JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000459
En fecha 6 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1506-2010 de fecha 21 de julio 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Andreina Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.607, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GUARDIANES PROFESIONALES, C.A. (GUARDIPRO) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1976, bajo el Nº 72, Tomo 74-A-PRO, y modificados su estatutos en Asamblea General Extraordinaria Registrada en fecha 26 de enero de 2000, bajo el Nº 76, Tomo 8-A-PRO, contra la Providencia Administrativa Nº 342 de fecha 31 de julio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yasniela María Lucena Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 17.306.020, contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en virtud de la consulta de Ley a la cual el Juzgado a quo consideró que debía ser sometida la decisión que dictara en fecha 17 de diciembre de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 23 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por la abogada Andreina Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.607, actuando con el carácter de apoderada judicial de la referida sociedad mercantil, contra la Providencia Administrativa Nº 342 de fecha 31 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yasniela María Lucena Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 17.306.020, contra la referida sociedad mercantil, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha once (11) de enero de 2008, la ciudadana YASNIELA MARIA (sic) LUCENA RIVERO, inicia el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara ‘Pedro Pascual Abarca’, puesto que presuntamente había sido despedida por mi representada (…) a quien le prestaba sus servicios, personales, subordinados y directos en las instalaciones de la empresa Proter & Gamble de Venezuela desde el 30 de agosto de 2007 y que según su decir estaba protegida por el Decreto Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, derecho este (sic) también protegido por la Resolución Ministerial Nº2.851 (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del texto).
Manifestó, que su representada “comparece al acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo el mismo controvertido (…) quedando aperturado el expediente 078-2008-01-00067 a pruebas, es decir que la carga de la prueba se había invertido y por lo tanto quien debe probar lo contrario es la ciudadana YASNIELA MARIA (sic) LUCENA RIVERO”. (Mayúsculas del texto).
Mencionó, el representante de la sociedad mercantil accionante que “En el lapso para promover Pruebas, por parte de la ciudadana YASNIELA MARIA (sic) LUCENA RIVERO PROMOVIO (sic) PRUEBA referentes a recibo de pago por periodo de entrenamiento, recibos de pagos por jornada laboras (sic) y registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales y por mi parte promoví los contratos celebrados por mi representada y la ciudadana YASNIELA MARIA (sic) LUCENA RIVERO, de los cuales de los mismo (sic) se desprende que eran a tiempo determinado, pero por ninguna parte del expediente quedo (sic) demostrado que mi representada la hubiere despedido ya que en ningún momento fue desconocido o tachado los mencionados contratos de trabajo a tiempo determinado, teniendo por consiguiente un pleno valor probatorio, por lo tanto la ex trabajadora debió probar que se encontraba amparada por Inamovilidad laboral, pero que la Inspectoría del Trabajo tomó atribuciones que no le corresponde asumiendo la carga de la prueba de la trabajadora por el solo hecho de favorecerla, lesionándonos con ello el DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO, la igualdad que debe existir entre las partes, al momento de darle valor probatorio al contrato promovido por mi representada, la Inspector Jefe omite extraer los elementos de convicción de un documento que conforme a la Ley debe ser valorado como un documento público, pues allí se reflejó la voluntad de las partes al establecer el contrato a tiempo determinado, violando con ello los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna”. (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto)
Alegó, que “Al no tomar en cuenta el acceso a la justicia y el debido proceso, integrantes del sagrado derecho a la defensa, derecho por demás de consagración constitucional y de carácter absoluto, que no admiten limitación, ni restricción alguna por ninguna autoridad, en el caso que nos ocupa, al haberse la Inspectoría inmiscuido en la carga de la prueba de la solicitante cuando esta (sic) no cumplió con su obligación de probar sus dichos o desvirtuar lo señalado por mi representada, se violó grosera y flagrantemente normas legales y constitucionales”.
Adujo, que la mencionada Providencia es nula de “(…) NULIDAD ABSOLUTA (…)”, por cuanto la Administración “incurre en un FALSO SUPUESTO DE HECHO”. (Mayúsculas y Negrillas del texto).
Arguyó, que “(…) podemos determinar que el acto administrativo de la providencia administrativa dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, (…) no se corresponde con lo previsto en forma abstracta, genérica e impersonal en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de la actuación, puesto que la funcionario (sic) de la Inspectoría utilizo (sic) arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener el resultado de dicha providencia administrativa, la cual causa un daño irreparable a mi representado”.
Indicó, que “La Inspectoría del Trabajo al dictar la providencia administrativa incurrió en usurpación de funciones, por lo que la misma resulta nula a tenor del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic)”.
Señaló que la Inspectoría del Trabajo había incurrido en usurpación de funciones “toda vez que al establecer el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que son los Tribunales Laborales los que pueden conocer de las estipulaciones del contrato de trabajo, y en consecuencia estimar si tales contratos cumplen o no con la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO”. (Mayúsculas del texto).
Adicionalmente, señaló que de la Providencia Administrativa impugnada “(…) no se evidencia la cualidad, facultad o delegación otorgada por el Poder judicial a la Inspectora del Trabajo para que en su nombre pueda atacar los supuestos vicios existentes en un contrato de trabajo suscrito y reconocido por las partes, lo que genera que la mencionada tantas veces providencia administrativa este (sic) viciada de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta del funcionario que la suscribe (…)”.
Manifestó, que “al pretender la Inspectoría del Trabajo estimar que el contrato de trabajo suscrito entre mi representada y los trabajadores no cumple con los requisitos supuestamente establecidos en la LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO, y declarar que la relación Jurídica que existió entre la partes era a tiempo indeterminado, y no a tiempo determinado como lo convinieron las partes, ésta estaría usurpando las funciones que legalmente se encuentran atribuidas al Poder Judicial, a tenor de a (sic) previsto en las normas antes citadas y a lo previsto en el articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas del texto).
Adujo, que “(…) la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de usurpación de funciones al pretender decidir un conflicto para el cual resulta ser manifiestamente incompetente, por lo cual el órgano administrativo ha violado los artículos antes citados así como los artículos 136 y 137 de la Constitución De (sic) La (sic) Republica (sic) Bolivariana De (sic) Venezuela, por lo que en consecuencia la providencia administrativa dictada en fecha (31) de julio de 2008, resulta nula de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral cuarto del artículo 19 de la LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…)”. (Mayúsculas del texto).
Por otra parte, señaló que “ La Inspectoria (sic) del Trabajo al dictar la Providencia impugnada incurrió en falso supuesto de derecho por haber sido dictada distorsionando el contenido y alcance del Decreto Presidencial Nº 5752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, derecho este (sic) también protegido por Resolución Ministerial Nº 2.851”.
Denunció la violación del debido proceso “en lo que respecta a las documentales la Inspectoria (sic) del Trabajo, debió valorarla como documento publico (sic), de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 1363 de nuestro Código Civil”.
Igualmente, solicitó “(…) como medida preventiva, la suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 342 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008 (…)”.
Señaló, que “mi representada tiene el fundado temor que la providencia administrativa mantenga sus efectos, en vista de la presunción de legitimidad de la misma, que tiene su base en la ejecutividad y ejecutoriedad que tiene todo acto administrativo hasta el momento en que son suspendidos sus efectos o es declarada su nulidad, aunado a lo ya expuesto se evidencia del expediente administrativo la existencia grave de violación de derechos previstos en los artículos 49.3, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En ese mismo sentido, indicó que “el fumus bonis iuris de mi representada queda debidamente demostrado en las copias certificadas del expediente administrativo que cursan en el presente expediente (…) y en donde queda plenamente demostrado que mi representada es el sujeto que se encuentre (sic) obligado al cumplimiento de la misma (…)”.
Continuó señalando, que “(…) la lesión patrimonial que podría generar la Inspectoría del Trabajo no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable a mi representada, la decisión se limitaría a declarar la nulidad la (sic) providencia administrativa, y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos. Por el contrario de resultar el fallo desfavorable a GUARDIANES PROFESIONALES, C.A (GUARDIPRO), la Inspectoría del Trabajo siempre podría sancionarla”. (Mayúsculas del texto).
Por lo expuesto, solicitó que “Se acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 342 (…) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara ‘Pedro Pascual Abarca’ en fecha 31 de julio de 2008, que deriva en la desincorporación de la ciudadana YASNIELA MARIA (sic) LUCENA RIVERO mientras dure el juicio de nulidad y (…) se ordene a la Inspectoría del Trabajo de no seguir sustanciando el procedimiento sancionatorio que fuere aperturado por la misma, a los fines de interponer la respectiva sanción en contra de GUARDIANES PROFESIONALES, C.A (GUARDIPRO) por supuestamente haber incumplido con una Providencia Administrativa que resulta a todas luces ilegal”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad de la referida providencia administrativa y, en consecuencia “Que en virtud de dicho mandato, RESPETE a futuro mis derechos constitucionales elementales (…) SE ABSTENGA de seguir adelante con presuntas averiguaciones sobre los mismo (sic) hechos objeto de la (sic) presente recurso de nulidad”. (Mayúsculas del texto).
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, realizando el siguientes análisis:
“(…) La representación judicial del recurrente alega que la providencia administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto, al pretender que el contrato de trabajo suscrito entre la empresa mercantil Guardianes Profesionales C.A (Guadripo) y la trabajadora no cumple con los requisitos supuestamente establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y declarar que la relación jurídica que existió entre las partes era a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado como lo convinieron las partes.

Así pues, al entrar a pronunciarse con respecto dicho alegato, este Tribunal observa que efectivamente entre la empresa mercantil Guardianes Profesionales C.A (Guadripo) y la ciudadana Yasniela María Lucena Rivero, se suscribió un contrato de prestación se (sic) servicios por tiempo determinado para cubrir el exceso de trabajo surgido temporalmente, por un tiempo de tres (03) meses (vid. folio 99) y posteriormente a ello se suscribió otro contrato de trabajo por tres (03) meses (vid folio 100); circunstancia ésta que lleva a la convicción de este Tribunal de que la relación laboral que vinculó a las partes estuvo regida por dichos contratos a tiempo determinado, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dichas instrumentales no fue (sic) impugnadas ni en sede administrativa ni ante esta Instancia Jurisdiccional.

No obstante lo anterior y sobre la base de que la contratación ut supra mencionada no se ajusta a la normativa laboral que regula las relaciones de trabajo, la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara no le dio validez entre la categoría de los contratos de trabajo a tiempo determinado; circunstancia que este Tribunal no encuentra ajustada a derecho, ya que la contratación a tiempo determinado del caso que nos ocupa fue realizada de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cubrir el exceso de trabajo surgido temporalmente por la prestación se (sic) servicios con la empresa, por un tiempo de tres (03) meses y luego por tres (03) meses más, lo cual, sanamente apreciado encuadra dentro de la causal prevista literal ‘a’ del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé:

‘Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;(…)’

De lo anterior se colige el vicio de falso supuesto de derecho en que incurrió el Inspector del Trabajo del Estado Lara, al no considerar la relación laboral del caso que nos ocupa conforme a la normativa laboral que la rige, esto es, el contrato de trabajo a tiempo determinado que fue suscrito entre las partes. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Así pues, este Tribunal encuentra ajustado a derecho los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente al decir que la relación de trabajo que existió entre las partes fue a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado como constata este Tribunal que fue apreciado erróneamente en la providencia administrativa impugnada, en la que se incurrió en un falso supuesto de derecho al tratar el caso sub examine como si fuera una relación de trabajo a tiempo indeterminado.

Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la recurrente y así se declara.

En virtud de los razonamientos explanados, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.”




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de diciembre de 2009, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
De la consulta:
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia de la consulta del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 17 de diciembre de 2009, y al respecto observa:
Luego de la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante auto dictado en fecha 2 de octubre de 2009, acordó que “(…) Transcurrido el lapso legal para apelar del fallo dictado por este Tribunal, sin que se hubiese interpuesto apelación alguna, se ordena remitir el presente asunto a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a los fines de la Consulta de ley prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana (sic) de (sic) Venezuela (sic) (…)”.
Así las cosas, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución esta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que aún cuando la sentencia recurrida declaró la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que si bien es cierto que en sentencias como la recurrida se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración –como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo–, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos por los cuales deba la Alzada revisar a través de la consulta las referidas sentencias. (Vid. Sentencia Nº 2007-1741, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).
En este orden de ideas, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, sobre la referida institución, en la cual se señaló lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’.
(…omissis…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso”. (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida no afecta directa o indirectamente los intereses de la República, por cuanto fue la sociedad mercantil Guardianes Profesionales, C.A (GUARDIPRO), quien intentó el presente recurso de nulidad contra el mencionado acto administrativo que condenó a la mencionada sociedad mercantil y favoreció a un particular, esta Alzada concluye que no existen motivos que la lleven a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de diciembre de 2009. Así se decide.
En consecuencia, se declara improcedente la consulta sometida a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional y se declara firme el fallo de fecha 17 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de diciembre de 2009, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Andreina Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.607, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GUARDIANES PROFESIONALES, C.A (GUARDIPRO) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1976, bajo el Nº 72, Tomo 74-a-PRO, y modificados su estatutos en Asamblea General Extraordinaria Registrada en fecha 26 de enero de 2000, bajo el Nº 76, Tomo 8-A-PRO, contra la Providencia Administrativa Nº 342 de fecha 31 de julio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yasniela María Lucena Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 17.306.020, contra la referida sociedad mercantil.
2.-IMPROCEDENTE la consulta requerida.
3.- FIRME el fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/29
Exp. Nº AP42-N-2010-000459

En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010- _________.
La Secretaria,