JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-001252

El 18 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS8CA-2008-0565 de fecha 10 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Luz Marina Arenas Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.149, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ LOZADA RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº 11.635.082, contra la providencia administrativa Nº 015/06, de fecha 20 de enero de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta ejercida por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión obedeció al recurso de apelación intentado el 7 de julio de 2008 por la abogada Luz Marina Arenas Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 27 de junio de 2008, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 6 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 24 de septiembre de 2008, compareció la abogada Luz María Arenas Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, y consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 8 de octubre de 2008, dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 15 de octubre de 2008, venció el lapso para promover pruebas.
En fecha 16 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
En esa misma fecha, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2008, venció el lapso para la oposición de las pruebas promovidas, y en esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que provea sobre las pruebas promovidas.
El 28 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 6 de noviembre de 2008, el referido Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró que el mérito favorable invocado no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien va dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; correspondiendo al juez sentenciador la valoración de los autos que conforman la litis al dictar sentencia definitiva.
El 14 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 6 de noviembre de 2008, exclusive hasta el 14 del mismo mes y año. En la misma fecha se verificó que habían transcurrido cuatro (4) días de despacho, dejándose constancia que venció el lapso de apelación, sin que las partes hubieran hecho uso del mismo, por lo cual se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de ley, lo cual se efectuó en esa misma fecha.
El 18 de noviembre de 2008 se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se celebró el día 19 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la fecha y hora fijada se llevó cabo el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia la representación de la parte actora y de la no comparecencia de la parte querellada.
El 23 de noviembre de 2009 se dijo “Vistos”.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto motivado de fecha 2 de diciembre de 2009, esta Corte señaló que al no constar en autos los Estatutos de la Asociación Sindicato Único de Trabajadores Obreros de la Gobernación del Estado Vargas (Suto-Vargas), y su Acta Constitutiva (a los fines de determinar si el recurrente era dirigente sindical para el 21 de septiembre de 2004), resultaba necesario solicitar dicha acta constitutiva vigente a partir del 10 de junio de 2004, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó notificar al ciudadano Richard José Lozada Rodríguez (parte apelante) a los fines de que consignase al expediente el acta constitutiva en cuestión, vigente para febrero de 2003.
En fecha 28 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del referido auto y el día 29 de abril del año en curso, procedió a consignar las instrumentales y demás documentales en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2010, se ordenó pasar el expediente ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte emita su decisión correspondiente.
En fecha 06 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2006, la abogada Luz Marina Arenas Ramírez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Richard José Lozada Rodríguez, interpuso recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 015/06 dictada en fecha 20 de enero de 2006, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, con sede en la Guaira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Gobernación del Estado Vargas en contra del ciudadano Richard José Lozada Rodríguez. A tal efecto, señaló los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:
En primer lugar, adujo que su representado se desempeñaba como obrero, en la Secretaría Sectorial de Infraestructura del Estado Vargas, cumpliendo un horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., además de ser Secretario de Reclamo del Sindicato de la Secretaría Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del Estado Vargas; que entre sus funciones se encontraban las de mantenimiento y servicios tales como: plomería, electricidad, carpintería, herrería, albañilería y mantenimiento de equipos en general; labores de carga y descarga de mercancía, limpieza y mantenimiento de vías terrestres entre otros.
Igualmente sostuvo que el 26 febrero 2003, el Procurador General del Estado Vargas solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de ese Estado, Sala de Fueros, se iniciara un procedimiento administrativo de calificación de faltas para proceder al despido de su poderdante, por haber incurrido en las causales contenidas en los literales “a”; e “i” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la “falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo”; y, “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, aduciendo para ello, que en las fechas 20 de noviembre y 13 de enero de 2003, el arquitecto Carlos González, inspector de obras de infraestructuras, le dio instrucciones al personal obrero que tenía que trasladarse a la Capilla de Guanare y que su mandante se había negado a cumplir las instrucciones que se le dieron.
De igual forma sostiene que el Procurador del Estado referido, adujo que en fecha 23 de enero de 2003, la Ingeniera Enid Méndez Ríos solicitó al arquitecto supra mencionado, la realización de un inventario de materiales en el almacén del Centro Regional de Coordinación del Distrito Federal y Estado Vargas (MINFRA), en compañía de los funcionarios Ernesto de Armas y Gabriel Pacheco, solicitándole la colaboración al recurrente con respecto a esa tarea, así que por acta levantada en fecha 27 de enero de 2003, se dejó constancia de que su representado se negó a realizar dicho inventario,
De igual forma sostiene que se le acusa en el escrito de calificación de falta interpuesto de haber sustraído un radiador por la parte posterior de las instalaciones según la información suministrada por un tal señor Crespo, supuesto obrero de la Gobernación.
No obstante, negó y rechazó los hechos imputados como causa de despido por ser falsos, ya que para las fechas de 20 de noviembre de 2002 y 13 de enero de 2003, en que se le acusa de haber incurrido en las faltas antes mencionadas, a la fecha de interposición del recurso, es decir, el día 26 de febrero de 2003, -a decir del recurrente- había transcurrido más de 30 días “exactamente 40 días”, por lo que operó el perdón tácito de la falta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado señala que dentro de las funciones asignadas a su mandante, no estaba obligado a prestar servicio en el almacén o depósito.
En cuanto a las pruebas esgrimidas en el procedimiento de calificación de falta aludido, alegó que el acta de declaración de testigo promovida por la Gobernación, en especial de la deposición del ciudadano Gabriel Corro, jefe de almacén, en la sexta pregunta se le interrogó: “diga el testigo si en el depósito de materiales donde trabaja el Sr. Richard Lozada se han desaparecido bienes”, aun cuando -según la recurrente- el referido ciudadano no trabajaba en el depósito, sino que era obrero de la Gobernación. Por lo que su representado no tenía el deber de prestar colaboración para el inventario, puesto que no se trataba de una obligación relacionada con las actividades que debía desempeñar el ex obrero, ya que no estaban relacionadas con el contrato de prestación de servicios suscrito entre éste y la Gobernación del Estado Vargas, sino que era una “colaboración”.
El 20 Enero 2006, se dictó la Providencia Administrativa Nº 015/06, declarando con lugar la solicitud de calificación de falta, solicitada por el Procurador General del Estado Vargas, mediante la cual se estableció que el solicitante únicamente logró demostrar la falta establecida en el literal i) del artículo 102 eiusdem. Sin embargo, afirmó el recurrente en atención a lo preceptuado en los Artículos 9 y 18 ordinales 5, 19 ordinales 1,20 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dicha decisión no hace una expresión clara de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Que la decisión se basó en parte en lo declarado por los testigos, las cuales están viciadas de nulidad absoluta, ya que el 09 Mayo 2003 el recurrente suscribió una diligencia solicitando fuera suspendido el acto de declaración de testigos in comento, por no haber despacho en la procuraduría y no tener quien le asistiera en ese acto, y se fijara una nueva fecha para la misma. Sin embargo, la accionada rechazó e impugnó su solicitud alegando que no era materia de interrogatorio de testigo, así que el día 12 Mayo de 2003, los ciudadanos Ernesto José de Armas y Gabriel Gerardo Pacheco Rago rindieron declaración, y no se dejó constancia de la presencia del recurrente o de su apoderado, por lo tanto no estuvo asistido de abogado, y en consecuencia no se le dio la oportunidad de defenderse, ni hacer uso de la garantía constitucional de estar debidamente asistido de abogado a los fines de salvaguardar sus derechos constitucionales, y garantizarle el control y contradicción de la prueba, debido proceso e igualdad de las partes, lo que establece un desequilibrio dentro del proceso.
Asimismo señala que al consignar su escrito de informes, en la evacuación de pruebas tampoco estuvo asistido por abogado ni por el procurador de los trabajadores; que lo inculparon de sustraer materiales del depósito, pero este hecho no se demostró, prueba de ello es que el sentenciador administrativo desestimó la causal establecida en el literal “a” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículo 25 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó la declaración de nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares identificada con el Nº 015/06, de fecha 20 de enero de 2006, emanada de la ciudadana Abog. Liseth Camacho, Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Vargas, con sede en la Guaira, así como la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
II
DEL FALLO APELADO
El día 27 de junio de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, declaró sin lugar el recurso contencioso de nulidad supra mencionado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Siendo así, observa quien aquí juzga que fue garantizado el derecho a la defensa del recurrente, por cuanto, se insiste, estaba informado del día y hora en que se evacuaría dicha prueba, para lo cual la administración le otorgó un plazo de Tres (03) días hábiles para que se proveyera de un abogado, si lo estimaba conveniente, y no podía pretender el recurrente que la administración difiriera dicho acto por solicitarlo así el recurrente el mismo día en que se evacuaría, en horas de la tarde.
Por otro lado, se constata de las Actas de declaración de testigos, que el recurrente se encontraba presente a la fecha y horas fijadas, en dicha evacuación, por tanto, podía aún sin asistencia de abogado, ejercer el control y contradicción de la prueba, no vulnerándose, por tanto, sus derechos constitucionales, y así se decide.
Finalmente, es necesario destacar que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Al respecto, se evidencia que la Administración después de analizar las actas que conformaron el procedimiento in comento, basó su decisión en que la Gobernación del Estado Vargas logró demostrar únicamente la falta establecida en el literal i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de:
“las deposiciones de los testigos promovidos así como de las documentales consignadas en el presente expedientes, (sic) en consecuencias (sic) es forzoso para éste despacho administrativos (sic) declarar con lugar la presente solicitud de Calificación de la Falta (sic). Y ASI SE DECIDE”.
Por tanto, quedando demostrado en las actas que conforman el expediente, que la Administración le permitió al recurrente ejercer todos los medios de prueba que estimara convenientes para desvirtuar los hechos imputados por la Gobernación del Estado Vargas, garantizándole en todo el procedimiento el debido proceso e igualdad de las partes, y siendo que la Gobernación logró demostrar, mediante las pruebas aportadas al proceso, que efectivamente el recurrente se encontraba incurso en el literal i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hechos éstos que no pudo desvirtuar en el transcurso del proceso, deben ser rechazados los alegatos expuestos por el recurrente, y así se decide. (…)”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2008, presentado por la abogada Luz María Arenas Ramírez, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Richard Lozada, procedió a exponer palmariamente las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso de apelación en contra de la sentencia de 27 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo ut supra, señalando los motivos siguientes:
Dicha representación judicial arguyó como primer punto: “(…) Contradicciones que vician de nulidad absoluta el procedimiento por que afecta al debido proceso, el principio de comunidad de la prueba, e igualdad de las partes, el Juez Superior Octavo de lo contencioso (….)…, decide declarar sin lugar el Recurso de nulidad contra la providencia administrativa 015/06 del 20-01-2008… Alegando para ello que (se) demostró únicamente la falta establecida en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, …(…), pero en el folio 315, resulta contradictorio que haga el Tribunal el siguiente análisis de una de las documentales en las que basó su decisión. (…). Es contradictorio decir que la comunicación no se encuentra en poder de la gobernación cuando se trata de una comunicación interna emanada de ella, y dice que la misma no aparece en el expediente cuando se copia textualmente en el libelo y además la consignan en el lapso de pruebas y es esta una de las comunicaciones en las que se basa para decidir que mi mandante no cumplió con las obligaciones impuestas por la relación laboral además de no admitirle la prueba de exhibición de documento, señalando que no existe en el expediente presunción de encontrarse en poder de la Gobernación”. (En paréntesis de esta Corte y negritas de la cita).
Igualmente manifestó que: “(…) el tribunal (sic) considera la providencia motivada en el folio 317 al apreciar que existe aun indicación de los hechos y de las consideraciones tomadas en cuenta por la autoridad administrativa para dictar la decisión, ya que indico (sic) que en virtud de las deposiciones de los testigos promovidos así como de las documentales consignadas logro (sic) demostrar únicamente la falta establecida (….)..., lo contradictorio y por ende violatorio es que la calificación de falta se refiere a varios hechos y las deposiciones solo (sic) al hecho que mi mandante supuestamente se negó a realizar un inventario que sólo es excusa para preparar una prueba absolutamente ilegal e impertinente por que (sic) esa labor de inventariar no forma parte de sus obligaciones laborales ni contractuales, más cuando la misma la emite otra dirección distinta a la que dependía y pide es una colaboración, no implica obligación laboral y por ende no encuadra dentro de la causal alegada en el literal i) (….).. sino (sic) una prueba preparada para querer justificar el despido más cuando no demostró la Procuraduría que el inventario lo realizaron y hubo faltante de material y que el responsable era mi mandante, y el Acta solo (sic) fue suscrita por su patrono directo como el ing. Carlos González y otros con cargos de dirección o confianza no hay mención de un testigo distinto a estos que tiene cualidad de representantes del patrono. Por estas razones de hecho es que sostengo que es inmotivada y no corresponde con las razones de derecho alegadas en la sentencia”. (En paréntesis de esta Corte y negritas de la cita)
Asimismo como segundo punto adujo que: “(…) violación al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y al control de la prueba”, puesto que en la diligencia de fecha 09 de mayo de 2003, suscrita por el actor, fue solicitado al referido ente administrativo que: “sea suspendido el acto de declaración de testigos, José Corro, Carlos González por no haber despacho en la procuraduría y no tener que me asista en este acto y se fije una nueva fecha de lo antes mencionado”. Por lo que arguye que “no se le dio la oportunidad de defenderse, haciendo uso de una garantía constitucional, como es estar debidamente asistido de abogado, así como de velar porque el procedimiento administrativo cumpla con los requisitos de validez de los actos procesales en virtud de que se siga el procedimiento establecido y garantizar el derecho a la defensa, control y contradicción de la prueba, debido proceso, e igualdad de las partes, lo que establece un desequilibrio del uso de las armas procesales”. El Tribunal al decidir en el folio 318….” (sic) juzga que fue garantizado el derecho a la defensa del recurrente, por cuanto, se insiste, estaba informado del día y hora en que se evacuaría dicha prueba, por lo cual la administración le otorgo (sic) un plazo de 3 días hábiles para que s proveyera de un abogado, si lo estimaba conveniente, y no podía pretender el recurrente que la administración difiriera dicho acto por solicitarlo así el recurrente el mismo día en que se evacuaría”. (Negritas de la cita)

Respecto al tercer punto de su apelación esgrime “(…) Violación a la presunción de inociencia, En (sic) el escrito de informes de La Procuraduría General del Estado Vargas”. Puesto que en opinión del recurrente se dio por cierto que “mi (su) mandante no colaboró SUPUESTAMENTE EN EL INVENTARIO, por que el (sic) sustrajo materiales del deposito (sic) hecho que no pudo demostrar la Gobernación. Además en el folio 319 el Tribunal decide no hubo violación a la presunción de inocencia y solo (sic) puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio (….)…” (Negritas y mayúscula de la cita)
Por último el apelante delata que hubo “(…) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, por lo contradictorio de la decisión (…).” Ya que es inmotivada, no hace referencia al hecho determinado realizado por su mandante, en virtud de que dicho inventario no era una obligación contractual o legal, en razón de que no se demostró que el inventario lo debía realizar el actor en su sitio de trabajo, por lo que ratifica el contenido de su libelo de demanda así como de su escrito de contestación en todas y cada una de sus partes así como el hecho de que su poderdante es actualmente miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Obreros de la Gobernación del Estado Vargas (Suto-Vargas), la cual es legalmente reconocida por su legitimidad.


VI
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de ello esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, como quiera que esta Corte ha declarado su competencia para conocer el presente asunto, en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento respecto el recurso de apelación interpuesto el día 7 de julio de 2008, por la abogada Luz María Arenas Ramírez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Richard José Lozada Rodríguez, en contra de la decisión proferida en fecha 27 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En tal sentido, resulta importante realizar las siguientes disquisiciones:
-Punto Previo-
La decisión recurrida en apelación declaró la improcedencia del recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas incoada por la representación judicial del ciudadano Richard José Lozada Rodríguez, en la que se declaró con lugar la calificación de falta y autorizó a la Gobernación del Estado Vargas para proceder a realizar el despido del accionante, por estar investido de fuero sindical, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así que para analizar la coincidencia en derecho de la decisión judicial impugnada. A tal efecto resulta imperioso para esta Corte, antes de entrar a conocer la procedencia o no de las denuncias previamente esgrimidas, dilucidar si el demandante gozaba de inamovilidad por fuero sindical, para el momento en que le fue solicitada su calificación de falta, por lo que es importante señalar lo siguiente:
En primer lugar, la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva, ambos concebidos en nuestra legislación como derechos de carácter constitucional y fundamental dentro de la esfera jurídica del Derecho del Trabajo, están íntimamente vinculados por tratarse inicialmente de derechos individuales que a la final son tratados como derechos colectivos, per se de que se encuentran previstos en la Carta Magna y han sido ampliamente abarcados por la jurisprudencia patria con especial consideración por tratarse de derechos humanos, tal y como fue previsto en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, adoptada por la Conferencia de la OIT en 1998, que califica como derechos humanos los consagrados en los convenios 87 y 98 relativos a la libertad sindical y negociación colectiva.
Asimismo, partiendo de la acepción y desarrollo contextual del derecho a la libertad sindical y simultáneamente el derecho a la sindicación, la doctrina los ubica dentro de una doble acepción, como lo es a saber: En primer lugar, a)- un aspecto positivo, que comprende la libertad individual de constituir (libertad de constitución) junto a otros trabajadores, las organizaciones sindicales que se deseen; y b)- el derecho igualmente de carácter individual, de afiliarse a aquellas organizaciones ya constituidas (libertad de afiliación); y, en segundo lugar, siempre en el plano individual, se reconoce la existencia de un aspecto negativo, en el sentido de que el trabajador puede no afiliarse a ninguna organización o bien dejar voluntariamente de pertenecer a aquella a la cual se encuentra afiliado.
De modo pues que la idea de la libertad sindical así como el derecho de sindicación, y las normas que regulan su contenido y finalidad, tienen su fundamento en la Autonomía Sindical, por lo tanto aquellos trabajadores que formen parte de la directiva de una organización sindical de conformidad con sus estatutos constitutivos, gozan de inamovilidad por fuero sindical prevista en el artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados sin antes cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 del referido texto sustantivo laboral, pues la inamovilidad laboral de la que son titulares aquellos trabajadores en virtud del fuero sindical es distinta a la estabilidad laboral, ya que esta última aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y a diferencia de la inamovilidad, hace más referencia a la permanencia y continuidad en la relación laboral, así como a la necesaria existencia de un justo motivo que implique la ruptura del vínculo de trabajo, mientras que en la inamovilidad, se hace mención no sólo a la permanencia en el cargo sino a la imposibilidad por parte del patrono, al prestador de servicios amparado por inamovilidad por fuero sindical, de desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, y de traslado en razón del carácter que ostentan, por lo que tal condición más que un derecho de permanencia en el trabajo, constituye un privilegio devenido de la investidura por el fuero del que goza (Sentencia Nro. 1076, del 02 de junio de 2005, caso: revisión de la desaplicación de los artículos 125 y 126 de la ley Orgánica del Trabajo, emanada de la Sala
Por lo tanto, en fuerza de los razonamientos antes señalados, esta Corte por auto motivado de fecha 2 de diciembre de 2009, señaló que al no constar en autos, los Estatutos de la Asociación Sindicato Único de Trabajadores Obreros de la Gobernación del Estado Vargas (Suto-Vargas), y su Acta Constitutiva a los fines de determinar si el recurrente era dirigente sindical para el día 26 de febrero de 2003; y de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó notificar al ciudadano Richard José Lozada Rodríguez (parte apelante) a los fines de que: consignase al expediente el acta constitutiva en cuestión, vigente para febrero de 2003. Así que se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del mencionado auto, a objeto de que cumpliese con lo ordenado, y una vez transcurrido dicho lapso se procedería a dictar sentencia en el presente juicio.
Así que en fecha 28 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del referido auto y el día 29 de abril del año en curso, procedió a consignar las instrumentales y demás documentales en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte, las cuales rielan a los folios 64 al 159, ambos inclusive de la pieza II, correspondiente a los particulares relativos al acta constitutiva, estatutos y demás instrumentos de validez de la Asociación Sindicato Único de Trabajadores Obreros de la Gobernación del Estado Vargas (Suto-Vargas) así como el respectivo auto de inscripción de la precitada asociación sindical por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador y las actuaciones subsiguientes realizadas por dicho órgano, a las que se les confiere plena eficacia probatoria al no haber sido atacadas ni impugnadas de forma alguna, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por otro lado, se evidencia de dichas documentales que por acta de fecha 16 de noviembre de 2001 (folio 65 al 70, ambos inclusive de la pieza II) se presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, acto realizado en la zona adyacente a MINFRA en Maiquetía, concerniente a la Asamblea General Extraordinaria de los trabajadores adscritos a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Vargas, a objeto de realizar correcciones al proyecto de acta constitutiva y estatutos del proyecto sindical Asociación Sindicato Único de Trabajadores Obreros de la Gobernación del Estado Vargas, en la que se definió su objeto así como las autoridades de dicho órgano colectivo, y en fecha 21 de diciembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo ut supra, inscribió en el libro de registro respectivo al Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Vargas “SIN.TRS.S.1.G.E.V.” (folios 88 y 89 de la pieza II), por lo que dicha organización sindical entró en vigencia a partir del 21 de diciembre de 2001, asimismo, se evidencia de sus estatutos constitutivos que el demandante era miembro de la junta directiva y fungía en calidad de secretario de reclamos de esa organización, y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de los estatutos de la prenombrada asociación sindical, los miembros de la junta directiva durarán en sus funciones por tres (3) años, pudiendo ser renovados, salvo que incurran en falta grave de la disciplina o de las otras causales establecidas como perdida de la condición de miembro del sindicato, igualmente el parágrafo único de la citada norma establece que gozarán de la inamovilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, los siete (7) miembros principales de la junta directiva, entre los que destaca el cargo de “Secretario de Reclamos” ostentado por el ex trabajador. De forma que, esta Alzada concluye que el accionante de autos gozaba de inamovilidad por fuero sindical para la fecha del 26 de febrero de 2003, cuando el Procurador General del Estado Vargas, solicita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, Sala de Fueros, se inicie el procedimiento de calificación de falta. Por lo tanto, le resultan aplicables las disposiciones previstas en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-
1.- Del Vicio de Silencio de Pruebas:
La apoderada judicial de la parte apelante alegó como primer punto en su escrito de fundamentación, que la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2008, objeto de apelación, incurre en una contradicción que vicia de nulidad absoluta el procedimiento y afecta el debido proceso, principio de comunidad de la prueba e igualdad entre las partes, puesto que no fue apreciada ni por el Juzgado a quo ni por la Administración Pública la solicitud de exhibición del original de la copia certificada del oficio dirigido por parte de la Ing. Enid Méndez Ríos al Arquitecto Carlos González, donde se hacía mención de que su mandante como acompañante al jefe del almacén, supuestamente se negó a efectuar una labor que le fue encomendada a pesar de que el actor no era asistente de almacén.
Puesto que a su modo de ver “resulta contradictorio que haga el Tribunal el siguiente análisis de una de las documentales en las que basó su decisión. (…). Es contradictorio decir que la comunicación no se encuentra en poder de la gobernación cuando se trata de una comunicación interna emanada de ella, y dice que la misma no aparece en el expediente cuando se copia textualmente en el libelo y además la consignan en el lapso de pruebas y es esta una de las comunicaciones en las que se basa para decidir que mi mandante no cumplió con las obligaciones impuestas por la relación laboral además de no admitirle la prueba de exhibición de documento, señalando que no existe en el expediente presunción de encontrarse en poder de la Gobernación”.
Visto lo anterior observa esta Corte que el vicio delatado por la recurrente deviene en que –a su decir-, en el fallo apelado existe una contradicción al no haberse apreciado ni valorado la solicitud de exhibición de una instrumental que fue producida por la demandada, pues se trata de una comunicación interna cuyo contenido se desprende del libelo y consta en el expediente como prueba documental, ya que -a decir del accionante- es perfectamente válido solicitar su exhibición.
En tal sentido es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A., la cual es del siguiente tenor:
Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado. (En negritas y subrayado por este Tribunal Colegiado)

Visto lo anterior, en atención a la decisión sub juidice antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
No obstante, aunque la recurrente no delata específicamente cual es el vicio que en su exposición inicial de argumentos se ha configurado en la sentencia recurrida, sino que únicamente se limita a denunciar las “ccontradicciones que vician de nulidad absoluta el procedimiento porque afecta al debido proceso, el principio de comunidad de la prueba, e igualdad de las parte”, esta alzada considera, en atención al criterio esbozado anteriormente, que la accionante señaló expresamente sus fundamentos de hecho y de derecho así como los motivos de contradicción que en incurre la decisión apelada.
De manera pues, que lo que pretende delatar la recurrente en este punto, es el vicio de nulidad de la sentencia que se da por la falta de apreciación o ausencia absoluta en la valoración de las pruebas, específicamente en la prueba de exhibición, la cual es el caso que nos ocupa, y que es propiamente conocido en doctrina como el vicio de silencio de prueba. Por lo que resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, caso Marcos De Jesús Chandler, emanada de la Sala Político Administrativa, que estableció:
“Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa.
Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
“...En tal sentido, de lo anterior de colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003).
De lo hasta aquí expuesto, esta Alzada observa que el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, luego de analizar el expediente administrativo y que como resultado de dicho estudio, verificó ciertas condiciones que sirvieron de fundamento a su decisión, entre ellas: la condición de becario docente contratado que resulta del contrato celebrado por el hoy apelante y la Universidad del Zulia, las facultades con las que contaba el Consejo Universitario para removerlo de dicho cargo, o bien, para resolver el contrato Becario Docente de pleno derecho por incumplimiento de las obligaciones asumidas.
(….)…..
En conclusión, no observando esta Sala que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar su resultado, debe rechazar la denuncia de silencio de prueba esgrimida por el apelante. Así también se declara. (Subrayado de la cita)

Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos. Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “(..). en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, también ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, como ocurrió en el caso de autos, la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora” (Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso .
Visto lo anterior, observa esta Alzada que en el caso de autos, durante el decurso del proceso ventilado en sede administrativa, fue solicitada por la parte actora en los particulares primero y segundo de su escrito de pruebas, la exhibición de los originales de: 1.- la copia certificada del oficio dirigido por parte de la Ing. Enid Méndez Ríos al Arquitecto Carlos González en la que se hace mención de que el actor como acompañante al jefe de almacén, supuestamente se negó a efectuar dicha labor a pesar de que no era asistente de almacén; y, 2.- el oficio o acta en donde el día 13 de enero de 2003, se le dio instrucciones al accionante de que se trasladase hasta la capilla de Guanare, en donde supuestamente se negó a ese traslado (folio 83 de la pieza I). Siendo declarada inadmisible dicha prueba por la Inspectoría del Trabajo ut supra mediante auto de fecha 06 de mayo de 2003, “por no existir en el expediente, presunción de encontrarse en poder de la Gobernación dichos documentos”; la cual a su vez fue dilucidada por el Juzgado a quo, quien señaló: “(..). Ahora bien, el recurrente promovió ‘copia certificada donde supuestamente se negó a efectuar la labor encomendada’, la administración procedió a negar la admisión de las Pruebas por no existir presunción de encontrarse en poder de la Gobernación, y cierto es, que no se encuentra inserta en el Expediente Principal, y la Comunicación signada con el Nº GEV-SSI-026/2003 no es una copia certificada ni expresa que el recurrente se negó a efectuar la labor encomendada, no resultando, por tanto, arbitraria ni contradictoria, debiendo dichos alegatos ser rechazados, y así se decide.”
En este sentido, resulta obligatorio analizar lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (En negritas destacado por esta Alzada)
Por lo tanto, quien pretenda la exhibición del original de un instrumento probatorio deberá acompañar a su solicitud, una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
De forma que, tal como lo indica la norma sub iudice, es indispensable para el promovente en caso de no acompañar una copia del instrumento en la exhibición propuesta, aportar la afirmación de los datos ciertos del contenido del mismo, ya que si la parte contraria a la que se le solicita en juicio la exhibición respectiva, no presentase sus originales en la oportunidad indicada, (de no señalar el solicitante los datos ciertos del documento objeto de exhibición), el Tribunal respectivo en consecuencia, tendría que dar por cierto la existencia de un instrumento cuyo contenido no está determinado y por ende sería inviable establecer cuál es el mérito favorable que dimane de ellos. Así lo ha indicado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República en un caso similar al de autos, al señalar: “Respecto a la exhibición de los ‘otros informes de inspección presentados por IVECA a FONTUR a partir de Septiembre de 1998’, identificado con el particular ix, se advierte que dicha promoción se efectuó de manera genérica, sin indicar específicamente por ejemplo las fechas de los informes, apartándose de las exigencias contenidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no existir certeza de cuáles son los documentos cuya exhibición solicita, debe desestimarse la referida prueba. Así se establece” (Sentencia Nro. 330 de fecha 27/04/2010, caso: Ingeniería Villalobos Emonet, C. A., (IVECA), contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, emanada de Sala Político Administrativa).
Así que al analizar el presente asunto, tal como lo señaló el Juez de Instancia, efectivamente no se evidencia de autos que el promovente haya acompañado a dicha solicitud una copia de las documentales objeto de exhibición, y tampoco señaló específicamente los datos ciertos de dichas documentales, dado que la instrumental que corren inserta al folio 96 del expediente relativa a la comunicación GEV-SSI 026/2003, de fecha 23 de enero de 2003, suscrita por la Ing. Enid Méndez Ríos, de la Secretaría Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del Estado Vargas, la cual según los dichos del actor como primer punto de su escrito de fundamentación a la apelación, corresponde con la exhibición de la copia certificada del oficio dirigido por parte de la Ing. Enid Méndez Ríos al Arq. Carlos González en la que se hace mención de que el ex obrero como acompañante al jefe de almacén, supuestamente se negó a efectuar dicha labor a pesar de que no era asistente de almacén.
Sin embargo, al traer a colación lo señalado en dicha documental específicamente en su párrafo segundo donde se hace mención al accionante, cuya transcripción es la siguiente: “ (…).. Igualmente le solicito que tanto el Jefe de Almacén como el Sr. Richard Lozada en función de su cargo de obrero adscrito a esta Secretaria presten su colaboración para la realización de esta actividad”. Se observa que la misma no se asemeja en nada a ninguna de las instrumentales descritas por el actor en su escrito de promoción, por tanto, en criterio de esta Alzada, el accionante solicitó la exhibición de instrumentales sin acompañar una copia de los originales de los referido documentos y al afirmar el contenido de los mismos, lo hizo en forma genérica, además de que no se evidencia de autos, ni de ningún medio de prueba suficiente, por lo menos la presunción de que dichas documentales se encuentren en poder de la Gobernación del Estado Vargas, así que no es suficiente para dar por cierto la existencia de las documentales in comento, el simple argumento del actor referente a que son comunicaciones internas y por ende reposan en los archivos del ente administrativo accionado, de manera pues que resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.-
2.- De la violación al Derecho a la Defensa, a la Asistencia Jurídica y al Control de la Prueba:
Respecto al segundo vicio delatado por el accionante en cuanto a la “violación al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y al control de la prueba”, puesto que -a su decir-, en la diligencia de fecha 09 de mayo de 2003, solicitó al referido ente administrativo que: “sea suspendido el acto de declaración de testigos, José Corro, (y) Carlos González por no haber despacho en la procuraduría y no tener que me asista en este acto y se fije una nueva fecha de lo antes mencionado”. Por lo que arguye que “no se le dio la oportunidad de defenderse, haciendo uso de una garantía constitucional, como es estar debidamente asistido de abogado, así como de velar porque el procedimiento administrativo cumpla con los requisitos de validez de los actos procesales en virtud de que se siga el procedimiento establecido y garantizar el derecho a la defensa, control y contradicción de la prueba, debido proceso, e igualdad de las partes, lo que establece un desequilibrio del uso de las armas procesales”.
En cuanto al Juzgado a quo, cuando se pronunció con respecto a este punto señaló que “ fue garantizado el derecho a la defensa del recurrente, por cuanto, se insiste, estaba informado del día y hora en que se evacuaría dicha prueba, por lo cual la administración (sic) le otorgo (sic) un plazo de tres (03) días hábiles para que proveyera de un abogado, si lo estimaba conveniente, y no podía pretender el recurrente que la administración difiriera dicho acto por solicitarlo así el recurrente el mismo día en que se evacuaría”.
Ahora bien, antes de determinar la procedencia o no de la delación antes indicada, observa esta Alzada que la promoción, evacuación y valoración de las pruebas, se rigen por las disposiciones establecidas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República. En tal sentido, respecto de la evacuación de la prueba de testigos, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 483: Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto”. (En negritas de esta Alzada).

Del análisis de la norma transcrita se observa que una vez admitida la prueba de testigos, el tribunal de instancia deberá fijar una hora del tercer día siguiente a aquel en que fue admitida la precitada prueba, para que tenga lugar el examen de los testigos (evacuación), ello sin necesidad de citación salvo que así sea expresamente solicitado.
Igualmente considera esta Corte que tal diferimiento, sólo por el hecho de haberlo solicitado el accionante (en virtud de que la Procuraduría de Trabajadores del Estado Vargas, no dio despacho el día en que debía asistir a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos José Corro y Carlos González por lo que no tenía quien lo representase), comportaría una nueva carga para la representación judicial de la Gobernación del Estado Vargas de traer a los precitados testigos en una nueva oportunidad, por la circunstancia de que el ex trabajador no tenía representación para asistir a dicho acto.
Aunado a lo anterior, al analizar las deposiciones de las testigos promovidos y evacuados en sede administrativa, Observa este Tribunal que lo aseverado por los declarantes en sede administrativa fue reducido a sendas actas levantadas en fecha 09 de mayo de 2003, en las que a resumidas cuentas se estableció: i.- Si el ex trabajador había sustraído materiales del depósito (punto objetado en varías preguntas del interrogatorio y que a la postre resultó ser desechado por la Administración); y, ii.- si el accionante se había negado a cumplir con una solicitud impartida por su superior, el cual quedó plasmado según acta de fecha 27 de enero de 2003, donde la Ing. Enid Méndez en su carácter de Secretaria Sectorial de Infraestructura le dio la directriz de realizar un inventario de activos y respecto del cual se negó rotundamente, hecho éste que fue perfectamente reconocido por el accionante y aducido en su escrito de fundamentación a la apelación, al señalar que no realizó el inventario de almacén que se le ordenó, puesto que no formaba parte de sus obligaciones, siendo este un punto no controvertido.
No obstante, el Inspector del Trabajo in commento, tomó en consideración las referidas testimoniales a los efectos de declarar que el accionante había incurrido en falta grave a las obligaciones que impone la relación de Trabajo (literal i.- del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo), e igualmente señaló que la Gobernación del Estado Vargas no logró demostrar la falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo (literal a.- del artículo 102 eiusdem) y siendo que la mayor parte del interrogatorio versa sobre: a.- la supuesta sustracción de materiales, la cual fue desechada por el sentenciador administrativo al declarar improcedente la falta de probidad: y, b.- El hecho de que el demandante se negó a realizar un inventario de materiales que le fuera ordenado, siendo este último hecho reconocido por el demandante. Esta Corte considera que lo dimanado de las referidas testimoniales en nada podrían alterar la naturaleza del fallo, puesto que el órgano administrativo recurrido se basó en otras pruebas para fundamentar su decisión, y al no ser las referidas testimoniales pruebas concluyentes que puedan alterar la naturaleza de la decisión, no se evidencia que se haya vulnerado en forma alguna su derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso. Así se establece.-
Sin embargo, con relación a que le fue vulnerado su derecho a la defensa e igualdad procesal entre las partes, puesto que -a su decir- asistió al acto de testigos sin estar debidamente representado, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil “Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo”. (Resaltado de esta Corte)
Por lo tanto, la ley adjetiva procesal antes expuesta, claramente señala que el interrogatorio del testigo en juicio será realizado bien por el promovente, o en su defecto por su apoderado, es decir, que es alternativo, y bajo los principios de igualdad y equidad procesal, la parte contraria o su apoderado podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, así que el control y contradicción de la prueba (interrogatorio y repreguntas), tal como lo indica la norma in comento, puede ser ejercido tanto por la parte promovente o contraparte como por su apoderado judicial, lo cual en ningún momento viola el derecho a la defensa, el debido proceso ni el principio de igualdad procesal; y en el caso que nos ocupa, se desprende tanto de la decisión recurrida como de los dichos por el actor en su escrito de fundamentación, que éste asistió al acto de testigos en sede administrativa, puesto que pidió el diferimiento de ese acto, el mismo día en que se iba a celebrar, lo cual le comportó la posibilidad de ejercer el control y contradicción de la prueba testimonial sin que su derecho a la defensa se viera vulnerado por el simple hecho de haber asistido a dicho acto sin representación judicial. De forma que, se declara improcedente esta denuncia. Así se Decide.-
3.- Violación del Derecho a la Presunción de Inocencia:
Respecto al tercer punto esgrimido por el actor en su escrito de fundamentación a la apelación denuncia que hubo “Violación a la presunción de inocencia, En (sic) el escrito de informes de La Procuraduría General del Estado Vargas”. Puesto que en opinión del recurrente se dio por cierto que “mi (su) mandante no colaboró SUPUESTAMENTE EN EL INVENTARIO, por que el (sic) sustrajo materiales del deposito (sic) hecho que no pudo demostrar la Gobernación. Además en el folio 319 el Tribunal decide no hubo violación a la presunción de inocencia y solo (sic) puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio (….)…”. Con respecto a este punto observa esta Alzada que el apelante fundamenta su denuncia en el hecho de que la Gobernación no logró demostrar su culpabilidad en el faltante de material del depósito o almacén, ni tampoco que se llevó a cabo dicho inventario, ni que debía el actor realizar tal inventario en otro lugar distinto a su sitio de trabajo, puesto que la colaboración que le fuera pedida a su mandante no encuadra dentro de la causal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado, el Juzgado de Instancia con ocasión a la presente delación señaló en su fallo que “es necesario destacar que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Al respecto, se evidencia que la Administración después de analizar las actas que conformaron el procedimiento in comento, basó su decisión en que la Gobernación del Estado Vargas logró demostrar únicamente la falta establecida en el literal i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de: ‘las deposiciones de los testigos promovidos así como de las documentales consignadas en el presente expedientes’ (…)..”.
En este sentido, es importante resaltar que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es aquel inherente a todo ciudadano o ciudadana, de ser considerado inocente, siempre y cuando no se pruebe lo contrario, por lo tanto, se trata de un principio de orden constitucional, el cual forma parte del conjunto de garantías que gozan todos los habitantes dentro del Estado Social de Derecho, Democrático y de Justicia, y está consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, específicamente en su numeral segundo que dispone “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…).. 2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”.
Asimismo la presunción de inocencia es una garantía consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en tratados internacionales sobre derechos humanos como, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos la cual establece en su artículo 11 que “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias a su defensa” y en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica que dispone “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Por lo tanto, se trata de un derecho de eminente orden constitucional, que forma parte de los principios y garantías inherentes al Debido Proceso (ex artículo 49 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela), el cual se constituye cuando los órganos judiciales y aquellos de carácter administrativo, cumplen con el citado postulado constitucional al ajustar sus actuaciones durante el procedimiento sin que se vea transgredido el debido proceso, dándole la posibilidad al administrado o justiciable, de ser informado o notificado oportunamente del hecho o sanción que se le imputa, de acceder al expediente o causa en la que es parte, de ser oído en cuanto a sus argumentos o defensas, así como presentar y acceder a las pruebas en el proceso que se ventila, y de ser informado y tener la posibilidad de emplear los recursos que ha bien tenga contra cualquier pronunciamiento o decisión que obre en su contra o le cause un perjuicio, para que finalmente pueda comprobarse o no la culpabilidad del sujeto imputado en el acto o hecho transgresor de la Ley (Vid. sentencia Nro. 5907, de fecha 13 de octubre de 2005, caso: Administradora C. A. Vs. Ministerio del Poder Popular para la Industria Ligera y Comercio, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Visto lo anterior, en el caso de autos, la recurrente aduce que hubo violación del derecho a la presunción de inocencia puesto que -a su decir- la Gobernación no logró demostrar su culpabilidad en el faltante de material del depósito o almacén, ni tampoco que se llevó a cabo dicho inventario, ni que debía el actor realizar inventario en otro lugar distinto a su sitio de trabajo. Sin embargo, no delata cual es el vicio específico que considera condujo a que se transgrediera el citado postulado constitucional, ya que tuvo la oportunidad de asistir al proceso, ser notificado debidamente, acceder al expediente, promover todas aquellas pruebas que fuera conveniente y controlar las de su contraparte, lo cual permitió el cumplimento del debido proceso y además, también permite considerar que no fue asumida su culpabilidad desde el inicio del procedimiento.
Igualmente el hecho de que -en criterio del accionante-, la orden de colaborar con el inventario del depósito no era obligación del demandante porque no fue contratado inicialmente para ello, además de que no estaba obligado a realizar sus funciones en una sede distinta de la cual había sido contratado, no podría traducirse de ninguna forma en una violación a la presunción de inocencia pues no se le está imputando de ningún hecho en específico en el que se presuma su inocencia y no se le haya dado la oportunidad de demostrar lo contrario, sino que se trata de argumentos de hecho en los cuales fundamentó su recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa que declaró procedente su calificación de falta, por negarse a realizar un inventario en el que la Gobernación del Estado Vargas le solicitó su colaboración, y por ende no se trata de ninguna manifestación de culpa sin permitirle probar lo contrario, ya que el ente gubernamental in comento, para que despidiese al demandante de autos bajo la causal prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tuvo que cumplir con lo dispuesto en el artículo 453 eiusdem, por lo tanto se requirió inicialmente de un procedimiento administrativo que concluyó con una decisión definitiva, en la cual el accionante desde un comienzo fue debidamente notificado en dicho proceso, tuvo acceso al expediente, se le permitió promover todas aquellas pruebas que estimase conveniente en su defensa así como controlar las pruebas de su parte contraria, por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente tal denuncia. Así se Decide.-
4.- Del Vicio de Inmotivación:
En cuanto al último argumento delatado por la parte recurrente con ocasión a la violación al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, “por lo contradictorio de la decisión el tribunal (sic) dice al folio 319 que quedo (sic) demostrado, que la Administración le permitió al recurrente ejercer todos los medios de prueba que estimara convenientes para desvirtuar los hechos imputados por la Gobernación del Estado Vargas (…)… Cuando la procuraduría (sic) estuvo siempre representada por abogados mientras (su) mandante no, tuvo abogado, para hacer valer el derecho a la defensa a ejercer el control de las pruebas y el contradictorio (…)..” ya que -según sus dichos- es inmotivada, no hace referencia al hecho determinado realizado por su mandante, en virtud de que dicho inventario no era su obligación contractual o legal, en razón de que no se demostró que tal inventario lo debía realizar el actor como parte de sus funciones, y en un sitio distinto a su lugar de trabajo. De manera pues que el recurrente delata como punto álgido que la decisión de instancia recurrida carece de motivación, puesto que la tarea que le fue designada no estaba dentro de sus obligaciones contractuales. Por lo tanto, estima pertinente esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
Respecto al vicio de Inmotivación, se trata de unas de las formas procesales que hacen nula la sentencia, pues según la doctrina patria, este supuesto implica la ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión, igualmente se configura cuando en el fallo objeto de revisión emergen contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; o cuando se constata la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
Por otra parte, cabe destacar que dicho supuesto se encuentra regulado en atención a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido desarrollado ampliamente por la Jurisprudencia Nacional. Por lo que es importante traer a colación lo señalado en sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A Vs. Contraloría General de la República, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, relativa al vicio de inmotivación la cual es del siguiente tenor:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.

Así pues, entiende esta Alzada, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción y en especial la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
Ahora bien, al analizar el fallo recurrido, se observa que el Juez a quo realizó una serie de consideraciones respecto de las cuales concluyó en que el recurso de nulidad era improcedente, estableciendo que “(….) la Administración después de analizar las actas que conformaron el procedimiento in comento, basó su decisión en que la Gobernación del Estado Vargas logró demostrar únicamente la falta establecida en el literal i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de: ‘las deposiciones de los testigos promovidos así como de las documentales consignadas en el presente expedientes, (…)..’ Por tanto, quedando demostrado en las actas que conforman el expediente, que la Administración le permitió al recurrente ejercer todos los medios de prueba que estimara convenientes para desvirtuar los hechos imputados por la Gobernación del Estado Vargas, garantizándole en todo el procedimiento el debido proceso e igualdad de las partes, y siendo que la Gobernación logró demostrar, mediante las pruebas aportadas al proceso, que efectivamente el recurrente se encontraba incurso en el literal i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hechos éstos que no pudo desvirtuar en el transcurso del proceso, deben ser rechazados los alegatos expuestos por el recurrente (…)..”. Por otra parte, al analizar el material probatorio esgrimido por las partes en el procedimiento administrativo, se observa que la Gobernación del Estado Vargas, en criterio del Inspector del Trabajo de dicha entidad, solamente logró demostrar la causal a que alude el literal i) del Artículo 102 eiudem, producto del mérito aportado de la prueba testimonial y de las documentales insertas en el expediente administrativo, hecho que fue igualmente ratificado por el Juzgador de Instancia Recurrido.
En este sentido, es importante resaltar que la parte actora tanto en su escrito del recurso de nulidad (folios 01 al 17 de la pieza I) como en el escrito de fundamentación a la apelación (folios 04 al 11 de la pieza II), de forma enfática señaló que su mandante, en atención a las estipulaciones inicialmente pactadas en su contrato originario de prestación de servicios, no estaba obligado a realizar funciones en depósito ya que en virtud de un inventario de materiales a realizarse en el almacén del Centro Regional de Coordinación del Distrito Federal y Estado Vargas, se le encomendó prestar su colaboración por comunicación de fecha 23 de enero de 2003, hecho respecto del cual se negó porque -a su decir-, “no era su obligación contractual o legal, en razón de que no se demostró que el inventario lo debía realizar en su sitio de trabajo ni en otro lugar distinto de su área de faena”. Por lo que en atención a lo señalado por el referido ex trabajador, se constata que efectivamente se negó a cumplir una tarea para la cual se le había pedido su colaboración por tratarse de una función que –en opinión del accionante-, no formaba parte de las obligaciones para las que fue contratado inicialmente.
Así pues, el thema decidendum en este punto, radica en el hecho de saber, si el demandante estaba obligado o no a cumplir una labor para la cual –según sus dichos- no fue contratado inicialmente, como lo es en este caso, colaborar con el inventario de un almacén en una sede distinta a la oficina o departamento al cual estaba adscrito; así como la obligación de prestar sus servicios personales en un sitio distinto a su lugar de trabajo.
Para ello, es importante destacar que el contrato como expresión concertada de la relación de trabajo, si bien es cierto, ab initio se rige por el principio constitucional del “Trabajo como Hecho Social” (ex artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es menos cierto que las características, modo de formación, objeto y causa de dicho contrato debe atender a la teoría formal de las obligaciones en materia contractual, por lo tanto, una vez que se ha pactado su existencia, emergen del mismo obligaciones y derechos inherentes para ambas partes contratantes, siendo entre estas obligaciones emergentes a saber, como las principales: a)- para el trabajador la obligación de la prestación personal del servicio; y b)- para el empleador la obligación del pago del salario. No obstante, en el presente asunto, el objeto de análisis se limita a establecer si el inventario en el almacén del Centro Regional de Coordinación del Distrito Federal y Estado Vargas, que se le encomendó al actor para que prestara su colaboración por comunicación de fecha 23 de enero de 2003, formaba parte o no de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo que lo vinculase con el precitado ente administrativo.
A tal efecto, resulta imperioso para esta Corte puntualizar la naturaleza de la obligación exclusiva que tiene el trabajador frente a su empleador, como lo es “la prestación del servicio”, la cual debe realizarse en las formas y condiciones establecidas en el contrato, o que sean consecuencia de este según la equidad, el uso o la ley. La diligencia y la fidelidad, como expresiones de la buena fe, obligan a la puntualidad, el aviso de daños en los materiales e instrumentos de trabajo; a evitar las omisiones e imprudencias que puedan afectar la higiene y la seguridad industriales; el rendimiento en el empleo y a proscribir las vías de hecho que puedan perturbarlo (Rafael Alfonso Guzmán; Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana Tomo I; Tercera Edición; Caracas 2007, Pg. 453).
Por ende, la obligación de prestar servicios que recae en cabeza del trabajador, sólo puede ser realizada en los términos y condiciones que establezca el contrato de trabajo, o que sean consecuencia de este según la equidad, el uso o la ley. Así que, en el presente caso, riela a los folios 48 y 49, de la pieza I, copias simples del contrato de prestación de servicios suscrito entre la Gobernación del Estado Vargas y el ciudadano Richard Lozada demandante de autos, al que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido atacado ni impugnado en forma laguna por la parte contraria. Evidenciándose del mismo en sus Clausulas Primera y Octava lo siguiente:
“PRIMERA: la Gobernación por medio de este documento conviene en contratar los servicios de LOZADA RICHARD, ya identificado, para que desempeñe el cargo de OBRERO, en un horario comprendido (….)…. Asimismo, “el Contratado”, se compromete a prestar servicios bajo las condiciones y términos aquí establecidos, así como a respetar y cumplir o hacer cumplir las políticas, normas y procedimientos establecidos o que pudieran establecerse en “la Gobernación”. Estará adscrito a la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, desempeñará las actividades que a continuación se detallan, las cuales tienen carácter enunciativo: labores de mantenimiento y servicios, tales como: plomería, electricidad, carpintería herrería, pintura albañilería, y mantenimiento de equipos en general etc. Labores de traslado de carga y descarga de materiales y/o mercancías. Limpieza y mantenimiento de vías terrestres, edificaciones etc. Realizar tareas afines según sea necesario.
OCTAVA: “El contratado” se obliga a aceptar cualquier modificación del convenio durante su vigencia que se derive, o sea, consecuencia de normativas emanadas de Leyes, Reglamentos, Decretos y Resoluciones Internas de “La Gobernación” ajustadas a derecho.” (En negritas y subrayado por esta Corte)
Ello así, en atención a las normas antes descritas, considera esta Alzada, que el objeto del contrato de trabajo ut supra, significaba para el contratado ex obrero, realizar un conjunto de funciones propias del esfuerzo manual, así como también, se desentrañaban obligaciones vinculadas con “respetar y cumplir o hacer cumplir las políticas, normas y procedimientos establecidos o que pudieran establecerse en “la Gobernación”; y dentro de sus funciones propias estaban las de mantenimiento y servicios, tales como: plomería, electricidad, carpintería herrería, pintura albañilería, y mantenimiento de equipos en general etc. Labores de traslado de carga y descarga de materiales y/o mercancías. Limpieza y mantenimiento de vías terrestres, edificaciones etc., y adicionalmente Realizar tareas afines según sea necesario. Por lo que el objeto de la obligación principal del demandante se subsume a que su prestación personal de servicios, más allá de las labores previamente descritas, debían ejecutarse en atención a las políticas de la Gobernación del Estado Vargas, y abarcaba cualquier tarea afín con las labores inicialmente pactadas que el ente administrativo accionado considerase necesario.
Precisado lo anterior, al analizar la orden que aduce el demandante haberse negado a realizar, se desprende del contenido de la comunicación GEV-SSI-026/2003 de fecha 23 de enero de 2003, (folio 96 de la pieza I) valorada previamente, que la Ing. Enid Méndez Ríos, adscrita a la Secretaría Sectorial de Infraestructura le informó al Centro Regional de Coordinación del Distrito Federal y Estado Vargas (MINFRA), “la necesidad de iniciar el proceso de inventario de materiales que se encuentran depositados en esa dependencia, por lo que solicitó que tanto el Jefe de Almacén como el ciudadano Richard Lozada en función de su cargo de obrero adscrito a dicha secretaría presten su colaboración para la realización de esa actividad”. Por lo tanto, se trataba de una solicitud o en su defecto, una orden directa emanada de la Secretaría de Infraestructura, esto es, el departamento o área a la cual fue adscrito inicialmente por virtud de su contrato de trabajo, es decir, se trataba de una directriz emanada de su supervisor inmediato.
Asimismo, se observa que dicha labor era con ocasión a la necesidad de realizar un inventario de materiales, la cual perfectamente puede encuadrar dentro de las labores manuales del demandante, pues en criterio de esta Corte se trataba de una tarea afín con las funciones para las que fue contratado ab initio, ya que no emerge del expediente, ningún elemento de convicción que le avale al accionante su negativa a realizar el precitado inventario, bien por tratarse de que la referida directriz (colaborar con el inventario) ameritaba algún grado de dificultad que no fuera posible para el ex obrero su ejecución, ni tampoco se evidencia de que la vida del accionante se viera en peligro o sometida a un riesgo que obre en contra de su vida, que lo obligase a rehusarse a trabajar, por alejarse de una condición insegura o a interrumpir esa tarea o actividad de trabajo cuando, basándose en su formación y experiencia, tenga motivos razonables para creer que podía existir un peligro inminente para su salud o para su vida [numeral 5º del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)]; o que se trate de una función contraria a la moral y las buenas costumbres, que ésta implique una desmejora en las condiciones de trabajo, por haber sido trasladado a un puesto inferior, habérsele reducido su salario, o en su defecto se alterase su jornada por laborar en un horario distinto al convenido.
Igualmente al analizar la cláusula octava del referido contrato de trabajo, se observa que la prestación de servicios del demandante está sujeta a cualquier modificación del convenio durante su vigencia que se derive, o sea, consecuencia de normativas emanadas de Leyes, Reglamentos, Decretos y Resoluciones Internas de “La Gobernación” ajustadas a derecho. Lo cual se traduce perfectamente como una clausula que atiende a una novación impropia del contrato de trabajo, pues se ajusta a modificaciones parciales del contrato de trabajo sin que esto implique la extinción del mismo, (Rafael Alfonso Guzmán; Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana Tomo I; Tercera Edición; Caracas 2007, Pg. 460), y que obedece más que a un capricho patronal (en función del jus variandi que implica la modificación unilateral de las condiciones de trabajo por el empleador), al interés y prioridad de referido ente gubernamental de ajustar su personal obrero a las necesidades más urgentes e imperiosas que se suscitan con ocasión a su gestión administrativa.
Por lo tanto, la cláusula octava del contrato de trabajo que vinculase a las partes, permitía a la Gobernación del Estado Vargas, modificar el contrato de trabajo inicialmente suscrito con el ex trabajador en razón de sus políticas, normas y reglamentos internos, y considerando que dicha condición siempre estuvo presente desde que el actor fue contratado, es decir, que formaba parte de las condiciones y términos de la relación de trabajo desde su inicio, esta Alzada considera que al haberle impuesto la Secretaría de Infraestructura del Estado Vargas (oficina a la cual estaba adscrito el ex obrero) la directriz de colaborar con el inventario de materiales a realizarse en el Centro Regional de Coordinación del Distrito Federal y Estado Vargas (MINFRA), se trataba de una tarea afín con sus labores, coordinada por la referida entidad gubernamental, en atención a las políticas y procedimientos pautados por ésta, cuya observancia, y respeto son de obligatorio cumplimiento para el actor (clausula primera del contrato de trabajo), además de que el órgano administrativo referido tiene la potestad de modificar dicho convenio en atención a sus normas, decretos, resoluciones y reglamentos internos, siempre que no sean contrarios a derecho, y al constatarse que dicha labor, no le ocasionaba al accionante desmejora alguna en su trabajo, ni su vida o salud se podía ver en peligro, además de que no atentaba contra las buenas costumbres, ni era contraria a derecho tal labor. En criterio de esta Corte, era obligación del demandante realizar esa tarea, salvo que manifestase alguna razón justificada para negarse al cumplimento de la misma, hecho que no se evidencia de autos.
Así que, tal como lo dijo el Juzgador de Instancia, la Gobernación logró demostrar, mediante las pruebas aportadas al proceso, que efectivamente el recurrente se encontraba incurso en el literal i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hechos éstos que no pudo desvirtuar en el transcurso del proceso. Por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la presente denuncia; y en consecuencia se confirma el fallo recurrido en los términos expuestos. Así se Decide.-
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del accionante, contra el fallo dictado en fecha 27 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Luz María Arenas Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.149, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ LOZADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.635.082, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, CON SEDE EN LA GUAIRA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación del accionante.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 27 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Ponente

Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


ASV/MP025
Exp. Nº AP42-R-2008-0001252

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_____________.


La Secretaria,