JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000499
En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1027, de fecha 27 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Juan José González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.585, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM ÁVILA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.118.081, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 5 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de enero de 2005, el abogado Juan José González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Josefina Ávila Villamizar, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual se fundamentó en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que su representada “(…) fue removida y retirada de un cargo de Analista Programador I, código Nº 503, según Resolución Nº 91, de fecha 28-10-04, dictada y firmada por la Directora General de Recursos Humanos (e) del Ministerio del Interior y Justicia, ciudadana Sol Inés Salazar Cabello, con fundamento en el Articulo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, actuando por delegación del Ministro según la Resolución Nº 455 de fecha 14-10-04, publicada en la Gaceta Oficial 38.043, de fecha 14-10-04”.
Manifestó, que la referida Resolución Nº 91 “esta (sic) viciada de nulidad absoluta según el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el Ordinal 3º (…)”.
Señaló, que “(…) no concuerda el cargo descrito en la Resolución Nº 91, de Analista Programador I, código: 5031, con el cargo que realmente desempeñaba la querellante de Analista de Procesamiento de Datos II, código: 5031 (…)”.
Adujo, que “La mencionada Resolución se fundamenta en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En ese mismo sentido, indicó que “ (…) el acto administrativo de remoción y retiro es de una (sic) nulidad absoluta manifiesta, pues al analizar y estudiar la Ley sobre (sic) el (sic) Estatuto de la Función Pública, el cargo de Analista de Procesamiento de Datos II, código: 5031, se encuentra tipificado en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo emanado por la Oficina Central de Personal, como un cargo de carrera, con un código de clase: 23.452, grado: 21, y una tareas tipicas (sic) ilustrativas, las cuales realizo (sic) mi defendida, por lo tanto desempeño (sic) un cargo de carrera tal como queda demostrado según la cuenta para ascenso presentada al Director General de Gestión Administrativa, a partir (sic) 16-10-2001, tenia (sic) entonces derecho al mes de disponibilidad y a la gestión reubicatoria, procedimiento que no realizó la administración”.
Refirió, que “Otra violación es en cuanto a las funciones que verdaderamente realizaba la demandante en la División de Análisis y Programación, como eran planificar y coordinar las actividades relacionadas al cumplimiento de actividades y proyectos asignados a la Coordinación, probar la implantación y puesta en marcha de los sistemas, participación en el diseño de soluciones de sistemas en las diferentes dependencias del Ministerio, hacer mantenimiento a las aplicaciones en producción de acuerdo a los requerimientos, diseñar y desarrollar modelos de salida de reportes en los sistemas, diseñar y desarrollar estructuras de base de datos; tal como se desprende de las planillas para el establecimiento y seguimiento de los objetivos de desempeño individual, con las tareas asignadas por su supervisor y firmadas por la queréllate en su oportunidad”.
En relación a lo anterior, señaló que “Las funciones anteriormente señaladas no concuerdan en nada con las especificadas en la copia de la Resolución Nº 91, que son las que fundamentan el acto irrito (sic) de remoción, tales como: inspecciona, evalúa y diseña base de datos para el resguardo de la información de usuarios de los sistemas para su almacenamiento; inspecciona, evalúa y diseña sistemas de información utilizados y requeridos por los usuarios para la implementación de programas; inspecciona, fiscaliza y evalúa proyectos a fin de verificar su aplicación o no a las características del organismo: fiscaliza, evalúa y levanta información a usuarios para su posterior análisis y diseña sistemas de información”.
Indicó que “El Organismo, además de equivocarse en la descripción del cargo que verdaderamente desempeñaba la funcionaria demandante, cae en la mala practica (sic) de usar en forma aberrante y arbitraria la gramática castellana, al pretender usar los verbos inspeccionar y fiscalizar, para describir las acciones y tareas de los funcionarios públicos, en un vano intento de justificar las supuestas funciones de confianza, pues el cargo de la demandante es de Analista, que implica una función de analizar, no era Inspector ni Fiscal”. (Negrillas del texto).
Asimismo, señaló que su representada “(…) no desempeñaba las funciones de confianza ni estaba laborando en ningún despacho ministerial, casos que son el fundamento del Articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto al no tener un cargo de alto nivel y no realizar las funciones de confianza que le pretende asignar la administración, el acto administrativo de remoción es nulo por falta de fundamentación”.
Adicionalmente, refirió que “La demandante es una funcionaria de carrera (…) con una trayectoria ejemplar en más de diez años de servicio, en su expediente no reposa ninguna averiguación administrativa o queja sobre sus labores, siendo premiada con esta insólita medida de remoción y retiro totalmente ilegal”.
Finalmente, solicitó la reincorporación de su representada “(…) a un cargo igual o similar o de superior jerarquía al que tenía para la fecha de su ilegal remoción y retiro, así como el pago de todos los sueldos dejados de percibir en forma integral y actualizada, vale decir, con todos los aumentos, bonos y primas que le hubiesen correspondido de haber estado activa en su trabajo, desde su retiro hasta la definitiva reincorporación en el Ministerio del Interior y Justicia”.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Consta en autos, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva el representante judicial del Ministerio querellado alegó que el apoderado (sic) actor esta (sic) imposibilitado para ejercer (sic) representación de la recurrente en el presente juicio, por ser un funcionario al servicio del Estado.
En tal sentido se observa, que la asistencia y representación en juicio es una función exclusiva de los abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, condición ésta que no fue cuestionada por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República. En igual sentido se observa, que cursa en autos instrumento poder otorgado por la querellante ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador, al ciudadano Juan José González, documento éste que tampoco fue impugnado o tachado de falso por la parte querellada.
Ahora bien, a criterio de este juzgador, lo afirmado por la parte querellada no constituye un impedimento legal capaz de enervar la representación en juicio de la querellante, sin perjuicio, claro esta (sic), de que la actuación desplegada por su apoderado judicial, se subsuma dentro de alguno de los supuestos previstos en la Ley, que amerite, previa su comprobación, la imposición de alguna sanción en sede administrativa, materia esta (sic) que no es objeto del presente recurso.
Establecido lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa de la parte querellante, se establece que la representación ejercida por el ciudadano Juan José González en el caso facti especie, cumple con los parámetros que delimitan la figura del mandato, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.684 al 1.712 del Código Civil, así como con las formalidades que a los fines de su validez exige nuestro vigente ordenamiento adjetivo, específicamente, en los artículos 150 al 169 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desestima el alegato formulado por (sic) abogada sustituta de la Procuradora General de la República en el sentido expuesto. Así se declara.
Determinado lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:
Solicita la parte actora se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 91, de fecha 28 de octubre de 2004, dictada por la Directora General de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, obrando por delegación del ciudadano Ministro de ese Despacho, mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Analista de Procesamiento de Datos II, por considerar el citado organismo que dicho cargo esta (sic) calificado como de confianza, hecho que afirma la actora en el libelo es absolutamente falso.
Al respecto se observa, que la calificación de un cargo como de confianza depende de las funciones que tenga asignadas el mismo, surgiendo por ello para la Administración la obligación de demostrar que dichas funciones sean efectivamente las realizadas por el funcionario designado en el cargo de que se trate.
Dicha calificación, es una medida excepcional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga a que la misma se haga en los límites exigidos por la Ley, debiendo adecuarse de manera exacta a los distintos tipos, a saber, de alto nivel o de confianza. En el caso de esta última, la Administración tiene el deber de demostrar en juicio el ejercicio por parte del funcionario afectado, de las tareas que lo subsuman en dicha excepción, a la regla general de que los cargos en la Administración Pública son de carrera.
En el presente caso consta en actas que la Administración se limitó a enumerar en el acto administrativo recurrido las funciones y tareas inherentes al cargo de Analista de Procesamiento de Datos II, sin traer al expediente documento alguno que le permita a este Juzgador comprobar que la actora ejerciese tareas de naturaleza confidencial, configurándose por ende en el acto recurrido el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora.
Por los motivos expuesto (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 91, de fecha 28 de octubre de 2004, dictada por la Directora General de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, obrando por delegación del ciudadano Ministro de ese Despacho. Así se declara.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del texto constitucional, se ordena su reincorporación al cargo de Analista de Procesamiento de Datos II, adscrito a la Dirección de Informática del hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, o a otro de similar o superior jerarquía para el cual cumpla los requisitos exigidos en la ley; el pago de los sueldos dejados de percibir, con las variaciones que el mismo hubiese experimentado, desde la fecha de su ilegal separación del cargo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación; así como el pago de los demás beneficios económicos que por ley le correspondan, debiendo computarse dicho período a los fines del calculo (sic) de su antigüedad y eventual otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, considera este Tribunal inoficioso el análisis y valoración del resto de los alegatos formulados por las partes. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2008, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso fue ejercido contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2008, en primera instancia, es contraria a la defensa de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Aclarado lo anterior, pasa esta Corte a verificar la procedencia de la reincorporación de la ciudadana Miriam Josefina Ávila Villamizar al cargo que desempeñaba en el entonces Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, solicitud efectuada por la parte actora en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto “la querellante no desempeñaba las funciones de confianza ni estaba laborando en ningún despacho ministerial, casos que son el fundamento del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto al no tener un cargo de alto nivel y no realizar funciones de confianza que le pretende asignar la administración, el acto administrativo de remoción es nulo por falta de fundamentación”.
Entiende esta Corte que, en atención al alegato presentado por la abogada María Alejandra Silva, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual la querellante podía ser calificada como funcionaria de “Confianza”, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que resulta indispensable analizar de las actas que cursan en autos, las funciones ejercidas por el recurrente en el cargo de Analista de Procesamiento de Datos II, en el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia.
En este orden de ideas, vale acotar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 21 señala:
“Artículo 21. Los funcionarios de la Administración Pública Nacional son de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Son funcionarios de carrera quienes habiendo ganado el concurso público y, en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en este Decreto Ley y su Reglamento.
Los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza.
(…omissis…)
Los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, de los Viceministros, de los Directores Generales y de los Directores o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad del Estado y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes.”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende la importancia que supone el conocer con claridad si se trata de un funcionario de carrera o de un funcionario de libre nombramiento y remoción, ya que según su naturaleza, la norma escrita les establece lineamientos distintos a cada uno de ellos y, es por esto, que es necesario hacer las siguientes precisiones.
En relación a los funcionarios de carrera, es oportuno señalar, que dado su desempeño con carácter permanente encuentran un alto grado de estabilidad, en cuanto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, resulta clara su condición dentro de la función pública respecto de los funcionarios de carrera, por estar desprovistos aquellos de la garantía de la estabilidad, es decir, que si bien disfrutan de los derechos que le son comunes tanto para unos como para otros, tales como, derecho al descanso, a la remuneración correspondiente, a los permisos y licencias, etc., a la vez, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios calificados como de carrera, vale decir a manera de ejemplo, la estabilidad en el cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia Nº 2007-1555 de fecha 14 de agosto de 2007 de esta misma Corte, caso: Carlos Alberto Navarro Arzolay).
En este sentido, la Corte ha señalado, que para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o de alto nivel, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinaran dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa establezca específicamente un cargo como de libre de nombramiento y remoción, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo.
En el presente caso, riela al folio 13 del expediente, el Manual Descriptivo de Cargos, entre otros instrumentos probatorios en los cuales se evidencian las funciones desempeñadas por la recurrente en el ejercicio de sus funciones, elementos que serán tomados en cuenta para determinar entonces, si en efecto, la recurrente ocupaba un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción.
En ese orden de ideas, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se desprende que al folio 14 se consignó copia simple de la nómina del personal empleado en la Dirección General de Informática, del entonces Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se desprende que el cargo que ocupaba la recurrente era el de Analista de Procesamiento de Datos II, ello así; destaca esta Corte que la mencionada copia simple se tendrá como fidedigna, pues, no fue impugnada en ningún momento por la representación judicial del órgano querellado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así como se precisó anteriormente, se observa que cursa al folio 13 del presente expediente, copia simple del Manual Descriptivo de Clases de Cargo, emanado de la Oficina Central de Personal, consignado anexo al escrito presentado por la representación judicial de la parte querellante, teniéndose como fidedigna de conformidad con el artículo 429 eiusdem por cuanto no fue impugnada por la contraparte en ningún momento, así de la mencionada copia simple, se desprende que el cargo de Analista de Procesamiento de Datos II, tiene asignado el grado 21y el código 23.452.
En el mismo orden de ideas, riela a los folios 155 al 160 del expediente administrativo, consignado por la sustituta de la Procuradora General de la República, copia certificada de la evaluación de desempeño realizada a la ciudadana Miriam Josefina Ávila, por la Dirección General de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se desprende que dicha evaluación comprendió el período desde el 1º de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2004; así, del análisis de la mencionada evaluación se desprende que el cargo que ocupaba la recurrente era el de Analista de Procesamiento de Datos II, adscrito a la Dirección General de Informática del organismo querellado.
Así, de la aludida evaluación se evidencia el Establecimiento y Seguimiento de los Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I.), para lo cual se discriminaban una serie de metas a cumplir en el período a evaluar, en el cargo de Analista de Procesamiento de Datos II.
Asimismo, se observa que las “Características del Trabajo” de un Analista de Procesamiento de Datos II, establecidas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo mencionado con anterioridad, son las siguientes: “Bajo dirección, realiza trabajos de dificultad considerable (…)”.
En este sentido, esta Corte en anteriores decisiones ha analizado el cargo de Analista de Procesamiento de Datos del referido organismo, encontrando que en principio la naturaleza del mencionado cargo no es de confianza, y en consecuencia no puede ser considerado de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia Nº 2009-436 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Juan R. Duarte González).
Así pues, una vez revisados los autos, se colige que de las funciones realizadas por la recurrente en el ejercicio de sus funciones no se desprende que el cargo de Analista de Procesamiento de Datos II, sea de tal naturaleza, que pudiera ser considerado como de un funcionario de confianza.
En aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con las características generales del cargo antes transcrito, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la Administración no demostró fehacientemente, en el transcurso del presente proceso, que la funcionaria recurrente ejerciera un cargo cuyas funciones fueran de confianza y que, por ende, ejerciera un cargo de libre nombramiento y remoción.
Precisado lo anterior, debe entenderse que no existen indicios suficientes para determinar que la funcionaria querellante pudiese ser considerada de libre nombramiento o remoción, por cuanto el cargo que desempeñaba en el órgano querellado no era subsumible en ninguno de los supuestos legales que establecen esta condición.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concuerda con lo decidido por el Juzgado a quo en el sentido de ordenar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia -parte querellada en el presente caso-, la reincorporación de la funcionaria Miriam Josefina Ávila, a un cargo de igual o superior jerarquía al que ejercía para el momento de la remoción y retiro, además del pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan José González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.585, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM ÁVILA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.118.081, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).
2.- PROCEDENTE la Consulta.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-N-2010-000499
AJCD/29
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-____________.
La Secretaria,
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