EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000839
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 19 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 533-06 de fecha 27 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por el ciudadano YONHGER PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.699.123, debidamente asistido por el abogado Tomas Colina Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.350, contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de noviembre de 2004, emanado de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 23 de marzo de 2006 por la abogada Ivonne Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.323, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha el 14 de noviembre de 2005, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 31 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa la cual tendría una duración de 15 días de despacho, mas 4 días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta la apelación interpuesta.
El 12 de julio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta el día en que finalizó dicha relación, y se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día 06 de junio de 2006, fecha en la que comenzó la relación de la causa, hasta que terminó la relación de la causa el 11 de julio de 2006, ambos inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006 y 04, 06 y 11 de julio de 2006 […]”.
El 17 de julio 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 26 de julio de 2006, esta Corte dictó auto para mejor proveer, y ordenó notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de remitir el expediente administrativo relacionado con la presente causa, en un lapso de 5 días de despacho más 4 días continuos que se concedieron como término de la distancia.
El 8 de diciembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, se ordenó librar los oficios de notificación y comisión correspondientes, en cumplimiento de la decisión dictada por esta Corte el día 26 de julio del mismo año.
El 6 de febrero de 2007, se dejó constancia del envío de la comisión acordada al ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, a los fines de notificar al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 12 de abril de 2007, se recibió oficio Nº 262 de fecha 13 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
El 24 de abril de 2007, se recibió oficio Nº KE01-I-2007-01 de fecha 17 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
El 20 de junio de 2007, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos recibidos.
En la misma fecha anterior, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que el lapso de los 3 días de despachos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 25 de junio de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 16 de abril de 2008, esta Corte dictó decisión en la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el día 31de mayo de 2006, sólo en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, repuso la causa en el entendido que una vez notificadas las partes, se daría inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 16 de abril de 2008, se ordenó notificar tanto a las partes intervinientes en la presente causa, como al ciudadano Procurador General del Estado Lara. Así también, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar dichas notificaciones.
En la misma fecha anterior, se libraron los oficios de notificación y comisión correspondientes, en cumplimento de la decisión dictada por esta Corte.
El 9 de mayo de 2008, el alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El 9 de octubre de 2008, la abogada Rosangela Cordero inscrita en el Inpreabogado con el No. 55.978 en su condición de Procuradora General del estado Lara, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 17 de diciembre de 2008, se recibió oficio Nº 2358-08 de fecha 12 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
El 3 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas y notificadas como se encontraban las partes, se dio inicio a la relación de la causa.
El 28 de abril de 2009, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
El 7 de mayo de 2009, culminó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
El 18 de noviembre de 2009, se fijo para el día 15 de julio de 2010 la oportunidad del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 2 de agosto de 2010, se revocó el auto dictado el día 18 de noviembre de 2009, y se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 3 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 1° de febrero de 2005, el ciudadano Yonhger Parra debidamente asistido por el abogado Tomas Colina Ramos, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “El día 24 de Julio del año 2004, los funcionarios policiales Cabo Segundo Yadira Mujica y Cabo Primero Juan Evangelista Castillo, adscritos a la Comisaría 20, y al mando de la Unidad PL-868, [realizaron] un procedimiento en la zona del estacionamiento de la Policlínica Barquisimeto, en Avenida Los Leones de [esa] ciudad de Barquisimeto, donde [procedieron] a la retención de un vehículo marca Chevrolet, placa PAA-06X, por haber estado solicitado por el delito de robo. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que procedieron “al traslado de dicho vehículo hasta la sede de la comisaría, en la Urbanización Fundalara, mediante la utilización de una grúa. De allí [fue] remitido hasta la sede de la División de Investigaciones Penales de las FAP-L.ARA, ubicada en la Carrera [sic] 15 con Calle 35, de [esa] misma ciudad. [Encontrándose] de servicio ese día, el referido vehículo fue recibido en la referida división, DESVALIJADO […]”. [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].
Que “[…] A pesar de no haber tenido participación alguna en el procedimiento de retención del referido vehículo, ya que solamente observ[ó] el mismo, […] al momento de haber sido trasladado hasta la sede de División de Investigaciones Penales de las FAP-LARA, [fue] sancionado con la destitución por considerar la administración [sic], erróneamente, que [tuvo] participación en el desvalijamiento del vehículo de marras, […] Por el contrario, todas las diligencias realizadas desvirtúan participación alguna en el mismo, por parte de [su] persona como de cualquier otro funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de las FAP-LARA”. [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
Señaló que los fundamentos del acto administrativo impugnado son las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 3, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del vicio de falso supuesto
Denunció el vicio de falso supuesto derivado de que “[…] se evidencia de manera clara e inequívoca que al momento de la recepción del vehículo en cuestión en la División de Investigaciones Penales de las FAP-LARA, el mismo se encontraba ya desvalijado. Tan cierta es [esa] aseveración que los propios funcionarios actuantes en el procedimiento de retención del vehículo marca Chevrolet, así expresamente lo dejaron establecido en el acta policial de fecha 24 de Julio del 2004 suscrita por ellos […]. Por otra parte, el Inspector Jefe (FAP) Douglas Pestana, jefe de la sección de vehículos, en su declaración […], así lo manifestó”.
Del mismo modo, indicó que se observó en el “[…] Libro de Novedades llevado en la División de Investigaciones Penales de las FAP-LARA, en la misma fecha, donde se asentó que […] se recibió por parte de la Cabo Segundo Yadira Mujica y Cabo Primero Juan Castillo, el referido vehículo desvalijado”. [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas y márgenes del original].
Destacó que “Otro de los elementos que demuestra la falta de responsabilidad de […] [su] persona en el hecho por el cual se decidió [destituirlo] de [su] cargo, es el acta […], realizada por los referidos funcionarios actuantes, en la sede de la Comisaría 20. Dicha acta refleja las condiciones de desvalijamiento en que fue entregado el vehículo a la sede de la División de Investigaciones Penales de las FAP-LARA”. [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
Precisó que “[…] en el supuesto negado que [su] conducta pudiera ser considerada como un incumplimiento a [sus] deberes o funciones encomendadas, jamás pudo aplicarse la sanción de destitución apoyada en esta hipótesis, por faltar el elemento de la reiteración” el cual, a su decir, es exigido en la causal de destitución contemplada en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].

Del vicio de inmotivación
Que la causal contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “contiene […] varios supuestos de hecho, los cuales son independientes unos de otros y, por tanto, no deben entenderse como sinónimos, razón por la cual la administración [sic] debió señalarla de manera concreta y especifica [sic], al momento de dictar el acto administrativo, ya que la referencia genérica constituye una verdadera inmotivación del acto; lo que a su vez se traduce en un total estado de indefensión en contra [suya]. Por otra parte siendo que el expediente disciplinario instruido, lo fue contra varios funcionarios, debió la administración [sic] imputar a los investigados con expresa indicación de la falta presuntamente cometida y no, como lo hizo, de manera genérica como si todos hubiesen incurrido, conjuntamente, en las mismas” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “La última de las causales de destitución invocadas como fundamento del acto sancionador, es la contenida en el Numeral 7 del Artículo 86 de la referida ley especial sobre la materia. Así [tienen] que tal como [han] venido señalando, no está demostrado, por no haber ocurrido, conducta alguna de [su] parte que pueda considerarse arbitraria, toda vez que lo que genera el acto administrativo de destitución, es el presunto desvalijamiento de un vehículo estando este [sic] a la ordene [sic] la autoridad policial, hecho en el cual no [han] tenido participación alguna como quedó evidenciado de las investigaciones”. [Corchetes de esta Corte].

De la violación al debido proceso
Denunció la violación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Administración tiene la obligación de notificar al interesado de la apertura de cualquier procedimiento en su contra, requisito que no se cumplió en el presente caso, así como también la violación de “[…] la garantía del debido proceso, al no haberse ajustado la instrucción del expediente administrativo a lo establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, la no participación por parte de la Oficina de Recursos Humanos del órgano policial en ninguna de las fases de dicha instrucción, vulnerando, del mismo modo, lo previsto en el Artículo 6, ejusdem […]”.
Del mismo modo, indicó que cursa en el expediente administrativo el “[…] escrito de promoción de pruebas consignado por [su] persona, […] observándose que sobre las mismas no se hizo pronunciamiento alguno por parte de la administración; es decir, NO FUERON PROVIDENCIADAS, por lo que, igualmente, fue cercenado [su] legitimo Derecho de Defensa, además de no haber tomado en consideración el informe Exaltación de Merito [sic] […] presentado por el Comisario (FAP) José David Ascanio González, Jefe de la División de Investigaciones Penales de las FAP-LARA, quien es [su] superior jerárquico, en el cual se resalta la conducta intachable que siempre [les] ha caracterizado en el ejercicio de [sus] funciones”. [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
Alegó que la Administración incurrió en la violación de lo establecido en artículo 49 aparte 1 de nuestra Carta Magna, esto en lo relativo al derecho a la asistencia jurídica, por cuanto “[…] se evidencia claramente que no [le] fue permitido el estar asistido de abogado en ninguna de las pocas actuaciones en las cuales intervin[o], aun cuando así lo solicit[ó], lo cual [le] fue impedido de manera expresa y verbal. Derecho que de [haberle] sido reconocido debió haber sido plasmado en las actas. Tal conducta abusiva por parte de la administración constituye otro de los vicios que hacen absolutamente nulo el acto administrativo que [están] recurriendo”. [Corchetes de esta Corte].

Aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal
Consideró prudente invocar la posibilidad de la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de una investigación tendiente a establecer la veracidad de los hechos denunciados, con el objeto de “[…] ilustrar las consecuencias que se derivan del incumplimiento, por parte de la administración, del deber contenido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se indicó ut supra, con lo que pretendemos ratificar que dicho mandato no obedece a capricho alguno, sino que por el contrario con ello se pretende proteger, fundamentalmente, el Derecho a la Defensa de toda persona investigada, bien sea en sede judicial o administrativa. Es por ello que [consideraron] obligatoria la aplicación de la referida ley adjetiva penal en aras de salvaguardar los principios contenidos en el Artículo 49.1 Constitucional [sic]”. [Corchetes de esta Corte].

Violación de la Reserva Legal
Expuso que el acto administrativo a través del cual se le sanciona con la destitución, se fundamenta en normas contenidas en la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, que a todas luces la misma resulta inconstitucional ya que es contraria al texto contenido en el artículo 144 de nuestra Carta Magna; además de contener normas de derecho penal administrativo, materia de estricta reserva legal nacional; y para lo cual fue promulgada la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto “[…] Ello se encuentra claramente demostrado en la notificación del acto sancionador, que me fuera dirigida, […] donde por una parte se indic[ó] la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y por otra parte señal[ó] el acudir ante un sedicente Consejo de Apelación, del que además se desconocen sus miembros, contrariando asimismo el Artículo 49.4 Constitucional [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, ordenando su reincorporación al cargo que venía desempeñando en dicha Institución Policial con el rango de Agente. Asimismo, solicitó la respectiva condenatoria en costas y la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde que se produjo su ilegal destitución hasta que se produzca su reincorporación definitiva al cargo, con todos sus incrementos y demás beneficios que le corresponden con ocasión al desempeño de su actividad funcionarial.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión proferida el 14 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“Planteado lo anterior, observa quien juzga que los funcionarios que realizaron el procedimiento en donde detuvieron un vehículo de marca chevrolet, placa PAA-06X, por estar solicitado por el delito de robo, lo trasladaron hasta la sede de la comisaría en la Urbanización Fundalara y de allí es remitido a la División de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, ubicada en la carrera 15 con calle 35 y, en este sentido, narra el recurrente que se encontraba de servicio y que recibió el vehículo desvalijado, procediendo a levantar el acta, donde se deja constancia de las condiciones en la que recibía el mismo.
Es así como la Administración, al formular cargos al ciudadano Yonhger Parra […] narra los hechos y le imputa al justiciable la falta [de] probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre y a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, causales éstas que están previstas en el numeral sexto del artículo 86 de la Ley de[l] Estatuto de la Función Pública, e igualmente le imputaron al recurrente el ‘artículo 41 numerales 3 y 27, de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara’, referido a ser cómplice o haber ayudado a un superior, compañero, subalterno o tercero en la comisión de un delito o de alguna causal de destitución.
Con relación a la formulación de cargos antes referida, [ese] juzgador observa que el acto de cargos [sic] debe contener la relación de los hechos que se sucedieron y que dan lugar al procedimiento disciplinario, así como las faltas supuestamente cometidas, pero no basta enumerarlas, sino que la Administración está en la obligación de determinar en que [sic] consistió la conducta del imputado en el ilícito administrativo, con señalamiento del modo, tiempo y lugar en que se sucedió la misma y no en la forma genérica e indiscriminada en la que se efectuó en el caso de autos.
En efecto, el numeral sexto del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública no contiene una única causal, sino que contiene un conjunto de ellas, siendo que la falta de probidad, por ejemplo, está referida a la conducta del funcionario dentro o fuera del servicio, […].
En razón de ello, lo antes expuesto es demostrativo de que el numeral que se comenta contiene diferentes causales de destitución, que no pueden ser acusadas en bloque, sin incurrir la Administración en el vicio de inmotivación, es así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias del 06-03-80 y del 15-05-80, ambas bajo ponencia del Magistrado Antonio J. Angrisano, estableció que al no poder ser justificados los supuestos de hechos en los cuales se fundamentó la Administración para dictar el acto administrativo de destitución, dicho acto carece de motivación y por lo tanto es nulo de nulidad absoluta, citando dichas sentencias la autoridad científica de García de Enterría y Tomas Ramón Fernández quienes, en su Curso de Derecho Administrativo, establecen que al no existir un análisis de lo [sic] hechos de la conducta del supuesto implicado es imposible llegar a razonar que se le puede imponer la consecuencia jurídica de destitución y, en tal sentido, la inmotivación es un vicio atinente a la violación al derecho de la defensa por cuanto, según lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia, la falta de motivación de un acto ablatorio [sic] es cercenador del derecho a la defensa y así se decide.
Consecuencia de lo expuesto el acto administrativo de destitución encuadra en el ordinal primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se determina.
Sobre la base de lo expuesto, [ese] Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del acto de remoción del recurrente contenido en la providencia administrativa S/N de fecha 17 de noviembre de 2004, signado por el Coronel (G.N.) Jesús Armando Rodríguez Figuera, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante el cual dio de baja al recurrente con carácter de expulsión y, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de dicho acto, se ordena la reincorporación inmediata del accionante al cargo que venía desempeñando en dicha institución con el rango de agente, así como también se ordena que le sean cancelados los salarios dejados de percibir, desde que se produjo la ilegal destitución hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución del fallo in extenso, con todos sus incrementos y demás beneficios socioeconómicos, excepto aquellos que -como el cesta ticket o las vacaciones- requieran de la prestación personal del servicio y así se decide.
III
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de nulidad intentado por el ciudadano Yonhger Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.699.123, de este domicilio, en contra del Estado Lara por intermedio de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien deberá reincorporar al recurrente Yonhger Parra al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, cancelándole los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, aumentados en la misma forma que hayan aumentado para los agentes, con excepción de los beneficios que -como el cesta ticket y las vacaciones- requieren de la prestación personal del servicio, desde la fecha de su ilegal retiro que lo fue el 22/11/2004 hasta la fecha en que se solicite la ejecución voluntaria del fallo y de haber mora después de dicha fecha, se condena al pago de los intereses de mora a la rata del doce por ciento anual (12%) desde la fecha de la mora hasta la efectiva cancelación de la deuda.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez notificado, comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente y de no haberla, se consultará con la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, Distrito Capital, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 eiusdem”. (Corchetes de esta Corte).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2008 la abogada Rosangela Cordero en su condición de Procuradora General del estado Lara, fundamentó ante esta Corte la apelación interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[…] la sentencia impugnada incurre en el vicio de silencio de Pruebas, por infracción del contenido del artículo 12, en concordancia con los artículos 243 ordinal 4º, 244, 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil”, señalando a tal respecto que la referida denuncia “encuentra su sustento, en el hecho que el jurisdicente empleó como elemento de convicción para dictar su pronunciamiento únicamente la declaración del recurrente, obviando todos los demás elementos de probanzas que [aparecían] contenidos en el expediente administrativo […]” [corchetes de esta corte].
Consideró que “[…] es imperioso hacer mención al hecho que en la causa seguida por la Ciudadana Yadira del Carmen Mujica Noguera, titular de la cédula de identidad N° 12.078.135, el Juez Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 24 de Octubre de 2005, declaró SIN LUGAR, el recurso incoado por la precitada administrada, […], aun cuando dicha ciudadana es copartícipe junto con el ciudadano Yonhger Parra, en el hecho generador de la sanción disciplinaria de destitución que les fue aplicada a ambos”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] el Juzgado de la causa al declarar con lugar el recurso de nulidad intentado por el ciudadano Yonhger Parra, por supuestamente estar el acto administrativo de destitución viciado de inmotivacion [sic], lo hace bajo el supuesto que: ‘el numeral que se comenta (numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), contiene diferentes causales de destitución, que no pueden ser acusadas en bloque, sin incurrir la Administración en el vicio de inmotivacion [sic]”. Al respecto, señaló que “[…] la administración, encuadró perfectamente la conducta del administrado en los presupuestos de las causales de destitución esgrimidas”. [Negrillas del original y Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el Acto Administrativo de destitución de fecha 17/11/2005 [sic], del cual fuere notificado el Agente (PEL) YONHGER PARRA, en fecha 22/11/2005 [sic], contiene los principales elementos de hecho y de derecho; en tanto que contempla el asunto debatido y su principal fundamentación legal, partiendo de que el funcionario antes mencionado, pudo conocer en todo momento, el razonamiento lógico de la Administración, que la llevó a tomar la decisión disciplinaria impugnada, lo cual no implica indefensión para el administrado, como pretende hacer ver la parte recurrente, en tanto que pudo ejercer su derecho a la defensa tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional”. [Mayúsculas, negrillas y márgenes del original, corchetes de esta Corte].
Afirmó que el acto administrativo de destitución se encuentra motivado, y tan es así, “[…] que el hoy recurrente, en su escrito de descargos, intentó desvirtuar e impugnar en su caso, una por una, las causales de destitución invocadas en el referido acto recurrido, haciendo uso ampliamente, del derecho a la defensa que ineludiblemente le corresponde”. [Negrillas del original].
Sostuvo que “[…] el acto resulta suficientemente motivado, basado en hechos ciertos y determinados y en normas legales totalmente aplicables al caso, en razón de lo cual, la sentencia dictada por el titular del Juzgado Superior [e]n [l]o Civil [y] Contencioso Administrativo [d]e [l]a Región Centro Occidental, basada en el vicio de inmotivación del acto recurrido, debe ser declarada REVOCADA por esta Corte […]”. [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente apelación, y en consecuencia, se declare sin lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Yonhger Parra, contra el acto administrativo de destitución emanado de la fuerza armada policial del estado Lara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en materia de función pública, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.

.- De la apelación interpuesta
Evidencia este Órgano Jurisdiccional, que la Procuraduría General del Estado Lara, señaló como fundamento de su recurso de apelación el hecho que el Juzgador de instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas por “infracción del contenido del artículo 12, en concordancia con los artículos 243 ordinal 4º, 244, 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil”, señalando a tal respecto que la referida denuncia “encuentra su sustento, en el hecho que el jurisdicente empleó como elemento de convicción para dictar su pronunciamiento únicamente la declaración del recurrente, obviando todos los demás elementos de probanzas que [aparecían] contenidos en el expediente administrativo […]”.
Además, destacó que “el Acto Administrativo de destitución de fecha 17/11/2005 [sic], del cual fuere notificado el Agente (PEL) YONHGER PARRA, en fecha 22/11/2005 [sic], contiene los principales elementos de hecho y de derecho; en tanto que contempla el asunto debatido y su principal fundamentación legal, partiendo de que el funcionario antes mencionado, pudo conocer en todo momento, el razonamiento lógico de la Administración, que la llevó a tomar la decisión disciplinaria impugnada, lo cual no implica indefensión para el administrado, como pretende hacer ver la parte recurrente, en tanto que pudo ejercer su derecho a la defensa tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional”.
Ahora bien, visto que han sido denunciado el vicio de silencio de pruebas y con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse, si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el mencionado vicio.
Así pues, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).

De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:

“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.

De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Ahora bien, en el caso de marras la Procuraduría General del Estado Lara expresamente alegó que el juzgador de instancia únicamente tomó en consideración las declaraciones del recurrente obviando las pruebas que la representación de la Institución recurrida utilizó como medio probatorio para sostener su posición.

Así pues, vista la denuncia supra transcrita este Órgano Jurisdiccional considera pertinente hacer referencia a las actas relativas al procedimiento administrativo de destitución y el acto administrativo recurrido, ello con el objeto de verificar si dichos elementos probatorios son de carácter determinante que pudieran afectar el resultado del juicio y, si mediante los mismos, se le permitió al interesado conocer las razones tanto fácticas como jurídicas que constituyeron los motivos en que debió apoyarse el órgano de la Administración para dictar la destitución del recurrente, razón por la cual se observa lo siguiente:

 Riela Inserto al folio 220 al 221, del expediente administrativo la “NOTIFICACIÓN” de apertura de procedimiento administrativo instaurada, en contra del Agente Yonhger Parra, titular de la cédula de identidad N° 12.699.123, la cual se encuentra debidamente firmada por el referido ciudadano, en los siguientes términos:


De igual modo corre inserta a los folios 234 y 235 del expediente administrativo, “ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS” instaurada en contra del Agente Yonhger Parra de fecha 13 de octubre de 2004, debidamente suscrita por el Jefe de la División de Asuntos Internos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, la cual se encuentra debidamente firmada por el Agente Yonhger Parra, cuyo tenor es el siguiente:
De las precitadas actuaciones se colige que si bien aparecen reflejados los motivos de derecho de dicha averiguación y la indicación que el hecho investigado se debía al “desvalijamiento de un vehículo”, sin embargo, no se precisa una actuación concreta por parte del funcionario recurrente en la comisión del hecho que da origen al procedimiento sancionatorio instaurado en su contra.
 Asimismo, cursa al folio 241 del expediente administrativo Auto de fecha 13 de octubre de 2004 emanado de la División de Asuntos Internos, el cual reza “Por cuanto en la presente fecha y siendo las 06:00 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89º Numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, culmina el lapso procesal legal correspondiente a la Formulación de Cargos en la Averiguación Administrativa signada con el Nº (193-2004), que se instruye a los Funcionarios Policiales […] Y AGENTE (PEL) YONHGER CLARET PARRA, CI: V-12.699.123, se procede a abrir un lapso de Cinco Días Hábiles a partir de la presente fecha, con la finalidad de que los prenombrados Funcionarios Policiales Administrados presenten sus respectivos Escritos de Descargos de conformidad con lo contemplado en el artículo 89º Numeral 4 EJUSDEM, se deja constancia mediante el presente AUTO. Désele entrada y provéase lo conducente”.
 De igual modo, corre inserto a los folios 280 al 283 del expediente administrativo escrito de descargo consignado por el funcionario recurrente, el 20 de octubre de 2004 ante la División de Asuntos Internos a las 11:11 “Hrs”, en el cual, además invocó el mérito favorable de los autos y acompañó copia del Acta Policial levantada el 24 de julio de 2004 por los Funcionarios Juan Castillo y Yadira Mujica, adscritos a la Comisaría Nº 20 de la Zona policial II de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; copia del Informe de Inspección de Vehículos elaborado por el funcionario Cabo Primero Juan Castillo; copia del Acta de Formulación de Cargos; copia de tres fotografías y copia del Informe “Exaltación de Mérito” suscrito por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones Penales fechado 27 de septiembre de 2004.
 Riela al folio 295 del expediente administrativo, auto de fecha 20 de octubre de 2004, mediante el cual el Funcionario instructor de la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, deja constancia del inicio del lapso probatorio en el procedimiento instruido por dicha División, entre otros, al Agente Policial del estado Lara Yonhger Claret Parra y se dejó constancia que el mismo sería de cinco días hábiles a partir de la precitada fecha.
 Cursa al folio 296 del expediente administrativo, auto de fecha 27 de octubre de 2004, donde prenombrada División dejó constancia que había culminado el lapso probatorio y que se desconocían “los motivos y razones por las cuales no comparecieron”.
 Igualmente, se verifica a los folios 372 y 373, del expediente administrativo la “DECISIÓN” del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante la cual se destituyó del cargo de Agente de Policía del estado Lara al ciudadano Yongher Parra.
 Igualmente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela inserto a los folios 380 y 381 del expediente judicial el acto administrativo impugnado, el cual es del siguiente tenor:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA
FUERZA ARMADA POLICIAL
COMANDO GENERAL

BARQUISIMETO, 17 DE NOVIEMBRE DEL 2004.

CIUDADANO
YOHGER PARRA
C.I. V-12.699.123
CIUDAD.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que este despacho […] previa instrucción del expediente administrativo 193-04, de fecha 28 de julio del 2004, elaborado por la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ha dictado Acto Administrativo en su contra, cuyo texto es el siguiente […] en virtud de haberse instruido Expediente Administrativo, signado con el N° 193-04, de fecha 28 de julio de 2004, en contra de los Funcionarios Policiales […] Agente, Policía del estado Lara, Yohger Parra, titular de la cédula de identidad N° V-12.699.123, iniciada mediante oficio sin número, de fecha 28/julio/2004, […] el cual textualmente dice: ‘…tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de remitir anexo a la presente comunicación, Oficio sin numero [sic], de fecha 27-07-04, emanado de ese Despacho y Denuncia, de fecha 27-07-04, interpuesta por ante esa División, por la ciudadana: Nancy del Carmen Caracas Aldana, titular de la cédula de identidad N° V-4.958.132, relacionada al desvalijamiento del vehículo: Corsa, Placa PAA-06X, el cual le pertenece. Obedece tal remisión, con la finalidad de solicitar a ese Despacho iniciar las averiguaciones a que hubiere lugar para determinar si existen elementos suficientes para aperturar una averiguación Administrativa.’. Quedando demostrado una vez revisada la exposición de los hechos así como el análisis de las actas procesales y los diferentes medios probatorios aportados al caso, los cuales corren insertos en la Averiguación Administrativa N° 193-04, que se cumplieron y se respetaron todos los parámetros, derechos y lapsos legales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara […] Queda demostrado en el presente Expediente Administrativo que los funcionarios […] Agente (PEL) Yonhger Parra, […] si incurrieron en las faltas señaladas en la presente investigación, […] [incurriendo] en las causales de destitución contempladas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 41, numerales 3 y 27 de la Ley del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, respectivamente. Por todo lo antes expuesto y hechas las consideraciones anteriores, tanto en el hecho como en el derecho, en el Expediente Administrativo que se instruyó, donde se cumplió con todos los requisitos y formalidades de Ley, como es el derecho a la defensa, principio fundamental del debido proceso, es por lo que PROCEDO A DESTITUIR DE SU CARGO a los ciudadanos […] YOHGER [sic] PARRA […] por la comisión de las faltas antes citadas, las cuales se encuentran fundamentada en los artículos 86 numerales 2, 3, 6 y 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] y artículo 41 numeral 3, 26 y 27, de la Ley del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara”

[…Omissis…]

Notificación que se le formula de conformidad a lo establecido en el artículo 89, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo [sic] se le informa que podrá ejercer, de conformidad con los establecido en los artículos 92 y 94 ejusdem el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto, para lo cual tiene un lapso de tres meses, a partir de la presente Notificación. De igual forma, podrá ejercer, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92, de la Ley del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, el Recurso de Revisión, ante el Consejo de Apelación, para lo cual tiene un lapso de tres meses a partir de la presente notificación. [Negrillas y mayúsculas del original]”.

Aunado a lo anterior, destacan del cúmulo de actuaciones sustanciadas por la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, las Actas de Entrevistas levantadas con ocasión de las deposiciones rendidas por los funcionarios Parra Yonhger y Oswaldo Romero Torrealba, las cuales cursan a los folios comprendidos del 158 al 159, y 135 al 136, del expediente administrativo, en el orden indicado, cuyos contenidos se reproducen a continuación:



Así pues, de las precitadas actuaciones puede colegirse que el procedimiento administrativo disciplinario tuvo lugar con ocasión de la denuncia efectuada el 27 de julio de 2004 ante la División de Asuntos Internos de la Policía del estado Lara por la ciudadana Nancy del Carmen Caracas Aldana en virtud del desvalijamiento de un vehículo Corsa, Placa PAA-06X, de su propiedad, el cual había sido trasladado el 24 de julio de 2010, por los funcionarios policiales Juan Castillo y Yadira Mujica, adscritos a la Comisaría 20 de la Zona Policial Nº II de la Fuerza Armada Policial del mencionado estado, desde el estacionamiento ubicado en la policlínica Barquisimeto de la Avenida Los Leones de dicha ciudad -donde ella lo había dejado-; el cual fue posteriormente en horas de la tarde de esa misma fecha trasladado por los mencionados funcionarios hasta la División de Investigaciones Penales donde se encontraba prestando servicios el funcionario Yonhger Parra -parte recurrente en la presente causa-, quien en su acta de entrevista manifestó que “era un día Sábado yo estaba en la Prevención y lleg[ó] la CABO YADIRA MUJICA en horas de la tarde, pregunt[ó] que quien estaba de servicio por el Dpto. de Vehículos, en eso venía el CABO ROMERO, y la femenina dijo que traía un vehículo solicitado por Acarigua, ella dijo que no prendía el motor, que lo traía en una grúa porque venía desvalijado, ella traía las actuaciones y se las entreg[ó] al CABO ROMERO […]”.
Dentro de este contexto es destacable resaltar, que del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Oswaldo José Romero Torrealba, se evidencia que éste manifiesta haber estado de servicio en el Departamento de Vehículos el día sábado 24 de julio de 2004 junto con el funcionario Yonhger Parra, y que había sido él -Oswaldo José Romero Torrealba- quien había recibido el vehículo en referencia el cual “venia parcialmente desvalijado”.
En refuerzo de lo anterior, resulta oportuno traer a colación el texto íntegro del acto de destitución dictado por el Comandante General de la Policía del estado Lara, Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera, el cual riela a los folios 372 al 373 y su vuelto, cuyo tenor es el siguiente:



Del aludido acto se puede observar, que en efecto el hecho que dio origen al procedimiento disciplinario llevado a cabo por la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, lo constituye la denuncia realizada por la ciudadana Nancy del Carmen Caracas Aldana en virtud del desvalijamiento del vehículo Corsa, Placa PAA-06X, de su propiedad.
Que el Comandante General de la Policía del estado Lara -Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera- consideró que el funcionario “Agente (PEL) Yohger Parra, titular de la cédula de identidad N° V-12.699.123, sí incurri[ó] en las faltas señaladas en la presente investigación […] causales de destitución contempladas en el artículo 86, numeral 6. de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, artículo 41, numerales 3 y 27, de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, respectivamente […]”.
Sin embargo, del texto del acto sub examine ni de las actas que conforman el expediente administrativo, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar una concreción específica por parte del ente instructor del procedimiento disciplinario de actuación alguna que haya sido desplegada por el funcionario recurrente en la comisión del hecho investigado, cual es, el desvalijamiento del vehículo Corsa, Placa PAA-06X, por el contrario del texto del referido acto se constata que resaltan “tal como se puede apreciar en la entrevista […] realizada al ciudadano Agente (PEL) Yonhger Parra, titular de la cédula de identidad N° V-12..699123, quien para la fecha estaba de servicio en la Prevención de Investigaciones Penales, por el Departamento de Vehículo, manifestó que las condiciones en que se veía el vehículo era desvalijado, que le faltaban piezas, no traía batería, le faltaban los dos retrovisores de afuera, los radiadores, no tenía aire, cauchos lisos, que tenía rines normales y estaban negros y oxidados todos, que no recuerda si traía volante, ya que no lo detalló por dentro; y que no detalló si el vehículo presentaba signos de abolladura”.
Así pues, se puede observar que en el procedimiento administrativo de destitución iniciado en contra del ciudadano Yonhger Parra, si bien se indicaron los motivos de derecho constituidos por los artículos 86 numerales 2, 3, 6 y 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 41 numeral 3, 26 y 27, no se realizó expresión lacónica y precisa de los hechos de los cuales se evidenciara la relación de causalidad entre el hecho que dio origen al descrito procedimiento sancionatorio y la participación activa del funcionario recurrente en la comisión del hecho generador, cual es, el “desvalijamiento de un vehículo” que diera lugar a la sanción disciplinaria de destitución de dicho funcionario, ni mucho menos cual fue el grado de participación concreta que éste tuvo en la comisión del hecho irregular en cuestión.
De allí pues, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitere que la motivación constituye un elemento sustancial para la validez de los actos, ya que en tal situación los administrados no podrán saber el por qué de la actuación administrativa y en el caso de autos, se constata que no existió una motivación legítima de los hechos investigados, es por esto, que este Cuerpo Colegiado considere ajustado a derecho que el Juez de la recurrida haya declarado la nulidad del acto impugnado por carecer de motivación, lo cual conllevó a la consecuente vulneración del derecho a la defensa. Así se declara.
Aunado a lo anterior es necesario señalar que si bien el ciudadano Yonhger Parra, presentó su escrito de descargos en sede Administrativa -folios 281 al 283 del expediente administrativo-, dicha actuación no constituye un elemento que permita a este Órgano Jurisdiccional obviar el hecho que en todo el proceso de destitución se soslayaron los motivos por los cuales se llevó a cabo la destitución del funcionario, en atención a la imputación genérica que se le realizó, sin precisiones que pudiera reflejar la supuesta y concreta participación del recurrente en el hecho investigado, a lo que se debe sumar que la principal defensa esgrimida por el referido ciudadano para impugnar los motivos que tuvo la Administración para efectuar su destitución, según se evidencia del escrito de descargos presentado en sede administrativa, es el hecho que “nunca [tuvo] participación alguna ni en el procedimiento de recuperación ni en la recepción del vehículo objeto de [la] investigación”, lo que permite apreciar una respuesta genérica a una referencia genérica de los hechos imputados, y como quiera que del estudio pormenorizado de las actas que integran la presente causa no se constató la existencia de medios probatorios que de una u otra forma denoten la participación del hoy recurrente en el hecho irregular por el cual fue destituido, por lo que, mal podría configurarse el vicio de silencio de pruebas denunciado por la representación judicial de la parte querellada, ya que, aun cuando esto no fuere considerado por el iudex a quo, no se evidencian medios probatorios de convicción de los que se pudiera determinar la participación del referido ciudadano Yonhger Parra en el hecho investigado.
El razonamiento anterior permite desestimar los alegatos expuestos en los fundamentos de la apelación, pues, ni es procedente el vicio de silencio de pruebas -por las razones antes indicadas-, ni al recurrente se le indicó “la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas”, por lo que efectivamente se configuró la violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ende la existencia del vicio de inmotivación, verificándose de tal manera la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, tal como lo determinó el fallo objetado y la consecuente reincorporación del ciudadano Yonhger Parra al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, debiéndosele cancelar los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir que no deriven de la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
No obstante la declaratoria que antecede, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar inadvertido el hecho que el recurrente solicitó en su escrito libelar la declaratoria de nulidad del acto administrativo contentivo de su destitución y el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde que se produjo su ilegal destitución hasta que se produzca su reincorporación definitiva al cargo, con todos sus incrementos y demás beneficios que le corresponden con ocasión al desempeño de su actividad funcionarial, sin embargo, el iudex a quo determinó en el dispositivo de la sentencia recurrida “reincorporar al recurrente Yonhger Parra al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, cancelándole los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, aumentados en la misma forma que hayan aumentado para los agentes, con excepción de los beneficios que -como el cesta ticket y las vacaciones- requieren de la prestación personal del servicio, desde la fecha de su ilegal retiro que lo fue el 22/11/2004 hasta la fecha en que se solicite la ejecución voluntaria del fallo y de haber mora después de dicha fecha, se condena al pago de los intereses de mora a la rata del doce por ciento anual (12%) desde la fecha de la mora hasta la efectiva cancelación de la deuda”. Ante tal determinación, se debe apuntar que es criterio reiterado de esta Corte, que “el pago de los sueldos dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, sin interés alguno, resarce la situación jurídica infringida de la querellante”, (sentencias dictadas el 27 de junio de 2007 y 25 de mayo de ese mismo año, bajo los Nos. 2007-1121 y 2007-934, casos: Gustavo Abella, Fanny Mendoza de Agüero, Kay Marrufo y Aldana Yadira Vs. Gobernación del Estado Lara - Blas José Reina García Vs. DEM, respectivamente), de modo pues, que al haber ordenado el Juzgado a quo el pago de intereses moratorios a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre el pago de los sueldos dejados de percibir en caso que la parte recurrida no cumpla voluntariamente con dicho pago, incurrió en una orden de un pago doble por un mismo concepto, y conforme a los precedentes jurisprudenciales en referencia esto no es procedente, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 14 de noviembre de 2005, donde declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Yonhger Parra contra las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara y en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2006 por la abogada Ivonne Parra, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara. Así se decide.
Ahora bien, revocada como ha sido la decisión apelada corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, para lo cual estima pertinente señalar que se reproducen las consideraciones expuestas en párrafos anteriores que conllevaron a determinar la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación (s/n de fecha 17 de noviembre de 2004), luego de haberse constatado la inexistencia de medios probatorios que conllevaran a determinar la participación del ciudadano Yonhger Parra en el hecho que dio lugar a su destitución, además de estar inmerso el referido acto en la violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ende la existencia del vicio de inmotivación, por lo cual es procedente la reincorporación del ciudadano Yonhger Parra al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, debiéndosele cancelar los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir que no deriven de la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Finalmente, debe señalarse en cuanto a la petición de condenatoria en costas efectuada por el recurrente, que la parte recurrida es un Órgano dependiente del Ejecutivo del estado Lara, cual es, las Fuerzas Armadas Policiales del mencionado estado y visto que conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 4.153 del 28 de diciembre de 1989, hoy artículo 36 de la reformada Ley Orgánica del 17 de marzo de 2009, a éstos le es aplicable de manera extensiva el privilegio contemplado para la República de exención de no condenatoria en costas, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual se declara, que en el caso de autos, por tratarse de un Órgano dependiente del estado Lara éste está exento de ser condenado al pago por concepto de costas procesales cuando resultan totalmente vencidos en juicio, razón por la cual resulta improcedente tal pedimento. Así se decide.
Así pues, dadas las consideraciones que anteceden esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Yonhger Parra contra las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara. Así se declara.







V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2006, por la abogada IVONNE PARRA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.323, actuando en su carácter Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, en contra de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA el fallo apelado; en consecuencia se declara:
3.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Yonhger Parra contra las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara.
3.2.- NULO el acto administrativo s/n de fecha 17 de noviembre de 2004, emanado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
3.3.- Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Yonhger Parra al cargo que desempeñaba como Agente Policial en la mencionada Fuerza Policial o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
3.4.- IMPROCEDENTE la condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



Exp. Nº AP42-R-2006-000839
Asv/t-h


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-__________
La Secretaria,