JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N°: AW42-X-2010-000007


En fecha 28 de julio de 2010, se recibió en la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por los abogados Ernesto Estévez y Alejandro Sanabria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 10.930 y 31.427, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGB PANAMERICANA DE VENEZUELA MEDICIÓN S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2002, bajo el Número 39, Tomo 31 contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número SPLLC/0010-2008 de fecha 25 de junio de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, que multó a su representada con la suma de Un Millón Cuarenta y Un Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.041.199,24).

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2010, por la abogada Noemi Fischbach, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.236, actuando en su carácter de apoderada judicial de Corporación Televen, C.A., contra la decisión dictada por el Juez de Sustanciación de fecha 06 de julio del 2010, en la cual providenció y admitió las pruebas promovidas por A.G.B. Panamericana de Venezuela Medición S.A.. Dicha apelación se oyó en un solo efecto.

En fecha 26 de julio de 2010, se ordenó remitir el cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 28 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 29 de julio del 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de septiembre de 2010, la abogada Alejandro Sanabria, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil A.G.B. Panamericana de Venezuela Medición S.A., mediante diligencia solicitó se declarara el desistimiento de la apelación por falta de fundamentación.

I
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 29 de junio de 2010, la abogada Noemí Fischbach, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.236, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Televen, C.A. hizo oposición a la admisión de las pruebas en los siguientes términos:

Con relación a la oposición de la admisión de la prueba de testigo señaló que “La representación judicial de AGB promovió el testimonio de la ciudadana ELIZABETH MARGARITA SANDOVAL DE ROSI con la intención, según sus propios alegatos, de probar ‘la falsa presunción de PROCOMPETENCIA en cuanto a que AGB, supuestamente, utilizó una metodología estadística denominada ‘muestra espejo’ para el levantamiento del universo muestral, lo que ocasionó supuestamente una distorsión de la realidad a ser medida y una afección de la data que AGB suministra a sus clientes”. (Mayúscula del original)

Señaló que “(…) al leer el indeterminado y confuso objeto que se pretende de la prueba promovida por AGB, se observa, a priori, que la verdadera intención de la parte recurrente, es la incorporación al proceso de nulidad en curso, de opiniones o juicios de valor sobre una metodología estadística denominada muestra espejo, para lo cual, la prueba de testigos resulta inadecuada e impertinente”.

Señaló que “(…) cuando la parte recurrente pretende hacerse valer en el proceso de específicos conocimientos técnicos y científicos que por su naturaleza escapan del saber general del Juez, es necesario que promueva un medio probatorio adecuado y pertinente para llevarlos a su esfera de conocimiento, pues de lo contrario, se estarían violando reglas del debido proceso y los principios del control y contradicción de la prueba”.

Adujó que “(…) es muy claro (por lo tanto consideramos oportuno oponernos en esta oportunidad), que la testimonial promovida no debe ser admitida in liminis, ya que por una parte, la misma es una prueba inoficiosa, dado que ella va dirigida a trata de probar a posteriori, hechos ya debidamente valorados en el correspondiente procedimiento administrativo, por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia) y, por otra parte, la prueba en cuestión tiende a probar hechos propios de una experticia, para lo cual es necesario cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

Señaló que “AGB promueve el testimonio del ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAS GUTIERREZ, con el objeto, en su decir, de ‘desvirtuar la falsa presunción de PROCOMPETENCIA en cuanto a que la auditoría realizada por la firma KPMG para el Comité Certificador de Medios de Audiencia de Anda-Fevap, que fue el fundamento para la emisión del Certificado de Auditoría de Medición de Audiencia a AGB PANAMERICANA DE VENEZUELA MEDICION S.A., del 21 de febrero de 2006, detectó supuestas ‘debilidades de suma gravedad’ que afectaban los resultados de los servicios de audiencia televisiva que AGB prestaba a sus clientes”. (Mayúscula del original)

Manifestó en relación a la prueba testimonial del ciudadano Francisco Javier Salas Gutiérrez que “(…) la misma es una prueba inoficiosa, dado que ella va dirigida a tratar de probar a posteriori, hechos ya debidamente valorados en el correspondiente procedimiento administrativo, por Procompetencia y, por otra parte, la prueba en cuestión, claramente, tiende a probar hechos propios de una experticia, para lo cual es necesario cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

Denunció que el testigo no es el medio probatorio pertinente y adecuado para contradecir u objetar las resoluciones técnicas contenidas en la auditoría, y que en todo caso, ha debido promoverse una experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la oposición a la admisión de la prueba de informes presentada por AGB, manifestó que “En el Capítulo III de su escrito de pruebas, AGB promovió bajo el literal a), b), c) y d), de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la ‘prueba de informes’ para que ciertas entidades; la TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), TELESUR, el Comité Certificador de Medios de Anda-Fevap y ELIZABETH ROSSI & ASOCIADOS, C.A, remitan información supuestamente relevante para el proceso de nulidad que nos ocupa”. (Mayúscula del original)

Señalaron que “(…) se utiliza la prueba de informes para obtener un testimonio o declaración, lo que deviene necesariamente en la no admisión, in liminis de la prueba promovida, por ser ésta manifiestamente impertinente. En efecto, todos los particulares expresados por AGB en el texto del escrito, son en realidad un cuestionario para forzar una declaración o testimonio de partes ajenas al proceso de nulidad a favor de la parte recurrente, desvirtuando por completo el verdadero objeto de este específico medio probatorio, que no es otro, que traer a los autos hechos litigiosos o controvertidos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentran en instituciones públicas o privadas”.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó que las pruebas a las cuales formuló oposición no sean admitidas en el presente procedimiento.

Asimismo, en fecha 29 de junio de 2010, la abogada Yoselyn Dulcey Ribera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.253, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por AGB Panamericana de Venezuela Medición S.A., a tal efecto se observa que:

Señaló con relación a la prueba testimonial promovida por AGB Panamericana de Venezuela Medición S.A., que “Se considera que la muestra base para llevar a cabo la selección de los hogares a ser medidos, fue tomada utilizando un método que si bien minimiza el margen de error de una muestra no depurada no garantiza en términos absolutos los resultados obtenidos mediante la aplicación de la Muestra Espejo, pues tal como lo expresó la representante de la empresa experta en el levantamiento de universo muestral, con esta alternativa no se corrigen totalmente los polígonos inválidos por inconsistencia del marco muestral, lo cual solo se logra al emplear el método idóneo de depuración de campo”.

Así, y en atención a lo anterior señaló que “De esta manera con el fin de suplir fallas de orden metodológico, amparados en justificaciones económicas, sacrificando la fidelidad y veracidad de la información tomada, la empresa AGB Panamericana de Venezuela Medición S.A., implementó un mecanismo distorsionador de la realidad a ser medida, ya que estando en conocimiento que el método correcto para depurar su muestra era una investigación de campo, optó por hacerlo mediante la implementación de una Muestra Espejo”.

Con respecto a las pruebas de informes promovidas por AGB Panamericana de Venezuela Medición S.A., destacó que “(…) consta en el expediente administrativo acta de inspección realizada a la empresa AGB Panamericana de Venezuela Medición S.A., el día 28 de septiembre de 2007, en la cual los funcionarios encargados de llevarla a cabo, recaudaron en formato digital, comunicación de fecha 23 de marzo de 2003, emitida por la firma Elizabeth Rossi & Asociados, empresa especializada en levantamiento de información de campo, necesaria para constituir universos muéstrales; en dicha comunicación la representante de esta firma, le expone a la Gerente General de la empresa AGB Panamericana de Venezuela Medición S.A., su inquietud en cuanto al marco muestral no depurado en términos de polígonos inválidos, suministrados por esta última, para la realización de las encuestas, a fin de determinar la muestra ampliación del Establishment Surveys 2005, áreas Gran Caracas y Gran Valencia, indicándole que las condiciones de dicho marco muestral representarían serios inconvenientes para el óptimo desarrollo del trabajo (…)”

II
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 06 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil AGB PANAMERICANA DE VENEZUELA MEDICIÓN, S.A., y respecto a la oposición a la admisión de dichas pruebas formulada tanto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., como por la sustituta de la Procuradora General de la República, en los siguiente términos:

“En relación con la oposición a la admisión de las pruebas de informes, promovidas en el Capítulo III literales a), b), c) y d); observa este Juzgado que con la promoción de los referidos informes se intenta traer a los autos elementos que guardan relación con lo debatido en el presente juicio, y que será, en todo caso, el Juez de mérito en la oportunidad correspondiente quien apreciará su valor probatorio, en razón de lo cual, se declara improcedente el argumento de oposición alegado. Así se decide.
En cuanto a la oposición formulada por la Representación judicial de la República, observa este Juzgado que la misma se dirige a cuestionar aspectos que deben ser analizados por el Juez de mérito en la oportunidad correspondiente, lo cual no es facultad de esta Sustanciadora, y como quiera que los mismos no aluden a la manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio de prueba empleado, resulta forzoso declarar improcedente la indicada oposición. Así también se decide”. (Negrillas de esta Corte)

Con relación a las pruebas documentales declaró que “En cuanto a la documental invocada en el Capítulo I del referido escrito de pruebas, la cual se contrae a reproducir el mérito favorable de la Resolución impugnada cursante a los folios del 87 al 139, ambos inclusive, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por cuanto dicho instrumento consta en autos, manténgase en el expediente. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte)

Con respecto a las pruebas testimoniales declaró que “(…) este Tribunal, admite las testimoniales de los ciudadanos Elizabeth Sandoval de Rossi, Francisco Javier Salas Gutiérrez, Germán Pérez Nahin y Moraima Martínez de Guerra, titulares de las cédulas de identidad Nros. 633.093, 3.225.529, 4.771.318 y 3.815.917 respectivamente, domiciliados en el Distrito Capital, cuanto a lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, y así se decide”. (Negrillas de esta Corte)
(…Omissis…)
Con relación a la prueba de informes señaló que “(…) este Tribunal, las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte)

III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Noemi Fischbach, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Corporación Televen, C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 06 de julio de 2010, que se pronunció sobre la admisión y oposición formulada por las partes.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:

“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.

Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinar si estuvo ajustada a derecho la admisión de las pruebas promovida por la parte actora, para lo cual observa:



PUNTO PREVIO

Como punto previo, antes de realizar cualquier pronunciamiento en atención a las apelaciones interpuestas, resulta oportuno resolver el pedimento de fecha 20 de septiembre de 2010, mediante el cual el abogada Alejandro Sanabria, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente solicitó se declarara el desistimiento de la apelación por falta de fundamentación, con fundamento en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El desistimiento de la acción, es una figura de orden estrictamente procesal, que opera en supuestos en los cuales el actor o recurrente muestran desinterés y dimisión en torno a los efectos o consecuencias jurídicas que eventualmente pudiesen nacer en su persona o patrimonio por la culminación o terminación del proceso. Tales efectos han sido previamente representados mentalmente por el actor o recurrente y luego objetivados en el instrumento que materializa su derecho de acción, vale decir, un escrito de demanda, de recurso, o de acción en stricto sensu.

El desistimiento de la acción, se exterioriza mediante una declaración unilateral de voluntad que se inscribe como medio de auto composición procesal en el cual el actor decide abandonar o retraerse en su derecho de mantener, seguir y proseguir la satisfacción jurisdiccional de sus pretensiones con la declaración de una sentencia definitiva. En tal sentido, los efectos del desistimiento de la acción resultan homogéneos a los producidos por una sentencia definitiva, siendo uno de los más resaltantes el reconocimiento de la cosa juzgada.

Asimismo, tanto el desistimiento expreso como el desistimiento tácito, tiene idénticas consecuencias, a pesar que se manifestación resulte diferente.

Ahora bien, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispuesto en el Capítulo III, del Procedimiento en Segunda Instancia, establece:

“Dentro de los diez días de despacho siguiente a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.

Siendo así, es palpable el elemento teleológico de la norma el cual persigue evitar expectativa sempiterna de iniciación de procedimientos en fase de apelación, por ende, se impele al apelante, luego de recibido el expediente fundamentar la apelación. En tal sentido, no ejecutar las actuaciones que la ley ordena en el lapso de tiempo determinado, se entiende como desinterés del actor en capitalizar sus pretensiones.

No obstante, la norma del artículo 92 supra transcrito fue resuelta para aquellas apelaciones cuyas decisiones provengan de instancias diferentes de aquellas a quien corresponda conocer de la apelación, de modo que, se satisfaga el principio de doble instancia.

Así, resulta oportuno hacer mención a la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1501, de fecha 26 de noviembre del 2008, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en la cual se citó un criterio sentado en sentencia de esta Sala publicada el 27 de julio de 2000 bajo el Nº 1.753, ratificada mediante decisión Nº 2.248 del 16 de octubre de 2001, en el cual se establecieron las funciones y atribuciones de los Juzgado de Sustanciación bajo el imperio de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las cuales estarían condicionadas:

“(…) a la exclusiva preparación, adecuación, depuración y tramitación del juicio hasta dejarlo en condiciones de dictar sentencia; así pues, debe ser ese el sentido y no otro el que debe adjudicársele para poder ser consecuentes con su propia denominación de Juzgado. Con lo cual, en criterio de esta Sala, resulta inadecuado aparejar a sus decisiones, el mismo carácter y alcance al que se le atribuye a las vertidas sobre el fondo de las causas, ésta son, las auténticas sentencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político-Administrativa a tales efectos dicten.
(…Omissis…)
Radica allí, precisamente, la razón jurídica que promueve al recurso de apelación frente a las decisiones de los Juzgados de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de suerte tal, que deviene en inexacto estimar a dicho Juzgado como una instancia autónoma, tal y como si se tratase de un grado para el conocimiento del fondo de la causa”.

En ese sentido, concluyó la Sala a partir del criterio sentado que sería incuestionable la revisabilidad mediante el recurso de apelación de las sentencias definitivas o interlocutorias que hayan adoptado las Cortes en razón del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias dictadas por sus respectivos Juzgados de Sustanciación “(…) toda vez que dicho proceder garantiza la efectividad del principio de la doble instancia tutelado por nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, no ha debido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo abstenerse de oír la apelación intentada (…), so pretexto de provocar con ello un “tercer grado de jurisdicción”.

Así, entendiendo que el Juzgado de Sustanciación es un Órgano cuya empresa fundamental es la de encaminar y dirigir la tramitación procedimental o sustanciar las causas o procedimientos hasta una etapa específica, y siendo que, no se trata de una única instancia, distinta e independiente de la Corte, no pueden aplicársele las reglas que determinan los procedimientos de la segunda instancia, y por ende, los efectos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de desistimiento realizada por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se declara.

PRIMERO: De la Prueba Testimonial

La representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Televen, C.A. hizo oposición a la admisión de la prueba testimonial de la ciudadana Elizabeth Margarita Sandoval De Rossi, por considerar que la verdadera intención de ese medio probatorio es la emisión de juicios de valor sobre una metodología estadística denominada muestra espejo, con lo cual a su criterio resulta inadecuada o impertinente, y que, por tal motivo, la testigo debió ser promovida como una experticia y no así como una testimonial simple.

Asimismo, hizo oposición a la admisión de la prueba testimonial del ciudadano Francisco Javier Salas Gutiérrez, ya que el objeto es “(…)‘desvirtuar la falsa presunción de PROCOMPETENCIA en cuanto a que la auditoría realizada por la firma KPMG para el Comité Certificador de Medios de Audiencia de Anda-Fevap, que fue el fundamento para la emisión del Certificado de Auditoría de Medición de Audiencia a AGB PANAMERICANA DE VENEZUELA MEDICION S.A., del 21 de febrero de 2006, detectó supuesta ‘debilidades de suma gravedad’ que afectaban los resultados de los servicios de audiencia televisiva que AGB prestaba a sus clientes”.

De allí que, debía promoverse a los efectos de probar tales hechos la prueba de la experticia consagrada en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en atención a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre los medios probatorios en juicio, y particularmente en función a su pertinencia, conducencia y su conformación a la Ley.

En primer orden, resulta oportuno rescatar el criterio asumido reiteradamente por esta Instancia Jurisdiccional, en el sentido de que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado (Vid. Entre otras, sentencia Número 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas).

De esta manera, vinculada directamente con lo expuesto se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del aludido Código adjetivo, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

Aunado a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo ésta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.

En efecto, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional en pletóricas decisiones ha manifestado su égida al principio de libertad de los medios de prueba, en la cual entre otras cosas ha señalado que resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce legislativamente del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia Cit. supra, de fecha 14 de marzo de 2007, Número 2007-000354).

Hechas las anteriores consideraciones, resulta oportuno destacar que la prueba de testigos consiste en la declaración que realiza una persona de los acontecimientos, hechos y sucesos percibidos sensorialmente por sus sentidos, lo cual lo ubica en ese contexto como una fuente o referencia directa.

La doctrina venezolana, ha precisado que el testimonio “(…) no consiste sólo en una declaración o narración de un hecho, sino fundamentalmente en un juicio, porque el testigo narra el hecho como ha sido percibido por él a través de sus sentidos (homo iudicas), lo que no excluye que pueda también narrar hechos realizados por él y que no son objeto de su percepción”. (Vid. Arístides Rengel-Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular, Editorial Altolitho C.A., pp. 289).

En efecto, lo relevante de este medio probatorio, es emitir una declaración fáctica e ilustrativa sobre un particular del cual éste tiene conocimiento directo.

Así las cosas, en el caso de autos, reposan a los folios trescientos veinticuatro y trescientos veinticinco (324 y 325) del expediente judicial la oposición a la admisión de la testimonial de la ciudadana Elizabeth M. Sandoval, la cual deviene en virtud de considerar que la declaración que eventualmente rendiría la misma en juicio, guarda mayor vinculación en cuanto a forma y finalidad con la experticia, que la prueba testigo en stricto sensu.

Al respecto, resalta esta Corte que la prueba de experticia se trata de la actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinados, pudiendo igualmente versar sobre la interpretación del dictamen de otros expertos.

Así, los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos.

Ahora bien, reposa a los folios trescientos veinticuatro (324) del expediente judicial, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Alejandro Sanabria Rotondaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.427, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa AGB Panamericana de Venezuela Medición S.A., mediante la cual promovió la testimonial de la ciudadana Elizabeth Margarita Sandoval de Rossi, señalando como finalidad de la misma “(…) desvirtuar entre otros hechos, la falsa presunción de PROCOMPETENCIA en cuanto a que AGB, supuestamente, utilizó una metodología estadística denominada ‘muestra de espejo’ para el levantamiento del universo muestral, lo que ocasionó supuestamente una distorsión de la realidad a ser medida y una afectación de la data que AGB suministra a sus clientes”. (Vid. Folio doce (12) del cuaderno separado).

En tal sentido, observa esta Corte que el objetivo de la promoción de la testimonial en el presente juicio, tiene por objeto deponer sobre ciertos hechos litigiosos y controvertidos, que posee la testigo sobre las afirmaciones de hecho de la empresa AGB Panamericana de Venezuela Medición S.A.

En ese sentido, la sociedad mercantil AGB Panamericana de Venezuela Medición S.A., en su recurso contencioso administrativo de nulidad adujo que del expediente administrativo se desprende “(…) acta de inspección realizada a la empresa AGB Panamericana de Venezuela Medición, S.A., el día 28 de septiembre de 2007, en la cual los funcionarios encargados de llevarla a cabo, recaudaron en formato digital, comunicación de fecha 23 de marzo de 2003, emitida por la firma de Elizabeth Rossi & Asociados, empresa especializada en levantamiento de información de campo, necesaria para constituir universos muéstrales; en dicha comunicación la representante de [esa] firma, le [expuso] a la Gerente General de la empresa AGB Panamericana de Venezuela Medición, S.A., su inquietud en cuanto al marco muestral no depurado en términos de polígonos inválidos, suministrados por [esa] última, para la realización de las encuestas, a fin de determinar la muestra ampliación del Establishment Surveys 2005, áreas Gran Caracas y Gran Valencia, indicándoles que las condiciones de dicho marco muestral representarán serios inconvenientes para el óptimo desarrollo del trabajo de campo (…)”. (Corchetes de esta Corte)

En ese mismo sentido, aludieron al contenido de la comunicación realizada por la firma Elizabeth Rossi & Asociados –respecto al marco muestral- dirigida a la Gerente General de AGB Panamericana de Venezuela Medición, S.A., indicándole una alternativa, denominada Muestra Espejo, a los fines de suplir las fallas detectadas en dicha inspección, y con ello minimizar “(…) los polígonos inválidos por inconsistencia del marco muestral con el propósito de lograr mayor efectividad y lograr hacerlo en un tiempo estimado (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, manifestó en torno a la prueba testimonial promovida por AGB Panamericana de Venezuela Medición S.A., que “Se considera que la muestra base para llevar a cabo la selección de los hogares a ser medidos, fue tomada utilizando un método que si bien minimiza el margen de error de una muestra no depurada no garantiza en términos absolutos los resultados obtenidos mediante la aplicación de la Muestra Espejo, pues tal como lo expresó la representante de la empresa experta en el levantamiento de universo muestral, con esta alternativa no se corrigen totalmente los polígonos inválidos por inconsistencia del marco muestral, lo cual solo se logra al emplear el método idóneo de depuración de campo”.

En efecto, observa esta Corte que la ciudadana Elizabeth Margarita Sandoval de Rossi, promovida como testigo en la presente litis, presuntamente posee conocimiento sobre la situación que se pretende probar, respecto a la cual puede exponer declaración, por ende, aplicables las reglas que le son propias a esta clase de medios: (i) en cuanto a su promoción; (ii) la tacha de testigos; y (iii) la declaración oral sujeta a repregunta conforme a las normas de control del testigo.

En tal sentido, de acuerdo al principio de libertad del sistema probatorio, tal y como se señaló ut supra existe imposiciones negativas que impiden al órgano jurisdiccional generar limitaciones o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, siempre y cuando, no resulten legalmente prohibidos o impertinentes para la demostración de sus pretensiones

Así, es palmario que la prueba testimonial de la ciudadana Elizabeth Margarita Sandoval de Rossi, no resulta impertinente, inconducente y tampoco infringe lo dispuesto en Ley, en razón de lo cual se admite y en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado de sustanciación con respeto al mismo, el cual señaló que “(…) será, en todo caso, el Juez de mérito en la oportunidad correspondiente quien apreciará su valor probatorio”. Así se decide.

Por otra parte, reposa a los folios trescientos veinticinco (325) del expediente judicial, en el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Alejandro Sanabria Rotondaro, antes identificado, mediante el cual promovió la testimonial del ciudadano Francisco Javier Salas Gutiérrez, “(…) en su carácter de Director del COMITÉ CERTIFICADOR DE MEDIOS DE ANDA-FEVAP”.

Ello así, la finalidad de tal testimonial es “(…) desvirtuar la falsa presunción de PROCOMPETENCIA en cuanto a que la auditoria (sic) realizada por la Firma KPMG para el Comité Certificador de Medios de Anda-Fevap, que fue el fundamento para la emisión del Certificado de Auditoría de Medición de Audiencia a AGB PANAMERICANA DE VENEZUELA MEDICIÓN, S.A., del 21 de febrero de 2006, detectó supuestas ‘debilidades de suma gravedad’ que afectaban los resultados de los servicios de audiencia televisiva que AGB prestaba a sus clientes”.

Al respecto, esta Corte considera que la testimonial promovida por AGB Panamericana de Venezuela Medición, S.A. realizará sus deposiciones sobre un tema o materia objeto del juicio, en virtud de lo cual, se reproducen los razonamientos empleados en el punto PRIMERO en cuanto a la promoción de la ciudadana Elizabeth Margarita Sandoval de Rossi como testigo, y en virtud que el referido medio probatorio no resulta impertinente, inconducente y tampoco infringe lo dispuesto en Ley, se admite el mismo, y por vía de consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado de sustanciación con respeto al mismo. Así se decide.

SEGUNDO: De la Prueba de Informes

La representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Televen, C.A. hizo oposición a la admisión de la prueba de informes presentada por AGB, y para tales fines manifestó que “En el Capítulo III de su escrito de pruebas, AGB promovió bajo el literal a), b), c) y d), de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la ‘prueba de informes’ para que ciertas entidades; la TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), TELESUR, el Comité Certificador de Medios de Anda-Fevap y ELIZABETH ROSSI & ASOCIADOS, C.A, remitan información supuestamente relevante para el proceso de nulidad que nos ocupa”.

Señalaron que “(…) se utiliza la prueba de informes para obtener un testimonio o declaración, lo que deviene necesariamente en la no admisión, in liminis de la prueba promovida, por ser ésta manifiestamente impertinente. En efecto, todos los particulares expresados por AGB en el texto del escrito, son en realidad un cuestionario para forzar una declaración o testimonio de partes ajenas al proceso de nulidad a favor de la parte recurrente, desvirtuando por completo el verdadero objeto de este específico medio probatorio, que no es otro, que traer a los autos hechos litigiosos o controvertidos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentran en instituciones públicas o privadas”.

En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en el escrito de oposición a los medios de prueba señaló en relación a la prueba de informes, que los funcionarios encargados de llevar a cabo la inspección en sede de AGB Panamericana de Venezuela Medición, S.A., “(…) recaudaron en formato digital, comunicación de fecha 23 de marzo de 2003, emitida por la firma Elizabeth Rossi & Asociados, empresa especializada en levantamiento de información de campo, necesaria para constituir universos muéstrales; en dicha comunicación la representante de esta firma, le expone a la Gerente General de la empresa AGB Panamericana de Venezuela Medición S.A., su inquietud en cuanto al marco muestral no depurado en términos de polígonos inválidos, suministrados por esta última, para la realización de las encuestas, a fin de determinar la muestra ampliación del Establishment Surveys 2005, áreas Gran Caracas y Gran Valencia, indicándole que las condiciones de dicho marco muestral representarían serios inconvenientes para el óptimo desarrollo del trabajo (…)”

Ahora bien, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que, reposa de los folios trescientos veintiséis (326) al trescientos veintinueve (329) del expediente judicial, prueba de informes presentada por la sociedad mercantil AGB Panamericana de Venezuela Medición S.A., mediante la cual solicitó, a las Televisora Venezolana Social (TEVES) informe si: “(…) recibe a diario y desde cuando la data de audiencia televisiva producida por AGB PANAMERICANA DE VENEZUELA MEDICION, S.A.; (…) si (…) utiliza la data de audiencia televisiva que recibe de AGB PANAMERICANA DE VENEZUELA MEDICION, S.A., en sus operaciones diarias en relación a la programación del canal; (…) si (…) ha expresado en forma escrita o por algún otro medio a AGB PANAMERICANA DE VENEZUELA MEDICION, S.A., su inconformidad con los servicios y suministros de data de audiencia televisiva producida por AGB PANAMERICANA DE VENEZUELA MEDICION, S.A.; (…)”.

Asimismo, solicitó a la televisora TELESUR informe si: (…) recibe a diario y desde cuando la data de audiencia televisiva producida por AGB PANAMERICANA DE VENEZUELA MEDICION, S.A.; (…) si (…) utiliza la data de audiencia televisiva que recibe de AGB PANAMERICANA DE VENEZUELA MEDICION, S.A., en sus operaciones diarias en relación a la programación del canal; (…) si (…) ha expresado en forma escrita o de alguna otra forma a AGB PANAMERICANA DE VENEZUELA MEDICION, S.A., inconformidad con los servicios y suministros de data de audiencia televisiva producida por dicha empresa; (…)”.

La presente prueba tiene por finalidad “(…) demostrar que los medios audiovisuales del Estado utilizan y confían en las mediciones de audiencia televisiva de AGB para la conformación de su parilla (sic) de programación”.

Por otra parte, solicitó al Comité Certificador de Medios ANDA-FEVAP, informe si: “(…) informó por escrito o por cualquier otro medio que la muestra utilizada por AGB PANAMERICANA DE VENEZUELA MEDICIO, S.A., para la realización de la medición de audiencia televisiva en Venezuela, presentaba graves debilidades o fallas que afectaban los datos que AGB PANAMERICANA DE VENEZUELA MEDICION S.A., suministraba a sus clientes, todo con base al Certificado de Auditoría de Medición de Audiencia de fecha 21 de febrero de 2006; si (…) en algún momento, le fue requerida por PROCOMPETENCIA información sobre cualquier deficiencia o debilidades graves que se detectaron en la auditoria (sic) realizada por la empresa KPMG al sistema de medición de audiencia televisiva utilizado por AGB PANAMERICANA DE VENEZUELA MEDICION, S.A., y en la cual se fundamentó el Certificado de Auditoría de Medición de Audiencia a AGB PANAMERICANA DE VENEZUELA MEDICION, S.A., otorgado el 21 de febrero de 2006”.

La presente prueba tiene por finalidad “(…) demostrar lo infundado de PROCOMPETENCIA en cuanto a que las observaciones y sugerencias contenidas en la auditoria (sic) realizada por la Firma KPMG para el Comité Certificador de Medios ANDA-FEVAP constituyen ‘debilidades de suma gravedad’ que afectaban los resultados de los servicios de mediciones de audiencia televisiva que realiza AGB”.

Igualmente solicitó a la empresa ELIZABETH ROSSI & ASOCIADOS, informe si: “(…) en la realización de las encuestas para la determinación de la muestra de ampliación del Establishment Surverys 2005, Área Gran Caracas y Gran Valencia de AGB PANAMERICANA DE VENEZUELA MEDICIÓN, S.A., se utilizó como método de depuración de los polígonos inválidos la herramienta denominada ‘muestra de espejo’ o la investigación de campo”; Si (…) en algún momento le fue requerida por PROCOMPETENCIA información sobre el método utilizado por la empresa ELIZABETH ROSSI & ASOCIADOS, C.A., para la depuración de polígonos inválidos para la realización de la ampliación de Establishment Surveys 2005, Áreas Gran Caracas y Gran Valencia, de AGB PANAMERICANA DE VENEZUELA MEDICIÓN, S.A.”

La presente prueba tiene por finalidad “(…) demostrar que AGB no utilizó la denominada ‘muestra de espejos’ (…)”.

Con relación a la prueba de informes promovida por la parte actora en el cardinal segundo del capítulo tercero, del escrito de promoción de pruebas el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió el referido medio probatorio, en virtud de no observar una manifiesta ilegalidad o impertinencia de dicha prueba, ni tampoco advertirse una notoria falta de conexión entre la prueba de informes promovida y los hechos que se pretenden probar.

Ahora bien, con respecto a la prueba de informes que pretende hacer valer el recurrente, es conveniente revisar el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causas de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en el caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”.

En ese particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la prueba de informes ha señalado lo siguiente:

“De ahí que resulte necesario delimitar, en primer lugar, el empleo y alcance del medio probatorio cuya admisión fue negada en el auto impugnado, el cual conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.
Lo anterior guarda relación con la controversia, toda vez que a diferencia de lo expresado por la parte actora, la prueba de informes tampoco sería el medio idóneo para hacer valer en juicio opiniones técnicas o especializadas en una determinada materia, ya que para ello el ordenamiento jurídico prevé la prueba de experticia”. (Vid. Entre otras, Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 06049 de fecha 02 de noviembre de 2005, caso: M.M.C. Automotriz S.A., vs. La República y Banco Central de Venezuela).

Precisado lo anterior, es concluyente que la prueba de informes tiene peculiaridades que la hacen ostensiblemente particular con relación al copioso conjunto de medios probatorios que conviven en nuestro espectro forense. La función teleológica de la prueba de informes es asentar en el expediente información inscrita en informe, documento o escrito del cual el proponente tiene conocimiento de su existencia, y la cual reposa en manos de un tercero ajeno a la controversia, llámese oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares. En el mismo sentido, la doctrina ha definido la prueba de informes de la siguiente manera:

“Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos”. (Vid. RENGEL RONBERG, Aristides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Caracas: Organizaciones Gráficas Capriles C.A., 2003 tomo IV. Pag. 483).

En ese sentido, la prueba de informes se articula de hechos, datos o informaciones almacenadas en registros que revelan entre otras cosas la circunstancia histórica que originó su inscripción formal, la relevancia ingénita de ese hecho o registro, y su ubicación, bien sea en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares. Por otra parte, ese hecho o registro documentado, deberá guardar relación directa con la causa, de tal modo que manifieste su relevancia cronológica.

Ahora bien, realizadas las anteriores observaciones, la parte recurrente pretende de las televisoras (TEVES, TELESUR) información referente a hechos concretos dependientes de una relación jurídica entre éstos. Asimismo, todo hecho u acto con inherencia en una organización es susceptible de ser acopiado y asentado en actas o documentos así como ser computado cronológicamente, y está particularidad sugiere una regularidad en torno a la vita institucional, que lo inducen ante cualquier evento a dejar constancia de los mismos en documentos o cualquier otro instrumento. En tal sentido, lo que procura fundamentalmente la parte recurrente con la prueba de informes es: (i) si recibe a diario y desde cuando la data de audiencia televisiva que estos brindan; (ii) si es utilizada la data; (iii) si ha manifestado en documento alguna disconformidad con la data.

Que la información de la prueba de informes, sea concreta –en un principio- evita que en el contenido de la misma sean introducidos juicios valorativos y exámenes discrecionales, de modo que, la respuesta o informe debe contener exclusivamente la información requerida, vale decir, de carácter preciso, por tal motivo, no considera esta Corte que en este particular la prueba de informes no resulte la idónea para los fines propuestos.

Con relación al informe solicitado al Comité Certificador de Medios ANDA-FEVAP, el mismo atiende a solicitar información referente a: (i) si éste emitió documento mediante el cual informó que la muestra utilizada por AGB Panamericana de Venezuela Medición, S.A., presentaba debilidades; y (ii) si Procompetencia le requirió en alguna oportunidad información sobre la deficiencia que se detectó en la auditoría realizada por la empresa KPMG.

En efecto, la parte recurrente requiere que el Comité Certificador de Medios ANDA-FEVAP, informe si ha emitido documentos informando determinado evento o requiriendo cierta información. Por tal motivo, esa información que se pretende obtener bajo la prueba de informes reporta características concretas e igualmente informaciones específicas, y a su vez –y sin que ello implique una distorsión de la prueba de informes- tiene la propiedad que la información puede hallarse o no dentro de los registros, no obstante, esa particularidad puede ser objetivada en el informe.

En tal sentido, con respecto a la prueba de informes de las televisoras (TEVES, TELESUR) y del Comité Certificador de Medios ANDA-FEVAP, se admiten los referidos medios de probatorios, y por vía de consecuencia, se confirma el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

Con relación a la prueba de informe solicitada a la empresa Elizabeth Rossi & Asociados, informe si: “(…) en la realización de las encuestas para la determinación de la muestra de ampliación del Establishment Surverys 2005, Área Gran Caracas y Gran Valencia de AGB PANAMERICANA DE VENEZUELA MEDICIÓN, S.A., se utilizó como método de depuración de los polígonos inválidos la herramienta denominada ‘muestra de espejo’ o la investigación de campo”; Si (…) en algún momento le fue requerida por PROCOMPETENCIA información sobre el método utilizado por la empresa ELIZABETH ROSSI & ASOCIADOS, C.A., para la depuración de polígonos inválidos para la realización de la ampliación de Establishment Surveys 2005, Áreas Gran Caracas y Gran Valencia, de AGB PANAMERICANA DE VENEZUELA MEDICIÓN, S.A.”

Ahora bien, con relación a la referida prueba de informes solicitada a la empresa Elizabeth Rossi & Asociados, la misma pretende requerir informes sobre los hechos litigiosos que se hallen en los documentos, libros, archivos u otros papeles. Ello así, se pretende obtener con este medio de prueba, el contenido histórico de un hecho que se encuentra inscrito en un documento o acta, de la cual se desprende un interés procesal que alimentará la convicción del juez en cuanto al caso en concreto, de allí que, la conducencia de ese medio probatorio nace del conocimiento preciso y específico, registrado en documentos que dicha sociedad mercantil posee, e interesa en torno a los términos como ha sido planteada la litis y la cual puede ser constatada mediante informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la prueba de informes promovida por sociedad mercantil AGB Panamericana de Venezuela Medición S.A., con el propósito de que la empresa Elizabeth Rossi & Asociados, señalé determinados particulares que consten en sus libros, documentos o archivos con relación a ciertos hechos que en función de sus propiedades no resultan inconducentes a los fines de demostrar sus afirmaciones, en consideración de lo cual se confirma lo señalado por el Juzgado de Sustanciación. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, se desecha la oposición de los medios probatorios realizada tanto por la Corporación Televen, C.A. como por la Procuraduría General de la República.

Asimismo, en consideración que los medios de prueba promovidos en la presente causa, no resultan impertinentes, inconducentes e ilegales, de conformidad con las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se admiten los medios, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En virtud de los razonamiento anteriormente expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2010, por la abogada Noemi Fischbach, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de Corporación Televen, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 6 de julio del 2010. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:



1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Noemi Fischbach, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.236, actuando en su carácter de apoderada judicial de Corporación Televen, C.A., contra el auto de fecha 6 de julio de 2010, mediante la cual el Juzgado Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizó pronunciamiento referente a las pruebas promovidas por el abogado Alejandro Sanabria Rotondaro, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa AGB PANAMERICANA DE VENEZUELA MEDICIÓN S.A.;
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento de la apelación.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia:
3.1- Se CONFIRMA el auto de admisión de la pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (___) Días del mes de de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES




Expediente Número AW42-X-2010-000007

ERG/022

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.


La Secretaria.