R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, catorce (14) de octubre de 2010
200° y 151°

En fecha 9 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1152-08 de fecha 9 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el ciudadano OTILIO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.367.978, debidamente asistido de la abogada Annye Morles de Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.441, contra la “COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA”.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Nahomi Amaro Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.283, actuando con el carácter de apoderada de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 11 de marzo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dio inicio a la relación de la causa, con una duración de 15 días de despacho, una vez vencidos los cuatro (4) días continuos otorgados como término de distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 6 de agosto de 2008, la abogada Nahomi Amaro Pérez, actuando con el carácter de apoderada de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 19 de septiembre de 2008, comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció 26 de septiembre del mismo año, sin que hubiere actividad probatoria de las partes.
El 29 de septiembre de 2008, vencido el lapso probatorio, se fijó el día jueves 28 de mayo de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de mayo de 2009, se difirió para el día miércoles 1º de julio del mismo año la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
El día 1º de julio de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes conforme con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por sí mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el acto de informes.
En fecha 2 de julio de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 8 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-01419, de fecha 12 de agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional, repuso la causa al estado de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación a la apelación.
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2010, el abogado César Dasilva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Lara, consignó copia simple del poder que acredita su representación, y a su vez indicó que “(…) la Administración Pública del Estado Lara, (…) aprobó Punto de Cuenta Nº 32 de fecha 06/02/2009, el cual se anexa en copia simple (…) a los fines de autorizar el reingreso del ciudadano OTILIO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-7.367.978, a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, al mismo grado o jerarquía del cargo que ocupaba; en consecuencia, se evidencia la falta de interés por parte de la Administración Pública Regional, en continuar la presente causa”. (Mayúsculas y resaltado del acto).
En virtud de lo anterior, en fecha 23 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
En fecha 5 de mayo de 2008, la abogada Nahomi Amaro Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.283, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Otilio Eduardo Rivas Rodríguez contra la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
En tal sentido, la representación judicial de la parte querellada en fecha 6 de agosto de 2008, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante decisión Nº 2010-01419, de fecha 12 de agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional, repuso la causa al estado de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación a la apelación.
Asimismo, observa esta Corte que corre inserto al folio ciento veinticuatro (124) del expediente judicial, copia simple del punto de cuenta Nº 32 de fecha 6 de febrero de 2009, consignado mediante escrito de fecha 27 de julio de 2010, por el abogado Cesar Oswaldo Dasilva Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.093, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, mediante el cual se indicó lo siguiente:
“(…) ASUNTO: Reingreso a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, del ciudadano Otilio Eduardo Rivas Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.367.978, al grado de Sub/Inspector (PEL).
PROPOSICIÓN: Visto el estudio y análisis efectuado por órgano de la Comandancia General de Policía sobre el presente asunto, se somete a consideración y aprobación del Ciudadano Gobernador del Estado Lara, el reingreso a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, del ciudadano: Otilio Eduardo Rivas Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.367.978, al grado de Sub/ Inspector (PEL), quien fue dado de baja de las filas de la mencionada institución policial según acto administrativo contenido en el expediente administrativo 028-05. La revisión de las actuaciones que conforman el indicado expediente condujo a establecer por parte de la Administración (Comandancia General de Policía) la declaratoria del principio de autotutela contenido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido el magistrado Pedro Rondón Haaz, determinó los límites de la potestad de autotutela de la Administración cuando expresó en decisión dictada a través de la Sala Constitucional que todo acto administrativo ‘…puede ser objeto de revocación o de anulación por la Administración en ejercicio de sus potestades de autotutela, siempre y cuando, en salvaguarda del derecho a la defensa que acogió el artículo 49, cardinal (sic)1, de la Constitución, asegure al titular’ …’…la exposición de sus alegatos’. Igualmente la doctrina ha considerado en cuanto a la declaratoria de nulidad absoluta que: Esta potestad está prevista en el Artículo 83 ejusdem, la cual le permite a la Administración ‘reconocer’ (sinónimo de declarar) la nulidad de los actos dictados por ésta. Esta potestad opera sólo en aquellos casos en que el acto se encuentra subsumido en las causales del Artículo 19 de la Ley procede de oficio o a solicitud de particulares. En el presente asunto en lo que se refiere al pago de los beneficios socio-económicos se atenderá a lo que disponga la Procuraduría General del Estado Lara sobre el particular. Es menester destacar que la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Lara en el presente caso estableció la violación de los derechos del prenombrado ciudadano en el citado expediente administrativo.
Lcdo. Carlos Salima Colina
Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público del Estado Lara (…)”. (Destacado y mayúsculas del original).

Asimismo, de la revisión del escrito presentado por el abogado César Oswaldo Dasilva Maita, actuando con el carácter antes indicado, se observa que indicó que “(…) la Administración Pública del Estado Lara, (…) aprobó Punto de Cuenta Nº 32 de fecha 06/02/2009, el cual se anexa en copia simple (…) a los fines de autorizar el reingreso del ciudadano OTILIO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-7.367.978, a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, al mismo grado o jerarquía del cargo que ocupaba; en consecuencia, se evidencia la falta de interés por parte de la Administración Pública Regional, en continuar la presente causa”. (Mayúsculas y resaltado del acto).
Ahora bien, debe esta Corte advertir que si bien es cierto que la parte querellada, indicó que autorizó el reingreso del ciudadano Otilio Eduardo Rivas Rodríguez, al mismo cargo o jerarquía que ocupaba en la Fuerza Armada del Estado Lara, a su vez indicó con meridiana claridad la falta de interés por parte de la Administración del Estado Lara, en continuar con el presente recurso de apelación.
Sin embargo, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional indicar que para emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, con respecto a la solicitud antes mencionada que, la misma esté lo suficientemente clara y precisa, es decir, que se indique en el presente expediente la manifestación expresa de emplear los mecanismos de autocomposición procesal.
Igualmente, debe esta Corte señalar que para declarar la homologación del mismo se requiere la debida autorización del ciudadano Gobernador del Estado Lara, pues tal y como se evidencia del poder otorgado al abogado César Oswaldo Dasilva Maita, por el Procurador General del referido Estado, cursante en copia simple a los folios ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126), del presente expediente, se indica que “(…) no podrá darse por citado o notificado, convenir, desistir, transigir, conciliar, no comprometer en árbitros, sin la previa autorización por escrito del Ejecutivo del Estado (…)”. (Resaltado y subrayado de la Corte).
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada por el abogado César Oswaldo Dasilva Maita, en fecha 27 de septiembre de 2010, y, en atención y resguardo de las garantías constitucionales que deben imperar en el proceso, ordena notificar al prenombrado abogado, a los fines de que, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación del presente auto, más cuatro (4) días continuos que se conceden como término de la distancia, manifieste expresamente el mecanismo de autocomposición procesal que considere idóneo y en tal sentido consigne la correspondiente autorización del ciudadano Gobernador del Estado Lara.
Finalmente, no debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasar por alto la necesidad de notificar al ciudadano Otilio Eduardo Rivas Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 7.367.978, a los fines de que, de considerarlo necesario, manifieste la conformidad con lo expuesto por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, de ser el caso, manifieste su voluntad de continuar o no, con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, usando los medios de autocomposición procesal correspondientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2008-001191

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ ( ) minutos, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _______________.
La Secretaria,