JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000457
En fecha 18 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-0352 de fecha 29 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YETZAIDA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.191.241, asistida por la abogada Ángela de Jesús Ferreira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.996, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 6 de junio de 2007, por la abogada Ángela de Jesús Ferreira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.996, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de mayo de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido un (1) día continuo que se concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 31 de julio de 2008, el abogado Eduardo Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.982, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, suscribió diligencia mediante la cual consignó el instrumento poder que acredita su representación y solicitó su devolución, asimismo solicitó sea declarado el desistimiento de la acción en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2008, esta Corte ordenó la devolución del original consignado por el apoderado judicial de la parte querellada.
En la misma fecha, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
Por auto dictado en esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió un (01) día continuo relativo al término de la distancia. Asimismo, que desde el día cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008), hasta el día veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24 de abril de 2008 (…)”.
En fecha 14 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01626, de fecha 25 de septiembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“1.- Declara la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 2 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado del original).
El 7 y 31 de octubre de 2008, el abogado Eduardo Lorenzo Lara Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.982, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, suscribió diligencias mediante las cuales consignó el instrumento poder que acredita su representación e indicó el domicilio procesal de la querellante, a los fines de practicar la notificación correspondiente.
El 12 de noviembre de 2008, se dictó auto ordenando la notificación de las partes del mencionado fallo.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2008-11.579 y la boleta respectiva.
El 2 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó constancia de remisión del Oficio Nº CSCA-2008-11.579, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, el cual fue recibido el día 1º de diciembre de 2008.
En fecha 16 de diciembre de 2008, la abogada Ángela de Jesús Ferreira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.996, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó diligencia en la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2008.
El 21 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó el original de la boleta junto sus anexos dirigida a la ciudadana Yetzaida Muñoz, a los fines de notificarla de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, en virtud de que su apoderada judicial abogada Ángela de Jesús Ferreira, se dio por notificada del referido fallo el 16 de diciembre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010, la abogada Ángela de Jesús Ferreira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.996, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día diecisiete (17) de febrero de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrió un (01) día continuo. Asimismo se deja constancia que desde el día doce (12) de enero de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 28 y 29 de enero de 2009 y 03, 04, 05 y 09 de febrero de 2009”.
El 5 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2006, la ciudadana Yetzaida Muñoz, asistida de abogada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
Solicitó, la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación N° 453/02 de fecha 31 de julio de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual se le informó de su retiro, así como del Acuerdo de Cámara Municipal N° 001-2002, publicado en la Gaceta Municipal N° 013-2002, el cual sirvió de fundamento para dictar el írrito acto de retiro.
Indicó, que en fecha 4 de diciembre de 2002, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en conjunto con otro grupo de personas que de igual forma fueron objeto de retiro del Municipio querellado.
Manifestó, que el 26 de abril de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia ordenándose su reincorporación inmediata, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación, dicha decisión fue apelada por la representación judicial del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
Manifestó, que el 11 de julio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto y conociendo en consulta declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por inepta acumulación, y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes, reabrió los lapsos a los fines de que se ejercieran las correspondientes acciones contando el lapso de caducidad a partir de la notificación del referido fallo.
Esgrimió, que por cuanto fue notificada del fallo dictado por esta Corte el 13 de julio de 2006, y visto que hubo un receso judicial que comprendió el lapso transcurrido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 72 de fecha 8 de agosto de 2006, la presente acción fue interpuesta tempestivamente.
Sostuvo, que “(…) el tercer párrafo de la comunicación N° 453/02 me indica el Alcalde del Municipio Plaza, que tengo un plazo de seis (6) meses contados a partir del 31 de julio de 2002 para recurrir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Infirió, que “En reciente sentencia de la Sala Político-Administrativa, en materia de cómputo para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad estableció, que debe tomarse en cuenta el plazo que le da la Administración al Administrado para recurrir del acto impugnado, en este caso la Administración le dio seis (6) meses a la recurrente para accionar contra el acto impugnado”.
Expresó, que ingresó a prestar su servicio al Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda el 16 de junio de 1996, en el cargo de “INSPECTOR DE TRANSPORTE” hasta el 31 de julio de 2002, fecha en la cual el Alcalde del referido Municipio, mediante comunicación N° 453/02 de la misma fecha, le informó que estaba siendo objeto de retiro.
Señaló, que el acto administrativo de retiro tuvo como fundamento tanto el Decreto N° 10-2001 de fecha 22 de noviembre de 2001, así como el Acuerdo de Cámara N° 001-2002 de fecha 26 de febrero de 2002, publicados en la Gaceta Municipal N° 03-2001 del 23 de noviembre de 2001, y N° 013-2002 de fecha 26 de febrero de 2002, respectivamente, evidenciándose del referido Acuerdo, que la Cámara procedió a aprobar la reestructuración administrativa al día siguiente de habérseles presentado el Informe Técnico, con lo cual se incurrió en violación de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Manifestó, que hubo una relación funcionarial con el referido Municipio, pues prueba de ello es que existió un nombramiento y un acto de retiro, con lo cual queda evidenciado que era una funcionaria de carrera que ocupaba un cargo administrativo dentro del Municipio querellado, por el cual percibía una remuneración.
Destacó, que “(…) la Administración del organismo querellado, incumplió con lo establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que no cumplió con la presentación, en el lapso legalmente establecido, del Informe Técnico, del resumen del expediente administrativo de cada funcionario de los cargos que se procedió a eliminar con dicha reestructuración”.
Finalmente, solicitó 1.- que se declararan nulos los actos administrativos impugnados; 2.- que se ordenara su reincorporación al cargo que ostentaba o a uno de igual o superior jerarquía al que venía ejerciendo; 3.- que se acordara el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con las respectivas variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo; 4.- que se le pagaran las “vacaciones, utilidades y todo lo que legalmente me corresponda”; 5.- que el monto de prestaciones sociales ya pagado sea considerado como un adelanto de las mismas; y 6.- que se ordene una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Como preámbulo, considera este Sentenciador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
De igual manera, se puede observar que los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial del querellante, que la sentencia de fecha 11 de julio de 2006 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual reabrió el lapso de interposición del recurso antes señalado, a los fines que los accionantes ejercieran las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de su notificación, siendo notificada en fecha 13 de julio de 2006.
Igualmente, se puede verificar que la parte recurrente interpone su recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha seis (06) de noviembre de 2006.
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
‘Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’
Con respecto al contenido del artículo anteriormente transcrito, se deduce que, para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debía interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o si fuere el caso de su publicación, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, tenemos que la ciudadana YETZAIDA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° 6.191.241, se dio por notificada del acto administrativo impugnado en fecha trece (13) de julio de 2006, lo que hace concluir a este sentenciador que desde la fecha en que el querellante se dió (sic) por notificado y la fecha de la interposición del recurso, transcurrieron tres (03) meses y veinticuatro (24) días; por tanto, manifiesta este Tribunal que el recurrente, al considerar que tal acto lesionaba sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (03) meses contados desde el día en que fue notificado dicho acto, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto en el señalado lapso, el mismo es extemporáneo por operar la caducidad, y así se decide. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Yetzaida Muñoz, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 6 de junio de 2007, la parte querellante apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, en fecha 22 de mayo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio 140 del presente expediente, auto de fecha 29 de septiembre de 2010, mediante el cual se ordenó cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, por lo que, en la misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “que desde el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día diecisiete (17) de febrero de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrió un (01) día continuo. Asimismo se deja constancia que desde el día doce (12) de enero de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 28 y 29 de enero de 2009 y 03, 04, 05 y 09 de febrero de 2009”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaria de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, en principio, se configuraría la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Ahora bien, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, se debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Yetzaida Muñoz, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, y en consecuencia firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Ángela de Jesús Ferreira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.996, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YETZAIDA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.191.241, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de mayo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2008-000457
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
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