JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001766
El 13 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 08-1106, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado Karl Edward Churión Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.993, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil KRISTAL COPY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1995, bajo el Nº 29, Tomo 90-A-4to, parte recurrente en la presente causa, contra la Providencia Administrativa Nº 53-02 dictada el 9 de diciembre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Claret Jiménez B., titular de la cédula de identidad Nº 14.129.693.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2008, por el abogado Omar Cárdenas, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.361, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana querellante supra identificada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 7 de agosto de 2008, que declaró CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 27 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, asimismo se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 12 de enero de 2009, el abogado Omar Cárdenas, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.361, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Claret Jiménez B, en su condición de tercera verdadera parte, en la presente causa, consigno escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de enero de 2009, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.

En fecha 5 de febrero de 2009, el ciudadano Omar Cárdenas, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.361, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Claret Jiménez B, en su condición de tercera verdadera parte en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2009, esta Alzada ordenó practicar cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de noviembre de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 5 de febrero de 2009, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio, y tal efecto, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “que desde el día veintiocho (28) de noviembre de (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día quince (15) de enero de (2009), ambos inclusive, fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28 de noviembre de dos mil ocho (2008), 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 15, 16, 17 de diciembre de dos mil ocho (2008), 12, 13, 14, y 15 de enero de dos mil nueve (2009); que desde el día diecinueve (19) de enero de (2009), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día veintiséis (26) de enero de (2009), fecha en la cual concluyó dicho lapso, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22 y 26 de enero de (2009), que desde el día veintiocho (28) de enero de (2009), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día cinco (5) de febrero de (2009), fecha en la cual culminó dicho lapso probatorio, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 28 y 29 de enero de (2009), 3, 4 y 5 de febrero de (2009)”.

Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2009, esta Corte, agregó escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Omar Cárdenas, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.361, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Claret Jiménez B, en su condición de tercera verdadera parte en la presente causa.
En fecha 9 de febrero de 2009, se dio inicio al lapso para la oposición de las pruebas promovidas de tres (3) días de despacho.
En fecha 12 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 18 del mismo mes y año.

En fecha 26 de febrero de 2009, se dicto auto mediante el cual esta Corte procedió admitir las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 2 de marzo de 2009, se libro oficio Nº JS/CSCA-2009-0184 dirigido al ciudadano Juez distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como boleta de notificación a la sociedad mercantil Kristal Copy, c.a, y al ciudadano Guillermo Machado Sola, a los fines de cumplir con la evacuación de las pruebas ordenadas.

En fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano Josef Llovera Duque alguacil de esta Corte, consignó acuses de recibo mediante el cual dejó constancia de la notificación del oficio Nº. JS/CSCA-2009-0184 dirigido al Ciudadano Juez (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Kristal Copy, c.a.

En fecha 13 de abril de 2009, se recibió diligencia del abogado Omar Cárdenas, previamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Claret Jiménez, tercera verdadera parte en la presente causa, mediante la cual consigna documentación con la finalidad de acreditar que los patronos de la empresa Kristal Copy c.a., son los mismos que la sociedad mercantil Kristal Graphic 2030 c.a.

En fecha 13 de abril de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 99-2009 de fecha 31 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite las resulta de la comisión encomendada por este Órgano Judicial en fecha 2 de marzo de 2009.

En fecha 15 de abril de 2009, esta Corte, procedió agregar a las actas que integran el presente expediente las resulta de la comisión remitida en fecha 13 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la diligencia y su documentación anexa, consignada por la representación judicial del tercero interesado igualmente en fecha 13 de abril de 2009.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2009, esta Corte ordenó librar nueva boleta de notificación a la sociedad mercantil Kristal Copy, c.a., a los fines de proceder a la evacuación de la prueba previamente ordenada, y en consecuencia reabrió por 15 días de despacho el respectivo lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de abril se libró boleta de notificación a la sociedad mercantil Kristal Copy c.a., en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 20 de abril de 2009.

En fecha 27 de abril de 2009 el ciudadano Williams Patiño alguacil de esta Corte, consignó acuse de recibo, mediante el cual dejó constancia de la notificación de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Guillermo Machado Sola.

En fecha 5 de mayo se levantó acta, a los fines de que se llevara a cabo el acto de evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Guillermo Machado Sola, dejándose constancia de la incomparecencia de persona alguna, en consecuencia fue declarado desierto el mismo.

En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Danny Torres alguacil de esta Corte, consignó nota de alguacilazgo, mediante la cual expuso: “El día 06 de mayo de 2009, siendo la 1:58 p.m, me dirigí a la siguiente Dirección: Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Parque Cristal, Nivel C-2, Local 7, Los Palos Grandes, Caracas, con el fin de practicar la Boleta de Intimación a la Sociedad Mercantil KRISTAL COPY, C.A, estando presente en el referido domicilio, pude constatar que el mismo se encontraba desocupado, me dirigí a la oficina de Condominio siendo atendido por el ciudadano Henry Sandoval, titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.307, Jefe del Departamento de Seguridad, Parque Cristal, telf.: 0212-285-45-80, El (sic) cual manifestó que dicha Sociedad Mercantil se había mudado sin conocer su ubicación actual, hace aproximadamente un mes, dado que no me es posible practicar dicha notificación por los motivos expuestos, procedo a consignar en dos folios útiles la boleta de notificación y sus anexos al respectivo expediente”.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y una vez constatado el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso, se remitió el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Judicial a los fines de proseguir con el iter procedimental de la presente causa.

En fecha 21 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, siendo recibido en la misma fecha.

Por auto de fecha 1º de junio de 2009, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa, y se fijó para el día jueves 15 de julio de 2010, a las once y veinte 11:20 de la mañana, la oportunidad para que se lleve a cabo la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 2 de agosto de 2010, esta Corte de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a revocar el auto dictado en fecha 1º de junio de 2009, y en consecuencia ordenó pasar el presente expediente al Juez ponte Emilio Ramos González, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 9 de febrero de 2005, el abogado Karl Edward Churión Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Kristal Copy, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 53-02 dictada el 9 de diciembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas la cual le fue notificada efectivamente en fecha 25 de octubre de 2004, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó “Se inicia la causa administrativa de la que derivó el ‘acto’ en contra del cual recurr[e], mediante reclamación intentada el día 29 de Enero del año 2.002, por la ciudadana JIMÉNEZ B. CLARET; titular de la cédula de identidad Nº V-14.129.693, en contra de la sociedad mercantil ‘KRISTAL COPY, C.A.’., aduciendo ésta que laboro para la reclamada hasta el día 22 de Enero del año 2.002, cuando a su decir alega que fue despedida a pesar de encontrarse, gozando de ‘…la inamovilidad laboral prevista con motivo del Fuero Maternal…’ y por lo tanto, solicita el ‘…Reenganche y Pago de Salarios Caídos…’”.

Esgrimió la representación judicial de la parte recurrente que la providencia administrativa recurrida “(…) ha transgredido requisitos de forma del acto como lo es el Vicio en la causa o en el motivo lo que significa que la Administración cuando dicta un acto, debe tomar en consideración las circunstancias de hecho que corresponden con la fundamentación legal que autoriza esa actuación, por lo que ningún acto puede dictarse caprichosamente, lo que acarrearía la nulidad del mismo, como es el caso de marras, ya que al basarse en FALSOS SUPUESTOS y en un análisis errado de la norma aplicada, la Inspectora del Trabajo se extralimitó en su pronunciamiento, incurriendo en vicios de ilegalidad”.

En corolario de lo anterior, se le violento “(…) el DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO que las partes tienen en todo procedimiento, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Arguyó de igual forma, que “El hecho de obligar a [su] representada a demostrar un HECHO NEGATIVO, como lo fue el no despido ocurrido en este caso, va en contra de los principios más elementales, así como todo razonamiento lógico, en virtud de que [se le] impone como condición el demostrar un HECHO NEGATIVO, lo cual es imposible”.(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Por otra parte, solicitó “(…) se sirva amparar a la empresa ‘KRISTAL COPY’, C.A,’, y en consecuencia, se ordene la SUSPENSIÓN inmediata de los efectos del acto impugnado por esta vía, ya que EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL DERECHO A SER OÍDO CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS, EL DERECHO ACCEDER A UNA JUSTICIA IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, AUTÓNOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA, EXPEDITAM, SIN DILACIONES INDEBIDAS Y SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES, fue menoscabado en el recurrido, de ello, pido LA NULIDAD del acto en comento (…)”

Asimismo, señaló que el acto administrativo que aquí se recurre, es violatorio “(…) DE LOS ARTÍCULOS 26 Y NUMERALES 1, 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 49 DE LA VIGENTE CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LOS VICIOS EN LA FINALIDAD DE LA DESVIACIÓN DE PODER (…) VIOLACIÓN DE ARTÍCULO 12 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”

En refuerzo de lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente, alegó que “(…) el escenario a que se contrae el dispositivo en comento no se adecuó perfectamente al caso bajo estudio, toda vez y como consta del proceso, la parte actora no se sirvió del mismo para traer al expediente (…) los medios de prueba que estimara convenientes para mostrar el despido falsamente invocado”

En cuanto a la solicitud de amparo cautelar, señaló la representación judicial de la parte recurrente, que “El DEBIDO PROCESO fue violentado por el productor del recurrido cuando, inobservando los más elementales principios del derecho, INVIRTIÓ LA CARGA PROBATORIA imponiendo [a su] representada demostrar un HECHO NEGATIVO, lo cual ES IMPOSIBLE y, al actuar como lo hizo éste (el productor del recurrido), violentó en forma flagrante el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA de [su] patrocinada, EN VIRTUD QUE LA MISMA NO TENÍA QUE PROBAR EL FALSO DESPIDO, SINO POR EL CONTRARIO TAL PROBANZA RECAÍA EN CABEZA DE LA ACTORA LO CUAL HIZO, de ello, AL PRETENDER EL FUNCIONARIO DECLARAR LA CONFESIÓN DE LA EMPRESA POR CUANTO NO DEMOSTRÓ EL NO DESPIDO, claramente que le menoscabó a la reclamada el derecho al debido proceso y a la defensa, lo que implicó igualmente que se viera transgredido el derecho de [su] representada a ser juzgada con las debidas garantías, puesto que, a pesar de haber actuado en el proceso conforme a las oportunidades que éste prevé, en el recurrido se le imputa a la accionada una confesión que no le era propia, dado el curso que tomó la causa, de ello, claramente que se le menoscabó a [su] representada su derecho a ser juzgada con imparcialidad, violaciones estas que infringieron el derecho de KRISTAL COPY, C.A., a acceder a una justicia imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ya que el Inspector del Trabajo, a pesar de haber actuado conforme la competencia funcional que la ley le confiere, desarrolló en la ‘PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA’ acatada por esta vía, una actividad que hace evidente su parcialidad con la parte accionante y una evidente falta de equidad, dada la manera como valoró los medios de prueba que corren en el proceso y evidenció en forma clara una conducta poco transparente y carente de la requerida responsabilidad, ya que le generó en el recurrido, a quien en derecho no lo tiene, una expectativa como si tuviera derecho a lo accionado y a la vez le cercenó a la otra parte (a mi patrocinada) el goce efectivo de los derechos que en su favor derivaron del proceso”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original), [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicitó que “(…) se ordene la suspensión inmediata de los efectos de todas y cada una de las actuaciones adelantadas por la agraviante, a que se contrae este recurso y muy especialmente sean suspendidos los efectos que deriven de la recurrida hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto”.
II
DEL FALLO APELADO

El 7 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el abogado Karl Edward Churión Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.993, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil KRISTAL COPY C.A, con base en lo siguiente:

Expreso el iudex a quo, en la enjundia de su fallo que “La parte recurrente al solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa No. 53-02 de fecha 09 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, alegó que la Administración para dictar el citado acto se basó en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma distinta a como fueron apreciados, incurriendo con ello en un falso supuesto de hecho, y lo fundamentó en una norma jurídica que no se aplica configurándose un falso supuesto de derecho”.

En ilación a lo anterior adujó que “(…) a los fines de determinar la existencia de los vicios antes referidos, se observa: consta en acta inserta al folio 21 del expediente, que la representación patronal al momento de dar respuesta al interrogatorio que le fue formulado en sede administrativa, respondió ‘(…) me permito señalar a este Despacho que mi representada jamás ni nunca procedió a despedir a la hoy, reclamante y menos aún en la fecha alegada por ella en el escrito de reclamación, es decir, para el 22 de enero de 2002. En consecuencia, niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad que mi mandante haya despedido a la referida ciudadana en fecha 22-01-02, así como en ninguna otra fecha’”.

En este sentido, declaró el iudex a quo que “(…) tal como lo expone la representante de la Fiscalia (sic) General de la República, fundamentándose en distintas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que corresponde a la parte que alegó el hecho del despido, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tal hecho correspondiéndole luego al funcionario decidor determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador (…) Por consiguiente, en atención al principio atributivo de la carga de la prueba, correspondía a la trabajadora aportar las pruebas que considerara pertinentes para demostrar su despido, ya que la comprobación por parte de quien niega un hecho no es posible o muy difícil. De manera que en el presente caso donde el patrono reconoció la existencia de la relación laboral y negó el despido, resulta evidente que erró la Inspectoría del Trabajo al ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sin analizar, determinar y motivar adecuadamente la condición exacta de la relación laboral existente entre las partes, siendo que el trabajador no probó el despido que sirvió de fundamento a la declaratoria con lugar de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ciertamente se incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, lo cual acarrea la nulidad de la identificada Providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 12 de enero de 2009, fue consignado por el Abogado Omar Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.361, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Claret Jiménez, en su condición de tercera verdadera parte en la presente causa, escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, el cual se sustentó en las razones de hecho y derecho que a continuación se indican:

Que el iudex a quo “(…) al declarar con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación patronal, sin tomar en cuenta que para toda sentencia debe ser motivada y debe contener por ende los fundamentos explícitos que le permitan al sentenciador afirmar que en realidad no hubo el despido de la trabajadora, sin tomar para nada en cuenta que la trabajadora se encontraba embarazada”.

Manifestó la representación judicial apelante, que “De ser cierto que no se produjo la desincorporación de la trabajadora de sus labores, necesariamente, debió haberse ausentado sin motivo alguno de su lugar de trabajo, por que (sic) ¿el patrono al notar la ausencia de mas (sic) de tres (3) días de su lugar de trabajo, no acudió a la Inspectoría a notificar dicha ausencia y pedir la calificación del mismo?”.

Por otra parte la representación judicial de la ciudadana tercera verdadera parte en la presente causa adujó que “(…) en ninguna parte de la sentencia existe un pronunciamiento sobre los pedimentos que se venían alegando ante la Inspectoría del Trabajo, en este sentido, no hubo ningún análisis acerca de los alegatos realizados por la representación de la empresa, ni analizando y ni valorando las pruebas acompañadas por la parte promoverte (sic) en la Inspectoría, donde se comprobó que la trabajadora estaba embarazada y por ende gozaba de inamovilidad laboral, sobre lo (sic) requería algún tipo de pronunciamiento y no limitarse a indicar que el patrono no había despedido a persona alguna.. (¿Porque la trabajadora entonces no está trabajando en dicha empresa?)”

Asimismo, continuo señalando que “El juez al no expresar ningún pronunciamiento de hecho ni de derecho que fundamente la decisión adoptada, incurre así en el vicio de inmotivación, e igualmente se debe destacar que el sentenciador tenía que considerar el contenido de los instrumentos aportados, a fin de determinar si con esa circunstancia, obligaba según la Ley al patrono el deber de pedir o notificar las faltas de la trabajadora para ese momento (…) Vicio que demuestra que queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando la jueza omite cualquier mención sobe (sic) una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, la jueza se abstuvo de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o a las razones para desestimarla. Además, para (sic) debió tomar en cuenta que dichas pruebas eran influyentes para la decisión a tomar, este es, al comprobar que la trabajadora estaba embarazada, por que (sic) así se demostró, (sic) ella gozaba de inamovilidad laboral, y no podía despedirla ni dejar de notar que si se encontraba ausente de sus labores de trabajo lo obliga a solicitar o hacerla participación a la Inspectoría sobre esta ausencia, de negar un despido como en efecto lo había sostenido a la hora de hacerse presente a dar contestación a la demanda que se incoó contra la empresa en esa oportunidad”.

Por otra parte, arguyó que “(…) como se ha venido sosteniendo a lo largo del proceso, que la relación laboral entre la trabajadora y la empresa no se ha interrumpido y sigue entonces vigente, solicitando con el debido respeto a la Corte Segunda de Apelaciones, ordene la reincorporación de la trabajadora a su lugar de trabajo, con las consecuencias legales pertinentes”. (Negrillas del original).

En el mismo orden argumento que “(…) se puede determinar la falta de silogismo incongruente del fallo y del silencio de pruebas en que incurrió la sentenciadora, por cuanto debió en todo momento analizar la situación planteada en la Providencia Administrativa, donde se deja expresa constancia de la situación física de la trabajadora, este es, que gozaba de inamovilidad laboral y amparada a su vez de fuero maternal, independientemente de que el patrono indicase que no la había retirado de su empresa, estando la juez con esta omisión ante una evidente incongruencia negativa de la sentencia pues la Juez solo se limitó a dar respuesta a la solicitud de nulidad interpuesta por la parte patronal, sin hacer mención en ningún momento del estado de gravidez que presentó la trabajadora para esa oportunidad, debió precisar al menos la forma como debía haber obrado el patrono en esa oportunidad y en ese (sic) tipos e (sic) casos y no limitarse solo a decir que el patrono no despidió a la trabajadora, obviando en todo momento el fuero maternal de Klaret (sic) Jiménez, que había ordenado mediante la Providencia Administrativa su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir”.

Finalmente alegó la representación judicial apelante que “(…) por cuanto la juez a quo, con el mas (sic) elevado respeto interpretó solo y de forma distinta, los alegatos que venía indicando la parte actora al momento de interponer el recurso de nulidad dejando en estado de indefensión a la trabajadora, como lo es, el hecho de que si no hubo despido la carga de la prueba una vez demostrada y convalidada la relación laboral entre ésta y el patrono, correspondía al segundo de los nombrados demostrar que no hubo tal despido, y no a la trabajadora como se indicó en la sentencia”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte, que el iudex a quo profirió el fallo apelado en fecha 7 de agosto de 2008, el cual fue apelado en fecha 11 de agosto del mismo año (Ver folios 194 al 202).

De igual forma aprecia esta instancia judicial, que mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008, la representación judicial de la ciudadana Claret Jiménez en su condición de tercera verdadera parte en la presente causa, requirió la notificación de la empresa Kristal Copy c.a., y de la representación judicial de la Procuraduría General de la República, tal como se desprende del folio 202 del presente expediente.

En este orden de ideas constata este Órgano Judicial, que en cumplimiento a la solicitud de la parte apelante, en fecha 17 de octubre de 2008, se notificó a la sociedad mercantil Kristal Copy c.a., de la sentencia dictada por el iudex a quo, tal como se desprende del folio 203 del presente expediente.

Asimismo, se evidencia que en fecha 2 de marzo de 2009, se libro oficio Nº JS/CSCA-2009-0184, (Ver folio 243) mediante el cual se comisiona al ciudadano Juez (distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de evacuación de la prueba de inspección judicial, que fue admitida durante el iter procedimental llevado en el procedimiento de segunda instancia por ante este Órgano Judicial, llevándose a cabo la evacuación de dicha prueba, en la sede de la empresa Kristal Copy c.a., y que una vez cumplida fue recibida por esta Corte en fecha 13 de abril de 2009.

En corolario de la comisión anterior, observa esta Corte, que mediante acta de fecha 20 de marzo de 2009, levantada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Tribunal comisionado), se notificó expresamente a la Sociedad Mercantil Kristal Copy c.a., de la evacuación de la prueba de inspección judicial, que se lleva a cabo en el proceso judicial que cursa por ante esta Corte, haciéndose conocimiento de tal notificación, al ciudadano Luis Enrique Chaparro Hidalgo, quien se identifico como encargado de dicha empresa, tal como se encuentra asentado en los folios 291 y 292 del presente expediente.

Constatadas las actuaciones anteriores, estima este Órgano Jurisdiccional, que aun cuando la representación judicial de la sociedad mercantil Kristal Copy c.a., no ejerció su derecho a la contestación de la fundamentación de la apelación, ni promovió prueba alguna en la presente instancia, dicha empresa desde el momento en que el iudex a quo profirió su fallo, y en el transcurso del presente proceso, tuvo pleno conocimiento del procedimiento de apelación de la sentencia dictada en primera instancia, razón por la cual considera esta Corte inoficioso proceder a reponer la causa al estado de notificar a las partes, del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, y así se declara.

Subsumiéndonos al caso en concreto, es menester precisar los términos expuestos por la representación judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación a los fines de determinar los puntos a resolver en consecuencia se trae a colación los siguientes alegatos:

Alegó la representación judicial apelante el vicio de falso supuesto de la sentencia “(…) por cuanto la juez a quo, con el mas (sic) elevado respeto interpretó solo y de forma distinta, los alegatos que venía indicando la parte actora al momento de interponer el recurso de nulidad dejando en estado de indefensión a la trabajadora, como lo es, el hecho de que si no hubo despido la carga de la prueba una vez demostrada y convalidada la relación laboral entre ésta y el patrono, correspondía al segundo de los nombrados demostrar que no hubo tal despido, y no a la trabajadora como se indicó en la sentencia”.(Negrillas de esta Corte).

Con relación al vicio denunciado este Órgano Judicial observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, (caso: Inversiones Irsina, C.A., contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer el vicio de falsa suposición o conocido jurisprudencialmente como falso supuesto, denunciado en la fundamentación de la apelación, y precisó al respecto lo siguiente:
“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.
Asimismo, mediante sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), reiteró el criterio mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).

De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien haya atribuido a un instrumento del expediente, menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado, al efecto pasa esta Corte a verificar si la decisión objeto de apelación esta incursa en el referido vicio.

Dicho lo anterior, pasa éste Órgano Jurisdiccional a verificar si la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado y para ello debe de manera ineludible entrar a revisar, los hechos y alegatos que se desprenden del procedimiento llevado en vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido se observa que cursa al folio 14 del presente expediente acta de fecha 29 de enero de 2002, mediante la cual la ciudadana Claret Jiménez, incoó procedimiento de reenganche y pago salarios caídos, en contra de la empresa Kristal Copy c.a.
Cursa al folio 34 del presente expediente acta de fecha 18 de marzo de 2002, mediante la cual la representación legal de la empresa Kristal Copy c. a., quien en la oportunidad de dar contestación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en vía administrativa, manifestó al interrogatorio realizado por el funcionario del trabajo, lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Si la solicitante presta servicios para la empresa (sic) CRISTAL COPY C.A.? CONTESTO: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad? CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido invocado por la solicitante? CONTESTO: No”. Aunado a la respuesta de la última pregunta expuso la representación legal de la empresa interrogada que “A los fines de salvaguardar los derecho e intereses de mi patrocinada de la manera mas (sic) celosa, me permito señalar a este Despacho que mi representada jamás y nunca procedió a despedir a la hoy reclamante y menos aún, en la fecha alegada por ella en su escrito de reclamación, es decir, para el día 22 -01-02, así como en ningún otra fecha”.

De lo cual se desprende como hecho no controvertido del proceso, la relación laboral suscrita entre la empresa Kristal Copy c.a., y la ciudadana Claret Jiménez, asimismo, se aprecia que dicha sociedad mercantil no reconoció la inamovilidad de la trabajadora, así como negó el despido alegado por la ciudadana trabajadora supra identificada.

Cursa del folio 75 al 78, acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Providencia Administrativa Nº 53-02, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche incoado por la ciudadana Claret Jiménez, y el pago de los salarios caídos, desde el 22 de enero de 2002 hasta el momento efectivo de su reincorporación, en base a los siguientes motivos:
“Analizado exhaustivamente el expediente y las pruebas demostradas en autos esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Area (sic) Metropolitana de Caracas pasa a dictar su decisión basándose:
PRIMERO: Quedó demostrado en la secuela del procedimiento que la trabajadora accionante laboraba para la empresa y que gozaba de la inamovilidad por encontrarse para el momento del despido en estado de gravidez, por lo cual no podía ser despedida por ser de orden público inderogable por las partes, sin la previa calificación del Inspector del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la orgánica del Trabajo. Así se decide.
SEGUNDO: Quedó evidenciado en el procedimiento que la accionada despidió a la trabajadora reclamante, ya que no consta en autos que la empresa accionada haya desvirtuado el hecho del despido por ningún medio probatorio.
Por todo lo antes expuesto, esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Area (sic) Metropolitana de Caracas en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana JIMENEZ B. CLARET, titular de la cédula de identidad Nro. 14.129.693 y ordena su reenganche a la empresa KRISTAL COPY, C.A. (…)”.

Por otra parte, aprecia este órgano judicial que el iudex a quo, al momento de proferir su fallo esgrimió en su enjundia que “(…) tal como lo expone la representante de la Fiscalia (sic) General de la República, fundamentándose en distintas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que corresponde a la parte que alegó el hecho del despido, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tal hecho correspondiéndole luego al funcionario decidor determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador (…) Por consiguiente, en atención al principio atributivo de la carga de la prueba, correspondía a la trabajadora aportar las pruebas que considerara pertinentes para demostrar su despido, ya que la comprobación por parte de quien niega un hecho no es posible o muy difícil. De manera que en el presente caso donde el patrono reconoció la existencia de la relación laboral y negó el despido, resulta evidente que erró la Inspectoría del Trabajo al ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sin analizar, determinar y motivar adecuadamente la condición exacta de la relación laboral existente entre las partes, siendo que el trabajador no probó el despido que sirvió de fundamento a la declaratoria con lugar de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ciertamente se incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, lo cual acarrea la nulidad de la identificada Providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Observa esta Corte que el iudex a quo, fundamentó su decisión esencialmente en el incumplimiento al principio de la carga de la prueba por parte de la ciudadana Claret Jiménez, bajo el fundamento de no probar patentemente el despido alegado y que sirvió de enjundia a la declaratoria con lugar de su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien precisa esta Corte, que para el momento en que fue proferido el acto administrativo por parte de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Providencia Administrativa Nº 53-02, de fecha 9 de diciembre de 2002, el cual es recurrido en el presente proceso, se encontraba vigente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, estableciendo dicho instrumento normativo, específicamente en su artículo 68 las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual es aplicable al presente caso rationae temporis.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para el momento en que se dictó la Providencia Administrativa, textualmente expone:
“Artículo 68.- En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2875 de fecha 20 de noviembre de 2002, interpretó el contenido del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, citando a su vez la interpretación que previamente le había dado la Sala de Casación Social, en sentencia de número 31 de fecha 8 de marzo de 2001, en la cual se estableció:
“(…) en materia de acciones de naturaleza laboral, y específicamente sobre la forma de cómo debe ser contestada la demanda, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, (…) El contenido del artículo señalado ut supra, ha sido objeto de interpretación por parte de esta Sala de Casación Social, y es así como en fallo de fecha 15 de febrero de 2000, en el asunto Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., se asentó el siguiente criterio:‘(...) el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.’
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.’
El criterio expuesto anteriormente, nos conduce a establecer que en el momento de dar contestación a la demanda, el accionado no sólo se obliga a señalar que ‘niega, rechaza y contradice’ los alegatos en que se basa la acción del actor, es decir, la contestación no debe hacerse en forma vaga, global, genérica o imprecisa, sino que debe realizarse de manera pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones; en virtud de que lo contrario conllevaría a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba; principio por el cual se obliga al demandado probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad, y por ello la misma es improcedente.
En este sentido, se pronunció esta Sala, al señalar:
‘A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como ‘el principio de inversión de la carga de la prueba’, idem se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio u otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una indefensión.’ (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000).
En el caso objeto de estudio, la accionada al momento de dar contestación a la demanda, se limitó a afirmar que ‘niega, rechaza y contradice los siguientes hechos invocados, alegados y expresados por el actor en su libelo...’ , pasando de seguidas a señalar, en veinticuatro (24) puntos, los argumentos de la pretensión del actor que niega, rechaza y contradice; observándose que solamente en los puntos números cuatro (4), siete (7), quince (15), diecisiete (17) y dieciocho (18), se esgrime un fundamento, en algunos casos vagos e imprecisos, que sustenta la negativa, rechazo y contradicción del hecho alegado por el accionante en su libelo de demanda, constatando la Sala que en los puntos restantes se dio contestación pura y simple.
De lo anterior se desprende que el demandado no dio íntegra contestación a la demanda en la forma prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; trayendo como consecuencia que la recurrida erradamente le impusiera la carga de la prueba al trabajador accionante, a tenor de lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce en el vicio de falsa aplicación de las mencionadas normas, por haber hecho uso de éstas en una situación de hecho que no es la contemplada en ella, así como también se observa que la recurrida incurre en el vicio de falta de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por no aplicar dicha norma para la resolución del presente caso. Así se establece.” (s.S.S nº 31, del 8-3-01)’.
De lo anterior, se colige la improcedencia de las denuncias que alegó la parte actora, quien reconoció la terminación de la relación laboral pero negó, pura y simplemente, el despido, razón por la cual se declara la improcedencia de la demanda. Así se decide. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

En el criterio ut supra citado, se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

I) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

II) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

III) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

IV) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

V) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

De igual forma en sentencia Nº 2009-939, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de mayo de 2009 (caso: Inversiones Heptaedro, c.a, e Inversiones Franluis, c.a. contra Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda), en interpretación del principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo se indicó que:
“(…) este contenía un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representaciones en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos establecidos e invocados en el libelo, admite como ciertos y cuales niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, ya que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
En sintonía con lo precedentemente planteado y del examen exhaustivo de la sentencia recurrida, ciertamente se observa la configuración del vicio de falso supuesto o suposición falsa de la sentencia, en virtud de la errónea interpretación de las reglas conducentes a la carga de la prueba, que para el caso de autos y en razón del tiempo en que fue dictado el acto administrativo recurrido era regido por lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, toda vez, que el sentenciador de primera instancia, estableció como hecho positivo y concreto, la distribución errada de la carga probatoria imponiéndole a la ciudadana Claret Jiménez, la obligación de demostrar el despido, cuando a su favor había operado la inversión de la carga de la prueba tal como lo señala expresamente el artículo 68 de la Ley eiusdem, por cuanto la representación judicial de la sociedad mercantil Kristal Copy c.a., al momento de dar contestación en el procedimiento instaurado en vía administrativa, no negó la existencia de la relación laboral, sino que la reconoció, operando en virtud la consecuencia jurídica de la inversión de la carga de la prueba, en la cual dicha sociedad mercantil, tenía la obligación de probar, todos los restantes alegatos contenidos en el escrito recursivo, incoado por la ciudadana trabajadora que tengan conexión con la relación laboral, tal como lo constituye el alegato del no despido, esgrimido por la representación judicial de la empresa recurrente.

Aunado a lo anterior, aprecia este órgano judicial, que igualmente operó la consecuencia jurídica consagrada en la norma in comento, por cuanto la representación judicial de la empresa Kristal Copy c.a., sólo se limitó a negar o rechazar, el alegato de despido argüido por la ciudadana Claret Jiménez, sin fundamentar el motivo del rechazo, ni aportar a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos de la trabajadora, aplicando la consecuencia de que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, en este caso el despido injustificado que es el principal alegato, en que se fundamento el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana Claret Jiménez, y así se decide.

Lo anterior es de vital importancia para esta Corte, puesto que la sociedad mercantil Kristal Copy c.a., en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, intenta darle una interpretación acomodada a sus intereses, a lo establecido en el entonces vigente artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pretendiendo que por el sólo hecho de negar el despido, el Inspector del Trabajo debía valorar que a la trabajadora le correspondía probar todas las afirmaciones hechas, siendo que el alegato de aceptar o negar la relación laboral, es lo que define la carga probatoria, y que aunado a la desigualdad en la materia laboral en que se encuentra el trabajador, el legislador previo de forma expresa, normas procesales que evalúan la distribución de la carga de la prueba en virtud de criterios empíricos, como lo es la mayor facilidad o dificultad probatoria para una u otra parte, mejor disponibilidad para probar, o mayor proximidad a la fuente de la prueba o conocimiento de ésta, en la cual sin duda alguna, al trabajador le corresponde la posición de débil jurídico, estando en una posición ventajosa dicha sociedad mercantil recurrente en el presente proceso, para poder plenamente haber desvirtuado los alegatos presentados por su empleada, circunstancia esta que no se cumplió.

En corolario de lo anterior considera esta Corte configurado el vicio de falso supuesto o falsa apreciación en el cual incurrió el mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, incidiendo además tal vicio en la resolución del presente asunto, razón por la cual resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Cárdenas Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Claret Jiménez y, por vía de consecuencia, revocar la sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaración, revocada la sentencia objeto del presente recurso de apelación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, a tal efecto, advierte lo siguiente:

En cuanto a la denuncia de la parte actora, referente a que el acto administrativo recurrido contentivo de la providencia administrativa Nº 53-02 de fecha 9 de diciembre de 2002, es nulo en virtud de que “(…) ha transgredido requisitos de forma del acto como lo es el Vicio en la causa o en el motivo lo que significa que la Administración cuando dicta un acto, debe tomar en consideración las circunstancias de hecho que corresponden con la fundamentación legal que autoriza esa actuación, por lo que ningún acto puede dictarse caprichosamente, lo que acarrearía la nulidad del mismo, como es el caso de marras, ya que al basarse en FALSOS SUPUESTOS y en un análisis errado de la norma aplicada, la Inspectora del Trabajo se extralimitó en su pronunciamiento, incurriendo en vicios de ilegalidad”.

En refuerzo de lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente, alegó que “(…) el escenario a que se contrae el dispositivo en comento no se adecuó perfectamente al caso bajo estudio, toda vez y como consta del proceso, la parte actora no se sirvió del mismo para traer al expediente (…) los medios de prueba que estimara convenientes para mostrar el despido falsamente invocado”

Ahora bien, de la forma en que fue planteado el anterior alegato, evidencia esta Corte que el mismo está referido al vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, el primero sustentado, en virtud de que a decir de la representación judicial de la empresa Kristal Copy c.a., la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, apreció erradamente y tomo como cierto el hecho del despido invocado por la ciudadana Claret Jiménez, aun cuando la misma no probó dicho alegato.

Precisado lo anterior, respecto al vicio de falso supuesto denunciado, en primer lugar, aprecia esta Corte que la causa constituye un elemento esencial del acto administrativo, que ha sido asimilada a los motivos del mismo. Ahora bien, desde la estricta perspectiva conceptual, cabría distinguir entre la causa y los motivos, sobre todo si se atiende al papel que ellos cumplen en el negocio jurídico privado; pero, a los efectos específicos del acto administrativo y desde el punto de vista del control de legalidad que sobre el mismo debe ejercer el juez contencioso-administrativo, la causa puede ser traducida en los motivos de hecho y de derecho en los cuales la Administración ha fundamentado su actuación.

Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional observar que el elemento causa de los actos administrativos se encuentra relacionada a las circunstancias concretas que motivan la actividad administrativa, de manera que la causa se encuentra compuesta por los hechos que justifican la actuación de la Administración. En otras palabras, representan el por qué de su actividad. Así, la causa constituye todos aquellos hechos jurídicamente relevantes que permiten, y obligan a la vez, la actuación de la Administración en un sentido determinado.
En este sentido, tanto doctrinal como jurisprudencialmente se ha precisado que las irregularidades que pueden afectar la causa o los motivos del acto administrativo se agrupan todas en la figura del vicio de falso supuesto.
De esta manera, cuando se alega contra un acto administrativo impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa el vicio de falso supuesto, se solicita un pronunciamiento sobre el elemento causa o motivos del mismo; entonces, ese vicio de falso supuesto puede referirse al elemento causa del acto integralmente considerado.

Ahora bien, en términos generales, el aludido vicio de falso supuesto se define como “la falta de la debida correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma”. Así, se advierte que en la frase anterior se encuentra contenido tanto el falso supuesto de hecho como el falso supuesto de derecho, pues en ambos casos lo que hay es, efectivamente, una falta de correspondencia entre los hechos ocurridos en la realidad y la descripción abstracta del supuesto de hecho previsto en la disposición normativa que se aplica, ya sea porque los hechos no ocurrieron tal como la Administración los describe o aprecia (falso supuesto de hecho), ya sea porque la disposición normativa que se invoca no es aplicable a los hechos ocurridos (falso supuesto de derecho), produciéndose en uno y otro caso el señalado desajuste.

De lo anterior, se desprenden las dos manifestaciones que comportan el vicio de falso supuesto, siendo que la primera de ellas se corresponde con el denominado vicio de falso supuesto de hecho que se verifica cuando no son ciertas o son inexistentes las circunstancias de hecho en que se basó la autoridad administrativa para adoptar la decisión. Pero también puede darse este vicio cuando los supuestos fácticos, aunque no son falsos y ciertamente ocurrieron, fueron mal apreciados por la autoridad administrativa, de modo que la decisión es diferente de los que habría sido si la apreciación hubiera sido correcta; o, finalmente, cuando los hechos realmente significativos no fueron tomados en cuenta.

De esta forma, se observa que la jurisprudencia ha detectado al menos tres posibilidades de ocurrencia del falso supuesto de hecho: i) Falsedad de los hechos señalados como fundamento del acto; ii) Errónea apreciación de los hechos; iii) omisión de consideración de hechos relevantes. En todos estos supuestos, el falso supuesto se da respecto de las circunstancias fácticas en que se fundamentó el acto administrativo.

Pero también la jurisprudencia reconoce la existencia del falso supuesto de derecho, y que se produciría cuando el vicio en la causa se refiere a las disposiciones normativas que sirvieron de fundamento de jure a la Administración para adoptar la decisión.

Así, puede suceder que el órgano administrativo fundamente su decisión en una norma que no resulte aplicable al caso concreto, ya sea, porque no se encuentre vigente (ya porque fue derogada, o no ha sido aún aprobada, o ya porque fue aprobada pero no está aún vigente, por no haber sido publicada o haber sido sometida a término o condición suspensiva), ya sea porque el supuesto de hecho abstractamente definido en la norma no cubra al supuesto de hecho del caso concreto al cual la autoridad administrativa pretende aplicarla.

En este sentido, aprecia esta Corte que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.

En definitiva, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que el vicio de falso supuesto se produce cuando la Administración autora del acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que nunca ocurrieron; o que, de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima, pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.

Ahora bien, en el caso de autos se advierte que la sociedad mercantil recurrente, indicó que el acto administrativo impugnado habría incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, dado que determino, apreció erradamente y tomo como cierto el hecho del despido invocado por la ciudadana Claret Jiménez, aún cuando la misma no probó dicho alegato.

En este estado, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificar lo expuesto por el presente fallo en cuanto a las consideraciones de la carga de la prueba, que fueron precedentemente explanadas e interpretadas, en la resolución del vicio de falso supuesto o falsa suposición de la sentencia alegado por la parte apelante en la presente instancia.
En tal sentido, esboza este Órgano Judicial, en refuerzo de lo anterior, que las reglas que determinan la necesidad de probar en el marco de la normativa laboral, son precisas e imperativas, y que subsumiéndonos al presente caso, se constata patentemente, que ante el rechazo o negación del despido manifestado por la representación judicial de la empresa Kristal Copy c.a., en iter procedimental de la contestación en el procedimiento llevado en vía administrativa, sin que haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, inexorable debe surtir efecto la consecuencia jurídica consagrada en la normativa procedimental contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para el momento en que se dictó la Providencia Administrativa, teniéndose como “ admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

Señalado lo anterior, en consecuencia, se evidencia fehacientemente, que el Inspector del Trabajo, al proferir su decisión, actuó en estricto apego a la normativa procesal vigente, estimando correctamente el despido injustificado, realizado por la sociedad mercantil Kristal Copy c.a., con respecto a la ciudadana Claret Jiménez, y que aunado a tal determinación, una vez incuestionablemente probado el estado de gravidez en que se encontraba dicha trabajadora, al momento del mismo, tal como se constata de las actas que integral el presente expediente (ver folios 219 al 227) correspondía correctamente ordenar la reenganche a su puesto de trabajo y el subsecuente pago de los salarios caídos, desde la fecha de su ilegal despido, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, razón por la cual se rechaza la denuncia formulada por la parte recurrente, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, y así se declara.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, la parte recurrente, esgrimió que el órgano administrativo (…) debe tomar en consideración las circunstancias de hecho que corresponden con la fundamentación legal que autoriza esa actuación (…)” en consecuencia el Inspector del Trabajo al emitir su decisión realizó “(…) un análisis errado de la norma aplicada (…)”.

Ante tal denuncia, y una vez apreciado y constatado la correcta apreciación de los hechos que se suscitaron en el presente caso, debe advertir esta Corte, que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, fundamento su decisión de ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos, en base a lo dispuesto en el artículo 384 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales consagran en forma concreta la condición de inamovilidad laboral en que se encuentra la mujer trabajadora cuando se encuentre en estado de gravidez, y la competencia legal que concentra el Inspector del Trabajo, de decidir las controversias laborales como el caso de autos, respectivamente.

Precisado lo anterior, estima esta Corte que, los basamentos legales sobre los cuales se fundamenta la enjundia de la decisión administrativa de la supra Inspectoría anteriormente identificada, resultan aplicables al caso en concreto, en virtud de que el supuesto de hecho abstractamente definido en las normas citadas cubren el supuesto de hecho del caso concreto al cual la autoridad administrativa aplicó.

En otras palabras, aprecia esta Corte que el vicio de falso supuesto de derecho, alegado por la representación judicial de la parte recurrente no se configuró, por cuanto los hechos que dieron origen a la decisión administrativa existente, tales como el despido injustificado, así como la constatación del estado de gravidez de la Claret Jiménez, se corresponden palmariamente con el supuesto de hecho de las normas que le fue aplicadas.

En definitiva, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente, debe ser desechada, por cuanto la circunstancia de hecho que originó el actuar administrativo es congruente a la consecuencia prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, y que justifica el ejercicio de la función administrativa, cumpliéndose de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis, razón por la cual se desecha la denuncia formulada, y así se decide.

Finalmente la representación de la sociedad mercantil recurrente denunció que el acto administrativo recurrido violento “(…) el DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO que las partes tienen en todo procedimiento, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el hecho de obligar a [su] representada a demostrar un HECHO NEGATIVO, como lo fue el no despido ocurrido en este caso, va en contra de los principios más elementales, así como todo razonamiento lógico, en virtud de que [se le] impone como condición el demostrar un HECHO NEGATIVO, lo cual es imposible”.(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Apreciado lo anterior, considera menester esta Corte explanar, que en cuanto al alegato efectuado por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, referido a que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que le impusieron la carga de probar “(…) un HECHO NEGATIVO, como lo fue el no despido (…)”, corresponde a este Órgano judicial precisar que, solo los hechos negativos indefinidos se encuentran exonerados de prueba, no constituyendo los mismos presupuestos para la aplicación de la consecuencia jurídica de la norma.

En el presente caso, se aprecia palpablemente que el alegato sostenido por la representación judicial de la sociedad mercantil Kristal Copy c.a., lo constituye la negación del despido, en este sentido, se observa que tal alegato propuesto como excepción o defensa, se configura en una negación sólo en cuanto a su apariencia, es decir, constituye una negación pura y simple, limitándose la parte recurrente en el presente proceso a la simple negación de la pretensión de la ciudadana Claret Jiménez, siendo dicha negación, susceptible de comprobación.

En este sentido, el hecho del no despido, no se configura como un hecho abstraído e indeterminado en el tiempo y en el espacio, que haga imposible su comprobación, tal como lo pretende hacer valer la parte recurrente en la presente causa, siendo que la misma ostentaba en su poder, pruebas contundentes que podían haber demostrado, la ausencia del despido, en virtud de los criterios normalidad, flexibilidad y facilidad propios de las pruebas.

Ssubsumiéndonos al caso en concreto, observa esta Corte, que la sociedad mercantil era la que detentaba en su poder elementos probatorios que hubieran podido desvirtuar los alegatos de la trabajadora en cuanto al despido, y poder así, formar la convicción de la autoridad competente investida con la función de dirimir la controversia planteada, poseyendo en su poder las posibles pruebas:

i) Listado de los registro de ingreso y egreso a las labores diarias (control de asistencia).

ii) Inscripciones vigentes en el Seguro Social Obligatorio de la respectiva trabajadora.

iii) Inscripciones vigentes en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de la respectiva trabajadora si correspondiere.

iv) Recibos de pago de nomina efectuados a la trabajadora durante los respectivos periodos laborados por la misma.

v) Actas que pudieren evidenciar las ausencias injustificadas de la trabajadora si fuere el caso, y que hubiera podido de forma justificada motivar el despido, una vez realizada la calificación del mismo ante la respectiva Inspectoría del Trabajo, entre otros.

Explanado lo anterior, no advierte esta Corte, que la comprobación del hecho del no despido por parte de la empresa recurrente, pueda constituir una conculcación a derechos vitales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual debe ser desechada tal denuncia, y así se declara.

No obstante, lo anterior señalado, considera menester esta instancia judicial, verificar si efectivamente en el procedimiento instaurado en vía administrativa se cumplieron con las formalidades requeridas que le garantizaran a la sociedad mercantil recurrente su derecho a la defensa y al debido proceso, a fin de traer a los autos el acervo probatorio que hubiera podido demostrar su excepción o defensa.

Al respecto, aprecia la Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).

Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para de decidir y dirimir controversias entre los particulares, tal es la función que cumplen las Inspectorías del Trabajo, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones administrativas.

De este modo, esta Corte estima pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprende las siguientes documentales:

Riela al folio 14 del presente expediente acta de fecha 29 de enero de 2002, mediante la cual la ciudadana Claret Jiménez, incoó procedimiento de reenganche y pago salarios caídos, en contra de la empresa Kristal Copy c.a.,

Cursa al folio 34 del presente expediente acta de fecha 18 de marzo de 2002, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación legal de la empresa Kristal Copy c. a., quien en la oportunidad de dar contestación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en vía administrativa, manifestó al interrogatorio realizado por el funcionario del trabajo, lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Si la solicitante presta servicios para la empresa (sic) CRISTAL COPY C.A.? CONTESTO: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad? CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido invocado por la solicitante? CONTESTO: No”. Aunado a la respuesta de la última pregunta expuso la representación legal de la empresa interrogada que “A los fines de salvaguardar los derecho e intereses de mi patrocinada de la manera mas (sic) celosa, me permito señalar a este Despacho que mi representada jamás y nunca procedió a despedir a la hoy reclamante y menos aún, en la fecha alegada por ella en su escrito de reclamación, es decir, para el día 22 -01-02, así como en ningún otra fecha”.

Se asienta al folio 35 del presente expediente, auto mediante el cual el ciudadano Inspector del Trabajo, procediendo de conformidad con los artículos 5, 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, 52 y siguientes del Reglamento de la misma Ley, en concordancia con las disposiciones sobre pruebas contenidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil; apertura el lapso de articulación probatoria, a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas conducentes a su defensa, quedando expresamente dicha articulación distribuida en 3 días hábiles para promover, 1 día hábil para agregar pruebas a los autos y proveer su admisión, y 5 días hábiles para evacuar.

Consta al folio 74 del presente expediente auto de admisión de pruebas mediante el cual se admiten las pruebas presentada por la parte actora en vía administrativa, por cuanto la representación judicial de la sociedad mercantil Kristal Copy c.a., no promovió pruebas.

Cursa del folio 75 al 78, acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Providencia Administrativa Nº 53-02, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche incoado por la ciudadana Claret Jiménez, y el pago de los salarios caídos, desde el 22 de enero de 2002 hasta el momento efectivo de su reincorporación.

Asimismo, se constata al folio 86 del presente expediente informe de inspección realizado por la ciudadana Enid M. Ramos V., en su carácter de supervisora del trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, de fecha 5 de mayo de 2003, mediante el cual constató que “(…) no se realizó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la trabajadora Claret Jiménez (…)”.

Cursa al folio 95 de la presente causa, auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de octubre de 2004, mediante el cual se acordó, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librar notificación a la empresa recurrente, a fin de informar sobre la decisión administrativa contenida en la Providencia Administrativa Nº 53-02, de fecha 9 de diciembre de 2002.

En el mismo orden, riela al folio 96 del presente expediente acuse de recibo, mediante el cual el funcionario del trabajo, dejó constancia de que fue fijado a las puertas de la empresa, cartel de notificación, de la providencia administrativa Nº 53-02 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Finalmente se evidencia que en fecha 9 de febrero de 2005, fue interpuesto por el abogado Karl Edward Churión Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Kristal Copy, ya identificados, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 53-02, aquí sometida a revisión de su legalidad.

En tal sentido, visto que en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se cumplieron con cada una de las fases y etapas dispuestas en la ley, informándole y notificándole a la empresa recurrente en el presente proceso de cada uno de los lapsos con los cuales disponía para ejercer su defensa, aunado a que en todo momento tuvo la posibilidad de manifestarla ante el procedimiento informado en su contra, y que a motu proprio dejó correr de forma indefectible el lapso para presentar los escritos de promoción de pruebas, así como no evacuó material probatorio en el lapso que se apertura a tales fines, que permitirían en todo caso materializar su defensa en cuanto a la alegación del despido señalado por la trabajadora, por otra parte, y ligado a lo anterior, no quedó constancia en el expediente administrativo que el recurrente haya presentado documento alguno en el cual fundamente argumentos de hecho o bien de derecho en su favor respecto a tal punto controvertido, como tampoco de medios de pruebas, en tal sentido, debe concluir esta Corte que en ninguna manera se evidencia la violación de los derechos alegados por la empresa Kristal Copy c.a, por cuanto se le respetó a cabalidad el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Omar Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.361, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Claret Jiménez, en su condición de tercera verdadera parte en la presente causa, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de agosto de 2008 que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Karl Edward Churión Martínez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.993, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Kristal Copy c.a., y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto, en consecuencia, queda firme la Providencia Administrativa Nº 53-02, dictada en fecha 9 de diciembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Claret Jiménez, previamente identificada.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Omar Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.361, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Claret Jiménez, en su condición de tercera verdadera parte en la presente causa, en fecha 12 de enero de 2009, contra la decisión de fecha 7 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el abogado Karl Edward Churión Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.993, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil KRISTAL COPY C.A.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo proferido por el iudex a quo.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, queda firme la Providencia Administrativa Nº 53-02, dictada en fecha 9 de diciembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente




El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-001766
ERG/11.-

En fecha ( ) de de dos mil diez (2010), siendo la ( ) minutos de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº


La Secretaria,