JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2010-0000154
En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 5.059.262, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.982, actuando en su propio nombre y representación “Contra la decisión del Ciudadano Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) (...) De Cancelar la Prestación de mi Asignación de Antigüedad de Treinta (30) años de Servicios prestados en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Conformidad con el Artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (...)”. (Negrillas del escrito).
El 1º de octubre de 2010, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 30 de septiembre de 2010, el abogado Manuel Enrique Reyes Peña, interpuso ante esta Órgano Jurisdiccional, acción de amparo constitucional “Contra la decisión del Ciudadano Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) (...) De Cancelar la Prestación de mi Asignación de Antigüedad de Treinta (30) años de Servicios prestados en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Conformidad con el Artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (...)”. (Negrillas del escrito), en los siguientes términos:
Reseñó, que el 5 de julio de 1980, mediante Resuelto Nº 565 del 26 de junio de 1980, emitido por el Comando General de las Fuerzas Armadas de Cooperación, adscrita al Ministerio de la Defensa, fue ascendido al grado de Sub-teniente como integrante de la Promoción Batalla de Boyacá II.
Agregó, que el 26 de mayo de 2010, fueron realizadas unas jornadas laborales en las instalaciones del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, a los fines de entregar la documentación requerida “para el pase a la situación de retiro, por tiempo de Servicio cumplido (Treinta 30 años)”.
Indicó, que el 14 de junio de 2010, “mediante comunicación recibida de fecha 16 de Junio 2010 (sic), interpuse Recurso de Reconsideración contar la decisión del (...) Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, de calcular el pago de mi prestación de Antigüedad en base a tan sólo treinta (30) días y no a los Noventa (90) días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública, al igual que el pago de los intereses del Fideicomiso a partir del Décimo (10) año y no del Tercer (03) mes como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. Pero hasta la presente fecha el citado funcionario no ha dado contestación a dicha solicitud”. (Negrillas del escrito).
Añadió, que el 8 de julio de 2010 “mediante Resolución No. 014484, fui pasado a la Situación de Retiro por Tiempo de Servicio Cumplido (Treinta 30 años) a partir del 05 de julio de 2010, como integrantes de la Promoción Batalla de Boyacá II. Situación esta que me creó el derecho del pago de mis prestaciones de asignación de Antigüedad” pero que el 20 de ese mismo mes y año “interpuse por ante el (...) Ministro del Poder Popular para la Defensa, Recurso Jerárquico, contra la decisión del (...) Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) de no cancelar mi pago de Asignación de Antigüedad por el lapso de Treinta (30) años de servicios continuos en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los Artículos 108, 665 y 666 Literales a, b de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Artículo 1, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Recurso este que hasta la presente fecha no ha sido contestada”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Denunció, que “atendiendo a la (...) contrariedad de la norma aplicada para la liquidación laboral de los accionantes y a la flagrante violación de Hecho (sic) a la que ha sido expuesta la supremacía de la Constitucionalidad de nuestra Carta Magna y a que no existe la Voluntad (sic) por parte del Órgano Administrativo Militar de acogerse a la voluntad, la razón y la justicia constitucional, materializándose así una INJURIA CONSTITUCIONAL por el desacato y la negativa de la Administración Militar, Representada (sic) en El (sic) Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada de no aplicar con preferencia (Indubio pro Operaria (sic)) la constitucionalidad que impone el Artículo 89, Cardinal 4to de nuestra Constitución y de la inobservancia de los Artículo (sic) 7, 89 Cardinal 4 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).
Indicó, que acude a la vía de la acción de amparo constitucional por cuanto la “Admisión de esta Solicitud y la posterior Sentencia de declaratoria de Ha Lugar la Acción de Amparo Incoada, darán como consecuencia una erogación dineraria que no podrá ser cancelada con el Presupuesto del ejercicio fiscal de este año, sino con el del año próximo, situación esta que incremente (sic) el pago conforme a la exigibilidad inmediata de los haberes laborales y el pago de intereses de mora como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 92, de acordarse un camino distinto a la acción de Amparo Constitucional, es decir, la vía Contenciosa Administrativa, se le causaría un daño irreparable al patrimonio del estado venezolano, esto en vista de los lapsos y retardos procesales harían ineficaz el Principio de Prontitud y Rapidez Procesal de la sentencia, esto estaría reflejado en la alta tasa de interés que tendría que cancela (sic) el Estado Venezolano por concepto de intereses de mora, recapitalización, conversión monetaria y la inflación”.
Reiteró, que acude a esta Corte “una vez agotada la vía administrativa militar y en base a mi derecho de Irrenunciabilidad y a la nulidad de la acción ejercida por el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada de cancelar mi pago de asignación de antigüedad basado en el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales”.
Señaló, que el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo “revela de manera clara y precisa, la exclusión que hizo el legislador (...) de los miembros de los Cuerpos Armados (entre los cuales se encuentra la Fuerza Armada Nacional); sin embargo, se hace el llamado a las autoridades –dentro de sus atribuciones- para establecer por vía reglamentaria los beneficios que corresponderán a sus efectivos, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por la Ley laboral” por lo que al concatenarse con el contenido del artículo 2 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo “se concluye que en ausencia de un régimen promulgado por la autoridad de los respectivos Cuerpos Armados, los integrantes de dichos órganos gozarán de los beneficios previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto no sean compatibles con la índole de sus labores; supuesto de hecho este en el que, precisamente, se encuentra la recurrente y que permite la aplicación supletoria del artículo 384 eiusdem”.
En razón de lo anterior, solicitó que la acción de amparo constitucional fuera declarada con lugar, se ordenara al Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada “QUE CANCELE LA (sic) PRESTACIONES DE ASIGNACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TREINTA (30) AÑOS DE SERVICIO CUMPLIDO DEL CORONEL (GN) MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA (...) DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 108, 665 Y 666 LITERALES A Y B DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (LOT) EN CONCORDADA RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1 Y 28 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. (...) QUE SEA DESIGNADO EXPERTO CONTABLE A LOS FINES DE LOS CÁLCULOS Y PAGO DE LOS INTERESES DE MORA, LA CONVERSION MONETARIA, LA INFLACIÓN Y LA RECAPITALIZACIÓN DE LOS INTERESES FIDUCIARIOS DEJADOS DE CANCELAR, DESDE EL 05 DE OCTUBRE DE 1.980 HASTA EL DÍA 05 DE JULIO DEL 2010- FECHAS ESTA EN LA CUAL SE CAUSÓ EL DERECHO LABORAL (...) QUE SE ORDENE A LA ASAMBLE (sic) NACIONAL INICIAR CON LA URGENCIA DEL CASO LA DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DE LA NUEVA LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, LA CUAL YA FUE ENTREGADA POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA Y SE ENCUENTRA EN MORA. EN DONDE NO DEBEN ESTABLECERCE (sic) BENEFICIOS INFERIOS (sic) A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (LOT)” (Mayúsculas del escrito).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida y, al respecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y, en ese sentido estableció lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Paréntesis de esta Corte).
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva del criterio de afinidad, relativo a los derechos pretendidamente violados que rige la Ley de la materia y, del criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
Ahora bien, con respecto a este particular debe esta Corte hacer mención, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1659 del 11 de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señaló:
“(...) se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que “La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso”.
Ahora bien, es menester señalar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis del ordenamiento jurídico aplicable es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.
Ello implica, ‘(…) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (…)’, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.
(...omissis...)
Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual”. (Negrillas de esta Corte).
En el presente caso, se ha denunciado la violación de “los Artículos 108, 665 y 666 Literales a, b de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Artículo 1, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” y de los “Artículo (sic) 89, Cardinal 4to de nuestra Constitución y de la inobservancia de los Artículo (sic) 7, 89 Cardinal 4 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” en razón del cálculo –a decir del accionante- erróneo de la prestación de antigüedad que le corresponde como integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por parte del Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), los cuales en el marco de la relación jurídica concreta, resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
Lo anterior, se reafirme del contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.
De la disposición anterior se desprende que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes en primera instancia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales que se susciten con ocasión a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el nexo de derecho que califica la situación jurídica lesionada es de índole funcionarial.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 21. Es de la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo:
(...omissis...)
6. Conocer de las acciones de nulidad, por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales. (...)”.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), quien es una autoridad distinta a las asignadas a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, y diferente a las señaladas en los numerales 30 y 31 eiusdem a este Órgano Jurisdiccional, y que de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional en decisión Nº 1659 del 11 de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras los competentes en primera instancia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales son los competentes para conocer de los amparos constitucionales, esta Corte observa que en atención al artículo 21 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al encontrarse el presunto agraviante en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, son los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, esta Corte resulta incompetente para conocer la causa y declina la competencia al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, y en consecuencia, se ordena su remisión. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano por el abogado MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, actuando en su propio nombre y representación “Contra la decisión del Ciudadano Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) (...) De Cancelar la Prestación de mi Asignación de Antigüedad de Treinta (30) años de Servicios prestados en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Conformidad con el Artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (...)”. (Negrillas del escrito).
2.- DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución.
3.- ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/02
AP42-O-2010-0000154

En fecha ________________de _________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-.

La Secretaria,