EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000503
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 459 de fecha 12 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALCIRO JOSÉ MIRANDA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº 1.726.789 contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 12 de marzo de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fechas 31 de enero de 2008, por la abogada María José Nobrega Idrogo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 87.347, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 22 de octubre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejo constancia que una vez vencido un (01) día continuo que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 29 de abril de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, escrito de fundamentación a la apelación.
El 30 de abril de 2008, se recibió del abogado Casto Muñoz en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alciro Ascanio, escrito mediante la cual solicita sea declarado el desistimiento y se ordene la remisión del expediente al Tribunal de origen.
En fecha 27 de mayo de 2008, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa, a fin de que esta Corte declare el desistimiento y sea desechado el escrito de fecha 29 de abril de 2008.
El 14 de enero de 2009, se recibió del abogado Casto Muñoz en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos del 4 al 29 de abril ambos inclusive.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día cinco (05) de abril de dos mil ocho (2008), transcurrió un día continuo relativo al termino de la distancia, correspondientes al día 05 de abril de 2008. Asimismo se dejó constancia que desde el día siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició la relación de la causa, hasta el día veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de abril de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].
El 30 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00204 del 11 de febrero de 2009, esta Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual “(…) en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declar(ó) la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 04 de abril de 2008, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores, y en consecuencia, repone la causa, el estado de que se notifique a las partes, a los fines de iniciar la relación de la causa, contado a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 eiusdem”.
En fecha 2 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 11 de febrero de 2009.
El 5 de marzo de 2009, vista la decisión de fecha 11 de febrero de 2009 y la diligencia de fecha 2 de marzo del mismo año, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General del Estado Miranda.
En esa misma fecha, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que “una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como un (01) día continuo que se le concede como término de la distancia y vencido este, se dará inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta”.
El 17 de marzo de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficios de notificación Nros. CSCA.2009.0598 y CSCA.2009.0598 dirigidos al Gobernador y Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales fueron recibidas, la primera, por la ciudadana Yusmary Sánchez, y la segunda por la ciudadana Jeanet Salcedo el 13 de marzo de 2009.
En fecha 14 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta. Asimismo, anexo poder que acredita su representación en la presente causa.
El 20 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de contestación a la apelación ejercida.
En fecha 12 de mayo de 2009, se dio inició al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 19 de mayo del mismo año.
En fecha 5 de agosto de 2009, se dejó constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes hiciera uso tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), a las 10:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 9 de agosto de 2010, visto el auto de fecha 5 de agosto de 2009 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 12 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de febrero de 2000, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alciro José Miranda Ascanio, interpuso el presente recurso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), el cual fue recibido previa distribución de ley en fecha 11 de febrero de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el Estado Miranda.
En fecha 27 de marzo de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.
El 10 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2002-2766, declaró con lugar la apelación interpuesta por parte recurrente, en consecuencia, revoco el fallo dictado por el referido Juzgado Superior. Se ordenó remitir el expediente.
Posteriormente, en fecha 23 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
El 6 de julio de 2003, la representación judicial de la parte recurrida apeló de la referida decisión.
Mediante decisión Nº 2006-002180 de fecha 18 de julio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la “NULIDAD DE LO ACTUADO” en el presente caso, en consecuencia, repuso la causa al estado a los fines de que se notificara al Procurador del Estado Miranda.
En fecha 16 de octubre de 2006, la ciudadana Carmen Avendaño Guerrero, actuando en su carácter de Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la parte recurrente.
II
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2000, el abogado Casto Martín Muñoz Milano actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALCIRO JOSÉ MIRANDA ASCANIO, interpuso querella funcionarial contra la Gobernación de Miranda, en los siguientes términos:
Señaló que dicha resolución “está viciada de ilegalidad por incompetencia, falso supuesto, inmotivación, desviación de poder, violación al procedimiento legalmente establecido, debido proceso, silencio de pruebas y abuso de poder, por haber violado lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Carrera Administrativa del referido Estado”.
Que “(…) al quedar justificadas las inasistencias los días 9, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 1998, a través del documento público administrativo suscrito por la Directora de Apoyo a las Sub-regiones dirigido a la Lic. Haymara Marrero, Directora de Recursos Humanos, desvirtúo de pleno derecho las faltas injustificadas, por lo que la decisión se basó en hechos falsos o falso supuestos, de ahí la inaplicabilidad de la norma en que se basó la destitución”.
Expreso que la Resolución impugnada “no señala ni fecha, ni número de oficio, ni el auto en el cual la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernador del Estado Miranda, lleva a cabo la apertura de la averiguación administrativa de conformidad con el artículo 11 del Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda”.
Señaló que el día 21 de diciembre de 1998, “se acordó notificar al ciudadano ALCIRO MIRANDA que debía presentar su descargo dentro de los diez días hábiles a su notificación”, sin embargo a su decir “no se le notificó nunca, por cuanto la expresión ‘ACORDAR NOTIFICAR’ no tiene un tiempo determinado, ya que es a futuro, por lo tanto, no dice nada en que se haya cumplido la acción”.
Expresó que al haberse publicado la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta violatoria y nula pues “carece de validez” al no encontrarse regulada por dicho artículo.
Alegó que la Resolución impugnada se pública el día 30 de Marzo de 1999 en el diario Ultimas Noticias cartel de la notificación de su representado (…) por haber sido posible su localización de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entendiéndose como notificado quince (15) días después de mencionada notificación”, observándose claramente en auto que no existió el cumplimiento del primer requisito que exige el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expresó que el Gobernador del Estado Miranda delegó en el Secretario General de esa entidad político territorial sólo la firma de los actos y documentos, pero no las atribuciones para dictar actos administrativos de destitución, motivo por el cual resulta evidente la incompetencia de ese funcionario para dictar la Resolución impugnada viciada por ende esta última de nulidad, conlleva al abuso de poder.
Alegó que el acto impugnado se dictó sin cumplir la Administración el procedimiento legalmente establecido, pues desde la fecha de apertura del procedimiento disciplinario, la Administración incurrió en errores. Denuncia que la notificación del acto impugnado se realizó en forma defectuosa, y que en el curso del procedimiento incoado en su contra se aperturaron los lapsos procesales en oportunidades que no correspondían, aunado al hecho de que no se logró comprobar durante su sustanciación las faltas en las cuales presuntamente incurrió su representado y que se subsumían en las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló que el acto impugnado se basa en hechos falsos, ya que las inasistencias de su representado fueron justificadas, por lo que éste adolece del vicio de falso supuesto. Afirma que dicho adolece del vicio de inmotivacion, pues se señalaron e interpretaron en él de manera errada los hechos y los fundamentos legales en los cuales se apoya.
Denuncia la existencia en el acto recurrido del vicio de silencio de prueba, ya que el documento suscrito por la Directora de Apoyo a la Sub-Regiones dirigido a la Directora de Recursos Humanos, mediante el cual se justificaban las inasistencias de su representada no fue valorado por la Administración.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, y en consecuencia se ordene la reincorporación de su representado al cargo que desempeñaba para la Gobernación del Estado Miranda con el pago de los sueldos, bonificaciones, emolumentos y remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación condenando en costas a la parte recurrente.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR la querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Alciro José Miranda Ascanio, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“En lo que respecta al vicio de incompetencia, alega el apoderado actor que el Secretario de Gobierno del Estado Miranda, funcionario que suscribió el acto de destitución no estaba facultado para dictar el mismo, puesto que sólo le fue delegada la firma de los actos y documentos y no la toma de decisiones en lo atinente a la remoción y destitución del personal al servicio del citado organismo.
Ahora bien, el Decreto N° 457 del 30 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda No. Extraordinario, establece en su artículo primero que:
(…Omisiss…)
Del dispositivo en comento se constata que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, delegó la firma de los actos y documentos expresamente señalados en ese artículo, pero no así, las atribuciones para decidir los aspectos referentes al retiro, remoción y destitución de los funcionarios y empleados al servicio del Estado Miranda, situación que obligaba al Secretario General de Gobierno de esa entidad, a obrar dentro de los límites claramente señalados en el acto de delegación.
Ello, por ser la delegación en general una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano, lo cual implica la traslación de competencias o tareas de un funcionario superior a uno de inferior jerarquía, existiendo dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas.
En el caso sub examine el mecanismo que le permitió al Secretario General de Gobierno del Estado Miranda dictar el acto administrativo de destitución del ciudadano Alciro Miranda, fue una delegación de firmas, hecho expresamente reconocido por la representación judicial de la parte accionada, el cual, como ya se señalo si bien es cierto constituye una de las especies de delegación, no comporta una traslación de competencias propiamente dichas, por resultar un mecanismo mediante el cual el delegante sólo le atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son competencia de aquel, razón por la cual, no implica una delegación de competencias.
(…Omissis…)
Del texto parcialmente transcrito se evidencia, que el acto en comento fue dictado y suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado Miranda, obrando por delegación de firma del ciudadano Gobernador como máxima autoridad del Estado Miranda, pero no de atribuciones, no estando por ende facultado ese funcionario para dictar actos en materias relativas a la administración de personal por ser competencia estas de su máxima autoridad, viciando por ende el acto de destitución de nulidad, por emanar este último de un funcionario incompetente.
(…Omissis…)
En base a lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto recurrido, por haber emanado este de una autoridad manifiestamente incompetente.
Declarada como ha sido la nulidad del acto impugnado, a criterio de este juzgador, resulta innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes.
Establecido lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que le atribuye al juez contencioso administrativo la competencia para anular los actos administrativos contrarios a derecho, condenar al pago de sumas de dinero y a ordenar la reparación de los daños y perjuicios originados por responsabilidad de la Administración, se ordena la reincorporación del actor al cargo que desempeñaba en la Gobernación del Estado Miranda, el pago de los sueldos y demás beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para cuya percepción no se requiera la prestación efectiva de servicio. Así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de abril de 2008 y 14 de abril de 2009, por las abogadas MARÍA JOSÉ NOBREGA Y MARÍA MACSOTAY, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Alegó que la sentencia recurrida adolece del “vicio de Falso Supuesto de Hecho, pues es falso lo señalado por el a quo en el sentido de que el Licenciado VICTOR MANUEL HERNANDEZ (sic) ROJAS, en su carácter de Secretario de Gobierno para ese entonces, no tenía la competencia para destituir de la Administración al ciudadano ALCIRO JOSE (sic) MIRANDA ASCANIO, falso supuesto que fue utilizado por la recurrida para declarar la nulidad del Acto de Remoción N° 425 de fecha 03 de junio de 1999 sentenciar parcialmente el recurso de nulidad ejercido”, pues tal actuación debió entenderse como una delegación de firmas y no de atribuciones.
Expresó que “el alcance de la delegación establecida en el Decreto Nº 457 de fecha 30 de noviembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Extraordinario, mediante la cual el Gobernador del Estado Miranda de la época delegó al Secretario de Gobierno la facultad para participar, dar, ordenar, retirar, conceder, dictar, fijar, otorgar, dirigir, aceptar. Estos pocos ejemplos dan la pauta para afirmar que se trata de un delegación de atribuciones, todo sumado al hecho de que en la práctica no tendría sentido delegar solo la firma de este tipo de actos (…)”.
Que en razón de lo anterior estimó que “(…) al delegar este tipo de actos necesariamente se está delegando la atribución de los mismos, pues el uso de la figura de la delegación tiene como fundamento principal la desconcentración de atribuciones, todo en aras de la agilizar y hacer más eficiente la actuación o la actividad administrativa, entonces resulta ¡lógico pensar que es el Gobernador quien emite el acto para luego pasarlo al Secretario de Gobierno y que éste lo firme, esto va en contra de la naturaleza misma de la delegación como un método de desconcentración, de eficiencia y de especialización en la Organización Administrativa, razón por la que consider(ó) que el a quo incurrió en falso supuesto (…)”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión dictada por el Juzgador de Instancia y, en consecuencia se declare sin lugar el recurso interpuesto.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 20 de abril de 2009, el abogado Casto Muñoz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Expresó que el fallo apelado “da cumplimiento preciso y exacto al precepto contenido en los Artículos 243, Ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil, pues, contiene decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la e pretensión deducida y a la defensas opuestas, dicha sentencia está suficientemente motivada por cuanto en su parte motiva se sostiene en los fundamentos facticos y jurídicos del mismo”.
Que “el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, delegó en la firma de los actos y documentos expresamente señalados en ese artículo, pero no así, las atribuciones para decidir los aspectos referentes para decidir al retiro, remoción y destitución de los funcionarios y empleados al servicio del Estado Miranda, situación que obligaba al Secretario General de Gobierno de esa Entidad, a obrar dentro de los límites claramente señalados en el acto de delegación. Ello, por ser la delegación en general una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostenta la titularidad de dicho órgano, lo cual implica la traslación de competencias o tareas de un funcionario superior (…)”.
Indicó que del texto del acto impugnado “se evidencia, que el acto en comento fue dictado y suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado Miranda, obrando por delegación de firma del ciudadano Gobernador como máxima autoridad del Estado Miranda, pero no de atribuciones, no estando por ende facultado ese funcionario para, dictar actos en materias relativas a la administración de personal por ser competencia estas de su máxima autoridad, viciando por ende el acto de destitución de nulidad, por emanar este último de un funcionario incompetente”.
Que la parte apelante al “indicar que el a quo, incurrió en el falso supuesto de hecho, alegando con tal señalamiento, una inconsistencia jurídica, pues, tal decisión no está subsumida en lo previsto en el Artículo 313, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil (…) que se evidencia meridianamente, que el acto dictado por el Secretaria de Gobierno del Estado Miranda, actúa obrando por delegación de firma, pero no de atribuciones, por lo que, no estaba facultado para destituir a ALCIRO MIRANDA, (…) resultando una violación al debido proceso y a la lógica jurídica”.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Juzgado de Instancia.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Sustituto del Procurador General de la República del Estado Miranda y al efecto se observa lo siguiente:
II. De la apelación de la representación judicial de la Gobernación
Alegó la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda que la sentencia recurrida adolece del “vicio de Falso Supuesto de Hecho, pues es falso lo señalado por el a quo en el sentido de que el Licenciado VICTOR MANUEL HERNANDEZ (sic) ROJAS, en su carácter de Secretario de Gobierno para ese entonces, no tenía la competencia para destituir de la Administración al ciudadano ALCIRO JOSE (sic) MIRANDA ASCANIO, falso supuesto que fue utilizado por la recurrida para declarar la nulidad del Acto de Remoción N° 425 de fecha 03 de junio de 1999 sentenciar parcialmente el recurso de nulidad ejercido”, pues tal actuación debió entenderse como una delegación de firmas y no de atribuciones.
Expresó igualmente que “el alcance de la delegación establecida en el Decreto Nº 457 de fecha 30 de noviembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Extraordinario, mediante la cual el Gobernador del Estado Miranda de la época delegó al Secretario de Gobierno la facultad para participar, dar, ordenar, retirar, conceder, dictar, fijar, otorgar, dirigir, aceptar. Estos pocos ejemplos dan la pauta para afirmar que se trata de un delegación de atribuciones, todo sumado al hecho de que en la práctica no tendría sentido delegar solo la firma de este tipo de actos (…)”.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte recurrida expresó que el fallo apelado “da cumplimiento preciso y exacto al precepto contenido en los Artículos 243, Ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil, pues, contiene decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la e pretensión deducida y a la defensas opuestas, dicha sentencia está suficientemente motivada por cuanto en su parte motiva se sostiene en los fundamentos facticos y jurídicos del mismo”.
Que “el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, delegó en la firma de los actos y documentos expresamente señalados en ese artículo, pero no así, las atribuciones para decidir los aspectos referentes para decidir al retiro, remoción y destitución de los funcionarios y empleados al servicio del Estado Miranda, situación que obligaba al Secretario General de Gobierno de esa Entidad, a obrar dentro de los límites claramente señalados en el acto de delegación. Ello, por ser la delegación en general una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostenta la titularidad de dicho órgano, lo cual implica la traslación de competencias o tareas de un funcionario superior (…)”.
Del vicio de falsa suposición
Con relación al vicio denunciado, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, (caso: Inversiones Irsina, C.A., contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer el vicio de falsa suposición o conocido jurisprudencialmente como la suposición falsa, denunciado en la fundamentación de la apelación, y precisó al respecto lo siguiente:
“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.

Asimismo, mediante sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), reiteró el criterio mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).

De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien haya atribuido a un instrumento del expediente, menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado, al efecto pasa esta Corte a verificar si la decisión objeto de apelación esta incursa en el referido vicio.


De la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado
Dicho lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado y para ello este Órgano Jurisdiccional considera necesario profundizar con relación al punto central de la apelación interpuesta, como lo es la figura de la delegación, la cual es definida como una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado desvía algunas atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización.
En razón de lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, realizar algunas consideraciones en lo que respecta a la competencia, entendiéndose ésta como una manifestación directa del principio de legalidad; el órgano o sujeto a quien se le atribuya la competencia para realizar determinada actuación en nombre y representación de un órgano de la Administración Pública, debe ajustar su actuación a los límites propios establecidos en la delegación de competencia, en consecuencia, todo acto administrativo que carezca de dicha atribución expresa y legal, está viciado de nulidad.
En este sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Resaltado de esta Corte).

Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones. (Destacado de esta Corte).

En torno al tema de la delegación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2006-1261, de fecha 10 de mayo de 2006, (caso: María Eugenía Inojosa Vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social), ratificada en sentencia Nº 2006-2.279, de fecha 13 de julio de 2006, (caso: María Guadalupe Miranda Raga Vs. Junta Liquidadora Del Instituto Nacional De Hipódromos”, expuso que:
“(…) considera necesario este Órgano Jurisdiccional señalar que dentro de los principios generales que conforman la organización administrativa, el concepto de competencia se presenta como el elemento fundamental para establecer la medida de la potestad de actuación, por naturaleza, improrrogable, que le ha sido atribuida por Ley a un órgano específico de la Administración; sin embargo, entre las posibles excepciones a la llamada inderogabilidad de la competencia, admitidas por la doctrina administrativa, se encuentra la figura de la delegación, en sus dos formas, esto es, de atribuciones y de firma. La primera, concebida como un mecanismo de modificación temporal de la competencia, por el cual un órgano de superior jerarquía transfiere a otro de inferior jerarquía el ejercicio de determinadas funciones, siempre que tal atribución se encuentre establecida en la ley, quedando entendido que el delegante conserva la titularidad de la competencia, pero de forma temporal se desprende de su ejercicio, por lo que se asume la responsabilidad directa del delegado por cada una de sus actuaciones.
En cambio que, la delegación de firma supone más bien un acto por el cual el superior descarga en una persona específica, una parte de la labor material que le corresponde, como puede ser, efectivamente, la firma de determinados documentos. Esta figura, en realidad, más que una verdadera delegación comporta una distribución de tareas, por lo que no se requiere de atribución expresa de la Ley para efectuarse en la práctica.
Lo anterior, sin duda, explica el por qué el delegante no llega a perder, ni siquiera temporalmente, la competencia que le ha sido atribuida por mandato legal, pero además, conduce a interpretar que el acto contenido en el documento firmado por el delegado necesariamente ha sido adoptado, en forma previa, por el delegante”. (Resaltado de esta Corte)

Conforme a las anteriores consideraciones, esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Aunado a ello, cabe destacar, que la idoneidad con la que actúa el funcionario viene dada a través de la delegación, esta delegación debe ser concedida de forma expresa y comporta la transferencia de determinadas tareas o actividades que corresponden al superior jerárquico y que éste transfiere a un inferior.
Ahora bien, en el caso de marras, aclarados los anteriores conceptos y visto que la denuncia formulada por la apelante se circunscribe en la presunta incompetencia del ciudadano Victor Manuel Hernández Rojas, quien se desempeñaba como Secretario de Gobierno de la Gobernación de Miranda, para dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0425 de fecha 3 de junio de 1999, mediante la cual el ciudadano Alciro Miranda, fue “destituido” del citado ente estatal.
En este sentido, se observa, que la delegación viene consagrada en la Ley Orgánica de la Administración Pública -vigente para el momento en que ocurrieron los hechos-, lo que hace referencia a la potestad que tienen los Ministros de delegar atribuciones y firma en los Viceministros y, éstos a su vez, en los Directores y Jefes de División, y en otros funcionarios, disciplinando los efectos de ambos tipos de delegación. Así tenemos que, el artículo 34 establece:
“El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia, de conformidad con las formalidades que determinen la presente Ley y su reglamento.”

Por su parte el artículo 37 prevé:
“Los funcionarios o funcionarias del órgano al cual se haya delegado una atribución serán responsables por su ejecución.
Los actos administrativos derivados del ejercicio de las atribuciones delegadas, a los efectos de los recursos correspondientes se tendrán como dictados por la autoridad delegante”.

El artículo 38 consagra:
“El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento”. (Negrillas de esta Corte).

De la normativa antes transcrita se desprende con toda claridad la coexistencia de dos tipos de delegaciones; la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades, es un acto jurídico general o individual por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro; así tanto la competencia como la responsabilidad que apareja su ejercicio son transmitidas, en razón de lo cual los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.
La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido antes expresado, pues el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado.
En razón de esta modalidad no son responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, por lo que el recurso de reconsideración debería interponerse ante el propio superior delegante, pues el acto ha emanado de su superior autoridad.
Ello así, es oportuno traer a colación el artículo primero del Decreto Nº 457 del 30 de diciembre de 1998, mediante el cual el ciudadano Enrique Mendoza actuando para ese momento como Gobernador del Estado Miranda, y haciendo usos de las atribuciones legales previstas en los artículos 76 y 84 ordinal 20 de la Constitución del Estado Miranda, artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del referido Estado en concordancia con lo establecido en los artículos 6 y 16 ordinales 11 y 17 de la Ley de la Administración del Estado Miranda, decretó lo siguiente:

“Artículo Primero: Se delega en el Secretario General de Gobierno, VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 2.752.004, la facultad de firmar los actos y documentos de retiro, remoción y destitución de los funcionarios y demás empleados de la Administración Pública Estadal Central”. (Negritas del original y subrayado de esta Corte).

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente traer a colación lo expresado en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0425 de fecha 3 de junio de 1999, mediante la cual se expresó lo siguiente:
“DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Gobernación del Estado Miranda, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 76 y 84 Ordinal 20º de la Constitución del Estado Miranda, artículo 16 Ordinal 11º de la Ley de Administración del Estado Miranda, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento Interno Disciplinario instruido por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS de la Gobernación del Estado Miranda, en contra del docente ALCIRO MIRANDA con cédula de identidad Nº V- 1.726.789, y que de la instrucción del mismo se comprobó que dicho ciudadano, incurrió en faltas al servicio de su trabajo por INASISTENCIAS JUSTIFICADAS (…).
RESULEVE
ARTÍCULO PRIMERO: Cumplido como fue el Procedimiento Disciplinario establecido en el Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, SE DESTITUYE, al ciudadano ALCIRO MIRANDA, con cédula de identidad Nº V- 1.726.789, del cargo que venía desempeñando en la DIVISIÓN DE ANDRAGOGÍA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, como profesor por horas (40) Licenciado I, Código 414011, por INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS (…).
ARTÍCULO SEGUNDO: El Secretario General de Gobierno, queda encargado de hacer del conocimiento al ciudadano ALCIRO MIRANDA, anteriormente identificado, del contenido del presente acto.”

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que generalmente, las máximas autoridades de la Administración Pública, hacen uso de manera indistinta de la figura de la delegación ya sea de firma o de atribuciones. Sin embargo, en el presente caso, tal confusión no se evidencia pues, el Decreto que sustenta la delegación efectuada por el Gobernador del Estado Miranda, se evidencia que a éste le fue delegado de manera expresa la firma de los actos relacionados con la destitución y el retiro del personal de la Gobernación, no pudiendo confundirse en modo alguno con la delegación de atribuciones, de modo pues que al circunscribirnos al caso de marras, no se evidencia que el ciudadano Víctor Manuel Hernández haya tomado la decisión de destituir al ciudadano Alciro Miranda, sino que por el contrario sólo suscribió el acto administrativo -se insiste- conforme a la delegación de firma dada por el Gobernador del Estado Miranda según consta en Decreto Nº 457 del 30 de noviembre de 2008.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que la delegación de firma, objeto de análisis, fue otorgada por el Gobernador del Estado Miranda al Secretario General de Gobierno, quienes son de acuerdo a la estructura jerárquica de la Gobernación los máximos jerarcas del ejecutivo estadal, entendiéndose entonces, sin particulares esfuerzos interpretativos que el referido Secretario de Gobierno podía hacer uso de la delegación de suscribir y firmar el acto administrativo de destitución, pues en ningún caso el mismo usurpó las atribuciones que legalmente le correspondían al Gobernador.
Ello así, resulta evidente entonces que el ciudadano Víctor Manuel Hernández, actuando en su carácter de Secretario de Gobierno, sólo dio cumplimiento expreso a la orden del Gobernador del Estado Miranda, razón por la cual debe ser desestimado el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 22 de octubre de 2007 de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, esta Corte pasa a conocer el fondo del asunto de conformidad con lo previsto en el 209 del Código de Procedimiento Civil y al efecto se observa lo siguiente:
Previo a entrar a conocer el fondo del asunto, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar inadvertido, el argumento esgrimido por la parte querellante referido a la estabilidad dentro de la Administración, llamando poderosamente la atención a este Órgano Colegiado que el querellante afirme en su escrito libelar haber desempeñado para el momento de la destitución más de “treinta (30) años dentro de la Administración Pública”.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la revisión exhaustiva de los antecedentes de servicio observa lo siguiente:
Que al folio 1 del expediente contentivo de los antecedentes administrativos del ciudadano Alciro José Miranda de la cual se desprende el desempeño del referido ciudadano dentro de la Administración Pública Nacional y al efecto se detalla lo siguiente:
Desde Hasta
01-08-58 16-09-60 Maestro, Educación Adultos.
16-09-61 31-12-60 Maestro, Educación Oficina Adulto.
01-01-61 15-01-63 Jefe de servicio de Educación Adultos. Estado Miranda.
16-01-63 30-04-65 Jefe de Campaña Regional. Del estado Miranda.
Reingresó
01-10-80 16-10-82 Especialista en la elaboración de material de adulto del Estado Miranda.
Nota: En su expediente personal reposa constancia emanada de la Secretaría General de Gobierno del Estado Miranda, donde certifica que el mencionado ciudadano desempeño cargo de docente durante el lapso comprendido desde el 01-05-64 hasta el 01-08-80.
Tiempo de servicio: 16 años, 03 meses (hasta el 01-08-80)
Total de tiempo de servicio: 24 años, 15 días (hasta el 16-10-82)
Reingresó
15-09-97 25-06-99 Profesor 40 horas en el Estado Miranda.
Conforme las documentales señaladas, resulta imperioso para esta Corte pasar a analizar si el ciudadano Alciro José Miranda, cumplía con los requisitos para ser jubilado al momento en que fue destituido de la Gobernación del Estado Miranda. A este respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional conforme así lo dispuso el ordinal 24º del artículo 136 de la derogada Constitucional Nacional, y en la actualidad lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas de las cuales a groso modo se desprende que es competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional, dictar normas relativas a la previsión y seguridad social.
Así, siendo entonces que el derecho constitucional a la jubilación se constituye como parte inherente de la seguridad social, debe entonces pretenderse la protección del anciano, con el propósito único de ofrecerle o brindarle una mejor calidad de vida, además de ser un beneficio que se ha ganado y le corresponde por dedicarle gran parte de su tiempo o vida útil a un organismo de la Administración Pública, por tanto, en las circunstancias específicas del presente caso, debe innegablemente flexibilizarse la normativa aplicable como se señaló, y, en consecuencia, entender que el tribunal de primera instancia actuó apegado a derecho, al ordenar al ente administrativo a tramitar de su jubilación.
Resulta menester destacar, que en un caso similar al de marras, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2010-18 de fecha 25 de enero de 2010, caso: Damarys Galíndez Vs. Ministerio del Poder Popular para el Comercio, declaró procedente la jubilación solicitada, aún cuando la querellante no ostentaba la condición de funcionaria pública, toda vez que constató que la misma cumplía con los requisitos legalmente exigidos para ser acreedora del beneficio de jubilación, por tal motivo, considera esta Corte que en aras de dar cumplimiento a lo establecido en nuestra Carta Magna en cuanto a la protección del derecho a la jubilación, debe este Órgano Jurisdiccional concluir que a la ciudadana Zoraida Barrios Hernández, le corresponde el beneficio de la Jubilación, tal y como lo señalara el Juzgador de Instancia.
En ese sentido, ya se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, esta vez en decisión que riela en expediente Nº AP42-N-2010-000419 de fecha 11 de octubre de 2010, caso: Zoraida Barrios Hernández contra el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, en la cual se señaló lo siguiente:
“Estima que la Administración estaba realizando los trámites a los fines de otorgar la jubilación a la querellante, siendo necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que:
‘Artículo 120.- El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión’.
En criterio de este Órgano Jurisdiccional, el artículo antes transcrito lo que consagra, de manera expresa, es una auténtica prohibición de retirar del servicio a aquel funcionario público que cumpla con los requisitos exigidos en la ley para disfrutar de una pensión de jubilación, independientemente de que dicho funcionario ocupe un cargo de carrera, de libre nombramiento y remoción, o como en el presente caso, se tratara de un ‘personal contratado’.
Sobre el particular, resulta menester traer a colación una vez más la sentencia citada anteriormente (caso: Pastor Ery Laurens Vs. Estado Guárico), en la cual se señaló la prohibición de retirar al funcionario público que cumpla con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señalando que:
‘Ciertamente, el mencionado artículo alude a la imposibilidad del retiro durante el lapso que la jubilación esté en trámite, no obstante, resultaría desajustado a derecho considerar que ante cualquier tramitación que un funcionario realizara en ese sentido, más aún sin cumplir los requisitos, la Administración se vería atada a no proceder al respectivo retiro por cuanto -se reitera- existe la aludida tramitación. Al pretenderlo así se originaría un mecanismo de protección que el funcionario aplicaría ante cualquier presunción de retiro, para salvaguardar su estadía en el cargo, sin detenerse a considerar si se encuentra o no incurso en los supuestos en los cuales procede la jubilación, pues su tramitación tendría otro fin, el cual no es el que se desprende de la Ley en análisis. Por lo que, en otras palabras, una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental’.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, reitera esta Corte que para el momento en que fue retirada la querellante del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, ello es, en fecha 9 de noviembre de 2009, cumplía con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para ser merecedora del beneficio de jubilación, realizando solicitudes a la Administración a los fines de la tramitación del mismo, por lo que entiende esta Corte que el retiro de la misma ha de entenderse como una negativa tácita a esta solicitud de jubilación”. (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).

De tal manera, y siendo que el caso de autos versa sobre una jubilación otorgada a un funcionario pública que prestó servicio al entonces Ministerio de Educación como Educador, quienes encuentran regulado su régimen funcionarial, en la Ley Orgánica de Educación, la cual es una normativa nacional, dictada por el órgano nacional con competencia para ello, y visto, reiteramos, que en líneas anteriores se señaló que el tema de jubilaciones y pensiones, es de reserva nacional legal, la norma supra referida, ello es Ley Orgánica de Educación, es la que debe emplear la Administración, en este caso específico, a los fines de otorgar la pensión de jubilación.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, norma aplicable al caso en concreto, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 106. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo”. (Negrillas y subrayado de la Corte).

De la norma citada, se observa que en el caso de marras, que la referida norma consagra que el derecho a la jubilación se adquiría mediante el cumplimiento de un único requisito el cumplimiento de veinticinco años de servicio activo en la educación y “con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia”
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que el querellante fue destituido del cargo de Profesor de Horas (40) Licenciado I, Código 414011 adscrito a la División de Andragogía de la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda mediante Resolución Nº 0425 de fecha 3 de junio de 1999, siendo que para el momento de su destitución contaba con sesenta y tres (63) años de edad tal y como se evidencia, aunque con dificultad de la cédula de identidad que riela al folio cincuenta (53) del expediente contentivo de los antecedentes administrativos del ciudadano Alciro José Miranda Ascanio de la cual se observa que la fecha de nacimiento del referido ciudadano es el 3 de junio de 1936.
A tal efecto, esta Corte constata que para el momento de la destitución del ciudadano Alciro José Ascanio Miranda y de acuerdo a los documentos que reposa en autos (folios 1 al 53 del expediente contentivo de los antecedentes administrativos), documentos contentivos de la totalidad de años dentro de la Administración Pública, tal y como quedó explanado anteriormente, se observa que el querellante ingresó a la Administración Pública en el 1º de agosto de 1958 hasta el 10 de octubre de 1982, sumando hasta ese momento 24 años y 15 días de servicio, al cual debe sumársele el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1997 hasta la fecha del egreso (por efecto de la destitución) el 3 de junio de 1999, sumando entonces la cantidad de 26 años y 15 días de servicio, cumpliéndose así con el requisito de Ley correspondiente a los años de servicio al servicio de la Administración Pública.
En consecuencia, visto que el funcionario Atilio Noguera Ayala contaba al momento de su destitución con veintiséis (26) años de servicio en la Administración Pública, y con fundamento en el mandato establecido en el citado artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, es forzoso para esta Corte concluir que -para la fecha de su destitución- el querellante cumplía con el requisito relativo a los años de servicio necesarios para la obtención de la pensión de la jubilación. Así se declara.
Finalmente, esta Corte estima pertinente acotar que considerando que el documento mencionado -cédula de identidad- emana de un Órgano de la Administración Pública, esto es, el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y documentos administrativos emanados de el Ministerio de Educación, constituyen auténticos documentos administrativos, cuya presunción de certeza con respecto de su contenido no ha sido -en modo alguno- desvirtuada por la entidad querellada, razón por la cual ha de entender esta Corte que -para la fecha de la destitución del querellante cumplía con las exigencias previstas en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, pues contaba se insiste el querellante cuenta con sesenta y tres (63) años de edad, así como los años de servicio prestados, pues consta de autos que el mismo había prestado más de veinticinco (25) años de servicio a la Administración Pública.
Conforme las consideraciones expuestas, y visto que fue en esta instancia jurisdiccional que el Organismo recurrido remitió el expediente administrativo del ciudadano Alciro Ascanio MIranda, esta Corte logró constatar al momento de ser destituido cumplía con los requisitos de edad y años de servicio para que le fuese concedido su derecho a la jubilación.
En virtud de lo anterior, esta Corte ORDENA la reincorporación del recurrente a la Gobernación de Miranda únicamente a los fines de que dicha Gobernación emita la Resolución mediante la cual le concede el beneficio de jubilación al querellante, en consecuencia se ORDENA el pago de dicha pensión de manera retroactiva computados desde la fecha de su destitución (3 de junio de 1999), con los ajustes respectivos, tomando en consideración el cargo que ejercía para el momento de la emanación del ilegal acto, toda vez que para ese momento el mismo ya cumplía con los requisitos de edad y años de servicio y tomando en cuenta lo establecido en la Ley de Educación aplicable al presente caso, en razón de la evidente condición de docente del querellante. Así se declara.
Vista las consideraciones, que anteceden este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Alciro Miranda.




V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 31 de enero de 2008, por la abogada María José Nobrega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de octubre de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por el abogado Casto Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALCIRO JOSÉ MIRANDA ASCANIO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- ANULA la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia;
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia;
5.- Se ORDENA la reincorporación del recurrente a la Gobernación de Miranda únicamente a los fines de que dicha Gobernación emita la Resolución mediante la cual le concede el beneficio de jubilación al querellante, en consecuencia se ORDENA el pago de dicha pensión de manera retroactiva computados desde la fecha de su destitución
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/ 55
Exp N° AP42-R-2008-000503
En fecha ________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.

La Secretaria.