JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000528

En fecha 31 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0202 de fecha 7 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARGELIA HERNÁNDEZ DE ROUSSELL, titular de la cédula de identidad Nº 3.640.837, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, (hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2007, por el abogado Manuel Assad Brito, antes identificado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 10 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: "(...) que desde el día nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008 (…)".
El 8 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido el 9 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 17 de junio de 2008, esta Corte ordenó la notificación de la parte querellada y de la Procuradora General de la República.
El 29 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó las resultas de la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
En fecha 14 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 26 de enero de 2009, se dejó constancia del comienzo del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante nota estampada el 4 de febrero de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 11 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte apelante solicitó, el abocamiento de esta Corte, la notificación de las partes y que se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2010, esta Corte fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, para el día 10 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se dejó sin efecto el auto de fecha 19 de mayo de 2010, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente a los fines de que dicte decisión en la presente causa.
El 23 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de junio de 2006, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Argelia Hernández De Roussell, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Infraestructura, (hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que su mandante “(…) ingresó a la Administración Pública, hace treinta y tres (33) años y fue jubilada según Resolución Nº 823, de fecha 11-10-2005 y notificada, según Oficio Nº 7372, de fecha 31-10-06, por un monto de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 78.000.000,00), aproximadamente”.
Indicó que “Del análisis de nuestros cálculos, determinamos un diferencia a favor de la ex-funcionaria de CIENTO TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 130.849.734,96), de acuerdo a la siguiente demostración:
Años de Servicios: 33
Sueldo Mensual .Bs. 2.585.181,00
Que incluye: sueldo básico Bs. 872.172,00
Compensación Bs. 713.000,00
Prima de jerarquía Bs. 1.000.000,00
_________________
TOTAL Bs. 2.585.181,00
Pasivo por Régimen anterior: Bs. 17.732.272,96
Intereses pasivo Régimen anterior Bs. 140.704.618,00
Prestaciones con Intereses nuevo Régimen Bs. 50.412.844,00
_________________
TOTAL Bs. 208.849.734,96
Menos Liquidación Prestaciones Sociales Bs. 78.000.000,00
___________________
Diferencia Prestaciones Sociales Bs. 130.849.734,96 (…)”.



II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales al Ministerio de Infraestructura, monto que -a su parecer-, da como resultado la cantidad de Bs. 130.849.734,96.
Señala el querellante que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales correspondiente a las siguientes cantidades:
Indemnización por 33 años de servicios, lo cual da un monto total de Bs. 2.585.181,00, que incluye sueldo básico por la cantidad de Bs. 872.172,00, Compensación por la suma de Bs. 713.000,00 y Prima jerárquica por Bs. 1.000.000,00.
Indemnización por Pasivo por Régimen Anterior por la cantidad de Bs. 17.732.272,96; Intereses Pasivos Régimen Anterior por un monto de Bs. 140.704.618,00 y Prestaciones con Intereses nuevo Régimen por la suma de Bs. 50.412.844,00.
Menos liquidación Prestaciones Sociales por un total de Bs. 78.000.000,00.
Este Juzgado para pronunciarse en relación a la solicitud de diferencia de prestaciones sociales, así como de las cantidades anteriormente mencionadas observa que en el escrito de promoción de pruebas el apoderado de la parte actora solicitó, se practicara experticia, a fin de determinar si sus cálculos o los del Ministerio corresponden con la realidad.
A los folios 86 al 112 del expediente principal consta experticia suscrita por los ciudadanos Hugo Santos, Ramón Márquez y José Danilo Montes, portadores de la cédula de identidad Nros. 13.312.509, 6.366.746 y 6.869.366, respectivamente, de profesión Ingeniero el primero y Contador Público los dos últimos, mediante el cual luego de explanar una serie de consideraciones que por sí solas no se explican, determinaron que los montos presentados por el Ministerio y por la parte recurrente no se corresponden con la realidad.
Ahora bien, del informe pericial se observa que los expertos indican que se aplicaron dos fórmulas de cálculo distintos en sendos anexos que contienen los cálculos efectuados, sin especificar de ninguna de las aplicaciones sobre cual fórmula fueran calculadas las prestaciones sociales por parte del órgano, sumado a que del citado cálculo no se explican las causas por la cual el capital sobre prestaciones sociales para el 18 de junio de 1997 es de Bs. 6.375.000,00 del régimen anterior y comienza el cálculo del nuevo régimen en la cantidad de Bs. 10.134.109,98, ni la razón por la cual los intereses acumulados quedan en el régimen anterior al 18/06/97 en la cantidad de Bs. 3.329.758,98 y comienzan para el nuevo régimen en la cantidad de Bs. 3.398.160,06. Del mismo modo, en la experticia no se indica de donde se obtuvo los valores que servirían para determinar el sueldo integral para el cálculo de las prestaciones ni con respecto al régimen anterior se pude deducir cual es el sueldo sobre el cual se generan las prestaciones sociales indicadas en la experticia, mientras que con respecto a los sueldos que sirvieron de base para el cálculo del régimen nuevo, igualmente no indica de donde se obtuvo la información sobre la cual se calculó, mientras que con respecto a los sueldos –denominados salarios en la experticia- correspondientes al nuevo régimen, se verifican discrepancias tales como que el sueldo vigente a junio de 1997, en la experticia está fijado en la cantidad de Bs. 255.000,00, mientras que en la planilla de “Datos requeridos para el cálculo de pasivos laborales” elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo del 5 de diciembre de 2005, que riela a los folios 5 y 6 de la pieza 2 del expediente administrativo se encuentra determinado en la cantidad de Bs. 181.279,00; el asignado a partir de enero de 1997, conforme a la experticia corresponde a la cantidad de Bs. 678.490,50, mientras que en la Planilla del Ministerio se encuentra fijado en la cantidad de Bs. 744.981, a partir de mayo de 2000, la experticia lo determina en la cantidad de Bs. 885.038,40 mientras el Ministerio informa la cantidad de Bs. 819.480,00.
Todo lo anterior determina una serie de incongruencias e insuficiencias que no permite a este Juzgador otorgar a la experticia la seguridad e inteligencia suficiente para valorarla como válida o científicamente aceptable, mientras que el documento presentado por la representación judicial de la parte actora como experticia que a su decir fue elaborada “…por nuestra contadora”, se trata de un documento de autoría desconocida, cuyo valor probatorio no sería otro que la opinión calificada del mismo grupo actor, lo cual no podría ser considerado como una prueba válida, razón por la cual debe igualmente rechazarse la misma y así se decide.
En atención a los anteriormente expuesto y toda vez que no fue probado en autos que exista alguna diferencia que se deba en cuanto a los cálculos desarrollados por el Ministerio y que han de favorecer a la parte actora, debe este Tribunal desestimar la pretensión del actor y así se decide.
Sin embargo, se observa de autos que la ahora actora fue jubilada a partir del 02 de noviembre de 2005, recibiendo el cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales el 29 de marzo de 2006, según consta al folio 56 del expediente principal. En tal sentido y siendo que de acuerdo al mandato constitucional, las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, tal mandamiento constitucional ha debido ser verificado de oficio por parte de la Administración o en su defecto, toda vez que este Tribunal conoce de un reclamo por diferencias de prestaciones sociales, debe restablecer la situación jurídica infringida por la actividad de la Administración y conocer de oficio, en virtud de los poderes pretorianos del Juez Contencioso Administrativo, debiendo en consecuencia ordenar el pago de los respectivos intereses.
(…omissis…)
Señalado lo anterior se observa, que desde la fecha en que fue jubilada la actora 02-11-2005 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 29-03-2006, evidencia demora en dicho pago, de un (1) año, ocho meses (8) y veintisiete (27) días, en consecuencia, este Tribunal ordena el pago de la recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 02-11-2005 fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 29-03-2006 inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 77.827.869,64) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”.

Finalmente, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, ordenó el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 2 de noviembre de 2005 hasta el 29 de marzo de 2006, en los términos expresados en la referida decisión.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 11 de junio de 2008, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Argelia Hernández de Rousell, presentó escrito de fundamentación de la apelación en el que efectuó las siguientes consideraciones:
Indicó, que “Se trata de una querella funcionarial, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de mora. Efectivamente, la recurrente, ingresó a la Administración Pública hace treinta y cinco (35) años y fue jubilada según Oficio Nº 7372, de fecha 31-10-2005, recibida el 16-11-2005”.
Señaló que “Recibió el cheque correspondiente a sus Prestaciones Sociales el 29-03-06, por un monto de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 78.000-000.00) (sic), (78.000 Bs. F.)”.
Arguyó que “Nuestro cáculos (sic) determinaros una diferencia a favor de ARGELIA HERNÁNDEZ ROUSSELL DE CIENTO TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 130.849.734,96), de acuerdo a la demostración siguiente:
Años de Servicios: 33
Sueldo Mensual .Bs. 2.585.181,00
Que incluye: sueldo básico Bs. 872.172,00
Compensación Bs. 713.000,00
Prima de jerarquía Bs. 1.000.000,00
_________________
TOTAL Bs. 2.585.181,00
Pasivo por Régimen anterior: Bs. 17.732.272,96
Intereses pasivo Régimen anterior Bs. 140.704.618,00
Prestaciones con Intereses nuevo Régimen Bs. 50.412.844,00
_________________
TOTAL Bs. 208.849.734,96
Menos Liquidación Prestaciones Sociales Bs. 78.000.000,00
___________________
Diferencia Prestaciones Sociales Bs. 130.849.734,96 (…)”.
Expresó que “Debe señalarse a la Corte, que la Administración, a los efectos de las (sic) cáculos (sic), para el pago de prestaciones sociales de la hoy Recurrente, no consideró la Prima de Jerarquía por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por consiguiente, el monto cancelado por la Administración, sin tomar en cuenta la Prima de Jerarquía, incide negativamente en el monto total de las prestaciones, es decir, antigüedad, fideicomiso que se reclama, por un monto de Bs. 130.849.734,96,igualmente, al no tomar en cuenta la referida Prima de Jerarquía, esto incide en la pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente demostración:
Años de Servicios: 33
Sueldo mensual: Bs. 2.585.181,00
Discriminado así:
Sueldo Básico Bs. .872.172,00 (sic)
Compensación Bs. 713.000,00
Prima de Jerarquía Bs. 1.000.000,00
______________
TOTAL Bs. 2.585.181,00
Es decir, el 80% de Bs.2.585.181,00, es la cantidad de Bs. 2.651.448,00, pero el 80% de 1.585.172,00, es la cantidad de Bs. 1.268.137,60, observándose una diferencia en menos, de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs, 750.000), en detrimento de los ingresos de la exfuncionaria, que de igual manera, incide en las prestaciones sociales, fideicomiso y la pensión de jubilación”.
Expresó que “En la parte dispositiva de la sentencia impugnada, estos elementos, no fueron valorados, ni analizados exactamente por el tribunal de Primera Instancia; por otra parte, el referido Tribunal, no valoró la constancia de que a la recurrente, se le cancelaba un Prima de Jerarquía, por un (sic) de UN MILLON DE BOLIVARES, incurriendo en SILENCIO DE PRUEBAS, con las consecuencias judiciales que ello implica, (…)”.
Finalmente, solicitó que se “REVOQUE la Sentencia impugnada, baya al fondo y ordene que las prestaciones sociales, fideicomiso y la pensión de jubilación, se le cancelen a la accionante con el sueldo integral”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Argelia Hernández de Rousell, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, se observa que la apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en razón de ello, esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-000518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la representación judicial de la parte querellante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Ahora bien, en el presente caso, aprecia esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se constituye en la pretensión del pago de la diferencia de prestaciones sociales existente entre el monto pagado por el entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; el cual asciende a la cantidad de “SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (78.000.000,00)” y lo que debió pagarse a la recurrente, cuya diferencia -a juicio de la recurrente- es la cantidad de Ciento Treinta Millones Ochocientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares Con Noventa y Seis Céntimos (Bs.130.849.734,96), por cuanto -a su decir- en el monto cancelado por la Administración no se consideró la Prima de Jerarquía, “por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00)”, lo cual -a su decir- incide negativamente en el monto total de las prestaciones.
Por su parte el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por considerar que en el caso de marras no quedó probado que exista alguna diferencia que se deba en cuanto a los cálculos desarrollados por el referido Ministerio y que han de favorecer a la parte actora, así como que en el presente caso se ha verificado que “existe una demora desde la fecha en que fue jubilada la actora 02-11-2005 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 29-03-2006, lo que evidencia una demora en dicho pago, de un (1) año, ocho meses (8) y veintisiete (27) días”.
Así las cosas, esta Corte a los fines de resolver la presente controversia, debe pasar a verificar si en el presente caso la apelante logró probar su respectiva afirmación de hecho, referida a la diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales efectuada por la Administración, según la cual no se tomó en consideración la Prima de Jerarquía, que presuntamente devengaba.
Con este propósito, considera pertinente traer a colación al principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico el cual se ve puntualmente desarrollado, tanto en términos adjetivos como sustantivos, en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
En este sentido, se debe distinguir que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. En este sentido, observamos que la carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida por la doctrina como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. (GOLDSCHMIDT, James. Teoría General del Proceso).
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que en este caso no fue aportada a la presente causa alguna probanza de la cual se desprenda fehacientemente que la ciudadana Argelia Hernández de Roussell, percibía la alegada Prima de Jerarquía, por lo cual de los elementos probatorios efectivamente aportados por la parte apelante a este expediente, no ha quedado demostrada la afirmación de hecho constitutiva tanto de la pretensión deducida tanto en el recurso contencioso funcionarial como en la apelación.

Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la apelante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar el hecho constitutivo de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Así pues, al no haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar el hecho alegado, como lo es en este caso que percibía una presunta Prima de Jerarquía; este Corte Segunda debe necesariamente declarar la improcedencia de la presente apelación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación incoada por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARGELIA HERNÁNDEZ DE ROUSSELL, titular de la cédula de identidad Nº 2.777.725, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat).
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente.
3. CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso incoado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. No. AP42-R-2008-000528
AJCD/26


En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-__________.


La Secretaria.