EXPEDIENTE N°: AP42-R-2008-000986
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 30 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08-0693 de fecha 14 de mayo de 2008 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN PERAZA BRICEÑO, portador de la cédula de identidad N° 6.155.535, asistido por las abogadas Jazmín Coromoto Sequera y Jazmín del Valle Marín Sequera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.105 114.197, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2008, por la abogada Jazmín del Valle Marín Sequera, en su condición de apoderada judicial del recurrente, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de marzo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo.
En fecha 9 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho a los fines de que la parte apelante fundamentara la apelación ejercida.
El 2 de julio de 2008, la abogada Jazmín Coromoto Sequera, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 14 de julio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 9 de diciembre de 2009, la abogada Jazmín Coromoto Sequera, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para el acto de informes orales.
El 25 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que venció el lapso probatorio y que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; asimismo, se fijó para el día 22 de septiembre de 2010, el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de agosto de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de enero de 2010, atendiendo a lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 30 de abril de 2007, el ciudadano Ramón Peraza Briceño, asistido por las abogadas Jazmín Coromoto Sequera y Jazmín del Valle Marín Sequera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones:
Relató que “[Ingresó] a la Administración Publica (sic), 16 de enero de 1989, específicamente al Palacio de Miraflores en el cual [duró], cinco (5) años, luego hasta 30/04/1994, luego [comenzó] el 16/08/1994 a laborar en Minfra (sic) específicamente en la Dirección General de Administración en el cargo de Vigilante de Seguridad Interna I Código de Nomina 6021, hasta la actualidad, es decir, dieciocho años en la administración pública, teniendo como ubicación laboral el edificio Manfredir (…) con jornada de 24 x 48 y adscrito a la División de Protección Física de la Dirección de Protección Integral”. (Corchetes de esta Corte).
Añadió que “en fecha 16 de marzo de 2006, [fue] a [su] sitio de Trabajo en el edificio Manfredir a cumplir con [su] guardia de trabajo como siempre, dado [su] alto sentido de responsabilidad, el día anterior había consumido licor hasta altas horas de la noche (madrugada), empero el hecho de que haya consumido licor el día anterior, no es motivo para yerme involucrado por [su] asistencia a la guardia, espíritu reinante de [su] responsabilidad con [su] trabajo, y que estoy claro de que como toda persona que haya consumido licor el día anterior, pues se le refleja en su rostro un cambio de cansancio”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “Aun así, [laboró] todo el día, el cual transcurrió sin ninguna novedad, y a eso de las 6:30 p.m., el supervisor jefe de grupo ciudadano Héctor Velasco en acuerdo con el Coordinador del Servicio de Sede (Manfredir) ciudadano Cesar Hernández, [le pidieron] que [se] retirara de [sus] servicio aduciendo para tal fin a su decir, -por el agotamiento físico que se [le] veía-, pero en ningún momento [pensó] que, en el libro de novedad colocarían que estaba en estado de ebriedad, y que había testigos que señalan a los ciudadanos Supervisor Nelson Bolívar y los funcionarios José Ochoa Y Carlos Jaime, como tales, hecho este, que no era cierto, primero no estaba ingiriendo licor, segundo, nadie [lo] vio ingiriendo licor, ni se [le] realizó ninguna prueba para demostrar que estaba en estado de ebriedad”. (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, indicó que “los testigos que allí señalan, en ningún momento firmaron la misiva que levanto el día 16/03/2006, el supervisor, así como tampoco el libro de novedad”.
Esgrimió a su favor que “[trabajaba] como vigilante en un preescolar, donde [su] comportamiento, siempre es acode (sic) con el sitio donde [labora], (…) ya que en el sitio (…) hay muchos niños, existe personal docente, administrativo, funcionarios de transito, y además representantes (…) en las instalaciones del preescolar y que, en el supuesto negado de que, [él] estuviera ingiriendo licor y [se] encontrara en estado de ebriedad, como se pretende decir, de inmediato cualquiera de estas personas hubiere presentado un reclamo de manera exorbitante, ante la dirección del preescolar, y esta al momento pasaría la novedad a los supervisores para que de ipsofacto [le] retiraran del preescolar y allí mismo sin retardo, se hubiere levantado el acta, con la firma de los presentes, cosa que no sucedió, ya que [laboró] todo el día a pesar de mi malestar, sin ninguna novedad”. (Corchetes de esta Corte).
Que siendo que “los niños se encuentran en el preescolar desde las 8: a.m. hasta las 4 y 1/2 p.m, ¿Cómo (sic) es posible?, que si [estuvo] todo el día al resguardo y custodia etc., de niños, ningún docente, ni la Directora de la Institución, así como tampoco ningún representante, haya hecho algún señalamiento, ni siquiera los mismos supervisores, ni compañeros de guardia, que pasaron todo el día a [su] lado, y es hasta después que se retiran los niños, y el personal docente, parten los autobuses de transporte escolar, (…) es que van a dar cuenta de que supuestamente [se encontraba] en estado de ebriedad, (…) es hasta ese momento cuando, el Coordinador [le] llama para [decirle] que [se] retire, por que (sic) se [le] veía el agotamiento físico, el cual [accedió] a [retirarse] por el malestar ocasionado por el trasnocho”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “el 28 de marzo de 2006, [le] abren una averiguación disciplinaria, en la misma se evidencia que en el memorando DGD-DPI-UA 134 donde se solicita el procedimiento administrativo fundamentado en el artículo de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) artículo 86 y ordinal 4to y 6to, lo fundamenta en un reporte del libro de novedad, sin firma de los testigos, y en la misiva que levanto el ciudadano Héctor Velasco el día 16/03/2006, donde dice que hay unos supuestos testigos, que no firmaron esa misiva, si esa carta es, con la idea de [seguirle] un procedimiento administrativo, debió estar suscrita por los testigos y [su] persona, en el caso de que me hubiere negado a firmarla, dejar constancia ello”. (Corchetes de esta Corte).
Que “al día siguiente estos testigos presuntamente (suscriben dos cartas una el ciudadano Carlos Jaime y otra el ciudadano José Ochoa, con fecha del día anterior, es decir con fecha del día 16/03/2006)”.
Que “El ente administrativo también, se fundamenta en el acta elaborada el 17/03/2006 , donde dejan constancia los trabajadores Ochoa Jose (sic), Carlos Jaime, Héctor Velasco, Cesar Hernández y la suscriben que [lo] retiraron por esta presentarme en estado de ebriedad, y que fue al regreso del almuerzo, hecho este totalmente falso, puesto que no estaba ingiriendo licor, y mi almuerzo es a la 1:00 de la tarde, no a las 6:20 de la tarde, con lo expuesto se esta (sic) violando el principio de inmediatez procesal y el derecho a la defensa, ya que esta es una prueba pre constituida extemporánea por tardía, y obtenida falsamente, situación sancionada por nuestra Carta Magna, por cuanto, si ellos estaban presente el día 16/03/2006, debían de haber levantado el acta el mismo día, y haberla suscrito todos los presentes, además haberme llamado, planteado los hechos y pedirme que firmara el acta, o dejar constancia en la misma de que me negaba a firmar”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que la aludido procedimiento concluyó con la emisión de la Resolución DM/N° 036 de fecha 5 de marzo de 2007 y notificada el 8 de marzo de 2007 mediante oficio Nº DGOPDRRHFIIAL 0001301 de fecha 06 de marzo de 200, la cual a decir del recurrente, adolece de los siguientes vicios a saber:
Prescindencia de procedimiento
Señaló el recurrente, que la Resolución N° DM/N 036 de fecha 5 de marzo de 2007, emitida por Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura “adolece del vicio de nulidad absoluta del procedimiento, contemplado en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido, que no solamente la burda y grosera ausencia del procedimiento o la actuación de hecho de la administración; sino que también la omisión de los actos de instrucción necesarios para determinación, conocimiento, y comprobación del objeto de procedimiento, vale decir del asunto o caso que se tramita”.
Que en el presente caso “se inicio un procedimiento, se notificó, pero se omitió hacer una prueba que era determinante para demostrar el hecho que se alega como era a) que estaba ingiriendo alcohol b) que estaba en estado de ebriedad, ya que, no se [le] realizó la prueba por excelencia que es la prueba de alcotest, para determinar el grado alcohólico, y poder decir a plenitud que estaba ebrio, ya que las personas que testificaron no tienen la competencia para determinar que estaba ebrio, (…) por ello, al no haberse llevado a cabo la actividad probatoria a través de los medios de prueba legalmente establecido en el ordenamiento jurídico, equivale a una prescindencia total y absoluta del procedimiento”. (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Falso supuesto
Sobre este punto, manifestó el reclamante que el ente administrativo recurrido fundamentó la resolución impugnada en las testimoniales de los ciudadanos José Ochoa, Carlos Jaime y Héctor Velazco, siendo que a su decir, “la administración parte de un falso supuesto, ya que los hechos alegados son falsos, por cuanto en ninguno de los testigos [lo] vio ingiriendo licor, además se desprende del análisis documental que cursa en el expediente la existencia de ambigüedad e inconsistencia en las declaraciones de los testigos, quienes presentan contradicciones e impresiciones en la descripción de [su] conducta el día que presuntamente ocurrieron los hecho (sic), lo que trae como consecuencia una errada apreciación de los hechos”. (Corchetes de esta Corte).
Que “La administración no puede fundamentar en unas testimoniales, cuando realmente no son conteste, por la (sic) impresiciones (sic) en la (sic) misma (sic) y además estas personas no tienen la cualidad para declarar que estaba en estado de ebriedad, si no me realizaron una prueba toxicológica, a fin de determinar el grado alcohólico en [su] cuerpo, configurándose de esta manera el falso supuesto de hecho”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, denunció que en caso sub-examine también existe un falso supuesto de hecho, por cuanto negó estar incurso en la causal de destitución prevista artículo 86 ordinal 6to de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, señaló que los hechos imputados a su persona son falsos “por cuanto no estaba ingiriendo licor durante [su] jornada de trabajo, y presto [sus] servicio (sic) a la institución de manera responsable y con mucha rectitud desde hace dieciocho años, además no se puede prejuzgar sobre situaciones inciertas o sobre probabilidades, se esta (sic) Juzgando sobre unos presuntos hechos el 16/03/2006, no sobre situaciones que no ocurrieron”. (Corchetes de esta Corte).
Que de esa manera con la emisión de la Resolución DM/N° 036 “la administración, se aparta de la opinión dada el órgano instructor de la Dirección General de la Oficina de Planificación Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio Popular para la Infraestructura, pues, si bien cierto, que no es vinculante, no es menos cierto, que ellos como instructores del procedimiento y dado en gran análisis a las actas del expediente concluyen que no se subsume dentro de la causal de destitución, haciendo el análisis de que no hay prueba en el expediente que determine el grado de consumo alcohólico, por tal circunstancia al subsumirme la administración dentro de la causal de destitución prevista en el ordinal 6to del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estaría partiendo la administración de un falso supuesto”.
En razón de las consideraciones anteriores, consideró que “no [está] incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 ordinal 6 de la Ley de Estatuto de la Función Publica (sic), ya que en ningún momento [incumplió] con [sus] deberes y obligaciones inherentes al cargo que [ostentaba] corno vigilante de Seguridad Interna en la sede del Edificio Manfredir”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución de su cargo y, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Vigilante de Seguridad Interna I con el pago de todos los sueldos dejados de percibir a desde el momento de su ilegal destitución hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación. Asimismo, solicitó que en el supuesto negado en que se confirme su destitución se “ordene el pago de [sus] prestaciones sociales y demás beneficios que puedan [corresponderle]”. (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, para ello razonó de la siguiente manera:
“Como punto previo debe resaltar el Tribunal que el expediente administrativo se encuentra incompleto, lo que impide una revisión exhaustiva del mismo; en especial la referida a la declaración del actor que riela al folio 30 del expediente administrativo (folio 14 según se observa de la fotocopia).
En cuanto al fondo se observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DM/Nº 036, de fecha 05 de marzo de 2007, mediante la cual fue destituido del cargo de Vigilante de Seguridad Interna I, adscrito a la Dirección General de Administración del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. En tal sentido, [ese] Tribunal para decidir observa:
Señala el querellante que le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto si bien se inició un procedimiento que fue notificado, se omitió hacer una prueba que era determinante para demostrar que se encontraba ingiriendo alcohol y que estaba en estado de ebriedad, lo que además vicia el acto objeto del presente recurso de falso supuesto de hecho, por cuanto ninguno de los testigos lo vio ingiriendo licor, además se desprende del análisis documental que cursa en el expediente la existencia de ambigüedad e inconsistencia en las declaraciones de los testigos, quienes presentan contradicciones e imprecisiones en la descripción de su conducta el día que presuntamente ocurrieron los hechos, lo que trajo como consecuencia una errada apreciación de los hechos. Al efecto se señala:
La potestad sancionatoria de la Administración Pública tiene su fundamento en el ius puniendi ostentado por el Estado, el cual le permite sancionar a aquellos ciudadanos que infrinjan el contenido de determinados preceptos legales. Ahora bien, tal potestad, como el resto de las potestades ostentadas por el Estado, tienen como fin permitirle a éste cumplir con la función legalmente encomendada, la cual está encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo, y para ello en determinados casos el Estado necesariamente, y a través de su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera jurídica de los derechos de los administrados. Empero, la potestad sancionanatoria al ser la que necesariamente está llamada a vulnerar en determinadas situaciones la vida de los ciudadanos a través de la imposición de sanciones (administrativas y disciplinarias), es la que en su ejercicio debe estar más revestida de legalidad.
De manera que tendríamos indefectiblemente que concluir, que en virtud del Principio de Legalidad que rige el actuar de la Administración -aún cuando rige toda la actividad del Estado se magnifica en el ejercicio de la potestad sancionatoria-, la Administración se encuentra sometida, subordinada y supeditada a la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, y delimita y configura su poder. Siendo ello así, es absolutamente necesario y obligatorio que la Administración además de actuar dentro de los límites de sus competencias, motive suficientemente cada una de sus actuaciones, ello con el fin de evitar lesionar los derechos de los administrados, incurrir en responsabilidad patrimonial, y en definitiva en razón de que ésta, está llamada a ejecutar cabalmente el contenido normativo que la vincula.
Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos claramente establece que todo acto administrativo de carácter particular debe estar motivado, y en consecuencia deberá hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que lo sustentan, pero no cualquier hecho, sino de hechos ciertos y que hubieren sido plenamente demostrados durante el procedimiento administrativo. Lo contrario no sólo implicaría la afectación del acto por falso supuesto de hecho, sino la violación del derecho a la defensa del investigado.
En el presente caso, el acto administrativo objeto de impugnación indica que de las declaraciones testimoniales que corren insertas en el expediente administrativo, se desprende que ‘…el ciudadano Ramón Peraza Briceño, estuvo ingiriendo licor hasta llegar al estado de ebriedad, durante la guardia que le correspondía laborar el día 16 de marzo de 2006, en el Edificio Manfredir, sede donde funciona el preescolar del Ministerio; encuadrándose tal actitud en la causal de destitución de ‘Falta de probidad’.’ (…).
Ahora bien, corren insertas a los folios 34, 37, 40 y 43 del expediente judicial, declaraciones de los ciudadanos José Ochoa, Carlos Jaime Jaime, Héctor Velazco y Nelson Bolívar, fundamento fáctico del acto administrativo de destitución, de las cuales, lejos de lo señalado por la Administración, no se desprende que alguno de los testigos hubiere señalado de manera clara y precisa que el día 16 de marzo de 2006 el ciudadano Ramón Peraza se encontrara consumiendo bebidas alcohólicas en su lugar de trabajo durante las horas laborales.
Así, si bien la conducta descrita en el acto administrativo como el fundamento de la sanción impuesta al querellante, encuadra dentro de la causal de destitución prevista en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, también es cierto que durante el procedimiento administrativo no fue demostrado que el querellante hubiere ingerido licor en su lugar de trabajo y en horario laboral, de manera que en virtud de que tal hecho no fue probado, ni existen elementos en autos de los cuales se desprenda tal hecho, y siendo éste el fundamento de dicho acto, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DM/Nº 036 de fecha 05 de marzo de 2007, emanado del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, por haber sido sustentado en un falso supuesto de hecho, y en consecuencia ordenar la reincorporación del querellante al cargo de Vigilante de Seguridad Interna I, adscrito a la Dirección General de Administración del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y su inclusión en la nómina de personal. Así se decide.
Ahora, si bien es cierto que no fue demostrado el fundamento fáctico del acto administrativo, razón que llevó a la declaratoria de nulidad del acto, no es menos cierto que efectivamente el querellante incurrió en una falta que debió ser sancionada, quizá no con la destitución, pero si con una amonestación escrita, como fue el hecho de llegar a su lugar de trabajo en un estado físico inadecuado para cumplir sus labores habituales lo cual puede ser calificado como negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, más aún cuando la funciones inherentes a su cargo suponían el resguardo y vigilancia de un plantel escolar. Es el caso que el actor reconoce de manera expresa que libó licor hasta la madrugada, por lo que al día siguiente estaba cumpliendo su guardia con olor etílico, de forma tal que la conducta seguida por el actor, no fue la más cónsona con la de una persona responsable con sus deberes, ya que el mismo hecho de ingerir licor hasta entrada la madrugada, a sabiendas que al día siguiente debía cumplir con sus labores, entre las cuales se encontraba el resguardo de los niños alumnos del plantel, demuestra un grado de irresponsabilidad.
Así, señalado lo anterior, debe [ese] Tribunal indicar que siendo los sueldos dejados de percibir una indemnización que se ordena cancelar al actor en aquellos casos en que se declara que la actuación de la Administración resulta contraria a derecho, la misma –indemnización- a de ajustarse a una conducta del actor acorde con los lineamientos de responsabilidad y conducta propias del funcionario, razón por la cual en el caso de autos, ha de negarse el pago de los sueldos dejados de percibir y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior [ese] Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN PERAZA BRICEÑO, portador de la cédula de identidad No. V-6.155.535, representado por los abogados Jasmín Coromoto Sequera y Jasmín del Valle Marín Sequera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.105 y 114.197, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DM/Nº 036 de fecha 05 de marzo de 2007, emanado del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Infraestructura. En consecuencia:
PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DM/Nº 036 de fecha 05 de marzo de 2007, emanado del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Infraestructura.
SEGUNDO: se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Vigilante de Seguridad Interna I, adscrito a la Dirección General de Administración del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y su inclusión en la nómina de personal.
TERCERO: se niega la cancelación de los sueldos dejados de percibir, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo”. (Negrillas y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de julio de 2008, las abogadas Jazmín Coromoto Sequera y Jazmín del Valle Marín Sequera, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Ramón Peraza Briceño, fundamentaron la apelación ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que en el fallo impugnado, aún cuando declaró que la actuación de la administración resultaba contraria a derecho, no obstante, negó el pago de los sueldos dejados de percibir.
A este respecto, señalaron que “el recurrido fue más allá, porque después de anular el acto administrativo, por no estar demostrados los elementos facticos del acto administrativo, establece una sanción que no se encuentra en el ordenamiento jurídico venezolano, como es, negarle los sueldos dejados de percibir”.
Esgrimieron que “en el supuesto negado que el hecho se pueda catalogar una falta, que debió ser sancionada como una amonestación escrita, en parte del Titulo (sic) VI correspondiente a las responsabilidades y régimen disciplinario de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aparece como de una falta, la privación de los salarios dejados de percibir”.
Apuntaron que la sentencia objetada “parte de un falso supuesto al aplicar el termino indemnización a los salarios dejados de percibir, porque sería indemnización cuando termina la relación laboral y además de pagarle sus prestaciones sociales, adicional a ello se le paga una cantidad de dinero por el despido sin justa causa, empero no es el caso, aquí se trata de la nulidad de un acto administrativo de destitución, el cual, el tribunal declaro su nulidad, y los salarios dejados de percibir le corresponde al trabajador por ser un derecho adquirido, al ser reincorporado le corresponde el pago de sus salarios dejados de percibir”.
Por otra parte, sostuvieron que “en el caso de marras, al no comprobarse los elementos que conformaron el acto administrativo, el funcionario fue destituido sin justa causa y como lo prevé la propia sentencia debió ser sancionado con una amonestación escrita y no con destitución”.
Agregaron que “la administración esta (sic) sometida, subordinada y supeditada a la ley, ello con el fin de evitar lesionar los derechos de los administrados, y como no esta (sic) establecida en ninguna norma legal, que se castigue una falta con una sanción administrativa como es la negativa al pago de los sueldos dejados de percibir, es decir, que la actuación del recurrido, le esta (sic) lesionado el derecho al querellante de recibir sus salarios caídos o dejados de percibir, al crear una sanción administrativa tan grande como negarle a un trabajador el pago de sus salarios dejados de percibir, además tampoco existe una norma administrativa que fije lineamiento de responsabilidad y conducta (para los días de descanso o no laborables)”.
Por lo antes expuesto, solicitaron se declare con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque el fallo recurrido y se “ordene el pago de los salarios dejados de percibir y confirme la nulidad decretada su reincorporación”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a conocer la apelación interpuesta por la abogada Jazmín del Valle Marín Sequera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Peraza Briceño, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y en tal sentido observa que:
El ámbito objetivo del presente recurso funcionarial se encuentra dirigido a solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DM/Nº 036 de fecha 5 de marzo de 2007, mediante la cual el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura destituyó del cargo de Vigilante de Seguridad I, al ciudadano Ramón Peraza Briceño, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad.
En ese sentido, la decisión objeto del presente recurso de apelación declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial por cuanto consideró que “si bien es cierto que no fue demostrado el fundamento fáctico del acto administrativo, razón que llevó a la declaratoria de nulidad del acto, no es menos cierto que efectivamente el querellante incurrió en una falta que debió ser sancionada, quizá no con la destitución, pero si con una amonestación escrita, como fue el hecho de llegar a su lugar de trabajo en un estado físico inadecuado para cumplir sus labores habituales lo cual puede ser calificado como negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, más aún cuando la funciones inherentes a su cargo suponían el resguardo y vigilancia de un plantel escolar. Es el caso que el actor reconoce de manera expresa que libó licor hasta la madrugada, por lo que al día siguiente estaba cumpliendo su guardia con olor etílico, de forma tal que la conducta seguida por el actor, no fue la más cónsona con la de una persona responsable con sus deberes, ya que el mismo hecho de ingerir licor hasta entrada la madrugada, a sabiendas que al día siguiente debía cumplir con sus labores, entre las cuales se encontraba el resguardo de los niños alumnos del plantel, demuestra un grado de irresponsabilidad”.
Razón por la cual el Juzgador de Instancia indicó que “siendo los sueldos dejados de percibir una indemnización que se ordena cancelar al actor en aquellos casos en que se declara que la actuación de la Administración resulta contraria a derecho, la misma –indemnización- a de ajustarse a una conducta del actor acorde con los lineamientos de responsabilidad y conducta propias del funcionario, razón por la cual en el caso de autos, ha de negarse el pago de los sueldos dejados de percibir y así se decide”.
En virtud de la decisión antes citada, las representantes judiciales de la parte apelante denunciaron que el fallo dictado por Juzgado a quo se encuentra viciado de nulidad, por cuanto negó el pago de los sueldos dejados de percibir, aun cuando previamente anuló el acto de retiro que ilegalmente interrumpió su relación de empleo público.
En ese sentido, señalaron que “el recurrido fue más allá, porque después de anular el acto administrativo, por no estar demostrados los elementos facticos del acto administrativo, establece una sanción que no se encuentra en el ordenamiento jurídico venezolano, como es, negarle los sueldos dejados de percibir”.
Apuntaron que la sentencia objetada “parte de un falso supuesto al aplicar el termino indemnización a los salarios dejados de percibir, porque sería indemnización cuando termina la relación laboral y además de pagarle sus prestaciones sociales, adicional a ello se le paga una cantidad de dinero por el despido sin justa causa, empero no es el caso, aquí se trata de la nulidad de un acto administrativo de destitución, el cual, el tribunal declaro (sic) su nulidad, y los salarios dejados de percibir le corresponde al trabajador por ser un derecho adquirido, al ser reincorporado le corresponde el pago de sus salarios dejados de percibir”.
Agregaron que “la administración esta (sic) sometida, subordinada y supeditada a la ley, ello con el fin de evitar lesionar los derechos de los administrados, y como no esta (sic) establecida en ninguna norma legal, que se castigue una falta con una sanción administrativa como es la negativa al pago de los sueldos dejados de percibir, es decir, que la actuación del recurrido, le esta (sic) lesionado el derecho al querellante de recibir sus salarios caídos o dejados de percibir, al crear una sanción administrativa tan grande como negarle a un trabajador el pago de sus salarios dejados de percibir, además tampoco existe una norma administrativa que fije lineamiento de responsabilidad y conducta (para los días de descanso o no laborables)”.
Dadas las condiciones que anteceden, pasa esta Corte a esclarecer la cuestión planteada, exponiendo lo siguiente:
Esta Alzada aprecia que, en el pronunciamiento expuesto por el a quo, si bien por una parte consideró que el acto de destitución se encontraba viciado de falso supuesto, por lo cual anuló el acto impugnado, por otra parte consideró que el querellante había incurrido en una conducta que ameritaba ser sancionada, en virtud de ello, debía negarse el pago de los sueldos dejados de percibir del quejoso, constituyendo tales argumentos una contradicción en sí misma ya que la consecuencia lógica de la anulación de un acto que implique el egreso de un funcionario de la Administración Pública es ordenar, en principio, la compensación económica a que haya lugar, en virtud de la anulación del acto. Ello dado que no hay prueba en autos que la querellante haya permanecido como funcionaria activa en otro organismo posterior a su egreso del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, lo cual, en dado caso justificaría tal negativa por parte del a quo.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Nº 609 del 30 de julio de 1998 de la Sala de Casación Civil y Nº 1930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006) cuyas normas resultan aplicables de manera supletoria a los procesos contencioso administrativos, de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, que para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no parezca qué sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.
Una vez expuesto lo anterior, esta Alzada considera que era ineludible para el a quo la obligación de restablecer la situación jurídica lesionada por la supuesta ilegal actividad administrativa y, en este sentido, ordenar no sólo la reincorporación del querellante, sino también el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del egreso hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de los demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva de servicio.
En función de lo anterior, es deber de esta Corte precisar que la declaratoria de nulidad absoluta de un acto administrativo hace que éste desaparezca totalmente del mundo jurídico, es decir, desaparecen o se entienden como no producidos los efectos pasados y futuros del acto, es por ello, que en los casos en que se declare la nulidad de un acto administrativo que ordene el retiro o la destitución de un funcionario público de la Administración Pública, en principio se debe ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir por el funcionario afectado, pago que tiene un carácter compensatorio, por constituir una manera de resarcir el daño causado al querellante. Exceptuando cuando no se haya probado que el denunciante haya permanecido como funcionario activo en otro organismo posterior a su egreso del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, lo cual, en dado caso justificaría tal negativa por parte del a quo. En virtud de lo cual no tendría sentido entonces, anular el acto ilegal y dejar de resarcir al quejoso con los sueldos dejados de percibir a partir de la emisión de un acto que no debió haber producido efectos jurídicos, por cuanto fue dictado en contravención de normas legales y constitucionales.
A título indicativo, tenemos que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, como potestades de los órganos que conforman el sistema de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2002, caso Gisela Anderson y Otros, al disponer:
“Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.
Aplicando los anteriores criterios al caso sub examine, aprecia esta Alzada, del estudio efectuado a la sentencia apelada, que (tal y como lo dictaminó esta Corte mediante sentencia Nº 2008-341 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Leslie Archer de González Vs. Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela) el a quo incurrió en una contradicción al anular el acto administrativo, por considerar que el mismo se encontraba viciado de falso supuesto, sin embargo, negar el resarcimiento que en principio debería corresponder como consecuencia de la nulidad del acto impugnado y de la orden de reincorporación del querellante al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, siempre que no conste en autos que este haya permanecido como funcionario activo en otro organismo posterior a su egreso del Ministerio recurrido, lo cual, en dado caso justificaría tal negativa por parte del a quo, generando ello la nulidad del fallo apelado, en virtud de encontrarse inmersa en el vicio de contradicción.
Dadas las consideraciones que anteceden, esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, ANULA el fallo proferido el 24 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Una vez anulado el fallo apelado, corresponde a esta Alzada conocer el fondo del asunto con base en los alegatos expuestos por las partes a lo largo de la primera instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto, observa lo siguiente:
i) Prescindencia de procedimiento
Señaló el recurrente que la Resolución N° DM/Nº 036 de fecha 5 de marzo de 2007, emitida por Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura “adolece del vicio de nulidad absoluta del procedimiento, contemplado en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido, que no solamente la burda y grosera ausencia del procedimiento o la actuación de hecho de la administración; sino que también la omisión de los actos de instrucción necesarios para determinación, conocimiento, y comprobación del objeto de procedimiento, vale decir del asunto o caso que se tramita”.
Que en el presente caso “se inicio un procedimiento, se notificó, pero se omitió hacer una prueba que era determinante para demostrar el hecho que se alega como era a) que estaba ingiriendo alcohol b) que estaba en estado de ebriedad, ya que, no se [le] realizó la prueba por excelencia que es la prueba de alcotest, para determinar el grado alcohólico, y poder decir a plenitud que estaba ebrio, ya que las personas que testificaron no tienen la competencia para determinar que estaba ebrio (…) por ello, al no haberse llevado a cabo la actividad probatoria a través de los medios de prueba legalmente establecido en el ordenamiento jurídico, equivale a una prescindencia total y absoluta del procedimiento” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Puntualizados los argumentos en relación con las alegadas violaciones de los derechos constitucionales, esta Corte juzga primordial efectuar algunas consideraciones previas acerca del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y su relación con las formas procedimentales legalmente establecidas, pues con ellas se procederá a analizar y valorar si los eventos suscitados en el caso de autos y denunciados como infracción a las normativas fundamentales de nuestra Carta Magna, son susceptibles de ser apreciados como faltas indubitables a los mencionados derechos constitucionales.
En tal sentido, se impone una revisión del derecho constitucional al debido proceso, y al respecto indica esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nº 514 del 20 de mayo de 2004, ha establecido que tal derecho:
“(…) encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
Esencialmente, el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Adicionalmente, el prenombrado derecho y garantía implica que la Administración, en el ejercicio de su potestad disciplinaria, ajuste su actuación punitiva administrativa a los principios fundamentales y superiores que rigen la materia, es decir, “al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros” (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 17 de febrero de 2000, caso: Juan Carlos Pareja Perdomo).
En lo que aquí nos ocupa, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último comprende la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que “el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo” (Cfr. Sentencia Nº 514 del 20 de mayo de 2004 dictada por la referida Sala) (Resaltado de esta Corte).
En virtud de las consideraciones anteriores, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar los eventos concretos del caso de autos que supuestamente configuraron una violación al debido proceso y al derecho a la defensa del recurrente, para lo cual observa que la situación señalada como lesiva se refiere a la supuesta omisión por parte de la Administración, de la realización de los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación del objeto de procedimiento; así como de la supuesta irregularidad sucedida en el desarrollo de la actividad probatoria, al no haberse realizado la prueba de “alcotest” para determinar que estaba en estado de ebriedad.
Ello así, esta Corte en aras de resolver la denuncia planteada, considera necesario revisar las actas del expediente a los fines de indagar si efectivamente en el presente caso ocurrió una lesión al debido proceso, y al respecto se observa que:
Consta al folio 1º del expediente disciplinario, “Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria” de fecha 28 de marzo de 2006, emitido por la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, mediante el cual se inició la averiguación administrativa contra el ciudadano Ramón Peraza Briceño en virtud de estar presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad.
Corre inserto al folio 13 del expediente disciplinario, oficio Nº 2220 de fecha 24 de abril de 2006, emanado de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, por el cual se notificó al recurrente que debía comparecer ante la Unidad de Asesoría Legal adscrita a la Dirección General antes mencionada, con motivo de la averiguación disciplinaria instruida en su contra.
Cursa al folio 14 del expediente disciplinario, Acta de fecha 28 de abril de 2006, mediante la cual se recogió la declaración del ciudadano Ramón Peraza Briceño.
Riela al folio 29 del expediente disciplinario, oficio DGOPDRRHH/AL Nº 0003517 de fecha 10 de mayo de 2006, procedente de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, mediante el cual se notifica al recurrente que “mediante auto de (…) fecha 28 de marzo de 2006, [esa Dirección] procedió a ordenar la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra, por encontrarse presuntamente incurso dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a: ‘Falta de Probidad’”, ello a los fines de que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa.
Al folio 30 del expediente disciplinario, cursa comunicación de fecha 25 de mayo de 2006, mediante la cual el ciudadano Ramón Peraza Briceño solicitó copias del expediente iniciado en su contra, las cuales fueron entregadas al referido ciudadano según consta en Auto de esa misma fecha, que cursa al folio 31 de expediente.
Se aprecia al folio 32 del expediente disciplinario, “Auto de Formulación de Cargos” de fecha 31 de mayo de 2006, por el cual la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura consideró que existen elementos suficientes para formular cargos en contra del ciudadano Ramón Peraza Briceño, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad.
Corre inserto a los folios 33 y 34 del expediente disciplinario, Oficio Nº DGOPDRRHH/AL 0003863 de fecha 31 de mayo de 2006, recibido por el recurrente el 8 de junio de ese mismo año, a través del cual la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, efectivamente formuló cargos en contra del ciudadano Ramón Peraza Briceño por la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, por “haber estado ingiriendo licor durante el transcurso del día 16 de marzo de 2006, en las instalaciones del Edificio Manfredir, donde funciona el preescolar del Ministerio, mientras cumplía la guardia correspondiente a ese día”.
Cursa al folio 35 del expediente disciplinario, “Auto de Inicio del Lapso de Descargo” de fecha 9 de junio de 2006, en el cual se procedió a abrir el lapso de cinco (5) días hábiles para que el recurrente consignara su escrito de descargos.
Riela a los folios 37 al 40 del expediente disciplinario, Escrito de Descargos presentado en fecha 12 de junio de 2006 por el ciudadano Ramón Peraza Briceño, mediante el cual expuso sus defensas.
Se aprecia al folio 41 del expediente disciplinario, “Auto de Cierre de Descargos e inicio del Lapso Probatorio” de fecha 16 de junio de 2006, en el que se procedió al cierre al lapso de Descargos y, asimismo, se abrió el lapso de cinco (5) días hábiles para que el recurrente promoviera y evacuara las pruebas que considerara convenientes.
Consta el folio 42 del expediente disciplinario, Acta de fecha 23 de junio de 2006, a través de la cual la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura dejó constancia que el ciudadano Ramón Peraza Briceño “dejó transcurrir el lapso probatorio sin presentar escrito o prueba alguna que desvirtuara la falta de probidad, hecho imputado como causal de destitución en la presente averiguación”.
Riela al folio 43 del expediente disciplinario, “Auto de Cierre de la Instrucción” de fecha 23 de junio de 2006, por el que la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura procedió al cierre del lapso probatorio y de la instrucción del procedimiento disciplinario, en razón de lo cual remitió el expediente a la Consultoría Jurídica de ese Ministerio, para que emitiera su opinión sobre la procedencia o no de la destitución.
Se aprecia a los folios 44 al 61 del expediente disciplinario, Memorándum CJ/2006/ Nº 01124-06 de fecha 10 de julio de 2006, contentivo de la Opinión Legal sobre el procedimiento administrativo instruido al ciudadano Ramón Peraza Briceño, emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Infraestructura, en el cual consideró improcedente la destitución del recurrente, por cuanto “no se comprobó con los medios adecuados la falta imputada al funcionario investigado”.
Cursa a los folios 62 y 63 del expediente disciplinario, Resolución DM/Nº 036 de fecha 5 de marzo de 2007 proferida por el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual se procedió a “DESTITUIR al ciudadano RAMON (sic) PERAZA BRICEÑO (…) quien ocupa el cargo de Vigilante de Seguridad Interna I, código de nomina Nº 6021, adscrito a la Dirección General de Administración, por haber quedado plenamente demostrado en autos que el referido funcionario ha incurrido en la causal de destitución de funcionarios públicos referido a ‘Falta de probidad…’ , tipificado como causal de destitución conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, riela a los folios 64 y 65 del expediente disciplinario, oficio Nº DGOPDRRHH/AL 0001301 de fecha 6 de marzo de 2007, recibido por el recurrente el 8 de ese mismo mes y año, mediante el cual se le notificó al ciudadano Ramón Peraza Briceño de la Resolución DM/Nº 036 de fecha 5 de marzo de 2007, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, en la que se acordó su destitución.
Vistas las citas documentales anteriores, que al formar parte del expediente administrativo se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la representación judicial de la parte recurrida, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), debe esta Corte señalar lo siguiente:
En primer término, se observa que el hoy recurrente fue notificado por la Administración de todas la fases intra procesales capaces de afectar sus intereses, ello a los fines de permitirle concurrir y exponer todos aquellos alegatos que éste a bien tuviera para su defensa. Así, se evidencia de las actas del expediente que el recurrente fue notificado del auto de inicio de averiguación disciplinaria, del auto de apertura del procedimiento disciplinario, del auto de formulación de cargos, del auto de inicio del lapso de descargo, del auto de cierre de descargos e inicio del lapso probatorio, del auto de cierre de la instrucción y, además, solicitó copias del expediente disciplinario, lo que motivó que el hoy accionante pudiera acudir a prestar su declaración relacionada con los hechos investigados, y también asistir a escuchar las deposiciones de los testigos que la Administración interrogó en la fase sustanciadora del procedimiento disciplinario, promovidas por el propio Ministerio.
De esta manera, se desprende que ninguna de las actuaciones recabadas por el Ministerio accionado fueron constituidas a espaldas del recurrente, pues éste en todo momento mantuvo conocimiento pleno respecto de todas las actuaciones sucesivas y preclusivas del procedimiento iniciado en su contra.
Hecha esta apreciación general, la Corte observa, ya en el punto particular alegado por el recurrente referido a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto, a su juicio, no se llevó a cabo la actividad probatoria a través de los medios de prueba legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico, dado que no se le practicó la prueba de “alcotest” para determinar que estaba en estado de ebriedad puesto que, a su decir, “las personas que testificaron no tienen la competencia para determinar que estaba ebrio”, que esta circunstancia en modo alguno se constituyó en un acto que lesionó en grado efectivo su participación procesal y defensa, pues, como se pudo observar de las citas documentales antes transcritas, el actor tuvo la oportunidad procesal correspondiente para impugnar las declaraciones de los testigos, y aportar medios de prueba para su mejor defensa, lo cual no realizó.
En ese sentido, se aprecia que aún y cuando se desarrollaron diversas fases procesales previas a la decisión en las cuales el actor intervino a los fines de establecer los eventos investigados, éste no consignó a su favor medio de prueba alguno dirigido de desvirtuar los hechos que le fueron imputados por el Ministerio recurrido, aunado a que no impugnó en la oportunidad correspondiente las testimoniales promovidas durante el procedimiento disciplinario, razón por la cual mal podría pretender que no fueran valoradas por la Administración.
A mayor abundamiento, esta Corte debe precisar que el hecho de que no se haya practicado la prueba del “alcotest” al recurrente, no quiere decir que se haya vulnerado el debido proceso, puesto que lo que pretendió comprobar la Administración con la valoración de las testimoniales promovidas no era el nivel de ebriedad del recurrente, sino si el día en que ocurrieron los hechos imputados efectivamente el mismo había abandonado en reiteradas oportunidades sus labores para salir a ingerir alcohol, y que por tal razón presentaba una conducta indebida que lo obligó a abandonar su lugar de trabajo, tal y como se desprende del acta de formulación de cargos que corre inserta a los folios 33 y 34 del expediente administrativo.
Por lo que esta Corte concluye que el recurrente desde el inicio del procedimiento disciplinario pudo tener conocimiento real y efectivo respecto de los hechos por los cuales estaba siendo investigado, pues quedó comprobado que el Ministerio recurrido luego de la apertura del procedimiento disciplinario en todo momento otorgó al accionante acceso al expediente administrativo, y le notificó de todas fases procesales subsiguientes a los fines de que estuviera en conocimiento del desarrollo del procedimiento, por lo que el reclamante pudo ejercer eficazmente su derecho a la defensa respecto de las circunstancias fácticas señaladas por el órgano administrativo durante el procedimiento, y en consecuencia, no se verifica en el caso bajo análisis la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa. Así se declara.
ii) Falso supuesto
Sobre este punto, manifestó el reclamante que el ente administrativo recurrido fundamentó la resolución impugnada en las testimoniales de los ciudadanos José Ochoa, Carlos Jaime y Héctor Velazco, siendo que a su decir, “la administración parte de un falso supuesto, ya que los hechos alegados son falsos, por cuanto en ninguno de los testigos [lo] vio ingiriendo licor, además se desprende del análisis documental que cursa en el expediente la existencia de ambigüedad e inconsistencia en las declaraciones de los testigos, quienes presentan contradicciones e impresiciones en la descripción de [su] conducta el día que presuntamente ocurrieron los hecho (sic), lo que trae como consecuencia una errada apreciación de los hechos”. (Corchetes de esta Corte).
Que “La administración no puede fundamentar en unas testimoniales, cuando realmente no son conteste, por la (sic) impresiciones (sic) en la (sic) misma (sic) y además estas personas no tienen la cualidad para declarar que estaba en estado de ebriedad, si no me realizaron una prueba toxicológica, a fin de determinar el grado alcohólico en [su] cuerpo, configurándose de esta manera el falso supuesto de hecho”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, denunció que en caso sub-examine también existe un falso supuesto de hecho, por cuanto negó estar incurso en la causal de destitución prevista artículo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese mismo orden de ideas, señaló que los hechos imputados a su persona son falsos “por cuanto no estaba ingiriendo licor durante [su] jornada de trabajo, y presto [sus] servicio (sic) a la institución de manera responsable y con mucha rectitud desde hace dieciocho años, además no se puede prejuzgar sobre situaciones inciertas o sobre probabilidades, se esta (sic) Juzgando sobre unos presuntos hechos el 16/03/2006, no sobre situaciones que no ocurrieron” (Corchetes de esta Corte).
Que de esa manera con la emisión de la Resolución DM/N° 036 “la administración, se aparta de la opinión dada el órgano instructor de la Dirección General de la Oficina de Planificación Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio Popular para la Infraestructura, pues, si bien cierto, que no es vinculante, no es menos cierto, que ellos como instructores del procedimiento y dado en gran análisis a las actas del expediente concluyen que no se subsume dentro de la causal de destitución, haciendo el análisis de que no hay prueba en el expediente que determine el grado de consumo alcohólico, por tal circunstancia al subsumirme la administración dentro de la causal de destitución prevista en el ordinal 6to del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estaría partiendo la administración de un falso supuesto”.
Con referencia a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación desplegada por la parte apelante se ciñe en afirmar que no existe elemento alguno de responsabilidad o culpabilidad, que demuestre que el mismo haya incurrido en la falta de probidad en la cual se basa el acto administrativo de destitución, lo que a su decir encuadra en el vicio de falso supuesto de hecho.
Establecido los puntos medulares de la presente denuncia, es preciso destacar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido sobre el vicio de falso supuesto que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que el Ministerios de Poder Popular para la Infraestructura incurrió en falso supuesto al destituir al recurrente basándose en el supuesto sancionatorio contenido en el artículo 86, ordinal 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a su decir, los hechos imputados a su persona son falsos dado que ninguno de los testigos tomados en consideración para dictar el acto de destitución “[lo] vio ingiriendo licor” los cuales además a su exponer del mismo presentan “ambigüedad e inconsistencia” en sus declaraciones, aunado al hecho de que “no [le] realizaron una prueba toxicológica, a fin de determinar el grado alcohólico en [su] cuerpo, configurándose de esta manera el falso supuesto de hecho” (Corchetes de esta Corte).
Siendo las cosas así, determinado el alcance del vicio de falso supuesto denunciado por el ciudadano Ramón Peraza Briceño, pasa esta Corte a determinar si el mismo se encuentra presente en al acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno citar el contenido de la Resolución DM/Nº 036 de fecha 5 de marzo de 2007, la cual es del tenor siguiente:
“Visto el expediente administrativo disciplinario N° 028-06, contentivo de cincuenta y seis (56) folios útiles, instruido por la Dirección General de la Oficina de Planificad n. y Desarrollo de Recursos Humanos de este Ministerio, en contra del funcionario RAMON (sic) PERAZA BRICENO, titular de la cédula de identidad N° 6.155.535, quien ocupa el cargo de Vigilante de Seguridad Interna 1, código de nómina N° 6021, adscrito la Dirección General de Administración, este Despacho Ministerial observa:
I
En fecha 28 de marzo de, 2006, la Dirección General’ de la Oficina de Planificaci n y Desarrolló de Recursos Humanos, ordena la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio en contra del funcionario RAMON (sic) PERAZA BRICEÑO, (…) conforme a la solicitud emanada en tal sentido por el Director de Protección Integral de este Ministerio, en fecha 17 de marzo de 2006, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a: ‘FALTA DE PROBIDAD…’.
De las declaraciones testimoniales que rielan en el expediente disciplinario (…) a los folios 18, 20 y 22, se evidencia de las mismas que los declara declarantes JOSE (sic) OCHOA, CARLOS JAIME y HECTOR (sic) VELAZCO, (…) son testigos presénciales, hábiles y contestes al afirmar que el ciudadano RAMON (sic) PERAZA BRICEÑO, estuvo ingiriendo licor hasta llegar al estado de ebriedad, durante la guardia que le correspondía laborar el día 16 de marzo de 2006, en el Edificio Manfredir, sede donde funciona el Preescolar del Ministerio, encuadrándose tal actitud en la causal de destitución de ‘Falta de probidad...’.
(…Omissis…)
En efecto, el ciudadano RAMON (sic) PERAZA BRCEÑO, incumplió con el deber u obligación ineludible de la probidad que todo funcionario debe mantener n razón le su investidura, toda vez que en virtud del cargo que ocupa como Vigilante de Seguridad Interna en la sede del Edificio Manfredir y al estar ingiriendo licor durante su jornada de trabajo hasta llegar al estado de ebriedad, actuó de manera irresponsable por cuanto debió estar vigilante de la seguridad de los niños que estudian en el preescolar, e caso de presentarse alguna eventualidad que necesite de su auxilio, con lo cual se den mostró que actuó con ausencia de rectitud en el desarrollo de las actividades propi ; del servicio público que presta.
II
Verificado como ha sido, que las actuaciones que constan en el expediente disciplinario N° 028-06, cumplen a cabalidad con el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el debido proceso previsto n el artículo 49 d nuestra Carta Magna, el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 76, numerales 18 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en consonancia con lo establecido en el artículo 5, numeral 2 y artículo 89, numeral 8 de la L y del Estatuto de la Función Pública, procede a DESTITUIR al ciudadano RAMON (sic) PERAZA BRICENO, (…) quien ocupa el cargo de Vigilante de Seguridad Interna I, código de nómina N° 6021, adscrito a la Dirección General de Administración, por haber quedado plenamente demostrado en autos que el referido funcionario ha incurrido en la causal de destitución de funcionarios públicos referido a ‘Falta de probidad...’, tipificado como causal de destitución conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).
Del acto parcialmente transcrito, se observa que el fundamento fáctico sobre el cual se basó la decisión administrativa bajo estudio, es el hecho de que la conducta desplegada por el ciudadano Ramón Peraza Briceño el día 16 de marzo de 2006, en el Edificio Manfredir, sede donde funciona el Preescolar del Ministerio, se encuadra en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad.
En este punto, de manera preliminar, considera oportuno esta Corte señalar que, con relación a la causal de falta de probidad, la doctrina ha sostenido que “(...) ‘en el campo de la función pública, la probidad es un deber u obligación impertermitible, por parte del funcionario, y está caracterizada por un complejo de elementos tanto éticos como legales’ (...omissis…). En este sentido, la probidad es un deber, una obligación ineludible del funcionario público. Con esta expresión hace referencia el legislador a la honradez, rectitud e integridad. Por tanto, tiene este concepto una vasta proyección toda vez que se refiere al cumplimiento de las funciones a las que está llamado el funcionario público como servidor de la colectividad y que debe existir tanto de inferior como a superior y viceversa. De allí, que cuando la Ley expresa ‘falta de probidad’, está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad” (Cf. Rojas, Manuel. “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. /EN/ “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”. Caracas: FUNEDA, Tomo III, 2004. p 96 y sig) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De esta forma, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que desempeña. En este sentido, el fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les han encomendado.
En este sentido, la falta de probidad constituye, entonces una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley.
Así, se tiene que la mencionada falta de probidad constituye un elemento subjetivo, por lo cual el Derecho positivo se limita a nombrar de forma general, no detallando que debe entenderse por dicha causal de destitución al no poder ser contabilizados fácilmente, porque variará de una persona a otra el criterio que se tenga sobre una misma conducta. Y que, finalmente es la probidad principio ético del funcionario, proveniente de la buena fe de la relación funcionarial, y que se apoya en la forma del vínculo institucional, que encamina su desempeño en la prestación laboral y genera efectos jurídicos importantes, en resguardo de los intereses de la Administración (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1915, de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Hernán José Rivero González en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Aunado a ello, debe tenerse en consideración que los hechos por los cuales se atribuyan al recurrente un comportamiento contrario a la rectitud, la justicia, la honradez y la integridad, deben poseer una relevancia en relación al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública de la que forme parte, de manera que debe entenderse que tal actitud contraria a los principio y valores antes aludidos deben manifestarse en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo y dentro del ámbito normal que le corresponda desplegar las mismas.
Precisado lo anterior, esta Corte de la revisión exhaustiva del expediente debe hacer referencia los documentos que hacen alusión a las conductas asumidas por el ciudadano Ramón Peraza Briceño dentro del edificio Minfradir del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, las cuales dieron lugar al procedimiento disciplinario de destitución iniciado en su contra, de allí que para el análisis que amerita la decisión es necesario que este Órgano Jurisdiccional indague los hechos que se derivan de las siguientes actas testimoniales, y en tal sentido se tiene que:
Consta a los folios 18 y 19 del expediente disciplinario, declaración efectuada por el funcionario José Ochoa en el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el ciudadano Ramón Peraza Briceño, quien manifestó lo siguiente:
“SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que establecimientos quedan cerca del Edificio Manfredir donde funciona el Preescolar del Ministerio y donde labor el ciudadano RAMON (sic) PERAZA BRICENO? CONTESTO: ‘Un abasto-licorería, agencia de lotería, dos hoteles, dos Edificios residenciales’. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas veces aproximadamente salio (sic) el día 16 de marzo de 2006, del Edificio Manfredir el ciudadano RAMON (sic) PERAZA BRICENO? Contestó: ‘el salio (sic) varias veces’. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas que presentaba el ciudadano RAMON (sic) PERAZA BRICENO, el día 16 de marzo de 2006, mientras cumplía su rol de guardia en el Edificio Manfredir? Contestó: ‘Presentaba características de una persona que había ingerido licor, lo note exaltado. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si es que un trabajador durante su rol de guardia salga tantas veces del Edificio Manfredir donde prestan sus labores? Contestó: ‘no’. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es el comportamiento laboral diario que observa el ciudadano RAMON (sic) PERAZA BRICENO? Contestó: ‘el es muy colaborador durante el servicio, siempre esta (sic) atento con las cosas que suceden en el Edificio’. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue el comportamiento que observó el ciudadano RAMON (sic) PERAZA BRICEÑO, el día 16 de marzo de 2006, mientras estaba laborando? Contestó: ‘noté que estaba hablando más de lo que lo hace normalmente’. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si durante el tiempo que dura la guardia que debe cumplir el ciudadano RAMON (sic) PERAZA BRICEÑO, en el Edificio Manfredir, este está autorizado a ausentarse varias veces del mismo? Contestó: ‘no’. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, con que (sic) frecuencia el ciudadano RAMON (sic) PERAZA BRICENO, asume una conducta como la del día 16 de marzo de 2006? Contestó: ‘no, esa vez nada más’. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano RAMON (sic) PERAZA BRICENO, tuvo algún percance el día 16 de marzo de 2066, con sus supervisor o compañeros de Contestó: ‘No sabría decirle, por cuanto la mayor parte del tiempo me mantuve en la puerta’ DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, por que (sic) razón el ciudadano RAMON (sic) PERAZA BRICENO, el día 16 de marzo de 2006, aproximadamente a las 6:20 p.m. se retirara del Edificio Manfredir? Contestó ‘El supervisor de acuerdo con el coordinador del grupo, deciden mandarlo para su casa para evitar tener un roce con el ciudadano Ramón Peraza en virtud del estado etílico en encontraba’.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Cursa a los folios 21 y 22 del expediente disciplinario, declaración de del funcionario Carlos Jaime Jaime, en la cual manifestó que:
“SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que establecimientos quedan cerca del Edificio Manfredir donde funciona el Preescolar del Ministerio y donde labora el ciudadano RAMON (sic) PERAZA BRICEÑO? CONTESTO ‘una venta de ropa, un abasto que vende licor, una agencia de lotería, un Edificio de residencia’. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas veces aproximadamente salió (sic) el día 16 de marzo de 2006, del Edificio Manfredir el ciudadano RAMON (sic) PERAZA BRICEÑO? Contestó: ‘yo lo vi salir a almorzar’. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas que presentaba el ciudadano RAMON (sic) PERAZA BRICEÑO, el día 16 de marzo de 2006, mientras cumplía su rol de guardia en el Edificio Manfredir? Contestó: ‘yo lo vi una vez que el regreso del almuerzo, y si pudo haberse tomado una o dos cervezas’. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es normal que un trabajador durante su rol de guardia salga tantas veces del Edificio Manfredir donde prestan sus labores? Contestó: ‘yo solo lo vi cuando salió (sic) a almorzar’. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es el comportamiento laboral diario que observa el ciudadano RAMON (sic) PERAZA BRICENO? Contestó: ‘es muy alegre, buen compañero’. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue el comportamiento que observó el ciudadano RAMON (sic) PERAZA BRICENO, el día 16 de marzo de 2006, mientras estaba laborando? Contestó: ‘estaba un poco con problemas, lo que pudo originar que el ciudadano Ramón Peraza ingiriera licor y se encontrara en el estado etílico ese día’. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si durante el tiempo que dura la guardia que debe cumplir el ciudadano RAMON (sic) PERAZA BRICENO, en el Edificio Mnafremir, este está autorizado a ausentarse varias veces del mismo? Contestó: ‘no, claro que no’. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, con que (sic) frecuencia el ciudadano RAMON (sic) PERAZA BRICEÑO, asume una conducta como la del día 16 de marzo de 2006? Contestó: ‘yo no lo había visto así en el estado etílico en que se encontraba ese día’. DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano RAMON (sic) PERAZA BRICEÑO, tuvo algún percance el día 16 de marzo de 2066, con su supervisor o compañeros de trabajo? Contestó: ‘yo no lo supe de algún percance, solo lo que ya dije que se encontraba en estado de ebriedad’. DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, por que (sic) razón el ciudadano RAMON (sic) PERAZA BRICEÑO, el día 16 de marzo de 2006, aproximadamente a las 6:20 p.m. se retirara del Edificio Manfredir? Contestó: ‘Por que (sic) el supervisor y el coordinador de guardia debido al estado de ebriedad en que se encontraba el ciudadano Ramón Peraza decidieron que era mejor que se retirara del Edificio’.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Corre inserta a los folios 24 y 25 del expediente disciplinario declaración efectuada por el funcionario Héctor Velazco, en la cual relató que:
“SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que establecimientos quedan cerca del Edificio Manfredir donde funciona el Preescolar del Ministerio y donde labora el ciudadano RAMON (sic) PERAZA BRICEÑO? CONTESTO: ‘Un abasto-licorería, varios hoteles, restaurantes etc.’. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas veces aproximadamente salio (sic) el día 16 de marzo de 2006, del Edificio Manfredir el ciudadano RAMON (sic) PERAZA BRICENO? Contestó: “mas (sic) o menos como tres veces entre ellas a almorzar’. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas que presentaba el ciudadano RAMON (sic) PERAZA BRICENO, el día 16 de marzo de 2006, mientras cumplía su rol de guardia en el Edificio Manfredir? Contestó: ‘la mirada un caída, el modo de actuar ya no era normal’. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si es normal que un trabajador durante su rol de guardia salga tantas veces del Edificio Manfredir donde prestan sus labores? Contestó: ‘no es normal a menos que solicite un permiso para alguna eventualidad’. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es el comportamiento laboral diario que observa el ciudadano RAMON (sic) PERAZA BRICEÑO? Contestó: ‘es un comportamiento de cualquier funcionario de seguridad cumple con trabajo e inclusive es el escribiente del grupo’. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue el comportamiento que observó el ciudadano RAMON (sic) PERAZA BRICENO, el día 16 de marzo de 2006, mientras estaba laborando? Contestó: ‘no acorde con el comportamiento normal de otros días, se encontraba como acelerado’. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si durante el tiempo que dura la guardia que debe cumplir el ciudadano RAMON PERAZA BRICENO, en el Edificio Manfredir, este está autorizado a ausentar varias veces del mismo? Contestó: ‘no esta (sic) autorizado solo solicitando un permiso para comprar algo etc.’. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, con que (sic) frecuencia el ciudadano RAMON (sic) PERAZA BRICENO, asume una conducta como la del día 16 de marzo de 2006? Contestó: ‘primera vez que en mi grupo se ausenta y luego se presenta de esa manera, en ese estado de ebriedad’. DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano RAMON (sic) PERAZA BRICEÑO, tuvo algún percance el día 16 de marzo de 2006, con sus (sic) supervisor o compañeros de trabajo? Contestó: ‘no’. DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, por que (sic) razón el ciudadano RAMON (sic) PERAZA BRICEÑO, el día 16 de marzo de 2006, aproximadamente a las 6:20 p.m. se retirara del Edificio Manfredir? Contestó: ‘porque fue mandado por el supervisor y el coordinador, debido al estado de ebriedad’.” (Mayúsculas y negrillas del original).
De las citas testimoniales anteriormente transcritas, se tiene que las mismas son congruentes en describir que la conducta inadecuada desarrollada por el ciudadano hoy recurrente, Ramón Peraza Briceño el día 16 de marzo de 2006 en que ocurrieron los hechos imputados, tuvo lugar en razón de que el mismo se encontraba ingiriendo alcohol en su jornada laboral, y en ese sentido se aprecia que:
Para empezar, el recurrente abandonó en varias oportunidades durante la jornada laboral su puesto de trabajo para salir de las instalaciones del edificio Manfredir, cuestión que fue admita por el propio reclamante en su declaración, cuando al preguntársele “¿(…) por que (sic) durante la guardia que estaba laborando el día 16 de marzo de 2006, en el edificio manfredir usted salió varias veces del mismo?”, contestó “lo que normalmente todos nosotros salimos a llamar por teléfono, a la panadería”.
Sobre este particular, se debe destacar que los propios declarantes afirmaron en sus deposiciones que tal conducta no está permitida dentro de la institución recurrida, más aún cuando la labor de vigilancia de seguridad requiere precisamente que el funcionario se encuentre en su puesto de trabajo atento a cualquier eventualidad que amerite la intervención efectiva del mismo en los trabajos de cuidado, razón por la cual el recurrente sólo podía marcharse de su sitio de trabajo a menos que contara con un permiso de su supervisor inmediato para ausentarse temporalmente.
Aunado a ello, resulta oportuno para esta Corte destacar que el recurrente no consignó ni en Primera Instancia ni ante esta Alzada, medio de prueba alguno que permitiera determinar que el mismo abandonó justificadamente sus labores durante la guardia del día 16 de marzo de 2006, por alguna causa distinta a la de ingerir alcohol.
En segundo lugar, afirmaron los deponentes que el ciudadano Ramón Peraza Briceño presentaba características físicas -durante su guardia- particulares de una persona que había ingerido alcohol.
Al respecto, esta Corte debe aclarar que aún y cuando los expositores posiblemente no cuenten con las pericias técnicas para determinar que el recurrente se encontraba en estado de ebriedad, se debe precisar que las conductas asumidas por una persona que se encuentra en estado de ebriedad son notorias y no se necesita ser especialista o realizar una prueba técnica que lo que determine, más aún cuando el mismo reclamante admitió tanto en su escrito recursivo como en su escrito de descargos que “el día anterior [al día 16 de marzo de 2006] había consumido licor hasta altas horas de la noche (madrugada)”, manifestando además que “estoy claro de que como toda persona que haya consumido licor el día anterior, pues se le refleja en su rostro un cambio de cansancio” (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Finalmente, todos son contestes en afirmar que el mismo se retiró aproximadamente a las 6:20 pm en virtud de que fue mandado a su casa por el Supervisor y el Coordinador de grupo por razón del estado etílico en que se encontraba.
Cabe resaltar que la observación anterior también quedó reflejada en el libro de novedades de fecha 16 de marzo de 2006, cuya copia cursa a los folios 3 al 7 del expediente administrativo, en cual se dejó sentado en el reglón “012. Reporte de Personal” que a las 6:20 pm “Se procede a indicarle al Funcionario Ramón Peraza Briceño que se retire de las instalaciones del Ministerio por encontrarse en estado de ebriedad de Mutuo Acuerdo con el Comisario de los Servicios Cesar Fernández. Fueron testigos de lo sucedido el supervisor Nelson Bolívar y los funcionarios José Ochoa y Carlos Jaime”.
Del mismo modo, se aprecia del “Informe” de fecha 17 de marzo de 2006, suscrito por el Coordinador de los Servicios Manfredir Cesar Hernández, en el que le informa al sargento Dulio Antonio Primera, Director Adjunto de Seguridad Integral, que el día 16 de de marzo de 2006 “el funcionario RAMÓN BRICEÑO (…) salio almorzar y regreso con aliento etílico. El supervisor de guardia le hizo ver en el estado de embriaguez en que se encontraba y este no cumplió con las instrucciones del supervisor de guardia y retirándose de la sede de Manfredir a seguir ingiriendo licor en la licorería del frente. Por lo cual el supervisor (…) tomo la decisión de enviarlo a su casa” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, cursan a los folios 9, 10 y 11 del expediente, comunicaciones de fecha 16 de marzo de 2006, suscritas por los funcionarios Carlos Jaime Jaime, José Ochoa Díaz y el Supervisor de Seguridad Héctor Velazco, mediante las cuales le informaron al sargento Dulio Antonio Primera, Director Adjunto de Seguridad Integral, de los hechos ocurridos el día 16 de marzo de 2006, indicándole que el ciudadano Ramón Peraza Briceño había sido enviado a su casa motivado a que se encontraba con síntomas de haber ingerido licor.
Después de lo anterior expuesto, esta Corte observa que la conducta desplegada por el ciudadano Ramón Peraza Briceño durante la guardia correspondiente al día 16 de marzo de 2006, comportó una actitud gravemente irresponsable en el ejercicio de sus labores, por cuanto no solo se ausentó de su puesto de trabajo en diversas oportunidades dejando abandonada la vigilancia y el resguardo del Preescolar “Luis Vázquez Zamora”, sino que además se encontraba en estado de embriagues lo cual denota un mayor grado de irrespeto a su función de protección.
Debe resaltar esta Corte que al estar el recurrente en el ejercicio del cargo de Vigilante de Seguridad Interna, queda claro que el mismo era el vigilante de la seguridad y resguardo de los niños y del resto del personal que labora en el Preescolar “Luis Vázquez Zamora” por lo que debía realizar labores de vigilancia, control de acceso y retención de cualquier ciudadano ante la comisión de alguna irregularidad en el plantel.
En el marco de lo señalado, vale la pena indicar que la actividad de vigilancia realizada por los Guardias de Seguridad Interna abarca dentro de sus funciones primordiales, asegurar el orden y la seguridad personal de los sujetos sometidos a su cuidado, así como prevenir cualquier eventualidad que pueda poner en juego la protección y el resguardo de los mismos, velando por el bienestar de estos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios.
Ahora bien, cabe destacar para esta Corte la real relevancia que reviste que las labores de vigilancia desarrolladas por el recurrente fueran prestadas en un preescolar pues el hecho de que el mismo se encontrara bajo el cuidado de niños requería una mayor prudencia, cordura y juicio en el buen desempeño de sus labores, cuestión que no atendida por el recurrente cuando el mismo reconoció en su escrito su escrito recursivo (folios 1 al 9 del expediente judicial) haber consumido licor hasta la madrugada del día anterior al que ocurrieron los hechos imputados.
De allí que, como podía el recurrente realizar cabalmente sus labores de vigilancia cuando, como ya se constató precedentemente, el mismo no contaba con la aptitud más apta de garantizara el buen desarrollo de sus responsabilidades.
Dicho de otro modo, la conducta desplegada por el recurrente no fue la más idónea con las de una persona comprometida con sus deberes, ya que el solo hecho de ingerir licor hasta altas horas de la madrugada, a sabiendas que al día siguiente debía cumplir con sus labores -las cuales además sobrellevaban una real importancia, por cuanto las personas que se encontraban bajo su cuidado y protección eran niños- demuestra un alto grado de irresponsabilidad y una actitud negligente que efectivamente constituyó una falta que debió ser sancionada.
Es por ello, que aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, esta Corte observa que existen suficientes elementos de convicción que permiten vislumbrar a esta Instancia Jurisdiccional, que la conducta desarrollada por el ciudadano Ramón Peraza Briceño el día el 16 de marzo de 2006 en el edificio Manfradir sede del Preescolar del Ministerio de Infraestructura “Luis Vázquez Zamora”, denota una irresponsabilidad directa y personal en cuanto a sus deberes, lo que a criterio de esta Corte se subsume en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a Falta de Probidad.
En virtud de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional, que de los documentos contenidos en el expediente administrativo, se verificó la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución, por lo que resulta forzoso declarar que el acto se dictó conforme a derecho, todo lo cual era procedente la sanción disciplinaria de destitución dictada por el Ministro de Infraestructura. Así se decide.
En ese sentido, y dado que el acto administrativo de destitución DM/Nº 036 de fecha 5 de marzo de 2007, se encuentra ajustado a derecho, en tal virtud al ser un acto dictado conforme el ordenamiento jurídico mal puede ser acordada la reincorporación del recurrente con el pago de los sueldos dejados de percibir, ya que ésta es una indemnización que sólo se otorga cuando la Administración ha dictado un acto ilegal, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se decide.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional ordena al Ministerio del Poder popular para la Infraestructura la cancelación al recurrente, de las prestaciones sociales de ley a que hubiere lugar. Así se decide.
Así, por virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramón Peraza Briceño, asistido por el abogado Iván Raúl Galiano. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 28 de abril de 2008 por la abogada Jazmín del Valle Marín Sequera, en su condición de representante judicial del ciudadano RAMÓN PERAZA BRICEÑO, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 24 de marzo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- Conociendo del merito de la controversia declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y, en consecuencia:
4.1.- ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura la cancelación al recurrente, de las prestaciones sociales de ley a que hubiere lugar.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-000986
ASV/31
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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