por el(sic) (…) para su ingreso a la Especialización en Opinión Pública y Comunicación Política y posteriores ingreso al doctorado en Ciencia Política y contratación como ayudante académico de la Universidad; y solamente con el carácter de principal interesado en la defensa de la legalidad y conformidad a derecho de los recaudos presentados fue que se produjo dicha notificación y NO con el carácter de infractor o de presunto infractor en un procedimiento sancionatorio.”
En relación con la violación del derecho al trabajo y a la educación arguyó que “(…) es necesario mencionar que el Ciudadano Gabriel Reyes expresa que supuestamente perdió una oportunidad de trabajo derivada de una invitación recibida por la Universidad alemana de Tubingen, como consecuencia de la decisión adoptada por la Universidad Simón Bolívar, pero No expresa que figura o figuró como personal docente de un Programa de Estudios Avanzados en Comunicación y Política, organizado conjuntamente entre el diario ‘El Nacional’ y la Universidad Católica Andrés Bello, cuyo inicio de clases estaba previsto para el Seis (06) de mayo de 2.008 (…)”.
De igual forma, manifestó que “(…) con la decisión impugnada no se le violó el derecho al trabajo al ciudadano demandante en nulidad, ya que dicho ciudadano, con la posible excepción del caso expuesto de la Universidad alemana y al menos en el otro caso aquí expresado, ha actuado como si el título de especialista no le hubiera sido anulado por la Universidad Simón Bolívar, Institución universitaria esta que, de paso, no ha impedido o intentado impedir la inscripción o continuación de los estudios del señor Reyes en alguna otra institución para la cual si cumpla con los requisitos normativos exigidos y aún en la propia Universidad Simón Bolívar, en aquellos niveles educativos para los cuales se encuentre verdaderamente habilitado legalmente.”
Respecto a la denuncia concerniente a la violación del derecho a la protección de la familia manifestó, “(…) la Universidad Simón Bolívar no agrede en modo alguno a la familia del hoy demandante en nulidad, constituye una ley jurídica y de vida que la manutención de la familia debe realizarse en aquellas actividades para las cuales se cuenta con la debida acreditación legal.”
Por otro lado, adujo que “[con] respecto a la supuesta violación a los derechos al honor y a la reputación, derivada por el demandante en nulidad de los funcionarios a los cuales se ordena notificar de la decisión anulatoria tomada por la Universidad Simón Bolívar, es necesario precisar que esta Institución Universitaria no ha publicado, ni publicará, a menos que sea obligada a ello, la decisión en referencia por ningún medio masivo de comunicación, ordenando la notificación solo de aquellos funcionarios públicos cuyo conocimiento es indispensable para garantizar el acatamiento de la decisión jurídicamente adoptada.”(Corchete y resaltado de esta Corte).

Asimismo señaló que “[en] relación a la supuesta violación de la garantía referida a la no aplicación retroactiva de la Ley, es necesario insistir en que, mas (sic) allá de la determinación de la ilegalidad o no del título conferido por Trinity College & University al señor Gabriel Reyes, se logró determinar que la referida institución, a los fines de la reglamentación interna de la Universidad Simón Bolívar, No (sic) es una institución de reconocido prestigio, por lo que no cumple con dicho régimen jurídico, y esto hace intrascendente determinar si esa “Universidad” estadounidense ,tenía o no existencia legal antes o después del conferimiento de los títulos al señor Gabriel Reyes.” (Corchete y resaltado de esta Corte).
En lo referente al vicio de incompetencia manifiesta denunciado por el recurrente señaló que “(…) es necesario destacar que la Resolución Rectoral impugnada no pretende, ni se pronuncia sobre la nulidad erga omnes de los títulos otorgados por Trinity College & University al señor Gabriel Reyes, sino que determina que los mismos no cumplen con los requisitos que la normativa universitaria interna de la Universidad Simón Bolívar exige para cursar los estudios de postgrado en esta última Institución mencionada.”
En relación con el vicio de falso supuesto alegado, precisó “(…) que lo que resulta verdaderamente falso es el argumento expuesto en el escrito libelar, ya que de una somera lectura de la Resolución impugnada, se puede deducir que el ciudadano Rector no fundamenta su decisión en la ilegalidad de la Universidad estadounidense y, en relación a la apostilla , la falsedad del argumento del demandante en nulidad deriva de que el documento apostillado no es el título, sino la declaración del supuesto representante de la Universidad que lo confiere y de que se trata de una apostilla, colocada por el funcionario competente venezolano, para que surta efectos en Venezuela, lo cual contradice flagrantemente la finalidad y la letra del Tratado Internacional que consagra la Apostilla de la Haya. Todo esto se desprende claramente del expediente administrativo consignado por esta representación judicial universitaria, en la oportunidad correspondiente y ha sido además ampliamente desarrollado con anterioridad en este escrito.”
En virtud de los argumentos previamente señalados, solicitó que se declare Sin Lugar el referido Recurso de Nulidad.

III
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 12 de abril de 2010, el abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcátegui, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gabriel Ernesto Reyes González, consignó escrito de informes en la presente causa, exponiendo los siguientes argumentos:
Señaló que “(…) el acto administrativo recurrido es absolutamente nulo por adolecer de vicios de inconstitucionalidad (…), por violar a [su] representado su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), por violar a [su] representado sus derechos constitucionales al trabajo y a la educación prevista en los artículos 87, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), por violar a [su] representado su derecho constitucional a la protección a la familia, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), por violar a [su] representado su derecho constitucional al honor y a la reputación, previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), [y] por violar a [su] representado la garantía constitucional referida a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[la] Resolución impugnada es absolutamente nula, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que cuando el Rectorado de la USB(sic)dictó ese, lo hizo prescindiendo de manera total y absoluta de todo procedimiento administrativo de primer grado o de formación del acto administrativo, específicamente, omitió aplicar el procedimiento previsto en el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la Universidad Simón Bolívar, lo que aparte de configurar una grosera violación a [su] representado de su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en sede administrativa, por las razones antes explicadas, ello constituye al mismo tiempo el vicio de nulidad absoluta previsto en [el] numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
En relación con el vicio de desviación de poder, manifestó que “(…) la Ley de Universidades le otorga competencia a la USB (sic) para expulsar de sus seno a los estudiantes que se encuentren incursos en causales de expulsión; lo cual significa que estamos en presencia del primer requisito de procedencia del vicio de desviación de poder. El hecho que aquí se reconozca que la USB (sic) tiene competencia legal para revocar, si hay razones legales para ello, los títulos universitarios que otorga a sus estudiantes, una vez que éstos aprueban todas las materias; ello no significa que la USB (sic) pueda revocar títulos universitarios otorgados por otras Universidades Nacionales o Extranjeras, para lo cual no tiene competencia.”
Asimismo, sostuvo que el aludido vicio “(…) se evidencia del propio texto de la Resolución S/N impugnada, (…) se desprende que entre las pruebas en las que se basó el Rector de la USB(sic) para sancionar a [su] representado con la anulación de su título de especialista y expulsión de los estudios doctorales que estaba cursando, estaban las declaraciones rendidas por el Prof. (sic) Herbert Koeneke y Adolfo Vargas, las cuales, y según el Rector de la USB (sic)coincidentes en atribuirle a la documentación presentada por [su] representado al momento de inscribirse en la especialización y doctorado, toda una serie de irregularidades que motivaron la imposición de las sanciones antes referidas”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “(…) en la Resolución aquí impugnada, no se le explica a [su] representado cual de [los] dos supuestos tipificados en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fue tomado en cuenta para proceder a revocarle su título de especialista, lo cual le [causó] indefensión, (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que “La resolución (…) impugnada, adolece del vicio de falso supuesto, en relación a los artículos 16, 17, 23, 24, y 26 de la Ley Orgánica de Educación derogada (…), ya que estas normas no establecen supuestos de anulación de títulos universitarios ni supuestos de expulsión de alumnos del recinto universitario”.
Finalmente, solicitaron que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución S/N, dictada en fecha 1º de diciembre de 2006, por el Rectorado de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar.

IV
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 12 de abril de 2010, el abogado Juan E. Betancourt Tovar, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Destacó que “La Universidad Simón Bolívar observó lo que ellos denominan una serie de inconsistencias en la documentación que acompañó el recurrente con su solicitud de ingreso al Doctorado, referidas tanto a la autenticación de su título de pregrado con un apóstillamiento(sic) controvertido, como a la legalidad de su título en la Universidad Trinity College & University, que refiere no solo (sic) el hecho de que haya sido declarada ilegal en EEUU a partir del mes de julio y el recurrente alega haber obtenido el título en febrero de ese mismo año, sino que además esa Universidad observó irregularidades en cuanto al reconocimiento de los créditos por parte de esa universidad extranjera al recurrente para otorgarle el título en cuestión, por lo que al proceder en el recurso de reconsideración a evaluar los argumentos presentados por el recurrente, se pronunció en relación a los puntos controvertidos (…)”.
Resaltó que “(…) el Rector de la Universidad Simón Bolívar, al ordenar inicialmente la averiguación de las credenciales presentadas por el recurrente lo hizo ajustado al artículo 22 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la Universidad Simón Bolívar, (…) el cual sirvió posteriormente de fundamento al ente recurrido para dictar el acto, del cual según se constata de los autos, tuvo conocimiento la parte recurrente quien pudo participar en la averiguación de la que fue objeto pues según expresa ella misma en su escrito libelar declaró ‘en calidad de testigo’, ejerciendo de esta manera su descargo, interponiendo inclusive el correspondiente recurso de reconsideración, en el marco de un procedimiento que se ajusta a las previsiones de ley, evidenciándose a lo largo del mismo que los recaudos contenidos en el expediente del recurrente y los argumentos expuestos por él en su defensa no lograron desvirtuar el hecho de que las credenciales mediante las cuales se le otorgó el título de pregrado poseen un carácter controvertido, pues aunque el recurrente señala que su título le fue otorgado antes de que se declarase la ilegalidad de esa Universidad no existe claridad en cuanto a los recaudos que sirven de soporte al mismo aunado a todas las inconsistencias observadas por la universidad en el procedimiento de apostillamiento de dicho título, lo que sin duda condujo al acto que hoy se recurre, resultando improcedente tal alegato”.
La representación del Ministerio Público no apreció de qué forma pudieron haber sido violados los derechos al trabajo y a la protección de la familia, invocados por la parte recurrente, por lo que desestimó tales denuncias.
Consideró “[en] relación a la violación al derecho al honor y a la reputación, (…) que los hechos controvertidos que dieron lugar al procedimiento que concluyó con el acto recurrido, fueron valorados en el marco de un procedimiento que se llevó a cabo en el ámbito de la Universidad Simón Bolívar, y que no fueron debatidos públicamente ni en términos que pudieran afectar el honor y la reputación del recurrente debiendo desestimarse tal alegato” (Corchete y resaltado de esta Corte).
Que “(…) no entrará a pronunciarse sobre la garantía de la irretroactividad y el principio de confianza legítima invocado por el recurrente, toda vez que el desconocimiento de la legalidad del título de pregrado deriva del incumplimiento de las previsiones legales referidas a su legalización, lo que condujo a esa Universidad a no acreditarle reconocimiento a dicho título y en consecuencia generó la nulidad de la especialización y de la inscripción en el doctorado del recurrente”.
Que “(…) visto todo el camino académico recorrido por el ciudadano Gabriel Ernesto Reyes, sería oportuno que esa Casa de Estudios le otorgara la oportunidad para que el referido ciudadano recabara las documentales y requisitos necesarios para solventar su situación”.
Solicitó la representación del Ministerio Público que sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Gabriel Ernesto Reyes, contra el acto administrativo de fecha 1º de diciembre de 2006, emanado del Rector de la Universidad Simón Bolívar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, está dirigido a impugnar la Resolución S/N, de fecha 1 de diciembre de 2006, suscrito por el Rector de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución S/N, de fecha 21 de septiembre del mismo año, a través de la cual se declaró la nulidad absoluta del título de Especialista en Opinión Pública y Comunicación Política otorgado por esa máxima casa de estudios al recurrente en fecha 28 de enero de 2005, así como la nulidad de inscripción en el Doctorado de Ciencia Política que realizó el hoy recurrente en fecha 11 de enero de 2005.
Precisada como ha sido la pretensión del recurrente, corresponde a esta Corte, previo a cualquier planteamiento, pronunciarse respecto al alegato expuesto en el escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar en fecha 2 de marzo de 2009, en relación con la reapertura del lapso de caducidad que ordenó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2007-1277, de fecha 16 de julio de 2007.
En este sentido, la representación judicial de la universidad en cuestión alegó que “(…) si bien, esa Corte Segunda le había declarado inadmisible el amparo autónomo intentado por el señor Reyes, es necesario insistir en que , en esa misma sentencia en la que declaró la referida inadmisibilidad, decidió además la sorprendente, antijurídica, atentatoria contra la seguridad jurídica e inconstitucional reapertura del lapso de caducidad para intentar el recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares impugnado por el ciudadano Gabriel Reyes, que permitió el ejercicio de un Recurso de Nulidad materialmente caduco y del que no se desprende, al menos prima facie, la violación de los derechos constitucionales del accionante en nulidad, como decide la misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuando declara improcedente el amparo cautelar intentado junto con el recurso de nulidad ejercido después de transcurrido el lapso de caducidad establecido, pero reaperturado en tan inaudita decisión.”
Expuesto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los acontecimientos que se suscitaron con ocasión de la reapertura del lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio. A tales efectos, se señala lo siguiente:
En fecha 1 de junio de 2007, la parte actora interpuso acción de amparo constitucional en la cual expuso los mismos planteamientos esgrimidos en el recurso contencioso administrativo de nulidad que aquí se estudia, toda vez que su pretensión estaba dirigida a impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha 1 de diciembre de 2006 dictado por el Rectorado de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración que ejerció contra la Resolución Nº 222 de fecha 21 de septiembre de 2006.
Mediante Sentencia Nº 2007-1277, de fecha 16 de julio de 2007, esta Corte, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el recurrente en fecha 1 de junio de 2007, por cuanto “(…) en el presente caso no fue dilucidado por la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo de nulidad (por ser ésta la vía idónea para que el actor lograra la plena satisfacción de su pretensión), sino que se pretendió hacer uso de la vía del amparo constitucional por la actuación presuntamente contraria a derecho del Rectorado de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar (USB) (…)”.
Asimismo, acordó “(…) la reapertura del lapso de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, en el entendido que el período de seis (6) meses que establece el parágrafo veinte (20) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará a transcurrir al día siguiente, una vez que conste en autos el recibo de la notificación de la parte actora”.
Contra esa decisión, la representación judicial del accionante, apeló ante la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, argumentando que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en incongruencia omisiva, ya que omitió “(…) analizar las cuatro (4) razones que invocó [su] representado para justificar el empleo de la vía extraordinaria del amparo constitucional frente a la vía del recurso contencioso administrativo de nulidad’” (Corchetes de esta Corte).
En virtud de la apelación ejercida, la Sala Constitucional en sentencia Nº 839, de fecha 21 de mayo de 2008 confirmó la decisión emanada de esta Corte, de fecha 16 de julio de 2007, señalando que “ (…) las razones aportadas en el presente caso para optar por la acción de amparo constitucional, tal como acertadamente lo consideró el a quo, no se ajustan a los parámetros que permiten invocar la tutela a que se contrae el presente fallo, motivo por el cual, esta Sala, reiterando su propia doctrina, debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra un acto administrativo, ya que el accionante dispone de los medios ordinarios de impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal motivo, el criterio sostenido en la sentencia apelada se encuentra ajustado a derecho, razón que motiva a esta Sala a confirmar dicho fallo; y así se declara.” (Resaltado de esta Corte).
Expuestos los hechos que dieron origen a la denuncia esgrimida por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, y visto que la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 839 de fecha 21 de mayo de 2008, confirmó el fallo emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de julio de 2007, ratificando así la reapertura del lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Instancia observa que no hubo violación alguna a la garantía de la seguridad jurídica de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, toda vez que de las actas procesales que cursan en el presente expediente, se constata que la parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte actora, el cual riela a los folios 171 al 192 del expediente judicial; lo que a todas luces refleja que tuvo la oportunidad de ejercer sus defensas en el tiempo legalmente establecido.
En consecuencia, esta Corte desecha por improcedente el planteamiento expuesto por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, en relación con la violación a la garantía de la seguridad jurídica. Así se decide.
Declarado lo anterior y en aras de resolver la controversia planteada, esta Corte procede a examinar el conjunto de argumentos formulados por la parte actora, para lo cual estima pertinente analizar cada uno de ellos de forma separada, siguiendo el orden en que fueron esquematizados dentro del capítulo contentivo “Del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de Amparo Constitucional”, transcrito previamente, esquema éste que se corresponde con la línea argumentativa expuesta en el escrito libelar.
-Vicios de inconstitucionalidad.
En primer término, este Tribunal estima necesario señalar que procederá a analizar y decidir de manera conjunta los planteamientos expuestos por el recurrente concernientes a la violación de su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, y la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo bajo estudio con fundamento en lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la coincidencia de los argumentos esgrimidos por la parte actora en relación con la violación de los aludidos derechos. Así se decide.
Delimitado lo anterior, esta Corte pasa a examinar las denuncias expuestas por la representación judicial del hoy accionante. A tal efecto, se señala lo siguiente:
1. De la Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
La representación judicial de la parte actora señaló que “(…) el Rector de la USB (sic) mediante el oficio Nº 265 del 13/06/05, que riela al folio 1 de [su] Expediente Administrativo que reposa en los archivos de esa Universidad Simón Bolívar, le solicitó a la Asesora Jurídica de esa Casa de Estudios, llevar a cabo una averiguación administrativa, con ocasión de los presuntos hechos irregulares relacionados con [su] ingreso como estudiante de postgrado y [su] posterior contratación como Ayudante Académico del Departamento de Ciencias Económicas y Administrativas”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “(…) una vez que [se] sustanció la averiguación administrativa en [su] contra y [se] elaboró el respectivo informe sobre el caso y [se] remitió al Rectorado; el Rector, en vez dictar un acto de apertura del respectivo procedimiento administrativo en [su] contra, en el que se [le] notificaran los cargos que se [le] estaban imputando a los fines de que pudiera [defenderse], procedió de plano a dictar un acto administrativo mediante la (sic) cual procedió a [sancionarle] con la expulsión del doctorado (…) y con la anulación de [su] título de Especialista en Opinión Pública y Comunicación Política”. (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) el Rectorado de la USB (sic), antes de [sancionarle], jamás [le] notificó del pliego de cargos que podía ser sancionado con la anulación de [su] título de Especialista y con la expulsión del Doctorado, jamás [pudo] presentar las pruebas que [le] hubiesen podido favorecer, nunca la referida Universidad [le] dio tiempo, ni amplio ni breve, para que [se] defendiera y jamás [fue] oído”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo agregó que “(…) entre las pruebas en las que se basó el Rector de la USB (sic) para [sancionarle], estaban las declaraciones rendidas por el Prof. (sic) Hernert Koeneke y Adolfo Vargas, las cuales, y según el Rector de la USB (sic), eran coincidentes en atribuirle a la documentación presentada por [él] las irregularidades antes referidas, produciéndose una doble violación de [su] derecho a la defensa, a saber: (i) esas testimoniales fueron rendidas sin que se [le] diera la oportunidad de ejercer el control de esa prueba testimonial, y (ii) el propio Rector le solicitó al profesor Herbert Koeneke que se inhibiera de cualquier asunto relacionado con [su] persona, ya que el mismo había evidenciado una enemistad manifiesta en [su] contra; luego, no entendemos como (sic) entró a otorgarle valor probatorio en [su] contra (…)”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del original).
Por su parte, la representación judicial de la Universidad Simón Bolívar señaló que “(…) la Averiguación Administrativa cuyo Acto Administrativo definitivo es impugnado por el demandante en nulidad, no constituyó un procedimiento administrativo sancionatorio, sino que se aperturó con la finalidad de indagar sobre la legalidad y conformidad a derecho de los recaudos presentados por el ciudadano Gabriel Reyes para su ingreso a la especialización en Opinión Pública y Comunicación Política y posteriores(sic) ingreso al doctorado en Ciencia (sic) Política (sic) y contratación como ayudante académico de la Universidad Simón Bolívar.”
Por su parte, el Ministerio Público consideró improcedente esta denuncia esgrimida por el accionante, ya que “(…) el Rector de la Universidad Simón Bolívar, al ordenar inicialmente la averiguación de las credenciales presentadas por el recurrente lo hizo ajustado al artículo 22 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la Universidad Simón Bolívar, (…) el cual sirvió posteriormente de fundamento al ente recurrido para dictar el acto, del cual según se constata de los autos, tuvo conocimiento la parte recurrente quien pudo participar en la averiguación de la que fue objeto pues según expresa ella misma en su escrito libelar declaró ‘en calidad de testigo’, ejerciendo de esta manera su descargo, interponiendo inclusive el correspondiente recurso de reconsideración, en el marco de un procedimiento que se ajusta a las previsiones de ley(…)”
Delimitados los argumentos de la parte recurrente, la institución recurrida, y el Ministerio Público, esta Corte estima pertinente señalar en primer término que la noción de debido proceso como derecho de fuente constitucional, trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, cuales son, según el insigne autor Gómez Colomer: “… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra “El Principio del Proceso Debido”, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p.17; citado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 515 de fecha 31 de mayo de 2000).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49 numeral 1 del Texto Constitucional, en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.


Del artículo anteriormente transcrito, se aprecia que el derecho a la defensa -como una de las garantías que comprenden el debido proceso- constituye un derecho inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal al señalar que: “(…) la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.” (Vid. Sentencia Número 2174 de fecha 11 de septiembre de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que: “(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada consideran, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. Sentencia N° 00242 de fecha 13 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, y entendiendo que el debido proceso constituye un condicionante de validez de toda la actividad administrativa y jurisdiccional, en esta oportunidad se hace necesario destacar que el Derecho Administrativo, en la actual concepción constitucional del Estado Venezolano como Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (Vid. Artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no sólo se constituye como una garantía frente a la actuación de la Administración, sino que además viene a ser una garantía en cuanto a que la Administración despliegue su actividad en aras de la satisfacción del interés general, es decir, que oriente sus actos jurídico hacia los fines públicos que tiene encomendados; razón por la cual en la actualidad la forma no constituye únicamente una garantía de la libertad individual frente a los poderes de la Administración, sino que conjuntamente con los demás derechos de los administrados, debe responder por la consecución del fin público que determinó la actuación de la Administración.
Dentro de esta perspectiva, esta Corte, mediante Sentencia Nro. 2008-1005 de fecha 6 de junio de 2008 (Caso: Carmen Nina Sequera de Callejas contra la Compañía Hidrológica de la Región Capital) ha desarrollado lo que finalmente explicara el autor ibérico Manuel García Pelayo respecto de las implicaciones existentes dentro de la nueva consagración universal del Estado Social, cuestión ésta que precisamos citar para el caso de autos:
“(…) Como Estado Social, toda su actividad prestacional tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo. De manera que, tal como lo señala el autor Manuel García Pelayo, en su obra ‘Las Transformaciones del Estado Contemporáneo’ ‘Los valores básicos del Estado democrático-liberal eran la libertad, la propiedad individual, la igualdad, la seguridad jurídica y la participación de los ciudadanos en la formación de la voluntad estatal a través del sufragio. El estado social democrático y libre no sólo no niega estos valores, sino que pretende hacerlos más efectivos dándoles una base y un contenido material y partiendo del supuesto de que individuo y sociedad no son categorías aisladas y contradictorias, sino dos términos en implicación recíproca de tal modo que no puede realizar el uno sin el otro (…). De este modo, mientras que el Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado social se sustenta en la justicia distributiva; mientras el primero asignaba derechos sin mención de contenido, el segundo distribuye bienes jurídicos de contenido material; mientras que aquel era fundamentalmente un Estado Legislador, éste es, fundamentalmente, un Estado gestor a cuyas condiciones han de someterse las modalidades de la legislación misma (predominio de los decretos leyes, leyes medidas, etc.), mientras que el uno se limitaba a asegurar la justicia legal formal; el otro se extiende a la justicia legal material. Mientras que el adversario de los valores burgueses clásicos era la expansión de la acción estatal, para limitar la cual se instituyeron los adecuados mecanismos -derechos individuales, principio de legalidad, división de poderes, etc-, en cambio lo único que puede asegurar la vigencia de los valores sociales es la acción del Estado, para lo cual han de desarrollarse también los adecuados mecanismos institucionales. Allí se trataba de proteger a la sociedad del Estado, aquí se trata de proteger a la sociedad por la acción del Estado. Allí se trataba de un Estado cuya idea se realiza por la inhibición, aquí se trata de un Estado que se realiza por su acción en forma de prestaciones sociales, dirección económica y distribución del producto nacional”. (GARCÍA PELAYO, Manuel. “Las Transformaciones del Estado contemporáneo”. Editorial Alianza Universidad. Madrid – España 1989. Pág. 26) (Negrillas de esta Corte).

Así, la nueva configuración del Estado venezolano al constituirse como un Estado Social de Derecho y de Justicia, implica que la garantía formal adquiera una dimensión renovada alejada de la concepción individualista que implicaban las pretéritas estructuras de la Administración Pública, donde la forma era una técnica que, única y exclusivamente apreciando la legalidad externa de la actuación de la Administración, estaba dirigida a garantizar los intereses de los particulares frente a los actos de ésta; hoy la forma debe constituir una garantía para el alcance de los diversos intereses implicados, sean estos públicos o privados.
En el caso concreto de la indefensión que el recurrente alega ocurrió durante la tramitación de su procedimiento, si bien es cierto que proverbialmente se le ha atribuido a la forma la función de servir de garantía a los particulares de que la Administración se desenvuelve respetando sus derechos e intereses, es de hacer notar que la forma comporta también para la Administración el deber de velar porque con su actuación no se genere indefensión a los administrados en el ejercicio de sus derechos e intereses
Al respecto, esta Corte ha señalado, mediante Sentencia Nº 2009-380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: Auristela Villaroel de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda) que los supuestos en que indeclinablemente ocurriría la indefensión, y por ende violación del debido proceso, serían aquellos “cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse” (Resaltado del presente fallo).
Por ello, en la precitada sentencia se asentó que:
“en el contencioso administrativo la verificación de un vicio de indefensión podría excluir la posibilidad de resolver el fondo del asunto de la cuestión planteada; tradicionalmente se le ha dado a la forma en el derecho administrativo un valor excluyente, esto es que la apreciación de un vicio de forma relevante pone fin al debate procesal, generando en consecuencia que el fondo del asunto debatido quedase imprejuzgado; de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos (Vid Beladiez R., Margarita. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Edit. Marcial Pons: Madrid (1994); p.110).
Atendiendo a lo anterior, es de suyo considerar que, de admitir la posibilidad de que existiera un error procedimental (el cual en el presente caso no existió por las razones prolijamente desarrolladas en el presente fallo), sería equivalente a dejar impune la actuación contraria a derecho de la querellante en el marco de las funciones que como funcionario público le fueron encomendadas, como consecuencia de incurrir en un formalismo extremo.


En otros términos, como igualmente se indicará infra, anular un acto administrativo por razones estrictamente formales, sin pronunciarse sobre el fondo de los hechos debatidos, involucraría -al menos en el caso de marras- permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniéndose en riesgo el funcionamiento mismo de la Administración Pública.
(…Omissis…)
De lo anterior se colige que, el vicio de forma carece de virtud en sí mismo, su esencia es puramente instrumental, sólo alcanza mérito propio cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantía repercutiendo así en la resolución de fondo y alterando, eventualmente, su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración.
Ahora bien, de todo lo antes señalado podemos extraer que en la determinación del vicio de indefensión que se le haya originado a un particular como consecuencia de la actividad de la Administración, es preciso examinar la unidad de la tramitación seguida en el específico procedimiento administrativo, atendiendo especialmente a la conducta y a las múltiples intervenciones que en el iter procedimental, los interesados hayan podido ejercitar, y no únicamente circunscribiéndolo al trámite incumplido o irregularmente cumplido por la Administración; destacándose así que lo realmente importante con relación al derecho a la defensa es verificar por encima de cualquier consideración de índole formal si el particular pudo introducir cuantos elementos de juicio fueron oportunos para su defensa y las concretas condiciones en que se desarrolló su participación dentro del procedimiento (…)” (Resaltado de la Sentencia).

Por otro lado, la Sala Constitucional sostiene el criterio conforme con el cual, una violación de carácter legal no necesariamente comporta una lesión del orden constitucional que haga viable la tutela constitucional. Al respecto, ha señalado que:


“...la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.” (Vid. Sentencia Nº 926/2001).
Este criterio, como puede observarse, reafirma que el desconocimiento del procedimiento legalmente establecido y, en definitiva, la violación del debido proceso, sólo es posible estimarse cuando se ha causado un perjuicio trascendental en contra de los derechos constitucionales del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real e importante de la defensa del sujeto dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento administrativo, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando, eventualmente, el sentido mismo de la decisión en perjuicio del administrado y de la propia Administración.
Ahora bien, con fundamento en los anteriores planteamientos y a los fines de determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 222, de fecha 21 de septiembre de 2006, quebrantó el derecho a la defensa del hoy accionante, debe esta Corte hacer referencia a unas serie de acontecimientos que se suscitaron en sede administrativa con motivo de la averiguación administrativa iniciada al hoy recurrente. A tales efectos, se señala lo siguiente:
Luego de un examen exhaustivo a las documentales que integran el presente expediente, se observa que al folio 1 de la primera pieza del expediente administrativo riela oficio Nº 265, de fecha 13 de junio de 2005, mediante el cual el Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar solicitó a la Oficina de Asesoría Jurídica “(…) llevar a cabo la instrucción de una Averiguación Administrativa, conforme se desprende al mérito de los recaudos (…) anexos a la presente, con ocasión de los presuntos hechos irregulares relacionados con el ingreso como Estudiante de postgrado y posterior contrataciones (sic) del ciudadano Gabriel Reyes, como Ayudante Académico del Departamento de Ciencias Económicas y Administrativas” (Negrillas del original).
Asimismo, consta al folio 2 de la primera pieza del expediente administrativo Comunicación Nº DPG/05/271, de fecha 14 de junio de 2005, recibida por la oficina del Rectorado del la Universidad Simón Bolívar en fecha 19 de junio de 2005, mediante la cual la Decana de Estudios de Postgrado solicita al Rector “(…) la apertura de una averiguación administrativa al estudiante Gabriel Ernesto Reyes González, C.I. Nº 6914732 (…) solicitud que obedece a la revisión de sus expedientes de pre y postgrado por parte del Decanato de Estudios de Postgrado (…) situación [que] fue presentada y discutida en el Consejo Ejecutivo de este Decanato el 8/6/05 como consta en Acta de la misma fecha (…)” (Corchetes de esta Corte).
Por otro lado, se observa que en el expediente administrativo, constan diversas comunicaciones por medio de las cuales la Asesora Jurídica de la referida universidad solicitó al hoy accionante comparecer ante su oficina, a los fines de rendir declaración en la averiguación administrativa iniciada con motivo de las presuntas irregularidades relacionadas con su ingreso como estudiante de postgrado y posteriores contrataciones como Ayudante Académico del Departamento de Ciencias Económicas y Administrativas.
Aunado a lo anterior, se aprecian una serie de declaraciones rendidas por el hoy accionante, cuyos aspectos más resaltantes se transcriben a continuación:
1. Riela al folio 176 de la primera pieza del expediente administrativo, Acta de fecha 10 de octubre de 2005, debidamente suscrita por el hoy recurrente, el Instructor Abogado y el Asesor Jurídico, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:
“En el día de hoy 10 de octubre de 2005, siendo las 01:30 p.m, comparece por ante la Asesoría Jurídica el Estudiante de Doctorado en Ciencia Política, GABRIEL ERNESTO REYES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 6.914.732 en el carácter indicado y previa la citación correspondiente, quien debidamente impuesto de los particulares de su comparecencia pasa a rendir declaración en torno a la averiguación administrativa que ordenó abrir el ciudadano Rector, Prof. Pedro María Aso, en el Oficio No. 265 de fecha 13 de junio de 2005, en relación a los presuntos hechos irregulares vinculados con su ingreso como estudiante de postgrado y posteriores contrataciones como Ayudante Académico del Dpto. de Ciencias Económicas y Administrativas, a cuyo efecto expone lo siguiente: En virtud a todo esto, habiendo, revisado superficialmente el expediente contentivo de los autos, actas y demás documentos inherentes a este caso, y entendiendo que la formulación de acusaciones y/o la pretensión de ciertos vicios referidos a mi inscripción como en el Postgrado de esta Casa de Estudios y posterior contratación como personal docente de la misma, no se atienen a la realidad que yo manejo, he decidido solicitar respetuosamente a ese Despacho Instructor se sirva concederme un lapso de 7 días contínuos (sic) a partir de la presente fecha, para promover los elementos que sirvan a mi próxima declaración en pro de mi defensa. En este estado, el Abogado Instructor, vista la solicitud solicitada (sic) por el exponente, acuerda de conformidad y fija la declaración del ciudadano Gabriel Reyes, para el día lunes 17 de octubre de 2005, a las 9:30 a.m. El Abogado Instructor deja constancia que le fue prestado el expediente contentivo de la averiguación administrativa al interesado Gabriel reyes, y se le informó que en el transcurso de su declaración, puede consignar cualquier material que tenga a bien hacerlo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”(Resaltado de esta Corte).

2. Inserto al folio 180 de la primera pieza del expediente administrativo, riela Acta de fecha 17 de octubre de 2005, suscrita por la Asesora Jurídica, el Abogado Instructor de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar y la parte hoy actora, mediante la cual el accionante consignó escrito de esa misma fecha, contentivo de 28 folios útiles y 76 folios de anexos, en el que manifestó las defensas que consideró pertinentes a los fines de esclarecer los hechos generados con ocasión de las supuestas irregularidades relacionadas con su “(…) ingreso como estudiante de Postgrado y posterior contratación como Ayudante Académico en el Departamento de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad Simón Bolívar”.

3. A los folios 185 al 188 del referido expediente se halla inserta Acta de fecha 31 de octubre de 2005, rendida por el hoy accionante, en la cual señaló la fecha en que formalizó su inscripción en la especialización en Opinión Pública y Comunicación Política de la universidad, e hizo entrega de “(…) los originales presentados para ese momento, con el único propósito de validar su existencia, pertinencia, y apego a los formalismos legales vigentes (…)”.
4. En fecha 12 de enero de 2006, el recurrente remitió comunicación a la Oficina de Asesoría Jurídica de la Universidad Simón Bolívar, mediante la cual solicitó “(…) copia simple del expediente que contiene la Averiguación, (…) solicitud [que] obedece a al requerimiento específico de los abogados que [lo] representan (…)” (Corchetes de esta Corte).
5. En fecha 13 de febrero de 2006, la Oficina de Asesoría Jurídica dejó constancia de haber entregado al hoy accionante, una copia simple del expediente contentivo de la averiguación administrativa.
Con fundamento en las documentales previamente señaladas, esta Corte observa que la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, al declarar la nulidad absoluta tanto del título de “Especialización en Opinión Pública y Comunicación Política”, como del acto de inscripción en el Doctorado de Ciencias Políticas, lo hizo con fundamento en las declaraciones, pruebas y documentos presentados por el accionante, que aparecen recogidos en el expediente contentivo de la averiguación administrativa, al cual tuvo acceso el recurrente, razón por la cual esta Corte considera improcedente el alegato concerniente a que “(…) jamás [pudo] presentar las pruebas que [le] hubiesen podido favorecer, nunca la referida Universidad [le] dio tiempo, ni amplio ni breve, para que [se] defendiera y jamás [fue] oído”, ya que como se desprende del contenido de las diferentes declaraciones, contenidas en las Actas de fechas 10, 17 y 31 de octubre de 2005, el recurrente fue oído, se hizo parte, fue notificado, tuvo acceso al expediente, presentó pruebas y fue informado -en el acto impugnado- de los recursos para ejercer la defensa.
De igual forma, esta Corte observa que con ocasión a la antedicha averiguación, el recurrente no sólo tuvo conocimiento de la indagación instaurada en virtud de las irregularidades antes mencionadas, sino que también aportó medios de prueba e hizo uso de los recursos que le son propios para la defensa de sus intereses, como el caso del recurso de reconsideración ejercido en fecha 24 de octubre de 2006 (folio 254 al 281).
En este orden de ideas, y esto como respuesta al alegato del recurrente referido a que “… el Rectorado de la USB (sic) (…) jamás [le] notificó del pliego de cargos que podía ser sancionado con la anulación de [su] título de Especialista y con la expulsión del Doctorado(…)” esta Corte constata que la averiguación administrativa iniciada al hoy recurrente tuvo como única finalidad verificar sobre la legalidad de los recaudos consignados en el proceso de inscripción de los estudios de especialización de la parte actora, a efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que rigen el ingreso de los estudiantes en los Programas de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar.
En tal virtud, esta Corte aprecia, como ya quedó señalado, que en el presente caso no se produjo la pretendida violación del debido proceso, y en particular, del derecho a la defensa, toda vez que el recurrente pudo contar con un trámite procedimental suficiente para exponer sus razones e intereses en aras de aclarar y solventar el hecho que se estaba investigando.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional observa que se cumplieron los trámites necesarios para la validez y eficacia del acto administrativo, por cuanto de las documentales previamente mencionadas se desprende que la parte actora tuvo efectivo conocimiento del proceso abierto y de cada actuación realizada por las autoridades de la Universidad Simón Bolívar, hasta el punto de presentar escrito contentivo de sus argumentos y pruebas, ejerciendo así la defensa de sus pretensiones en sede administrativa en respeto del derecho a la defensa.
Ahora bien, en relación con las declaraciones rendidas en sede administrativa por los profesores Koeneke y Adolfo Vargas, la representación judicial del recurrente sostuvo que“(…) (i) esas testimoniales fueron rendidas sin que se [le] diera la oportunidad de ejercer el control de esa prueba testimonial, y (ii) el propio Rector le solicitó al profesor Herbert Koeneke que se inhibiera de cualquier asunto relacionado con [su] persona, ya que el mismo había evidenciado una enemistad manifiesta en [su] contra; luego, no entendemos como (sic) entró a otorgarle valor probatorio en [su] contra a las declaraciones del profesor Herbert Koeneke, (…) con lo cual no solo (sic) se (…) viola [su] derecho a la defensa, sino también [su] derecho a ser juzgado por un juez imparcial en sede administrativa (…)”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del original).
Respecto a este particular y luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales, se observó que inserto al folio 88 del expediente judicial riela Comunicación Nº 190 de fecha 10 de mayo de 2006, de cuyo contenido se aprecia que el Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar solicitó al ciudadano Herbert Koeneke, “(…) su inhibición en todos los asuntos relacionados con el estudiante de postgrado Gabriel Ernesto Reyes González incluyendo aquellos relativos al expediente administrativo instruido para averiguar lo referente a los recaudos académicos presentados para los efectos de su admisión en programas de postgrado en la Universidad Simón Bolívar (…)”, ello en virtud de considerar la existencia de una situación de enemistad manifiesta y recíproca entre ambos.
De la documental previamente transcrita, se evidencia que la máxima autoridad de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, en respeto del derecho a la defensa del hoy recurrente, solicitó al profesor Herbert Koeneke que se abstuviera de emitir pronunciamientos en relación con la averiguación administrativa iniciada al accionante, sin embargo, mediante Resolución Nº 222 de fecha 21 de septiembre de 2006, el Rector en cuestión, hizo alusión a la testimonial rendida por el referido profesor al señalar que “ las declaraciones rendidas por el profesor Herbert Koeneke y Adolfo Vargas son coincidentes en atribuirle a la documentación presentada, la irregularidad a que inicialmente nos referimos”.

Por otro lado, se observa del contenido de la referida resolución, que el Rector valoró la declaración efectuada por la Decana de Estudios de Postgrado al señalar que “[también] se evidencia de la averiguación administrativa, la conclusión idéntica a la aquí establecida a que llega la profesora María Isabel Gonzatti al referirse al hecho de que los títulos no están apostillados aunque sí lo están las notificaciones notariales que le hace el Dr. Jesús R. Rivas, en su carácter de Director General de Tecana International Universita y representante de Trinity College & University of the USA, al ciudadano Gabriel Ernesto Reyes González (…)” (Corchetes de esta Corte).
No obstante lo anterior, tal como fuera aclarado en líneas precedentes, la averiguación administrativa tuvo como objetivo verificar si efectivamente el accionante cumplió con los requisitos de admisibilidad para cursos de postgrado ofrecidos por la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Reglamento para la Administración de los Programas de Estudios de Postgrado que rige esa casa de estudios, en consecuencia, no se evidencia que la declaración efectuada por el mencionado docente haya sido el único elemento de prueba al momento de realizar el análisis de la situación académica irregular en la que se encontraba involucrado el hoy recurrente, más aún cuando la autoridad administrativa examinó las documentales cursantes en el expediente y pudo contrastarlas con las declaraciones de docentes que no tenían la condición de “enemigos manifiestos” del accionante, tal como el testimonio rendido por la Decana de Estudios de Postgrado -que corre inserto en la primera pieza del expediente administrativo a los folios 124 al 126- de cuyo texto se aprecia planteamientos similares a los expresados por el profesor aquí impugnado, concernientes a las inconsistencias en el proceso de certificación del título de postgrado conferido al accionante por la institución “Trinity College & University”.
En este sentido, independientemente de la apreciación del testimonio rendido por el profesor Herbert Koeneke, la consecuencia jurídica de la averiguación administrativa hubiera sido la misma, en virtud de la valoración de las demás declaraciones efectuadas por diversas autoridades universitarias que al ser examinadas conjuntamente con las documentales integrantes en el expediente administrativo, dieron como resultado la presencia de faltas en el trámite de inscripción en la especialización y doctorado del recurrente.
En este orden de ideas, esta Sede Judicial observa que el derecho a la defensa del accionante no fue vulnerado, toda vez que, como se señaló anteriormente, éste tuvo acceso al expediente, en consecuencia, tuvo conocimiento de las declaraciones efectuadas por los profesores llamados a la averiguación administrativa, así como de las comunicaciones cursantes en el expediente administrativo, con lo cual se le dio la oportunidad para ejercer el control de esos elementos probatorios, como efectivamente lo hizo al presentar en fecha 17 de octubre de 2005, escrito contentivo de defensas y pruebas a los fines de desvirtuar los hechos que motivaron la indagación de su situación académica.
Con basamento en las consideraciones antes desarrolladas, es forzoso para esta Corte concluir que, tal y como lo señaló la representación del Ministerio Público, la Administración no violó garantía alguna del accionante. Así se decide.
2. Violación del derecho constitucional al trabajo y a la educación.
El recurrente denunció la violación de los derechos previstos en los artículos 87, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que supuestamente perdió la oportunidad de trabajar visto que el acto administrativo impugnado lo convierte en un simple bachiller, al desconocer la eficacia y validez de su título de pregrado.
Por su parte, la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar señaló que “(…) el Ciudadano Gabriel Reyes [expresó] que supuestamente perdió una oportunidad de trabajo derivada de una invitación recibida por la Universidad alemana de Tubingen, como consecuencia de la decisión adoptada por la Universidad Simón Bolívar, pero No (sic) expresa que figura o figuró como personal docente de un Programa de Estudios Avanzados en Comunicación y Política, organizado conjuntamente entre el diario ‘El Nacional’ y la Universidad Católica Andrés Bello, cuyo inicio de clases estaba previsto para el Seis (06) de mayo de 2.008 (…)”.
Asimismo, manifestó que “(…) con la decisión impugnada no se le violó el derecho al trabajo al ciudadano demandante en nulidad, ya que dicho ciudadano, con la posible excepción del caso expuesto de la Universidad alemana y al menos en el otro caso aquí expresado, ha actuado como si el título de especialista no le hubiera sido anulado por la Universidad Simón Bolívar, Institución universitaria esta que, de paso, no ha impedido o intentado impedir la inscripción o continuación de los estudios del señor Reyes en alguna otra institución para la cual si (sic)cumpla con los requisitos normativos exigidos y aún en la propia Universidad Simón Bolívar, en aquellos niveles educativos para los cuales se encuentre verdaderamente habilitado legalmente.”
Finalmente, el Ministerio Público consideró que no fueron conculcados los derechos al trabajo y a la protección de la familia, invocados por la parte recurrente, por lo que desestimó tales denuncias.
Expuestos los argumentos del accionante, de la parte recurrida y del Ministerio Público, y previo al análisis de la presunta violación del derecho al trabajo y a la educación, esta Corte estima pertinente, porque así lo exige la apreciación del caso, efectuar las consideraciones que a continuación se señalan:
En la República Bolivariana de Venezuela se encuentra vigente el Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, que acuerda suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, a través de la incorporación de la “Apostilla de La Haya” al instrumento.
La normativa de la Convención de la Haya, enuncia que en aquellos casos en los cuales se pretenda legalizar un documento emanado de alguna de las autoridades civiles, administrativas o judiciales de un estado contratante, para que surta efectos legales en otro, el documento del cual se trate deberá previamente ser certificado con la correspondiente “apostilla”. Así lo consagran los artículos 3 y 4 eiusdem que de seguidas se transcriben:
“Art. 3.- La única formalidad que puede exigirse para certificar la veracidad de la firma, la calidad de la persona que la firma y, cuando proceda, la identidad del sello o timbre colocado sobre el documento, es la adición de la apostilla definida en el artículo 4, emitida por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento.

Art. 4.- La apostilla prevista en el artículo 3, primer párrafo, será colocada sobre el documento o en una extensión del mismo, y deberá conformarse al modelo anexado a la presente Convención (…)” (Resaltado de esta Corte).
Circunscritos al caso de marras y con fundamento en las disposiciones previamente citadas, esta Corte observa que la circunstancia fáctica que motivó la decisión contenida en la Resolución Nº 222, de fecha 26 de septiembre de 2006, emanada del rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, es la concerniente a los presuntos hechos irregulares vinculados con el ingreso del recurrente a los cursos de postgrado de ésa institución, específicamente en relación con la apostilla del título de Pregrado emanado del centro de estudios denominado “Trinity College & University.”
Conforme a lo señalado precedentemente, se aprecia que los Estados Unidos de Norteamérica (país donde tenía su sede la institución Trinity College & University de la cual emanó el título de Licenciado en Ciencias con mención Ingeniería de Computación-Sistemas de Información del hoy recurrente; folio 15 de la primera pieza del expediente administrativo), es uno de los países miembros de la Convención de La Haya (Vid. http://www.hcch.net/index_en.php?act=states.details&sid=76, página oficial de la Convención de la Haya) así como también lo es la República Bolivariana de Venezuela (país donde se pretende hacer valer dicho documento), por tanto, a los fines de que sea considerado válido y así surtir sus efectos legales en Venezuela, el título debía ser consignado con su correspondiente “apostilla”, la cual debía ser colocada en el estado de origen.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo referido, corresponde a este Tribunal verificar si en el caso de autos se cumplió con las formalidades que la Convención anteriormente señalada exige en relación con la certificación de documentos, para lo cual es necesario analizar las documentales contenidas en la primera pieza del expediente administrativo, que se detallan a continuación:
a) Al folio Nº 14 riela copia simple de documento redactado en idioma inglés, emanado del centro de Estudios Trinity College & University, por medio del cual se le confiere al recurrente, en fase de pregrado, el título de “Bachelor of Science with a mayor in Computer Engineering-Information Systems (…) signed and sealed upon this seventh of february two thousend and one”, en el que no se aprecia la respectiva “apostilla”.
b) Al folio Nº 15 consta copia simple del documento emitido por la mencionada casa de estudios, al accionante, traducido al español por intérprete público, del cual se aprecia que le fue otorgado en fecha 7 de febrero de 2001“el título, rango y estatus académico de Licenciado en Ciencias Con mención en Ingeniería de Computación-Sistemas de Información”.
c) Riela al folio Nº 120 Comunicación de fecha 9 de septiembre de 2002, mediante la cual el Director General de la sociedad Mercantil “Tecana International Universita” y “representante de Trinity College & University of the USA para Latinoamérica-Venezuela” le notificó al hoy accionante que le fue “conferido el grado de Bachelor of Science in Computer Engineering with a mayor in Information Systems de Trinity College and University, con fecha efectiva desde el 02-07-2001”, título universitario que le fue otorgado con fundamento en los estudios previos, experiencias extensivas y trabajo especial de grado realizado por la parte actora en Tecana International Universita.
d) Consta al folio Nº 18 copia simple del documento de fecha 12 de septiembre de 2002, emanado de la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el que se dejó constancia de la autenticación de la Comunicación de fecha 9 de septiembre de 2002, la cual quedó inserta bajo el Nº 40, Tomo 127 del Libro de Autenticaciones de ésa Notaria.
e) Inserto al folio Nº 19 riela copia simple del documento signado con el Nº 682617 AB, de fecha 8 de octubre de 2002, mediante el cual el Registrador Principal del Estado Miranda certificó que la firma contenida en la autenticación de esa misma fecha corresponde a la Notario Público Cuarto del Municipio Chacao del Estado Miranda.
f) Riela al folio Nº 20 Constancia de fecha 21 de octubre de 2002, mediante la cual la Directora General de Registros y Notarias legalizó la firma contenida en el documento Nº 68261 AB registrado ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda.
g) Consta al folio Nº 21 Apostilla emitida por la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, que certifica la constancia expedida por la Directora General de Registros y Notarías de fecha 21 de octubre de 2002.
Transcritas las documentales anteriores, es necesario señalar que en virtud de no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas, las mismas se tienen como fidedignas, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal, según el cual “(…) se ha indicado con respecto al valor probatorio de los documentos administrativos, que los mismos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados a los auténticos, que hacen o dan fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba (vid. sentencia N° 6556 del 14 de diciembre de 2005) (…)” (Véase Sentencias Nº 2713 del 29 de noviembre de 2006 y Nº 814 del 31 de mayo de 2007) (Destacado añadido).
Precisado el pleno valor probatorio de las documentales antes descritas, esta Corte constata que en el caso de marras, el procedimiento de certificación “apostilla” del documento mediante el cual le fue conferido al hoy accionante el título de pregrado, vale decir Licenciado en Ciencias, se efectuó de la siguiente forma:
i) El documento apostillado no fue el título de “Bachelor of Science in Computer Engineering with a mayor in Information Systems” otorgado por el centro de estudios Trinity College & University, sino la Comunicación de fecha 9 de septiembre de 2002, emitida por el representante legal de esa institución en Venezuela, que tal como lo expresa el recurrente, puede considerarse una prolongación del documento “título” en los términos expuestos en el artículo 4 de la Convención de La Haya previamente citado;
ii) La Comunicación de fecha 9 de septiembre de 2002, previamente señalada, registrada en el Registro Principal del Estado Miranda y finalmente apostillada en el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), todo lo cual evidencia que el trámite de certificación fue realizado en territorio venezolano.
En tal virtud, entendiendo que el trámite de autorización o legalización única, denominado apostilla, consiste en colocar sobre el propio documento público una anotación que certificará la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países, es menester señalar que en el caso bajo análisis, la apostilla que le otorgaría validez al título debía ser colocada por lo menos en acta anexada (o, en los términos establecidos en la Convención de La Haya, en una “prolongación” del mismo), en el país en el cual la referida universidad tenía su sede, es decir, en Estados Unidos de Norteamérica, por ser el país de otorgamiento de dicho documento, y no en el Estado venezolano, ya que las autoridades nacionales no tienen la competencia para certificar un título conferido en el extranjero para que surta efectos legales dentro del territorio venezolano, atendiendo al contenido del artículo 3 de la Convención de La Haya.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal aprecia de manera clara que el título de Licenciado en Ciencias conferido al hoy recurrente por la universidad “Trinity College & University” no fue debidamente apostillado ante las autoridades competentes, y es bajo este hecho comprobado que se procede a analizar la presunta violación del derecho al trabajo y a la educación alegada en el escrito recursivo.
El derecho al trabajo se encuentra regulado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el cual:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.” (Resaltado de esta Corte).

De la norma supra transcrita, se observan diversos aspectos que caracterizan el derecho al trabajo de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, entre los cuales destacan los siguientes: i) se configura como un derecho y como un deber de los ciudadanos venezolanos; ii) el Estado tiene la obligación de emplear todas las medidas pertinentes a efectos de que toda persona pueda obtener una ocupación productiva y; iii) el derecho al trabajo encuentra sus limitaciones en las previsiones de Ley.
Ahora bien, es fundamental señalar que el derecho al trabajo se configura, ante todo, como un derecho constitucional, sin embargo forma parte de la categoría de los llamados derechos relativos, lo que quiere decir que su ejercicio no es absoluto, por cuanto encuentra sus limitaciones en disposiciones legales, restricciones que por razones interés social, no constituyen una violación al ejercicio de tal derecho.
En este orden de ideas, el teórico Louis Jossenard ha señalado que “En la realidad, no es como individuo que el hombre le interesa al legislador, a los poderes públicos y al jurista, sino como unidad social; no es en los espacios interplanetarios que hace valer y ejerce sus derechos, sino en un medio social del que constituye una de sus innumerables células, la más frágil y la más ínfima; rueda subalterna engarzada en un mecanismo complejo y formidable, él debe comportarse en función del medio al que pertenece; cada vez que ejerce un derecho, aunque en apariencia sea el más individual y egoísta, todavía realiza una prerrogativa social, y la debe utilizar en una dirección social, conforme al espíritu de la institución, civiliter”. (El Espíritu de los Derechos y su Relatividad; pag. 12)
En este sentido, nuestra jurisprudencia ha establecido que los derechos constitucionales no son de carácter absoluto, los mismos están sometidos a las restricciones que el legislador establezca a los fines de garantizar el orden social, puesto que dentro de la sociedad se desarrollan de manera efectiva estos derechos individuales consagrados constitucionalmente. A tal efecto, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“De lo establecido por las normas antes transcritas se evidencia claramente una condición, hoy no discutida, de los derechos constitucionales: los mismos no son de carácter absoluto; están sometidos, en cambio, a diversas limitaciones. Estas, son imprescindibles para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades a nivel individual y colectivo, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas. De tal manera que los derechos constitucionales en su proyección individual, precisamente encuentren en el orden social, el mejor escenario para su realización, donde deben ser garantizados, pero atendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento jurídico que salvaguardan los intereses y necesidades colectivas; una de ellas, la justicia. Tales limitaciones resultan siempre necesarias dentro de una sociedad; pues de otra manera, si todos los ciudadanos pudiesen hacer uso de sus derechos de forma indiscriminada, los conflictos de intereses menudearían y el ejercicio de los mismos resultaría imposibilitado. Más que una reducción o menoscabo del ejercicio de los derechos fundamentales, las limitaciones legales a los mismos resultan una garantía para que dicho ejercicio sea posible a nivel colectivo. Por esa misma razón, es claro que dichas limitaciones no pueden ser nunca arbitrarias, ni pueden afectar el núcleo esencial de los derechos que pretenden regular, hasta el punto de que pudieran resultar desvirtuados o hacerse nugatorios.” (Sentencia Nº 1572, de fecha 22 de agosto de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (Resaltado de esta Corte).
Del criterio ut supra transcrito, se constata, en consonancia con lo previsto en el artículo 87 de la Carta Magna, que el derecho al trabajo constituye el reconocimiento que tiene toda persona de decidir libremente la actividad u ocupación productiva a la cual pretende dedicarse, sin más restricciones que las que derivan de los preceptos legales.
Como corolario de lo anterior, se debe destacar que de conformidad con lo previsto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Universidades previamente citada, se consideran alumnos aquellos ciudadanos que, una vez que cumplan con todos los “requisitos de admisión” previstos tanto en la ley como en los reglamentos que rigen la actividad y funcionamiento de estos centros de estudios, sigan cursos para obtener títulos y certificados (Vid. Artículo 45 eiusdem).
Ahora bien, el Reglamento para la Administración de los Programas de Estudios de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar prevé como requisitos de admisión para los Programas conducentes a Grado Académico, los siguientes:
“Artículo 32. Podrán ser admitidos en Programas de Postgrado conducentes a grado académico quienes hayan obtenido el título de licenciado o su equivalente en Instituciones de Educación Superior, venezolanas o extranjeras, de reconocido prestigio académico y cuyos Planes de Estudios tengan una duración no inferior a cuatro (4) años.
(…omissis…)
Parágrafo Primero. Podrán ser admitidos en los Programas de Postgrado conducentes a grado académico de especialista profesional o maestría los Técnicos Superiores Universitarios que, adicionalmente a su título y a juicio de la Coordinación Docente de que se trate, cuenten con credenciales y/o experiencia laboral suficientes para avalar su admisión.
Parágrafo Segundo. En todo caso, para poder ser admitido en un Programa de Postgrado conducente a grado académico, los aspirantes deberán cumplir con los demás requisitos adicionales específicos que las Coordinaciones Docentes establezcan para los Programas bajo su responsabilidad.” (Resaltado de esta Corte).

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal observa que en el caso de autos, el Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, mediante Resolución Nº 222, de fecha 21 de septiembre de 2006, declaró “(…) la nulidad absoluta del título de Especialización en Opinión Pública y Comunicación Política (…) y la (…) nulidad absoluta del acto de inscripción en el Doctorado de Ciencia Política”, con fundamento en lo establecido en el artículo 32 del Reglamento para la Administración de los Programas de Estudios de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, por cuanto el hoy recurrente no cumplió a cabalidad con los requisitos para la admisión en la referida Especialización, ya que de las actas contenidas en el expediente, se aprecia que no demostró en sede administrativa la validez del título de pregrado, vale decir Licenciado en Ciencias, conferido por “Trinity College & University”, ello tal como se precisó anteriormente, en virtud de no haber sido debidamente apostillado ante las autoridades competentes de los Estados Unidos de Norteamérica.
Es necesario destacar que en el presente caso el derecho al trabajo del hoy recurrente no fue quebrantado con el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 222, de fecha 21 de septiembre de 2006, ya que como se precisó anteriormente, tal derecho puede limitarse de conformidad con las previsiones de ley, siempre que se vean vulnerados los derechos de terceros, y en el caso bajo análisis, no sería admisible que el recurrente haga uso del título de especialista, cuando claramente quedó evidenciado que no cumplió con los extremos exigidos por la referida universidad para ser admitido en los estudios de postgrado. En todo caso se advierte que al recurrente no le está impedido dedicarse a otras labores lucrativas distintas a la conferida por el título otorgado por la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, de manera que la pérdida del título de ese grado académico no obstaculiza su derecho al trabajo; ello -la lesión del derecho al trabajo- luce injustificado a sabiendas de las irregularidades reflejadas en su caso.
Por otro lado, respecto a la violación del derecho a la educación y teniendo presente las consideraciones plasmadas, esta Corte estima oportuno señalar en primer término que la educación como servicio público debe ser impartida por instituciones debidamente acreditadas, ello así, es de aclararle al recurrente que el hecho de no poder hacer uso del título de Especialista en Opinión Pública y Ciencia Política, deriva del incumplimiento de las condiciones de admisibilidad previstas en el Reglamento para la Administración de los Programas de Estudios de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, pero ésa situación no puede considerarse como violación del derecho a la educación, por cuanto tal derecho se encuentra plenamente garantizado, ya que -como lo señaló el representante de la universidad recurrida- puede realizar estudios de postgrado en cualquier universidad, siempre que cumpla con los requisitos que a tal efecto exige la ley y los reglamentos que rigen la actividad universitaria.
En tal virtud, queda evidenciado que las irregularidades suscitadas con ocasión del trámite de certificación de su título de Licenciado en Ciencias conferido por la institución “Trinity College & University”, dieron lugar a la revocatoria del título de especialista, lo cual no implica restricción de derecho alguno, toda vez que, como se precisó en líneas anteriores, no cumplió con el procedimiento de apostilla establecido en el artículo 3 y 4 de la Convención de La Haya, y por ende, al no tener validez su título, no podía aspirar a cumplir con los requisitos de ingreso que dispone la institución universitaria, antes citados.
En consecuencia, esta Corte desecha el alegato del accionante referente a la violación del derecho al trabajo y la educación en los términos expuestos. Así se declara.
3.- De la Violación del derecho a la protección a la familia
Por otro lado, el recurrente denuncia la violación del derecho a la protección a la familia, “(…) ya que al ser despojado de [su] título de especialista (…)” tiene dificultad para ejercer su derecho al trabajo, por cuanto perdió la oportunidad de trabajar en una Universidad de Alemania, lo que “(…) trae por vía de consecuencia, [la]violación a [su] derecho a la protección de [su] familia, ya que al no poder trabajar, no [podrá] obtener recursos económicos para asegurar la manutención de [su] grupo familiar (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expuestos los argumentos de la parte actora, esta Corte insiste que no se está impidiendo el acceso del recurrente a otras formas de obtención de beneficios económicos, toda vez que puede realizar la actividad lucrativa -dentro de los límites de ley- que estime necesaria, siempre que no sea la derivada del título de especialista en Opinión Pública y Comunicación Política, en virtud de que la declaratoria de nulidad del mismo, devino de una irregularidad, cuyas consecuencias implicaban negar que su título tenga la validez necesaria como para ser admitido por la autoridad universitaria. Así se decide.
4.- De la Violación del derecho al honor y la reputación.
El recurrente denunció la violación del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Rectorado de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar remitió “(…) a la Fiscalía General de la República, copia certificada de la totalidad de las actuaciones de [su] expediente administrativo, a los fines de solicitar una pormenorizada investigación que determine la ocurrencia o no de conductas dolosas en el procedimiento de [su] inscripción en la USB (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que esa orden administrativa lo colocó “(…) en una situación de desprecio ante la comunidad universitaria de la USB (sic), ante el Ministerio de Educación y ante el Registrador Principal de la Jurisdicción en la que está registrado [su] título, ya que el mismo declara que fue expulsado del doctorado y anulado [su] título de especialista, dizque porque [su] título de pregrado es ineficaz, cometiendo posibles irregularidades en [su] proceso de inscripción ante la USB (sic), lo cual, y sin duda alguna, mancilla [su] honor, [su] reputación, [su] dignidad y [su] buen nombre”. (Corchetes de esta Corte).
Por su parte la representación judicial de la parte recurrida manifestó que “(…) Con respecto a la supuesta violación a los derechos al honor y a la reputación, derivada por el demandante en nulidad de los funcionarios a los cuales se ordena notificar de la decisión anulatoria tomada por la Universidad Simón Bolívar, es necesario precisar que esta Institución Universitaria no ha publicado, ni publicará, a menos que sea obligada a ello, la decisión en referencia por ningún medio masivo de comunicación, ordenando la notificación solo de aquellos funcionarios públicos cuyo conocimiento es indispensable para garantizar el acatamiento de la decisión jurídicamente adoptada.”
Finalmente, el Ministerio Público consideró que “(…) los hechos controvertidos que dieron lugar al procedimiento que concluyó con el acto recurrido, fueron valorados en el marco de un procedimiento que se llevó a cabo en el ámbito de la Universidad Simón Bolívar, y que no fueron debatidos públicamente ni en términos que pudieran afectar el honor y la reputación del recurrente debiendo desestimarse tal alegato”.
Expresadas las defensas del recurrente, de la parte recurrida y los argumentos del Ministerio Público, procede este Tribunal a analizar si el derecho al honor y a la reputación del accionante fue conculcado mediante la Resolución Nº 222, de fecha 21 de septiembre de 2006. A tal efecto, el artículo 60 del Texto Fundamental establece lo que a continuación se señala:
“Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.” (Resaltado de esta Corte).

En primer término, es menester indicar que el derecho al honor y a la reputación constituye uno de los valores más importantes de la persona, de allí que su protección se configure como un postulado jurídico fundamental, al poseer rango constitucional.

De conformidad con las precisiones previamente plasmadas, esta Corte observa que en el caso de marras, la decisión de notificar a los representantes de la Fiscalía General de la República, del Ministerio de Educación Superior, del Registro Principal donde fue registrado el título de Licenciado en Ciencias, y las demás autoridades de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, se generó como consecuencia de la averiguación administrativa que se siguió al hoy recurrente, con ocasión de las irregularidades verificadas en el proceso de inscripción en la especialización, en lo referente a la incorrecta integración de la apostilla, y siendo ésta una materia en la cual está involucrado el interés público, en razón de las posibles conductas contrarias a la ley que pudieran determinarse, es justificable informar a las mencionadas autoridades sobre tales circunstancias, a los fines de efectuar las averiguaciones pertinentes en caso de ser procedentes, tal como sucede con la orden de notificar a la Fiscalía General de la República.
Por lo tanto, teniendo presente que el acto impugnado no puede ser considerado como violatorio per se del derecho al honor y reputación del investigado, salvo que el contenido del mismo sea de naturaleza infamante, esta Corte no aprecia que en el caso de marras, haya sido vulnerado el aludido derecho, ello en virtud de haber sido comprobadas (y así lo ratificó esta Corte en el presente fallo) las irregularidades observadas en el proceso de inscripción del recurrente, todo lo cual se configuró como un hecho no avalado por las normas que rigen para estos casos.
En consecuencia, se evidencia que la declaratoria de nulidad del título de especialista, de inscripción en el postgrado, y las subsiguientes notificaciones a las autoridades públicas mencionadas en líneas anteriores, fueron consecuencias directas de la comprobación fáctica de las irregularidades en el proceso de certificación del título conferido al hoy accionante por el centro de estudios “Trinity College & University”, razón por la cual, esta Corte desestima la denuncia del recurrente concerniente a la violación del derecho al honor y a la reputación prevista en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
5.-De la Violación al Principio de Irretroactividad.
La parte recurrente denunció que “(…) el acto administrativo impugnado viola el principio de irretroactividad al pretender aplicar retroactivamente la Ley codificada 13-49-270 dictada por la Asamblea Legislativa del Estado de Dakota, través de la cual se le revocó la licencia a la TRINITY COLLEGE & UNIVERSITY y decretó la nulidad de los títulos expedidos por esa Universidad a partir de julio de 2001, argumento éste con el cual el Rectorado de la USB (sic) concluyó que esa Universidad Norteamericana no tenía existencia legal en el estado de South Dakota, y por tanto estaba impedida de conferir títulos universitarios de pre y postgrado, lo que aunado al hecho de que yo dizque no probé haber obtenido [su] título de ingeniero, originaba la nulidad de [su] inscripción en el doctorado de Ciencia Política”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida sostuvo que “(…) mas (sic) allá de la determinación de la ilegalidad o no del título conferido por Trinity College & University al señor Gabriel Reyes, se logró determinar que la referida institución, a los fines de la reglamentación interna de la Universidad Simón Bolívar,(sic) No es una institución de reconocido prestigio, por lo que no cumple con dicho régimen jurídico, y esto hace intrascendente determinar si esa ‘Universidad Simón Bolívar’ estadounidense ,tenía o no existencia legal antes o después del conferimiento de los títulos al señor Gabriel Reyes.”
Por último, el Ministerio Público no emitió pronunciamiento respecto a esta denuncia, por cuanto a su criterio, “(…) el desconocimiento de la legalidad del título de pregrado deriva del incumplimiento de las previsiones legales referidas a su legalización, lo que condujo a esa Universidad a no acreditarle reconocimiento a dicho título y en consecuencia generó la nulidad de la especialización y de la inscripción en el doctorado del recurrente”.
Precisados los términos de la denuncia y a los fines de determinar si la universidad en cuestión desconoció la garantía constitucional de irretroactividad, debe esta Corte traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, cuyo texto señala lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
De la cita transcrita, se aprecia como aspectos fundamentales de la garantía constitucional de la irretroactividad los siguientes: i) las leyes de procedimiento habrán de aplicarse “aún en los procesos que se hallaren en curso”, y ii) la consagración del principio in dubio pro reo a través del único aparte del artículo 24 constitucional.
Este principio indirectamente lo recoge el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al prescribir que si bien la Administración puede modificar los criterios establecidos por sus órganos, para dictar sus actos administrativos, la nueva interpretación que adopte no puede aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados, puesto que de lo contrario el acto sería invalido e ilegal, y susceptible de ser anulado.
En este mismo orden de ideas, resulta necesario hacer mención a la decisión Nro. 390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de febrero de 2006, en la cual advirtió que el principio de irretroactividad de la ley está referido “a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquélla”. Siendo ello así, se concluye que la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior.
En este sentido, la garantía de la irretroactividad de la ley constituye uno de los pilares informadores del ordenamiento jurídico. Esta garantía o principio de irretroactividad está conectado fundamentalmente al principio de seguridad jurídica, entendido éste como la confianza y previsibilidad que poseen los administrados en torno a la observancia y acatamiento de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente al momento en que se suceden las mismas. Con este principio, se intenta conservar un estado de certidumbre e inamovilidad de las situaciones que produzcan efectos jurídicos en las relaciones sociales, a fin de que los sujetos que actúan en función de ellas posean la certeza real de que las mismas están amparadas por una determinada legislación, y no los sorprenda en sus derechos la modificación normativa que posteriormente el legislador dictamine. La finalidad de la seguridad jurídica radica en brindar “un marco jurídico a partir del cual el hombre pueda realizar en sociedad su proyecto vital” (Victorio Magariño Blanco, “La Seguridad Jurídica y el Estado de Derecho en España”, Ediciones de la Real Academia Sevillana de Legislación y Jurisprudencia, Sevilla, 1993, pág. 15), un espacio a través del cual pueda interactuar con los demás sujetos teniendo total convencimiento de que el orden jurídico vigente reconocerá perdurablemente en el tiempo la intangibilidad y efectos legales de sus actos, sin que las implicaciones legislativas que nazcan en lo sucesivo alcancen a alterarlos.
Circunscribiéndonos al caso de marras, y atendiendo a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte estima necesario traer a colación las documentales que forman parte de la primera pieza del expediente administrativo, las cuales se describen a continuación:
1. Consta al folio 217, Comunicación Nº SEC/25/06, de fecha 20 de febrero de 2006, mediante la cual la Secretaría de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, remite a la Oficina de Asesoría Jurídica, respuesta emanada del ciudadano James F. Shekleton de la South Dakota Borrad of Regents, en virtud de la consulta que se le efectuara en fecha 16 de febrero de 2006, en relación con el estatus del ente denominado Trinity College & University.
2. Riela a los folios 222 al 223, Comunicación de fecha 7 de febrero de 2006, redacta en idioma inglés, emitida por el “General Counsel for the South Dakota Board of Regents”, mediante la cual informa sobre la situación existente en relación con el centro denominado Tritnity College & University.
3. Riela a los folios 219 al 221, Comunicación de fecha 7 de febrero de 2006, emanada del Consultor Jurídico del Consejo Rector de Dakota del Sur, debidamente traducida al español por interprete público, de cuyo contenido se observa lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Recientemente, usted consultó acerca de si la institución Trinity College and University es una institución acreditada en el estado de Dakota del Sur. No lo es.
En el año 2001, la Asamblea Legislativa del estado de Dakota del Sur promulgó La Ley Codificada de Dakota del Sur (SDCL) 13-49-27.1 con el fin de evitar que instituciones no acreditadas funcionaran en Dakota del Sur. Anteriormente a la fecha de entrada en vigencia de esa legislación, una empresa que operaba con el nombre de Trintiy College and University funcionaba desde un lugar en la ciudad de Sioux Falls y utilizaba la Internet para vender ‘credenciales académicas’. Esta operación en Dakota del Sur cerró cuando la ley entró en vigencia (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, de los documentos mencionados ut supra, se constata que la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, a los fines de determinar sobre la legalidad del centro de estudios del cual emanó el título de Licenciado en Ciencias del hoy recurrente, solicitó información al Consejo Rector de Dakota del Sur, autoridad ésta que informó que la “empresa” denominada Trinity College & University, no contaba con los permisos respectivos para otorgar títulos académicos y se dedicaba a comerciar vía internet las credenciales universitarias.
Por otro lado, es primordial señalar que la normativa que sirvió de fundamentación jurídica a la resolución que aquí se estudia, y en virtud de la cual se declaró la nulidad absoluta del título de Especialista y la inscripción en el Doctorado del hoy accionante, es la contenida en el artículo 32 del Reglamento de Postgrado que rige a esa máxima casa de estudios, el cual fue analizado precedentemente; y en ningún caso se observa que tal decisión, haya tenido asidero jurídico en una ley extranjera.
En este sentido, se constata que la solicitud efectuada por las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, dirigida al Consejo Rector de Dakota del Sur, fue con el propósito de efectuar un mayor abundamiento a las irregularidades cometidas por el recurrente en su proceso de inscripción en la referida especialización, circunstancia que a todas luces a pesar de ser esencial a efectos de determinar la licitud del título de pregrado conferido por la “empresa” Trinity College & University, no sirvió de base jurídica a la decisión emanada del rectorado de la Universidad Nacional experimental Simón Bolívar.
En todo caso, de la Comunicación de fecha 7 de febrero de 2006, se aprecia con total claridad que la actividad desplegada por la “empresa” Trinity College & University, incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Codificada de Dakota del Sur (SDCL) 13-49-27.1, no encuadraba dentro de las actividades lícitas para el conferimiento de títulos universitarios a nivel de pre y postgrado, siendo éste el motivo por el cual se dictó la ley en referencia, para evitar que instituciones no acreditadas comercializaran con credenciales académicas, todo lo cual fue reseñado por el Consultor Jurídico del Consejo Rector de Dakota del Sur, organismo encargado de dirigir las universidades públicas y especiales del referido Estado.
Con fundamento en lo anterior y visto que del contenido de la Resolución Nº 222, de fecha 21 de septiembre de 2006 aquí analizada, no se aprecia la aplicación de la Ley Codificada de Dakota del Sur (SDCL) 13-49-27.1 (la cual fue utilizada a título referencial a los fines de verificar la legalidad de la institución que le confirió el título de Licenciado en Ciencias al accionante) por el contrario, se evidencia la aplicación del artículo 32 del Reglamento de Postgrado, normativa reglamentaria que rige el funcionamiento y organización de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar en lo concerniente a los requisitos de admisión de sus estudiantes, razón por la cual, esta Corte no constata que se haya quebrantado la garantía constitucional de la irretroactividad del recurrente, razón por la cual, se desecha la denuncia expuesta en los términos reseñados. Así se decide.
- Vicios de Ilegalidad
Previo al análisis de los vicios de ilegalidad expuestos por el recurrente, debe esta Corte señalar que examinará y resolverá de manera conjunta, las argumentaciones planteadas por el recurrente en relación con el vicio de incompetencia alegado en el escrito recursivo y el vicio de desviación de poder denunciado en el escrito de informes, ello en virtud de la similitud de los planteamientos y defensas expresados por la representación judicial de la parte actora respecto de los referidos vicios. Así se decide
1. Del Vicio de Incompetencia.
La parte actora manifestó que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta “(…) ya que el Rectorado de la USB no tiene competencia para declarar la ineficacia de títulos de pregrado conferidos por otras Universidades. En efecto, hay que recordar que a través del acto administrativo impugnado, el Rector de la USB [lo] expulsó del doctorado y anuló [su]título de especialista, entre otras razones, en virtud de que [su] título de pregrado otorgado por una Universidad extranjera, dizque no se encontraba apostillado, siendo que el documento que se encontraba apostillado, era el documento emanado del representante de la empresa TECANA INTERNATIONAL UNIVERSITA, ciudadano Jesús R. Rivas -a su vez representante en Venezuela de la TRINITY COLLEGE & UNIVERSITY-, en la que [le] participó que se [le] había conferido dicho título por la TRINITY COLLEGE & UNIVERSITY (…)” (Corchetes de esta Corte).
Por otro lado, la representación judicial de la parte recurrida manifestó que “(…) la Resolución Rectoral impugnada no pretende, ni se pronuncia sobre la nulidad erga omnes de los títulos otorgados por Trinity College & University al señor Gabriel Reyes, sino que determina que los mismos no cumplen con los requisitos que la normativa universitaria interna de la Universidad Simón Bolívar exige para cursar los estudios de postgrado en esta última Institución mencionada.”
Expuesta la denuncia del recurrente así como las defensas de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, considera esta Corte pertinente señalar en primer lugar que, en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Resaltado de esta Corte).

Con base en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia se configura como uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
La normativa anteriormente mencionada contiene los principios fundamentales en que se basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico. (Vid sentencia recaída en el expediente Nº AP42-R-2003-000570, caso: Bladimir Antonio Pichardo Pichardo vs. Gobernación Del Estado Trujillo entre otras, de fecha 29 de junio de 2009).
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisado lo anterior, y con la finalidad de esclarecer los hechos relacionados con el presunto vicio de incompetencia del rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, denunciado por la parte actora, es menester para esta Corte, traer a colación las competencias asignadas a la referida autoridad administrativa, que aparecen discriminadas en el Reglamento General de la referida casa de estudios. A tal efecto, el artículo 16 eiusdem prevé lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 16: El Rector es la máxima autoridad ejecutiva de la Universidad y ejerce la representación legal de la institución y tendrá las siguientes atribuciones:
(…omissis…)
9. Decidir sobre los expedientes instruidos a los miembros del personal académico, administrativo y alumnos de la Universidad, de acuerdo con las normas establecidas específicamente.
(…omissis…)

14. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.”(Resaltado de esta Corte).

Del contenido de la norma previamente plasmada, se colige que el rector de la universidad en cuestión, como máxima autoridad ejecutiva, tiene atribuida la facultad de decidir los asuntos contenidos en los expedientes administrativos instruidos a los miembros del personal académico, administrativo y alumnos; teniendo así, atribuida la competencia para tomar las medidas correctivas que considere necesarias a efectos de cumplir y hacer cumplir la normativa que rige el funcionamiento y organización de esa institución universitaria, entre la cual destaca el Reglamento para la Administración de los Programas de Estudios de Postgrado.
En el caso de autos, observa esta Corte, del contenido de la Resolución Nº 222, de fecha 21 de septiembre de 2006, inserta a los folios 70 al 83 del expediente judicial, que la decisión a la cual arribó el rector de la universidad, tuvo como base jurídica la disposición prevista en el artículo 32 del Reglamento para la Administración de los Programas de Estudios de Postgrado, en virtud de haberse comprobado las irregularidades cometidas en el proceso de inscripción del recurrente en la Especialización en Opinión Pública y Comunicación Política, decisión que no fue tomada de forma aislada y caprichosa, sino con fundamento en los resultados de la averiguación administrativa iniciada a los fines de verificar el cumplimiento de todos los requisitos para la admisión del accionante, en los programas conducentes a obtener un grado académico, vale decir a nivel de postgrado.
En consecuencia de lo anterior, y teniendo presente que el rector de la referida universidad tiene atribuida la competencia para decidir los asuntos contenidos en los expedientes administrativos iniciados en virtud de la averiguación administrativa, y aplicar las medidas correctivas, este Tribunal observa que la decisión del rectorado de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, se limitó a declarar la “nulidad absoluta del título de Especialización en Opinión Pública y Comunicación Política (…) y la nulidad absoluta del acto de inscripción en el Doctorado de Ciencia Política” de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, y no a emitir pronunciamiento alguno sobre la nulidad del título de Licenciado en Ciencias conferido por la “empresa” Trinity College & University.
En virtud de las precisiones anteriores, esta Corte observa que efectivamente el rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar no tiene competencia para declarar la nulidad de títulos de los estudiantes obtenidos en el extranjero, y no obstante lo anterior, se evidencia que en el acto administrativo bajo estudio, no se declaró la nulidad del título de Licenciado en Ciencias conferido al hoy recurrente por el centro de estudios Trinity College & University, sino por el contrario, la decisión de la máxima autoridad ejecutiva de la universidad nacional, se limitó a declarar la nulidad del título de especialista y la inscripción en el doctorado del hoy recurrente, en virtud de no haber cumplido los requisitos para ser admitido en tales programas de especialización profesional.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte desecha la denuncia del recurrente referida a los vicios de incompetencia y desviación de poder del Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar. Así se decide.
2. Del Vicio de Falso Supuesto.
Denunció que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, ya que ciertamente, tal como lo sostuvo el Rectorado de la Universidad Simón Bolívar“(…) la Asamblea Legislativa del Estado de Dakota procedió por ley a revocar la licencia a la TRINITY COLLEGE & UNIVERSITY y a decretar la nulidad de los títulos expedidos por esa Universidad a partir de julio de 2001, lo que es falso es que ello haya afectado la validez de mi título de pregrado conferido por esa Universidad Norteamericana, argumento éste con el cual el Rectorado de la USB concluyó que esa Universidad Norteamericana no tenía existencia legal en el Estado de South Dakota, y por tanto estaba impedida de conferir títulos universitarios de pre y postgrado, lo que aunado al hecho de que yo dizque no probé haber obtenido [su] título de ingeniero, originaba la nulidad de [su] inscripción en el doctorado de Ciencia Política.”
En este sentido señaló que efectivamente “la Ley codificada 13-49-270 dictada por la Asamblea Legislativa del Estado de Dakota, revocó la licencia a la TRINITY COLLEGE & UNIVERSITY y decretó la nulidad de títulos expedidos por esa Universidad, pero a partir de julio de 2001, y [su]título de pregrado fue expedido por esa Universidad Estadounidense en febrero del 2001, de lo que se evidencia que el Rectorado de la USB (…) ha valorado de manera errada los hechos en los que ha basado su decisión (…)”.
En virtud de lo anterior, se observa que los argumentos de defensa aquí expuestos, coinciden con aquellos alegados por el recurrente cuando procedió a denunciar la presunta violación del principio de irretroactividad, razón por la cual, en virtud de haber sido precedentemente decidida tal situación, esta Instancia procede a ratificar la decisión contenida en el punto Nº 5 del presente fallo. Así se decide.
Examinadas en su totalidad las denuncias de la parte actora, y desestimadas como han sido las mismas, esta Corte declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de marras. Así finalmente se declara.


VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, interpuesto por el abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.220, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ERNESTO REYES GONZÁLEZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha 1° de diciembre de 2006, suscrito por el Rector de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución S/N, dictada en fecha 21 de septiembre del mismo año por la señalada autoridad universitaria. En consecuencia:
1.- Se CONFIRMA el acto impugnado en todas sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,






EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,






ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,






ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,





MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

ASV/ 26
Exp. N° AP42-N-2008-000314


En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,