JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000307
En fecha 4 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-0108, de fecha 31 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados ALEXANDER GALLARDO PÉREZ y OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL EDUARDO UZCÁTEGUI CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 5.218.151, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 23 de agosto de 2004, por la abogada MILAGRO URDANETA CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.659, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 28 de julio de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 8 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ, y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 22 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 31 de mayo de 2005, la representación judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de junio de 2005, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
El 14 de junio de 2005, visto el vencimiento del lapso para formular oposición a las pruebas, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró: “Con relación al (…) mérito probatorio de las actas que conforman el expediente administrativo, (…) este Juzgado advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia, que la solicitud de apreciación de lo que se encuentra inserto en actas, no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide”.
El 30 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de junio de 2005, fecha en la que se providenció acerca de las pruebas promovidas, exclusive, hasta el día 30 de junio de 2005, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día 21 de junio de 2005, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005”, de tal manera, visto el vencimiento del lapso de apelación para recurrir el auto dictado por ese Juzgado el 21de junio de 2005, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continuara su curso de ley.
El 7 de julio de 2005, esta Corte fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 30 de agosto de 2005.
En fecha 3 de agosto de 2005, el abogado Manuel Manrique Siso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.007, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), consignó escrito mediante el cual solicitó se garantizaran los derechos irrenunciables a su representada.
El 9 de agosto de 2005, se difirió para el día 11 de octubre de 2005, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, debido al receso judicial.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 12 de febrero y 1º de junio de 2007, el apoderado judicial del ciudadano MIGUEL UZCÁTEGUI, solicitó la declaratoria de perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2007, el abogado Juan José Barrios, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.290, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
El 13 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito mediante el cual solicitó que se aplicara el criterio establecido en la sentencia Nº 1412, de fecha 10 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.734, de fecha 27 de julio de 2007, la cual fue consignada a los autos.
En fecha 14 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se declarara la perención de la instancia.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenó notificar al ciudadano MIGUEL EDUARDO UZCÁTEGUI CAMACHO, al SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el entendido que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y transcurrido los lapsos de ley quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar, asimismo, se “ratificó” la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha, se libraron los oficios y las boletas correspondientes.
El 4 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha “26” de septiembre de 2007 y ratificó la solicitud de la declaratoria de la perención de la instancia.
En fecha 15 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó la devolución de los originales señalados en dicha diligencia.
En fecha 18 de octubre de 2007, el abogado Oscar Guillarte, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.301 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de los folios señalados en dicha diligencia.
El 22 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte Consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano MIGUEL EDUARDO UZCÁTIGUI CAMACHO, la cual fue recibida el día 18 de octubre de 2007.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2007, esta Corte acordó lo solicitado mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2007, asimismo, ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas por el interesado.
El 1º de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de República, el cual fue recibido por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 29 de enero de 2008.
En fecha 10 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), el cual fue recibido por la ciudadana Odalis Higuera, quien trabaja en la recepción, en fecha 7 de abril de 2008.
En fecha 9 de octubre de 2008, la representante judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de los actos de informes en forma oral.
El 11 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), consignó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 9 de octubre de 2008.
En fecha 28 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), consignó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 11 de marzo de 2009.
El 25 de febrero de 2010, la representación judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), consignó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009 y solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de los informes orales.
En fecha 7 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte declarara la perención de la instancia.
El 6 de julio de 2010, la apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.
En fecha 4 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 11 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
1.- DE LA SOLICITUD DE LA PERENCIÓN:
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación, observa esta Corte que el abogado Alexander Gallardo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL UZCÁTEGUI, solicitó en reiteradas oportunidades la declaratoria de la Perención de la instancia.
Ello así, esta Corte, estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este sentido, la novisiva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó en su artículo 41 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año bajo los siguientes términos:
“Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, se considera pertinente realizar la transcripción parcial de la sentencia N° 6337 de fecha 24 de noviembre de 2005, caso: VAPORES Y ADUANAS VENUS, S.A. VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARA (SENIAT), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello; y siendo que la perención de la instancia opera de pleno derecho, (…)
(…omissis…)
Asimismo, es oportuno destacar el criterio establecido por esa misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso Frank Valero González y Milena Portillo Monosalva de Valero), respecto a la institución de la perención de la instancia en el Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se señaló:
‘Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en los que se encuentra (sic) en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados”. (Destacado de esta Corte).
Así, infiere esta Corte del fallo parcialmente transcrito, que en aquellos casos en los cuales la inactividad de la causa devenga de parte del administrador de justicia, no deberá castigarse a los litigantes con la declaratoria de la perención de la instancias, pues ello resultaría injusto, ya que la paralización del asunto, no es responsabilidad de los administrados, sino del sentenciador.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, en fecha 7 de julio de 2005, esta Corte fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, siendo diferido éste mediante auto de fecha 9 de agosto de 2005, para el día 11 de octubre de 2005.
Advierte este Órgano Jurisdiccional, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no dio despacho desde el día 5 de octubre de 2005, hasta el 30 de enero de 2006, y posteriormente desde el 3 de agosto de 2006, hasta el 13 de noviembre de 2006, oportunidad ésta en la que fue reconstituida esta Corte, por lo que el trámite procesal adecuado imponía el abocamiento en el presente causa, e inmediatamente librar las notificaciones a las partes intervinientes en el presente asunto.
Partiendo de lo anterior, previa revisión de los autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constató que en fecha 17 de septiembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional, dicto auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó librar las notificaciones correspondientes, siendo consignada en los autos la última de ellas el 10 de abril de 2008.
Igualmente, observó este Órgano Jurisdiccional que en fecha 9 de octubre de 2008, 11 de marzo de 2009, 28 de septiembre de 2009, 25 de febrero de 2010, 6 de julio de 2010, la representación judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), consignó diligencias mediante las cuales solicitó en se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
Con fundamento en todo lo anterior, evidencia esta Corte Segunda, que la inactividad en el presente asunto no se materializó por parte del recurrente en apelación, pues, tal como se indicó en líneas anteriores, ésta de forma constante consignó diligencias dando impulso procesal al presente asunto, no llegando a transcurrir un (1) año o más, entre cada diligencia presentada, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la Perención de la instancia. Así se declara.
2.- DE LA REPOSICIÓN:
Ahora bien, resuelto lo anterior, no puede esta Corte dejar pasar por alto, el hecho cierto que acontece en el presente asunto, como lo es el transcurso de más de un (1) mes, desde la fecha de la apelación y hasta el auto donde se da cuenta del asunto en este Órgano Jurisdiccional, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes observaciones:
Mediante sentencia de 28 de julio de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 23 de agosto de 2004, la abogada Milagro Urdaneta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, apeló de la citada decisión.
Posteriormente, en fecha 26 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó dicho recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, se observa que el 4 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-0108, de fecha 31 de enero de 2005, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa auto de fecha de 8 de marzo de 2005, mediante el cual se dio cuenta del asunto a la Corte y se inició la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por los representantes de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de julio de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, se evidencia que desde el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, ello es el 23 de agosto de 2004, hasta el día 8 de marzo de 2005, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…omissis…]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 23 de agosto de 2004, los representantes de la República Bolivariana de Venezuela, presentaron recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 8 de marzo de 2005, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa.
Sin embargo, es importante para esta Alzada señalar que, en fecha 22 de marzo de 2005, la abogada Milagro Urdaneta, actuando en representación de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada MILAGRO URDANETA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL EDUARDO UZCÁTEGUI CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 5.218.151, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de julio de 2004, a través de la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia.
3.- NULA las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
4.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/27/15
Exp. Nº AP42-R-2005-000307
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
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