JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000953
En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JSCA-FAL-N-001825, de fecha 22 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MARÍA ÁNGELA MAVARE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.621, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MARÍA PÉREZ DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.179.733, contra la Providencia Administrativa, de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la recurrente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 23 de febrero de 2006, por la abogada YUVENNI AULAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.885, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 27 de octubre de 2005, mediante la cual declaró INADMISIBLE “IN LIMINE LITIS” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la falta de consignación del acto impugnado.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 5 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2005, por la abogada MARÍA ÁNGELA MAVARE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MARÍA PÉREZ DE HERNÁNDEZ, contra la Providencia Administrativa, de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la recurrente, con base en los siguientes términos:
Señaló, que el Inspector del Trabajo incurrió en la falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues éste negó la admisión de unas Minutas presentadas por el Trabajador en “Copias Originales”, por tratarse de documentos privados presentados en copias simples, con fundamento en lo establecido en el artículo 429 de la norma eiusdem, sin considerar que ante esa Inspectoría cursaban mil setecientas veinticuatro (1.724) causas intentadas por los trabajadores de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo, S.A., por lo que resultaba imposible contar con el mismo número de originales.
Arguyó, que el Inspector del Trabajo al negar la admisión de la prueba de testigo, por considerar ese Inspector que el número de testigos promovidos sólo conllevaría al entorpecimiento de la causa y en detrimento de la celeridad procesal, vulneró su derecho a la defensa, pues, a su decir, la proposición de un número de testigos que van a deponer sobre los hechos, siempre deberá ser considerada una prueba pertinente y legal, máxime cuando no existe límite alguno por la norma que regula este tipo de prueba.
Destacó, que “(…) conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Agregó, que “Partiendo de este principio general probatorio, es lógico pensar que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, tal como sucedió en el caso de autos, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso del procedimiento e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente (…)”.
Manifestó, que “Cuando el Inspector del Trabajo, omite remitir al órgano que era competente para conocer un procedimiento de calificación de despido, que no llenaba los elementos para ser tramitado por ante ese despacho pero que si debía ser atendido a fin de proteger los derechos del trabajador (en este caso la estabilidad laboral), violó al trabajador su derecho al juzgamiento por el juez natural que reconoce el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República (sic) de Venezuela, por cuanto el conocimiento de toda reclamación por estabilidad laboral no concerniente al órgano administrativo del trabajo compete a la jurisdicción laboral (judicial), y viceversa, pues existen parámetro de jurisdicción y competencia que deben ser atendidos”.
Indicó, que “La providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo constituye un acto lesivo a los derechos del trabajador, por ser violatoria en forma flagrante, grosera e inmediata, de las garantías constitucionales del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE SE EXTIENDE AL CAMPO ADMINISTRATIVO Y A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL, vulnerando con ello el principio de seguridad jurídica (…)”. (Mayúsculas del original).
Infirió, que el Inspector del Trabajo, al momento de dictar la Providencia Administrativa reconoció expresamente, que éste no podía pronunciarse acerca de si el solicitante incurrió o no en las faltas justificadas de despido, pues sólo podrán ser verificadas en los casos de solicitud de calificación de despido, por lo que en el caso de autos, pasó ese Inspector a revisar la existencia de la inamovilidad invocada, evidenciándose, según sus propios dichos, que el Inspector conocía de la inexistencia de la inamovilidad laboral y, aún así tramitó todo el expediente e incluso lo decidió, incumpliendo con su deber de remitir el expediente a una autoridad judicial.
Esgrimió, que “(…) el Inspector del Trabajo al constatar que no existía uno de los elementos para la procedencia del procedimiento administrativo de calificación de despido, pero dando por probados los otros elementos, tales como la relación de trabajo y el despido, debió remitir los autos al órgano competente y no lo hizo, vulnerando al trabajador el derecho a ser juzgado por su Juez Natural”.
Expresó, que el Inspector del Trabajo, violó a su representada el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa “(…) subvierte el orden procesal establecido, lo que determina que el acto administrativo se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Acto Administrativo aquí recurrido es ABSOLUTAMENTE NULO”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que la Providencia Administrativa recurrida resultaba igualmente nula por esta viciada de falso supuesto e infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues al señalar el Inspector del Trabajo en la referida Providencia, que “(…) los trabajadores ‘decidieron libre y voluntariamente plegarse a un acción de estricta naturaleza política, esto es, el ‘Paro Cívico’ convocado por diversas organizaciones políticas y gremiales, entre ellas, la Asociación Civil ‘Gente de Petróleo’ … Esta acción política condujo a que estos trabajadores se negaran a prestar sus labores…’”, no está decidiendo conforme a lo probado en el proceso, “(…) ya que en forma sorprendente invoca su conocimiento privado, no máxima de experiencia y concluye en hechos que no constan en autos (…)”.
Señaló, que “(…) de la recurrida se evidencia que los hechos a que hace referencia el Inspector del Trabajo no fueron alegados ni probados en el procedimientos, y no puede el juzgador traer al proceso hechos cuyo conocimiento devienen de su saber privado, y ni siquiera tratándose de hechos que por su naturaleza sean notorios, ya que éstos aún cuando están exentos de prueba, deben ser alegados por las partes, puesto que de no ser así el sentenciador con tal proceder altera los límites en los que quedó planteada la controversia, incumpliendo el deber de congruencia del fallo que le impone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
Indicó, que “(…) al presente recurso no se le ha anexado la copia certificada de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto fijo, lo cual motivó la interposición de un Recurso de Habeas Data, (…)”.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón declaró INADMISIBLE “IN LIMINE LITIS” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la recurrente, contra la Providencia Administrativa, de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la recurrente, bajo los términos siguientes:
“Analizada la pretensión de la parte recurrente, es preciso señalar que el artículo 19 de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que el recurrente tiene la carga procesal de presentar su recurso juntamente con los instrumentos en que la fundamenta (…).
(…omissis…)
Asimismo, el artículo 21, aparte 9 de la misma Ley, señala:
(…omissis…)
Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de éste (sic) expediente, ésta (sic) Juzgadora observa que la recurrente sólo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexo el acto impugnado, ni aún en copias simples (…).
(…omissis…)
Ahora bien, en virtud de la función jurisdiccional que ejerce quien suscribe ésta decisión, sabe con certeza que el expediente signado con el Nº 8997 (nomenclatura de éste (sic) Tribunal) contiene una acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas ZORAIDA DE MOLERO Y NATHALY CUBILLAN, actuando en representación de las ciudadanas ELIZABETH RODRIGUEZ (sic) DE MOLINA y ARGENIS ANIBAL CARRASQUERO RODRIGUEZ (sic), en contra del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, por la negativa de dicho funcionario a permitirles el acceso a los expedientes Nros. 1410 y 1092 y a expedir copia certificada de las Providencias Administrativas dictadas el 18 de marzo de 2005 en dichos expedientes (…). Pero es el caso que la referida acción de amparo constitucional contenida en el expediente Nº 8997 no guarda ninguna relación con la presente causa (…), por lo que no exime a la parte recurrente de la carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tal omisión (de consignar a las actas el acto impugnado), impide a ésta (sic) Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido, ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible. Así se decide”. (Subrayado y destacado del fallo transcrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, en fecha 27 de octubre de 2005, mediante el cual declaró INADMISIBLE “IN LIMINE LITIS” el recurso contencioso administrativo de nulidad, por evidenciarse la causal contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la consignación de los documentos que deben acompañar al libelo de demanda, solicitud o recurso y, al respecto, debe pasar a formular las siguientes consideraciones:
La declaratoria de inadmisibilidad in limine litis, constituye un medio de control previo de la legalidad y legitimidad de los recursos y demandas que se interponen ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo objetivo es depurar ab initio las causas que incumplan con los requisitos de admisión, descartando así su conocimiento cuando de este modo lo disponga la ley; cuando el conocimiento de la causa corresponda a otro tribunal; en los casos en que fuera evidente la caducidad de la acción o del recurso; así como en los casos de acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que tengan procedimientos incompatibles; de igual modo en los supuestos en que no se acompañen los documentos fundamentales de la demanda tendientes a la verificación de su admisibilidad; si el escrito del libelo o recurso contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos o resultara ininteligible o contradictorio resultando imposible su tramitación y, finalmente, en los casos de ilegitimidad ad prossesum.
Efectivamente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de rechazar al inicio y sin más trámites, las causas que no reúnan las condiciones de admisibilidad de las demandas lato sensu, por lo que, una vez observada una de las causales de inadmisibilidad el Tribunal declarará inadmisible la causa y por ende concluido el proceso.
En relación a lo expuesto, es pertinente citar el aparte 1º del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso de autos rationae temporis, el cual disponía lo siguiente:
“Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. (…)”
En concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez contempla lo siguiente:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”. (Negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, reiteramos, aplicable al caso de autos rationae temporis, en su aparte 5 preveía que:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen las acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible”. (Resaltado de esta Corte).
En concordancia con la norma parcialmente citada, el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, establecía que:
“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos”. (Negrillas de esta Corte).
De las disposiciones transcritas, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico en que la demanda propuesta verse sobre la pretensión de nulidad de un acto administrativo, debe acompañarse un ejemplar o copia del mismo, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión.
En el caso de autos, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia declaró, in limini litis, la inadmisibilidad del recurso interpuesto al considerar que la parte recurrente no presentó el acto administrativo impugnado, juntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad, siendo éste el instrumento fundamental del que se deriva la pretensión deducida.
Ahora bien, consta de los folios 29 al 38 del expediente, decisión proferida en fecha 27 de octubre de 2005, mediante la cual el Juzgado Superior declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, riela a los folios 46 al 48 de la causa, el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte recurrente, alegando que el Juzgado a quo, “(…) debió (…) antes de declarar inadmisible el recurso, solicitar los antecedentes administrativos”, de conformidad con el aparte 10 del artículo 21 eiusdem.
En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia Nº 02538 del 15 de noviembre de 2006, caso: JESÚS CHIRINOS CAMPOS CONTRA LA CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), señalando al respecto que:
“(…) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
En el marco del aludido criterio jurisprudencial del más alto Tribunal de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogiéndose a la prenombrada sentencia, ha superado el criterio que se venía aplicando en cuanto a la declaración de inadmisibilidad de los recursos por falta de consignación del documento fundamental y al respecto, entre otras, dictó decisión Número 2007-272, de fecha 1º de marzo de 2007, en la cual se advirtió que los documentos fundamentales a los que hace referencia el artículo 19 eiusdem deben:
“constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión, (…), pues lo contrario, (…) implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Lo anterior da oportunidad a esta Corte de indicar que si bien el Tribunal a quo en la decisión proferida en fecha 27 de octubre de 2005, declaró inadmisible el recurso por la no consignación de los documentos fundamentales, lo que constituye el objeto principal de la presente apelación, el recurrente identificó el acto recurrido, señalando que era el acto contenido en la Providencia Administrativa, de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, los Taques y Falcón del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ahora bien, aunado a que si bien no consignó el acto en la oportunidad procesal, el Juzgado de instancia debió valorar, a pesar de que no se constataba físicamente, o de forma tangible en el expediente el acto administrativo impugnado para el momento de la decisión, sí constaba la precisa identificación del mismo, tal como lo indica la jurisprudencia señalada supra. (Vid. Sentencia Número 2007-1990 dictada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2007, Caso: DANARY SALERO MOLINA VS. INSTITUTO AUTÓNOMO CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO).
Ante tal circunstancia, es evidente que lo procedente en el caso que nos ocupa conduce a la obligatoriedad del Tribunal a quo de solicitar el expediente administrativo a los fines de darle la correspondiente tramitación al caso de autos, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, de conformidad con lo preceptuado en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ya citado (Vid. sentencia Nº 2008-488, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: CARLOS MORALES RONDÓN VS. LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA).
De lo anterior deviene que, esta Sede Jurisdiccional, en acatamiento de los lineamientos establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, en las que se prevé garantizar y salvaguardar el acceso a la justicia, el debido proceso y en fin, la garantía constitucional compuesta por la tutela judicial efectiva, a la cual está obligado este Órgano Colegiado por imperativo Constitucional, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Fundamental, que consagra el derecho de los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y a ser tutelados efectivamente, esta jurisdicción contencioso administrativo constituida en un instrumento procesal de protección de los justiciables frente a la Administración, luego de la revisión emprendida, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello se REVOCA el fallo dictado en fecha 27 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado Superior, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, a excepción de la causal analizada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada YUVENNI AULAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.885, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MARÍA PÉREZ DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.179.733, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, en fecha 27 de octubre de 2005, mediante la cual declaró INADMISIBLE “IN LIMINE LITIS” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa, de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la recurrente, contra la empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEOS, S.A.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- SE REVOCA la sentencia recurrida.
4.- ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, a los fines que revise el resto de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, a excepción de la causal aquí analizada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2010-000953
En fecha ____________ ( ) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_______.
La Secretaria.
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