R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2010
Años 200° y 151°
En fecha 14 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de CYPRESS LANE FUND INC, sociedad mercantil organizada y existente bajo las leyes de la República de Panamá, debidamente inscrita en el Registro Público bajo el Nº 6.014, de fecha 9 de mayo de 2002, contra la Providencia Administrativa Nº DEN-003107-2004-0101, de fecha 18 de diciembre de 2007, emanado del CONSEJO DIRECTIVO del extinto INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido, por lo que en consecuencia confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 20 de septiembre de 2005, dictada por el Presidente del referido Instituto Autónomo, en la cual se sancionó a la mencionada sociedad con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T), equivalentes a la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.470.000,00) hoy Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares Fuertes (Bs. F.1.470,00).
El 14 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue remitido y recibido el 16 de septiembre de 2008.
El 22 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad, admitió el referido recurso y ordenó citar, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y del Usuario (INDECU), Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, y notificar a la ciudadana Elena García Terrero. Asimismo, ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente requirió al Presidente del referido órgano administrativo, los antecedentes administrativos del caso.
El 13 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, debidamente recibido 8 de octubre de 2008.
En la anterior fecha, compareció el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cypress Lane Fund Inc, a los fines de darse por notificado del auto de admisión.
En fecha 16 de octubre de 2008, el mencionado Alguacil manifestó su imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Elena García Terrero, por lo cual consignó original y copia de la boleta de notificación.
El 23 de octubre de 2008, el referido funcionario consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, debidamente firmado por el Gerente General de Litigio.
En fecha 31 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de notificación debidamente firmado por la Fiscal General de la República.
Por diligencia de fecha 7 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cypress Lane Fund Inc, solicitó la notificación mediante carteles de la ciudadana Elena García Terrero.
El 18 de noviembre de 2008, el mencionado Juzgado libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cypress Lane Fund Inc, retiró el referido cartel de emplazamiento.
El 15 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cypress Lane Fund Inc, consignó el cartel de emplazamiento.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento, debidamente publicado.
En fecha 4 febrero de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cypress Lane Fund Inc, solicitó la apertura del lapso probatorio en la presente causa.
El 5 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación, en virtud de la anterior solicitud emitió auto mediante el cual estableció que el lapso de promoción de pruebas se abre de pleno derecho independientemente de la solicitud que hagan las partes y sin necesidad de auto expreso de apertura del lapso. En este sentido, tomando en consideración que el momento de inicio del lapso probatorio lo determina el vencimiento de los diez (10) días de despacho conferidos por los terceros interesados para tenerlos por notificados, se observó que en fecha 11 de diciembre de 2008, fue publicado en el diario “El Nacional” el cartel de citación, por lo que partir de esa fecha comenzaron a correr los referidos diez (10) días de despacho, los cuales vencieron en fecha 27 de enero de 2009. Aunado a lo anterior, se constató que el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, comenzó a correr el 28 de enero de 2009 y concluyó el 5 de febrero de 2009, por lo cual declaró improcedente la referida solicitud de apertura del lapso probatorio.
En fecha 9 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación en virtud del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes promovieran prueba alguna, acordó devolver el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en fecha 10 de febrero de 2009.
El 12 de febrero de 2009, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 19 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional, fijó para el 19 de marzo de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de marzo de 2009, la abogada Yusmila Anato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.784 con el carácter de apoderada judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), consignó los antecedentes administrativos, los cuales fueron agregados al expediente en pieza separada, mediante auto de fecha 19 de marzo del mismo año.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2010, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, para el día 29 de marzo de 2010. Asimismo, en fecha 25 de marzo de 2010, se difirió el referido acto de informes para el 5 de abril de 2010, en virtud que la anterior fecha fijada, corresponde con el “Decreto Presidencial Nº 7338 de fecha 24 de marzo de 2010”.
El 5 de abril de 2010, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral, el cual se declaró “Desierto”, en virtud de no haberse encontrado presentes las partes llamadas a intervenir, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales.
En fecha 7 de abril de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil Cypress Lane Fund Inc, solicitó que se revocara por contrario imperio el auto de fecha 25 de marzo de 2010 y a todo evento apeló del referido auto, por cuanto -a su decir- entre el 25 de marzo y el 5 de abril de 2010 “no transcurrió un solo día de despacho que permitiese a las partes el acceso al expediente”. (Resaltado y Negrillas del escrito).
Por auto de fecha 12 de abril de 2010, esta Corte dejó sin efecto el auto de fecha 25 de marzo de 2010 y el acta de fecha 5 de abril del mismo año, todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a las partes, en consecuencia, fijó una nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral para el día 6 de mayo de 2010.
En fecha 14 de abril de 2010, la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 6 de mayo de 2010, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral, en el cual se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la sociedad mercantil Cypress Lane Fund Inc., así como de la representación del Ministerio Público, así como de la falta de comparecencia de la representación de la parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia que en dicho acto la recurrente consignó escrito de informes en la presente causa.
El 10 de mayo de 2010, se dio inicio a la segunda etapa de relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 6 de julio de 2010, se dijo “Vistos”.
El 8 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Visto que en fecha 18 de diciembre de 2007, el CONSEJO DIRECTIVO del extinto INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), emitió Providencia Administrativa Nº DEN-003107-2004-0101, mediante la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 20 de septiembre de 2005, dictada por el Presidente del referido Instituto Autónomo, en la cual se sancionó a la sociedad mercantil CYPRESS LANE FUND INC, con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T), equivalentes a la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.1.470.000,00) hoy Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares Fuertes (Bs. F.1.470,00).
Visto que el motivo de la sanción impuesta, obedece a la denuncia efectuada por la ciudadana ELENA GARCÍA TERRERO sobre la presunta violación de la medida de congelación de alquileres establecida por el Ejecutivo Nacional mediante Resoluciones publicadas en Gaceta Oficial Nº 37.941, de fecha 19 de Mayo de 2004 y Nº 38.316, de fecha 17 de noviembre de 2005, en virtud del supuesto aumento del canon de arrendamiento correspondiente a un inmueble destinado para vivienda, constituido por el apartamento Nº 3, ubicado en el Edifico Zena, aparentemente efectuado por la referida sociedad mercantil en su cualidad de arrendadora.
Visto que de la revisión de las actas que componen el expediente administrativo correspondiente al presente caso, se constata la existencia de una documental -que riela en el folio 67-, mediante la cual se desprende que en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, la referida sociedad mercantil dejó sin efecto el aludido aumento del canon de arrendamiento.
Vista las circunstancias anteriormente detalladas, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo a realizar un pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido en el presente asunto, notificar a la ciudadana ELENA GARCÍA TERRERO, a los efectos que manifieste su conformidad con el contenido de la referida misiva de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, de la cual se sustrae que la arrendadora dejó sin efecto el aludido aumento del canon de arrendamiento, o en su defecto consigne algún medio probatorio del cual se derive si, en efecto, en el presente caso la referida arrendadora efectuó el cobro del canon de arrendamiento de acuerdo con el aumento presuntamente alegado, el cual deberá ser aportado a la presente causa, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del presente auto.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la sociedad mercantil CYPRESS LANE FUND INC, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la referida ciudadana, podría -si así lo quisiera- impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Resulta menester para esta Corte, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


AJCD/26
Exp. Nº AP42-N-2008-000352


En fecha ____________ ( ) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_______.

La Secretaria.