JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-000425

En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-0519, de fecha 3 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados Marco Tulio Ríos González e Iván José Pérez Subero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.839 y 81.847, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VILMARY AVILÉS, titular de la cédula de identidad N° 12.087.599, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación incoada en fecha 13 de mayo de 2004, por la abogada Lisbeth Xiomara Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.576, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de abril de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial ejercida.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de mayo de 2005, la representación judicial de la querellante, solicitó se declarara “(…) el desestimiento (sic) del apelante en el presente procedimiento (…)”.
Por auto de fecha 1º de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haber observado que el auto de fecha 2 de febrero de 2005, antes indicado, “(…) por error del Sistema Juris 2000 (…) no aparece registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente al día 02 de febrero de 2005 (…)”, ordenó la reposición de la causa “(…) al estado de tomarse como recibido, a partir de la presente fecha, el prenombrado oficio mediante el cual se remitió el expediente (…) se designa ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se da inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta (…), se ordena la notificación de la ciudadana Vilmary Aviles (sic) y del Síndico Procurador Municipal (…), en el entendido de que el lapso de quince (15) días para formalizar el recurso de apelación referido comenzará a transcurrir una vez que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas (…)”.
En igual fecha, se comisionó al Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, a los efectos de que practicara la notificación del Síndico Procurador del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, referida en el prenombrado auto.
En fecha 4 de agosto de 2005, el ciudadano Pedro Rodríguez, Alguacil de esta Corte, informó haber enviado el día 1º de agosto de 2005, por la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la aludida comisión.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El día 14 de enero de 2006, el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte, informó que le fue imposible notificar a la ciudadana Vilmary Avilés, en la dirección procesal cursante en el presente expediente, en virtud de haber encontrado cerrada la oficina durante los días 5 de septiembre de 2005, 25 de octubre de 2005 y 4 de diciembre de 2005, el contenido del auto de fecha 1º de junio de 2005.
En fecha 24 de enero de 2006, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada el 1º de junio de 2005.
El 26 de abril de 2006, la representación judicial de la querellante, solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de la querellante y del Síndico Procurador del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, librándose al efecto la Boleta y el Oficio Nº CSCA-2006-2444.
El 15 de junio de 2006, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado al Síndico Procurador del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, el día 12 del mismo mes y año.
En fecha 28 de junio de 2006, la abogada Lisbeth Xiomara Suárez, actuando con el carácter de representante legal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 13 de julio de 2006, el ciudadano José Vicente D’Andrea, Alguacil de esta Corte, informó que le fue imposible notificar a la ciudadana Vilmary Avilés, en la dirección procesal cursante en el presente expediente, en virtud de no haber encontrado persona alguna que recibiera la misma, durante los días 19 de mayo de 2006, 6 y 16 de junio de 2006, y 11 de julio de 2006, el contenido del auto de fecha 10 de mayo de 2006.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 4 de octubre de 2007, la abogada Lisbeth Xiomara Suárez, actuando con el carácter de representante legal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, solicitó se declarara la perención de la instancia “(…) en vista de que la parte querellante (…) no le ha dado impulso procesal por más de un (1) año a la querella interpuesta por la misma (…)”.
El 22 de octubre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la querellante, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la citada notificación, comenzaría a transcurrir los diez (10) días de despacho contemplados en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 ejusdem, a cuyo vencimiento se procedería a fijar por auto separado la reanudación de la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar. Se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza y se libró la boleta respectiva.
El 11 de junio de 2008, el ciudadano Pedro Rodríguez, Alguacil de esta Corte, informó que le fue imposible notificar a la ciudadana Vilmary Avilés, en la dirección procesal cursante en el presente expediente, toda vez que no encontró persona alguna en dicha dirección, durante los días 21 y 26 de mayo de 2008 y 6 de junio de 2008, el contenido del auto de fecha 22 de octubre de 2007.
En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Marco Tulio Ríos González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Vilmary Avilés, mediante la cual se dio por notificado del contenido del auto de fecha 22 de octubre de 2007 y solicitó a esta Alzada se abocara al conocimiento de la presente causa.
El día 21 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Rosa María Rincones de Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.853, actuando con el carácter de representante legal del Municipio querellado, a través de la cual se dio por notificada del contenido del auto de fecha 22 de octubre de 2007 y requirió a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
El 29 de julio de 2009 y 22 de abril de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias del abogado Marco Tulio Ríos González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, por medio de las cuales solicitó a este Órgano Jurisdiccional se abocara al conocimiento de la presente causa.
Notificadas como se encuentran las partes, por auto de fecha 9 de junio de 2010, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de julio de 2010, la abogada Rosa María Rincones de Pérez, actuando con el carácter de representante legal del Municipio querellado, presentó escrito, a través del cual señaló que “Ratifico mediante el presente escrito en todos y cada unos (sic) de sus puntos el escrito de fundamentación promovido en fecha 28 de junio de 2006 (…)”.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El día 23 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:



I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de octubre de 2001, los abogados Marco Tulio Ríos González e Iván José Pérez Subero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Vilmary Avilés, presentaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Indicaron, que su mandante “(…) es funcionario de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa, Estado Miranda, desde el 01 de Abril de 1.996 (sic); ingresando en dicha Institución con el cargo de Secretaria, en la dependencia de quejas y reclamos adscrita al despacho del Alcalde, con posterioridad fue transferida como secretaria (sic) a Relaciones Publicas (sic) y por ultimo (sic) el 24 de Mayo de 1999 fue trasladada a la oficina de inquilinato de dicho Municipio, hasta que fue notificada en fecha 16 de Abril del 200l, de su remoción del cargo de Archivista I (…) y en fecha del 21 de Mayo se le notifica del retiro (…)”.
Que su representada en fecha 27 de abril de 2001, realizó la gestión conciliatoria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la otrora Ley de Carrera Administrativa.
Señalaron, que “(…) en fecha 23 de marzo del año 2001, a las 9:45 AM, el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales, Alcaldías y Concejo Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda introdujo por ante la Inspectoria (sic) del Trabajo de la Región de los Valles del Tuy (…), de conformidad con los artículos 8, 516 y 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, original y cinco (5) copias del proyecto de convención Colectiva aprobado por los trabajadores pertenecientes a ese Sindicato y solicitó a ese despacho que de conformidad con el articulo (sic) 520 ejusdem decretara la inamovilidad prevista en el mismo (…). En fecha 26 de Marzo del año 2001 en acta levantada ante la Inspectoría (…) consigna por ante la sala (sic) de Contratos, Conflictos y Conciliaciones, original y dos (2) copias del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo (…). En fecha 27 de Marzo del mismo año el Inspector Jefe del Trabajo (…) dicta auto con el Nº 0038, expediente 0048 (Providencia Administrativa); amparando con la inamovilidad prevista en el articulo (sic) 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 170 del reglamento (sic) de la misma ley a todos los trabajadores de dicho Municipio desde la hora y fecha en que se consigno (sic) el contrato colectivo (…)”.
Agregaron, que en fecha 6 de abril de 2001, acudieron ante la citada Inspectoría, la Síndica Procuradora del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales, Alcaldías y Concejo Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, oportunidad en la cual la representación legal del Municipio le requirió al aludido Sindicato que suspendieran por un lapso de sesenta (60) días, la discusión del proyecto de la segunda convención colectiva presentado ante dicha Inspectoría el día 26 de marzo de 2001, así como los efectos pasados, presentes y futuros causados por la misma, en virtud de que la Alcaldía del Municipio en referencia estaba cumpliendo con las obligaciones contractuales, lo cual fue aceptado por el prenombrado Sindicato. Igualmente convinieron que la representación de los trabajadores estaría representada por la Comisión Evaluadora del proceso de reestructuración establecida en el Decreto Nº DA-010-2001, que aquellos funcionarios que motivados al aludido proceso fueren desincorporados de la Administración Municipal, se les pagara sus prestaciones sociales en un plazo de cinco (5) días hábiles y que la reestructuración no debía pasar el límite de porcentaje establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual quedó indicado en Acta que se levantó al efecto.
Afirmaron, que “(…) para la fecha en que se ejecuta la remoción de nuestra mandante, la misma estaba amparada por la inamovilidad prevista en los artículos 520 y 170 de LOT (sic) y su reglamento (sic) respectivamente”, por lo que tanto el acto de remoción como el de retiro “(…) es de imposible cumplimiento e ilegal ejecución, a tenor del artículo 19 ordinales 1º, 3º y 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Adujeron, que “(…) la acción de amparo y nulidad planteada, se fundamenta en la violación de los artículos 25, 49, 87, 89 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 93 y 96 de la Constitución (…) en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 5, todos de la vigente Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la evidente violación así como la inminente amenaza de violación de los derechos y garantías que como Ciudadano de la República, le consagra tanto la Constitución (…) como los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y aprobados por el Soberano conforme a la ley, contra las Comunicaciones de fecha 16 de abril y 17 de mayo del año 2.001 (sic) (…) emanadas del Despacho del Alcalde (…) a los fines de que sean suspendidos los efectos de dicha comunicación, hasta tanto sea resuelta su nulidad”.
Finalmente, solicitaron se declarara con lugar tanto la acción de amparo constitucional como la nulidad de los actos administrativos de remoción contenido en la Resolución Nº 008-2.001 de fecha 16 de abril de 2001 y el de retiro de fecha 17 de mayo de 2001, emanados de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda y en consecuencia se ordenara la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, la reincorporación al cargo que venía ejerciendo su mandante en la referida Alcaldía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta que se produzca su efectiva reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 9 de enero de 2002, las abogadas Lisbeth Xiomara Suárez, Rosa María de Pérez y Xiomara del Carmen Manrique, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.576, 19.853 y 50.426, actuando con el carácter de representantes legales de la parte querellada, presentaron escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar.
Asimismo, rechazaron y contradijeron “(…) que se hubieren violado los derechos y garantías constitucionales por los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta (…) de fecha 16 de Abril del 2001, mediante el cual se removió del cargo de Archivista I, adscrita a la Oficina de Inquilinato a la ciudadana VILMARY AVILES (sic) y el de fecha 17 de Mayo del 2001 (…) por cuanto en decisión de fecha 9 de Noviembre del año 2001, la ciudadana Juez Provisoria del Juzgado de la causa y la cual consta en el expediente (…) la misma decide que no se vulneraron los derechos del reclamante previstos en los Articulos (sic) 49, 87, 89, ordinales 1º, 2º, 3º y 4º, 93 y 96 de la Constitución (…) y Artículos 520 y 170 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)”.
Expresaron, que los funcionarios del aludido Municipio se rigen por la Ordenanza Sobre Administración de Personal, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 30 de enero de 1995 y que la misma prevé en el Artículo 48 las causales de retiro del referido Municipio, entre las cuales se encuentra la “Reducción de Personal preparada por el Alcalde o Concejo, según los casos, mediante Resolución o Acuerdo motivado, debidamente publicado en la Gaceta Municipal y por limitaciones financieras representables (sic) al presupuesto, modificación en los servicios o cambios en la organización administrativa plenamente justificados, y solo (sic) cuando no exista la posibilidad de transferencia a otra dependencia (…)”.
De igual modo, objetaron la solicitud de los apoderados judiciales de la querellante relativa a la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, emanados de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, por cuanto en los citados actos “(…) se siguieron los lineamientos jurídicos y legales que debe llevar todo acto administrativo (…) previstos estos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que en ningún momento en dichos actos administrativos se le cercenó al accionante ningún derecho o garantía constitucional, ni hubo presunción grave de violación a los derechos contenidos en los Artículos 25, 49, 87, 89, ordinales 1º, 2º, 3º y 4º, 93 y 96 de la Constitución (…)”.
Asimismo, alegaron la caducidad de la acción en relación al acto de remoción, por cuanto -según sus dichos- la acción fue ejercida vencido el lapso de los seis (6) meses establecidos en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.
Concluyeron, solicitando se declarara sin lugar la querella funcionarial incoada.
III
PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIOANL REQUERIDA

En fecha 9 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “IMPROCEDENTE la acción de amparo (…)”, en los siguientes términos:
“En el presente caso, la accionante solicita mediante la acción de amparo, se suspendan los efectos de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones de fecha 16 de abril de 2001 y 17 de mayo de 2001, emanados del Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, aduciendo para ello, que habiendo presentado el Sindicato Unico (sic) de Empleados Públicos Municipales, Alcaldías y Concejo Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2001, ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, el acto de remoción constituye una violación a los derechos consagrados en los artículos 25, 49, 87, 89 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º, 93 y 96 de la Constitución y los artículos 520 y 170 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Sobre el particular se observa, que el derecho de libertad sindical no es absoluto, se encuentra supeditado a los requisitos establecidos por la Ley, pues el artículo 96 de la Constitución, invocado por la accionante, efectivamente establece el derecho de los trabajadores del sector público a la negociación colectiva y a celebrar Convenciones Colectivas. Pero, nótese, que la misma disposición agrega ‘sin más requisitos que los establecidos por la Ley’.
En este sentido, y en primer lugar, resulta necesario dejar sentado que tratándose de un funcionario público municipal y a tenor de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho funcionario se encuentra regido por las normas contenidas en la Ordenanza sobre Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda.
Es así, que la citada Ordenanza (…) contempla, en su artículo 48 las causas por las cuales los funcionarios municipales, pueden ser separados de la administración (sic) municipal (sic), y entre ellas, se encuentra la referente a: ‘ …2º) Reducción de Personal, aprobada por el Alcalde o Concejo, según los casos mediante Resolución o Acuerdo motivado debidamente publicados en la Gaceta Municipal, y por limitaciones financieras, reajustables al presupuesto, modificación en los servicios o cambios en la organización administrativa plenamente justificados y solo (sic) cuando no exista la posibilidad de transferencia a otra dependencia’.
De manera que la presentación de un pliego conflictivo de peticiones del Sindicato Unico (sic) de Empleados Públicos Municipales, Alcaldías y Concejo Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, no produce per se la inamovilidad solicitada por la recurrente en su escrito, sometida a una relación estatutaria derivada de la función pública.
Conforme a lo antes expuesto, en criterio de este Juzgado no se desprende de los recaudos producidos, presunción grave de violación al derecho contenido en el artículo 49 de la Constitución ni de ningún otro derecho constitucional invocado, sin que este pronunciamiento signifique opinión sobre el fondo de la nulidad ejercida, oportunidad en la cual corresponde efectuar el análisis de la normativa infraconstitucional, a los fines de determinar la licitud de los actos administrativos, y así se decide”.

IV
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto a la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Como punto previó el Tribunal de la causa, con respecto a la caducidad de la acción puesta de manifiesto por las representantes legales de la parte querellada, señaló que:
“En primer lugar, se pasa a resolver sobre la caducidad alegada por la parte recurrida, en cuanto se refiere al acto de remoción. Al efecto se observa que tal alegato se limita a manifestar que el recurso fue ejercido vencido el lapso de seis meses establecidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, sin señalar ninguna fecha que permita realizar el correspondiente computo (sic). No obstante, es necesario precisar que el acto de remoción fue dictado en fecha 16 de abril de 2001, más no consta la fecha en que fue notificado, por lo que mal puede efectuarse el citado computo (sic) a partir del 16 de abril de 2001, cuando como se anotó no existe ningún hecho que permita afirmar que fue en esa fecha que se notificó. Por consiguiente se desecha el citado alegato. Así se declara”.

Seguidamente, en cuanto al fondo de la controversia planteada, el Juzgador de Instancia, expuso que:
“Aduce la querellante que no procedía la remoción y el retiro ya que se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el Artículo 520 de la ley Orgánica del Trabajo y Artículo 170 del Reglamento.
(…Omissis…)
Conforme al Artículo 8 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
En el presente caso se aplica de manera principal las disposiciones de la Ordenanza sobre Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta, la cual dispone, en el Artículo 48, que el retiro de la función pública de los funcionarios públicos procede, entre otras causas, por reducción de personal motivado a cambios en la organización administrativa.
La referida Ordenanza no regula situaciones relacionadas con las convenciones colectivas de los funcionarios municipales, por lo cual dichos funcionarios gozan de los beneficios acordados por la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellos, el previsto en el Artículo 520 de dicha ley referido a la inamovilidad derivada de la presentación de un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, tal como ocurrió en el presente caso, cuando el 27 de Marzo de 2001 el Inspector Jefe del Trabajo dictó auto amparando con la inamovilidad a todos los trabajadores de dicho Municipio desde la fecha y hora que se consignó el proyecto de convención colectiva, lo cual se hizo el 23 del mismo mes y año.
De manera que desde el 23 de marzo de 2001 la querellante se encontraba protegida por la inamovilidad prevista en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no podía ser removido (sic) y menos retirado (sic) del servicio sin justa causa.
Por otra parte el acuerdo celebrado el 6 de abril de 2001 en la Inspectoría del Trabajo por los representantes de la Alcaldía y los representantes del Sindicato de trabajadores, donde se dispuso la suspensión por sesenta (60) días de la discusión de la convención colectiva, no suspendió la inamovilidad a la cual se encontraban amparados los funcionarios del municipio, ya que así no lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo ni su Reglamento.
Ahora bien, mediante Decreto Nº D.A. 010-2.001 de fecha 22 de marzo de 2.001 (sic), publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario del 26 del mismo mes y año, fue acordada la reestructuración administrativa de las diversas dependencias que integran la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa del Estado Miranda, la creación de una comisión de reestructuración y que dicho proceso se inicia a partir de la publicación de dicho Decreto en Gaceta Municipal.
El Artículo 48 de la Ordenanza sobre Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta señala, como antes se expresó, que los funcionarios públicos sólo podrán ser separados de sus cargos, entre otras causas, por reducción de personal, aprobada por el Alcalde o Concejo, según los casos mediante Resolución o Acuerdo motivado debidamente publicados en la Gaceta Municipal, y por limitaciones financieras, reajustables al presupuesto, modificación en los servicios o cambios en la organización administrativa plenamente justificados y solo (sic) cuando no exista la posibilidad de transferencia a otra dependencia.
Ahora bien en los considerando del acto de remoción se señala la existencia del Decreto Nº D.A. 010-2.001 de fecha 22 de marzo de 2001, en el cual se enuncia la reestructuración administrativa de todas las dependencias del Municipio y el informe técnico realizado por la Jefatura de Personal, para posteriormente remover a la querellante.
De acuerdo con el Decreto citado por cambios en la organización administrativa se dispuso la reducción de personal adscrito a la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta, Cúa del Estado Miranda.
En este sentido, disponen los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicables supletoriamente al caso de autos, que la solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente. De manera que en un proceso de reestructuración, y reducción de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, por tanto debe contener un resumen del expediente del funcionario.
Así el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.
Ahora bien, no está probado en el expediente que se haya cumplido con las exigencias previstas en los Artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. No consta el informe que justifique la medida, la opinión de la Oficina Técnica competente, que se haya remitido la solicitud de reducción, en este caso al Alcalde, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción con un resumen del expediente del funcionario afectado.
De manera que incumplido el procedimiento previsto en los Artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en el proceso de reestructuración decretado por la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta y la infracción del Artículo 520 de la ley Orgánica del Trabajo, considera el Tribunal que resulta nulo el acto de remoción contenido en la Resolución No. 008-2.001 de fecha 16 de abril de 2001, por la cual se le remueve a la querellante del cargo de Archivista I, adscrita a la Dirección de Inquilinato. Así se declara.
Declarada la nulidad del acto de remoción, inexorablemente acarrea la nulidad del acto de retiro, Así se declara”.

Con base en las prenombradas consideraciones, el a quo declaró con lugar la querella funcionarial ejercida por los apoderados judiciales de la ciudadana Vilmary Avilés, ordenándole a la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, reincorporara a la querellante “(…) al cargo de Archivista I, o a otro de igual jerarquía y remuneración en caso de cambio de denominación, y el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que el mismo haya experimentado, y que no impliquen la prestación efectiva del servicio”.
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de junio de 2006, la abogada Lisbeth Xiomara Suárez, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Manifestó, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que -a su juicio- “(…) el juez no apreció las documentales (…) promovidas por ambos litigantes, que le permitirían efectuar el correcto computo (sic) de la caducidad alegada por la Querellada (…) pues en dichas documentales consta fehacientemente e indubitablemente, las fechas en que (sic) dictado el Acto de Remoción y la Notificación de la Demandante (…)” y que entre las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la querellante junto con el escrito libelar, se encuentran “(…) como documento B y C, y por la Demandada, acogiéndose al Principio de la Comunidad de Prueba, en su Escrito Probatorio, como Documentales D y C (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revocara la sentencia apelada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De La Apelación Interpuesta:
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2004, por la abogada Lisbeth Xiomara Suárez, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 20 de abril de 2004, por el mencionado Juzgado, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el Juzgador de Instancia, denunciando al efecto el vicio de silencio de pruebas.
Del vicio de silencio de pruebas.-
Sostuvo que la sentencia recurrida “(…) no apreció las documentales (…) promovidas por ambos litigantes, que le permitirían efectuar el correcto computo (sic) de la caducidad alegada por la Querellada (…) pues en dichas documentales consta fehacientemente e indubitablemente, las fechas en que (sic) dictado el Acto de Remoción y la Notificación de la Demandante (…)” y que entre las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la querellante junto con el escrito libelar, se encuentran “(…) como documento B y C, y por la Demandada, acogiéndose al Principio de la Comunidad de Prueba, en su Escrito Probatorio, como Documentales D y C (…)”.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si, efectivamente el Tribunal de la causa, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia Nº 2007-1630 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez Vs. Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, es oportuno señalar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto expresa que:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso acotar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Concluyendo entonces, que en la formación de la sentencia el juez en su labor jurisdiccional debe atender a la norma jurídica (premisa mayor) y a los hechos jurídicamente relevantes constituidos procesalmente a través de la apreciación de la prueba conforme a la ley (la premisa menor), lo que conlleva a la conclusión, todo ello con especial observancia del principio de exhaustividad, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Cabe destacar, que la sentencia es la manifestación final de la función jurisdiccional, es el desideratum del proceso y, a través de ella, el Estado logra la justicia en el caso concreto, evidentemente que para ello la sentencia debe ajustarse a las prescripciones del ordenamiento jurídico; sólo así podrá tenerse la plena certeza de que la función jurisdiccional ha sido cabalmente ejercida y que la declaración judicial devenida de tal función se encuentra amparada de la legalidad y constitucionalidad, suficientes como para hacerla virtualmente indestructible.
Sin embargo, cuando tal declaración es el resultado de violaciones del orden público o del sentido de las normas que previamente han sido interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede admitirse que la función jurisdiccional se ha cumplido a plenitud, y que, por tanto, se ha hecho justicia en el caso concreto.
La decisión judicial proferida en tales términos será entonces el resultado de la infracción de normas o principios –constitucionales o legales- en los que de una forma u otra está interesado el orden público y, por lo tanto, jamás podrá alcanzar la certeza y seguridad jurídica que otorga la cosa juzgada.
Ahora bien, cabe reiterar, que la denuncia de la parte recurrente está referida en que -a su decir- el Juzgador de Instancia “(…) no apreció las documentales (…) promovidas por ambos litigantes, que le permitirían efectuar el correcto computo (sic) de la caducidad alegada por la Querellada (…)”, que la fecha de notificación del acto de remoción consta en la misma según las pruebas presentadas por ambas partes ante el Tribunal de la causa, esto es, por los apoderados judiciales de la querellante junto con el escrito libelar, “(…) como documento B y C, y por la Demandada (…), en su Escrito Probatorio, como Documentales D y C (…)”.
En torno a la caducidad del acto de remoción alegada por la parte querellada, observa esta Corte que se expresó en el fallo recurrido, que “(…) tal alegato se limita a manifestar que el recurso fue ejercido vencido el lapso de seis meses establecidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, sin señalar ninguna fecha que permita realizar el correspondiente computo (sic). No obstante, es necesario precisar que el acto de remoción fue dictado en fecha 16 de abril de 2001, más no consta la fecha en que fue notificado (…)”.
De acuerdo con lo antes expresado, luego de una revisión exhaustiva del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional advierte que los apoderados judiciales de la querellante en la oportunidad en que interpusieron la querella funcionarial conjuntamente con la acción de amparo constitucional (16 de octubre de 2001), presentaron junto con la misma, entre otros, los siguientes documentos: a) Poder, marcado con la letra “A” (Folios 16 y 17), b) Notificación (original) de fecha 16 de abril de 2001, emanada de la Jefatura de Personal de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta, marcada con la letra “B”, informándole a la ciudadana Vilmary Avilés, que había sido removida del cargo de Archivista I, según Resolución Nº 008-2.001 (Folio 18), c) Resolución Nº 008-2.001, de fecha 16 de abril de 2001 (original), suscrita por el Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda (Folios 19 y 20), d) Notificación de fecha 17 de mayo de 2001 (original) marcada con la letra “C”, rubricada por el Alcalde del aludido Municipio, dirigida a la ciudadana Vilvary Avilés, informándole que había sido retirada del mencionado Municipio (Folios 21 y 22).
Igualmente, se observa en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 22 de enero de 2002, por la parte querellada, que la misma expuso en el literal b), lo siguiente: “Que se encuentra caduca la acción (…) al ser ejercida ésta vencido el lapso de seis (06) meses establecidos en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa para ser ejercida válidamente, promuevo las documentales consignadas por el querellante conjuntamente con el libelo de demanda, marcadas ‘B’ y ‘C’ (…)”. (Folios 57 al 59).
También, se aprecia que por auto de fecha 13 de febrero de 2002, el Juzgador de Instancia con respecto al escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, expuso que:
“(…) se admite únicamente la prueba documental contentiva de copia certificada de la Gaceta Municipal de fecha 26 de Marzo de 2001, promovida en el Capítulo II, consignada marcada A1.
Con respecto a la documental promovida en la última parte del Capítulo II del referido escrito, se señala que las pruebas documentales promovidas durante el lapso probatorio, a la vez que se anuncian que se quieren hacer valer, se anexan, por ser su promoción y evacuación coetáneas, por tanto, al no constar éste a los autos, no se admite”.

Del análisis de las documentales presentadas por los apoderados judiciales de la parte querellante cursantes a los folios 18 al 22 del expediente judicial, marcadas “B” y “C”, a las cuales hizo referencia la parte querellada en su escrito de fundamentación a la apelación, se evidencia que los citados instrumentos se refieren a los actos de remoción y retiro de la querellante del referido Municipio, siendo específicamente el de remoción donde se fundamenta la representación legal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, para alegar la caducidad de la acción con respecto al mencionado acto, quien afirmó en el escrito de apelación que “(…) en dichas documentales consta fehacientemente e indubitablemente, las fechas en que (sic) dictado el Acto de Remoción y la Notificación de la Demandante (…)”.
Al efecto, cabe señalar que del examen llevado a cabo al acto de remoción que corre inserto en original a los folios 18 al 20 del expediente judicial, se desprende que el mismo efectivamente fue dictado el 16 de abril de 2001, sin embargo no consta en dicho acto la fecha de notificación del mismo, así como tampoco la firma de la ciudadana Vilmary Avilés como recibido, tal como así lo indicó de manera preliminar el Tribunal de la causa, al tiempo de decidir la caducidad de la acción esgrimida por la parte querellada en el fallo objeto de análisis.
Adicionalmente, cabe destacar que en el caso de marras, la querella funcionarial fue interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, lo cual de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ejercicio de la acción procede “en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley (…)”, lo cual fue aplicado por el Juzgador de Instancia en el momento en que admitió la querella funcionarial incoada conjuntamente con acción de amparo constitucional, quien posteriormente declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida y en la oportunidad de decidir la querella funcionarial interpuesta, se pronunció, se insiste, como punto previo, con respecto a la caducidad de la acción invocada por la parte querellada, señalando al efecto que:

“En primer lugar, se pasa a resolver sobre la caducidad alegada por la parte recurrida, en cuanto se refiere al acto de remoción. Al efecto se observa que tal alegato se limita a manifestar que el recurso fue ejercido vencido el lapso de seis meses establecidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, sin señalar ninguna fecha que permita realizar el correspondiente computo (sic). No obstante, es necesario precisar que el acto de remoción fue dictado en fecha 16 de abril de 2001, más no consta la fecha en que fue notificado, por lo que mal puede efectuarse el citado computo (sic) a partir del 16 de abril de 2001, cuando como se anotó no existe ningún hecho que permita afirmar que fue en esa fecha que se notificó. Por consiguiente se desecha el citado alegato (…)”.

En virtud de lo expuesto, a juicio de esta Corte el Juzgador de Instancia al tomar su decisión, actuó conforme a derecho al valorar los documentos contenidos en el mencionado expediente y los alegatos de las partes, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que en el caso de marras, el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, razón por la cual esta Alzada desecha el argumento de vicio de silencio de prueba, sostenido por la representación judicial de la parte querellada. Así se decide.
Realizadas las consideraciones precedentes, advierte este Órgano Jurisdiccional que la remoción de la querellante se hizo basada en una presunta reestructuración administrativa.
Al efecto, se aprecia que riela a los folios 60 al 62 de los autos, copia simple de la Gaceta Municipal de fecha 26 de marzo de 2001, contentiva del Decreto Nº DA-010-/2.001, mediante el cual se acordó lo siguiente:
“Articulo (sic) Primero: Declarar la Reestructuración Administrativa de las diversas Dependencias que integran la Alcaldía del Municipio Gral. Rafael Urdaneta del estado Miranda.
Articulo (sic) Segundo: A los fines de lo previsto en él (sic) artículo anterior, se crea la Comisión Reestructurada de la Alcaldía (…).
Articulo (sic) Tercero: Se inicia el proceso de Reestructuración a partir de la Publicación que del presente Decreto se haga en la Gaceta Municipal.
Articulo (sic) Cuarto: Publíquese en Gaceta Municipal.
Dado, firmado y sellado en el despacho del Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda a los veintidós (22) días, del mes de Marzo del 2.001(sic), (…)”. (Resaltado del texto).

En torno al tema, esta Corte estima pertinente señalar, tal como indicó en una caso similar al de autos mediante sentencia Nº 2009-883 de fecha 21 de mayo de 2009, caso: (Gladys Aidé Romero de Corro contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda), que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Así las cosas, es oportuno hacer mención a lo previsto en el artículo 53 de Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, el cual preceptuaba lo siguiente:
“Artículo 53.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
2º. Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa (…)”.

De igual modo, resulta pertinente hacer mención del artículo 48 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal, del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 30 de enero de 1995, el cual establece lo siguiente:
“ARTICULO (sic) 48: Los Funcionarios Públicos solo podrán ser separados de sus cargos por las siguientes causas:
(…omissis…)
2.- Reducción de Personal, aprobada por el Alcalde o Concejo, según los casos mediante Resolución o Acuerdo motivado debidamente publicados en la Gaceta Municipal y por limitaciones financieras reajustables al presupuesto, modificación en los servicios o cambios en la organización administrativa plenamente justificados, y solo cuando no exista la posibilidad de transferencia a otra dependencia (…)”.

De las normas transcritas se colige que la reducción de personal en organismos de la Administración Pública tiene lugar en supuestos taxativos enunciados por ley, específicamente, con ocasión a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa.
Además, la reducción de personal constituye una causal de retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, que en el caso de ser llevada a cabo en un Municipio, como ocurre en el caso de autos, requiere la autorización del Concejo Municipal correspondiente.
En tal sentido, para que la reducción de personal resulte válida los respectivos actos de remoción y retiro, no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia, lo que establecía la extinta Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, han dispuesto al respecto. (Vid. Sentencias dictadas por esta Corte N° 2009-000042 de fecha 21 de enero de 2009 caso: Alexis Ramón Corro Romero Contra El Municipio Zamora Del Estado Miranda).
Además de ello, debe atenderse a lo previsto en el artículo 118 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.

De allí, que los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) conllevan a la realización de ciertos actos, tales como: 1.- la elaboración de informes que justifiquen la medida; 2.- opinión de la oficina técnica correspondiente, 3.- presentación de la solicitud de reducción de personal; 4.- su respectiva aprobación y 5.- un listado de los funcionarios afectados por la medida, esto es la individualización de los cargos a eliminar, el acto de remoción y, finalmente, el acto de retiro.
De modo pues, que es un procedimiento formado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificados, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Órgano competente, que por tratarse el caso de autos de un Municipio será el Concejo Municipal; que no basta con la simple manifestación del ente, “cambios en la Estructura Administrativa” como lo es el caso que nos ocupa- pues se debe acompañar un informe que justifique la medida y la opinión de la Oficina Técnica competente.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo a los autos que conforman la presente causa, no se verificaron medios probatorios de donde se perciba el cumplimiento del referido procedimiento de reducción de personal, toda vez que no consta en autos ninguno de los requisitos señalados supra, salvo el Decreto Nº DA-010-/2.001 de fecha 26 de marzo de 2001.
Visto el incumplimiento por parte de la Alcaldía querellada, se insiste, al no demostrar en el presente caso de forma alguna, que hubiesen cumplido con los mencionados preceptos legales, concluye esta Corte que efectivamente en el caso de marras existe ausencia del procedimiento legalmente establecido, el cual fue previamente señalado, conforme así lo indicó el Tribunal de la causa.
En razón de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lisbeth Xiomara Suárez, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 20 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2004, por la abogada Lisbeth Xiomara Suárez, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Marco Tulio Ríos González e Iván José Pérez Subero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VILMARY AVILÉS, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2004-000425

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_____________

La Secretaria.