EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001557
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 952-06 de fecha 21 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, por medio del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana REINA MEZA, titular de la cedula de identidad N° 7.246.211, debidamente asistida por la Abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.691, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2005 por la abogada María Sofia Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.427, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de junio de 2005, que declaró con lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 27 de julio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó Ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se fijó el inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más dos (02) días continuos concedidos por el término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de diciembre de 2006, la abogada María Sofía Matute, antes identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 15 de marzo de 2007, el abogado Diego Magín Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.260, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Reina Meza, consignó original del poder que acredita su representación.
En fecha 22 de marzo de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó notificar a la parte recurrente y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Giradot del Estado Aragua, en el entendido de que una vez que conste en autos el recibo de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del referido texto legal, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar. Igualmente se ratificó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 4 de julio de 2007, se dejó constancia que en fecha 27 de junio de 2007 se recibió oficio Nº 1127-07 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuere conferida en fecha 22 de marzo de 2007, en consecuencia se dio inicio al lapso previsto en el aludido auto.
En fecha 24 de septiembre de 2007, notificadas como se encontraban las partes y vencido el lapso conferido por esta Corte en el auto de fecha 22 de marzo de 2007, se aperturó el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la formalización de la apelación.
El día 1º de octubre de 2007, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas. Lapso este que feneció el 5 del mismo mes y año.
En fecha 26 de febrero de 2008, se recibió del abogado Jesús Alberto Pérez Vásquez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 73.007, diligencias a través de la cual, solicitó a esta Corte que dicte sentencia en la presente causa. Diligencia esta que fue ratificada en fechas 7 de mayo y 1º de octubre de 2008.
En fecha 4 de noviembre de 2008, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada María Sofía Matute en fecha 20 de diciembre de 2007. Asimismo se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines que practicara las diligencias correspondientes, y se libraron la boleta y los oficios Nros. CSCA-2008-11.389, CSCA-2008-11.390 y CSCA-2008-11.391.
En fecha 13 de enero de 2009, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 2 de octubre de 2008.
En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió del abogado Jesús Alberto Pérez Vásquez, antes identificado, diligencia por medio de la cual consignó documento donde revocó la representación de los abogados Carlos Francisco Palacios, Luis Bello Turchetty y Diego Magín Obregón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.423, 73.960 y 56.260, respectivamente.
En fecha 9 de junio de 2009, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua oficio Nº 253-09, de fecha 30 de abril de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 4 de noviembre de 2008.
En fecha 11 de junio de 2009, esta Corte ordenó comisionar nuevamente al Juzgado Superior Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de que no fue notificado el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua. Asimismo se libraron los oficios Nros. CSCA-2009-3103 y CSCA-2009-3104.
En fecha 14 de julio de 2009, el alguacil de esta Corte, consignó copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 2 de julio de 2009.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oficio Nº 647-09 de fecha 30 de julio de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2009.
El 13 de octubre de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado el 4 de noviembre de 2008, se dejó constancia que el día siguiente a esta fecha se daría inicio al lapso de tres (3) días de despacho relativos a la oposición a las pruebas presentadas.
En fecha 28 de octubre de 2009, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud de haber vencido el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 19 de enero de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas.
En fecha 2 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó computar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de enero de 2010, exclusive, hasta el día 2 de febrero de 2010, inclusive, a los fines de verificar el lapso de apelación del auto de admisión de las pruebas dictado el 26 de enero de 2010.
En la misma fecha, la Secretaría Accidental del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 26 de enero de 2010, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 27, 28 de enero de 2010; 1º y 2 de febrero de 2010. […]”.
En fecha 2 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte fijó el día 30 de septiembre de 2010, para que tenga lugar la oportunidad del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de agosto de 2010, esta Corte revocó el auto el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en la cláusula Quinta de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 14 de agosto de 2001, la ciudadana Reina Meza, debidamente asistida por la abogada Rosa Plessmann, interpuso recurso contencioso administrativo de funcionarial, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Solicitó “la Nulidad del Acto Administrativo emanado del Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua mediante el cual resuelve [retirarla] del servicio a tenor de Resolución N° 266, de fecha 16 de Julio del (sic) 2001 la cual fuera publicada en el diario El Periodiquito en dos (2) ocasiones, vale decir en su edición del 20 de Julio 2001 la primera y en la del 23 de Julio del 2001, la segunda, (…) la cual menciona que se [le] pasó a Disponibilidad según Resolución N°163 del 14.06.01 (sic) que se [le] notificara el 15.06.01 (sic); de lo cual ocurrió, realmente, que en fecha 15 de Junio del (sic) 2001 ocupando el cargo de Visitadora Social II de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot, institución en la que ingres[ó] como Funcionario Público el 27-01-94 (sic), se [le] indicó acudir por ante la Dirección a la que [está] adscrita donde estando presente entre otros, personas por [ella] desconocidas, se [le] informó que estaba Removida del cargo por Reducción de personal por una disposición de una Ordenanza y un Decreto, que allí estaba un Tribunal (sin manifestar[le] cual (sic) Juzgado era y las razones de su presencia) y que firmara, no pidiendo identificación ni dándo[le] ninguna otra explicación o permitirse[le] dar lectura a algún instrumento o bien hacer[le] entrega de algún recaudo. [Se negó] a firmar. No logr[ó] tener información alguna al respecto.” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas y Subrayado del Original).
Que la “abogada que [le] asiste solicitó los instrumentos jurídicos que fueran inherentes al caso y no le fueron suministrados, obteniendo una copia INCOMPLETA del Decreto No. 3 de fecha 01-02-2001 publicado en Gaceta Municipal No.- 1060 Extraordinario de fecha 08 de Febrero del (sic) 2001” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) en franca ignorancia del asunto, [debe] reseñar que en fecha 15 de junio de 2001 en un diario local apareció una publicación que refería la de un Tribunal cuya denominación desconozco pues se refiere al tribunal lo Contencioso Administrativo del Trabajo’ para respaldar la acción de notificación a los trabajadores del proceso de Reestructuración que se adelantaba, que llevaba a cabo la Dirección de Personal y mencionaba como Instrumento la Ordenanza Ejecutiva de Reestructuración de la Alcaldía, Ley Local desconocida, mas sin embargo, mencionaba ‘..... la salida de 62 empleados..’ lo que guardaba estrecha e íntima relación con listado facilitado a quien [la] asiste, contentivo de la relación de SESENTA Y TRES (63) Trabajadores de la Alcaldía, por otra información aparecida en prensa conoci[ó] que Sesenta y Tres (63) Funcionarios serían retirados de la Alcaldía por el Proceso de Reestructuración, más sin embargo ninguno de los trabajadores era mencionado y nada sobre el particular conocía; sin embargo en fecha 15 de Junio del (sic) 2001,apareció una publicación en un Diario donde se señalaba que se produciría una Reducción de Personal que abarcaría Jubilaciones y la salida de ‘Trabajadores Reposeros y con Expedientes Turbios’, que 18 habían aceptado la Jubilación y que la DISIP y la Contraloría Municipal empezaron una averiguación Administrativa de los Expedientes del Personal y evidenciaron deficiencias e irregularidades en alguno de ellos.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n consecuencia, no estando incursa en averiguación Administrativa alguna, ni ser [su] conducta, como funcionaria pública del Municipio, contraria a [sus] deberes y funciones, siendo Funcionaria de Carrera y siendo por demás ilegal, inconstitucional e incomprensible que se [le] pretendiera REMOVER del cargo sin cumplir el procedimiento legalmente establecido en salvaguarda de los derechos constitucionales que [le] asisten, en conjunto con otros funcionarios inco[ó] Acción de Amparo Constitucional por ante este Tribunal competente a su muy digno cargo, el cual present[ó] en fecha 18 de Junio del (sic) 2001 y fuera tramitado mediante Expediente No.- AC54-50 dándo[le] lugar a la Decisión dictada en fecha 10 de Agosto del (sic) 2001.” (Corchetes de esta Corte).
Que, “[e]n la Resolución pasando[la] a Disponibilidad se violaron todas las normas del Procedimiento, disposiciones ellas, todas, de orden público.”(Corchetes de esta Corte).
Que “(…) El artículo Sexto de dicho Decreto constituye, en todo caso, una norma obligatoria contentiva de una disposición cual establece de su exégesis, que no habrá lugar a la Reducción de Personal si no se da antes el cumplimiento de todas las acciones que como funciones se le encomendaron a la Comisión y con todo ello esta (sic) elaborara el informe Razonado y que como consecuencia de este (sic) se justifique la necesidad de dictar la Reducción de Personal.”
Adujo, que “(…) No cumplir con ese Procedimiento de Orden Público pautado con vigencia hasta el 17 de Julio del (sic) 2001 es incurrir en NO CUMPLIR CON EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO; en Desviación de Poder e incompetencia violándose con ello lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 137 pues el Poder Público Municipal debe sujetar sus actuaciones a las atribuciones que le confieren las normas de estricto orden público que rigen sus actos y tal como consta en lo explanado el Alcalde incurrió en Desviación de Poder y Violación de la Constitución que si bien le acarrea lo que dispone en su artículo 139 genera la violación de [sus] derechos.” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y subrayado del Original).
Que “La Comisión designada conforme el Artículo Segundo del Decreto N° 3, no cumplió las funciones que como deber le fueron asignadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo Tercero, así como tampoco presentó el Informe Razonado que exige el Artículo Cuarto y por ende no podía ser declarada la Reducción de Personal, tal como lo contempla el Artículo Sexto y todo ello hubo de haber ocurrido entre el 1° de Febrero del (sic) 2001 y el 17 de Julio del (sic) 2001, en apego a lo dispuesto en los Decretos No. 3 y No. 11 del Alcalde” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y subrayado del Original).
Indicó, que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para “pasarla a disponibilidad” porque a su decir es humanamente imposible cumplir con todas las formalidades previas, en el tiempo en que las mismas fueron realizadas.
Adujo, que “(…) ese 14 de Junio del 2001, tampoco se pudo efectuar actuación alguna tendiente a Notificar[la] de la citada Resolución pues –repit[e]- el horario oficial de trabajo es hasta las 4:00 p.m. todo lo cual pid[e] sea apreciado por el sabio Juzgador en el empleo de sus máximas de experiencia y demás medios aplicables al asunto, pues si se dicto (sic) esa Resolución y de ella se [le] pretendía notificar se hubo de acoger, en todo caso, las disposiciones previstas para ello y en consecuencia cumplir con el debido proceso, derecho que [le] asiste no pudiendo el empleador efectuar acto alguno tendiente a desconocer el derecho a la Estabilidad contemplado en nuestra Legislación pues ello es violar, también el Procedimiento legalmente establecido […] siendo que se hubo de proceder a gestionar la Notificación Personal y de no ser posible está [sic], ni tampoco en [su] residencia, realizada por medio de Cartel a publicar en Dos (2) ocasiones pero mal puede ser que el 15 de Junio se [le] pretendiera Notificar a través de un (1) Tribunal mediante una llamada ‘INSPECCION OCULAR’, lo cual no está previsto en la normativa legal que rige para las Notificaciones” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y destacado del Original).
Agregó que “(…) queda demostrado que no se cumplió con el DEBIDO PROCESO, no se acogió el Procedimiento Legalmente establecido y se violó (…) el Debido Proceso, previsto en innumerables disposiciones […] así como el Derecho a la Estabilidad del que [es] titular y está así contemplado, entre otros, en la Ordenanza Sobre Administración de Personal en sus Artículos 10 y 3° en su Literal B; el 24° y el 54° en su ordinal 2°; por lo que al violarlos, la actuación del Alcalde incurre en ilegalidad e inconstitucionalidad y de tales vicios está impregnado el Acto Administrativo mediante el cual resuelve pasar[la] a Disponibilidad.” (Corchetes de esta Corte).
Que, “(…) no estaba permitido establecer un Sistema de Clasificación de Cargos distinto, hasta tanto no aprobara el Concejo la ‘Ordenanza Contentiva del Manual Clasificador de Cargos’ de forma tal que en todo caso, aunque hubiese cumplido la ‘Comisión Reestructuradora y Reorganizadora’ con las funciones (5) (sic) expresas, que le asignaron, elaborado el informe Razonado y se determinara que ‘hubiere necesidad’ de declarar la Reducción de Personal y esto se hubiese producido conforme al procedimiento legalmente establecido, todas esas actuaciones habrían sido NULAS, por ser contrarias, específicamente a una norma de rango legal superior cual es el transcrito Artículo 93 de la Ordenanza sobre Administración de Personal.” (Subrayado del Original).
Que, “[n]o se ha cumplido AUN el año de entrar en vigencia la Ordenanza Sobre Administración de Personal y no se ha dictado el manual por parte del alcalde, cual corresponde a la Cámara aprobar.”
Adujo, que “[e]se PROCEDIMIENTO legalmente establecido tampoco se cumplió y por ello no se pudo dar lugar a la ‘Evaluación del Personal’ a fin de determinar si los funcionarios municipales cumplen y reúnen los requisitos mínimos previstos en el Sistema de Clasificación de Cargos, tal como lo establece el Artículo 84 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal.” (Mayúsculas del Original).
Que, “(…) no se cumplió con ninguno de los Procedimientos legalmente establecidos por lo que está viciado de NULIDAD ABSOLUTA el Acto dictado por el Alcalde [pasándola] a disponibilidad.” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del Original).
Que, “La Reestructuración y Reorganización no la dictó el Concejo y la Ordenanza Sobre Organización de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal no comprende una Reestructuración y Reorganización como tal, ni podría comprenderlo por todas las razones suficientemente analizadas (…).”
Que no se respetó el “Derecho a la Estabilidad que [le] asiste por lo que no pued[e] ser retirado del servicio sino por los motivos contemplados en la Ley […] ya que para ser RETIRADO ha de acogerse el procedimiento legalmente establecido y es de resaltar que esa ESTABILIDAD goza de una permanencia en el tiempo y se ha incumplido en consecuencia a lo dispuesto en dicha Ordenanza en sus Artículos 1º; 3 en su literal B; el 24° y el 54 en su ordinal 2°” por lo que no se cumplió con el DEBIDO PROCESO previsto en las normas del orden público de estricto cumplimiento por disposición Constitucional y legal.
Denunció, que “(…) amén de REQUERIRSE obligatoriamente, la Declaración de la Reducción de Personal a la que se refiere el Artículo 53 en su ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, se exige el resumen del Expediente del funcionario y el (infaltable) Informe Técnico el cual NUNCA fue elaborado no existiendo ni tan siquiera el llamado ‘INFORME RAZONADO’ que como requisito prevé el Decreto Nº 3 del Alcalde.” (Mayúsculas del Original).
Que, “(…) se amerita el requisito de la identificación del cargo que –supuestamente- se elimina y la aprobación de ello por el órgano deliberante. Si estos requisitos no se cumplen, por ser ESENCIALES su ausencia acarrea la Nulidad de los Actos dictados por el Alcalde (…). No hubo estudio técnico ni instrumento alguno contentivo de criterios y fundamentos que dieran lugar a la Reestructuración o Reorganización (…).” (Mayúsculas del Original).
Solicitó, que “(…) sea declarada la Nulidad Absoluta de la Resolución mediante la cual se [le] pasa a Disponibilidad.”
Que, “(…) habiéndose dictado presuntamente la Resolución pasando[la] a Disponibilidad, hasta el 2 de Agosto [le] permitieron trabajar y luego en el día de hoy por las resultas de la Sentencia, sucede que en ningún momento se procedió por parte del Alcalde o de la Jefe de la Oficina de la Secretaría de la Alcaldía a tratar de que se diera lugar a la Notificación Personal de dicho Acto Administrativo, supuestamente dictado estando, quien suscribe, en ejercicio de [sus] funciones, por lo que se incumplió con lo previsto en la Ordenanza Sobre Administración de Personal en su Artículo 74°, en todas sus acepciones, pues no se [le] entregó personalmente, siendo que pudo hacerse ya que [se] encontraba en ejercicio del cargo y cumpliendo [sus] funciones para cuando supuestamente dictaron la Resolución del Retiro; así también ocurre que si no pudiere realizarse la Notificación, de esa manera, lo procedente era entregarla en [su] domicilio o residencia y tampoco así se procedió de forma tal que no se cumplió con el procedimiento previo para realizar la Notificación del Acto, personalmente o en [su] residencia y de ser impracticable poder proceder a hacerlo a través de Carteles.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n el presente caso por el cual acción[ó] son de tal indeterminación los requisitos aparentemente cumplidos que solo tienen por fundamento un Decreto no cumplido y una Ordenanza supuestamente aprobada el 14.06.01 (sic) que establece DOS (2) Oficinas, una Dirección General y Doce Direcciones Asociadas a la Dirección General, sin determinar los cargos de cada una y sin más trámite el Jefe de la Rama Ejecutiva dice pasar[la] a Disponibilidad y luego a RETIRO donde jamás hubo ni la Solicitud de la Reducción de Personal ni la Declaratoria debida de tal medida de Reducción de Personal. La Medida de RETIRO como resulta de la Reducción de Personal es de carácter individual y no general para evitar que por su indeterminación la Administración pueda utilizar de manera discrecional una facultad que está totalmente reglada y es por lo que la jurisprudencia ha fijado que al solicitarse la aprobación de Reducción de Personal por parte del Órgano competente para ello debe enviarse un listado donde se indique en concreto que funcionarios y pagos serán objetos de tal reducción solicitada y la misma ha de ser motivada y fundamentada con su Informe Técnico pues de otra manera existe incertidumbre sobre que (sic) funcionarios y cargos estarán afectados y cuales (sic) no por la medida” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y Subrayado del Original).
Que, “Ha habido tal prescindencia del procedimiento legalmente establecido que la Directora de Recursos humanos facilitó al representante del Sindicato al que estuviera afiliado quien acciona, una NOMINA (sic) de sus afiliados todos Funcionarios del Municipio a tenor de lo previsto en el Artículo 85° del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no apare[ce] en dicha NOMINA (sic) lo que comprende que antes de vencerse el término del periodo de DISPONIBILIDAD ya era considerado (sic) por la Alcaldía como RETIRADO (sic) de la Administración Pública Municipal e igual ocurre, que no apare[ce] en la Nómina de Personal al 31-08-01 (sic) consignada en el Procedimiento 5450 y no desconocida por los Actores y es el caso que para el 31 de Julio 2001 aun (sic) debía ser considerada Funcionaria del Municipio.” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del Original).
Que, “Amén de las ilegalidades e inconstitucionalidades en las que incurrió el Alcalde, ocurre que por no haber sido incluido en Nómina al 31 de Julio del (sic) 2.001 no se [le] pagó en su debido momento el Salario que [le] correspondía pues la Rama Ejecutiva del Municipio, ya antes de cumplirse el ILEGAL lapso de disponibilidad [la] consideraba RETIRADA como funcionaria actuando en contravención con el procedimiento legalmente establecido por lo que ha habido consecuente proceder acorde a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 ordinal 4°, así como en el 3°, por todas las razones y alegatos suficientemente explanados en este Escrito (…).” (Corchetes de esta Corte).
Que, “En todo caso la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento están orientados a garantizar la estabilidad del funcionario y a consagrar derechos y obligaciones que le son propias lo cual se ha violado flagrantemente amen (sic) de que la Administración incurrió en contradicción grave [e] irreconciliable […] lo que reviste de NULIDAD ABSOLUTA las Resoluciones dictadas, [pasándola], en una, a DISPONIBILIDAD y en otra [RETIRÁNDOLA].” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “(…) sea declarada la Nulidad Absoluta de la (sic) Resoluciones referidas y plenamente reseñadas donde se [le] pasa a Disponibilidad y por la otra se [le] Retira (…) con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 19 ordinal 3° y Ordinal 4 (sic) por haber prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por otra parte por ser emitido por una autoridad manifiestamente incompetente, amen (sic) de ser de IMPOSIBLE e ILEGAL EJECUCIÓN. Este último lo aleg[a] A TODO EVENTO ya que no está en modo alguno vigente el Retiro, conforme se ha expuesto y demostrado con este Escrito y sus Anexos habida cuenta que no se solicitó ni se aprobó la reducción de Personal por lo que el Alcalde era manifiestamente incompetente para resolver pasar[la] a Disponibilidad y con posterioridad a Retirar[la].” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del Original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada, y siendo la oportunidad de dictar sentencia, [ese] Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
Es necesario conocer como previo al conocimiento del asunto el alegato de defensa opuesto por la representación Judicial del ente Municipal como es el Agotamiento de la vía administrativa, como es el acudir ante la Junta de avenimiento por parte del Querellante, antes de la interposición de su acción, para que sea procedente la admisibilidad del mismo y como requisito sine quanom, previsto en el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, así como en la Cláusula N° 24 de la Convención Colectiva de Trabajo y en el Artículo 85 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos de fecha 19 de junio de 1991, publicada en Gaceta Municipal en fecha 03 de abril de 1992. En ese sentido es preciso señalar que por criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia 1.279 del 23-08-2000. Ponente Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero), por la cual se consideró como derogadas las disposiciones del ordenamiento que establecen como presupuesto de admisibilidad de los recursos administrativos, el agotamiento de la vía administrativa, que dicho criterio acoge [ese] sentenciador, por no constituir un formalismo esencial y en atención a los principios constitucionales consagrados en los Artículos 2 (Preeminencia de los Derechos Fundamentales), 7 (Primacía de la Constitución), 19 (Obligación de Garantizar el Goce y el ejercicios de los derechos, 26 (derecho de accionar y tutela judicial efectiva) y 257 (prevalencia de la justicia sobre la formalices no esenciales del proceso) y por no ser un requisito de carácter obligacional y por ser preferente la aplicación de las normas constitucionales invocadas, es por lo que considera [ese] Juzgador que el alegato expuesto debe ser desestimado. Así se decide.
Ahora bien se hace necesario destacar como previo al conocimiento del asunto debatido, que los Tribunales no pueden conocer sobre las razones en que el ente fundamenta la reducción de personal, ya que esto corresponde al ámbito interno de la política administrativa, ya que si los mismos tienen la oportunidad de considerar en cuales (sic) partidas la administración debió aplicar los reajustes presupuestarios relativos a los gastos de personal, o cualesquiera sobre la forma de reestructuración de un organismo público, con el propósito de no afectar al funcionario público, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la administración, siendo esta a quien le corresponde en forma exclusiva establecer sus propios criterios del (sic) orden fiscal y de estructura de la organización. Dado el control efectuado por los Tribunales Contenciosos Funcionariales, los cuales se limitan a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, referido si en el proceso se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, pero sin juzgar las razones de oportunidad y convivencia (sic) que tuvo la administración para tomar la medida
Establecido lo anterior este Tribunal pasa a conocer de las denuncias de vicios de nulidad, por ilegalidad, formulados por la parte Querellante, y atribuidas a los actos que impugna, y al respecto hace las siguientes observaciones:
Respecto al primer vicio denunciado por la parte Querellante contra las Resoluciones impugnadas, que fueron las consecuencias de un Decreto que conllevó a la Reducción de Personal por limitaciones financieras, en virtud de carecer el mismo del Procedimiento establecido para su validez, relativo a que no está sustentado bajo la autorización respectiva, ni el informe Técnico razonado para declarar la Reducción de Personal; lo cual fue desmentido por el apoderado de la parte querellada, en su escrito de Contestación, aduciendo que el mismo se ajusta a las Leyes, no teniendo vicio alguno que lo invalide y que si (sic) se cumplió con la normativa legal. En ese sentido señala quien decide: Que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por el órgano competente, en este caso es la Cámara Municipal, y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde modificaciones presupuestarias y financieras, debe cumplirse con el procedimiento establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y Artículos 118 y 119 de su Reglamento General; igualmente se señala que en un proceso de reestructuración de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, ya que el organismo está en la obligación de señalar el porqué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectado por descripciones genéricas sobre porcentajes que deben ser disminuidos con motivo a la plantilla de personal, o por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir. Asimismo se establece que la reducción de personal que afecta un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, ya que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados, y por cuanto no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado, ya que estos siempre serán susceptibles al control jurisdiccional. [Ese] Sentenciador observa que si bien es cierto, tal como se desprende del Decreto N° 03 de fecha 01 de Febrero de 2001, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se decretó la Reestructuración y Reorganización Administrativa Funcional y Organizacional, asimismo se observa que en fecha 14 de jumo de 2001, el Ciudadano Alcalde acordó ejecutar la medida de reducción de personal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, según Decreto N° 03, Publicado en Gaceta Municipal; a tal efecto establece el Artículo 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa que para llevar a cabo la reducción de Personal se requiere de la aprobación de la medida en Consejo de Ministros. Ahora bien según criterio reiterado de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, el cual acoge este Juzgado, en el sentido de señalar que tal aprobación debe ser realizada por la Cámara Municipal en los casos de reducción de personal efectuados en los entes municipales. Observa este Sentenciador que el Informe presentado por la Comisión Técnica designada, proyectó las modificaciones en su plataforma organizacional, determinó los perfiles de algunos cargos del ente municipal, así como la supresión, fusión y creación de otras direcciones o departamentos, y que asimismo consta en autos que la aprobación de dicho Informe fue mediante Resolución N° 130 de fecha 14 de Junio de 2001, dictada conforme al Ordinal 3° del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por el Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual debió ser sometida y Aprobada por la Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua; aunado a ello no se evidencia que en dicho Informe Técnico presentado por la Comisión, se haya realizado un listado de los cargos, así como los nombres de los Funcionarios que lo ocupan que fueron afectados por tal medida, o caso contrario que se efectuara una Evaluación a los fines de determinar la eficiencia o no para seguir ocupando el cargo, para así proceder al cumplimiento con la Reestructuración, se evidencia en el informe Técnico que no se realizó, así como los criterios de ponderación basados en la Reducción de Personal efectuada que privaron en el mismo para concluir el porqué (sic) de los funcionarios a remover de sus cargos y el porqué (sic) de la escogencia de estos, por lo que se observa que no hubo motivación ni criterios ponderativos que son indispensables, lo cual era el intento esencial para el caso de la reducción de personal. En este sentido el Tribunal advierte, que todo acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad y ponderación lo cual configura uno de los límites de la discrecionalidad, y que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hechos que constituyeron su causa, y que el mismo debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos, y al no constar la motivación y el criterio utilizado para la remoción del cargo del funcionario accionante y específicamente si se observa que de la disposición Constitucional Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se señala: ‘...que la suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño...’, por lo que al no constar la motivación necesaria o sea la evaluación de Desempeño del Funcionario Querellante, o el análisis del perfil curricular del mismo, que sería la causa o fundamento para dictar el acto, se evidencia que el ente recurrido incumplió con el procedimiento establecido por lo que se observa que la Municipalidad incumplió con lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 118 y de su Reglamento, previsto para estos procedimientos, y ahora consagrado en lo establecido en el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no se cumplieron todas las fases procedimentales así como también la administración Municipal incumplió con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con los fines de la misma, lo cual configura un elemento esencial del acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se debe declararse (sic) Nulo el acto de remoción contenido en la Resolución: 163, de fecha 14 de junio de 2001, así como el subsiguiente acto de retiro, aunado que no está debidamente demostrado en autos que la Cámara Municipal haya aprobado tal Reducción de Personal. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que los actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Números: 163 y 266 de fechas 14 de junio de 2001 y 16 de julio de 2001, respectivamente, emanados del Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, se encuentran afectadas de nulidad absoluta al adolecer de vicios de nulidad que afecten su validez declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide
Habiéndose declarado lo anterior [ese] Tribunal considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas a los Actos.
Como consecuencia de haber Declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, reincorporar a la Querellante en el Cargo que venía ejerciendo o en unos (sic) de igual o superior jerarquía, le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente, y cuyos emolumentos generados serán cancelados por mitad por las partes. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte]
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2006, la abogada María Sofía Matute, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
.- Del silenció de pruebas e incongruencia
En relación al Informe Técnico, al que se refiere el Artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, señaló que ese requisito quedo cumplido, por cuanto existe oficio de fecha 30 de mayo de 2001, dirigido por la “Comisión restructuradora” al Alcalde donde se remite anexo “Informe Técnico”, a los fines de que se estudie la posibilidad de reformar la Ordenanza de la Rama Ejecutiva, si fuere necesario, para dar paso a la modernización de esa Alcaldía.
Que visto lo anterior, y a su criterio el a quo en su motivación no estimó en su decisión, el “Informe Técnico” ni el anexo que señalaba que el proceso de Reestructuración Administrativa que se planteó la Alcaldía del Municipio Girardot, requería de una reducción de personal, por lo tanto, sí se evidenciaba la necesidad de declararla y dicho recaudo corroboraba el fiel cumplimiento de todo el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Municipio Girardot del Estado Aragua.
Destacó que el a quo no consideró lo alegado por su representado, omitiendo de esa manera la defensa esgrimida, incumpliendo con el principio de Exhasutividad e incurriendo en el vicio correspectivo de omisión de pronunciamiento consagrado en el ordinal 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
.- Del vicio de orden público
Que “(…) se pudo constatar que examinando el contenido de la Sentencia dictada por el ‘A Quo’, éste ha incurrido además en un vicio de orden público al condenar a la Administración a la ‘…cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación (…)”.
Manifestó que “(…) condenar a la administración al pago de los sueldos hasta ‘la definitiva reincorporación’ además de viciar la sentencia por indeterminada, la somete a una condición, lo cual contradice el contenido de la norma señalada”.
Finalmente solicitó ante esta Corte, sea declarada con lugar la apelación ejercida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada su competencia corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
El presente caso versa sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 27 de junio de 2005, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, por la ciudadana Reina Meza, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, toda vez que dicho Municipio procedió a retirarla del cargo de “Visitadora Social II”, adscrita a la Dirección de Catastro del referido organismo.
Por su parte el a quo en su decisión, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 163 de fecha 14 de junio de 2001, así como el acto de retiro contenido en la Resolución N° 266 de fecha 16 de julio 2001, en virtud de no estar no estar debidamente demostrado en autos que la Cámara Municipal haya aprobado la reducción de personal en dicha entidad municipal.
Por su parte, la representación judicial del Ente Municipal, en su escrito de fundamentación de la apelación, señaló que la sentencia dictada por el Juzgado a quo incurrió en el vicios de silencio de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incongruencia negativa de conformidad con lo señalado en el ordinal artículo 243 eiusdem.
Visto lo anterior, esta Alzada considera oportuno pronunciarse como punto previo al conocimiento del fondo de la presente causa, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal.
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).
Del contenido de la disposición citada –artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa Nacional-, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de la norma in commento, quienes, tal como lo señaló la parte querellada en su escrito de contestación al recurso, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:
“ […omissis…]
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
…omissis…
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo.”
Resulta oportuno para esta Alzada señalar, que el criterio parcialmente transcrito en líneas anteriores, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional, en reiteradas sentencias, entre ellas, 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005, 2006-109 del 8 de febrero de 2006, 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006, 2007- 1220 del 12 de julio de 2007, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), respectivamente.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación la sentencia N° 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano EDGAR MANUEL MARÍN QUIJADA, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se disipó un caso similar al de marras, indicando al respecto, la referida Sala que:
“En todo caso, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.
En igual sentido, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, mediante la sentencia N° 2008-340, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: LEIDA JOSEFINA MEDINA AÑEZ VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:
“Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.).
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que para la fecha de la interposición de la querella, esto es, 16 de mayo de 2001, existía el criterio establecido para entonces, del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella, y, así se declara.
Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa […]”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 423 de fecha 14 de marzo de 2008, Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:
“[…] la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa […]” (Negrillas de esta Corte).
Igualmente, considera oportuno esta Alzada señalar que mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso María Victoria López Sánchez vs. Municipio Chacao señaló:
“[…] el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández.
…omissis…
A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa …omissis… esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
…omissis…
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Señalada la anterior jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, para la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, y en efecto para el caso concreto se constató lo siguiente:
En tal sentido, se observa que el acto impugnado, lo constituye la Resolución Nº 163 de fecha 14 de junio de 2001, emanado del Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se le remueve a la ciudadana Reina Meza del cargo que venía ejerciendo dentro de la mencionada Alcaldía, y posterior a ello, la actora interpuso en fecha 14 de agosto de 2001, el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ello así, debe destacarse que para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, el cual constituye el hecho que dio lugar a la interposición de la querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
Sin embargo, observa esta Corte que conforme al criterio jurisprudencial señalado supra se determinó que a partir de la fecha 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001, se consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. (vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-00718 de fecha 27 de mayo de 2010).
Pero visto que la querella fue interpuesta el 14 de agosto de 2001, conllevan indefectiblemente a esta Alzada a concluir que se evidencia que en el caso de autos no se dio cumplimiento, con uno de los requisitos previo al ejercicio de la querella funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, pues era necesario el agotamiento del mismo a los efectos de acudir ante la instancia jurisdiccional [Vid. Sentencia N° 2008-1310 emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de julio de 2008 caso: María Isabel Rivero Vs. Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua].
Sobre la base de lo anterior, visto que efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia -se insiste- de las mismas, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, por lo cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarar Inadmisible, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Reina Meza, asistida por la abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, en consecuencia, esta Alzada, Revoca el fallo de fecha 27 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 6 de diciembre de 2005, por la abogada María Sofía Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36. 427, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, en fecha 27 de junio 2005, mediante la cual declaró con lugar el querella funcionarial interpuesta por la ciudadana REINA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.246.211, asistida por la abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.691, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 27 de junio de 2005.
3.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Reina Meza, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2006-001557
ASV/t
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,