JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-001832

El 26 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08-2626 de fecha 17 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y medida innominada, interpuesto por el abogado Carlos Tinoco Rangel, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 51.859, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra la Providencia Administrativa Nº 116-01 de fecha 10 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR (DISTRITO CAPITAL).
Dicha remisión obedeció al recurso de apelación intentado el día 03 de noviembre de 2008, por el abogado Alí Rivas, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 850, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial del tercero interesado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de Junio de 2008.
El 10 de diciembre de 2008 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, se dio inicio a la relación de la causa.
Por diligencia de fecha 22 de enero de 2009, la abogada Rosario Ávila, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 28.634, en su carácter de apoderada Judicial de la Fundación Caracas, solicitó a esta Corte “el cómputo por Secretaría de los días de despacho o hábiles en atención a lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem”.
El 29 de enero de 2009, compareció el abogado Alí José Rivas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la apelante y consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El día 05 de febrero de 2009, la abogada Rosario Ávila, antes identificada, consignó a los autos escrito de contestación a la apelación.
En fecha 12 de febrero de 2009, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 25 de febrero de 2009, venció el lapso para promover pruebas.
El día 26 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente, el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS).
En esa misma fecha, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 04 de marzo de 2009, venció el lapso para la oposición de las pruebas promovidas, en esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que provea sobre las pruebas promovidas.
Por diligencia de fecha 13 de abril de 2009, el abogado Alí Rivas presentó escrito de observaciones al escrito de promoción de pruebas presentado por la Fundación Caracas (FUNDACARACAS); y por diligencia consignada en fecha 28 de abril de 2009, la abogada Rosario Ávila solicitó se declarase la extemporaneidad del escrito de observaciones presentado por la representación judicial del recurrente.
El 20 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha, se recibió el expediente.
En fecha 27 de mayo de 2009, el referido Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró extemporánea las observaciones opuestas por la recurrente al escrito de pruebas de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), y procedió a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la citada Fundación, para lo cual señaló que el mérito favorable de autos, no constituye medio de prueba alguno sino la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la aplicación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y admitió tanto las pruebas documentales como las de informes promovidas en dicho escrito.
El 07 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 27 de mayo de 2009, exclusive hasta el 07 de julio del mismo año. Por lo que se verificó que habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho, dejándose constancia que venció el lapso para apelar del auto de pruebas, por lo cual se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuase su curso de ley, lo cual se efectuó en esa misma fecha.
En fecha 8 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación ut supra, ordenó la remisión del presente expediente; y en esa misma fecha se dejó constancia de haberse recibido el citado expediente en esta Corte.
El 05 de agosto de 2009, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes el cual tendría lugar el día miércoles 4 de agosto de 2010.
Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2010, la abogada Rosario Ávila, en su carácter de apoderada judicial de FUNDACARACAS, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2010, esta Corte procedió a revocar el precitado auto de fecha 05 de agosto de 2009, y ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, sin que se evidencie en forma alguna actuación u omisión flagrante que implique una violación al orden público, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2001, el abogado Carlos Tinoco Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.859, actuando con el carácter de representante judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), presentó recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y medida innominada de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la Providencia Administrativa Nº 116-01 de fecha 10 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador (Distrito Capital), que había declarado con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Josefina Blanco Cabrera, por gozar de fuero sindical en contra de su representada. A tal efecto señaló los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:
Sostiene la representación judicial del recurrente que la ciudadana Moravia Josefina Blanco Cabrera, laboró en la institución de FUNDACARACAS, como Gerente General de Cementerios Municipales, desde el 01 de marzo de 1994 hasta el 7 de septiembre de 2000, fecha está en que se retiró por voluntad propia, realizándose una transacción laboral con los directivos de la propia Fundación donde se acordó dar por terminada la relación de trabajo por mutuo consentimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Sin embargo, -a decir del recurrente- “inesperadamente en fecha 6 de octubre de 2000, la referida ciudadana acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, alegando despido a pesar de estar amparada en la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Por lo que en fecha 10 de mayo de 2001, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, dictó Providencia Administrativa signada bajo el N°116-01, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por fuero sindical interpuesto por la ciudadana antes mencionada, contra FUNDACARACAS.
En tal sentido, arguyó que la decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal se encuentra viciada de ilegalidad y de contrariedad al derecho, al estar viciada de falso supuesto de derecho, toda vez que en la providencia impugnada la Inspectoría refiere que el trabajador “al cobrar sus prestaciones sociales, no pone fin a la relación laboral, ni a la expectativa de solicitar el procedimiento de reenganche”, violando el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 4 del Código Civil.
Igualmente alegó la incompetencia, dado que al momento en que ese Despacho le otorgó pleno valor probatorio al Acta de Convenimiento celebrada el 7 de septiembre de 2000 y a los recibos de pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, la Inspectoría debió declararse incompetente para conocer del procedimiento, en virtud de que cancelada la totalidad de las prestaciones sociales se había extinguido el vínculo laboral contraído con la empresa, lo que constituye una violación al artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo sostuvo que la autoridad administrativa prescindió total y absolutamente del procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar que la trabajadora gozaba de inamovilidad por no demostrarse fehacientemente la condición de trabajadora de confianza, cuando de las Actas Convenio aportadas por el recurrente se podía desprender dicha condición, violando de esta forma lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil al no apreciar y valorar la calificación de trabajador de confianza, la cual se encuentra bien definida en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Afirmó que la Inspectoría del Trabajo en la Providencia impugnada no le confiere valor probatorio al Acta Convenio de fecha 7 de septiembre de 2000, suscrita entre su representada y la trabajadora, por cuanto ésta no fue homologada de conformidad con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, violando lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual impone la necesidad de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considerando que en el caso específico no se requería homologación en virtud de que no existía ningún recurso administrativo en contra de la empresa.
Finalmente, solicitó que se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o subsidiariamente, se le otorgase una medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar los intereses de su representada.
II
DEL FALLO APELADO
El día 13 de junio de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad supra mencionado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) En relación a lo antes expuesto, y en el entendido que el Acta Convenio ut supra mencionada es denominada legalmente como una transacción laboral, considera necesario este Sentenciador aclarar que la transacción se define de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; asimismo, la figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia Nro. 01261, de fecha 06 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé), en los siguientes términos:
(…)…
Ahora bien, haciéndose relevante la prueba llevada al proceso en vía Administrativa, constituida por el Acta Convenio que riela a los folios veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente administrativo, la misma debe apreciarse con valor probatorio, por cuanto, si bien es cierto que la misma no está homologada ante la autoridad laboral, se considera un finiquito entre las partes en cuanto a la relación laboral.
Complementando lo anterior, riela al folio treinta y cinco (35) del mismo expediente, copia certificada de constancia de pago de liquidación y prestaciones sociales, en la que se puede verificar la firma de recibido conforme de la ciudadana MORAVIA BLANCO, demostrando de esta manera no tener interés para continuar la relación laboral, que la unía con el patrono, y extinguiendo de esta manera la facultad que le otorga la ley de acudir ante el órgano Jurisdiccional, a pretender un reenganche con pago de salarios caídos, cuando ha sido el mismo trabajador el que ha consentido en la terminación de la relación aceptando el pago de prestaciones que solo se causan con la finalización de la prestación de servicios. Ahora, distinto seria que, el trabajador, al no encontrarse conforme con el monto por concepto del pago de las prestaciones sociales, acuda a la vía jurisdiccional a pretender el pago de las diferencias de estas prestaciones, acción esta totalmente viable en el caso in comento.
De lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que efectivamente, la Providencia Administrativa N° 116-01 de fecha 10 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Municipio Libertador, se encuentra viciada de falso supuesto de derecho al darle una interpretación errada al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, si bien es cierto que las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores son irrenunciables, no es menos cierto que, la aceptación del pago de las prestaciones sociales por parte del trabajador, constituye una aceptación tácita de la terminación de la relación laboral, reconociendo que ha perdido el intereses (sic) en mantener la relación de trabajo, y renunciando con ello a toda posibilidad de intentar un juicio de estabilidad, para obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime se le adeuden. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente el alegato de la parte recurrente con respecto al vicio de falso supuesto de derecho del que adolece el acto administrativo impugnado, por lo que debe forzosamente declarar su nulidad y así se decide.
En virtud de haberse declarado la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso para este Tribunal, pronunciarse con respecto a los restantes vicios alegados por la parte accionante.. (…)”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2009, presentado por el abogado Alí José Rivas Bolívar, plenamente identificado, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Moravia Josefina Blanco Cabrera, quién actúa como tercero verdadera parte en el presente juicio, procedió a exponer palmariamente las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso de apelación en contra de la sentencia de 13 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo ut supra, señalando los motivos siguientes:
Dicha representación judicial arguyó inicialmente: “(…) Moravia J. Blanco C., como tercera interesada (la trabajadora), Funcionaria de Carrera Administrativa (sic); en fecha: (sic) 06 de octubre de 2000, asistida de abogado presentó reclamación laboral, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito federal (Municipio Libertador) del Ministerio del Trabajo; solicitando REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, por haber sido despedida el día: (sic) 07 de septiembre de 2000, de la Fundación caracas (FUNDACARACAS) de su cargo de Gerente de Recursos Humanos, no obstante; encontrarse amparada en la INAMOVILIDAD a que se contrae el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Admitida dicha solicitud el 10 de octubre 2000, cumplida como fue su tramitación, la mencionada Inspectoría, en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 116-01 de fecha: 10-05-2001, (…).., declaró con lugar la reclamación interpuesta y los pedimentos en ella contenidos como los son el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, desde el momento del despido (07-09-2000) hasta su reincorporación al cargo, ordenado al efecto (…)..”. (Mayúsculas del original).
Igualmente manifestó que: “(…) Con vista a la anterior Providencia Administrativa, (…).., la Fundación caracas (FUNDACARACAS), interpuso recurso de nulidad contra dicha providencia, (…).. En este estado se hace necesario precisarle a esta Corte, para una mejor inteligencia de la sustanciación de este procedimiento de nulidad, que de una revisión practicada al expediente, se constata una total omisión de la parte narrativa de los hechos que originan el recurso, habida consideración de pasar por alto, que en este Expediente (sic), se dictaron varias decisiones vinculadas con la competencia para conocer el Recurso (sic) (..,)…”.
En tal sentido, manifestó como primer punto que la decisión apelada incurrió en la infracción del artículo 12 en concordancia con el ordinal primero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto la Recurrida (sic), además de no atenerse a lo alegado y probado en autos, la misma en cuanto a su contenido no cumple con lo previsto en dicha disposición, lo cual lo afectó de nulidad”, pues -a decir de la recurrente-, “la sentencia no contiene en absoluto la exigencia transcrita, formando parte de la misma, no admite dudas, pues el sentenciador, ni siquiera hizo el señalamiento del trámite procesal que el (sic) dice haber cumplido para llegar a la conclusión, que declara con lugar el Recurso de Nulidad Interpuesto (…).. La omisión del Sentenciador, al menos en describir someramente la(s) fases procesales en la tramitación del Recurso (sic) y su conclusión final, resulta perjudicial a mis derechos, porque debido a la problemática contenida en este proceso sobre la COMPETENCIA para conocer del Recurso (sic), y (…).., el proceso en si mismo sufrió afectaciones desde la propia admisión del Recurso, siendo que MORABIA JOSEFINA BLANCO CABRERA, al parecer no forma parte del proceso como tercero de interés, pues para la realización de los actos procesales existen evidente (sic) vicios de la falta de oportuna notificación y su participación en los mismos y de sus resultados.” (Negritas y mayúsculas de la cita)
Asimismo la parte actora insiste en que: “(…) no se (le) notifico (sic) nunca para ninguno de los actos de los proceso, ni los iníciales ni mucho menos los provenientes de las diferentes de las diferentes situaciones procesales que originaron los planteamientos de incompetencia. Esto quiere decir, que si no se logró mi (su) citación personal, ha debido librarse un cartel en cada una de las situaciones ocurridas aquí reseñadas, tal como lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y también se violó el artículo sobre las notificaciones de las distintas sentencias derivadas de las incompetenticos (sic) alegadas por tanto por (sic) el Juzgado A quo, como por las Cortes, tal lo establece el artículo 251 del mismo Código. Todo ello, conlleva a la violación en forma reiterada el (sic) artículo 49 en sus ordinales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el derecho a la defensa y debido proceso, a ser oída con las garantías que la ley me concede y que han lugar (sic) a la reparación de la situación jurídica infringida. (En paréntesis de esta Corte y Negritas de la cita)
Por último el apelante delata que “(…) infringió la recurrida el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 del mismo código, por qué (sic), da el carácter de falso supuesto a lo que realmente no lo configura como tal. (…)” pues -a decir del demandante- el sentenciador de instancia, confunde una violación de una norma de materia laboral (artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), con la figura del falso supuesto, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia la nulidad de la decisión apelada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2009, presentado por la abogada Rosario Ávila, plenamente identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Caracas, quien es parte actora en el presente juicio de nulidad, expuso las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su contestación al escrito de fundamentación a la apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Moravia Blanco, tercero verdadera parte en el citado asunto, con motivo del recurso de apelación ejercido por ésta contra la decisión de fecha 13 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo ut supra, señalando los motivos siguientes:
En primer lugar, negó, rechazó y contradijo, la violación de los artículos 244 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia no es contradictoria puesto que declaró claramente la procedencia del recurso de nulidad ejercida por su representación judicial en contra de la providencia administrativa Nº 116-01 de fecha 10 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, igualmente niega el vicio por falta de notificación a la ciudadana Moravia Blanco, ya que con la última notificación de la sentencia actuó para apelar.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se libró el cartel de notificación a los interesados en dicho juicio, y para el 23 de noviembre de 2006, la referida ciudadana fue debidamente notificada desde la admisión del recurso hasta la presente fecha.
Igualmente señala que el convenio suscrito entre Moravia Blanco y su representada da por terminada la relación laboral al cobrar sus prestaciones sociales, más no excluye (de ser el caso) la posibilidad de que ésta pueda ejercer el correspondiente reclamo de las diferencias que estime pendientes con ocasión a sus pasivos laborales. En tal sentido solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta.
V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de ello esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se Declara.-






VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, como quiera que esta Corte ha declarado su competencia para conocer el presente asunto, en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento respecto el recurso de apelación interpuesto el día 03 de noviembre de 2008, por el abogado Alí Rivas, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Moravia Josefina Blanco, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En tal sentido, resulta importante realizar las siguientes disquisiciones:
-Del Carácter Tempestivo de la Fundamentación a la Apelación-
Considerando lo estipulado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, que dispone:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De forma que en atención a lo dispuesto en la norma sub juidice, la parte apelante está obligada a presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso perentorio de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, sin posibilidad de realizarlo en otra oportunidad distinta.
Precisado lo anterior, esta Alzada estima pertinente realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa. A tal efecto, se observa que en fecha 10 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil y, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
Igualmente por diligencia de fecha 22 de enero de 2009, la abogada Rosario Ávila, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 28.634, en su carácter de apoderada Judicial de la Fundación Caracas, solicitó a esta Corte el cómputo por secretaría de los días de despacho o hábiles en atención a lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem; y el 29 de enero de 2009 el abogado Alí José Rivas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de formalización de la apelación.
Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de la recurrente, presentó la fundamentación a la apelación el 29 de enero de 2009, por lo cual esta Alzada debe verificar si tal fundamentación puede tomarse como válida. Ante tal circunstancia, por sentencia Nro. 2.121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, emanada de esta misma Corte, se estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias número 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. [Negrillas de esta Corte].
Así que, en atención a las anteriores premisas, esta Alzada observa que el día 3 de noviembre de 2008, la accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y no fue sino hasta el 10 de diciembre de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Así pues, aprecia este Tribunal Colegiado que la fundamentación de la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente se hizo en fecha 29 de enero de 2009, de esa manera, para el momento en que se dio cuenta a la Corte del citado asunto (10 de diciembre de 2008), había transcurrido más del mes previsto en la decisión eiusdem, y en virtud de que no se ordenó la notificación de las partes del contenido del referido auto, esta Alzada considera que se debe tomar como válida dicha fundamentación puesto que, nunca comenzó a correr el lapso de los 15 días despacho, por lo que el procedimiento de segunda instancia transcurrió arbitrariamente cumpliéndose los actos procesales que le eran propios a esta fase de apelación y las partes hicieron uso de sus garantías procesales respectivas, dado que no se ordenó su notificación, pues de no ser así, se estaría violentando la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho al debido proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 eiusdem, y sería inútil su reposición visto que el procedimiento de segunda instancia transcurrió normalmente sin que las partes hayan sido afectadas en su facultades y garantías procesales en forma alguna por la falta de notificación, por lo tanto se declara tempestivo el referido escrito de fundamentación a la apelación. Así se Decide.
Ahora bien, una vez establecido el carácter tempestivo e idóneo del presente recurso, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse con respecto a las dilaciones esgrimidas por la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación. En ese sentido se aprecia lo siguiente:
-De la Legitimidad del Apelante-
En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que el recurso de apelación ejercido por la accionante contra de la decisión proferida en fecha 13 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, deviene en virtud de que fue declarada la procedencia de un recurso de nulidad ejercido por la Fundación Caracas contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador (Distrito Capital), lo cual trae con consecuencia la nulidad de la providencia administrativa Nro. 116-01 de fecha 10 de mayo de 2001, emanada de dicho ente administrativo, que había acordado el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Moravia Blanco contra la Fundación Caracas. Por lo tanto, la condición con la que actúa la recurrente es la de un tercero interviniente.
Sin embargo existen casos en los que el tercero interviniente puede ser verdadera parte cuando tiene un interés legítimo porque se ve afectado directamente de las resultas del juicio, y por lo tanto, se diferencia del simple tercero adhesivo que es aquel que solamente coadyuva en la resolución de la causa a favor de cualquiera de las partes en litigio, sin que tenga un interés legítimo. A tal efecto es importante citar lo dispuesto en sentencia nro. 1440 de fecha 10/08/2001, caso Distribuidora Samtronic De Venezuela, C.A., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso:
“(…)…Al respecto debe observar esta Sala, que lo que considera Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A., como el hecho lesivo de sus derechos constitucionales, esto es, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en la cual se estableció que Samsung Electronics Latinoamerican (Zona Libre) S.A., actuaba como parte y no como tercero interesado, (…)…
Así, la tesis sostenida por la parte accionante, Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A., fue la sostenida por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de agosto del 1999, donde se pronunció acerca de la intervención de terceros en juicio, de la siguiente manera: ‘(….)’.
Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, en ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’ (subrayado y paréntesis de la Sala). En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’ (Subrayado del fallo citado).” (Negritas y subrayado de esta Corte)


Por lo tanto, cuando el interviniente voluntario aduce un interés legítimo, que escapa a la mera intencionalidad de coadyuvar con una de las partes en las resultas del juicio, dado que los efectos producidos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), obligan a que el interviniente adhesivo deba ser estimado litis consorte de la parte principal, lo que se traduce a proiori en un interviniente que debe ser considerado como parte y no simple tercero, es por lo que se le debe reconocer su derecho de comparecer como tal, en cualquier estado y grado del juicio. Igualmente mediante sentencia Nro. 1360 de fecha 24/05/2006, caso: Asociación de Líneas Aéreas en Venezuela (ALAV), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relativa al tercero verdadera parte, fue ratificado el criterio anteriomente ezbozado bajo las siguientes premisas:
“Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:
‘…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).

Tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo’.(…)…”.

De forma que, en atención a las premisas sub iudice antes explanadas, esta Corte observa en el caso sub examine, que la condición con la que actúa la recurrente es la de un tercero verdadera parte, pues la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa Nro. 116-01 (que obra en su favor) le causa un perjuicio que la conmina a verse afectada directamente por la relación jurídico material que dimana del recurso de nulidad; y en consecuencia, tiene el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio, materializándose en su favor la legitimidad suficiente para actuar en este Juicio. Así se establece.-
-Del Vicio en la Falta Notificación de la Parte Apelante-
Precisado lo anterior, observa esta Alzada de las denuncias esgrimidas por la apelante, que la decisión impugnada adolece de los vicios previstos en los artículos 12 y 243 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, solamente se limita a señalar como fundamento de la referida delación que los hechos que la originaron devienen en que no se le notificó, ni se le practicó su citación debida, para el momento en que se dictaron las sentencias que dilucidaron la competencia funcional (de instancia) en la presente causa como lo es a saber: 1.- Decisión de fecha 18 de diciembre de 2001, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (folios 53 al 61, ambos inclusive de la pieza I); 2.- Fallo de fecha 30 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (folios 110 y 111 de la pieza I); 3.- Sentencia de fecha 05 de junio de 2003 emanada de la misma Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (folios 117 al 127, ambos inclusive de la pieza I); 4.- Fallo de fecha 12 de julio de 2005, dictado por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo (folios 159 al 165, ambos inclusive de la pieza I); y, 5.- Sentencia de fecha 23 de julio de 2006, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual finalmente ratifica la competencia de los Juzgados Superiores en lo contencioso administrativo para conocer de la presente causa.
Por lo tanto, la precitada denuncia únicamente obedece a que a la recurrente nunca se le notificó de las decisiones que dirimieron la competencia en el caso de autos, pues –a decir de la accionante-, ha debido librarse un cartel en cada una de las situaciones ocurridas, tal como lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual -según sus dichos- conlleva a la violación en forma reiterada del artículo 49 en sus ordinales 1,3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido observa esta Corte que en fecha 15 de octubre 2002, fue admitido el precitado recurso de nulidad intentado por la Fundación Caracas en contra de la providencia administrativa Nº 116-01 de fecha 10 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y se ordenó librar carteles en un diario de circulación nacional, a todo aquel interesado en dicha causa (folio 87 al 90, ambos inclusive de la pieza I). Asimismo, por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2002, la abogada Rosario Ávila, en su condición de apoderada judicial de FUNDACARACAS, solicitó reponer la causa al estado de que se practicase la notificación personal de la ciudadana Moravia Blanco, la cual fue acordada por el referido Juzgado mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2002, y se ordenó su notificación por boleta de citación personal librada en igual fecha (Vid. folios 93 y 94 de la pieza I).
Sin embargo, por diligencia de fecha 11 de febrero de 2003, el alguacil accidental de ese Juzgado consignó la prenombrada boleta de citación sin practicar “por cuanto la dirección suministrada era insuficiente” (folio 96). De forma que, ante la negativa de ubicar a la ciudadana antes señalada, el Juzgado ut supra, a petición de la representación judicial de FUNDACARACAS (folio 97), ordenó realizar la notificación a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, a todos aquellos interesados en las resultas del juicio, siendo practicada la misma en el diario El Universal, página 2-13 de la edición de fecha 28 de febrero de 2003 (folios 98 al 101, ambos inclusive de la pieza I).
Precisado lo anterior, considera esta Corte que, efectivamente, desde un principio, no se realizaron todas las diligencias necesarias y pertinentes para que se hiciera efectiva su notificación, puesto que al no haberse logrado su citación personal de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el domicilio suministrado no era suficiente para materializar su citación personal, lo correcto era que se procediera a practicar la citación por carteles en atención a lo estipulado en el artículo 223 ut uspra, por tratarse de un tercero verdadera parte, dado que no era suficiente la notificación por carteles a que alude el artículo 125 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia debido a que ésta refiere únicamente a los terceros interesados y no a la verdadera parte. Así se establece.-
-De la procedencia en Derecho de lo peticionado por la Parte Apelante-
Ahora bien, luego de que los referidos juzgados que conocieron el asunto se pronunciaran sobre la competencia funcional; y que finalmente fuera resuelta ésta por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, conviene acotar que, en criterio de esta Corte, desde el momento en que el expediente es remitido por la prenombrada Sala del Máximo Tribunal de la República a los Juzgador Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondía al Tribunal que previa distribución conociera dicho asunto, una vez admitida la causa, ordenar la notificación de las partes y de todos aquellos interesados en las resultas del Juicio, procurándoles tanto al recurrente en nulidad como al tercero verdadera parte (que desde un principio nunca fue notificado debidamente), y a los terceros interesados la oportunidad de que intervengan en todas y cada una de las fases procesales de la causa, para así garantizar tanto a las partes como a todo aquel interesado que se vea directa o indirectamente afectado (por la relación jurídica material) su seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
Precisado lo anterior, considera esta Alzada que se debía ordenar nuevamente la práctica de la notificación por carteles desde el momento en que el Juzgado Superior Contencioso recurrido, entraba al conocimiento del presente asunto, y no después en que dicta sentencia de fondo, que es cuando ordena librar los carteles a la ciudadana Moravia Blanco (folio 228 del expediente). Pues no se le dio oportunidad a la recurrente de actuar en la sustanciación de la causa, ni de promover las pruebas que estimara conveniente en su favor ni de hacer las observaciones que estimara pertinente, luego de tantos vaivenes que tuvo la causa.
Sin embargo, no puede pasar por alto esta Corte, que el thema decidendum que se discute en este juicio, se circunscribe más a un asunto de mero derecho que a dilucidar propiamente hechos, pues se trata de establecer si una ex trabajadora que recibió el pago de sus prestaciones sociales incluida las indemnizaciones por despido (ex artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) en virtud de un acuerdo transaccional extrajudicial que tiene como fin dar por terminada la relación de trabajo y que sólo es posible suscribirla al término de la misma, puede “a posteriori” solicitar el reenganche y pago de salarios caídos sólo por el hecho de gozar de fuero sindical por discusión de contratación colectiva tal como lo prevé el artículo 520 eiusdem. Siendo este el punto álgido tanto en sede administrativa como en sede judicial, dado que es necesario destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria que todo trabajador que recibe el pago de sus prestaciones sociales implícitamente pierde o abandona su interés de entablar a futuro las pretensiones destinadas a mantenerse en su puesto de trabajo (reenganche).
Sin embargo, ello no es óbice para que esta Corte en su labor juzgadora y cumpliendo con el principio de exhaustividad y de congruencia, examine y revise todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, tanto en los hechos como en el derecho, aun cuando -se insiste -, el thema decidendum aquí planteado obedece más a un asunto de mero derecho que a los simples hechos, en virtud de la procedencia o no de la permanencia en el empleo (reenganche) de la recurrente a pesar de que ya había acordado y transado previamente el finiquito y pago de sus acreencias laborales.
En este sentido es conveniente destacar que en aquellos casos en los que se dirime un asunto de mero derecho no es imprescindible para el Juzgador de instancia abrir una articulación probatoria cuando lo que se está ventilando es la procedencia o no de un punto de mero derecho, en el que simplemente escapa a los hechos la procedencia de su petitorio, pues no sería congruente someter a una articulación probatoria, así como observaciones e informes, un asunto cuya procedencia en principio puede que no sea acorde a derecho, a tal efecto resulta importante traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2553 del 24/09/2003, caso Saady Antonio Bijani, relativa a los asuntos de mero derecho, la cual es del siguiente tenor:
“(…).. Ha podido leerse en la norma transcrita que la Ley permite dictar “sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuera de mero derecho”. De esta manera, puede simplificarse el procedimiento en ciertas causas: en las que el asunto se limite a consideraciones puramente jurídicas. Por tanto, la declaratoria de mero derecho presupone que en la causa no existan hechos que probar y sobre los que pronunciarse.
Precisamente, esa naturaleza es la que permitió, en una constante jurisprudencia, afirmar que la declaratoria de mero derecho tendría dos consecuencias: la eliminación del período probatorio –si bien no está prevista en el referido artículo 135- y la posibilidad de supresión de la relación de la causa y del acto de informes.
Ahora bien, esta Sala es del criterio que la circunstancia de que la causa sea de mero derecho no elimina el interés que algunas personas puedan tener en exponer su opinión sobre la validez o invalidez del acto impugnado, para lo cual resulta determinante realizar el acto de informes que constituye la última actuación procedimental y, en consecuencia, el último momento en que las partes o los interesados pueden traer a los autos sus apreciaciones sobre el asunto debatido. (…)….
En tal sentido, ha sostenido esta Sala que la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime necesario para la mejor defensa de los derechos o intereses, pues esta defensa bien puede referirse a aspectos jurídicos. Así, en una causa de mero derecho, aunque no haya hechos que probar, sí puede haber –y en efecto suele ocurrir- interés en exponer argumentos a favor o en contra del acto recurrido.” (Negritas y subrayado de esta Corte).

Por tanto, si bien es cierto que en los asuntos de mero derecho resulta innecesaria la apertura de una articulación probatoria, ya que el Juzgador de instancia pretende en primer orden resolver la procedencia o no de un punto o un asunto de mero derecho, de conformidad con la decisión supra señalada, pueden darse casos en que se debe permitírsele a las partes (aun cuando no se abra la articulación probatoria) de presentar las observaciones e informes necesarios para la resolución del caso, pues los mismos podrían tratarse de argumentos jurídicos esgrimidos en favor de quien se ve perjudicado de la posible sentencia declarativa, que de negársele dicha oportunidad, se le estaría conculcando su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
Asimismo, es importante resaltar que en el caso de los asuntos de mero derecho no necesariamente deben concurrir y depender tanto de las pruebas producidas por las partes como de los informes presentados por estas, dado que si los términos en que se traba la litis, más bien obedecen de forma primigenia a la procedencia o no de un punto de derecho que escapa a los simples hechos, sería lógico pensar que aquellas pruebas, observaciones e informes que las partes promueven en defensa y fundamentación de los hechos que esgrimen, son totalmente irrelevantes en la solución del asunto, puesto que desde un comienzo el Juzgador de instancia se encuentra obligado a analizar la viabilidad del derecho invocado, es decir, la procedencia o no del asunto de mero derecho, sin que este tenga que vincularse en forma alguna con los hechos.
Por ende, si el controvertido de un asunto determinado se tratase de un punto de derecho el cual por su petitorio íntegro es contrario a disposiciones legales o constitucionales, sería innecesario someter a las partes a un proceso deductivo que involucre la solución del contradictorio en todas sus fases y que debe culminar con la sentencia declarativa, cuando desde un principio la naturaleza de la acción esgrimida es improcedente en derecho, traduciéndose en un dilatado y extenso cúmulo de actuaciones procesales que a la final deben concluir con una situación de hecho que en derecho no tiene procedencia, para tratar inútilmente de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia su congruencia así como una supuesta y exacerbada observancia formalista a la apertura y preclusividad de todos y cada uno de los actos procesales, esenciales y perennes para el proceso. Para ello es importante resaltar lo dispuesto en sentencia Nro. 722 del 09/07/2010, caso Domingo Manuel Centeno Reyes, emanada de la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cual señaló lo siguiente:
“La motivación anterior determina que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí estableció pronunciamiento con respecto a la aludida falta de procedimiento administrativo expuesto por el querellante, basada en un punto estricto de derecho que se relaciona con la potestad que tiene la Administración para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Contrariamente a lo denunciado por el solicitante, la Resolución núm. 365 del 10 de marzo de 2003, establece la condición de libre nombramiento y remoción del cargo que venía ocupando como Director de Administración de Servicios, lo cual, determina que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sí analizó dicha normativa, y además, la aplicó correctamente, por lo que la sentencia cuestionada no adolece del vicio de incongruencia negativa.
La consideración expuesta por la sentencia cumple con el principio de exhaustividad y congruencia al circunscribirse a los límites del thema decidendum, por cuanto establece un análisis de mero derecho en materia de los funcionarios de libre nombramiento y remoción que determina la improcedencia de la pretensión del querellante, relevando al sentenciador de emitir juicio alguno sobre hechos y pruebas irrelevantes a fines de la normativa funcionarial. Así se declara. (Negritas y subrayado de esta Corte).

Así pues, en atención a la decisión antes explanada no es obligación para el Juzgador de instancia pronunciarse sobre hechos y pruebas que vinculándolos a los términos del controvertido, se convierten en irrelevantes en virtud de que el tema decisorio parte del análisis de un mero punto de derecho, pues ello no es óbice para que el Juez que conoce del asunto en sus facultades inquisitivas en pro de la búsqueda de la verdad, (ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) cumpla con el principio de exhaustividad y congruencia en su decisión al circunscribirse a los límites del asunto debatido bajo un análisis de mero derecho. Sin que ello implique conculcar el derecho de la defensa de las partes por tratarse de una situación que en derecho es totalmente improcedente desde su etapa inicial y tanto las pruebas como los hechos que se opongan sean irrelevantes.
No obstante, antes de que esta Corte en definitiva establezca que el tema decisorio de la presente causa obedece más a un asunto de mero derecho que a los hechos, como consecuencia de una decisión apelada que declaró con lugar la nulidad de un acto administrativo – en fundamentación del juzgador de instancia- por ser contrario a derecho, resulta importante para esta Alzada analizar tanto en derecho como los hechos la naturaleza de la acción por calificación de falta, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la actora contra la Fundación Caracas, en virtud del fuero sindical del cual gozaba, siendo que se amparó y ejerció dicha acción después de haber convenido y transado la finalización de su relación de trabajo, lo que implica revisar el decurso de la controversia tanto en sede administrativa como de lo decidido por el Juzgador a quo, con especial énfasis en la procedencia o no en derecho de la acción invocada por la apelante.
i.- De la naturaleza de la acción incoada por la recurrente:
Así pues, al analizar la providencia administrativa recurrida en nulidad, se desprende de la misma que el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador en la quinta (5) página de su decisión administrativa (folio 35 de la pieza I), señaló que “Por otro lado, el cobro de las prestaciones sociales por parte del trabajador despedido írritamente estando inamovible no subsana el despido, ni pone fin a la relación laboral, ni conlleva a la renuncia de sus derechos derivados de la relación laboral, sino que se entiende como un adelanto de prestaciones sociales, siendo este el nuevo criterio que asume este Juzgador Administrativo y así se establece.” No obstante, se observa del material probatorio que consta en el expediente administrativo, que la ex trabajadora junto a otros subordinados, por acta de fecha 07 de septiembre de 2000, acordó con la Fundación Caracas en dar por terminada la relación de trabajo, para lo cual, se le acordó el pago del finiquito de sus prestaciones sociales y adicionalmente el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que le hubiese correspondido por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo debidamente firmada dicha acta por la ciudadana Moravia Blanco, la cual nunca fue atacada ni objetada en forma alguna por la ex trabajadora en sede administrativa, además de que fue debidamente suscrita por la representación judicial de FUNDACARACAS, lo que le da el carácter de una transacción extrajudicial debidamente celebrada y respecto de la cual se daba por notificada de su retiro, dando por entendido que la Fundación Caracas nada les adeudaba por ningún concepto, dejando a salvo la revisión que se sea necesaria del computo de sus prestaciones sociales así como del bono especial acordado; y siendo que dichas documentales no fueron atacadas en esa oportunidad (en sede administrativa) deben tenerse como ciertas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. sin embargo esta Alzada las observa sólo a los efectos de ilustrarse en cuanto a la naturaleza del derecho pretendido por la accionante, sin que ello implique una nueva valoración de hechos distinta a la que dimana del expediente administrativo en cuestión por tratarse en principio el tema controvertido de un asunto de mero derecho.
Igualmente se observa del referido expediente, como la recurrente recibió el finiquito de sus prestaciones sociales en diciembre de 2000, siendo que tales documentales que no fueron atacadas en esa oportunidad (en sede administrativa) por lo que deben tenerse como ciertas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 ut supra. No obstante esta Corte igualmente las observa sólo a los efectos de ilustrarse en cuanto a la naturaleza del derecho pretendido por la accionante.


De la validez de la Transacción Extrajudicial:
En este sentido, cabe destacar que al momento en que la prenombrada ciudadana se ampara en sede administrativa a objeto de que se le califique el despido que supuestamente había sido objeto, lo hace en octubre de 2000, es decir, en tiempo posterior al acto transaccional que previamente había suscrito. Sin embargo en dicha oportunidad tal como se evidencia del expediente administrativo, una vez citada la representación judicial de FUDACARACAS, esta opuso ante el Inspector del Trabajo ut supra, como una de sus defensas centrales en dicho procedimiento, que la ex trabajadora junto a otros subordinados, con anterioridad al referido proceso ya había suscrito con su representada una transacción extrajudicial según acta de fecha 07 de septiembre de 2000, en la cual se acordó con la Fundación Caracas en dar por terminada la relación de trabajo, para lo cual, se estableció el pago del finiquito de sus prestaciones sociales y adicionalmente el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que le hubiese correspondido por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo debidamente firmada dicha acta por la ciudadana Moravia Blanco, la cual nunca fue atacada ni objetada en forma alguna por ésta en sede administrativa, por lo tanto, considerando que la ex trabajadora firmó debidamente el acta in commento, sin aducir en la sede administrativa haber sido constreñida a suscribirla, y la referida transacción fue acordada a los fines de cancelar cantidades superiores a las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo pues se le está cancelando un cincuenta por ciento (50%) de la suma que le hubiese correspondido por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem, dándose por entendido que la Fundación Caracas nada le adeudaba por ningún concepto, dejando a salvo la revisión que se sea necesaria del computo de sus prestaciones sociales así como del bono especial acordado.
En este sentido, cabe destacar que aunque la inamovilidad laboral por fuero sindical es de orden constitucional tal como lo prevé el artículo 95 de la Carta Magna, su ejercicio está supeditado a la reserva legal por lo tanto no puede ser invocada de forma arbitraria sin antes cumplir con lo dispuesto en la norma legar prevista al efecto.
Ahora bien, cuando hablamos de la transacción como forma pacífica de culminar una determinada relación de trabajo, dicha situación deben obedecer a las condiciones previstas en el orden legal y constitucional, por eso tal como lo dispone el cardinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su parte final “Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. Por lo tanto la transacción en materia de relaciones laborales solamente puede realizarse al término de la vinculación de trabajo, siempre que este cónsona con la normativa legal.
Asimismo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único dispone la posibilidad tanto de la transacción judicial, como la extrajudicial en materia de relaciones de trabajo, sin que ello implique la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la cual señala:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
(Negritas y cursiva de esta Alzada)

Igualmente el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 10. Transacción laboral. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
(Negritas y cursiva de esta Alzada)
Por lo tanto, en atención a la normativa antes explanada, la transacción extrajudicial solamente es posible al término de la vinculación de trabajo, y la misma debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
Así que al revisar el acta transaccional de fecha 07 de septiembre de 2000, se observa que la Fundación Caracas no sólo se comprometió al pago de las prestaciones legales a que tiene derecho la trabajadora sino que además acordó cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la norma sustantiva laboral, con un cincuenta por ciento (50%) adicional a lo que le correspondiere, por lo tanto en criterio de esta Corte la referida transacción extrajudicial cumple con los extremos de ley para su validez, puesto que nunca fue impugnada en sede administrativa. Así se establece.-
En este orden de ideas, es evidente que en el presente caso no se estaría hablando de un simple adelanto de prestaciones sociales como lo aseveró el Inspector del Trabajo ut supra, pues al haber ofrecido el referido ente gubernamental, la indemnización por despido a que alude el artículo 125 eiusdem, y al ser aceptado por la ciudadana Moravia Blanco por suscribir válidamente dicho acuerdo, sin que ésta última alegara en ningún momento, en la sede admnistrativa, que fue constreñida a firmar dicha acta, y que por ende hubo vicio en el consentimiento, es por lo que debe tomarse como valido para todos los efectos futuros la intencionalidad de las partes en atención a los efectos jurídicos producidos en los contratos bilaterales, y que doctrinariamente se conoce como uno de sus efectos principales, que el contrato bilateral debidamente suscrito es ley entre las partes en atención a la teoría de la relatividad de los contratos, tal como lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la Ley”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión Nro. 528 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Cervecería Restaurant Copacabana C. A., estableció: “el constituyente le da cabida a las formas de autocomposición procesal (transacción y convenimiento), con las cuales el trabajador puede ceder parte de sus derechos, a cambio quizá, de una indemnización oportuna. Es necesario destacar, que esta especie de renuncia, no tendrá ningún tipo de valor, en el supuesto de que la misma se encuentre rodeada de algún tipo de vicio del consentimiento o que sea inducida de alguna manera”. Ello así, no podría ser válida una transacción o convenimiento en el que el empleador obliga a un trabajador a renunciar, desistir o aceptar cualquier tipo de indemnización o concepto devenido de la relación laboral, bajo constreñimiento sin que el prestador personal de servicios tenga la libertad plena de aceptarlo, es decir, libre de cualquier acción personal del empleador que lo induzca u obligue a aceptar lo que se le ofrece.
A tal efecto, es por lo que esta Alzada considera que la citada ex trabajadora tenía pleno uso de sus facultades al aceptar el convenimiento propuesto, y no fue constreñida ni inducida en forma alguna, puesto que cuando la Fundación Caracas alegó la existencia de la transacción extrajudicial en sede administrativa, esta no fue impugnada por la ex trabajadora en forma alguna, ya que el Inspector del Trabajo no sólo de dio validez a dicho acto, sino que la consideró como un adelanto de prestaciones sociales.
Sin embargo, cabe destacar que una cosa es el adelanto de las prestaciones sociales las cuales no dan término al vínculo laboral por el sólo hecho de que se hayan dado con anticipación, o se les cancele al trabajador a priori como una forma asumida por el patrono para cancelar parcialmente los créditos de laborales adeudados a sus subordinados, siendo que este hecho en ningún momento puede catalogarse como extintivo del vinculo laboral; y otra cosa muy distinta es que el trabajador reciba el pago de las indemnizaciones sustitutiva del preaviso y por despido, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que se trata de un concepto condicionado (en caso de haber despido injustificado) el cual sólo es exigible al término de la relación de trabajo; y siendo que en el caso que nos ocupa la ex trabajadora acordó mediante una transacción extrajudicial dar por terminada la prestación de servicios con FUNDACARACAS, para lo cual recibió el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 eiusdem en un cincuenta por ciento (50%) adicional a lo que le correspondiere, tal como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y el acuse de recibo de pago existente en el expediente administrativo. Es por lo que esta Corte considera que no se está en presencia de un simple adelanto de prestaciones sociales como fuera aseverado por el Inspector del Trabajo.
De manera pues, que mal podría entenderse que la recurrente primero llega a un acuerdo transaccional, en donde no sólo se le está cancelando el pago de sus prestaciones sociales, sino que además se le ofreció una indemnización por despido superior al (50%) de la que legalmente le corresponde; y a posteriori pretende que se le califique un despido que fue previamente tarifado y oferido en una cantidad superior a la que prevé la norma legal, a objeto de que se le reincorpore en su puesto de trabajo en virtud de un fuero sindical plenipotenciario, omnipresente e indeterminable. Cuando desde que se celebró dicha acta transaccional la trabajadora pudo oponerse a su suscripción y hasta alegar en sede administrativa, haber sido constreñida e inducida, o que hubo vicio en el consentimiento al momento de su suscripción, ya que si FUNDACARACAS argumentó en el procedimiento administrativo la existencia de una transacción extrajudicial, la accionante nunca impugnó ni se opuso en forma alguna a dicho acto, ni adujó algún vicio en el consentimiento en sede administrativa.
Así pues, como se puede observar se materializó la intención de la ciudadana Moravia Blanco, tercero verdadera parte en la presente causa, de no continuar con la relación de trabajo al transar y aceptar tanto sus prestaciones sociales como las indemnizaciones por despido “artículo 125 euisdem” en una cantidad superior a la tarifa legal, lo que debe tomarse como un incentivo del ente demandado para dar término al vínculo laboral, el cual fue válidamente aceptado por la recurrente en dicha oportunidad, según se ha insistido suficientemente en el presente fallo.
Visto lo anterior, es importante destacar cómo la jurisprudencia patria considera la renuncia tácita del trabajador al derecho a ser reenganchado cuando acepta el pago de sus prestaciones sociales. En este sentido, por sentencia Nro. 1489 del 28 de junio de 2002, caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, la Sala Constitucional ut supra, señaló lo siguiente:

“..(…) En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.
La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.
(…)... Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa ha sostenido:
‘...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad’; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden. ‘…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo’, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...’ ( S.P.A. N° 02762, del 20.11.01. ).”
(Negritas y subrayado de esta Corte).

Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes esbozada, la aceptación por parte del prestador de servicios de sus prestaciones sociales implica un reconocimiento tácito de no continuar en el vínculo laboral y en consecuencia la pérdida del interés o abandono de cualquier posibilidad “a posteriori” de incoar cualquier acción tendiente al restablecimiento o permanencia en su empleo (reenganche).
Igualmente cabe destacar que las transacciones celebradas con el objeto de dar por terminada una relación de trabajo, pueden ser de dos formas: i.- Extrajudicial, entendida como aquellos acuerdos celebrados entre las partes sin la intervención de la Autoridad Judicial o Administrativa para su convalidación, pero que entre otras cosas para su validez requieren de una relación circunstanciada de los conceptos que se están acordando y cancelando, así como del derecho invocado; y, ii.- las transacciones judiciales celebradas entre las partes con la anuencia y homologación de la autoridad competente, los cuales revisten el carácter de cosa juzgada. No obstante, en ambos casos, dichos actos se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial que rige al efecto, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral, ni obren contra su irrenunciabilidad.
Ahora bien, estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien tienen como fin primordial precaver futuros litigios además de constituir la vía más idónea y celére para que el trabajador cobre sus acreencias laborales sin tener que ser sometido a un procedimiento ordinario, no obstante, deben otorgar seguridad jurídica a las partes que lo suscriben, por lo tanto no pueden verse afectados por acciones posteriores sin que exista la justificación o el fundamento de hecho necesario y congruente para ser contradichos después de su suscripción.
Sin embargo, una vez culminada la relación de trabajo por un acto transaccional, siempre queda abierta la posibilidad de que el trabajador intente cualquier acción que estime necesaria para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, es decir, aquellas pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le corresponde por pasivos laborales, así como aquellas diferencias que considere adeudadas.
Pero, de ninguna forma podrían discutirse aspectos posteriores, como precisamente ocurren con la reincorporación al cargo y la permanencia en el empleo, ya que el trabajador de ser el caso, ha renunciado a ella por el hecho de haber convenido o transado en la totalidad de sus pasivos laborales lo que tiene inmerso la intención manifiesta de no continuar en la prestación de sus servicios; manteniéndose a salvo sólo su derecho a rebatir y reclamar aquellos conceptos laborales que estime adeudados o cancelados en forma insuficiente, es decir, sólo en lo que respecta al quantum de las cantidades a percibir, pues el acto transaccional – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo, causándose a favor del trabajador su derecho a percibir todos los beneficios laborales que le corresponde, por ser deudas de valor de exigibilidad inmediata (ex artículo 92 de la Carta Magna) al configurarse como obligaciones del patrono a plazo vencido.
De manera pues, en el caso sub examine, la ex trabajadora se amparó en sede administrativa con ocasión al fuero por discusión de convenciones colectivas estipulado en el artículo 520 in commento, del que gozaba en esa oportunidad, pero dicha acción la ejerció en forma posterior al momento en que había acortado con la Fundación Caracas el cese de sus prestación de servicios al suscribir un acta transaccional donde se le cancelaba tanto sus prestaciones y créditos laborales como las indemnizaciones por despido, por lo tanto, yerra el Inspector del Trabajo al calificar un “despido” como irrito cuando no lo hay, a sabiendas de que dicha trabajadora nunca adujo que fue constreñida u obligada a celebrar el referido acuerdo transaccional ocurrido antes del procedimiento de calificación de despido.
Así que efectivamente, tal como lo señaló el Juzgador de Instancia, se trata de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta contrario al orden legal legítimo y al postulado constitucional estipulado en el cardinal 2º del artículo 89 del texto fundamental, el cual se traduce en un asunto de mero derecho contrario al orden legal y constitucional, pues no puede anteponerse la inamovilidad por fuero sindical de discusión de convenciones colectivas invocada en forma posterior, al deseo primigenio de las partes de dar por terminada la relación de trabajo, ya que eso atenta contra la seguridad jurídica y confianza legítima nacida entre los contratantes a objeto de precaver eventuales litigios, tal como terminantemente lo ha dejado establecido la Jurisprudencia Constitucional. Por lo tanto, esta Alzada, bajo los razonamientos antes soslayados, comparte el criterio asumido por el Juzgado a quo, en cuanto a que es improcedente ab initio la acción del reenganche y pago de salarios caídos acordados en sede administrativa a favor de la ciudadana Moravia Blanco en contra de la Fundación Caracas. Así se Establece.-
ii.- De la Reposición Inútil de la Causa por ser su petitorio totalmente contrario a derecho:
Precisado lo anterior, observa esta Alzada que estamos en presencia de un asunto que obedece más a un punto de derecho que a los hechos, por lo que mal podría limitar su esfera jurídica de análisis y apreciación en su labor como rector del proceso (ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), y obviar el resto de las denuncias esgrimidas por la apelante, especialmente aquellas denuncias relacionadas con la violación flagrante de derechos constitucionales y fundamentales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, que aduce le fueron cercenados en virtud de que nunca se le notificó ni de las decisiones que dirimieron la competencia funcional en la presente causa, ni de lo constatado por esta Corte, respecto a que era obligación del Juez de Instancia libar el cartel de notificación no después de emitir su decisión, sino que debía realizar dicho acto, luego de recibido y admitido el expediente, para darle oportunidad a los interesados de actuar en dicho juicio en todas las fases del proceso, es decir, promover pruebas, hacer observaciones y presentar informes. Lo cual podría en teoría configurar la nulidad del referido fallo por quebrantamiento y omisión de actos procesales esenciales, ameritando la reposición de la causa al estado en que debían celebrarse dichos actos.
Sin embargo, de darse este supuesto, estaríamos en presencia de una reposición total y absolutamente inútil en todo contexto, pues se trata de una acción que desde su momento primigenio en sede administrativa y judicial es totalmente improcedente en derecho bajo las premisas antes esbozadas. En esa línea de pensamiento, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales que establece:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negritas de esta Corte)

En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en materia de reposiciones inútiles, por decisión Nº 985, del 17/06/08, ha considerado lo siguiente:
“(…)…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.”.

En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
(….)…
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:

“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”. (Negritas y subrayado de esta Corte)

De forma que, en atención a la decisión antes explanada, no todos los actos procesales tienen la misma relevancia e importancia jurídica, es decir, que no todos pueden considerarse tan esenciales como para retrotraer el proceso al estado en que vuelvan a celebrarse los mismos cuando han sido obviados o se practicaron inadecuadamente, pues si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil y no debe ser quebrantado. No obstante, es falso pensar y afirmar que su incumplimiento sea siempre trascendente o que de él dependa en forma inverosímil la sentencia declarativa.
Por lo tanto, se pueden decir, que la trascendencia de un acto procesal depende de su naturaleza, acción y consecuencia en el decurso del proceso, pues cuando se trata de aquellos actor procesales omitidos o quebrantados, que de haberse practicado debidamente cambiarían las resultas del juicio, bien porque equilibra la balanza procesal a favor de ambas partes o porque ex officio llevan al Juzgador que está conociendo del asunto a una premisa de valor distinta de la que había tomado como fundamento de su sentencia, entonces se podrían dar cabida a una reposición esencial para el proceso, ya que tanto el derecho a la defensa como la tutela judicial efectiva son de necesaria y estricta observancia para el administrador de justicia en atención a lo previsto en el artículo 257 del texto fundamental,
En cambio, podría ser que el perjuicio sea causado por la propia orden de reponer, y no la infracción procesal denunciada por tratarse de actos procesales que en principio si bien son fundamentales (tales como las notificaciones y citaciones), no quiere decir que deban ser considerados tan esenciales como para retrotraer el proceso al estado en que vuelvan a celebrarse cuando estos han sido obviados o se practicaron inadecuadamente, siendo considerados en este último caso reposiciones inútiles. Por tratarse de actos procesales que aun cuando fueren practicados nuevamente por su carácter fundamentalista y formalista, de ser el caso, no alteraría de ninguna forma la sentencia declarativa, especialmente cuando la pretensión invocada obedece a un punto de derecho que es contrario a la normativa legal y constitucional.
Visto lo anterior, en el caso que nos ocupa, efectivamente se debía notificar a las partes en cada uno de los casos en que los Juzgadores de instancia se abocaron o conocieron del asunto, especialmente cuando el Juez recurrido sentenció y luego libró los carteles a la recurrente, pues lo correcto era que librara los carteles al tercero verdadera parte justamente en el momento en que admitió la cusa y no en una etapa tan avanzada como lo fue después de haber sentenciado.
Sin embargo, mal podría esta Alzada declarar la nulidad de ese fallo, y retrotraer el juicio al estado en que el juez a quo, entre a conocer el asunto, para iniciar nuevamente el proceso, cuando desde un principio, tal y como ha sido abarcado extensamente en el presente fallo, “la acción es totalmente improcedente por ser contraria a derecho”, atendiendo a que obedece más a un punto de derecho cuyo contenido desconoce principios fundamentales del orden jurídico, siendo dicho petitorio contrario a la normativa legal y constitucional. Pues como se dijo anteriormente, al momento en que la prenombrada ciudadana se ampara en sede administrativa a objeto de que se le califique el despido del que supuestamente había sido objeto, lo hace en tiempo posterior al acto transaccional que previamente había suscrito, y una vez citada la representación judicial de FUDACARACAS, esta opuso ante el Inspector del Trabajo ut supra, como una de sus defensas centrales en dicho procedimiento, que la ex trabajadora junto a otros subordinados, con anterioridad al referido proceso había suscrito con su representada una transacción extrajudicial según acta de fecha 07 de septiembre de 2000, en la cual se acordó dar por terminada la relación de trabajo, para lo cual, se estableció el pago del finiquito de sus prestaciones sociales y adicionalmente el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que le hubiese correspondido por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo debidamente firmada dicha acta por la ciudadana Moravia Blanco, la cual nunca fue atacada ni objetada en forma alguna por ésta en sede administrativa, por lo tanto, se considera que la ex trabajadora firmó dicha acta debidamente sin aducir en la sede administrativa haber sido constreñida a suscribirla, y la referida transacción fue acordada a los fines de cancelar cantidades superiores a las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que se le canceló un cincuenta por ciento (50%) de la suma que le hubiese correspondido por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem.
Por lo tanto, la citada ex trabajadora tenía pleno uso de sus facultades al aceptar la transacción extrajudicial propuesta, y no fue constreñida ni inducida en forma alguna a aceptarla ya que no fue impugnada por la ex trabajadora en forma alguna, y al ser el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, un concepto condicionado (en caso de haber despido injustificado) la cual sólo es exigible al término de la relación de trabajo, es por lo que esta Corte considera que no se está en presencia de un simple adelanto de prestaciones sociales como fuera aseverado por el Inspector del Trabajo.
De manera pues, que mal podría decretarse la reposición inútil de la causa en virtud de que la parte apelante no fue debidamente notificada para actuar en el proceso, cuando la naturaleza de la acción en sede administrativa es improcedente en derecho, puesto que primero se llega a un acuerdo transaccional, en donde no sólo se le está cancelando el pago de sus prestaciones sociales, sino que además se le ofreció una indemnización por despido superior al (50%) de la que legalmente le corresponde; y a posteriori la extrabajadora pretende que se le califique un despido que fue previamente tarifado y oferido en una cantidad superior a la que prevé la norma legal, a objeto de que se le reincorpore en su puesto de trabajo en virtud de un fuero sindical plenipotenciario, omnipresente e indeterminable. Cuando desde que se celebró dicha acta transaccional la extrabajadora pudo oponerse a su suscripción y hasta alegar en sede administrativa, haber sido constreñida e inducida, o que hubo vicio en el consentimiento al momento de su suscripción, ya que si FUNDACARACAS argumentó en el procedimiento administrativo la existencia de una transacción extrajudicial, la accionante nunca impugnó ni se opuso en forma alguna a dicho acto, ni adujó algún vicio en el consentimiento en sede administrativa, además de que la misma no señala en su escrito de fundamentación a la apelación algún argumento válido que pudiera haber esgrimido o probado, y que el mismo cambiase o alterase de forma significativa de sentencia declarativa en su favor, lo que se traduce en una reposición totalmente inútil y exacerbada de formalismos innecesario, para retrotraer el proceso nuevamente a su etapa primitiva, y así esperar que el Juzgado Superior que sea competente decida una acción que desde su fase estelar es totalmente contraria en derecho, por tanto, en fuerza de los razonamientos antes expuestos se declara improcedente la delación antes esgrimida por la recurrente en su escrito de formalización; y en consecuencia se confirma el fallo recurrido en los términos expuestos. Así se Establece.-
-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del accionante, contra el fallo dictado en fecha 13 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Tinoco Rangel, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 51.859, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra la Providencia Administrativa Nº 116-01 de fecha 10 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR (DISTRITO CAPITAL), que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MORAVIA BLANCO.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la recurrente.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 13 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Ponente

Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


ASV/MP025
Exp. Nº AP42-R-2008-0001832

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_____________.

La Secretaria,