JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2010-000418
En fecha 9 de agosto de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 10-1140 de fecha 29 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Número 3.689.374, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de julio de 2010, por el cual el mencionado Juzgado Superior ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 11 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 13 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2008, el abogado Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Miguel Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrimiendo como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que el querellante ingresó al Ministerio querellado en fecha 1º de octubre de 1974, egresando del mismo en fecha 1º de octubre 2010, mediante jubilación, desempeñando como último cargo el de Docente IV/Aula.
Adujó que en fecha 5 de agosto de 2008, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bolívares Ciento Diecisiete Mil Trescientos Trece, Ochenta y Un Céntimos (BsF. 117.313,81).
Respecto al régimen anterior, señaló que la primera diferencia surge en el cálculo del interés acumulado y que “(…) el error viene dado como consecuencia de la formula (sic) aplicada por la Administración para determinar el interés o intereses sobre prestaciones sociales, (…) El organismo querellado utiliza la formula que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es, In1 =S[(1+Tm1)n1/d-1)], donde el cálculo lo realiza mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto. En resumen, (…) destac[ó] que la formula antes aludida sólo es aplicable cuanto (sic) se utiliza una Tasa equivalente o efectiva, esto significa que el Ministerio considera que la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela es una tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un error” (Negrillas del original).
Esgrimió que “(…) es el caso que de acuerdo con la Resolución Nº 9706.02 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.240 de fecha 3-7-197 por el Banco Central de Venezuela, se aprecia que la Tasa para el cálculos (sic) del interés sobre prestaciones es una Tasa Nominal Anual, con periodicidad mensual. En efecto, la Resolución Nº 97.06.02 alude al programa de Tasas de Interés que tiene como objetivo la elaboración y actualización de las tasas de interés activas y pasivas del mercado monetario venezolano y, en el capitulo denominado ‘Aspectos Metodológicos’ se aprecia claramente que como indicador para calcular el interés se utiliza una Tasa nominal anual promedio ponderada (TP), de tal manera, cuando la Administración calcula el interés utilizando la formula: In1 =S[(1+Tm1)n1/d-1 (sic) constituye un error ya que ésta formula (sic) es aplicable en el supuesto que la Tasa fuese equivalente o efectiva, pero siendo una Tasa Nominal anual la formula resulta equivocada” (Negrillas del original).
En el mismo orden de ideas argumentó que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, “(…) se infiere que la capitalización del interés es mensual, por lo que el cálculo es del tipo compuesto (…) De esta forma, para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una Tasa Nominal, donde lo primero es encontrar la Tasa mensual equivalente y con esa Tasa de interés se realizan las doce (12) composiciones y no, como erróneamente hace el Ministerio cuyo cálculo lo realiza utilizando una tasa equivalente diaria, por el método exponencial”.
Señalado lo anterior, manifestó que “(…) con relación al interés de Acumulado la Administración determinó que eran seis mil ochocientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (BsF. 6.899,47) (…) sin embargo, al aplicar la formula aritmética correctamente, tenemos que el interés acumulado es de nueve mil quinientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (BsF. 9.556,67) por lo que la diferencia por éste concepto es de dos mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (BsF. 2.657,19)” (Negrillas del original).
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante expuso que “Otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con ocasión a la ruralidad (…) para el presente caso la Administración calculó la ruralidad en forma separada, es decir no fue incluida en cálculos generales, (…) por tanto, concepto de ruralidad del régimen anterior la Administración debió pagar la cantidad de dos mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (BsF. 2.959,72)” (Negrillas del original).
Agregó, que “Otra diferencia del régimen anterior es con relación a los “intereses adicionales”, esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT que prevé que hasta el 18-6-2002 los intereses se calculan con base a la Tasa Promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, además, recordemos que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de setenta y cinco mil trescientos ochenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (BsF. 75.383,87), (…) luego nuestros cálculos determinan que el interés adicional es de ciento veintiocho mil quinientos ochenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (BsF. 128.586,18), por lo que la diferencia por éste concepto es de cincuenta y tres mil doscientos dos bolívares con treinta céntimos (BsF. 53.202,30)” (Negrillas del original).
Adujo, que “(…) la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), al respecto la objeción que tenemos con relación a éste descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble”. (Resaltados del original).
Con relación al cálculo del régimen vigente la parte querellante indicó que “(…) el Ministerio determinó que el monto a pagar era de veintitrés mil ciento cuarenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (BsF. 23.141,34) (…)”.
Continuo alegando que “(…) el año efectivo de un docente que trabajó en zona rural no es de doce (12) meses sino de quince (15), lo que significa que debemos incorporar los tres (3) meses adicionales del docente rural al año de servicio, para ello, debemos determinar el valor que representa la fracción de los días adicionales (…), en el caso de la ruralidad sería un error multiplicar 5x15 meses, lo correcto es dividir los 15 meses que representa el año rural entre los 12 meses del año para obtener de esta forma la fracción de 1.25, la cual representa el valor correspondiente al día de ruralidad. Por tanto, los días abonados en vez de ser cinco (5) por cada mes, deben estar representado por 6,25 días por cada mes, así, al totalizar los días abonados por concepto de prestaciones de antigüedad, además de computar lo previsto en el artículo 108 de la LOT, se incorpora lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación (…) En consecuencia, la prestación de antigüedad de [su] representado asciende a diecisiete mil ochocientos ochenta bolívares con cuarenta y mueve céntimos (BsF. 17.880,49), por que al restar lo pagado por la Administración de catorce mil seiscientos cinco bolívares (BsF. 14.605,00), la diferencia es de tres mil doscientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (BsF. 3.275,48)” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que en el presente caso “(…) la diferencia del Interés Acumulado es consecuencia del mismo error de la formula utiliza por la Administración, tal y como expli[có] anteriormente. Así, el Ministerio determinó que el interés Acumulado era de nueve mil ciento setenta y cuatro bolívares con quince céntimos (BsF. 9.174,15), (…) al efectuar correctamente el calculo (sic) del interés tenemos que el Interés Acumulado es de dieciocho mil quinientos setenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (BsF. 18.572,82), por lo que la diferencia por éste concepto es de nueve mil trescientos noventa y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (BsF. 9.398,67)” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “(…) se observa de la planilla de finiquito del Ministerio (…) un descuento de seiscientos treinta y siete bolívares con ochenta un (sic) céntimos (BsF.637,81) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. Es el caso que [su] representado (sic) en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adicionalmente esgrimió que “(…) al sumar la diferencia de la prestación de antigüedad, interés Acumulado y Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de Trece mil trescientos once bolívares con noventa y siete céntimos (BsF. 13.311,97)”.
Concluyó entonces diciendo que “Al sumar las cantidades que señala[ron] como diferencia de prestaciones sociales, [tienen] que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente ciento ochenta y ocho mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (BsF. 188.154,61), pues, al restar la cantidad de ciento diecisiete mil trescientos trece bolívares con ochenta y un céntimos (BsF. 117.313,81), que fue lo que recibió [su] representada (sic) [tienen] que la diferencia de prestaciones sociales es de setenta mil ochocientos cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (BsF. 70.840,79)” (Subrayado y Negrilla del original) [Corchetes de esta Corte].
Culminó su escrito solicitando “(…) Que se ordene pagar a la ciudadana Pedro Miguel Pérez, ya identificado, la cantidad de setenta mil ochocientos cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (BsF. 70.840,79), por concepto de diferencia de prestaciones sociales (…) que se ordene pagar la cantidad de ciento dos mil setecientos veintiún bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (BsF. 102.721,44) por concepto de interés de mora (…) que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas del original).
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Adujo el iudex a quo que “(…) las diferencias alegadas por el hoy querellante en cuanto a los resultados del régimen anterior y del nuevo régimen en cuanto a los intereses acumulados, donde aduce que existen discrepancias en los intereses acumulados e intereses adicionales derivados de la simplificación de la fórmula para calcular el interés, este Tribunal observa que el querellante al simplificar la formula (sic) utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a saber, “S = (1 + T) n/d – 1”, mediante la cual se obtiene el interés compuesto, es decir, la capitalización del interés simple o la acumulación al capital del interés a medida que vaya produciéndose, la convierte en una fórmula que no se sabe a ciencia cierta si es la aplicada por el organismo, es por ello que el querellante al momento de realizar sus cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que, éste procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar tal y como lo ha expuesto en decisiones anteriores que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la formula expuesta por el hoy querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide”.
En cuanto al doble descuento presuntamente hecho por la Administración por concepto de anticipos de fideicomisos en el régimen anterior y régimen vigente, esgrimió el iudex a quo que “(…) se desprende de los folios trece (13) al veinte (20) del expediente judicial, Planilla de Cálculos de los Intereses de las Prestaciones Sociales Docentes, realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al total de anticipos de fideicomisos, específicamente al folio veinte (20), que fue descontada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 150.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 150,00), la cuál obedece al bono único de transferencia ordenado en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el único descuento realizado el cual no genera interés alguno, por tanto, tal alegato debe ser desechado. Así se decide”.
Asimismo, señaló el iudex a quo en su enjundia, que “(…) sobre el descuento realizado por la Administración de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 637,81), por concepto de anticipos de fideicomiso, el cual a su decir no solicitó, este Juzgador observa que riela a los folios veintidós (22) al veintiséis (26) del expediente judicial, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales correspondiente al nuevo régimen, en la cuál se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones sociales en las fechas siguientes: en el mes de julio del año 2000 por un monto de CIENTO SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 107.137,39) hoy CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 107,14); en el mes de febrero del año 2001 por un monto de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 91.998,57) hoy NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 92,00); y en el mes de diciembre del año 2001 por un monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 438.676,46) hoy CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 438,68); montos que aparecen sumados en el rubro denominado Anticipos de Fideicomiso cursante al folio (26) del expediente judicial, donde se refleja la sumatoria total de los descuentos realizados por la Administración, en cuanto al régimen nuevo, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 637.812,42) hoy SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 637,81), por lo que estima el Tribunal que aunque el hoy querellante aduce que no haya solicitado el mencionado descuento, se evidencia de los propios cálculos que efectivamente le fue otorgada por la Administración la cantidad reclamada por concepto de anticipos de fideicomiso. En consecuencia, este Juzgado debe negar el pedimento en cuestión, y así se declara”.
En cuanto al reclamo del querellante por concepto de prima de ruralidad del antiguo régimen declaró el iudex a quo que “(…) riela al folio veintiuno (21) del expediente judicial, planilla de datos para el calculo (sic) de las prestaciones sociales del hoy querellante, de la cual se desprende que le fue tomado en cuenta la antigüedad rural para el calculo (sic) de las mismas, evidenciándose del rubro correspondiente a “Observaciones” que el total a pagar por ruralidad es de tres (3) meses por cada año de servicio, por una quincena del último sueldo mensual, tal y como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, es por ello que debe desecharse el presente alegato, y así se declara”
En relación a la solicitud de intereses de mora efectuada por el querellante, el iudex a quo arguyó que “(…) al hoy querellante se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 01 de octubre de 2004, y no fue sino hasta el 05 de agosto del año 2008, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 117.313,81), (…) lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, (…) que deben ser calculados conforme (…) el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c’ (…) En consecuencia, debe pagársele al ciudadano PEDRO MIGUEL PÉREZ, los intereses moratorios producidos desde el 1º de octubre de 2004, fecha en la cual egreso por jubilación del mencionado Ministerio, hasta el 05 de agosto de 2008, calculados en base a la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 117.313,81) (...)”.
Por otra parte, manifestó el iudex a quo, en relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por el querellante, que “(…) la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide”.
Por último, ordenó el iudex a quo “(…) practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de septiembre de 2009, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
En primer término, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Miguel Pérez, titular de la cédula de identidad Número 3.689.374, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Educación. En otras palabras, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional establecer si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria prescrita en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En atención a la disposición legal antes transcrita, estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, toda vez que dicha decisión resultó, parcialmente, desfavorable a los derechos e intereses de la República, específicamente en lo que respecta al pago de los intereses moratorios, a favor del ciudadano querellante.
En este orden de ideas, este Órgano Sentenciador ha señalado en anteriores oportunidades que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Sin embargo, cabe precisar que la revisión mediante la consulta ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el aludido artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Lo anterior, conlleva a esta Corte a concluir que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 eiusdem, resulta aplicable al caso de autos; y por cuanto la decisión del iudex a quo obro parcialmente en contra de los intereses de la República, esta Sede Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar el particular aspecto desfavorable, en la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley, y así se decide.
Declarado lo anterior, en consecuencia, procede esta Corte a revisar el único aspecto desfavorable a los intereses de la República del fallo dictado por el Tribunal de origen, tal como lo fue la declaratoria del pago de los intereses moratorios reclamados por el apoderado judicial de la parte querellante.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la reclamación de los intereses moratorios efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1º de octubre de 2004, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación del ciudadano querellante, tal como fue reconocido por la propia representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación en su escrito de contestación, que riela de los folios 35 al 49 del presente expediente, hasta el 5 de agosto de 2008, fecha en que se efectuó al querellante el pago de las prestaciones sociales, hecho este último que se constata fehacientemente del recibo de pago y copia del cheque que cursan al folio 12 del expediente de la presente causa.
Asimismo, observa esta Corte, que el iudex a quo al momento de proferir su fallo explanó que: “(…) al hoy querellante se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 01 de octubre de 2004, y no fue sino hasta el 05 de agosto del año 2008, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 117.313,81), (…) lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, (…) que deben ser calculados conforme (…) el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c’ (…) En consecuencia, debe pagársele al ciudadano PEDRO MIGUEL PÉREZ, los intereses moratorios producidos desde el 1º de octubre de 2004, fecha en la cual egreso por jubilación del mencionado Ministerio, hasta el 05 de agosto de 2008, calculados en base a la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 117.313,81) (...)”.
Constatado lo anterior, resulta menester para esta Alzada acotar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
Asimismo, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1º de octubre de 2004 (fecha en la cual egresó de la administración pública, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta la fecha efectiva del pago de sus prestaciones sociales, esto es, el 5 de agosto de 2008 estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por él a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condenara al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 1º de octubre de 2004 (fecha en que le fue otorgado al ciudadano querellante el beneficio de jubilación), hasta el 5 de agosto de 2008 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, tal como lo sostuvo el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada, en base al monto que le fue cancelado y que constituye la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Trescientos Trece Bolívares Con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 117.313,81). Así se decide.
En relación a lo ut supra mencionado, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2006-00282 del 22 de febrero de 2006, Caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social, criterio también reiterado por esta Sede Jurisdiccional en sentencia número 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, recaída en el caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes” y la sentencia número 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”). Así se decide.
Decidido lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que ha incurrido la Administración, respecto al pago de la totalidad de las prestaciones sociales de la recurrente, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En virtud de todas las consideraciones realizadas en el presente fallo, esta Corte, conociendo de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de septiembre de 2009, en cuanto los intereses moratorios solicitados por la recurrente.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, en fecha 16 de septiembre de 2009, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Número 3.689.374, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- CONFIRMA por efecto de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, en fecha 16 de septiembre de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2010-000418
ERG/011
En fecha _______________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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