EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001898
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 8 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 1718-08 de fecha 14 de noviembre de 2008, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitieron expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Sarais Piña y Teresa Herrera Risquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.426 y 1.668 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOHAN ERNESTO RAMÍREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.915.390, contra la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dicta por el referido Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte e inicio la relación de la causa cuya duración seria de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta. En la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 22 de enero de 2009, se recibió de la abogada Teresa Herrera Risquez en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHAN ERNESTO RAMÍREZ QUINTERO, escrito de formalización a la apelación.
En fecha 25 de febrero de 2009, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 4 de marzo de 2009, venció el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió de la abogada Teresa Herrera Risquez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Johan Ernesto Ramírez Quintero, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad procesal para la celebración del Acto de Informes.
El 19 de enero de 2010, se recibió de la abogada Teresa Herrera, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de informes orales.
En fecha 26 de enero de 2010, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El 13 de agosto de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de enero de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revoco el referido auto, y se ordeno pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 27 de marzo de 2008, las abogadas Sarais Peña y Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Johan Ernesto Ramírez Quintero, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[su] representado, funcionario de carrera, reingresó a la Administración Pública, concretamente a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en lo adelante La [sic] DISIP, en fecha 01 [sic] de abril de 1996 para desempeñar el cargo de Detective [sic], y posteriormente ocupó los cargos de Sub-Inspector, Inspector hasta alcanzar, a partir del 01 [sic] de enero de 2006, la jerarquía de Inspector Jefe [sic] como se evidencia de Memorando Nº 663 fechado 03 de abril de 2006, suscrito por la Directora de Personal de La [sic] DISIP. ” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte)
Indicó que “En fecha 10 de enero de 2008, se le hizo entrega del Oficio Nº DG.100.300.0003.2008 [sic] fechado 09 [sic] de enero de 2008, suscrito por el Director General de La [sic] DISIP, mediante el cual le notificó su remoción y retiro del cargo que desempeñaba en dicha Institución”. (Corchetes de esta Corte).
Relató que en el Oficio mediante el cual le fue notificada su remoción y retiro del cargo de Inspector Jefe que venía desempeñando en la DISIP, se le señalaron como las razones de dicha decisión que i) La Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) “es un cuerpo de seguridad del Estado, encargado de velar por el mantenimiento del orden público, del normal desarrollo de la colectividad de la supervivencia de las instituciones públicas en resguardo de sus intereses y, en general, encargado de cuidar que se mantenga el imperio de la Ley y la estabilidad de las instituciones del Estado […]”; ii) “Que los funcionarios que cumplen funciones de seguridad del Estado pasaron a ser considerados de libre nombramiento y remoción, por ocupar cargos de confianza, al cumplir con funciones que comprenden principalmente actividades de seguridad de Estado, tales como actividades de preservación del orden público, de represión de actividades contrarias a la seguridad y defensa de las instituciones y mantenimiento de la pacífica convivencia ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” ; y iii) Que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública las funciones de seguridad del Estado pasaron a ser consideradas como de confianza, siendo contempladas dentro del artículo 21 ejusdem .
Señaló que “[…] tratándose de la remoción de un funcionario bajo el supuesto de que es de libre nombramiento y remoción, al considerar el ente querellado que el cargo desempeñado por [su] mandante es un ‘cargo de confianza’, debió motivar su decisión señalando expresamente en el texto de dicho acto administrativo por qué el cargo de Inspector Jefe es de confianza y haber señalado cuáles eran las funciones que específicamente ejercía para considerar dicho cargo dentro de la citada categoría de ‘cargo de confianza’ y, por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, en un todo conforme con lo dispuesto en las normas contenidas en los citados artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Resaltado del original, corchetes de esta Corte).
Manifestó que sin embargo en el oficio de notificación solo se aduce la naturaleza de cuerpo de seguridad del Estado de la DISIP y la función de seguridad del Estado que pasó a ser considerada como de confianza, y en consecuencia, el considerar como funcionarios de libre nombramiento y remoción a quienes desempeñan las mencionadas funciones de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Enfatizó que es forzoso concluir que la remoción y retiro de su mandante se debió a que i) las decisiones de la jurisprudencia contenciosa administrativa han determinado la naturaleza de cuerpo de seguridad a la DISIP; y ii) quienes desempeñan funciones y actividades de seguridad de Estado ocupan cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Expresó que el“[…] artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que serán considerados cargos de confianza aquellos que comprendan principalmente, entre otras, ‘actividades de seguridad de Estado’. Así, el funcionario que ocupe dicho cargo y, concretamente, las funciones por él desempeñadas constituyan actividades de seguridad de Estado, es un funcionario de libre nombramiento y remoción; pero, en modo alguno, esta condición puede ser una conclusión o consecuencia derivada de la naturaleza de la Dependencia en la cual presta servicios el funcionario tal es el caso del acto administrativo objeto de impugnación” (Resaltado del original, corchetes de este Órgano Colegiado).
Esgrimió que el acto administrativo de remoción no cumple con lo establecido en el artículo 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no señala de manera expresa que su cargo sea catalogado como de confianza y no se hace mención que las funciones realizadas por su mandante al momento de su remoción constituyan actividades de seguridad de Estado.
Alegó que “[…] el acto administrativo objeto de impugnación, contentivo de la remoción de [su] mandante, no cumple con el requisito esencial de motivación, al no desprenderse del mismo los supuestos de hecho previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para catalogar como de confianza el cargo que ostentaba nuestro patrocinado para la fecha de su remoción” (Resaltado del original, corchetes de esta Corte).
Destacó que “[…] cuando se trate de cargos considerados como de confianza, resulta menester demostrar que las funciones son de tal naturaleza que se subsuman en el supuesto de la norma que establece tales presupuestos, es decir, que solo un exhaustivo análisis del cargo puede determinar si es de carrera o se encuentra excluido de ésta por ser de libre nombramiento y remoción. Y que aún siendo de libre nombramiento y remoción, los supuestos para valorar a los considerados de alto nivel son diferentes a los establecidos para los cargos de confianza, ya que los primeros se ubican por su jerarquía en las estructuras organizativas, mientras que los segundos dependen de las funciones que ejerce el titular de los mismos” (Resaltado del original y corchetes de esta Corte).
Indicó que la motivación resulta imprescindible para permitir que el funcionario ejerza su derecho a la defensa y que es necesario comprobar si las funciones ejercidas por el querellante eran de confianza, por lo cual se hace necesario confrontar las mismas con el Registro de Información de Cargos, a los fines de verificar si dichas funciones se subsumen dentro de la normativa aplicada al caso.
Señaló que “[…] no es posible concebir, en el presente caso, como ajustada a derecho la remoción de [su] mandante por las razones invocadas por el ente querellado (condición de cuerpo de Seguridad de Estado y, por consiguiente, sus funcionarios ejercen actividades de seguridad de estado); siendo que lo único que puede colegirse del contenido del acto administrativo es que nuestro representado prestaba sus servicios para el ente querellado desempeñando el cargo de Inspector Jefe” (Paréntesis del original y corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] la condición de cuerpo de seguridad del Estado del ente querellado y la afirmación, que los funcionarios que cumplen funciones de seguridad de Estado ocupan cargos de confianza y, por consiguiente, son funcionarios de libre nombramiento y remoción, a lo que se alude como únicas razones del acto administrativo de remoción de [su] representado, están inmersas dentro de la interpretación de la Sala Constitucional, esto es, atienden a la naturaleza de las funciones del organismo y, consecuentemente en atención a esta última la calificación de los cargos ejercidos por los funcionarios a su servicio como ‘cargos de confianza’.” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “[…] la condición del cargo ejercido por [su] mandante como de confianza y su carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción, no podría estar determinada en la condición o naturaleza del ente querellado, ni deviene de la naturaleza de las actividades de seguridad de Estado que caracteriza la función pública del ente querellado, sino que debe estar circunscrita a las funciones realmente desempeñadas por nuestro representado para la fecha de su remoción” (Resaltado del recurrente, corchetes de este Órgano Colegiado).
Expresó que “[…] el concepto de Cargo de Confianza debe buscarse a través del examen de las funciones inherentes a los cargos, siendo indispensable que la autoridad administrativa, además de definir claramente la disposición legal en la cual se fundamenta su decisión, aporte las pruebas que permitan comprobar los extremos de su aplicación; de no ser así, el acto resultaría sin fundamentación y, en consecuencia, estaría viciado de ilegalidad” (Resaltado del original y corchetes de esta Corte).
Alegó que “[e]n el acto administrativo objeto de impugnación, se lee, que de conformidad con el artículo 76 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública se le notifica a [su] representado, dada su condición de funcionario de carrera, la inexistencia de cargos vacantes de La [sic] DISIP que permita su reincorporación” (Mayúsculas del recurrente y corchetes de esta Corte).
En conclusión solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la remoción y retiro del cargo que venía desempeñando como Inspector Jefe en el ente querellado, así como que se ordene su reingreso a un cargo de igual o superior nivel al que desempeñaba, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios causado desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Aprecia es[a] Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo de remoción N° D-100-300.0003.2008 [sic] de fecha 9 de enero de 2008, suscrito por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, mediante el cual se rem[ovió] al querellante del cargo de Inspector Jefe [sic], adscrito a la Dirección de Apoyo Operativo de la Coordinación de Investigaciones.
Observa es[a] Juzgadora que la parte querellante denunci[ó] el vicio de inmotivación, en virtud que el organismo estableció una fundamentación genérica, fundada en la naturaleza del organismo como cuerpo de seguridad del Estado, calificando por vía de consecuencia a todos los funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, y a sus cargos como de confianza, y de libre nombramiento y remoción; porque del contenido del acto, no se estableció que el cargo desempañado por el querellante era un cargo de confianza, y tampoco las funciones desempeñadas dentro del organismo, de tal forma que encuadre dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de catalogar el cargo como de confianza.
Por su parte la representación del organismo querellado sost[uvo] que el acto impugnado no adolece del vicio de inmotivación, pues el mismo contiene los motivos de hecho y de derecho que justificaron la calificación del cargo como de confianza, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procedió a su remoción en virtud que desempeñaba funciones de confianza, por estar adscrito a un órgano de seguridad de estado [sic].
Vista la síntesis de los alegatos principales sostenidos por ambas partes, pasa es[a] Juzgadora a realizar el análisis respectivo sobre el contenido del acto impugnado, a los fines de esclarecer la presente controversia y verificar la procedencia o no de nulidad del acto impugnado.
Al analizar el acto impugnado se observa, que la administración fundamentó parte del acto de remoción, en el hecho que los funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, cumplen esencialmente funciones de seguridad de estado [sic], tales como actividades de preservación del orden público, de represión de actividades contrarias a la seguridad y a la defensa de las instituciones y mantenimiento de la pacífica convivencia ciudadana; y como consecuencia de ello, sus cargos son considerados de libre nombramiento y remoción, por subsumirse en la clasificación prevista en el segundo aparte del artículo 21 del Estatuto de la Función Pública; así como por lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2886 de fecha 10 de diciembre de 2004.
Ahora bien, debe es[e] órgano jurisdiccional señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2006, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, al pronunciarse sobre el recurso de colisión legal interpuesto por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableció criterio sobre los organismos de seguridad de Estado así:
‘…En el caso de autos, el actor ha manifestado que interpone el presente recurso de colisión, pues le surgen dudas acerca de cual de las leyes rige la relación estatutaria de los funcionarios que desempeñan actividades de seguridad del Estado.
En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no desempeña actividades de seguridad de estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalista en los procesos penales, así como ha desempañar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad de Estado sean conceptos totalmente disímiles…’ (Subrayado del Tribunal).

Del texto jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, se evidenci[ó] que la Sala Constitucional dejó sentado expresamente cuales son los cuerpos que desempeñan actividades de Seguridad de Estado, que no son otros que ‘…la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)…’.y que los conceptos de seguridad de estado y seguridad ciudadana son disímiles. Siendo ello así, este Tribunal observa que la calificación de los cargos de los funcionarios policiales, que conforman la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), deben de encuadrar dentro de la calificación de confianza en virtud que los funcionarios ejercen actividades de Seguridad del Estado de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; circunstancia esta que califica los cargos adscritos a ese organismo, por lo cual, mal puede el querellante exigir el establecimiento de funciones en el acto, cuando los funcionarios en el ejercicio de los cargos cumplen las actividades acreditadas en el acto (seguridad de Estado).
Así entonces, considera este Juzgado que la calificación del cargo otorgado al cargo desempeñado por el querellante, encuadra dentro del supuesto del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, utilizado por el organismo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, debe esta Sentenciadora declarar Sin Lugar la presente querella y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la acción incoada por el ciudadano JOHAN ERNESTO RAMIREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad y portador de cédula de identidad Nº 11.915.390., representado de abogado [sic] SARAIS PIÑA A. Y TERESA HERRERA RISQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.426 y 1.668, respectivamente contra el acto administrativo de remoción N° D-100-300.0002-2008 de fecha 09 de enero de 2008, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP.
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República” (Resaltado, subrayado del a quo y corchetes de esta Corte).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El día 22 de enero de 2009, la representación judicial del recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Indicó que “[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinales 4º y 5º del Código de procedimiento Civil, toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión y esta última debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas. […]” (Resaltado del original y corchetes nuestros).
Señaló que “[…] se evidencia del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que se demanda la nulidad del acto administrativo contentivo de la remoción de [su] representado, al fundamentar la condición de cargo de confianza del cual es titular [su] mandante en el sólo hecho de prestar sus servicios para el ente querellado, organismo considerado como cuerpo de seguridad de estado, lo que determina, según lo expuesto en dicho acto administrativo, la condición de [sic] cargo como de confianza y, por consiguiente, de libre nombramiento y remoción de los funcionarios a su servicio” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en la sentencia recurrida ello fue lo único considerado por el Juzgador de Primera Instancia, quien al ignorar totalmente los argumentos expuestos en el escrito contentivo de recurso interpuesto, así como el contenido del artículo 146 constitucional y con una apreciación totalmente errada de la norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declar[ó] sin lugar el recurso interpuesto contra el acto administrativo de remoción de [su] mandante, al considerar que la calificación del cargo otorgado al cargo [sic] desempeñado por [su] representado encuadra dentro del supuesto del citado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solo con sujeción a la condición de cuerpo de seguridad de estado del ente querellado […]” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[…] además de no cumplir con lo establecido en el artículo 243 ordinales 4º y 5º del Código de procedimiento Civil, al no analizar ni referirse a los argumentos planteados en la querella, concluye con una apreciación errónea de las disposiciones legales, en la condición de libre nombramiento y remoción de mi mandante en atención a la naturaleza del organismo para el cual presta sus servicios, sin el mínimo análisis de las funciones realmente desempeñadas por e[s]e último y que, contrariamente a lo aseverado en la sentencia recurrida, no están acreditadas en el acto administrativo objeto de impugnación” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “[…] en el Oficio contentivo de la remoción de [su] mandante, no se señala que el cargo por él desempeñado sea un cargo catalogado por el ente querellado como ‘cargo de confianza’ y, menos aún, se hace mención de las funciones que asignadas a dicho cargo constituyan actividades de seguridad de estado, así como tampoco se indican las funciones que realizadas por [su] representado para el momento de su remoción, configuren tales actividades de seguridad de Estado; por el contrario, como se afirma en la querella, con unas ‘razones de carácter genérico’, relacionadas con la interpretación de la norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece las pautas para la determinación de los cargos de confianza y citando sentencias que deciden situaciones concretas de los casos a que se contraen las mismas, se decidió la remoción y retiro de [su] patrocinado, sin que dicha decisión cumpla con el requisito esencial de motivación previsto en el artículo 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Esgrimió que “[…] la motivación de un acto administrativo es la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el mismo se sustenta, entendiéndose por tal la expresión del fin que se persigue con su emanación y la exigencia de que el acto contenga el basamento expreso de la decisión, lo cual obra en garantía de los administrados pues les permite conocer las razones que la Administración asume en la toma de decisiones” (Corchetes de esta Corte).
Arguyo que “[…] el vicio de inmotivación de un acto administrativo se verifica cuando la Administración omite señalar de manera absoluta las razones de hecho y de derecho que tomó en cuenta para dictar el mismo. En el presente caso, el acto administrativo objeto de impugnación, contentivo de la remoción de [su] mandante, no cumple con el requisito esencial de motivación, al no desprenderse del mismo los supuestos de hecho previstos en el citado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para catalogar como de confianza el cargo que ostentaba [su] patrocinado para la fecha de su remoción” (Resaltado del original y corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[…] cuando se trate de cargos considerados como de confianza, resulta menester demostrar que las funciones son de tal naturaleza que se subsuman en el supuesto de la norma que establece tales presupuestos, es decir, que solo un exhaustivo análisis del cargo puede determinar si es de carrera o se encuentra excluido de ésta por ser de libre nombramiento y remoción. Y que aún siendo de libre nombramiento y remoción, los supuestos para valorar a los considerados de alto nivel son diferentes a los establecidos para los cargos de confianza, ya que los primeros se ubican por su jerarquía en las estructuras organizativas, mientras que los segundos dependen de las funciones que ejerce el titular de los mismos” (Corchetes de esta Alzada).
Que “para considerar un cargo como de confianza es necesario que la Administración compruebe, a través de dicho Registro de Información del Cargo, las funciones ejercidas por el funcionario, permitiéndole al órgano jurisdiccional verificar su inclusión en el supuesto de la norma.(Sentencia de fecha 09 de febrero de 2004. Caso: Rosalba Cancino vs Ministerio de Finanzas)” (Paréntesis del original).
Asimismo indicó que “[…] no es posible concebir, en el presente caso, como ajustada a derecho la remoción de [su] mandante por las razones invocadas por el ente querellado (condición de cuerpo de seguridad de Estado y, por consiguiente, sus funcionarios ejercen actividades de seguridad de estado [sic]); siendo que lo único que puede colegirse del contenido del acto administrativo es que [su] representado prestaba sus servicios para el ente querellado” (Paréntesis del apelante y corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] en la Coordinación de Investigaciones del ente querellado, en la cual prestaba servicios [su] mandante, se instruyen, principalmente, los expedientes remitidos por las Fiscalías del Ministerio Público relacionadas con los delitos comunes, se toman declaraciones, se realizan todas las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, con la finalidad de esclarecer los hechos investigados a que se contraen dichos expedientes, siendo estas las funciones que cumplía [su] representado en dicha Coordinación” (Corchetes de esta Corte).
Aseveró que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto pues si las funciones anteriormente descritas eran las que cumplía su mandante como pudo fallar el a quo que el cargo desempeñado por su representada encuadra dentro del supuesto de hecho del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando expresamente las funciones ejercidas por su mandante son de “seguridad ciudadana”, concepto totalmente distinto al de seguridad de estado.
Señaló que “[…] la condición de cuerpo de seguridad del Estado del ente querellado y la afirmación, que los funcionarios que cumplen funciones de seguridad de Estado ocupan cargos de confianza y, por consiguiente, son funcionarios de libre nombramiento y remoción, a lo que alude como únicas razones del acto administrativo de remoción de [su] representado, están inmersas dentro de la interpretación de la Sala Constitucional, esto es, atienden a la naturaleza de las funciones del organismo y, consecuentemente, en atención a esta última la calificación de los cargos ejercidos por los funcionarios a su servicio como ‘cargos de confianza’” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] la condición del cargo ejercido por [su] mandante como de confianza y su carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción, no podría estar determinada en la condición o naturaleza del ente querellado, ni deviene de la naturaleza de las actividades de seguridad del Estado que caracteriza la función pública del ente querellado, sino que debe estar circunscrita a las funciones realmente desempeñadas por [su] representado para la fecha de su remoción” (Resaltado del original y corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] el concepto de Cargo de Confianza debe buscarse a través del examen de las funciones inherentes a los cargos, siendo indispensable que la autoridad administrativa, además de definir claramente la disposición legal en la cual se fundamenta su decisión, aporte las pruebas que permitan comprobar los extremos de su aplicación; de no ser así, el acto resultaría sin fundamentación y, en consecuencia, estaría viciado de legalidad” (Resaltado del apelante y corchetes de esta Corte).
Esgrimió que “[…] del texto del acto administrativo impugnado, se colige, sin lugar a dudas, que el ente querellante le reconoce a [su] mandante, su condición de funcionario de carrera, pero al no proceder a su reincorporación, sobre la base de no existir cargos vacantes en el ente querellado, invocando al efecto lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de incurrir en el vicio de falso supuesto, le cercena el derecho que por su condición, la de un funcionario de carrera, le concede la Ley, esto es, el derecho a las gestiones reubicatorias dirigidas a su reincorporación, lo que conforma, igualmente, su derecho al mes de disponibilidad para que durante dicho lapso, la Administración pueda gestionar su reincorporación” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicito la revocatoria de la sentencia dictada por el a quo, así como, la inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando en el ente querellado y el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones experimentadas, así como el pago de la bonificación de fin de año y demás conceptos pagados a sus funcionarios dentro del lapso indicado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer del recurso de apelación:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer de la presente apelación, pasa esta Corte a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:
- Del vicio de inmotivación.
Ahora bien, en su escrito de apelación el recurrente señaló que la sentencia incumplía con lo establecido en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, al considerar el iudex a quo que por el solo hecho de prestar servicios para la Dirección de los Servicios de Prevención y Seguridad (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el cargo desempeñado por su mandante no es de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, en virtud de que el mismo no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto las funciones desempeñadas por el mismo no son de Seguridad de Estado.
Por su parte, el Juez de la causa dictamino en su sentencia que la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde resolvió un recurso de colisión interpuesto por el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estableció que los cuerpos de seguridad de Estado no son otros que la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) así como la Dirección de Inteligencia Militar (DIM). Asimismo, expreso que la calificación de los funcionarios que ejercen actividades de Seguridad de Estado encuadra dentro del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo cual se consideran de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, se hace necesario señalar que esta Corte considera que a pesar que el apelante señaló que la sentencia adolecía de los vicios de inmotivación e incongruencia negativa, se desprende que de acuerdo a lo señalado en su escrito recursivo esta Alzada debe concluir que los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente se refieren al vicio de inmotivación de la sentencia y así pasa a analizar en los siguientes términos:
Respecto al vicio de inmotivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A Vs. Contraloría General de la República, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada y Otros Vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), estableció lo siguiente:
“Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil […].
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra”.
Así, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción.
Ahora bien, del análisis exhaustivo del expediente administrativo esta Corte observa que, del documento denominado Antecedentes de Servicio (folio 236) se colige que el apelante ingresó a ese cuerpo policial en fecha 1º de abril de 1.996, con el cargo de Detective y egresó con el cargo de Inspector Jefe. Al igual que del memorando Nº 882 de fecha 26 de marzo de 2007, suscrito por la Directora de Personal del ente querellado (folio 225 del expediente administrativo, de donde se desprende que fue ascendido con el rango de Inspector Jefe en fecha 3 de abril de 2006, como resultado de lo cual, desde el punto de vista de este Órgano Jurisdiccional el ciudadano Johan Ernesto Ramírez Quintero, se desempeñaba como funcionario policial en el Organismo recurrido y por tanto desempeñaba esencialmente funciones de seguridad de Estado.
Así las cosas, y a objeto de determinar si efectivamente la sentencia apelada incurrió o no en el vicio denunciado, resulta oportuno referirse a la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual sirvió de basamento legal para dictar el acto apelado como la sentencia hoy impugnada, en este sentido evidencia este Órgano Colegiado que el artículo 21 del texto en referencia establece que:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley” (Resaltado de la Corte).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo antes citado, los funcionarios que desempeñan cargos de seguridad del Estado se considerarán empleados de confianza y, por ende, conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem, de libre nombramiento y remoción. A su vez, este último artículo dispone que:
“Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza […]”. (Resaltado de esta Corte).

Según las normas antes invocadas, se llega a la conclusión que las actividades de seguridad del Estado constituyen cargos públicos de confianza y, por lo tanto, de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se deduce que la Ley del Estatuto de la Función Pública, clasificó de manera precisa que las actividades de Seguridad de Estado constituyen para el que las ejerce funciones de confianza y por ende el cargo es catalogado como de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, la aplicación de la norma anterior no constituye una aplicación retroactiva de una norma o la aplicación de un régimen diferente al que está sometido el ciudadano Johan Ernesto Ramírez Quintero, pues si bien existe un régimen especial para los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), la Ley nacional deberá aplicarse de manera supletoria en aquellos casos en los cuales no esté regulado, sin que esto implique una derogatoria de los Estatutos y Reglamento Internos.
En similar sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, sobre un caso similar al de marras, donde se cuestionó la aplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto existía un Régimen Especial para los funcionarios que prestaban servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC):
“En el caso de autos, el actor ha manifestado que interpone el presente recurso de colisión, pues le surgen dudas acerca de cuál de las leyes rige la relación estatutaria de los funcionarios que desempeñan actividades de seguridad del Estado.
En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no desempeña actividades de seguridad de Estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalística en los procesos penales, así como a desempeñar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad del Estado sean conceptos totalmente disímiles.
Ahora bien, a objeto de determinar en el presente caso si existe colisión entre el Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Ley del Estatuto de la Función, en lo que respecta al régimen funcionarial aplicable, debe esta Sala precisar el ámbito subjetivo de aplicación tanto del referido decreto con fuerza de ley y la antes mencionada ley.
En tal sentido, como ya se apuntó, el artículo 40 del mencionado decreto con fuerza de ley, establece que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas están excluidos de la aplicación de la ley que rige la función pública, esto es, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los cuales les será aplicable el estatuto de función pública especial que a tal efecto dicte el Ministerio de Interior y Justicia, que contendrá las disposiciones relativas a su régimen de ascenso, nombramiento y remoción.
De la comentada disposición se desprende que los funcionarios que prestan sus servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no les resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino el estatuto especial funcionarial que dicte el Ministerio de Interior y Justicia.
Por su parte, el artículo 1, parágrafo único, de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
‘La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (…)
Parágrafo Único: Quedará excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’.
De la transcrita disposición se deduce que, como regla general, todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, están bajo el ámbito subjetivo de aplicación de dicha ley, salvo los que excepcionalmente el parágrafo único excluye expresamente.
Así, en principio, puede colegirse que la relación de empleo público de los funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se rige por la Ley del Estatuto de la Función, al ser estos funcionarios de la Administración Pública Nacional no excluidos expresamente del ámbito de aplicación de dicha ley, según la descripción del citado parágrafo único del artículo 1 eiusdem” (Resaltado de la Corte).

En consonancia con el criterio anteriormente transcrito, este Órgano Jurisdiccional determina que igual que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), los funcionarios adscritos al Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), no se encuentran excluidos de la aplicación de dicha Ley.
Por consiguiente, la aplicación que del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública realizaron tanto el acto administrativo recurrido como la sentencia apelada está ajustada a derecho y no deviene en una aplicación retroactiva que “se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo antes citado, los funcionarios desempeñan cargos de Seguridad de Estado se considerarán empleados de confianza y, por ende, conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem, de libre nombramiento y remoción.
En conclusión la recalificación efectuada por el legislador en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no lo fue únicamente para uno de los tantos cargos existentes en los cuerpos de Seguridad del Estado -en este caso la DISIP- sino que constituyó una reclasificación de la actividad misma, globalmente considerada, la cual se entiende actualmente como el desempeño de una función -cargo- de confianza-, no sujeta por tanto al régimen de estabilidad en el cual pretende ampararse el accionante.
Por consiguiente, no le era dable al querellante aducir que no encontraba cabida la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública para determinar su régimen de estabilidad por constituir ello una violación del principio constitucional de irretroactividad de la ley consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que como ya se señaló la Ley del Estatuto de la Función Pública no excluyó a los funcionarios del Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y tales normas se aplicaran de manera supletoria a los estatutos internos, razón por la cual se debe desechar la denuncia bajo estudio. Así se decide.
De manera que la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al menos en lo que respecta a la calificación de los cargos de los funcionarios integrantes de la DISIP, encuentra preferente aplicación en el presente caso no sólo porque dicho organismo desempeña una actividad de Seguridad de Estado sometida a un régimen estatutario, sino también por la circunstancia que, de aplicarse las disposiciones de rango sublegal contenidas tanto en el Decreto N° 15 de fecha 19 de marzo de 1969 como en el Reglamento Interno para la Administración del Personal de la DISIP, en contravención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no sólo se violaría manifiestamente el principio de jerarquía normativa sino también la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la administración podía remover al ciudadano Johan Ernesto Ramírez Quintero del cargo de Inspector Jefe adscrito a la Dirección de Apoyo Operativo, Coordinación de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Así se decide [Vid. sentencia N° 2006-00304, de fecha 22 de febrero de 2006, Caso: Carlos Alberto Uribe Adrianza Vs. Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)].
- Del vicio de falso supuesto
Ahora bien, el apelante en su escrito de fundamentación señaló que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falsa suposición, por cuanto su representado cumplía funciones en la Coordinación de Investigaciones del Organismo querellado donde se instruyen los expedientes remitidos por las Fiscalías del Ministerio Público relacionadas con los delitos comunes por lo cual sus funciones no se encuadran dentro del supuesto de hecho del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que no cumple funciones de Seguridad de Estado.
Por otra parte, el iudex a quo, dictaminó en su sentencia que la calificación de los cargos policiales dentro de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), así como la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) se encuadran dentro del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud que dicho funcionarios ejercen actividades de Seguridad de Estado, y en consecuencia sus cargos son considerados de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer el vicio de falsa suposición o conocido jurisprudencialmente como falso supuesto, denunciado en la fundamentación de la apelación, y precisó al respecto lo siguiente:
“[…] conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.

Infiere esta Corte, de la sentencia parcialmente transcrita, que la parte que alegare el vicio de suposición falsa debe referirse a un hecho concreto, el cual haya sido valorado de forma inexacta por el Juez que conoce de la causa, y en caso de no haberse producido dicha inexactitud, otra sería la dispositiva del fallo.
En estricta aplicación de lo anterior al caso de marras, se observa que lo denunciado por la parte apelante se refiere a un hecho positivo y concreto en el que supuestamente incurrió el juez al señalar como cierto en su decisión un hecho que no había ocurrido, esto es, señaló que el ciudadano Johan Ernesto Ramírez Quintero ejercía funciones de Seguridad de Estado, cuando a su juicio, lo que realmente ejercía eran funciones que se engloban dentro del concepto de seguridad ciudadana, por lo que, ese error de percepción cometido por el juzgador pudiera ser determinante para cambiar el dispositivo de la sentencia impugnada.
Siendo las cosas así, determinado el alcance del vicio de falso supuesto denunciado por la representación judicial de la apelante, pasa esta Corte a determinar si el mismo se encuentra presente en la sentencia recurrida, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En consecuencia, determinado por esta Corte como ha sido que el recurrente desempeñaba funciones policiales dentro del Organismo recurrido, es necesario traer una vez más a colación el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón que estableció el criterio que “la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) son los organismos que desempeñan funciones de seguridad de estado”.
En el caso de autos, se desprende que los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) realizan una actividad muy especial, que se engloban dentro de la denominación de Seguridad de Estado, sin que el máximo Tribunal de la República hubiese realizado alguna excepción o distinción en cargo alguno, y mucho menos en el cargo de Inspector Jefe desempeñado por el ciudadano Johan Ernesto Ramírez Quintero en la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), razón por lo cual resulta perfectamente aplicable para los mismos la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, esta Corte considera ajustada a derecho la clasificación hecha por el a quo como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción del cargo desempeñado por el recurrente, resultando desestimada la denuncia formulada por el recurrente. Así se declara.
- De la remoción y retiro del apelante
Por otro lado, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante expreso que sus derechos consagrados a favor del funcionario de carrera, estaban siendo violados al no proceder el ente querellado a la reincorporación del recurrente por el período de un (1) mes a los fines de efectuar las gestiones reubicatorias, ahora bien, de la revisión del texto del acto administrativo recurrido, el cual riela en original al folio ocho (8) con su respectivo vuelto, se observa, que se hace del conocimiento del querellante que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procedió a efectuar las gestiones reubicatorias, de la siguiente forma: “[…] en la actualidad no existen cargos vacantes que permitan su reincorporación en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) […]”, en este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente administrativo del funcionario recurrente no se desprende que el mismo haya desempeñado cargo de carrera alguno dentro de la administración pública, por tanto, y en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que los referidos cargos catalogados como de “Seguridad de Estado” son de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia debe declararse la improcedencia de las “gestiones reubicatorias” supuestamente efectuadas por la administración al no gozar el apelante de la condición de funcionario de carrera. Así se decide.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA el fallo proferido por el a quo. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dicta por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de septiembre de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Sarais Piña y Teresa Herrera Risquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.426 y 1.668 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOHAN ERNESTO RAMÍREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.915.390, contra la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
2. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo proferido por el a quo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ASV/13
Exp. Nº AP42-R-2008-001898


En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.