EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000878
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 654-08 de fecha 23 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Gabriel Arcangel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CELESTE CRASTO ROMERO, portadora de la cédula de identidad N° V-5.287.644, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ALONSO GAMERO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 4 de octubre de 2007, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de ese mismo año, mediante la cual el referido Juzgado Superior declaró inadmisible el recurso presentado.
En fecha 9 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que practicara las notificaciones a las partes interesadas. Asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la parte actora y los oficios Nros. CSCA-2008- 8486 y CSCA-2008-8487, dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, respectivamente, en virtud de los cuales se remitió la comisión conferida en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad; y los oficios Nros. CSCA-2008-8488 y CSCA-2008-8489, dirigidos al Presidente del Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gamero” y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 29 de julio de 2008, el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del oficio Nº CSCA-2008-8487 contentivo de la Comisión dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección ejecutiva de la Magistratura en fecha 22 de julio de 2008.
En fecha 30 de julio de 2008, el alguacil de la Corte Segunda Contencioso Administrativo consignó copia del oficio Nº CSCA-2008-8486 contentivo de la Comisión dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 22 de julio de 2008.
En fecha 11 de agosto de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República
En fecha 29 de octubre de 2008, en virtud de no constar en los autos la notificación del Director del Instituto de Tecnología “Alonso Gamero”, esta Corte ordenó librar nueva comisión dirigida al Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que practique la notificación a la referida autoridad universitaria, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2008-11509 y CSCA-2008-11508 dirigidos al Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Director del Instituto de Tecnología “Alonso Gamero”, respectivamente.
En fecha 17 de Septiembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio N° 1754-08, de fecha 13 de agosto de 2008, mediante el cual remitió las resultas de la comisión N° CSCA-2008-8487, librada por esta Corte en fecha 09 de julio de 2008.
En fecha 28 de enero de 2009, el abogado Cabriel Puche, antes identificado, apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de formalización de apelación.


En fecha 14 de enero de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, oficio Nº 2291-08, de fecha 13 de Noviembre de 2008, por medio del cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte mediante oficio Nº CSACA-2008-8486, de fecha 09 de Julio de 2008.
En fecha 25 de febrero de 2009, se ordenó agregar a los autos, el oficio Nº 2.291-08, de fecha 13 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 09 de julio de 2008.
En fecha 5 de marzo de 2009, el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del oficio Nº CSCA-2008-11509 dirigida al ciudadano Juez de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 4 de marzo de 2009.
En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Oficio N° 2460-134-2009, de fecha 23 de abril de 2009 mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de octubre de 2009.
En fecha 15 de junio de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión antes mencionada. Asimismo, por cuanto se encontraban notificadas las partes, del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de julio de 2008, comenzaron a transcurrir los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los ocho (08) días continuos concedidos como término de la distancia, luego de los cuales, se dio inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó su apelación.
En fecha 5 de noviembre de 2009, el abogado Gabriel Puche, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa y se fije la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 12 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de julio de 2009, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los ocho (08) días continuos concedidos como termino de la distancia, hasta el día veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) ambas fechas inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 30 de junio de 2009 hasta el día 7 de julio de 2009, ambas fechas inclusive, transcurrieron 8 días continuos correspondientes a los días 30 de junio de 2009 y 1º, 02, 03, 04, 05, 06 y 07 de julio de 2009, relativos al término de la distancia, que desde el día 8 de julio de 2009, fecha de inicio del lapso de fundamentación, hasta el día 4 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009 y 03 y 04 de agosto de 2009, que desde el día 5 de agosto 2009 hasta el día 12 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, transcurrieron 5 días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 5, 6, 10, 11 y 12 de agostos de 2009, que desde el día 13 de agosto de 2009, fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día 22 de septiembre de 2009, ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron 5 días de despacho correspondientes a los días 13 de agosto de 2009 y 16, 17, 21 y 22 de septiembre de 2009.
En fecha 25 de enero de 2010, vencido el lapso probatorio en la presente causa, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó el día 22 de septiembre de 2010 para el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de enero de 2010 y se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Alega la representación de la parte recurrente como fundamento de pretensión de nulidad, lo siguiente:
Señaló que “ [su] Representada (sic) (…) se inscribió y fue admitida como participante en el Concurso por Oposición abierto en el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ALONSO GAMERO”, con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón, adscrito al Ministerio de Educación Superior, para ingresar como Personal Docente en la Categoría de Asistente a Tiempo Completo, en el área de conocimiento de “FORMULACION Y EVALUACION DE PROYECTOS”, para el cual se ofreció un solo cargo, resultando aprobada en dicho concurso, pero no ganadora, al ocupar el segundo lugar del mismo, según comunicación que le fuera remitida por el Consejo Directivo del Instituto, de acuerdo con lo decidido por ese Consejo el día 05 de agosto de 2003, en sesión ordinaria No. 1286 (…)”
En este sentido, señaló que en fecha 5 de agosto de 2003 recibió comunicación suscrita por el Presidente y Secretaria del Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, mediante el cual se le notificó a la recurrente del resultado del “Concurso de Oposición 2003, de la Unidad Curricular Formulación y Evaluación de Proyectos, en el Área de Conocimiento de Formulación y Evaluación de proyectos, con la Dedicación Tiempo Completo, del departamento Académico de Administración”.
En virtud de los planteamientos anteriores, alegó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto en la apreciación de los hechos, ya que “(…) el jurado evaluador apreció erróneamente las credenciales de la aspirante declarada ganadora del concurso de oposición en discusión, que la acreditan como titular de estudios de postgrado autorizados por el Consejo Nacional de Universidades y por tanto le permitió su admisión como participante en el mismo, siendo que en la realidad, no acreditó debidamente tal titularidad al tiempo de su inscripción, violando así el artículo 12, numeral 2, literal c) del Reglamento de Concursos de Oposición para los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales, en virtud de lo cual, debe declararse la nulidad de la inscripción en dicho concurso de la ciudadana VERA R. NADIA L., en concordancia con lo establecido en los artículos, 19, 20 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos,(sic) por no cumplir con los procedimientos legalmente establecidos por la leyes y reglamentos que regulan jurídicamente el concurso impugnado.”
Asimismo, manifestó que el Consejo Directivo del Instituto incurre también en el vicio de falso supuesto por error en la apreciación y calificación de los hechos, toda vez que “(…) el jurado (…) al apreciar erradamente las credencias de [su] mandante y subsumidas incorrectamente en la tabla de puntación o baremo correspondiente. En efecto, al examinar las credenciales de [su] mandante, concluye el jurado evaluador que la puntación absoluta de las mismas es de seis coma cincuenta y siete puntos (6,57), cuando del examen de las mismas, por ser una prueba objetiva, se evidencia que su calificación absoluta debió ser de doce coma treinta y dos puntos (12,32), como puede apreciarse pormenorizadamente a los folios 7, 8 y 9 del Recurso de Reconsideración recibido por el Consejo Directivo de El (sic) Instituto en fecha 06 de octubre de 2003. Esta diferencia significativa de puntuación en la prueba de credenciales, habida cuenta que el resto de las pruebas, por tener un alto contenido subjetivo son inmodificables, altera el resultado final del concurso, resultado (sic) ganadora [su] mandante, en virtud de lo cual solicitamos que por haberse violado el artículo 20 del Reglamento de Concurso de Oposición para los Instituto y Colegios Universitarios Oficiales, debe declararse la nulidad del mismo, en concordancia con los artículos 19, ordinal 4°, 20 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por no cumplirse con los procedimientos legalmente establecidos.” (Corchetes de esta Corte).
Por las razones previamente señaladas, solicitó:
“PRIMERO: Se anule el Concurso de Oposición para ingresar como personal ordinario del personal docente en la categoría de Asistente a Tiempo Completo, en el área de conocimiento de ‘FORMULACION Y EVALUACION DE PROYECTOS’, donde fue declarada ganadora la ciudadana VERA R. NADIA L, con una nota final de 15,627, por no cumplir con el requisito de acreditar el Título de aprobación de estudios de post grado autorizados por el Consejo Nacional de Universidades, como lo exige el Reglamento de Concurso de Oposición para los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales, en su artículo 12, numeral 2, literal c), por estar viciado de nulidad absoluta, y que se le notificó según lo decidido por el Consejo Directivo del Instituto en sesión ordinaria No. 1286 de fecha 05 de agosto de 2.003.
SEGUNDO: Se declare como ganadora del mencionado concurso a [su] representada (…) quien obtuvo el segundo lugar con una nota final de 14,847 puntos, quien si demostró tener Título de aprobación de estudios de post grado de conformidad con la Ley y los Reglamentos antes mencionados.
TERCERO: Que a título de indemnización se ordene a EL (sic) INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ‘ALONSO GAMERO’ adscrito al Ministerio de Educación Superior, la cancelación de los salarios y demás beneficios que recibe el cargo de Profesor categoría Asistente a Tiempo Completo, en el área de conocimiento de ‘FORMULACION Y EVALUACION DE PROYECTOS’, calculado desde la fecha de comienzo de la relación laboral para el ganador del concurso hasta la fecha en que efectivamente se le incorpore como ganadora de dicho concurso (…)” (Resaltado del original).
Finalmente, solicitó que el presente recurso sea tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 9 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El Tribunal de Instancia señaló que “ en relación a la pretensión de la pate recurrente, aprecia ésta (sic) Juzgadora incongruencia en cuanto a que por un lado pide la nulidad del concurso, pero no denuncia ningún vicio en el mismo excepto la errónea valoración de sus credenciales por parte del Jurado evaluador y, en segundo lugar, pide que este Juzgado la declare ganadora del mismo (…) [entiende] esta Juzgadora, en uso de las potestades que le confiere el artículo 259 de la Constitución Nacional, que la pretensión de la [recurrente] es la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO en fecha 05 de agosto de 2003, en sesión ordinaria Nº 1286, en el cual se declaró ganadora del concurso a la ciudadana NADIA VERA, y no del concurso de oposición, pues de ser esta última, no podría declararse ganador a ninguno de los participantes. Prueba de ello es que los “recursos administrativos” interpuestos en sede administrativa impugnan la valoración de las credenciales de las participantes. En ese sentido, señaló el apoderado judicial de la querellante que su representada fue notificada del referido acto administrativo en fecha 05 de agosto de 2003, mediante comunicación suscrita por el Presidente y la Secretaria del Consejo Directivo del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO. Dicho acto administrativo no fue consignado por la parte recurrente conjuntamente con el escrito del recurso en virtud de lo cual resulta imposible para esta Juzgadora conocer el contenido textual del mismo y determinar si la notificación cumplió los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ende, saber si fue efectuada válidamente a fines del cómputo del lapso de caducidad, según lo prevé el artículo 74 ejusdem.” (Resaltado del original).
En virtud de lo previamente expuesto, el Juzgado de Instancia señaló que “(…) en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) [siendo] ello así (…) [consideró] que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial es inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Corchetes de esta Corte).
Con fundamento en las consideraciones precedentes, el A quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Gabriel Arcangel Puche Urdaneta, apoderado judicial de la ciudadana Celeste Crasto Romero.


III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2009, el abogado Gabriel Arcangel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Celeste Crasto Romero, formalizó el recurso de apelación que ejerciera contra la sentencia de instancia, alegando lo siguiente:
Señaló que “(…) [la] sentencia apelada hace una ‘falsa aplicación’ del artículo 19, aparte 5° la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se solicitó la nulidad de un acto administrativo preciso, sino que solicitó la nulidad de todo el concurso público de oposición, por lo cual el Tribunal a quo no podía declarar inadmisible en virtud de no haberse consignado el acto administrativo impugnado, ya que a la demandada se le solicitó que exhibiera todo el expediente administrativo del concurso y se negó a consignarlo ante el Tribunal a pesar de haber sido notificado para que lo exhibiera en la etapa probatoria.”(Corchetes de esta Corte).
En consecuencia de lo anterior, solicitó que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 2° Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a este procedimiento de apelación (…) se declare CON LUGAR la apelación en que la Juez a quo incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 19, numeral 5° de la Ley Orgánica del Supremo de Justicia, ya que con la demanda no se solicitó la nulidad de la notificación del resultado del concurso, sino que se solicitó la nulidad de la totalidad del concurso público de oposición para ingresar como PERSONAL DOCENTE en la categoría de Asistente a Tiempo Completo, en el Área de Conocimiento de Formulación y Evaluación de Proyectos, y que al no exhibir el expediente del concurso quedó comprobado (sic) la actuación de la Administración, alegando la parte demandada que el expediente del concurso de oposición fue entregado en original a la recurrente el 30-10-2003, siendo enviado al Ministerio de Educación Superior en cuanto a la documentación de la ganadora NADIA VERA y en cuanto al título de post grado de la ciudadana referida, en el escrito de contestación de la demanda, manifestó que los estudios de post grado no son requisitos indispensables para participar en los concursos.”
Por las razones anteriores, solicitó que la sentencia sea declarada con lugar y que se revoque en todos sus términos el concurso público impugnado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de 2004, por el abogado Gabriel Arcangel Puche Urdaneta, anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 9 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El recurso contencioso administrativo de nulidad de autos tiene como objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 5 de agosto de 2003, suscrita por el Presidente y Secretaria del Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gamero”, así como del “Concurso de Oposición 2003, de la Unidad Curricular Formulación y Evaluación de Proyectos, en el Área de Conocimiento de Formulación y Evaluación de proyectos, con la Dedicación Tiempo Completo, del departamento Académico de Administración”, en el cual fue declarada ganadora la ciudadana Nadia L. Vera R., quien, de conformidad con los alegados expuestos por la recurrente (quien quedó en segundo lugar en el mencionado concurso), no cumplió con el requisito de acreditar el Título de aprobación de estudios de post grado autorizados por el Consejo Nacional de Universidades, como lo exige el artículo 12, numeral 2, literal c) del Reglamento de Concurso de Oposición para los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales.
De cara a tal impugnación, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante decisión de fecha 9 de julio de 2007, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, aplicando la causal contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la falta de consignación de los documentos que deben acompañar al libelo de demanda, solicitud o recurso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expuesta la pretensión de la recurrente, así como la decisión emanada del Tribunal de Instancia que aquí se estudia, corresponde a esta Corte verificar si, en el caso de autos, tal como lo estimó el A quo, la parte recurrente omitió la consignación de los documentos fundamentales necesarios para la verificación de la admisibilidad de la acción interpuesta, amén que las causales de inadmisibilidad constituyen un presupuesto de eminente orden público, consagrado por el Legislador como un control de depuración de las causas judiciales que no se ajusten a determinadas previsiones.
En tal sentido, debe observarse el contenido del artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso establece las causales de inadmisibilidad de las solicitudes, demandas o recursos, señalando entre ellas la omisión de presentación de los documentos fundamentales, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible (…)”.

En concordancia con la norma parcialmente citada, es fundamental traer a colación el texto normativo contenido en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, el cual prevé:
“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos”.

De las disposiciones transcritas, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, y siendo que, en el caso específico la acción propuesta versa sobre una querella, la parte accionante debe traer a los autos copia del acto del cual se pretende la nulidad o copia de cualquier instrumento del cual se pueda demostrar la relación de empleo público entre los actores, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
No obstante, es de señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.

Conforme a la disposición constitucional parcialmente transcrita, constituye un deber de rango constitucional de todos los órganos jurisdiccionales, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes -y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y por último, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
A mayor abundamiento, debe precisarse que dicho deber judicial se traduce en la garantía que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia, sin que el establecimiento de condiciones estrictamente rigurosas o de requisitos legales le imposibilite u obstruya el ejercicio de la acción, siendo que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre de 2000).
La misma Sala, en decisión del 25 de enero de 2005 (caso: José Francisco Rodríguez), estableció que “(…) el derecho de acceso a la justicia no solo comporta el acceso formal, a través de la ‘acción’, por medio de la cual se hacen valer los derechos e intereses individuales, colectivos o difusos, sino que se requiere que tal acceso sea efectivo, fáctica y jurídicamente eficaz (…)”, reiterando su decisión de fecha 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), en la que estableció el contenido del derecho de acceso a la justicia, en los términos siguientes:
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales. Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, (…), como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo (…)”.

Así pues, conforme a lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional someter a una correcta ponderación los aludidos requisitos de admisibilidad, ello con el objeto tanto de evitar que los mismos se conviertan para el justiciable en una barrera hermética para el acceso a la tutela jurisdiccional, como de garantizar el respeto del principió pro actione, debiendo esta Corte atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, motivo por el cual, es necesario traer a colación el contenido de las actas procesales que se mencionan a continuación:
1. Consta a los folios 111 al 112 del expediente judicial, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 18 de abril de 2005, de cuyo contenido se aprecia que la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de Instancia “(…) exhiba el expediente del CONCURSO DE OPISICION 2003, de la Unidad Curricular Formulación y Evaluación de Proyectos en el Area (sic) de Conocimiento de Formulación y Evaluación de Proyectos con la Dedicación de Tiempo Completo del Departamento Académico de Administración, en el cual participó [su] representada.”(Corchetes de esta Corte).

2. Corre inserto al folio 118 del expediente judicial, Oficio Nº 1199-05, de fecha 16 de junio de 2005, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital solicitó al Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, “Remita copia certificada del expediente del CONCURSO DE OPOSICIÓN 2003, de la Unidad Curricular Formulación y Evaluación de Proyectos en el Área de Conocimiento de Formulación y Evaluación de Proyectos con la Dedicación de Tiempo Completo del Departamento Académico de Administración, en el cual participó la ciudadana CELESTRE (sic) CASTRO (sic) ROMERO.”

3. Riela a los folios 121 al 122 del expediente judicial, comunicación emanada del apoderado judicial del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, mediante la cual, en atención al Oficio Nº 1199-05, de fecha 16 de junio de 2005, informó que “(…) el mencionado expediente de Concurso de Oposición fue entregado en original a la ciudadana Celeste Crasto Romero en fecha 03-10-03, solicitado por ella y acordado en Consejo Directivo Nro. 1.287 de esa misma fecha como consta en el Libro de Correspondencia del Consejo Directivo pag. (sic) 120, anexo copia de original debidamente certificada a la presente marcado con la letra “A”, siendo enviado al Ministerio de Educación Superior solamente la documentación de la participante Nadia L. Vera R. quien fue la participante ganadora.”

4. Posteriormente, en fecha 9 de julio 2007, el A quo señaló en la decisión objeto del presente recurso de apelación, que el “(…) acto administrativo no fue consignado por la parte recurrente conjuntamente con el escrito del recurso (…)” en virtud de lo cual señaló que “(…) en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) [siendo] ello así (…) [consideró] que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial es inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Corchetes de esta Corte).
En el caso de autos, observa esta Corte que el A quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, por considerar que la parte demandante no acompañó al libelo de la demanda los recaudos necesarios para verificar la admisibilidad o no de la acción, y no obstante lo anterior, de las actas parcialmente transcritas, se evidencia que la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de Instancia, en fase probatoria, que ordenara a la parte recurrida a exhibir el expediente administrativo contentivo del referido concurso, sin embargo la demandada se negó a consignarlo ante el Tribunal a pesar de haber sido notificada mediante Oficio Nº 1199-05.
Visto lo anterior, esta Corte estima necesario indicar que, en virtud de la solicitud efectuada por la accionante, concerniente a la consignación del expediente administrativo por parte de la demandada, el Juzgado Superior no podía inadmitir el recurso contencioso administrativo de nulidad, al menos por la causal aplicada con anterioridad, ya que tenía la potestad de solicitarlo nuevamente, toda vez que la institución recurrida no dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal A quo en la solicitud del expediente administrativo en donde consta el acto objeto de impugnación.
Así las cosas, resulta fundamental hacer especial referencia al criterio sostenido en sentencia Nº 02538 de fecha 15 de noviembre de 2006, ratificado en sentencia Nº 00160 de fecha 24 de febrero de 2010, de conformidad con el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los documentos fundamentales que deben ser acompañados junto al escrito contentivo del recurso de nulidad, ha señalado lo siguiente:
“(…) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva.”(Resaltado de esta Corte).

Aplicando las anteriores consideraciones al caso de marras, esta Sede Judicial observa, tanto del contenido del escrito recursivo que se halla inserto a los folios 1 al 6 del expediente judicial, así como del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 06 de octubre de 2003, que consta a los folios 36 al 47 del referido expediente, la transcripción del acto administrativo objeto de impugnación, vale decir, comunicación de fecha 5 de agosto de 2003, de cuyo texto aparecen reflejados de manera concisa los datos más resaltantes del mismo, razón por la cual, atendiendo al criterio jurisprudencial precedentemente citado, y en aras de garantizar y salvaguardar el acceso a la justicia, el debido proceso y en fin, la garantía constitucional compuesta por la tutela judicial efectiva, esta Alzada estima que el mencionado Juzgado Superior no debió declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación y se REVOCA el fallo apelado. Así se decide
Una vez revocada la sentencia de Primera Instancia, debe esta Corte señalar que luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, se observa que el A quo, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, ordenó practicar la notificación de los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público para actuar en materia Contencioso Administrativa, y Procuradora General de la República (folios 90 y 116 del expediente judicial), así como también ordenó librar cartel de emplazamiento de los terceros interesados (folio 85 del expediente judicial), y no obstante lo anterior, no consta la notificación dirigida a la ciudadana Nadia Vera, quien es parte interesada en el presente caso, por ser quien resultó ganadora del concurso de oposición cuya nulidad fue solicitada por la hoy accionante.
Así pues, esta Corte estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones, a los fines de determinar la procedencia de la notificación de la ciudadana Nadia Vera, como tercera verdadera parte en la presente causa. A tal efecto, se señala lo siguiente:
En torno al tema concerniente al cartel de emplazamiento, es necesario hacer especial referencia al criterio sentado por la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 127 del 4 de febrero de 2003, ratificado -entre otras- en las decisiones Nros. 1.219, 0682, 0648 de fechas 19 de agosto de 2003, 4 de junio de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, de conformidad con el cual, el respeto al derecho a la defensa comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes. A tal efecto, ha señalado lo siguiente:
“La previsión de emplazar a los interesados cuando el tribunal lo juzgue procedente, se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto como una alternativa para los jueces en los casos que lo estimaran pertinente, se convirtió en una práctica reiterada en los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa en nuestro país.
Ahora bien, no obstante la finalidad de garantía de la publicación del mencionado cartel, se corre el riesgo que algunas personas interesadas y entre éstas, aquellas que ostenten la condición de verdaderas partes en el proceso que se trate, no lleguen a tener conocimiento de la referida publicación, tornándose por ende ineficaz el emplazamiento de las mismas.
En este supuesto, se tramitaría todo un proceso judicial sin la comparecencia de una de las partes principales, pudiendo ello acarrear que una vez culminado el juicio el particular titular de un derecho subjetivo derivado de un acto impugnado, se viera privado del mismo en virtud de la sentencia que anulara el acto, sin que previamente hubiera tenido conocimiento del juicio del que dependía la existencia de su derecho.
Lo anterior conduce a concluir que la publicación de un cartel contentivo de la información relativa a la interposición de un recurso contencioso contra un acto administrativo, en un diario de gran circulación, no es garantía suficiente del efectivo conocimiento de la existencia del proceso, por parte de aquellos particulares cuya esfera de derechos se ve directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, por lo que su derecho a la defensa pueda verse lesionado por la utilización del mencionado medio de emplazamiento.
Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos.
De esta forma, estima la Sala que el respeto al derecho a la defensa comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes, pues sólo garantizando su conocimiento del proceso en virtud del cual se pueden ver afectados sus derechos, puede resguardarse cabalmente el aludido derecho constitucional.
Así, en casos como el presente donde además de la Administración autora del acto cuestionado, existe un particular plenamente identificado, cuya condición de parte en el juicio es manifiesta en virtud de los derechos subjetivos que le corresponden y que se derivan del acto impugnado, no puede considerarse suficiente su emplazamiento mediante el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo por ende necesaria la realización de una notificación personal a fin de proteger cabalmente su derecho a la defensa”. (Resaltado de esta Corte).

Con fundamento en el criterio jurisprudencial previamente transcrito, se colige que la publicación del cartel dirigido a los terceros interesados no es suficiente para considerar que las personas que participaron en sede administrativa, se encuentran debidamente notificadas; por el contrario, a los fines de proteger cabalmente su derecho a la defensa, es necesario que su emplazamiento se practique en forma personal, garantizándoles así, la oportunidad para que puedan hacerse parte del proceso judicial con el objeto de exponer los alegatos pertinentes para hacer valer sus derechos e intereses.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que “la notificación debe ser personal cuando se trate de las personas que participaron en el procedimiento administrativo cuando son titulares de derechos que pudieran verse afectados por la eventual declaratoria de nulidad” (Vid. Sentencia Nº 823, de fecha 11 de agosto de 2010, Sala Político Administrativa).
Lo anterior se fundamenta en la necesidad de garantizar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las personas que pudiesen verse afectadas con la decisión que resuelva el fondo del asunto planteado ante el juez, quien determinará la legalidad o no de la actuación de la Administración contenida en el acto administrativo impugnado.
En este mismo orden de ideas, esta Corte considera necesario señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49, desprendiéndose de dicha norma que el derecho al debido proceso supone que todas las actuaciones judiciales y administrativas se deben realizar en función de proporcionar una tutela judicial efectiva para los particulares, por ello la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos.
Por otro lado, el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en el Texto Fundamental, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego, y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Entre las garantías que abarca el derecho a un debido proceso encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.
Ahora bien, teniendo presente que la publicación del cartel dirigido a los terceros interesados no es garantía suficiente para considerar notificadas a las personas que participaron en sede administrativa, aprecia esta Corte, de la revisión efectuada las actas que forman el presente expediente, que el Juzgado de Instancia omitió ordenar la notificación a la ciudadana Nadia Vera, ganadora del concurso de oposición aquí impugnado, lo que a todas luces lesiona su derecho a ser notificada de los actos que, como en el caso de marras, pudieran vulnerar sus interés legítimos personales y directos, todo lo cual se traduce en una flagrante violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.
En este orden de ideas, con fundamento en el principio de economía procesal y a los fines de no retardar aún más el presente proceso, esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que previo a emitir sentencia de fondo, aplique en el caso de marras, el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el Título III del Libro Tercero del prenombrado Código, a los fines de que la ciudadana Nadia Vera -quien de acuerdo a los alegatos de la parte actora, resultó ganadora del “Concurso de Oposición 2003, de la Unidad Curricular Formulación y Evaluación de Proyectos, en el Área de Conocimiento de Formulación y Evaluación de proyectos, con la Dedicación Tiempo Completo, del departamento Académico de Administración”- de tener interés actual en ello presente sus respectivos alegatos y pruebas, garantizándole asimismo a la parte contraria la posibilidad de defenderse de lo expuesto, y una vez sustanciado y concluido el mismo, proceda a dictar la sentencia definitiva, sin más dilaciones. Así se decide.
En consecuencia de los anteriores razonamientos, debe dejarse expresamente sentado que a los fines de poner en conocimiento a las partes involucradas y especialmente a la interesada ciudadana Nadia Vera, deberán aplicarse las normas contenidas en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, que regulan lo atinente a la notificación de los actos procesales, de las que se deriva que una vez agotada la notificación personal y resultar ésta infructuosa deberá atenderse a la notificación por cartel. Así se decide.
Con fundamento en lo previamente expuesto, esta Corte ordena la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y una vez finalizado proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el abogado Gabriel Arcangel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CELESTE CASTRO ROMERO, portadora de la cédula de identidad N° V-5.287.644, contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que aplique el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este fallo y una vez finalizado, proceda a dictar sentencia definitiva sobre el mérito del presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,







EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,







ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,






ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,






MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



ASV/ 26
Exp. N° AP42-R-2008-000878




En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria,