JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000528
En fecha 6 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 131-06 de fecha 24 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR MOGOLLÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.325.262, asistido por los abogados Aristides Rubio Herrera y Martín Polanco Yusti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 5.481 y 8.250, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de enero de 2006, por el abogado Martín Polanco Yusti, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 13 de enero de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de abril de 2006, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se constató que la foliatura realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, no guardó el orden cronológico correspondiente, en razón de lo cual esta Corte ordenó devolver el presente expediente al mencionado Juzgado, a los fines legales consiguientes.
El 4 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 660-06 de fecha 9 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, remisión efectuada en virtud de haber subsanado el error cometido por el mencionado Juzgado en la foliatura del presente asunto.
En fecha 18 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 22 de noviembre de 2006, el abogado Martín Polanco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio César Mogollón, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En 19 de diciembre de 2006, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al ciudadano Procurador del Estado Aragua y al ciudadano Gobernador del Estado Aragua, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar. Asimismo se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se ordenó librar los oficios y el despacho correspondiente.
El 5 de febrero de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.).
En fecha 23 de marzo de 2007, se recibió oficio Nº 169-2007 de fecha 21 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual remitió las resultas de la comisión ordenadas por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2006, la cuales se agregaron a los autos el 9 de abril de 2007.
En fecha 25 de mayo de 2007, el apoderado judicial del querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 22 de mayo de 2007, el apoderado judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara el acto de informes de forma oral.
En fecha 14 de mayo de 2009, el abogado Martín Polanco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio César Mogollón, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 17 de mayo de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 19 de julio de 2006, fecha en la cual se dio inicio a los días concedidos como término de la distancia, hasta el día 19 de junio de 2007, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) hasta el día veinte (20) de julio de dos mil seis (2006) transcurrieron dos (02) días de continuos relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 19 y 20 de julio de 2006, que desde el día veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006) fecha de inicio del lapso de fundamentación, hasta el día primero (01) de junio de dos mil siete (2007) ambas fechas inclusive, transcurrieron quince días (15) días de despacho, correspondiente a los días 25, 26, 27 de julio de 2006; 01 y 02 de agosto de 2006; 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 30, 31 de mayo de 2007 y 01 de junio de 2007, que desde el día cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007) hasta el día once (11) de junio de dos mil siete (2007) ambas fechas inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 04, 05, 06, 07 y 11 de junio de 2007, que desde el día doce (12) de junio de dos mil siete (2007) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) ambas fechas inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 18 y 19 de junio de 2007 (…)”.
El 17 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso del mismo, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 3 de noviembre de 2010.
En fecha 21 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 23 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 21 de mayo de 2005, el ciudadano Julio César Mogollón, asistido por los abogados Aristides Rubio Herrera y Martín Polanco Yusti, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Aragua, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “El día del mes de Marzo de 1.995 (sic), ingresé al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en calidad de Agente Policial y con el título de Sub-Inspector. Durante el desempeño de mis funciones, por instrucciones emanadas del comando del Cuerpo, fue separado de mi cargo, el día 17 de Marzo de 1.995 (sic), motivado a que conjuntamente con otros compañeros, se me involucró en las investigaciones de un hecho punible, con ocasión de una movilización de protesta estudiantil en las adyacencias de la Universidad Central de Venezuela, en esta ciudad de Maracay, donde resultaron un (01) estudiante muerto y dos (02) heridos (…).”
Indicó, que “En ocasión de esos hechos, fue dispuesto, indebida e ilegalmente, mi egreso del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, el 17 de Marzo de 1.995 (sic), (pues desconozco la existencia de alguna Resolución Oficial), tal como se evidencia de oficios que reflejan la decisión de exclusión del cargo, los cuales cursan en el expediente penal que fuera sustanciado al efecto, al igual que la hoja de ‘antecedentes de servicios’ cuya copia fue anexada a la solicitud enviada a la Comandancia del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, recibida el 01 de Diciembre de 2.004 (sic), donde entre otros datos destaca lo siguiente: Tipo de Egreso: Falta grave y Motivo de Egreso: Expulsión (…).”
Señaló, que en fecha 16 de mayo de 1995, se le expulsó del cargo sin la apertura de un procedimiento administrativo, y que la referida sanción era arbitraria, vulnerando sus derechos constitucionales, los cuales son la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho al trabajo consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 2 y artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresó, que “(…) la ‘expulsión’ en referencia, no fue precedida de procedimiento administrativo alguno, consecuencialmente tampoco me fue notificada dicha caprichosa medida, la cual debe calificarse como una acción penal del Comandante del Cuerpo Policial, al tomar tan drástica decisión, sin mediar procedimiento alguno. Por esta razón no puede calificarse como un acto legítimamente concebido, ya que carece tanto de las formalidades legales, como de las fundamentaciones sustantivas previstas en la ley (…)”.
De lo anteriormente expuesto alegó que “(…) al resolverse la imputación penal por la cual se abrió el proceso respectivo, mediante sentencia definitiva, proferida por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 07 de Octubre de 2.003 (sic), expediente No. 1617, la cual quedó definitivamente firme el 08 de Enero del año en curso (2.004 (sic)), donde se declara mi completa absolución de los cargos que se me imputaron y que motivaron de alguna manera la injusta y arbitraria medida de expulsión, ha debido producirse mi reintegro al puesto de trabajo (…).” (Negrillas del escrito).
Adujo, que “(…) La referida sentencia absolutoria y definitivamente firme (…) no obstante reafirmar y ratificar la indicada presunción de inocencia vulnerada ilegítimamente, conlleva la necesidad de reparación de los gravísimos daños materiales y morales que me fueron infringidos, con motivo de la injusta sanción impuesta, pues significó la abrupta interrupción y frustración de mi actividad y desarrollo profesional, por lo cual, sólo por lo que respecta al orden laboral, debe ordenarse mi reincorporación inmediata al referido cuerpo de seguridad (Policía del Estado Aragua), y así con todo respeto lo solicitado. No obstante, ante la situación así planteada, me dirigí personalmente al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, a imponer al órgano superior, sobre mi absolución plena, y por lógica consecuencia, a solicitar mi reintegro al cargo que venía desempeñando; a estos pedimentos se me indicó, que lo participara por escrito, lo cual hice en fecha 09 de Febrero de 2.004 (sic), fue recibido por el Primer Comando el 11 del mismo mes y año (…)”.
Destacó que, dichos requerimientos no fueron atendidos, informándolo que en cualquier momento lo llamarían para resolver sus planteamientos. Asimismo, mencionó que la forma como la Comandancia del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, procedimiento administrativo alguno, y lo que es más grave aún, sin notificarlo según sus dichos de la mencionada decisión, “(…) cuestión que hasta la presente fecha no ha sucedido, es motivo suficiente para intentar esta querella. Esa conducta ilegal, ameritó que solicitara al referido Cuerpo Policial, se pronunciara sobre la nulidad del acto que originó mi irregular expulsión, y que formulé de conformidad con lo pautado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 18, 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, en consecuencia se reincorporará al cargo que venía ejerciendo con el correspondiente pago de sueldos dejados de percibir.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Articulo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
En primer lugar, se hace necesario pronunciarse respecto a la caducidad alegada por la parte accionada en su escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 28 de octubre de 2005, en el cual señala la administración querellada que en el presente caso se habría verificado la caducidad de la acción interpuesta, en razón de haber transcurrido íntegramente el término de 6 meses contemplado en los artículos 84 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, pues, desde la fecha de la ocurrencia de la separación del cargo alegada por el querellante a la fecha de la interposición de la acción, intermediaría un lapso excesivamente superior al mencionado.
Debe este juzgador poner en evidencia que en el presente caso, amen (sic) de la alegada por el actor prescindencia absoluta de procedimiento administrativo y la señalada nulidad absoluta del acto recurrido, el cual, se arguye, no habría sido formalmente notificado al actor; se deberá analizar si efectivamente pudo haber comenzado a discurrir el término de caducidad, y a partir de qué momento se habría materializado tal circunstancia.
Es de mencionar que el querellante expresa en su escrito recursivo que desconoce la ‘….existencia de alguna Resolución Oficial….’ (Folio 1 del expediente de la causa) que contemple formalmente la alegada expulsión de que habría sido objeto el querellante, y que la expulsión que dispuso su egreso del Cuerpo de Seguridad y Orden Público consta de ‘… oficios (omissis) que cursan en el expediente penal que fuera sustanciado…’.
Ahora bien, considera este juzgador que no consta en el expediente de la causa el acto administrativo que pide el querellante sea declarado nulo de nulidad absoluta, pues, del contenido del escrito recursivo solo (sic) se puede desprender que el querellante pide expresamente se hagan cesar los efectos de la expulsión de que fue sujeto, por lo cual no puede sino asumirse como ‘Thema Decidendum’ de la causa la adecuación a la legalidad de la expulsión, no de un acto administrativo, pues, tal manifestación, de voluntad expresa, positiva e instrumental, al menos en la presente causa, no puede tenerse como existente. Así se decide.
Será forzoso entonces considerar que dentro de la presente causa, amen (sic) de la inexistencia de acto administrativo formal, habría una actuación material ejecutada por la administración, a saber, la expulsión del funcionario, la cual afectó los derechos e intereses del administrado hoy querellante, por lo cual se asume que a partir de la ocurrencia de la expulsión inició el decurso del lapso de caducidad contemplado en los artículos 83 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual era el instrumento jurídico normativo aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos.
El criterio anteriormente expresado se sostiene en el hecho de que, por tutela del Principio de Seguridad Jurídica, el administrado, aun ante la ocurrencia y verificación de una eventual vía de hecho, deberá ocurrir ante los órganos jurisdiccionales a pedir la protección de sus derechos e intereses jurídicos ante la ejecución de una medida administrativa tan gravosa, para lo cual se contempla un término de 6 meses arriba mencionado, pues, sería contrario al principio en mención que el administrado, aun habiendo sido perjudicado materialmente por la administración, disponga de un período de tiempo indefinido para enfrentar judicialmente los efectos de la actuación administrativa, que en caso de autos se aproxima a los 10 años.
En el presente caso, inclusive el querellante yerra al señalar que es desde la fecha de la sentencia judicial penal firme que se verificaría la firmeza de la decisión, cuando estamos en presencia de dos situaciones disímiles, a saber, de una actuación material, la expulsión del órgano recurrido, y una decisión judicial que no determina directamente la validez de la actuación administrativa.
Es por estos motivos que este juzgador debe considerar forzosamente que en el presente caso la caducidad de la acción inició desde el momento en que el querellante fue expulsado de la institución policial querellada, a saber, el 17 de marzo de 1.995 (sic), tal y como él mismo lo refiere, por lo cual, si se tiene en cuenta que la presente querella funcionarial fue interpuesta en el año 2.005 (sic), no habrá sino que declarar caduca la acción que da motivo a la presente causa de conformidad con lo establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, artículos 83 y 143, aplicable a la materia en cuestión en razón del elemento temporal, y motivado en la aplicabilidad de la mencionada Ley rectora del máximo órgano jurisdiccional -ya derogada- a los funcionarios policiales durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
Este Tribunal Superior considera improcedente entrar a conocer sobre las denuncias imputadas a la actuación que se recurre en nulidad como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide. (…).”
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de mayo de 2007, el abogado Martín Polanco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio César Mogollón consignó escrito de fundamentación a la apelación, fundamentándose en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Alegó, que “(…) la sentencia apelada, en modo alguno se ubica con el planteamiento central que motiva la acción propuesta. En efecto, a nuestro representado y a varios de sus compañeros de trabajo se le sometió a juicio penal, por su presunta participación en la muerte y lesiones de estudiantes de la Universidad Central de Venezuela, con sede en la Ciudad de Maracay, hechos ocurridos el 16 de marzo del año 1995. Su detención se produjo inmediatamente después de los hechos, expulsándosele del cargo, al día siguiente 17-03-1995, sin apertura de procedimiento administrativo (como debería corresponder), pasando el caso a las órdenes de los tribunales ordinarios. Es de advertir, y así debió tomarlo en cuenta el juzgador de la Primera Instancia, que al encausado jamás se le notificó de su expulsión del cargo ni conoció de la apertura del debido proceso administrativo, en el cual ha debido participar de ser notificado, cuestión que no ocurrió; en consecuencia, al no participar en el proceso (que a nuestro juicio no se instauró); y al no existir evidencia de notificación alguna, en necesario concluir que no hubo ni hay precisión del Acto de Separación de su cargo, sólo es claro y categórico, que fue sometido a un procedimiento penal, y que como tal al ser privado de su libertad, no podía ejercer su cargo como sub-inspector del cuerpo policial, quedando en suspenso su actividad como funcionario del mismo.- Sólo le quedaba le (sic) expectativa del momento en que se dictara sentencia definitiva, la cual determinaría si era condenado o absuelto, en el primer caso, purgaría la pena y quedaría separado definitivamente del cargo; y en el segundo, retomaría su estatus de libertad plena y su automático retorno al cargo, situación que regula el único aparte del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Expresó, que el fallo apelado “(…) para evadir la aplicación del texto legal (…) trae como elemento de convicción, el viejo argumento de la tutela del principio de seguridad jurídica, el cual en modo alguno es aplicable al caso de marras, ya que el mismo tiene seguridad jurídica al amparo del dispositivo normativo contenido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sirve de fundamento al caso bajo examen (…)”.
Adujo, que “(…) si la sentencia apelada hubiese aplicado correctamente el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia (el cual invoca), ha debido observar que el lapso de seis (6) meses no transcurrió, dado que la decisión de la expulsión no fue en modo alguno publicada en el órgano oficial, ni tampoco le fue notificada al interesado. Pero además el mismo artículo trae el dispositivo, que la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción (…)”.
Asimismo, señaló que el querellante se encontraba “(…) incurso en el proceso penal, en su condición suspensiva, con el pronunciamiento de la sentencia, que es en definitiva, la que marca el lapso con certeza y que tiene su fundamento legal en el alegato artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Finalmente, y por todo lo anteriormente expuesto solicitó, que sea declarado con lugar el recurso de apelación, en consecuencia, sea revocada la sentencia apelada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 13 de enero de 2006, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Que la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación alegó que “(…) si la sentencia apelada hubiese aplicado correctamente el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia (el cual invoca), ha debido observar que el lapso de seis (6) meses no transcurrió, dado que la decisión de la expulsión no fue en modo alguno publicada en el órgano oficial, ni tampoco le fue notificada al interesado. Pero además el mismo artículo trae el dispositivo, que la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción (…)”.
Asimismo, señaló el apelante que se encontraba “(…) incurso en el proceso penal, en su condición suspensiva, con el pronunciamiento de la sentencia, que es en definitiva, la que marca el lapso con certeza y que tiene su fundamento legal en el alegato artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Por otra parte el Juzgado a quo, declaró “(…) que no consta en el expediente de la causa el acto administrativo que pide el querellante sea declarado nulo de nulidad absoluta, pues, del contenido del escrito recursivo solo (sic) se puede desprender que el querellante pide expresamente se hagan cesar los efectos de la expulsión de que fue sujeto, por lo cual no puede sino asumirse como ‘Thema Decidendum’ de la causa la adecuación a la legalidad de la expulsión, no de un acto administrativo, pues, tal manifestación, de voluntad expresa, positiva e instrumental, al menos en la presente causa, no puede tenerse como existente. Así se decide. (…)”.
Asimismo, señaló el Juzgado Superior “(…) será forzoso entonces considerar que dentro de la presente causa, amen (sic) de la inexistencia de acto administrativo formal, habría una actuación material ejecutada por la administración, a saber, la expulsión del funcionario, la cual afectó los derechos e intereses del administrado hoy querellante, por lo cual se asume que a partir de la ocurrencia de la expulsión inició el decurso del lapso de caducidad contemplado en los artículos 83 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual era el instrumento jurídico normativo aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos (…)”.
Seguidamente, alegó que la decisión apelada sostuvo que “(…) El criterio anteriormente expresado se sostiene en el hecho de que, por tutela del Principio de Seguridad Jurídica, el administrado, aun ante la ocurrencia y verificación de una eventual vía de hecho, deberá ocurrir ante los órganos jurisdiccionales a pedir la protección de sus derechos e intereses jurídicos ante la ejecución de una medida administrativa tan gravosa, para lo cual se contempla un término de 6 meses arriba mencionado, pues, sería contrario al principio en mención que el administrado, aun habiendo sido perjudicado materialmente por la administración, disponga de un período de tiempo indefinido para enfrentar judicialmente los efectos de la actuación administrativa, que en caso de autos se aproxima a los 10 años (…)”.
Asimismo, el Juzgado a quo declaró que “(…) En el presente caso, inclusive el querellante yerra al señalar que es desde la fecha de la sentencia judicial penal firme que se verificaría la firmeza de la decisión, cuando estamos en presencia de dos situaciones disímiles, a saber, de una actuación material, la expulsión del órgano recurrido, y una decisión judicial que no determina directamente la validez de la actuación administrativa (…)”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la sentencia Nº 2009-1069 de fecha 19 de noviembre de 2009, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: Freddy Jesús Acevedo Véliz Vs. el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda), en cuanto a las cuestiones prejudiciales, señaló lo siguiente:
“Con relación al alegato referido a la existencia de una cuestión prejudicial, observa esta Corte que las cuestiones prejudiciales se presentan cuando paralelamente se sustancian dos procesos (sean judiciales o administrativos), de manera que la decisión que se adopte en uno de ellos puede incidir en la suerte del otro proceso. En relación a este punto de la prejudicialidad, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado ya en sentencia No. 1700-2000, de fecha 20 de diciembre de 2000 (caso: Inversiones Giumarpa, C.A.), estableciendo lo siguiente:
‘Al respecto, la doctrina extranjera plantea que ‘son cuestiones prejudiciales aquellas que pueden tener influjo en la decisión de un proceso que se tramita ante un orden jurisdiccional pero cuyo conocimiento corresponde a un orden jurisdiccional distinto. Dos son por tanto las notas esenciales:
a) Por un lado, que el conocimiento de la cuestión corresponde a una jurisdicción o a un orden jurisdiccional distinto de aquel en que se tramita el proceso (v. gr. cuestión penal que se ventila en un proceso administrativo). Por lo cual, en un ordenamiento que aplicará sin excepciones el sistema de unidad de jurisdicción para juzgar a la administración pública resultaría enormemente limitada la posibilidad de cuestiones prejudiciales, aunque también se darían, cuando la cuestión prejudicial no fuera parte de la misma administración pública.
b) Por otro, que, aun cuando su conocimiento corresponda a otro orden jurisdiccional, está tan íntimamente ligada a la cuestión que se debate en el proceso, que en la decisión de éste tendrá influencia la decisión de aquella (GONZALEZ (sic) PEREZ (sic) Jesús, Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano, páginas 68 y 69)’.
De igual manera, la doctrina nacional sostiene que ‘cuando el juez administrativo conoce de la acción, por vía principal, y si una cuestión accesoria que es de la competencia de la jurisdicción ordinaria es planteada, debe aplazar la resolución, puesto que se trata de una cuestión prejudicial (…) sin embargo, solo hay cuestión prejudicial si la misma es ‘seria’ y ‘pertinente’, es decir, manifiesta y propia a incidir sobre la resolución del litigio…’ (Énfasis añadido)”
(…omissis…)
Por lo expuesto, esta Corte desecha el alegato del recurrente referido a la existencia de una cuestión prejudicial en razón de que, en primer término, las circunstancias mediante las cuales se destituyó al funcionario configuran supuestos de infracción disciplinaria, susceptibles de evaluación autónoma por la autoridad administrativa, siendo distintos a los hechos punibles imputados por la autoridad fiscal y, en segundo lugar, porque la eventual decisión del juez penal, absolutoria o condenatoria con respecto a la imputación fiscal, no predeterminaría el contenido de la decisión administrativa impugnada en la medida en que esta se basa en la infracción de deberes disciplinarios, materia distinta a la responsabilidad penal perseguida por la autoridad judicial de ese orden especializado”.
Del fallo transcrito ut supra, esta Corte observa que las cuestiones prejudiciales se presentan cuando paralelamente se sustancian dos procesos (sean judiciales o administrativos), de manera que la decisión que se adopte en uno de ellos puede incidir en la suerte del otro proceso; por lo que –circunscribiéndonos en el caso que nos ocupa- se observa que la circunstancia mediante la cual se destituyó al querellante configuran supuestos de infracción disciplinaria, susceptibles de evaluación autónoma por la autoridad administrativa, siendo distinto a los hechos punibles imputados por la autoridad fiscal en el juicio penal, siendo el caso además que la decisión del juez penal, no predetermina en casos como el presente el contenido de la decisión administrativa, en virtud de que esta se basa en la infracción de deberes disciplinarios, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desecha lo alegado por la representación judicial de la parte querellante en cuanto a que se encontraba “(…) incurso en el proceso penal, en su condición suspensiva, con el pronunciamiento de la sentencia, que es en definitiva, la que marca el lapso con certeza (…)”. (Vid. Sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por este Órgano Jurisdiccional, Exp. AP42-R-2005-341, caso: Margreth Gonzalez Araujo Vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)). Así se declara.
Así las cosas, y una vez precisado lo anterior cabe destacar que el a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento que “(…) habría una actuación material ejecutada por la administración, a saber, la expulsión del funcionario, la cual afectó los derechos e intereses del administrado hoy querellante, por lo cual se asume que a partir de la ocurrencia de la expulsión inició el decurso del lapso de caducidad contemplado en los artículos 83 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual era el instrumento jurídico normativo aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos (…)”.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado esta Corte debe señalar que siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
Ello así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en consecuencia, esta Corte observa que el día 17 de marzo de 1995, según sus propios dichos “fue separado de mi cargo”, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa.
De igual manera, es de destacar que para la fecha en que el ciudadano Julio César Mogollón Hernández, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es el 21 de mayo de 2005, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido esta Corte estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada conforme al lapso de caducidad establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública es decir, tres (3) meses, lapso aplicable para la fecha de la interposición de la presente y, así se declara.
Ahora bien, evidenció esta Corte, que a los folios 54 y 55 del presente expediente, corre inserto escrito dirigido al Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, presentado en fecha 9 de febrero de 2004, por el ciudadano Julio César Mogollón Hernández, mediante el cual el querellante solicitó su reincorporación en el referido Organismo, señalando que su egreso de esa Institución fue en fecha 17 de marzo de 1995.
Visto lo anterior, esta Alzada debe resaltar como se señaló anteriormente, que el querellante presentó ante la Comandancia del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, -reiteramos- escrito mediante el cual el querellante solicitó su reincorporación en el referido Organismo, señalando que su egreso fue en fecha 17 de marzo de 1995, por lo que se puede afirmar que para dicha fecha, (9 de febrero de 2004), el mismo ya tenía conocimiento de los motivos y razones del acto administrativo impugnado.
En virtud de lo expuesto, tomando esta última fecha -9 de febrero de 2004-, hasta la fecha de presentación del recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa -21 de mayo de 2005-, se evidencia que transcurrió un lapso de un (1) año, tres (3) meses y once (11) días, lo cual supera en creces el lapso de tres (3) meses consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al razonamiento antes expuesto.
Siendo ello así, esta Corte debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante contra el fallo de fecha 13 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y en consecuencia, confirmar la aludida sentencia, con las precisiones expuestas. Así se decide.


V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 13 de enero de 2006, mediante la cual declaró inadmisible del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR MOGOLLÓN, asistido por los abogados Aristides Rubio Herrera y Martín Polanco Yusti, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo apelado con las precisiones expuestas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2006-000528

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.

La Secretaria,