JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001629
En fecha 21 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1026-08 de fecha 10 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA SELENIA DEL VALLE GARRIDO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 6.290.459 contra LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 24 de septiembre de 2008, por el abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de agosto de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 5 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de noviembre de 2008, el abogado William Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de diciembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El día 17 de diciembre de 2008, la abogada Lucy Dos Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.745, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de enero de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
El día 13 del mismo mes y año, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas y los anexos que lo acompañan, presentado por la apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, oportunidad en la cual se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, en fecha 20 de enero de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 28 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en igual fecha.
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, negando la admisión de los documentos promovidos y consignados consistentes en Decretos Leyes, por cuanto “(…) el contenido de los mismos no están dirigidos al empleo de un medio de prueba capaz de evidenciar en autos el acaecimiento de una circunstancia fáctica con relevancia en el esclarecimiento del presente debate, sino que en lugar de ello las promoventes señalan argumentos de derecho”. Por otra parte, admitió en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales presentadas en copias simples y marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J” “K” y “L” del escrito probatorio, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
A los fines de verificar el lapso de apelación, a través del auto de fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó se realizara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de febrero de 2009, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas, exclusive, hasta el día de la emisión del presente auto, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación, certificó: “que desde el día 04 de enero de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 05, 09, 10 y 11 de febrero de 2009”.
En fecha 11 de febrero de 2009, vencido el lapso de apelación de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación el día 4 del mismo mes y año sin que las partes hayan ejercido dicho recurso y por cuanto no existe prueba que evacuar, el citado Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en igual fecha.
Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2009, la abogada Laura Benshimol Doza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, solicitó a esta Corte fijara la oportunidad del acto de informes en forma oral.
En fecha 30 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte querellada, a través de la cual consignó fotocopia del poder que acredita su representación y solicitó celeridad procesal en la presente causa.
Por diligencias de fechas 22 de septiembre de 2009 y 3 de febrero de 2010, la abogada Laura Benshimol Doza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, solicitó a esta Corte fijara la oportunidad del acto de informes en forma oral.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 17 de marzo de 2010, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral para el día 14 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, revocó el auto de fecha 16 de septiembre de 2010 y ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El día 23 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 19 de febrero de 2008, los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Selenia del Valle Garrido Torrealba, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expusieron, que su “(…) representada es Funcionario de Carrera, que tiene derecho a la estabilidad y que ha prestado servicios (sic) al INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (sic) durante Doce (12) años, Once (11) meses y Un (01) día” y que “(…) la regla general que protege a los funcionarios públicos sometidos a la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), es ese derecho -a la estabilidad- que la misma acuerda y en virtud del cual su remoción y retiro sólo puede ser efectuado por los motivos que taxativamente en ella se señalan y que el Instituto está en la obligación de indicar en forma expresa en los respectivos Actos Administrativos, de manera que el funcionario afectado tenga conocimiento de las disposiciones legales que se están considerando y le están siendo aplicadas (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que el acto administrativo mediante el cual se removió a su representada de la Administración se encuentra viciado de inmotivación, por cuanto –según sus dichos-, “(…) no existe señalamiento alguno sobre la norma de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), que se está aplicando, en consecuencia, el referido acto no cumple con la debida motivación exigida para los Actos Administrativos en el Artículo 9 de la LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregaron, que “(…) en el citado Acto Administrativo sólo se hace referencia a las disposiciones del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE SUPRIME Y LIQUIDA EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS Y REGULA LAS ACTIVIDADES HIPICAS (sic), en lo relativo a las atribuciones de la Junta Liquidadora, sin ninguna indicación de la disposición de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), en la cual se fundamenta el mismo (…)” y que “(…) la aplicación (…)” del acto administrativo de remoción “(…) deja a nuestra representada en estado de indefensión, debido a la ausencia de la debida motivación del mismo (…)”. (Mayúsculas del original).
Citaron extractos de las sentencias de fecha 27 de febrero de 2004 y 17 de diciembre de 2003, emanadas de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente, con el objeto de destacar el criterio jurisprudencial sostenido en las mismas, relacionado con la motivación de los actos administrativos.
Señalaron, que en el Artículo 1º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, se “(…) ordena la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, proceso para el cual se establece, en el Parágrafo Unico (sic) del citado Artículo, ‘… un plazo que no excederá de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley’”, que “Si bien es cierto que en el citado Decreto se establece el procedimiento para la supresión y liquidación del instituto, no es menos cierto que para dar cumplimiento al mismo, no pueden obviarse otras disposiciones legales de orden público, relacionadas con el régimen funcionarial, ya que de ser obviadas se estaría vulnerando el estado de derecho y con ello los derechos de los funcionarios públicos de Carrera, cual es el caso de nuestra representada; entre éstos el (…) derecho exclusivo que los mismos tienen a la estabilidad en sus cargos, recogido en el Artículo 30 de LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) señala taxativamente las causales por las que procede el retiro de los funcionarios, en la Administración Pública, contándose entre ellas diferentes situaciones que conllevan a la reducción de personal, para lo cual se establece que la misma será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros (…)”, que “En el supuesto de que el Acto Administrativo contenido en el Oficio No. PRE-No. 2548, haya sido dictado por EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (sic) como consecuencia de un proceso de Reducción de Personal (…) es necesario observar que no basta con la sola fundamentación del mismo en el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE SUPRIME Y LIQUIDA EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (sic) Y REGULA LAS ACTIVIDADES HIPICAS (sic), sino que se debe delimitar cuál de las situaciones previstas en la Ley, la origina, así como cumplir previamente con el procedimiento previsto en el Ordinal 5 del Artículo 78 (de la Ley del Estatuto de la Función Pública), el cual en el presente caso no se verificó (…)”. (Mayúsculas del original) (Paréntesis de esta Corte).
Asimismo, citaron sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recaídas en los expedientes Nros. 97-19804, 00-23656 y AP42-R-2004-001017, respectivamente, para referirse al criterio que de manera reiterada ha expresado la jurisprudencia en relación al retiro de los funcionarios públicos por reducción de personal.
Añadieron, que “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49 establece el debido proceso que debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que en el presente caso, en acatamiento a dicha norma el Instituto debió ajustarse a lo previsto en el Artículo 144 eiusdem, en lo relativo a las normas que la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), establece sobre el retiro de los funcionarios de la Administración Pública (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegaron, que el acto administrativo de remoción “(…) es absolutamente nulo, tal como está previsto en el Ordinal 4 del Artículo 19 de la LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, pues fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos para la remoción de un funcionario (…)”. (Mayúsculas del original).
Igualmente, expresaron que “(…) el Acto Administrativo contenido en el Oficio No. PRE-No. 2549, de fecha 27 de Diciembre de 2.007 (sic), mediante el cual se retira a nuestra representada, resulta NULO, como consecuencia de la nulidad del Acto Administrativo mediante el cual se le ‘egresa’ ya que se deriva de la existencia de ese vicio en éste”. (Mayúsculas del original).
Concluyeron, solicitando se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y por ende la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro impugnados. En consecuencia, se ordenara la reincorporación de la ciudadana Ana Selenia del Valle Garrido Torrealba, al cargo de Programador II que venía ejerciendo en el aludido Instituto y le pagaran los sueldos dejados de percibir desde su egreso hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, requirieron se le reconociera a su representada “(…) el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su Antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales y Jubilación”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 13 de mayo de 2008, las abogadas Lucy Verónica Dos Santos y Malsy Alejandra Pérez Echarry, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.971 y 117.805, actuando con el carácter de representantes legales de la parte querellada, presentaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, como punto previo, señalaron que en el artículo 1º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 422, de fecha 25 de octubre de 1999, se ordenó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) y que en el artículo 4 del mismo Decreto se describieron las atribuciones de la Junta Liquidadora del aludido Instituto, encontrándose entre ellas la de “Retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos (…)”. (Resaltado del original).
Seguidamente, negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra su mandante.
Luego, de acuerdo con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron como excepción perentoria de fondo “La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, o cuando solo (sic) permita admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda, ello, en virtud de que la extinta Corte Suprema de Justicia en reiteradas Jurisprudencias es del criterio que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción propuesta (Sentencia 07-08-57). La razón de esta oposición estriba en la Propia naturaleza limitativa de la norma, que impone su aplicación, respectiva, por cuanto esta (sic) se debe regir por la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la Ley Orgánica del Trabajo (sic)”.
Adujeron, que el acto administrativo de remoción no está viciado de inmotivación, por cuanto “(…) es consecuencia de un DECRETO LEY Nº 422 del 25 de octubre de 1999 que expresamente (…) faculta a la Junta Liquidadora para LIQUIDAR y RETIRAR a los funcionarios y/o trabajadores al servicio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en virtud de lo cual ante este mandato de Ley que a todas luces es la justificación del acto de ‘Retiro’ de la funcionaria, la Junta Liquidadora acordó beneficiar a los trabajadores y funcionarios mediante un Acta Convenio que de alguna manera indemnizará a todos los funcionarios del Instituto Nacional de Hipódromos”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Igualmente, manifestaron la inexistencia de la violación del derecho al trabajo, a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso, denunciado por los apoderados judiciales de la querellante, “(…) toda vez que sus pretensiones no se ajustan a derecho, hecho por demás probado en su expediente administrativo y en estricto cumplimiento al ya señalado Decreto Ley 422”.
Objetaron, la solicitud efectuada por los apoderados judiciales de la querellante, relacionada con el restablecimiento de la situación jurídica que le “(…) fue lesionada por la actuación irregular de la administración (sic)”, pues reiteran que el acto administrativo recurrido fue producto del Decreto Ley que ordenó la supresión y liquidación del ente y le atribuyó a la Junta Liquidadora, la facultad de liquidar a sus funcionarios y trabajadores. (Resaltado del original).
Refutaron, la solicitud de reincorporación de la citada funcionaria, la “(…) cancelación de diferencias salariales, así como el pretendido derecho de Antigüedad, no existente”.
Finalmente, solicitaron que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra su representado se declarara sin lugar.


III
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Ana Selenia del Valle Garrido Torrealba, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) corresponde a este Tribunal (…) decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alegaron los apoderados judiciales de la querellante, que el acto de remoción, mediante el cual fue removida del cargo que ostentaba en el Instituto Nacional de Hipódromos como Programador II, adscrita a la Dirección General de Actividades Hípicas, adolece de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad por cuanto incurrió en inmotivación, prescindencia total y absoluta del procedimiento, y violó su derecho constitucional a la estabilidad. Asimismo, sostienen, que el acto administrativo de retiro debe ser declarado nulo como consecuencia de la nulidad del acto administrativo de remoción.
Por su parte, los apoderados judiciales del ente querellado, negaron los argumentos esgrimidos por la querellante, pues sostienen, que el acto de remoción impugnado fue producto de la supresión y liquidación del organismo, razón por la cual, consideran que no se configuraron los vicios denunciado. Además, opusieron como excepción perentoria de fondo ‘la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda’.
En tal sentido, antes de entrar a conocer del fondo de la controversia planteada, pasa este Tribunal a revisar la excepción perentoria de fondo opuesta como punto previo por la parte querellada, observándose que ésta fue alegada de forma ambigua, en consecuencia, visto que por disposición expresa del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador no puede suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes, desecha dicho argumento. Así se declara”.

Seguidamente, el Tribunal de la causa, indicó que:

“Por otra parte, a los efectos de determinar la existencia o no en el acto administrativo de remoción del vicio de inmotivación, debe aclararse, que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos, tiene su justificación en la protección del derecho constitucional a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto la expresión de los fundamentos de los actos administrativos le permite a los particulares defenderse y a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer, de manera alguna, los motivos fácticos y jurídicos de la decisión.
De esta forma, los artículos 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen la necesidad de que los actos administrativos contengan la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho de los mismos, lo cual deriva en que la motivación del acto administrativo sea considerada como un elemento sustancial para la validez del mismo.
Ahora bien, en el caso de autos la parte querellante sustentó la existencia del vicio de inmotivación, en el hecho de que ‘(…) no existe señalamiento alguno sobre la norma de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, que se está aplicando, en consecuencia, el referido acto no cumple con la debida motivación exigida para los Actos Administrativos en el artículo 9 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…)’.
Sin embargo, debe precisarse, que la motivación es suficiente cuando existe la mínima motivación exigible en atención a las razones de hecho y de derecho indispensables para asumir que la decisión se encuentra debidamente motivada, resultando relevante la insuficiencia de fundamentos, en términos generales, cuando es manifiesta a la luz de lo que en sustancia se esté decidiendo, lo que equivaldría, a la larga, a la misma inmotivación.
(…).
Sobre la base de lo expuesto, se aprecia, que el acto administrativo de remoción impugnado, contenido en el oficio PRE-Nº 2548 de fecha 26 de noviembre de 2007 y cursante al folio 129 del expediente administrativo y folio 9 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, a pesar de su exigua motivación, contiene las razones fácticas y jurídicas en los que se basó la Administración, para justificar su decisión de remover a la querellante del cargo que venía desempeñando, entre ellas, lo establecido en literal ‘c’ del artículo 4 y artículo 5 del Decreto Nº 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, en concordancia con el Acta Convenio 422 de fecha 13 de junio de 2006, suscrita entre el Sindicato Unitario Nacional de los Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos y la Junta Liquidadora del Instituto, razón por la que este Tribunal considera, que el referido acto al haberse dictado en virtud del proceso de supresión y liquidación del referido Instituto, no está viciado de inmotivación. Así se declara”. (Mayúsculas del a quo).

Igualmente, el Juzgador de Instancia, expuso que:

“Ello así, visto que los demás vicios del acto administrativo de remoción alegados por la parte querellante, relacionados con la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y la violación del derecho constitucional a la estabilidad, parten del supuesto que el acto fue dictado ‘(…) como consecuencia de un proceso de Reducción de Personal (…)’ y que por ello, debió cumplirse con el procedimiento establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debe este Tribunal aclarar lo siguiente:
En el caso de autos, como fue señalado precedentemente, estamos en presencia de la remoción de una funcionaria pública, ello, producto del proceso de supresión y liquidación del que fue objeto del Instituto Nacional de Hipódromos, en virtud del Decreto Nº 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, el cual, en el literal ‘c’ de su artículo 4, facultaba a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, para retirar y liquidar a los funcionarios del organismo.
Por lo tanto, la remoción de la querellante no obedeció a ninguno de los supuestos del proceso de reducción de personal contemplados en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es; debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, ya que la supresión y liquidación de un ente no está previsto en la referida Ley como una causal de reducción de personal.
Ante tal situación, no es válida la afirmación de los apoderados judiciales de la querellante, en el sentido de que debió cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que, aun mantienen su vigencia, ya que de las referidas disposiciones normativas, se colige, que las solicitudes de ‘reducción de personal’, deben estar acompañadas de un informe que justifique la medida y la opinión técnica de la oficina competente para ello, cuando la causal de reducción de personal así lo exija.
De otra parte, cuando las solicitudes de reducción de personal en los Institutos Autónomos obedezcan a la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, deben remitirse por órgano del respectivo Ministerio de adscripción al Consejo de Ministros con un mes de anticipación acompañado de un resumen del expediente del funcionario.
En todo caso, el referido procedimiento sólo puede aplicarse en los supuestos de reducción de personal previstos en el numeral 5 artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no para la supresión y liquidación de un ente.
Por ende, dado que la remoción de la funcionaria se produjo por la supresión y liquidación del ente para el cual prestaba sus servicios, no era necesario que se diera cumplimiento al aludido procedimiento de reducción de personal. Aunado a ello, debe indicarse que, por cuanto del acto administrativo de remoción recurrido se evidencia que el ente querellado ordenó el pase de la querellante a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, a los fines de que se efectuaran las gestiones reubicatorias pertinentes, ya que del expediente personal de la querellante se verificaba que ésta había adquirido la condición de funcionaria de carrera, se demuestra que el ente querellado respetó su derecho constitucional a la estabilidad, en razón de lo cual, resultan improcedentes los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad denunciados, relacionados con la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y la violación del derecho constitucional a la estabilidad. Así se declara.
Con relación a la nulidad del acto administrativo de retiro, se observa, que los apoderados judiciales de la querellante sustentaron la nulidad del mismo sobre la base de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción, en tal sentido, considera este juzgador, que al no haberse anulado el acto administrativo de remoción, resulta forzoso desechar la referida solicitud. Así se declara”.

De igual modo, el a quo, expresó que:

“Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que los actos administrativos de remoción y retiro, al no adolecer de los vicios denunciados por la querellante, ni de ningún otro vicio de orden público que deba ser declarado de oficio, se encuentran ajustados a derecho; por lo tanto, debe rechazarse la solicitud de reincorporación al cargo que desempeñaba la querellante en el Instituto Nacional de Hipódromos como Programador II, adscrita a la Dirección General de Actividades Hípicas, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, a los fines de su antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales y jubilación. Así se declara”.

Con base en las prenombradas consideraciones, el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Ana Selenia del Valle Garrido Torrealba.
IV
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN-
El 17 de noviembre de 2008, los abogados William Benshimol y Laura Benshimol Doza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Selenia del Valle Garrido Torrealba, consignaron escrito de fundamentación a la apelación ejercida, con base a los siguientes argumentos:
Manifestaron, que “(…) la Sentencia recurrida resulta contraria a derecho, en virtud de que no se llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, incurriendo en infracción de la disposición contenida en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en base a la cual al Sentenciador le corresponde indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman las actas del proceso con la finalidad de constatar la presunta violación del derecho que se reclama”.
Expresaron, respecto a la aplicación de la norma contenida en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que mediante el contenido del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) se evidencia que todos los funcionarios de la Administración Pública, cuyos entes no se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley, como es el caso de (sic) Instituto Nacional de Hipódromos, están sujetos a las normas que, entre otros, para el retiro establece dicha Ley. De modo que el criterio sostenido por el (sic) a quo se aparta de la legalidad, ya que excluye a nuestra representada de las citadas normas, con el simple argumento de que el ente está en supresión y liquidación, cuando debió realizar un análisis en profundidad de los alegatos expuestos en nuestro escrito libelar, siendo aún más riguroso en su análisis con respecto a la situación del ente, ya que se encuentra en estado de supresión, por lo que está en juego, en materia funcionarial, la estabilidad del funcionario, derecho del cual goza por encontrarse expresamente consagrado en el artículo 93 de la Carta Magna y en el Artículo 30 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic)” (Mayúsculas del original).
Arguyeron, que “(…) el criterio expuesto por el (sic) a quo en la Sentencia recurrida, parte de una falsa premisa, como lo es la de sostener que la remoción de nuestra representada no obedeció a ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 78 de la LEY DEL ESTATUTO DE FUNCION (sic) PUBLICA (sic), y por tanto no era necesaria la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, obviando de igual manera el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 118 y 1119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Con tal pretensión se está desconociendo la aplicación de las normas previstas en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), en lo relativo al retiro de los funcionarios por motivo de reducción de personal” (Mayúsculas del original).
Recalcaron, que “(…) si bien es cierto que el (…) Decreto No. 422, del 25 de Octubre de 1.999 (sic), en su Artículo 1º suprime y ordena la liquidación del ente querellado, el mismo establece además, en su Artículo 80 la creación de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, es decir, crea otro ente en el cual los funcionarios del ente suprimido deben tener derecho a ser reubicados, amparados por su derecho a la estabilidad y en acatamiento a lo dispuesto en los citados Artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procedimiento mediante el cual la aprobación del Presidente en Consejo de Ministros cobra aún más relevancia, pues de esa forma se determinaría legalmente la factibilidad de reubicación o de remoción, en última instancia, de los funcionarios afectados por la supresión del primero” y “En consecuencia, las apreciaciones del a quo se apartan del principio rector de acuerdo con el cual todos los funcionarios públicos al servicio de un ente, que no se encuentre expresamente excluido de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), se rigen por sus disposiciones, en razón de que es un mandato constitucional. Según el criterio expuesto en la Sentencia recurrida, los funcionarios de un Organismo que se encuentre en estado de supresión, quedan excluidos de la aplicación de la citada Ley, de modo que en la Sentencia recurrida el sentenciador incurre en el vicio de falso supuesto” (Mayúsculas del original).
Reiteraron, que el acto administrativo de remoción “(…) carece de la debida motivación, puesto que nuestra representada desconoce en cuál de las disposiciones contenidas en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic) se fundamentó dicho Acto, resultando inadmisible que el a quo argumente que ‘el referido acto al haberse dictado en virtud del proceso de supresión y liquidación del referido Instituto, no está viciado de inmotivación”. (Mayúsculas del original).
Sostuvieron, que la sentencia recurrida “(…) no cumple con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco, como ya hemos indicado, con lo dispuesto en el Ordinal 5 del Artículo 243 eiusdem, por cuanto llaga (sic) a conclusiones que no se ajustan a lo alegado. En efecto, en nuestro escrito libelar denunciamos la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y la violación del derecho a la estabilidad, como consecuencia de que el ente querellado no cumplió con el procedimiento previsto para la reducción de personal en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de modo que fundamentar la decisión de improcedencia de nuestras denuncias en razón de que ‘…del acto administrativo de remoción recurrido se evidencia que el ente querellado ordenó el pase de la querellante a situación de disponibilidad…’ demuestra que el sentenciador no analizó exhaustivamente los alegatos presentados”.
Agregaron, que el fallo recurrido incurrió en incongruencia, por cuanto -según sus dichos- en el escrito libelar “(…) señalábamos que el Decreto con rango (sic) y fuerza (sic) de Ley que suprime (sic) y liquida (sic) el Instituto Nacional de Hipódromos y regula (sic) las actividades (sic) hípicas (sic), fue publicado en la Gaceta Oficial No. 5397, de fecha Veinticinco (25) de Octubre de 1.999 (sic), estableciendo dicho Decreto que para la realización de tal proceso se disponía de Doce (12) meses, de modo que resulta totalmente alejado de la legalidad que vencido dicho lapso y después de transcurridos Siete (07) años, sin existir prórroga alguna del mismo, se le aplique a nuestra representada” y que “Esta argumentación debía ser analizada por el Sentenciador, pronunciándose sobre las razones que, a su criterio, existen para validar la aplicación de un Decreto que, para la fecha del Acto Administrativo cuestionado, no se encontraba vigente. Dicha expresión no se realizó en la Sentencia recurrida, por el contrario, se fundamenta la decisión en la existencia del referido Decreto, de manera que con la aplicación del mismo se violentan los derechos de nuestra representada, en especial, el ya citado derecho a la estabilidad”.
En virtud de lo expuesto, solicitaron se declarara con lugar el recurso de apelación incoado, y en consecuencia, se revocara el fallo impugnado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De La Apelación Interpuesta:
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2008, por el abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Así pues, esta Alzada al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 12 de agosto de 2008, por el mencionado Juzgado, circunscribió la apelación de la sentencia en que el a quo al dictar el fallo objetado incurrió en: i) Falso supuesto y, ii) Incongruencia negativa.
Asimismo, insistieron en que el acto administrativo de remoción impugnado se encuentra viciado de inmotivación.
i) Del presunto falso supuesto de hecho:
Para sustentar la presente denuncia los apoderados judiciales de la parte apelante indicaron que “(…) el criterio expuesto por el (sic) a quo en la Sentencia recurrida, parte de una falsa premisa, como lo es la de sostener que la remoción de nuestra representada no obedeció a ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 78 de la LEY DEL ESTATUTO DE FUNCION (sic) PUBLICA (sic), y por tanto no era necesaria la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, obviando de igual manera el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Con tal pretensión se está desconociendo la aplicación de las normas previstas en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), en lo relativo al retiro de los funcionarios por motivo de reducción de personal (…)” y que “(…) las apreciaciones del a quo se apartan del principio rector de acuerdo con el cual todos los funcionarios públicos al servicio de un ente, que no se encuentre expresamente excluido de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), se rigen por sus disposiciones, en razón de que es un mandato constitucional. Según el criterio expuesto en la Sentencia recurrida, los funcionarios de un Organismo que se encuentre en estado de supresión, quedan excluidos de la aplicación de la citada Ley, de modo que en la Sentencia recurrida el sentenciador incurre en el vicio de falso supuesto (…)”.
Sobre la base de los planteamientos anteriormente explanados, esta Corte aprecia que la denuncia puesta de manifiesto por la representación judicial de la parte recurrente se circunscribe a la errónea apreciación del Tribunal de la causa, sobre la excepción de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo concerniente al retiro de los funcionarios públicos al servicio del Instituto recurrido por motivos de reducción de personal, por no sujetarse tal remoción a ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 78 de la Ley in commento, cuando -según sus dichos-, sobre el referido organismo administrativo priva el principio rector según el cual todos los funcionarios públicos al servicio de un ente, que no se encuentre expresamente excluido de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se rigen por sus disposiciones.
Al efecto, esta Alzada advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 934, de fecha 29 de julio de 2004, en cuanto al vicio de falso supuesto o conocido jurisprudencialmente como suposición falsa, denunciado en la fundamentación de la apelación, precisó al respecto lo siguiente:
“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que la parte que alegare el vicio de suposición falsa en el proceso judicial debe referirse a un hecho concreto, el cual haya sido valorado de forma inexacta por el Juez que conoce de la causa, y en caso de no haberse producido dicha inexactitud, otra sería la dispositiva del fallo.
Aplicando lo anterior al caso bajo estudio, se aprecia que lo denunciado por la parte apelante se refiere al presunto falso supuesto en el que aparentemente incurrió el a quo al señalar en su fallo que “(…) la remoción de la querellante no obedeció a ninguno de los supuestos del proceso de reducción de personal contemplados en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, lo cual -a juicio de la apelante-, lo que se evidencia es que todos los funcionarios públicos al servicio del Instituto recurrido se encuentran tutelados por las disposiciones de la referida Ley, por no encontrarse expresamente excluidos por la misma.
En este contexto, entonces, esta Corte estima oportuno traer a colación el contenido del reseñado artículo -78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- el cual reza así:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”.

También, se advierte que las disposiciones referidas a los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa disponen:
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija”.

“Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

Del análisis conjunto de las precitadas normativas, puede deducirse que las mismas están referidas es al procedimiento de retiro de la Administración en virtud de la materialización de un procedimiento de reducción de personal.
Ahora bien, en el caso sub examine debe atenderse que el retiro de la querellante se efectuó por razón del proceso de liquidación y supresión llevado a cabo por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, y al respecto resulta necesario realizar las siguientes apreciaciones:
Así pues, cabe advertir que mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.750, de fecha 3 de septiembre de 1958, se estableció en su artículo 1º lo siguiente:
“Artículo 1º: Se crea un Instituto Autónomo que se denominara ‘Instituto Nacional de Hipódromos’ con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio independiente del fisco Nacional y adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría (…)”.

En este orden, resulta pertinente indicar que dicho Instituto se encuentra clasificado dentro de lo que se conoce como Institutos Autónomos, los cuales son:
“(…) personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en éstas”. (Ver artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública).

Asimismo, pueden destacarse, tal y como lo ha sostenido la doctrina patria, como principales características de esta clase de entes: a) La personalidad jurídica; b) El elemento fundacional; c) La creación por Ley; d) El patrimonio propio, etc; todos ellos elementos de carácter concurrente y de obligatorio cumplimiento al momento de examinar la situación de empleo público que mantiene un funcionario con algún Instituto Autónomo, más aún, en asuntos como el bajo estudio, donde se ventila la supresión de un Instituto, supuesto de hecho que conlleva en sí la ruptura en la prestación de servicio de un cúmulo de funcionarios y trabajadores.
Examinada la naturaleza, características y formas de creación de los Institutos Autónomos, y en consecuencia del mencionado Instituto, lo procedente será verificar de seguidas su forma de liquidación o supresión.
Para ello, es necesario traer a colación el contenido del artículo 100 del precitado Decreto, el cual prevé que:
“Artículo 100. Los institutos públicos sólo podrán ser suprimidos por ley, la cual establecerá las reglas básicas de la disolución, así como las potestades necesarias para que el respectivo Ejecutivo nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal proceda a su liquidación”.

Por su parte, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.397 Extraordinario, de fecha 25 de octubre de 1999, en el artículo 1º, instituyó lo siguiente:
“Artículo 1º: Se suprime y ordena la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, creado por el Decreto Ley Nº 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750 de la misma fecha, reformado mediante Decreto Nº 675 de fecha 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1985. El Ministerio de la Producción y el Comercio supervisará el proceso de liquidación”.

Aunado a ello, se hace necesario hacer especial mención a los artículos 2º y 4º del aludido Decreto, los cuales disponen:
“Artículo 2º: A los efectos de dar cumplimiento al artículo anterior, el Presidente de la República designará, dentro de los primeros cinco (5) días de vigencia de este Decreto-Ley, una Junta Liquidadora integrada por tres (3) miembros de libre nombramiento y remoción (…)”.

“Artículo 4º: La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones:
a. Ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de conformidad con el presente Decreto-Ley mientras se otorguen las licencias respectivas con miras a garantizar la continuidad del Espectáculo hípico.
b. Liquidar los activos no hípicos del Instituto Nacional de Hipódromos.
c. Retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos.
d. Honrar las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo del Instituto Nacional de Hipódromos.
e. Revertir a la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, con la participación de la Procuraduría General de la República, la propiedad sobre los activos hípicos.
f. Todas aquellas que sean necesarias para cumplir su objeto”.

De esta manera, puede concluirse, que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, contiene las reglas básicas para su liquidación, al igual que distingue el órgano que ejecutaría dicha liquidación, esto es, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual debía estar conformada por tres miembros de libre nombramiento y remoción designados por el Presidente de la República.
En este orden, se observa que en el caso de la supresión del Instituto Nacional de Hipódromos, el Ejecutivo Nacional actuó en apego a lo dispuesto por el legislador en el artículo 99 de la extinta Ley Orgánica de la Administración Pública, (hoy artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública), al ordenar su liquidación a través de un instrumento de rango legal, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, específicamente, de su artículo primero reproducido ut supra.
En atención al análisis precedente y circunscritos al caso de marras, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la reducción de personal al que apuntó la representación judicial de la parte apelante, comprendido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es un trámite administrativo procedimental distinto a la supresión de los Institutos Autónomos, pues ambos procedimientos poseen normas distintas que no pueden asimilarse so pena de incurrirse en una ilegalidad.
En ese sentido, por ser el Instituto Nacional de Hipódromos un Instituto Autónomo, su proceso de Liquidación y Supresión -como ya se explicó en líneas precedentes- deberá efectuarse a través de la forma establecida en la Ley especial dictada a tal fin, esto es, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, en el cual se establecieron las normas básicas para la disolución del referido Instituto (artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública).
En virtud de lo expuesto, concluye esta Corte que el Juzgador de Instancia no incurrió en el vicio de suposición falsa alegado, pues efectivamente por no tratarse la supresión del Instituto Nacional de Hipódromos, de un proceso de reestructuración de los contemplados en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no le era aplicable tal normativa sino la contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas. Así se decide.
ii) De la Presunta incongruencia:
La denuncia planteada por la representación judicial de la parte apelante se dirige a señalar que el Tribunal de la causa al dictar el fallo objetado no se pronunció sobre todo lo alegado; específicamente en cuanto al plazo señalado en el Parágrafo Único del artículo 1º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, “(…) para la realización de tal proceso se disponía de Doce (12) meses (…)”, sin embargo, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos “(…) después de transcurridos Siete (07) años, sin existir prórroga alguna del mismo, se le aplique a nuestra representada”, violándose así “(…) el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)” y “(…) el Ordinal 5 del Artículo 243 eiusdem (…)”.
Dichos argumentos permiten a esta Corte afirmar que el vicio denunciado se refiere a la incongruencia.
En este sentido, observa esta Alzada que respecto del vicio de incongruencia, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala taxativamente que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1.- Decidir sólo sobre lo alegado y 2.- Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la jurisprudencia patria ha señalado que, esta regla del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.

En este sentido, observa esta Corte que la parte apelante apoya su denuncia sobre la base de que, -a su entender-, el Tribunal de la causa no se pronunció específicamente en cuanto al plazo señalado en el Parágrafo Único del artículo 1º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, en el cual se indicó que “(…) para la realización de tal proceso se disponía de Doce (12) meses (…)”, sin embargo, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos “(…) después de transcurridos Siete (07) años (…)”, le aplicó el citado Decreto a la ciudadana Ana Selenia Garrido Torrealba.
Así las cosas, previa revisión llevada a cabo por esta Corte del escrito libelar, cursante a los folios 1 al 6 del expediente judicial, observa con respecto al citado punto, que los apoderados judiciales en el Capítulo VI del mencionado escrito, lo que adujeron fue que en el Artículo 1º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, se “(…) ordena la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, proceso para el cual se establece, en el Parágrafo Unico (sic) del citado Artículo, ‘… un plazo que no excederá de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley’”, y que “Si bien es cierto que en el citado Decreto se establece el procedimiento para la supresión y liquidación del instituto, no es menos cierto que para dar cumplimiento al mismo, no pueden obviarse otras disposiciones legales de orden público, relacionadas con el régimen funcionarial, ya que de ser obviadas se estaría vulnerando el estado de derecho y con ello los derechos de los funcionarios públicos de Carrera, cual es el caso de nuestra representada; entre éstos el (…) derecho exclusivo que los mismos tienen a la estabilidad en sus cargos, recogido en el Artículo 30 de LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic) (…)”.
Ahora bien, de la lectura efectuada por esta Corte de la decisión proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, evidenció que, sobre el particular, el a quo expuso que “(…) por cuanto del acto administrativo de remoción recurrido se evidencia que el ente querellado ordenó el pase de la querellante a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, a los fines de que se efectuaran las gestiones reubicatorias pertinentes, ya que del expediente personal de la querellante se verificaba que ésta había adquirido la condición de funcionaria de carrera, se demuestra que el ente querellado respetó su derecho constitucional a la estabilidad, en razón de lo cual, resultan improcedentes los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad denunciados, relacionados con (…) la violación del derecho constitucional a la estabilidad (…)”.
De lo precedentemente expuesto, se infiere, que los apoderados judiciales de la parte querellante efectivamente hicieron alusión en el escrito libelar del artículo 1º de dicho Decreto, señalando al efecto que el proceso de liquidación de la citada Institución se haría en un plazo que no excedería de doce (12) meses, a los efectos de invocar la estabilidad en el trabajo de su representada, tal como así lo advirtió el Juzgador de Instancia, quien se pronunció al respecto, se insiste, al expresar en el fallo recurrido, que la parte querellada al observar que “(…) del expediente personal de la querellante se verificaba que ésta había adquirido la condición de funcionaria de carrera (…), el ente querellado ordenó el pase de la querellante a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, a los fines de que se efectuaran las gestiones reubicatorias pertinentes (…)”, lo cual “(…) demuestra que el ente querellado respetó su derecho constitucional a la estabilidad (…)”.
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desestima la anterior denuncia, toda vez que, conforme fue analizado anteriormente, no se localizan elementos suficientes para considerar que el Juzgador de Instancia haya dejado de apreciar el citado alegato al momento de proferir la sentencia. Así se decide.
iii) De la Presunta Inmotivación del acto administrativo de remoción:
Los apoderados judiciales de la ciudadana Ana Selenia del Valle Garrido Torrealba, denunciaron la ausencia de motivación del acto administrativo contentivo de la remoción de su representada, pues -según sus dichos-, el mismo “(…) carece de la debida motivación, puesto que nuestra representada desconoce en cuál de las disposiciones contenidas en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic) se fundamentó dicho Acto, resultando inadmisible que el a quo argumente que ‘el referido acto al haberse dictado en virtud del proceso de supresión y liquidación del referido Instituto, no está viciado de inmotivación”.
Sobre el particular, esta Corte ha insistido que la motivación de los actos administrativos, es un requisito establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a través de sus artículos 9 y 18 numeral 5, que implica la obligación de motivar las decisiones de la Administración de carácter particular -excepto los de simple trámite- haciéndose referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la autoridad a pronunciarse en uno u otro sentido.
En concreto, la exigencia de motivación consiste, y así lo ha sostenido en innumerables jurisprudencias esta Alzada, en que los actos que la Administración emita deben ser debidamente motivados, es decir, se han de señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación fáctica y legal que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho que conllevaron al pronunciamiento, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Es claro que la motivación de los actos administrativos lleva consigo una valiosa garantía para los administrados, quienes tienen derecho a conocer las razones por las cuales la Administración basa cada una de las decisiones que los afectan en su esfera jurídica. Pero, además, la exigencia legal de motivación es un mecanismo de revisión sobre los actos que la Administración pronuncia, toda vez que atañe o vincula el contenido de la determinación acogida con las previsiones normativas que facultan la actuación de la autoridad y con los hechos y circunstancias sobre las cuales ha aplicado la normatividad invocada.
Por ello, la existencia de motivos, tanto de hecho como de derecho, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.
En torno al tema, cabe hacer mención que mediante sentencia Nº 01541, proferida en fecha 4 de julio de 2000, por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, expuso que:
“(…) la motivación de los actos administrativos prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es más que la materialización de la garantía del derecho a la defensa correspondiente al debido proceso de la actuación administrativa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de lo cual, en caso de que no se contenga y ésta a su vez, produzca la lesión del derecho a la defensa, ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión y así se declara.
Así mismo, reitera nuevamente esta Sala que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el caso de marras, estima pertinente esta Alzada citar el contenido del Oficio PRE-Nº 2548 de fecha 26 de noviembre de 2007, objetado en el presente caso, cursante al folio 9 del expediente judicial, a través del cual se removió a la recurrente, el cual es del tenor siguiente:
“INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS
PRESIDENCIA
PRE-Nº 2548
Caracas, 26 NOV 2007
Ciudadano (a):
GARRIDO TORREALBA ANA SELENIA DEL VALLE
C.I. Nº 6.290.459
Presente.-
Actuando en mi carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de conformidad con el Decreto Nº 4.972, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.558, de fecha 07 de Noviembre de 2006, de acuerdo a delegación otorgada en Punto de Cuenta Nº 1.151 de fecha 24-10-03, Resolución Nº 436 de fecha 30-10-03 y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el Artículo 4 literal c y Artículo 5 del Decreto Nº 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regulas las Actividades Hípicas publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.397 Extraordinaria, de fecha 25 de Octubre de 1999 y en concordancia con el Acta Convenio 422 de fecha 13-06-2006, celebrada entre el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-INH) y la Junta Liquidadora de este Instituto, cumplo en notificarle que, a partir de la presente fecha será egresado (a) del cargo de PROGRAMADOR II, como personal empleado fijo, adscrito a la Dirección General de Actividades Hípicas del Instituto.
Por cuanto en el expediente personal de los archivos que reposan en la Institución existe constancia de que su persona ostenta la cualidad de Funcionario (a) de Carrera, se le otorgará el mes de disponibilidad de conformidad al artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
En el supuesto caso de que considere que han sido lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, puede intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial ante los tribunales contenciosos funcionariales dentro del lapso de caducidad de tres (03) meses contados a partir de la notificación del presente acto de conformidad con los artículos 92 y 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Firmará la presente señalando la fecha y hora de recibo e indicará su número de cédula de identidad, en señal de haber sido notificado (a).
Atentamente,
Lic. Luis Eduardo Chacón Roa
Presidente de la Junta Liquidadora del I.N.H.”.
(Mayúsculas y resaltado del original).

Del análisis llevado a cabo en forma exhaustiva al acto administrativo reproducido, esta Corte advierte los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, para dictar el acto administrativo de remoción de la ciudadana Ana Selenia del Valle Garrido Torrealba, del cargo de Programador II, adscrita a la Dirección General de Actividades Hípicas del Instituto; a saber, en virtud del proceso de Supresión y Liquidación sucedido en la mencionada Institución.
Aunado a ello, se desprende del precitado acto de remoción que se indicaron los lapsos y las acciones judiciales correspondientes para impugnar el aludido acto, en caso de considerar afectados sus derechos o intereses legítimos.
En ese mismo sentido, esta Corte, a través de la sentencia Nº 2010-714, de fecha 26 de mayo de 2010, (caso: Carmary Carolina Cacique Hernández Vs. Instituto Nacional de Hipódromos (INH)), señaló lo siguiente:
“Del examen efectuado en forma íntegra al acto administrativo transcrito, esta Corte evidencia los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo el Instituto Nacional de Hipódromos para dictar el acto administrativo de remoción de la ciudadana Camaray Carolina Cacique Hernández del cargo de Analista de Procedimientos de Datos III, adscrito a la Dirección General de Actividades Hípicas del Instituto; a saber, en virtud del proceso de Supresión y Liquidación sucedido en la aludida Institución.
Asimismo, se desprende de dicho acto que se señalaron los lapsos y las acciones judiciales correspondientes para atacar el referido acto, en caso de considerar afectados sus derechos o intereses legítimos.
Con base en lo expuesto, esta Corte observa que efectivamente tal y como lo determinó el Juzgado a quo el acto administrativo de remoción impugnado se encuentra ajustado a derecho y debidamente motivado, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se descarta la presente denuncia (…)”.

En tal virtud, esta Corte aprecia que ciertamente tal y como lo determinó el Tribunal de la causa, “(…) el acto administrativo de remoción impugnado (…) contiene las razones fácticas y jurídicas en los que se basó la Administración, para justificar su decisión de remover a la querellante del cargo que venía desempeñando, entre ellas, lo establecido en literal ‘c’ del artículo 4 y artículo 5 del Decreto Nº 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, en concordancia con el Acta Convenio 422 de fecha 13 de junio de 2006, suscrita entre el Sindicato Unitario Nacional de los Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos y la Junta Liquidadora del Instituto, razón por la que este Tribunal considera, que el referido acto al haberse dictado en virtud del proceso de supresión y liquidación del referido Instituto, no está viciado de inmotivación (…)”, por consiguiente se encuentra ajustado a derecho y debidamente motivado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 24 de septiembre de 2008, por el abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Selenia del Valle Garrido Torrealba y, en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado el 12 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de septiembre de 2008, por el abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA SELENIA DEL VALLE GARRIDO TORREALBA, contra LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA el fallo objeto de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2008-001629

En la misma fecha ___________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.

La Secretaria.