EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001526
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 30 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08-2185 de fecha 24 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Emerita Pérez y Keyla Gil, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.854 y 31.694, respectivamente, actuando con el carácter de apoderas judiciales del ciudadano ORLANDO ACEVEDO PARRA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 24 de septiembre de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 6 de agosto de 2008, por la abogada Ginger Belén Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.814, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 19 de junio de 2008, mediante la cual declaró la existencia de la cosa juzgada en la presente causa respecto de la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba como agente policial en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda o a otro de similar jerarquía y remuneración, más el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios derivados del cargo desde el 11 de septiembre de 2002, hasta la fecha en que se ejecute dicho fallo.
En fecha 7 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dejó constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
El 23 de octubre de 2008, la abogada Laura Capecchi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Orlando Acevedo, consignó escrito contentivo de la fijación de las tasas de sus actuaciones realizadas durante el proceso.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2008, la Secretaria de esta Corte certificó que “desde el día siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008),ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2008”.
El 3 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-02245 de fecha 3 de diciembre de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 7 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Igualmente, repuso la causa al estado en que se notificara a las partes, para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 5 de marzo de 2009, vista la decisión de fecha 3 de diciembre de 2008 dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó notificar a las partes así como al Síndico Procurador y al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nos. CSCA-2009-000593, CSCA-2009-000594 y CSCA-2009-000595, dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador, Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y, al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 17 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber efectuado las notificaciones a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En la misma fecha anterior, la abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Orlando Acevedo, consignó diligencia mediante la cual solicitó se notificara al organismo querellado de la decisión de esta Corte mediante la cual se ordenó reponer la causa y asimismo, se dio por notificada de la refreída decisión.
En fecha 19 de marzo de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Orlando Acevedo Parra.
En fecha 30 de marzo de 2009, la abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se notificara al organismo querellado a los fines de dar continuidad a la causa.
En fecha 16 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 12 de mayo de 2009, la abogada Ginger Belén Muñoz Medina, actuando en representación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de mayo de 2009, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 24 de febrero de 2010, la abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de acto de informes en forma oral.
En fecha 15 de marzo de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de abril de 2009 exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 04 de junio de 2009, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “desde el día dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron quince días (15) días de despacho, correspondiente a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14 y 18 de mayo de 2009, que desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despachos, correspondiente a los días 19, 20, 21, 25 y 26 de mayo de 2009, que desde el día veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 27 de mayo de 2009 y; 1º, 02, 03 y 04 de junio de 2009”.
En fecha 15 de marzo de 2010, tras haber vencido el lapso de promoción de pruebas, esta Corte fijó para el día 7 de octubre de 2010 la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de marzo de ese mismo año, atendiendo a lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 1993, las abogadas Emerita Pérez y Keyla Gil, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Orlando Acevedo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Relataron que “[su] representado, [ingresó] a la Policia [sic] Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1991, según nombramiento No.064 de [esa misma fecha] […] con el cargo de agente” (Corchetes de esta Corte).
Que “En fecha 25 de mayo de 1992, el Director General del Instituto Autónomo de la Policia [sic] Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, acuerda abrir un Procedimiento Disciplinario a [su] representado por encontrarse supuestamente involucrado en la comisión de un hecho punible como era el extravío de caserinas y venta de las mismas, por lo que se le tomo [sic] declaración el día 26 de mayo de 1992, y sin permitir que [su] Poderdante se defendiera y sin que el hecho alegado por la autoridad para iniciar el Procedimiento se hubiese verificado, decidió en un plazo de 48 horas su destitución fundamentándose en que se le aplicaba la sanción por encontrarse incurso en infringir el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario en su artículo 38 Ordinal 5to, así como el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público” (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que “‘no se demostró que [su] Poderdante hubiese incurrido en tales faltas, y máxime aún que no se le permitió demostrar que no lo hubiere hecho, es decir, que el Superior Jerárquico se limitó a oir [sic] varias declaraciones de supuestos indiciados sin que se hubiere demostrado quien era el culpable sin que se hubiese efectuado la investigación formal conforme lo pauta el artículo 50 del […] Reglamento de Personal y Regimen [sic] Disciplinario de la Policia [sic] Municipal del Municipio Autónomo Sucre, participándole verbalmente a [su] representado el día 27 de mayo de 1992 que entregará [sic] los implementos de trabajo, que se encontraba DESTITUIDO, pero OMITIENDO la autoridad la NOTIFICACION [sic] mediante Boleta de la sanción como lo pauta el artículo 48 ejusdem” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Señalaron que “la DECISION [sic] ADMINISTRATIVA viola el artículo 48 del […] Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policia [sic] Municipal del Municipio Autónomo Sucre, como igualmente viola el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al OMITIR NOTIFICAR a [su] Mandante de tal Decisión” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que del mismo modo “la Decisión Administrativa violó el articulo [sic] 12 y 69 de la LEY ORGANICA [sic] DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, por cuanto no se demostró la culpabilidad de [su] cliente en los hechos imputados y la sanción aplicada no se ajusta a lo probado en el brevísimo procedimiento, originando que el acto administrativo parte [sic] de UN FALSO SUPUESTO, haciendo NULO el mismo” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Esgrimieron que “al no cumplirse con el Procedimiento pautado en el artículo 73 de la Ley Organica [sic] de Procedimientos Administrativos y en el artículo 48 del Reglamento de Personal [antes aludido], la Administración incurre en el supuesto contemplado en el Ordinal 4to del artículo 19 de la citada Ley, con lo que el ACTO ADMINISTRATIVO de DESTITUCION [sic] adolece de NULIDAD ABSOLUTA” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, “[su] representado ejerció derecho de apelación el día 28 de mayo de 1992, el cual fue negado mediante decisión […] de fecha 1º de Junio de 1992, a través de la cual se ratificó la destitución” (Corchetes de esta Corte).
Que “Ante la Negativa del Organo [sic] inmediato superior, [su] Mandante acudió por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Sucre en fecha 18 de junio de 1992, el cual decide en fecha 17 de julio de 1992, mediante Oficio No. 2211, la inmediata REINCORPORACION [sic] de [su] representado por existir en el acto administrativo contentivo de la Destitucion [sic] CARENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS EN EL REGLAMENTO DE PERSONAL Y REGIMEN [sic] DISCIPLINARIO DE LA POLICIA [sic] MUNICIPAL EN SU ARTICULO 52 Y LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN SU ARTICULO [sic] 19, ORDINAL 4to, 82 DE LA LOPA [sic] CERCENANDOSELE EL DERECHO A LA DEFENSA” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Señalaron que ante la decisión antes descrita, su representado acudió de manera inmediata ante el organismo al cual había estado adscrito, a los fines de que se diera cumplimiento a la decisión y se le reincorporara al cargo y se le pagaran los sueldos dejados de percibir, siendo que “el Director General de la Policia [sic] Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda se negó a cumplir con tal mandato, razón por la cual [su] mandante acudió a la FISCALIA [sic] GENERAL DE LA REPUBLICA [sic], DIRECCION (sic) DE DEFENSA DEL CIUDADANO, LA SOCIEDAD, Y EL AMBIENTE, Organismo que gestiono [sic] ante las autoridades de la Policia [sic] Municipal dicha reincorporación, recibiendo por respuesta de ese Despacho que no se le REINCORPORABA ya que esperaban un nuevo pronunciamiento de la Policia [sic] Municipal de Sucre que realizaba un estudio del caso y que las averiguaciones administrativas se motivaron por presunta Comisión de hechos punibles” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Indicaron que “Ante la incertidumbre de que era víctima [su] representado, se solicito [sic] mediante carta fechada 19 de Octubre de 1992 al Director de Personal, recibida por el Consultor Jurídico, se hiciera efectiva la REINCORPORACION [sic] de ORLANDO ACEVEDO al cargo que venia [sic] desempeñando según lo ordenaba la decisión del Alcalde, reciendo [sic] respuesta de fecha 20 de Octubre de 1992, donde se le informaba que en fecha 11 de Septiembre de 1992, según oficio No. 2725, el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, había revocado el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de ese Despacho en fecha 17 de julio de 1992, identificado con el No. 22l4, por lo que no podían hacer efectiva la reincorporación del reclamante, ratificando las medidas de destitución declarando sin lugar las apelaciones interpuestas” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Esgrimieron que en razón de todo lo antes expuesto, el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2725 de fecha 11 de septiembre de 1992, emanado del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, adolece de los siguientes vicios:
Viola el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “hubo violación del Procedimiento de notificación […] ya que no fue motivado, hubo presidencia total de procedimiento, partió de un falso supuesto, no fue notificado conforme lo establecía el mismo REGLAMENTO DE PERSONAL Y REGIMEN [sic] DISCIPLINARIO DE LA POLICIA [sic] MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO [sic] SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y el articulo [sic] 73 de la LEY ORGANICA [sic] DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, causando en consecuencia INDEFENSION [sic] del Funcionario, violando el principio Constitucional de la legitima [sic] defensa” (Mayúsculas del original).
Violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que, a su decir, “El acto administrativo de fecha 11 de Septiembre de 1992 […] adolece del vicio de PARTIR DE UN FALSO SUPUESTO, ya que la carencia de notificación de un acto administrativo conforme al artículo 19 de la citada Ley lo vicia de NULIDAD ABSOLUTA, pues se presinde [sic] de los procedimientos legales establecidos en los artículo [sic] 73 ejusdem y 48 del REGLAMENTO DE PERSONAL Y REGIMEN [sic] DISCIPLINARIO DE LA POLICIA [sic] MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO [sic] SUCRE” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Que el acto administrativo impugnado “no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], por cuanto en el mismo no se da cumplimiento al imperativo legal del ordinal 5º, el cual señala: EXPRESION [sic] SUCINTA DE LOS HECHOS, DE LAS RAZONES QUE HUBIEREN [sic] ALEGADAS Y DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES PERTINENTES” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
En ese mismo sentido, manifestaron que “el acto impugnado no va dirigido al funcionario sancionado, quien es la persona sobre la cual recae directamente los efectos de dicho acto, sino que por el Contrario el acto va dirigido al Comandante de la Policía”.
Que el acto administrativo objetado “al partir de un falso supuesto […] al OMITIR NOTIFICAR AL FUNCIONARIO DESTITUIDO y al no CUMPLIR con hacer del conocimiento de éste del [sic] texto de la RESOLUCION [sic] y de los Recursos y términos que disponía para defender sus derechos, ésta (sic) COLOCANDO al FUNCIONARIO DESTITUIDO en completo ESTADO DE INDEFENSION [sic], por lo que el acto administrativo cuya Nulidad se pide viola el artículo 73 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] y el articulo [sic] 48 del Reglamento de Personal y Regimen [sic] Disciplinario de la Policia [sic] Municipal del Municipio Autónomo Sucre”, lo cual, a su juicio, causó indefensión a su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la entonces vigente Constitución de la República de Venezuela. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se declare “la NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2725 de fecha 11 de septiembre de 1992, emanado del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda”. Asimismo, solicitaron se ordene la reincorporación del querellante al cargo de Agente Policial con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, esto es, 27 de mayo de 1992, hasta su definitiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró la existencia de la cosa juzgada en la presente causa respecto de la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba como agente policial en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, con fundamento en lo siguiente:
“Vista las presentes actuaciones el tribunal observa que corre insertos a los folios 190 al 200, sentencia emanada del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo, de fecha 23 de noviembre de 1995, en la cual se decretó la nulidad de la Resolución Nº 2725 de fecha 11 de septiembre de 1992, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y vista igualmente la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de abril de 1997, la cual confirma la sentencia primeramente nombrada y por cuanto el referido acto administrativo […] que afectaba a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARCIA CABELLO, ORLANDO ACEVEDO PARRA, CARLOS CAMPELO y ANTONIO CARTAZA, titulares de las cedulas de identidad Nos 9.981.216, 6.439.034, 11.407.598 y 5.151.102, respectivamente, y vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial del querellante la cual riela al folio 189, la cual expresa: ‘…Conforme a lo dispuesto en el CPC referente a la oportunidad para consignar Copias Certificadas y por cuanto fue promovida Sentencia Definitivamente Firme en la cual se declaró la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la comunicación 2725 del 11 de septiembre de 1992, emanada del Alcalde del Municipio Sucre, acto igualmente recurrido en el presente proceso por ORLANDO ACEVEDO, quien es a su vez otro de los lesionados por el Nulo Acto, tal y como se desprende del libelo, de los folios 13, 14 y 15, del presente expediente es por lo que consigno en este acto constante de cuarenta y siete folios útiles (47) a los fines que éste despacho tenga a bien verificar la mencionada decisión Definitivamente Firme, sobre la cual al existir Cosa Juzgada, no puede [ese] Tribunal pronunciarse (sic). ‘En consecuencia solicitó sea decretado Nulo el Acto contenido en la Comunicación 2725 de fecha 11 de septiembre y como producto de ello el Acto de Destitución decretado en su contra emanado del Instituto Policial DP-0762-92 de fecha 27/05/92, emanado de Dirección de Personal’ (sic).
(…Omissis…)
Ahora bien, la cosa juzgada exige el cumplimiento de tres requisitos esenciales para su oponibilidad, los cuales están consagrados en el artículo 1395 del Código Civil, referido a las presunciones legales, el cual en su ordinal tercero establece: ‘... La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino, respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.’ La triple identidad de la cosa juzgada consagrada en el artículo anterior, obliga el análisis de la sentencia que se opone como tal, a los fines de determinar si corresponde o cumple con los requisitos ya establecidos.
Así se observa, que el primero de los requisitos exigidos por el citado artículo 1395, en su ordinal tercero del Código Civil, es la identidad de objeto o eadem res, identidad de objeto o cosa que ha sido juzgada en un proceso anterior y con pronunciamiento definitivo y firme. Esta identidad de objeto no obedece al derecho propiamente dicho, sino a lo que ha sido decidido en la sentencia toda vez que el fallo que ha producido cosa Juzgada solo garantiza el objeto reconocido en la misma.
El segundo de estos requisitos, es decir, el elemento subjetivo, esta (sic) referido a la identidad física y a la del carácter (personas y carácter con que actúan), lo cual no tiene que ver con la posición procesal de los sujetos, sino a su cualidad como partes sustancial del mismo.
En este sentido se observa que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, publicada en fecha 23 de noviembre de 1995, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano MEDARDO ANTONIO CARTAYA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.151.102, contre (sic) el acto administrativo contenido en el oficio Nº 2725 de fecha 11 de septiembre de 1992, emanado del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se revoca el acto administrativo de fecha 17 de julio de 1992, signado con el Nº 2214 donde se ordenaba la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba como agente policial en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia ordena la reincorporación del funcionario al cargo que ejercía o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos y demás derechos materiales derivados del cargo, dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de ejecución del presente fallo ...(SIC), la cual fue confirmada fecha 30 de abril de 1997, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y como se indicó anteriormente corren en copias certificadas a los folio 190 al 213 del presente expediente. En consecuencia [ese] Juzgado considera que procede dicho planteamiento. Y así se decide.
Asimismo, para determinar las cantidades de dinero ordenas (sic) a pagar en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por [ese] Tribunal y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, [ese] Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y visto que existe cosa Juzgada se ordena:
PRIMERO: La reincorporación inmediata del ciudadano ORLANDO ALBERTO ACEVEDO PARRA titular de la cédula de identidad Nº 6.439.034 al cargo que desempeñaba como agente policial en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda o a otro de similar jerarquía y remuneración.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los sueldos y demás derechos materiales derivados del cargo, dejados de percibir tomando como fecha el día 11 de septiembre de 1992, en la cual el ente querellado procedió a remover al funcionario; hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para establecer el monto correcto que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, le adeuda al querellante por concepto de los correspondientes salarios dejados de percibir. Que será realizada por un solo experto designado por [ese] Tribunal”. (Mayúsculas y destacados del original. Corchetes de esta Corte)
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 12 de mayo de 2009, la abogada Ginger Belén Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó que la sentencia impugnada “incurre en el Vicio de Falso Supuesto” por cuanto la misma “fundamenta su decisión única y exclusivamente en la Cosa Juzgada; por lo tanto, omite pronunciarse por la cuestión de fondo cual es la Destitución del funcionario, alegando que en el presente caso ya se había demandado en anterior oportunidad y admitiendo que en el presente caso se cumplía con los 3 requisitos exigidos por el Artículo 1.395 del Código Civil, es decir, es necesario que la cosa demandada sea la misma que la nueva demandada, que esté fundada sobre la misma Causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.
Que “en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero, el demandante no era ORLANDO ACEVEDO, el demandante es MEDARDO ANTONIO CARTAYA; por lo cual, en el presente caso no se cumple uno de los requisitos exigidos por el Artículo 1.395 del Código Civil; debiendo el Sentenciador A quo desestimar tal alegato” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió que el fallo apelado, además “incurre en el Vicio de Silencio de Prueba”, en tanto que “al considerar contradicha en todas sus partes la querella, constituía una obligación para el Sentenciador A quo examinar el Expediente Administrativo contentivo de todas las pruebas que dieron lugar al procedimiento de Destitución del funcionario ORLANDO ACEVEDO; pues además, ese deber legal del Juez de cumplir con el examen exhaustivo las pruebas lo prevé el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “el Sentenciador no analizó ni valoró las pruebas aportadas por la Administración, es decir, no examinó la voluntad Administrativa ni el cumplimiento del procedimiento que llevó a la aplicación de la sanción de destitución del funcionario, dejando así a la Administración en un total estado de indefensión”.
Adujo que si el “Juez A quo, se hubiese detenido a realizar un estudio y análisis del material probatorio que cursa en el Expediente Administrativo, indudablemente que el resultado en la conclusión de la sentencia hubiese sido diferente y esto, porque de ese Expediente se constata que la Resolución de Destitución señala la causa por la cual se destituyó, los recursos con que cuenta el querellante”.
Agregó que “el Sentenciador A quo se limitó a examinar la sentencia consignada por la Apoderada Judicial del querellante, sentencia ésta dictada por el Juzgado Superior Primero y decidir que había Cosa Juzgada, cuando en realidad no se cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil”.
En razón de lo antes expuesto, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia impugnada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 19 de junio de 2008, mediante la cual declaró la existencia de cosa juzgada en la presente causa respecto de la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado y, asimismo, ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba como agente policial en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda o a otro de similar jerarquía y remuneración, más el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios derivados del cargo desde el 11 de septiembre de 2002, esta Corte observa lo siguiente:
Circunscribió la presente apelación la representación judicial del órgano querellado, en que la sentencia impugnada “incurre en el Vicio de Falso Supuesto” por cuanto, la misma “fundamenta su decisión única y exclusivamente en la Cosa Juzgada; por lo tanto, omite pronunciarse por la cuestión de fondo cual es la Destitución del funcionario, alegando que en el presente caso ya se había demandado en anterior oportunidad y admitiendo que en el presente caso se cumplía con los 3 requisitos exigidos por el Artículo 1.395 del Código Civil”.
Que “en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero, el demandante no era ORLANDO ACEVEDO, el demandante es MEDARDO ANTONIO CARTAYA; por lo cual, en el presente caso no se cumple uno de los requisitos exigidos por el Artículo 1.395 del Código Civil; debiendo el Sentenciador A quo desestimar tal alegato” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió que el fallo apelado, además “incurre en el Vicio de Silencio de Prueba”, en tanto que “al considerar contradicha en todas sus partes la querella, constituía una obligación para él Sentenciador A quo examinar el Expediente Administrativo contentivo de todas las pruebas que dieron lugar al procedimiento de Destitución del funcionario ORLANDO ACEVEDO; pues además, ese deber legal del Juez de cumplir con el examen exhaustivo las pruebas lo prevé el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó que “el Sentenciador A quo se limitó a examinar la sentencia consignada por la Apoderada Judicial del querellante, sentencia ésta dictada por el Juzgado Superior Primero y decidir que había Cosa Juzgada, cuando en realidad no se cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil”.
Planteada de esta manera la controversia, debe esta Corte pasar a verificar si el fallo impugnado se encuentra inmerso en el vicio del falso supuesto por haber declarado cosa juzgada, siendo que a su entender la parte actora en la presente causa era otra diferente a la de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero, además del vicio de silencio de pruebas por no haberse examinado, según sus dichos “la voluntad Administrativa ni el cumplimiento del procedimiento que llevó a la aplicación de la sanción de destitución del funcionario, dejando así a la Administración en un total estado de indefensión”, al efecto observa que:
Para la doctrina cosa juzgada es entendida “como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisbilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.”Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
Es decir, que “la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, Enrico Tullio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).
Así, para Devis Echendía “La cosa Juzgada es una es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello se fundamenta en razones de orden público y social, de lo cual deriva su carácter de irrecurrible; por ser inmune a nuevos recursos, de inmutable; por resistirse a todo cambio en lo decidido; y de coercible, porque la eficacia se ampara en el poder del estado para ejecutarlo” (Hernando Devis Echendía, Derecho Procesal Civil General. Editorial Porrua. Sexta Edición 1995. Pág. 340).
En ese mismo, sentido el doctor Rodríguez Díaz, Isaías en su obra el Nuevo Procesal Laboral expone que “la cosa juzgada sólo procede cuando se produce la triple identidad de la persona, objeto y título del nuevo proceso respecto del que ya fue decidido con sentencia definitivamente firme”. (Editorial Jurídica Alva. Caracas 1.995. Pág. 96).
En refuerzo de lo anterior, es destacable plasmar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1035, del 27 de abril de 2006, caso: “Municipio Aguasay del Estado Monagas vs. Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay y PDVSA Petróleo y Gas”, respecto de la institución procesal de cosa juzgada, ha precisado lo siguiente:
“[…] cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.
De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.
Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.
Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).
2.1.- En relación con el primer límite objetivo, expresa el citado único aparte del artículo 1.395, ordinal 3º, eiusdem, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.
El análisis del denominado objeto de la sentencia comprende dos aspectos, el primero de ellos tiene que ver con lo que ha sido objeto de la decisión, es decir, si lo decidido comprende sólo el dispositivo del fallo o los motivos y el dispositivo. El segundo, tiene que ver con lo que ha sido propiamente materia del juicio, concretamente: el objeto y la causa.
2.1.1.- En relación al primero, […] qué debe entenderse por objeto de la sentencia, si sólo la parte dispositiva o toda la sentencia con sus motivos.
[…Omissis…]
[…] esta Sala Político-Administrativa, atendiendo al postulado axiológico de justicia, al cual debe servir el proceso, de conformidad con el Texto Constitucional, entiende que lo denominado objeto de la decisión no puede verse con simplismo, es decir, resulta contrario a la justicia sostener que el objeto de lo decidido comprende sólo su parte dispositiva, y que los motivos son solamente de carácter ilustrativo.
En este contexto, conviene aclarar que si bien es cierto que en la práctica judicial, los jueces dividen el fallo para la mejor compresión del mismo, fundamentalmente, en tres partes a saber: narrativa, motiva y dispositiva, debe advertirse que, a pesar de esa usual división, la sentencia es una unidad, y debe ser entendida como un todo, conforme al principio de la unidad del fallo.
De acuerdo a lo señalado, no concuerda la afirmación del apoderado judicial de la parte actora, quien sostiene que la cosa juzgada sólo debe ceñirse a la triple identidad […]
[…Omissis…]
[…] se concluye que la sentencia forma un todo indivisible y que existe una necesaria vinculación lógica entre sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, de acuerdo al referido principio de unidad; por lo que esta Sala debe entrar a analizar los fundamentos de la declaratoria de nulidad, con la finalidad de establecer el objeto del fallo.
[…Omissis…]
[…] para determinar cuándo estamos ante la identidad de objeto, […] se toma la proposición establecida por el fallo anterior y se compara con la que contiene la pretensión que se aspira someter a juicio. Si esta segunda proposición, al ser confrontada con la primera, no la contradice y puede coexistir con ella, es porque el punto no estaba decidido; si, al contrario, las dos proposiciones se contradicen y aparecen incompatibles, era porque la segunda proposición era ya cosa juzgada. (Marcadé et Pont. ‘Comentarios del artículo 1.351 del Código Civil Francés’, citado por Borjas, Arminio en ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano’, sexta edición, T. III, 1.984, p. 107).
[…Omissis…]
[…] existe una identidad en cuanto al objeto discutido en el otro procedimiento, ya que la parte actora pretende que por vía de esta demanda, se juzgue nuevamente sobre dicho objeto, a fin de provocar un juzgamiento en modo aparentemente diverso al determinado en el fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia. Así se establece.
2.1.2.- El segundo aspecto del denominado límite objetivo de la cosa juzgada, se refiere a que el objeto afirmado en una pretensión sobre la cual hay sentencia firme, no puede formar parte de la pretensión a decidirse en un nuevo proceso.
En este orden de ideas, debe advertirse que sería contrario a los principios y valores constitucionales establecer a priori que no hay identidad de objeto, porque los juicios que recayeron sobre él, tienen procedimientos diferentes y así sostener, que como se trata de aparentes pretensiones diferentes (en uno se pidió la nulidad de una Ordenanza y en éste una acción ‘declarativa plena con efectos constitutivos’), el objeto es distinto.
[…Omissis…]
2.1.3.- El tercer aspecto del denominado límite objetivo de la cosa juzgada, tiene que ver con la causa petendi o título. La causa petendi consiste en el fundamento de hecho y derecho en que se basa la acción procesal. Esto es, el hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias jurídicas. Ejemplo, si en un contrato se demanda el cumplimiento o la inexistencia o la nulidad, debe precisarse que la causa es el acto jurídico del cual se derivan consecuencia, es el contrato, aun cuando de éste se deriven acciones diferentes.
Así, habrá identidad de causas cuando en ambos procedimientos, ambas acciones se funden en los mismos hechos. Asimismo, no cambia la causa por la calificación que hagan las partes de las acciones, ya que los hechos constitutivos de la acción y que fundamentan las pretensiones son los mismos.
[…Omissis…]
2.2.- En cuanto al denominado límite subjetivo de la cosa juzgada, el mismo viene determinado por las partes procesales que han intervenido en la controversia, las cuales deben, según lo previsto en el 1.395 del Código Civil, venir al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior.
Esta última exigencia, de venir al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior, no alude a que tengan que venir exactamente con la misma posición procesal al nuevo proceso; se refiere a que, además de la identidad física de las partes, debe atenderse a su identidad jurídica.
Así, para el caso de la identidad de sujetos, se distinguen dos supuestos: el primero de ellos referido al caso en que una misma persona física actúe una vez en representación de una persona, y en otro caso en nombre propio, es decir, hay aquí identidad física mas no jurídica. El otro supuesto se refiere a que varias personas físicas o jurídicas constituyan jurídicamente el mismo sujeto, cuando obran con la misma cualidad”. (Negrillas, paréntesis y cursivas de la Sala, subrayado y corchetes de esta Corte).
Circunscribiéndonos al caso de autos, con miras a las consideraciones precedentes esta Corte pasa a verificar si el iudex a quo incurrió en un falso supuesto al declarar cosa juzgada y al efecto observa:
En primer lugar, que la parte recurrente interpuso el 11 de marzo de 1993 querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 2725 de fecha 11 de septiembre de 1992, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante el cual el ciudadano Alcalde de ese entonces revocó el acto administrativo Nº 2214 de fecha 17 de julio de 1992 donde había ordenado la reincorporación del recurrente.
De los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo (que cursa en los folios 1 al 4 y sus vueltos del expediente judicial) se puede leer que el recurrente relató:
Que “En fecha 25 de mayo de 1992, el Director General del Instituto Autónomo de la Policia [sic] Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, acuerda abrir un Procedimiento Disciplinario a [su] representado […] y sin permitir que [su] Poderdante se defendiera y sin que el hecho alegado por la autoridad para iniciar el Procedimiento se hubiese verificado, decidió en un plazo de 48 horas su destitución […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “Ante la Negativa del Organo [sic] inmediato superior, [su] Mandante acudió por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Sucre en fecha 18 de junio de 1992, el cual decide en fecha 17 de julio de 1992, mediante Oficio No. 2211, la inmediata REINCORPORACION [sic] de [su] representado […]” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Señalaron que ante la decisión antes descrita, su representado acudió de manera inmediata ante el organismo al cual había estado adscrito, a los fines de que se diera cumplimiento a la decisión y se le reincorporara al cargo y se le pagaran los sueldos dejados de percibir, siendo que “el Director General de la Policia [sic] Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda se negó a cumplir con tal mandato […] [que el] 20 de Octubre de 1992, [se le informó] que en fecha 11 de Septiembre de 1992, según oficio No. 2725, el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, había revocado el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de ese Despacho en fecha 17 de julio de 1992, identificado con el No. 2214, por lo que no podían hacer efectiva la reincorporación del reclamante, ratificando las medidas de destitución […]” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Esgrimieron que en razón de todo lo antes expuesto, el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2725 de fecha 11 de septiembre de 1992, emanado del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, adolece de los vicios de inmotivación, falso supuesto, prescindencia total y absoluta del procedimiento, lo cual a su juicio, causó indefensión a su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la entonces vigente Constitución de la República de Venezuela.
Por otra parte, se pudo observar de la narrativa de la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 23 de noviembre de 1995 (que riela a los folios 190 al 200), donde declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 2725 de fecha 11 de septiembre de 1992, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, acto cuya nulidad pretenden en esta causa, se evidencia que en igualdad de términos el fundamento de la acción interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Medardo Antonio Cartaya el 11 de marzo de 1993 contra el referido acto, lo constituyó al igual que en el caso de marras la decisión tomada por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda de destituir al referido ciudadano en un plazo de 48 horas, luego de haber iniciado un procedimiento disciplinario el 25 de mayo de 1992, decisión ésta contra la cual ejercieron recurso jerárquico y por tal circunstancia fue anulada el 17 de julio de 1992 por el Alcalde de dicho Municipio; sin embargo, esta última decisión fue posteriormente revocada por el mismo Alcalde el 11 de septiembre de 1992, según Oficio Nº 2725 de la precitada fecha.
Que es por tales circunstancias, que acuden el 11 de marzo de 1993 a la vía jurisdiccional con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del antes mencionado acto por considerar que éste “carece de motivación y viola los mandatos legales contenidos en los artículos 12, 18, 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 68 de la Constitución Nacional; […] que el acto administrativo impugnado adolece de falta de motivación, falso supuesto, prescindencia total y absoluta de los procedimientos establecidos, lo cual lo vicia de nulidad absoluta”.
Así pues, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al analizar el denunciado vicio de falta de motivación, luego de citar el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, extracto de sentencia proferida el 2 de abril de 1984 por la otrora Corte Suprema de Justicia donde realizó ciertas consideraciones en torno a la motivación de los actos administrativos, determinó que el “acto administrativo recurrido contenido en el oficio Nº 2725 de fecha 11-9-92 emanado del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda se desprende la falta de motivación del mismo, incurriendo en esta forma en el vicio de nulidad absoluta por prescindencia del procedimiento legalmente establecido tal como lo consagra el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] Este Tribunal observa que del examen del acto administrativo impugnado se evidencia que el mismo no contiene los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta, con lo cual, el oficio Nº 2725 de fecha 11-9-92 adolece del vicio de ausencia de motivación y así se decide […] declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano MEDARDO ANTONIO CARTAYA SEQUERA […] contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 2725 de fecha 11-9-92, emanado del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se revoca el acto administrativo de fecha 17-7-92 signado con el Nº 2214 donde se ordenaba la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba como Agente Policial en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda […]”.
Contra la aludida decisión el apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, incoó recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 30 de abril de 1997 y en consecuencia confirmó la sentencia apelada, en los siguientes términos:
“[…] observa la Corte que la querella que dio origen al presente proceso, tiene por objeto la pretensión del actor de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 2725 de fecha 11 de septiembre de 1992, emanado del Alcalde del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual ratificó el acto de destitución que afectara al querellante.
En tal sentido, esta Corte comparte el criterio expresado por el a quo, pues resulta evidente que la presente querella ha sido interpuesta contra el Alcalde del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, como ente emisor del acto administrativo recurrido, en ejercicio de la atribución que le ha sido conferida en el artículo 59 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. En razón de ello, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal corresponde al Síndico procurador Municipal ejercer la representación y defensa del demandado en el presente juicio. En consecuencia, considera la Corte que la sentencia recurrida en manera alguna vulnera las disposiciones contenidas en los artículos 4, 10, 14 y 15 de la Ordenanza de Policía Municipal del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por lo cual, el alegato esgrimido por el apelante en este sentido de solicitar reposición de la causa, debe ser desestimado y así se declara.
Aduce el apelante que el sentenciador de instancia violó el ordinal 5º del artículo 243 en concordancia con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por cuanto no analizó el expediente administrativo y que, de éste y de las demás pruebas que cursan en autos se demuestra que están llenos los extremos exigidos para que el acto administrativo recurrido se considere motivado.
Con relación al precedente alegato observa la Corte que, en la sentencia recurrida, se hace una detallada exposición de los argumentos esgrimidos por el querellante y de las defensas opuestas por la representación del ente demandado; asimismo el a quo se pronuncia acerca de la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y previas las consideraciones que estimó pertinentes, concluyó que ‘…del examen del acto administrativo impugnado se evidencia que el mismo no contiene los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta, con lo cual, el oficio Nº 2725 de fecha 11-9-92 adolece del vicio de ausencia de motivación…’.
En este orden, estima pertinente la Corte señalar que, en el acto administrativo recurrido contenido en el oficio Nº 2725 de fecha 11 de septiembre de 1992, el Alcalde del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA acordó ratificar la medida de destitución que efectara [sic] al querellante, por considerar que del expediente administrativo se evidencia que el mismo incurrió ‘en la presunta comisión de hechos punibles’ y por considerar que ‘no hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’. Así, observa la Corte que en dicho acto impugnado el Alcalde del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA revocó el acto administrativo que dictara en fecha 17 de julio de 1992, en el cual había declarado con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el querellante contra la aludida medida de destitución y había ordenado la reincorporación del mismo al cargo que venía desempeñando en el Instituto de Policía Municipal ‘…por cuanto hubo prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal en su Artículo 52 y la Ley de Carrera Administrativa en sus Artículos 110 y siguientes (léase Artículos 19, Ordinal 4º y 82 de la [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]), cercenándose el derecho a la defensa, garantía constitucional prevista en la Carta Magna…’, todo lo cual aparece explanado en la sentencia objeto de la presente apelación.
De lo anterior, considera la Corte que contrariamente a lo expresado por el apelante, el Juzgador de la causa no incurrió en violación del ordinal 5º del artículo 243 en concordancia con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues el fallo apelado efectivamente contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y en razón de ello, estima la Corte que la presente apelación debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO JOSE CARABALLO CHACIN, en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 1995 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital […]”. (Mayúsculas y paréntesis del precitado fallo, negrillas y corchetes de esta Corte).
Dentro de este contexto se trae a colación el contenido del acto administrativo impugnado, es decir, el contenido en el oficio Nº 2725 de fecha 11 de septiembre de 1992, el cual es del tenor siguiente:
“PRIMERO: Vistos y estudiados los Actos Administrativos emanados por la Dirección de Personal de la Policía Municipal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, identificados bajo los Números DP-0813-92 de fecha 04-06-92 DP-0762-92 de fecha 25-05-92 DP-0760-92, de fecha 17-05-92 y DP-0761-92 de fecha 27-05-92, [ese] Despacho considera que en los mismos, las notificaciones eran defectuosas en cuanto a su forma (Artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) por cuanto no reflejan las causales que llevaron a tomar las medidas de destitución contra los Funcionarios CARLOS EDUARDO ARCIA CABELLO, ORLANDO ACEVEDO PARRA, CARLOS CAMPELO Y ANTONIO CARTAYA, portadores de las Cedulas de identidad Números 9.981.216, 6.439.043; 11.407.598 y 5.151.102, respectivamente.
Sin embargo, observa esta Alcaldía que de los expedientes Administrativos instruidos en contra de los prenombrados Ciudadanos se evidencia que los mismos han infringido el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal de Sucre incurriendo en la presunta comisión de hechos punibles los cuales se encuentran en conocimiento de los órganos competentes.
Considera igualmente [ese] Despacho que el vicio de procedimiento arriba mencionado no afecta la Nulidad Absoluta las medidas de Destitución tomadas, ya que no hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por lo que dichos actos son perfectamente convalidables por la Administración como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 81. De manera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ‘REVOCAR’ el Acto administrativo emanado de [ese] despacho en fecha Diecisiete (17) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), identificado con el Numero 2214, en donde se ordena la Reincorporación de los prenombrados Ciudadanos y en su lugar se ‘RATIFICAN’ las medidas de Destitución dictadas por la Policía Municipal de Sucre.
SEGUNDO: SE DECLARAN SIN LUGAR LAS APELACIONES INTERPUESTAS POR LOS CIUDADANOS: CARLOS EDUARDO ARCIA CABELLO, ORLANDO ACEVEDO PARRA, CARLOS CAMPELO y Antonio CARTAYA”. (Mayúsculas y negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Del contenido del precedente acto se puede colegir, que el mismo es un acto administrativo de efectos particulares que no se encuentra dirigido a un solo sujeto, pues el mismo concierne a varios individuos, a saber, Carlos Eduardo Arcia Cabello, Carlos Campelo, Antonio Cartaya, y al hoy recurrente Orlando Acevedo Parra, toda vez que el oficio en cuestión declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por los referidos ciudadanos, ratificando así las destituciones impugnadas en sede Administrativa por ellos.
Asimismo, se observa que el ciudadano Medardo Antonio Cartaya Sequera interpuso querella funcionarial el 11 de marzo de 1993 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el mismo oficio Nº 2725 de fecha 11 de septiembre de 1992, emitido por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, señalando básicamente los mismos argumentos esgrimidos por el hoy recurrente, tal y como se desprende de copias certificadas de la sentencia emitida al respecto por el referido Juzgado, la cual fuere confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las cuales corren insertas a los folios 190 al 213 del expediente.
De cara a lo anterior, se observa que tanto el ciudadano Orlando Acevedo titular de la cédula de identidad Nº 6.439.043 -parte actora en la presente causa-, como el ciudadano Medardo Antonio Cartaya Sequera titular de la cédula de identidad Nº 5.151.102, solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2725 de fecha 11 de Septiembre de 1992, emanado del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante el cual el ciudadano Alcalde de ese entonces revocó el acto administrativo Nº 2214 de fecha 17 de julio de 1992 donde había ordenado la reincorporación del recurrente y otros tres funcionarios y ratificando las medidas de Destitución dictadas por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, por lo que evidencia esta Corte que la acción ejercida en fecha 11 de marzo de 1993, por la parte querellante representa exactamente el mismo pedimento de la acción intentada por el ciudadano Medardo Antonio Cartaya Sequera. Así se declara.
Asimismo, se evidencia que la acción realizada por el recurrente fue una querella funcionarial interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2725 de fecha 11 de septiembre de 1992, emanado del Alcalde del referido Municipio, y en consecuencia se reincorpore al cargo de Agente Policial adscrito a al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio recurrido “con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución de fecha 27 de mayo de 1992 hasta la total y definitiva reincorporación al cargo”.
De igual modo, se constata que la solicitud realizada por el ciudadano Medardo Antonio Cartaya Sequera fue igualmente una querella funcionarial interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con miras a solicitar la nulidad del mismo acto administrativo impugnado por el hoy recurrente, esto es, el Oficio Nº 2725 de fecha 11 de Septiembre de 1992, emanado del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional observa que aun cuando las querellas fueron incoadas por sujetos -activos- distintos, tanto la interpuesta por el ciudadano Medardo Antonio Cartaya Sequera, así como la ejercida por el ciudadano Orlando Acevedo Parra, ambas querellas se dirigieron a impugnar un mismo acto -Oficio Nº 2725 de fecha 11 de septiembre de 1992-, emanado por supuesto del mismo sujeto pasivo -Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda-, por tratarse del mismo acto administrativo que afecta intereses subjetivos de ambos sujetos, dado que en el mismo se ratifican las destituciones acordadas a los dos ciudadanos, razón por la cual la nulidad del referido acto atañe a ambos.
De allí que, en el caso de autos ciertamente no coinciden los sujetos activos de ambas causas, sin embargo coinciden con el sujeto pasivo -Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda- contra quien ambos sujetos de manera separada interpusieron querella funcionarial con el objeto de obtener la nulidad del mismo acto administrativo, esto es, el Oficio Nº 2725 de fecha 11 de Septiembre de 1992, emanado del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante el cual el ciudadano Alcalde de ese entonces revocó el acto administrativo Nº 2214 de fecha 17 de julio de 1992 donde había ordenado la reincorporación del recurrente y otros tres funcionarios y ratificando las medidas de Destitución dictadas por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda.
Ante tales circunstancias, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente apuntar que dado que fue declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2725 de fecha 11 de Septiembre de 1992, emanado del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 23 de noviembre de 1995, en el marco de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Medardo Antonio Cartaya Sequera, y que dicha decisión fue confirmada el 30 de abril de 1997 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y como quiera, que el objeto afirmado en una pretensión sobre la cual hay sentencia firme, no puede formar parte de la pretensión a decidirse en un nuevo proceso, evidentemente resultaba improcedente el examen de la legalidad del acto administrativo impugnado por cuanto el mismo ya fue anulado, dado que la solución adoptada en la controversia planteada por el ciudadano Medardo Antonio Cartaya Sequera concierne también al ciudadano Orlando Acevedo, pues en dicho acto se acordó ratificar las destituciones convenidas a los dos ciudadanos. Así se establece.
Ahora bien, siendo que la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 23 de noviembre de 1995, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Medardo Antonio Cartaya Sequera, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 2725 de fecha 11 de septiembre de 1992, emanado del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se revocó el Oficio Nº 2214 del 17 de julio de 1992, en el que se ordenaba su reincorporación al cargo de agente policial en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que dicha decisión fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al conocer del recurso de apelación, mediante sentencia Nº 96-17360 de fecha 30 de abril de 1997 (folio 201 al 214 del expediente), quedando así definitivamente firme, es por lo que lo decidido por el Tribunal de Instancia y por su Alzada respecto de la declaratoria de nulidad del Oficio impugnado, se constituye en consecuencia cosa juzgada material sobre la solicitud de nulidad planteada, tal y como fue determinado por el Juzgado a quo, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desecha el vicio de falso supuesto alegado por la representación judicial del Municipio querellado. Así se decide.
Así pues, firme como se encuentra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró la nulidad del oficio Nº 2725 de fecha 11 de septiembre de 1992, emanado del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual constituye el mismo acto objeto de impugnación en la presente causa con base en los mismos argumentos -inmotivación, falso supuesto, prescindencia total y absoluta del procedimiento e indefensión, en efecto era procedente declarar como lo hizo el iudex a quo cosa juzgada respecto de la nulidad del acto recurrido, para luego pasar a pronunciarse sobre la consecuencia directa de esa declaratoria de nulidad, cual es la reincorporación del recurrente y el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir.
De allí pues, que el Juzgado a quo no tenía por qué entrar a analizar en este caso en particular el expediente administrativo que dio origen al acto impugnado, pues el mismo ya había sido anulado y dicha decisión había adquirido firmeza, por lo que resultaba inoficioso y por demás improcedente pasar a examinar la legalidad del procedimiento de destitución cuestionado, debiéndose recordar que es efecto particular de la institución de la cosa juzgada que su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro, con el fin de evitar volver a decidir sobre algo que ya ha sido decidido (non bis in idem), pues lo que se busca es impedir todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia. Así se decide.
Es por lo que, ante la confirmación de la cosa juzgada mal podía el iudex a quo revisar la legalidad del procedimiento de destitución, pues precisamente tal institución se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido en juicio, a los fines de evitar un nuevo dictamen sobre la materia que cree inseguridad jurídica y que afecte la estabilidad de los derechos adquiridos como efectos de la propia cosa juzgada, razón por la cual debe ser desestimado el vicio de silencio de pruebas denunciado. Así se decide.
Así las cosas, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado el 6 de agosto de 2008, por la representación judicial del Municipio querellado y, en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró la cosa juzgada y, asimismo, ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba como agente policial en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 6 de agosto de 2008 por la abogada Ginger Belén Muñoz, en su condición de representante judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 19 de junio de 2008, mediante la cual declaró la cosa juzgada y, asimismo, ordenó la reincorporación del ciudadano ORLANDO ACEVEDO PARRA al cargo que desempeñaba como agente policial en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-001526
ASV/31-h
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,
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