JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2004-000646
En fecha 15 de octubre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 04-0267 de fecha 30 de marzo de 2004, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.452, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TEODOMIRA AFONSO LEDESMA, titular de la cédula de identidad Número 6.099.005, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de marzo de 2004, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de enero de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
El 9 de febrero de 2005, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de junio de 2005, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizara el cómputo de los días transcurridos desde el 9 de febrero de 2005, hasta esa fecha.
El día 8 de marzo de 2006, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 29 de marzo 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, integrada por los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crepo Daza (Juez). De la misma forma, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
Mediante diligencias de fechas 1º de febrero de 2007 y 17 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento de la presente causa, asimismo instó a que se procediera a fijar la fecha para la celebración del acto de informes orales.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 30 de marzo de 2009, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la fecha para la celebración del acto de informes orales.
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2009, se dejó constancia de la notificación de todas las partes y se fijó el día 29 de julio de 2010 para que tuviese lugar el acto de informes orales.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó el auto de fecha 8 de julio de 2009, y se ordenó pasar el expediente al juez ponente.
En fecha 12 de agosto de de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de mayo de 2003, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que su poderdante “(…) es una funcionaria de carrera que ingresó por nombramiento a la Administración Pública Nacional, concretamente al Ministerio de Justicia, actualmente Ministerio de Interior y Justicia, en fecha 01 de junio de 1.976, donde ha laborado por mas (sic) de veinte y seis (26) años, hasta la fecha en que le fue concedida (sic) el beneficio de jubilación (…)”.
Además, indicó que “(…) en fecha 01 de abril de 2003, [su] mandante recibió la comunicación Nº 1638 de fecha 12 de febrero de 2003, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos DRA. XIOMARA RAMÍREZ DE BRAVO, donde le notific[ó] (…)” que le había sido concedido el derecho a la jubilación, considerando el 65% de su sueldo. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
También, denunció el vicio de inmotivación del acto administrativo que concedió la jubilación, por cuanto “(…) infringe los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es evidente que las razones de hecho y de derecho no encuadran perfectamente en el acto administrativo dictado, ya que se le indica a la ciudadana [querellante] que se le concede el beneficio de jubilación con veintiséis (26) años de servicio, esto es incierto, porque la mencionada ciudadana ingresó al Ministerio de Justicia en fecha 01 de junio de 1.976 y para la fecha 01 de abril de 2003 (…) han transcurrido mas (sic) de 26 años de servicio que deben ser computados a favor del administrado”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “(…) se infringió el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo no tiene la proporcionalidad y la adecuación ya que este beneficio de jubilación es excesivamente bajo, para una funcionaria de carrera que laboró por mas (sic) de veintiséis (26) años en la Administración Pública Nacional. Igualmente se infringió el artículo 73 ejusdem”.
Adujo que “De conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, que establece en su último aparte que la jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base, así es que el Ministerio de Interior y Justicia le pudo otorgar a [su] poderdante un beneficio de jubilación hasta el 80% del sueldo mensual”. [Corchetes de esta Corte].
De manera subsidiaria, solicitó que a su mandante se le cancelaran las prestaciones sociales así como también los intereses de mora producidos por la tardanza de su pago.
Por último, solicitó “(…) que declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de Jubilación a [su mandante y que] se le fije un monto de jubilación sobre la base del 80% del sueldo mensual que devengaba (…)”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de enero de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Alega la querellante que la administración realizó erradamente el cálculo de su jubilación, por cuanto lo hizo en base a 26 años de servicios, y esta información, según su decir, es incierta, ya que desde su ingresó (sic) en fecha 01 de junio de 1976 hasta la fecha en que se le notificó de su jubilación, habían transcurrido mas (sic) de 26 años. Que se infringió lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto administrativo no guarda proporcionalidad y adecuación, al haberle otorgado el beneficio de jubilación con un monto excesivamente bajo, igualmente alega que se infringió en la notificación del acto administrativo, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tales efectos este juzgado observa:
Consta a los folios 72 y 83 del expediente administrativo, tramitación del certificado de carrera y constancia de trabajo de la ciudadana Teodormina (sic) Alfonso (sic) Ledesma, donde se evidencia que la fecha de su ingreso al Ministerio de Interior y Justicia fue el 01 de agosto de 1976, y desde dicha fecha hasta el beneficio de la jubilación, es decir 01 de abril de 2003, habían transcurrido veinticinco (25) años y ocho meses, y dado que el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios prevé que la fracción mayor a ocho meses debe computarse como un año de servicio, en el caso bajo análisis el cálculo del porcentaje de la jubilación debe hacerse en relación a 26 años de servicio.
Así, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 ejusdem, el porcentaje del monto de la jubilación corresponde al resultado obtenido de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5; en el presente caso, de dicho cálculo se obtiene que el porcentaje que le corresponde a la querellante es del 65% de manera que el cómputo realizado por la administración estuvo ajustado a la normativa aplicable.
Por lo que en criterio de este Juzgado, el pedimento de la querellante no es procedente, en virtud de que según la letra de la Ley, el porcentaje de la jubilación debe ser directamente proporcional a años de servicios, por lo que no resultaría equitativo acordar en un 80% del sueldo el monto de la jubilación a un trabajador que laboró 26 años en la administración pública, cuando es este mismo porcentaje que corresponde a un trabajador que ha prestado 32 años de servicio. Y así se decide.
En cuanto al alegato de la querellante, con respecto a la violación por parte de la administración de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal observa que el fin de la notificación es garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que la querellante efectivamente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo al ver sus derechos e intereses legítimos lesionados, este Juzgado considera que el fin de la notificación se cumplió. Y así se decide.
Por otra parte solicita la querellante, de manera subsidiaria, le sean cancelados los montos correspondientes a sus Prestaciones Sociales, en este sentido, consta al expediente administrativo y de la propia confesión del ente querellado, que no han sido cancelados los montos correspondientes a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y contractuales que se adeudan a la querellante, vulnerándose de esta manera el derecho establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y siendo que el órgano querellado no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales en su debida oportunidad y conforme a los previsto en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna, procede el pago correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante con los intereses que se hayan generado a partir del momento en que surgió la obligación de cancelar tal concepto, cuyo porcentaje se calculará conforme al artículo 108, letra c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Por todo lo anterior, y visto que aun no han sido canceladas las cantidades adeudadas a la querellante por concepto de pago de Prestaciones Sociales, este Tribunal ordena se realice el pago correspondiente, incluyendo los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de dicho monto”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de febrero de 2005, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, antes identificada, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación con base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegó, que “(…) el Tribunal de la causa no actuó ajustada (sic) a derecho, no analizó los pedimentos hechos por la parte querellante, Porque es injusticia no aplicar el 80% del sueldo a [su] poderdante, ya que el Juez Contencioso Administrativo, goza de poderes inquisitivos y en base a la equidad puede aplicar y desaplicar normas, sin incurrir en ultra petita y es evidente que en el caso que nos ocupa, en virtud de la situación económica que presenta [su] representada y también la edad, se ha podido lograr un porcentaje superior a este 65% que le fue otorgado (…)” [Corchetes de esta Corte].
Adujo además, que “(…) el Juez de la causa niega lo alegado y probado por las partes, infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, la ciudadana Magistrada pudo ir mas allá y desaplicar el artículo 3º literal a) de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en vista que para la fecha en que le fue otorgada la jubilación, [su representada], contaba con 66 años de edad y 26 años de servicio y la juez de la causa (…) pudo analizar el pedimento y concederle el 80% del sueldo mensual equitativamente”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que la sentencia “(…) infringió los ordinales 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, comporta el vicio de incongruencia negativa, pues con el debido respeto que se merece la Juez de la causa, considero (sic) al infringir los elementos que debe contener la sentencia según lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia está viciada de nulidad absoluta según lo establece el 244 ejusdem”.
Por último, solicitó a esta Corte se le concediera “(…) el 80% del sueldo mensual a [su] representada y que las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales sean calculadas mediante una experticia complementaria del fallo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
V
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en su oportunidad por la parte actora, tiene su sustento en la solicitud de que sea ajustada su jubilación al 80% del sueldo percibido, además del reclamo de sus prestaciones sociales, las cuales –a su decir- nunca fueron pagadas por Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, parte querellada en el caso de marras.
Ello así, aprecia esta Corte que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia proferida por el iudex a quo mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Teodomira Afonso Ledesma, antes identificadas, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En virtud de lo anterior, observa quien decide que la representación judicial de la parte querellante interpuso recurso de apelación fundamentado en que el iudex a quo “(…) no analizó los pedimentos hechos por la parte querellante, Porque es injusticia no aplicar el 80% del sueldo a [su] poderdante, ya que el Juez Contencioso Administrativo, goza de poderes inquisitivos y en base a la equidad puede aplicar y desaplicar normas, sin incurrir en ultra petita y es evidente que en el caso que nos ocupa, en virtud de la situación económica que presenta [su] representada y también la edad, se ha podido lograr un porcentaje superior a este 65% que le fue otorgado (…)”. [Corchetes de esta Corte].Alego además, que “(…) el Juez de la causa niega lo alegado y probado por las partes, infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y así mismo (…) esta sentencia infringió los ordinales 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, comporta el vicio de incongruencia negativa (…)”.
Ahora bien, ante la denuncia de incongruencia del fallo apelado, debe resaltarse que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia), salvo que se trate de un caso de eminente orden público. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-993 de fecha 4 de junio de 2008, caso: Inés Concepción Sánchez Vieira vs la Gobernación del Estado Zulia). Así las cosas, alegado como ha sido en los enunciados términos, el vicio de incongruencia, debe precisarse que el mismo consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva sólo sobre lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.
El principio de congruencia, en el derecho venezolano, está vinculado con el conflicto debatido entre las partes del cual surgen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado, pues el juez está en la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así, la doctrina ha establecido, que el vicio de incongruencia se manifiesta de dos formas: la primera cuando el Juez emite su decisión más allá de los límites de la litis planteada sometida a su estimación, conocida como incongruencia positiva; y, la segunda, se presenta al omitir el Juez el debido pronunciamiento sobre uno alegatos expuestos entendida como incongruencia negativa. Esta última consideración conduce a establecer la obligación que tiene el Juez de decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes.
En este sentido, el vicio de incongruencia negativa previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Sobre el vicio de incongruencia negativa señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01342 de fecha 31 de julio de 2007, lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de la Sala).
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa (artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil), sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir al thema decidendum. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que el origen normativo del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Respecto al vicio de incongruencia negativa alegado por la parte querellante en su apelación, en virtud de que -a su decir- el a quo “(…) el Juez de la causa niega lo alegado y probado por las partes, infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y así mismo (…) esta sentencia infringió los ordinales 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, comporta el vicio de incongruencia negativa”, y de que “(…) no analizó los pedimentos hechos por la parte querellante, Porque es injusticia no aplicar el 80% del sueldo a [su] poderdante, ya que el Juez Contencioso Administrativo, goza de poderes inquisitivos y en base a la equidad puede aplicar y desaplicar normas, sin incurrir en ultra petita y es evidente que en el caso que nos ocupa, en virtud de la situación económica que presenta [su] representada y también la edad, se ha podido lograr un porcentaje superior a este 65% que le fue otorgado (…)” debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones: El iudex a quo en la parte motiva de la sentencia recurrida expresamente estableció lo siguiente: “(…) Consta a los folios 72 y 83 del expediente administrativo, tramitación del certificado de carrera y constancia de trabajo de la ciudadana Teodormina (sic) Alfonso (sic) Ledesma, donde se evidencia que la fecha de su ingreso al Ministerio de Interior y Justicia fue el 01 de agosto de 1976, y desde dicha fecha hasta el beneficio de la jubilación, es decir 01 de abril de 2003, habían transcurrido veinticinco (25) años y ocho meses, y dado que el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios prevé que la fracción mayor a ocho meses debe computarse como un año de servicio, en el caso bajo análisis el cálculo del porcentaje de la jubilación debe hacerse en relación a 26 años de servicio”.
Ante esto, determinó que “(…) el pedimento de la querellante no es procedente, en virtud de que según la letra de la Ley, el porcentaje de la jubilación debe ser directamente proporcional a años de servicios, por lo que no resultaría equitativo acordar en un 80% del sueldo el monto de la jubilación a un trabajador que laboró 26 años en la administración pública, cuando es este mismo porcentaje que corresponde a un trabajador que ha prestado 32 años de servicio. Y así se decid[ió]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, ante esta denuncia, observa quien decide que el pedimento realizado por la parte querellante se circunscribe a la solicitud de aumentar el monto otorgado en jubilación, al calcular éste en base al 80% del sueldo devengado por la ciudadana Teodomira Afonso Ledesma.
Ello así, de las actas que conforman el presente expediente así como también de los dichos de la propia parte querellante, se desprende que la ciudadana Teodomira Afonso Ledesma, prestó servicio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia durante 26 años, hasta que fue notificada que le había sido otorgado el beneficio de la jubilación de dicho organismo en fecha 1º de abril de 2003, contando para ese entonces con 66 años de edad.
Ante esto, observa quien decide que la parte apelante señaló en su escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) es injusticia no aplicar el 80% del sueldo a [su] poderdante, ya que el Juez Contencioso Administrativo, goza de poderes inquisitivos y en base a la equidad puede aplicar y desaplicar normas, sin incurrir en ultra petita y es evidente que en el caso que nos ocupa, en virtud de la situación económica que presenta [su] representada y también la edad, se ha podido lograr un porcentaje superior a este 65% que le fue otorgado a la ciudadana TEODOMIRA AFONSO LEDEZMA”. [Corchetes de esta Corte].
De lo arriba expuesto, se desprende que la pretensión del querellante gira en torno a que sea tomado en cuenta la edad de la querellante para recalcular el porcentaje del sueldo percibido para determinar el monto de la pensión de jubilación otorgada.
Al respecto, se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años.
El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3 del 25 de enero de 2005).
El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio a la función pública durante un número considerable de años.
En cuanto al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, esta Corte observa que el mismo tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en esa Ley y las demás leyes que las regulan. (Sentencia Nº 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Visto esto, considera esta Corte fundamental traer a colación el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, el cual dicta lo siguiente:
“Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. la jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base”. (Negrillas de esta Corte).
Dentro de ese marco, se observa que el legislador planteó de manera precisa, el procedimiento a seguir para conocer el porcentaje del sueldo a considerar para el cálculo de la jubilación a ser otorgada, y a tal efecto, aprecia esta Corte lo siguiente:
Tal como se indicó, la querellante prestó servicio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia durante 26 años, esto así, al multiplicarlo por el coeficiente de 2.5 al que alude el artículo arriba transcrito, nos resulta el 65% como porcentaje a sobre el cual debe ser otorgada la jubilación, lo cual es exactamente el porcentaje aplicado por la Administración y verificado por el Juez de Instancia.
Dentro de ese marco, observa esta Corte que si bien la parte recurrente fue enfática en resaltar que para el momento de la jubilación de la ciudadana Teodomira Afonso Navarro, ésta contaba con 66 años de edad, mal puede esta Alzada modificar el porcentaje de la pensión otorgado por la Administración y acordado por el Juez de Instancia, puesto que -tal como se indicó- la norma es taxativa en cuanto a los factores a considerar para determinar dicho porcentaje.
Por lo antes expuesto, esta Alzada debe forzosamente desechar el presente alegato y en consecuencia confirma lo establecido por iudex a quo, en referencia al porcentaje del sueldo devengado sobre el cual debe ser calculada la jubilación, ya que este se determinó en estricto apego a la normativa que rige la materia. Así se decide.
Asimismo, esta Corte observa en cuanto al alegato de la querellante relativo a la violación por parte de la administración de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el Juez de Instancia indicó “(…) que el fin de la notificación es garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que la querellante efectivamente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo al ver sus derechos e intereses legítimos lesionados, este Juzgado considera que el fin de la notificación se cumplió. Y así se deci[ió]. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la solicitud realizada subsidiariamente, relativa al pago de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, el iudex a quo señaló, que “(…) siendo que el órgano querellado no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales en su debida oportunidad y conforme a los previsto en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna, procede el pago correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante con los intereses que se hayan generado a partir del momento en que surgió la obligación de cancelar tal concepto, cuyo porcentaje se calculará conforme al artículo 108, letra c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decid[ió]. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, analizado el caso de autos esta Alzada constató que en la sentencia recurrida se determinó el porcentaje del sueldo a ser considerado por la Administración para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, además, dilucidó lo relativo al vicio en la notificación alegado por la parte recurrente y por último se ordenó el pago por concepto de prestaciones sociales en virtud de que no se encontraban pruebas de que se habían pagado las mismas, por lo que esta Corte evidencia que el iudex a quo no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que realizó pronunciamiento expreso sobre los puntos alegados, abrazando en el fallo recurrido, todo lo esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.
En virtud de lo expuesto en la extensión del presente fallo, esta Corte conociendo del caso de marras declara SIN LUGAR, apelación interpuesta ante el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 8 de enero de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.452, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Teodomira Afonso Ledesma, titular de la cédula de identidad Número 6.099.005, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por ende CONFIRMA el fallo apelado y en consecuencia ordena el pago de las prestaciones sociales acordadas por el Juez de Instancia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte ordena una experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar con precisión los montos acordados a la parte querellante en el presente caso. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 febrero de 2004, por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.452, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TEODOMIRA AFONSO LEDESMA, titular de la cédula de identidad Número 6.099.005, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado y en consecuencia ordena el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante.
4.- Se ORDENA una experticia complementaria del fallo, en aras de determinar con precisión el monto a cancelar por la Administración, por concepto de prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _________________ (___) del mes de _______________ dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2004-000646
ERG/019
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria
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