JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000472
En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados José Valentín González y Álvaro Guerrero Hardy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.249 y 91.545, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPROSICA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1º de septiembre de 1981, bajo el N° 5, Tomo 72-A-Sgdo., reformados sus Estatutos por ante el mencionado Registro el 5 de mayo de 2008, bajo el Nº 56, Tomo 75-A-Sdo., contra el auto del expediente Nº 017-2010-01-00169 de fecha 17 de febrero de 2010, y la Providencia Administrativa Nº 142/10 de fecha 22 de junio de 2010, dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante los cuales, en el primero declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Javier Nieves, titular de la cédula de identidad Nº 2.122.166, y en el segundo se le impuso multa por la cantidad de Un Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. F. 1.935,00).
En esa misma fecha, se dio cuenta el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 22 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró que la materia sobre la cual versa la presente acción es “(…) estrictamente de carácter laboral (…)”, razón por la cual, acordó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Corte, recibiéndose el 23 de septiembre de 2010.
En fecha 23 de septiembre de 2010, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 5 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó escrito mediante la cual solicitó a esta Corte que se declarara incompetente para conocer del presunto asunto.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer el recurso ejercido, previas las siguientes consideraciones.
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 16 de septiembre de 2010, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A. (Transprosica, C.A.), ejercieron el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el auto del expediente Nº 017-2010-01-00169 de fecha 17 de febrero de 2010, y la Providencia Administrativa Nº 142/10 de fecha 22 de junio de 2010, dictados por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante los cuales, en el primero declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Javier Nieves, titular de la cédula de identidad Nº 2.122.166, y en el segundo se le impuso multa por la cantidad de Un Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. F. 1.935,00), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Fundamentaron el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 8 artículo 21 y el artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 27, 30 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalaron, que en fecha 5 de marzo de 2010, se celebró una Asamblea extraordinaria de Accionistas de TRANSPROSICA, mediante la cual en su primer punto del día se acordó lo siguiente “(…) Seguidamente se sometió a consideración de los presentes Primer Punto del Orden del día; Luego del análisis de los estados financieros de la empresa y las deliberaciones correspondientes, se resolvió por unanimidad disolver la empresa antes del vencimiento de su término que era el año 2010 en vista de circunstancias económicas que han impedido la consecución de su objeto social; por lo cual se declara la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS C.A. TRANSPOSICA C.A. en estado de disolución y en consecuencia se procede a liquidar la misma (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Indicaron, que “(…) En virtud de la decisión de los accionistas de Transprosica de disolver la sociedad y nombrar un liquidador, Transprosica entró en fase de liquidación y cesó sus operaciones comerciales (…)”.
Asimismo, alegaron que en virtud de lo anterior su representada procedió a dar por terminadas las relaciones laborales con sus empleados, en virtud de la imposibilidad de continuar con la relación laboral. Por lo cual, la sociedad mercantil recurrente procedió a ofrecer y pagar a sus empleados los montos correspondientes de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Mencionaron, que el ciudadano Javier Nieves –Trabajador- no aceptó el pago ofrecido por su representada calculada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; y éste procedió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy conjuntamente con una solicitud de medida cautelar de reenganche.
Señalaron, que en fecha 17 de febrero de 2010, la mencionada Inspectoría decretó una medida cautelar a favor del trabajador, y ordenó a la sociedad mercantil TRANSPROSICA, C.A., a reenganchar de inmediato al ciudadano Javier Nieves, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía laborando, con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que le correspondieran, hasta tanto se resolviera definitivamente la so1icitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Expusieron, que el 22 de junio de 2010, la Inspectoría accionada dictó Providencia Administrativa, mediante la cual declaró que su representada había infringido el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, y le impuso multa por la cantidad de Un Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. F. 1.935,00), y señaló que “(…) si la empresa persiste con el desacato, se procederá a calcular multas sucesivas y acumulativas cada dos días, por la suma equivalente a dos salarios mínimos (…)”.
Alegaron, su representada tiene legitimación “(…) En virtud de que Transprosica es la destinataria del Acta de Reenganche y la Providencia, es evidente que tiene el interés personal, legítimo y directo en impugnar dichos actos, como lo exige el artículo 29 de la LOJCA y el artículo 21(8) de la LOTSJ (…)”.
Asimismo, manifestaron que de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa para la admisibilidad de una demanda de anulación.
En cuanto al lapso de interposición del presente recurso, adujeron que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece el término de interposición del recurso de seis (6) meses siguientes o 180 días continuos a la notificación del destinatario, el presente recurso se encuentra tempestivo
Por todo lo anteriormente expuesto, alegaron que el presente recurso cumple con el requisito previsto en el artículo 35 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, analizados los requisitos de admisibilidad, la parte actora realizó una serie de consideraciones sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer la pretensión de nulidad ejercida, señalando que se trata de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, “(…) el cual es un organismo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Centralizada (…)”.
Igualmente, indicaron que de la revisión del numeral 5 del artículo 23 y del numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “(…) se evidencia que las Inspectorías del Trabajo no están mencionadas en esas disposiciones (…)”.
Esgrimieron, que la única disposición legal que podría generar dudas, es el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que excepciona a los Juzgado Superiores Estadales del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo. Sin embargo, a juicio de los apoderados judiciales de la accionante “(…) Diferente hubiese sido el caso de que dicha norma en ves (sic) de señalar ‘con excepción’ hubiese señalado ‘incluyendo’ o algún término análogo (…)”.
Alegaron, que el “(…) Acta de Reenganche incurre en los vicios de (i) falso supuesto e (ii) imposibilidad en el objeto (…)”.
En cuanto al primer vicio del falso supuesto, sostuvieron que “(…) El Acta de Reenganche se encuentra viciada de falso supuesto pues la Inspectoría ordenó el reenganche el pago de los salarios caídos con base en una parcial apreciación de los hecho Específicamente, la Inspectoría no apreció que Transprosica actualmente se encuentra en fase de liquidación y que sus operaciones comerciales ya cesaron (…)”.
Asimismo, mencionaron que “(…) la Inspectoría aprecio los hechos de forma diferente a la que efectivamente ocurrieron, pues tal como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Transprosica protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 24 de marzo de 2010, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 65-A SDO (…) Transprosica actualmente se encuentra en fase de liquidación”.
Infirieron, que “(…) En efecto, el hecho que Transprosica se encuentre en fase de liquidación y haya cesado sus operaciones comerciales es un hecho relevante que no fue tomado en consideración por el Acta de Reenganche como tampoco fue considerado el hecho que Transprosica hubiese ofrecido al Trabajo el pago de la indemnización que le correspondía de conformidad con el artículo 125 de la LOT (…)”.
Por lo anteriormente señalado, alegó que el auto recurrido se encontraba viciado de falso supuesto por lo que solicitaron su nulidad.
Expusieron, que “(…) El Acta de Reenganche se encuentra viciada de imposibilidad en el objeto, pues la Inspectoría ordenó cautelarmente el reenganche y pago de salarios caídos al Trabajador el cual no puede reincorporarse a sus actividades laborales pues Transprosica se encuentra en estado de liquidación y ya cesó sus actividades comerciales (…)”.
Asimismo, destacaron que “(…) en el caso bajo estudio, la Inspectoría al ordenar cautelarmente el reenganche y pago de salarios caídos del Trabajador, incurre en el vicio anteriormente mencionado, pues las órdenes del Acta de Reenganche son de imposible ejecución en la realidad por parte de Transprosica. En efecto, Transprosica no puede volver a contratar al Trabajador y reincorporarlo a su puesto de trabajo, pues se encuentra en fase de liquidación, por lo que no puede asignar al Trabajador a las actividades laborales que venía realizando en la empresa (…)”.
Por otra parte, alegaron la violación al principio de legalidad, por cuanto la providencia impugnada violó el derecho a la defensa y al debido proceso a su representado ya que la sancionó por actos que según sus dichos no se encontraban tipificados como infracciones en la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicaron, la violación al principio de prohibición de doble sanción de conformidad con el artículo 49 aparte 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, adujeron la violación del principio de proporcionalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos
Solicitaron, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable a lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que se decretara medida cautelar de suspensión de efectos del acta de reenganche y de la providencia administrativo de multa, en base a la verificación de los requisitos de la presunción de buen derecho y la existencia de perjuicios irreparables o de difícil reparación para la sociedad mercantil accionante.
Por último, la parte recurrente solicitó a este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 21 aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se anulara “(…) el Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en el expediente Nº 017-2010-01-00169 el 17 de febrero de 2010 y (b) la Providencia Nº 142/10 dictada (…) por la Inspectora del Trabajo del Jefe en los Valles del Tuy el 22 de junio de 2010 (…)”.
II
DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, al momento de pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional con base en las razones que se exponen a continuación:
“(…) Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se logra divisar que la presente acción radica sobre la solicitud de reenganche por desmejora laboral y pago de salarios caídos por parte del ciudadano Javier Nieves, titular de la cédula de identidad Nº 2.122.166, en fecha 02 de febrero del 2010, por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy conjuntamente con solicitud de medida preventiva, en virtud de la facultad que le otorga el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, se evidencia que la materia sobre la cual versa la presente acción es estrictamente de carácter laboral.
Aunado a lo anterior, de un estudio sistemático, analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, del 22 de junio de 2010, se evidencia que en su articulado contenido en el Título III denominado ‘DE LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA’ no se le atribuye competencia a ninguno de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de recursos o demandas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En atención a todo lo antes expuesto y evidenciándose que el Auto y la Providencia Administrativa mencionados ut supra, de los cuales se pretende su anulación, se encuentran estricta y directamente vinculados a una relación de carácter laboral, podría concluir este Órgano Jurisdiccional que le correspondería la competencia para conocer de la presente acción a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dicte la decisión correspondiente. Cúmplase (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la pretensión de nulidad ejercida por la parte actora contra el auto del expediente Nº 017-2010-01-00169 de fecha 17 de febrero de 2010, y la Providencia Administrativa Nº 142/10 de fecha 22 de junio de 2010, dictados por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante los cuales, en el primero declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Javier Nieves, titular de la cédula de identidad Nº 2.122.166, y en el segundo se le impuso multa por la cantidad de Un Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. F. 1.935,00), el Juzgado de Sustanciación, considerando que la controversia jurídica planteada era “(…) estrictamente de carácter laboral (…)”, remitió el expediente a esta Corte con el objeto de que se pronunciara sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la acción intentada.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte recurrente consideraron en su escrito recursivo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ahora denominados “Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, son los Tribunales competentes para conocer las pretensiones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, puesto que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluye única y exclusivamente a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Planteadas las consideraciones del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y de la parte actora en la causa bajo examen, procede este Órgano Jurisdiccional a determinar la competencia por la materia con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, se observa que los Capítulos I, II, III y IV del Título III de este instrumento legal, definen las competencias por la materia, territorio y valor de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados Nacionales, Superiores Estadales y de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De ellos, destaca el numeral 5 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los Juzgados Nacionales son competentes para conocer:
“5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Negrillas de esta Corte).
Como puede observarse del referido precepto legal, el Legislador venezolano dispuso que los aludidos Tribunales, son competentes para conocer las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional o de las autoridades estadales o municipales, siguiendo básicamente lo que al respecto interpretó la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2.271, Caso: Tecno Servicios Yes’ Card de fecha 24 de noviembre de 2004 sobre el artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, el conflicto de competencia por la materia se presenta con el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que al definir las competencias de los Juzgados Superiores Estadales, determinó que ellos resultaban competentes para conocer:
“3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o individuales, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Como puede apreciarse, el Legislador venezolano estableció una excepción de conocimiento para los Juzgados Superiores Estadales referida a las pretensiones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre el particular, conviene precisar que si bien el referido enunciado legal, consagra un supuesto de competencia que encuadra dentro de las típicas “acciones de nulidad” y una excepción para los Juzgados Superiores Estadales y no para los Juzgados Nacionales, sobre el mismo son posibles dos (2) interpretaciones jurídicas igualmente plausibles:
1.- La primera, encuadraría dentro del supuesto contemplado por la parte actora, según el cual la excepción de conocimiento, está referido única y exclusivamente a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, puesto que el artículo 24 del instrumento normativo bajo análisis, referido a las competencias de los Juzgados Nacionales nada señala al respecto, siendo estos Tribunales competentes por vía residual para conocer las pretensiones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
2.- La segunda interpretación posible sobre los referidos preceptos legales, refiere a la incompetencia por la materia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no sólo de los Juzgados Superiores Estadales, para conocer las pretensiones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a los Tribunales laborales el conocimiento y decisión de tales controversias.
En razón de ello, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones sobre la primera tesis propuesta.
a) Dicha lectura colide directamente con lo que literalmente expresó el Legislador en el numeral 5 del artículo 24 del instrumento normativo bajo examen, quien al momento de establecer las competencias de los Juzgados Nacionales, dispuso expresamente que ellos serán competentes para conocer las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley.
Según ello, la expresión “autoridades distintas” empleada por el Legislador patrio, abarca no sólo a las autoridades estadales y municipales de la jurisdicción territorial propia de los Juzgados Superiores Estadales sino también a la excepción referida a las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Considerar que la remisión hecha por el Legislador al momento de definir el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales al numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se refiere únicamente a la imposibilidad de conocer, sustanciar y decidir las actuaciones de las autoridades estadales o municipales y no a la excepción legal, lejos de constituir un supuesto de competencia residual -frecuente para las Cortes de lo Contencioso Administrativo desde la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, constituiría un desconocimiento de las consideraciones sobre el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y la regionalización del sistema de administración de justicia, expuestas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, Caso: Universidad Nacional Abierta en la que expresó lo siguiente:
“(…) En garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)”.
Conviene puntualizar que el criterio expuesto por la Sala Plena, fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la que reiteró la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgado Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos dictados por la Administración del trabajo, señalando categóricamente lo siguiente:
“(…) Esta Sala Constitucional había mantenido su criterio según el cual los tribunales regionales con competencia en lo contencioso administrativo son los competentes para el conocimiento -en primera instancia- de las impugnaciones -vía amparo o nulidad- de las providencias administrativas que emitan las Inspectorías del Trabajo (Véase, entre otras, sentencia nº 3.093 del 18-10-05).
Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona de Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente (…)” (Sentencia Nº 1.496 de fecha 1 de febrero de 2006).
Los reiterados criterios jurisprudenciales dictados tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se sustentan sobre la lógica del reforzamiento de los derechos y garantías constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, las cuales se encuentran estrechamente vinculadas con el mandato contenido en el artículo 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “la ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial”.
Si se tiene en consideración la claridad del mandato del constituyente sobre la obligación del legislador de descentralizar administrativa y jurisdiccionalmente al Poder Judicial, como elemento fundamental del proceso de regionalización de la justicia que se llevó a cabo en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con la creación de los Juzgados de Municipio y Superiores Estadales, sólo puede concluirse válidamente que la intención del legislador fue la de excluir al sistema contencioso administrativo del conocimiento de las pretensiones de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral.
Considera esta Corte que habiendo sido creados vía ley sólo cuatro (4) Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de los cuales dos (2) de ellos tendrán competencia para dirimir controversias jurídico-públicas en el Distrito Capital y los Estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico mientras que los otros dos (2) tendrán competencia territorial en los restantes Estados de la República Bolivariana de Venezuela, se colocaría a los justiciables en una clara posición de minusvalía jurídica, ya superada con argumentos contundentes por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Una demostración de lo planteado por esta Corte, se observa de la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional Nº 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007, en la que expresó con absoluta claridad lo siguiente:
“(…) En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable (…)”.
Las consideraciones planteadas en el referido fallo, si bien refieren al amparo constitucional y no a las pretensiones de nulidad, resultan perfectamente aplicables para comprender la inconstitucionalidad del criterio residual a favor de los Juzgados Nacionales para conocer las pretensiones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Inspector del Trabajo en materia de inamovilidad, por atentar directamente contra el derecho de acción y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
b) La redacción y énfasis que hizo el Legislador en describir y puntualizar la excepción de conocimiento de “(…) las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)” para los Juzgados Superiores Estadales que venían conociendo este tipo de controversias en primera instancia, describiendo con detalle una serie de elementos propios de una materia específica -la laboral-, constituye un hecho fundamental para la determinación de la intención del legislador y el abandono de la tesis que propugna por la competencia residual para su conocimiento en los Juzgados Nacionales.
En efecto, la consagración expresa e inequívoca de los elementos descritos en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a sabiendas de las posiciones encontradas y los infinitos debates que sobre la competencia para conocer las acciones de nulidad contra los actos dictados por los Inspectores del Trabajo han surgido en el seno del Poder Judicial venezolano, se erige en otro elemento tendiente a la exclusión del sistema contencioso del conocimiento de tales controversias, puesto que en última instancia ellos encuadrarían perfectamente dentro del numeral 1 del artículo 9 eiusdem, por lo que su puntual descripción y exclusión, se erige en un elemento de incompetencia por la materia de este Órgano Jurisdiccional.
c) Lo expuesto hasta el momento, conduce a esta Corte a puntualizar que en la delimitación externa del sistema contencioso administrativo, los distintos Tribunales que lo integran, -la Sala Político Administrativa, Juzgados Nacionales, Superiores Estadales y Municipales-, conocen de las controversias surgidas con ocasión de las relaciones jurídicas reguladas por normas de Derecho Público, puesto que resulta difícil determinar cuándo se está en presencia de una norma de Derecho Administrativo.
En efecto, las controversias sometidas al conocimiento, ponderación y análisis del Inspector del Trabajo, están reguladas por normas de Derecho Privado que regulan el trabajo como hecho social fundamental que goza de la protección del Estado, dentro de la cual se encuentra la garantía de estabilidad para un sector de la clase trabajadora que se encuentra en una especial situación de hecho, limitándose toda forma de despido injustificado, a través de la inamovilidad estatuida legalmente o decretada por el Ejecutivo Nacional.
Sobre el particular, debe insistir este Órgano Jurisdiccional que las controversias jurídicas que se someten al análisis y consideración del Inspector del Trabajo en materia de inamovilidad, se originan con ocasión de relaciones jurídico-privadas que deben ser juzgadas por los Tribunales versados en las instituciones y figuras propias del Derecho Laboral, quienes se erigen en los jueces naturales de tales controversias.
Aunado a ello, es menester puntualizar que el argumento sobre el juez natural debe ser revaluado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que el numeral 3 del artículo 25 del referido instrumento normativo, excluyó expresamente tales actuaciones del sistema contencioso administrativo.
Al hilo de lo planteado, resulta necesario realizar algunas consideraciones fundamentales sobre la noción del juez natural. Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo que se expone a continuación:
“(…) La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos (…)” (Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000).
El fallo parcialmente citado, señala que para la configuración y determinación del Juez natural, es necesario atender a las reglas de competencia establecidas por el legislador; de allí que la ley deba atribuir expresamente y sin ambages la competencia a determinados Órganos Jurisdiccionales para sustanciar y decidir determinadas controversias jurídicas, tal como ordena el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí, que esta Corte considera que si lo que realmente quiso el legislador fue atribuirle competencia a los Juzgados Nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas intentadas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, hubiera hecho mención expresa de los funcionarios de rango constitucional o las autoridades estadales o municipales, sin hacer una remisión amplia y en bloque al numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que abarca la excepción prevista en dicho precepto legal.
Por el contrario, de la Exposición de Motivos del Proyecto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa presentado por la Comisión Permanente de Política Interior, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, se evidencia respecto del punto 3.4.3 relativo a “las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” que “(…) también como novedad, se extrae del conocimiento de la jurisdicción administrativa, lo referente a las acciones de nulidad contra las decisiones ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Las consideraciones realizadas por el Legislador venezolano, si bien no tienen carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales que deben aplicar este instrumento normativo, sí contienen las claves interpretativas que sustentan la idoneidad del juez laboral como juez naturalmente versado en los principios e instituciones del Derecho Privado.
En este sentido, se pronunció recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, el cual señaló lo siguiente:
“(…) De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó -de forma expresa-, de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través del normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho Formal y de las ‘experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal’ (José Manuel Pureza ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados-, de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Como puede apreciarse del razonamiento expuesto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, el criterio que debe imperar para determinar los tribunales competentes por la materia cuando se ejercen pretensiones de nulidad o condena contra los inspectores del trabajo, es la naturaleza de la relación jurídica controvertida, que en el caso bajo examen, es la laboral cuyos principios estructurales versan precisamente sobre la protección del trabajo como hecho social y el trabajador como débil jurídico.
d) Por el contrario, según el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales laborales resultan competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.


Dicha norma jurídica establece lo siguiente:
“Artículo 29:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos” (Negrillas de esta Corte).
Tal disposición legal, atribuye competencia a los Tribunales laborales para conocer sobre todos aquellos “asuntos contenciosos del trabajo” surgidos con ocasión de una relación jurídica de derecho privado regulada por la Ley Orgánica del Trabajo -que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje-, dentro de los cuales se encuentran, las calificaciones de despido que deciden los Inspectores del Trabajo. (Vid: sentencia Nº 2010-1290 de fecha 5 de octubre de 2010, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Compañía Operativa de Alimentos COR C.A. Vs Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital).
Según ello, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer las pretensiones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo porque su conocimiento está expresamente atribuido a los Tribunales laborales, respetándose de esta manera lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por las razones anteriormente, expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa resulta incompetente para conocer las acciones de nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con la sentencia ut supra transcrita los competente para conocer en primera instancia son los Tribunales laborales, en consecuencia, declina la competencia para conocer del presente asunto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados José Valentín González y Álvaro Guerrero Hardy, identificados en el encabezamiento del presente fallo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPROSICA, C.A.), ya identificada, contra el auto del expediente Nº 017-2010-01-00169 de fecha 17 de febrero de 2010, y la Providencia Administrativa Nº 142/10 de fecha 22 de junio de 2010, dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante los cuales, en el primero declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Javier Nieves, titular de la cédula de identidad Nº 2.122.166, y en el segundo se le impuso multa por la cantidad de Un Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. F. 1.935,00).
2.- DECLINA la competencia a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al referido Tribunal. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/07
Exp. Nº AP42-N-2010-000472

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.

La Secretaria,