JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2003-003350
En fecha 15 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 769-03, de fecha 12 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Fray Ramírez Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 44.031, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTA ELENA VALLEJO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Número 6.310.846, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto 2003, por la abogada Marisol Pinto inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.767, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marta Elena Vallejo Gutiérrez, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2003, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 10 de septiembre de 2003, los abogados Marisol Pinto Zambrano y Eugenio Bitorzoli de Marco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 64.767 y 64.768, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marta Elena Vallejo Gutiérrez, consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, y en la misma fecha se dio inicio a la relación de la causa.

El 24 de septiembre de 2003, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haberse comenzado el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 2 de octubre de 2003.

Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por diligencias de fechas 29 de septiembre de 2004 y 22 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento, así como la notificación al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas en la presente causa.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que inicialmente la conformaron, de conformidad con lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, en virtud de que en fecha 1º de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Torres Díaz, Jueza, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 12 de enero de 2006, compareció el ciudadano Cesar Betancourt, alguacil de esta Corte y expuso: “(…) Consigno en un folio útil copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador Metropolitano de Caracas, el cual me fue recibido por la ciudadana Mayeya Rodríguez, el día 09-11-05, siendo las 8:30AM en la sede de dicha Procuraduría (…)”.

En fecha 14 de enero de 2006, compareció el ciudadano José Ereño, alguacil de esta Corte y expuso: “(…) se consignó boletas de notificación, sin firmar y copias certificadas, que los días 01 de noviembre y 14 de diciembre de 2005, me dirigi[ò] a la siguiente dirección (…) con el fin de practicar la Notificación de la ciudadana MARTA ELENA VALLEJO GUTIÉRREZ, o en la persona de sus apoderados judiciales. Estando en la puerta (…) procedi[ó] a llamar a la puerta del mismo donde fui atendido por la ciudadana Maira Padrón quien me informó que dicha ciudadana no la conocían ni prestaba servicios laborares en dicha oficina (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante diligencias de fechas 24 de mayo y 29 de junio de 2006 la apoderada judicial de la parte actora solicitó a esta Corte se fije la oportunidad para la celebración de acto de informes.

Mediante auto de fecha 4 de julio de 2006, en virtud de que en fecha 29 de junio de 2006, fue constituida la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y se libró oficio Nº CSCA-2006-3742 dirigido al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 01 de agosto 2006, compareció el ciudadano Francisco Uzcategui, alguacil de esta Corte y expuso que: “(…) consigno en un folio útil oficio de notificación dirigido al ciudadano PROCURADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, el cual fue recibido por la ciudadana Yuraima Ramírez, la cual se desempeñaba como secretaria del mencionado ente, el día 01 de enero de 2006 (…)”. (Mayúsculas del Original)

Por diligencia de fecha 16 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento y se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes en la presente causa.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2007, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González. Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y, Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. En la misma fecha se libraron los oficios Nos. CSCA-2007-0554 y CSCA-2007-0555 dirigidos al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 09 de marzo, compareció el ciudadano Cesar Betancourt, alguacil de esta Corte y expuso que: “(…) Consigno en un folio útil copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido por la ciudadana Yuraima Ramírez, en la sede de la Procuraduría Metropolitana, el día 27-02-07 (…)”.

Mediante diligencias de fecha 17 de mayo, 21 de junio, 14 de agosto, 20 de noviembre de 2007 la representación judicial de la parte actora solicitó la fijación de la oportunidad legal para la celebración del acto de informes.

En fechas 21 de noviembre de 2007, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado en fecha 31 de enero de 2007 se dijo “Vistos”.

Mediante diligencias 26 de noviembre de 2007, 20 de febrero, 3 de marzo de 2008 la representación judicial de Marta Elena Vallejo Gutiérrez solicitó la fijación de la oportunidad legal para la celebración del acto de informes

En fecha de 25 de marzo de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.

Por decisión número 2008-2027 de fecha 10 de noviembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer del presente recurso, revocó el auto dictado por la Secretaría de esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2007 y se ordenó la reposición de la causa al estado de que se fije la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte querellante solicitó la notificación de la parte querellada, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2008.

Por decisión numero 2009-1857 de fecha 5 de noviembre, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó fijar la oportunidad para celebrarse el acto de informes orales y una vez realizada dicha actuación notificar a la ciudadana Procuradora General de la República

El 16 de noviembre 2009 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes y se ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República. En la misma fecha se libraron los oficios Nos. CSCA-2009-5077, CSCA-2009-5078 y boleta de notificación dirigida al querellante.

En fecha 3 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano José Ereño, alguacil de esta Corte y expuso que: “(…) el día 01 de diciembre de 2009, siendo las 11:50 am, me trasladé a la siguiente dirección (…) con el fin de practicar la notificación del ciudadano Simón Valero Torres (…) estando en la mencionada dirección fui atendido por la (sic) ciudadano Antonio Acosta, a quien impuse de mi misión, quien expresó no conocer al ciudadano por mi solicitado y que en dicho inmueble funciona un depósito del (sic) sociedad mercantil Publicidad 189, por todo lo ante (sic) expuesto es por lo que consigno una boleta su copia acompañadas de anexos de copias certificadas (…)”

En fecha 9 de diciembre de 2009, compareció el ciudadano Quintero Joel, alguacil de esta Corte y expuso que: “(…) consignó oficio de notificación dirigida al (sic) ciudadano (sic), JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, el cual fue recibido por la ciudadana Claudia Duran. Quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado ente, el día 08 de diciembre de 2009 (…)”. (Mayúsculas del Original)

En fecha 19 de enero de 2010, compareció el ciudadano Misael Lugo, alguacil de esta Corte y expuso que: “(…) consignó oficio de notificación Nº CSCA-2009-5078, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Asdrúbal Blanco Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 14 de enero de 2009, siendo las 11:00 am (…)”

En fecha 12 de agosto de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, de conformidad con lo establecido en la clausula quinta de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se revocó el auto de fecha 16 de noviembre de 2009

En fecha 13 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 08 de mayo de 2003, el abogado Fray Ramírez Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.301, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marta Elena Vallejo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.310.846, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de julio de 2003, los abogados Marisol Pinto Zambrano y Eugenio Bitorzoli de Marco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.767 y 64.768, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marta Elena Vallejo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.310.846, consignaron escrito de reforma de la querella con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Como punto previo, los apoderados judiciales de la parte actora alegaron que “(…) en aplicación concreta de los principios contenidos en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente lo dispuesto con relación a una justicia transparente (CRBV: 26); el derecho a la defensa y el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa (CRBV: 49 1º), así como también, el derecho a ser oído en un proceso con las debidas garantías y dentro del ‘plazo razonable’ determinado legalmente (CRBV: 49, 3º), el debido proceso y la tutela judicial efectiva (CRBV 253).(…)”. (Mayúsculas del Original).

Como punto previo de la querella, la representación de la parte actora realiza los siguientes argumentos en relación con el lapso de caducidad, en los términos que a continuación se exponen: “(…) 1. Se produce nueve (09) meses después, es decir, fuera del término indicado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia Nº 2003-1290, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de abril de 2003, que declara Parcialmente Con Lugar la aclaratoria solicitada por el abogado Silvestre Martineau Plaz, de fecha 7 de agosto de 2002, de la sentencia Nº 2002-2058, del 31 de julio de 2002, emanada de la Corte (…)”. (Resaltados del Original).

En ese mismo orden de ideas, añadieron que “(…) la referida aclaratoria resuelve un problema en relación a dos aspectos, Primero determina el inicio del referido lapso y Segundo determina la finalización de la duración en sí, a los fines de establecer una certeza en el lapso de caducidad de la acción, solucionando el problema derivado de la confusión sobre el cómputo para interponer el respectivo recurso funcionarial, es de observar ciudadana Juez, que esta aclaratoria era de una importancia relevante, pues la misma determinaba con exactitud lapso cierto para el ejercicio del derecho, es decir, hasta el 3 de marzo de 2003, es así, que una aclaratoria extemporánea no puede violar derechos y garantías constitucionales, debe entenderse que es a partir del auto de aclaración cuando debe comenzar a acorrer (sic) el lapso para interponer el recurso funcionarial, y destacando que la norma vigente es la novísima Ley del estatuto de la Función Pública, el cual establece en su artículo 94 ‘(…) un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, …’, para ejercer su derecho ante los Órganos Jurisdiccionales, interponiendo el mismo el 8 de mayo de 2003.(…)”.

Igualmente, adujeron que “(…) Es importante hacer referencia al caso Ingrid Yajaira Barroso Flores vs. Alcaldía Metropolitana de Caracas, la cual era una de los ‘terceros’ adheridos, que había quedado comprendida en la decisión de la Corte, caso que fue decidido por el Jugado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo, y en su parte motiva al referirse al lapso de caducidad, toma como inicio del cómputo el 15 de mayo de 2002, fecha que fue publicada en Gaceta Oficial extraordinaria nº 5.588, la sentencia 790, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comenzaron a regir, ahora bien, a manera de ejemplo sí nosotros consideramos el inicio como lo interpretó el Juez de Juzgado Sexto, y descontamos de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación del fallo de la Corte, (31 de julio de 2002), tenemos dos (02) meses y dieciséis (16) días, tiempo que debía prorrogarse desde el 15 de noviembre 2002, según la aclaratoria, luego entonces, el lapso culminaría el cuatro (04) de febrero de 2003, este cálculo a manera de ejemplo evidencia una de las tantas interpretaciones que cualquiera de nosotros podríamos hacer del punto Quinto de la decisión del 31 de julio de 2002; en consecuencia, la solución que estableció la aclaratoria en atención al problema derivado del computo del lapso de caducidad de la acción, orientada a resolver la incertidumbre generada por el comienzo del mismo, y hasta donde en el tiempo llegaba el derecho de interponer el recurso so perdida del mismo, esto en términos de la oportunidad para el conocimiento oficial del lapso en el cual se realizarían los actos debidos por la parte, de forma tal que no enajene su libertad, ni constituya la misma un sacrificio de su derecho. (…)”.

Por otra parte, la parte actora señalaron que “(…) La dilación en el pronunciamiento de la aclaratoria solicitada, no debe ocasionar a [su] representada la imposibilidad de ejercer su derecho a una justicia transparente conforme a la Constitución (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Además, apuntaron que “(…) Ciudadana Juez, la rigidez del formalismo procesal no debe arrollar la esencia del derecho y ello se podría lograr por la aplicación del Principio de la Supremacía Constitucional, en la protección de los intereses legítimos de la ciudadana Marta Elena Vallejo Gutiérrez, es imperativo un pronunciamiento sobre la nulidad del acto administrativo dictado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por la gravedad y trascendencia general de los vicios de nulidad de pleno derecho, en resguardo de normas de orden público que fueron quebrantadas, así como la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, logrando la tutela judicial efectiva (…)”.

Asimismo, señalaron que “(…) El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 790, de fecha 11 de abril de 2002, caso: Lidia Cropper y otro. Fijó sus efectos con carácter ex tunc, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en razón del acto administrativo dictado por el Alcalde Alfredo Peña en representación de la Alcaldía Metropolitana, fue declarado inexistente, ya que la errónea interpretación del artículo 9, numeral 1 de la Ley de Transición, establecía una causal de retiro de la Administración Pública no prevista en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, no tenía que haber afectado la esfera de los derechos de [su] representada, por consiguiente, como podríamos plantear la caducidad de la acción de un acto administrativo que no produce sus efectos, y los daños causados deben ser reparados, conforme al artículo 259 de nuestra Carta Magna (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron los apoderados judiciales que su representada “(…) ingresó a la extinta Gobernación de Distrito Federal, hoy Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital, en fecha 31 de marzo de 1999, ocupando antes del despido ilegal, el cargo de SECRETARIA, como consta en el documento de Recibo de Pago, emitido por el Sistema de Personal-Dirección de informática (…)”. (Mayúsculas del Original).

Igualmente, manifestaron que “(…) el día 19 de diciembre de 2000, [su] mandante recibió notificación de despido (…) Ahora bien, según este oficio el despido esta (sic) basado en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 9, de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, norma que la Administración Metropolitana, interpretó que la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Distrito Federal se extinguía, ipso-iure, al culminar el periodo de transición, es decir el 31 de diciembre de 2000, es preciso señalar que en el referido oficio, fue convenientemente omitido de la transcripción del numeral 1 del Artículo 9, la parte final del mismo, en la cual señala: ‘omissis…, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las leyes’ (…)”.(Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo orden de ideas, los apoderados judiciales de la parte actora relataron que “(…) en fecha 27 de diciembre de 2000, [su] mandante, cumplió con lo establecido en el Articulo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa (…) sin obtener respuesta. Considerando [su] mandante que dicho acto administrativo impugnado, era lesivo, violatorio, inmediato y directo de sus DERECHOS E INTERESES SUBJETIVOS, PARTICULARES Y LEGÍTIMOS; por lo tanto, procedió a recurrir a la vía judicial el día 28 de diciembre de 2000 (…) en la Querella contentiva de Recurso de Nulidad, conjuntamente con la Acción de Amparo, contra el Acto Administrativo del Alcalde ALFREDO PEÑA, en representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, Exp. Nº 5.004. Quedando registrado bajo el Nº 113.2001. El 14 de agosto de 2001 se produce la sentencia que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella) interpuesto conjuntamente con la acción de Amparo Constitucional (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, destacaron que “(…) el 20 de noviembre de 2001, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, apeló la decisión, siendo dicho recurso admitido y remitido el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Asimismo, señalaron que “(…) el 31 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decide que por inepta acumulación; en sus ordinales ‘3º y 5º (sic) declaró lo siguiente: Ordinal 3º-Declara ‘inadmisible las querellas interpuestas conjuntamente con pretensiones cautelares de ampara constitucional en fecha 28 de diciembre de 2000,…omissis’ Ordinal 5º-Declara-‘omissis…PODRAN (sic) interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano…’ (…)”. (Resaltados del Original).

Dentro de este marco, los apoderados judiciales de la ciudadana Marta Elena Vallejo Gutiérrez, antes identificados, fundamentaron su recurso en los siguientes alegatos de derecho: “(…) VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD: En virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº 790, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2002. El acto administrativo contenido en el oficio Nº0980 (…) en el cual el Alcalde Metropolitano de Caracas, daba estricto cumplimiento a la norma, pero dentro de esa apariencia de legalidad absoluta, la interpretó erróneamente, lo que trajo como consecuencia la transgresión de los derechos constitucionales de [su] mandante, Marta Elena Vallejo Gutiérrez, los cuales están amparados por la Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO de JUSTICIA del 11 de abril de 2002, en la constitución y las leyes, en las cuales fundamentar [án] [su] acción (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, los apoderados judiciales de la parte actora sostuvieron que “(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia, en su capítulo VII ‘Consideraciones para Decidir’, parte III, TITULADA, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 8 DE LA LEY DE TRANSICION detemino (sic): que la norma tiene un significado de garantía de permanencia y continuidad de los funcionarios públicos en el Distrito Metropolitano, y que dicho acto administrativo partió de suponer que por virtud del mencionado artículo, la relación de empleo se extinguía IPSO IURE, al culminar el periodo de transición, es decir, el 31 de diciembre de 2000, por lo tanto la Sala Constitucional determina que la intención del legislador que autoriza la actuación del Alcalde Metropolitano, a través de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, su aplicación se haría conforme a la Constitución y las Leyes (…)”. (Resaltados del Original).

Además, resaltaron de la sentencia antes citada que “(…) la parte IV titulada: LEGALIDAD INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 11. 13 Y 14 DE DECRETO Nº 030 DICTADO POR EL ALCALDE METROPOLITANO, señalando que: Que el referido Decreto, fue derogado por el artículo 93 del Decreto 037, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.108, de fecha 28 de diciembre emanado del Alcalde Metropolitano de Caracas. No obstante ello, la Sala falla sobre la inconstitucionalidad alegada del citado decreto Nº 030, en vista de los efectos que causaron durante su vigencia. Los artículos 11, 13, 14 del decreto Nº030 impugnados. El artículo 11 de (sic) decreto 030, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.073, de fecha 8 de noviembre de 2000, establecía una extinción laboral, en razón de la reorganización del nuevo Distrito Metropolitano; igualmente la Sala Constitucional, estima que cualquier acto que se haya dictado como consecuencia de los inconstitucionales artículos 11, 13 y 14 del mencionado Decreto 030, no tendrán efecto legal alguno (…)”. (Resaltados del Original).

Asimismo, los apoderados judiciales adujeron “(…) VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA: por la violación flagrante de los derechos constitucionales previstos en los artículos 25, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto no hubo un procedimiento previo que justificara tal decisión, originando a su vez la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el articulo 49 eiusdem, se evidencia la nulidad del acto administrativo de retiro impugnado de conformidad con el numeral (sic) 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.(Resaltados del Original).

Asimismo, denunciaron la “(…) Violación el (sic) Derecho a la Estabilidad consagrado en los artículos 93 y 144 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa; el Alcalde Metropolitana en el ejercicio de su potestad incumplió con el deber de sujeción a la Constitución y las Leyes; pues en la ejecución de un proceso de reorganización no lleva de implícito una ‘REDUCCION DE PERSONAL’, sin el cumplimiento de gestiones reubicatorias, colocándola en situación de disponibilidad, por el lapso de un mes, a fin de cumplir con el procedimiento reubicatorio y si al término del mes no ha sido posible la reubicación, seria retirada de la Administración Publica, con el pago de sus prestaciones sociales, y a la incorporación del Registro de Elegibles (…)”. (Resaltados del Original).

Además, sostuvieron la “(…) Violación al debido proceso administrativo que contempla el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa para la fecha de la notificación del despido, en concordancia con los artículos 118 y 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aun vigente, ya que el despido, retiro o desincorporación del funcionario fue a través del procedimiento establecido en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030, publicado en la Gaceta Oficial Mº 37.973, del 8 de noviembre de 2000, los cuales han sido declarados NULOS (…)”. (Resaltados del Original).

Igualmente, señalaron que se “(…) Viola el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en vista de que su representada no se aplicó el procedimiento administrativo determinado para la reorganización o reestructuración de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, derecho previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Alcalde Metropolitano, actuando en ejercicio de su potestad, se apresuró al dictar el Decreto Nº 030. Publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.073, de fecha 8 de noviembre de 2000, contentivo de los procedimientos de retiro de personal inaplicando (sic) los establecidos en la Ley de Carrera administrativa y su Reglamento; no hay dudas que la alteración del tramite esencial del procedimiento, quebrantó el concepto de orden público, con lo cual originó una desigualdad entre las partes y violentó el Principio Fundamental Procesal, consistente en la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, subvirtiéndose el orden publico procesal y, por consiguiente, quebrantó la noción doctrinaria del debido ‘proceso’, y por ende también violo (sic) el derecho a la ‘defensa’ (…)”. (Resaltado del Original).

Por todo lo anterior, los apoderados judiciales solicitaron que “(…) declare la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Alcaldía Metropolitana representada por el Alcalde Alfredo Peña, y por el cual ordena al Prefecto Baldomero Vásquez Soto, el despido o la extinción de la relación laboral (…)”.

Además, solicitaron que “(…) se restituya a [su] mandante MARTA (sic) ELENA VALLEJO GUTIERREZ, al cargo de SECRETARIA, que desempeñaba en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, o a otro similar o superior jerarquía y al pago de los salarios actualizados dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo como a) aguinaldos 2001 y 2002; b) Pago único por contratación colectiva año 2003; c) Incidencias de los aumento decretados del 20% 99-00, 10% 01-02; 20% 03. Beneficios que habría percibido su mandante de no haber sido separada de su caro, cálculos que deberán hacerse desde el momento de su ilegal separación hasta la fecha de su efectiva reincorporación, asimismo, se acuerde el pago del mes de disponibilidad y el cesta ticket de ese mes, pues el artículo 85 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía para el momento de ilegal retiro que ‘la disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos’, de manera que tal disposición crea la presunción iuris et de iure, de que todos los beneficios derivados de un cargo aun cuando el funcionario se encontrare removido del mismo período de disponibilidad, esto es, sin prestar servicio efectivo en el cargo que ocupaba originando el derecho a que se le sean cancelados tanto el sueldo, como los complementos que le correspondan (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente solicitaron “(…) que a los fines del cálculo correspondiente de las cantidades de dinero correspondiente a las cantidades de dinero demandada, se ordene una experticia complementaria del fallo definitivo que se pronuncie, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del C.P.C. (…)”.

Además solicitaron que “(…) se notifique al Procurador General de la Alcaldía Metropolitana de Caracas (…)”.

Igualmente solicitaron que “(…) la presente reforma de querella sea admitida en cuanto a lugar en derecho, encontrándose cubiertos los extremos legales para ello, se sustancie conforme a derecho, y declarada con lugar en la sentencia definitiva (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

El 31 de julio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo incoado por Fray Ramírez Nieto, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marta Elena Vallejo Gutiérrez, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“La presente querella fue presentada ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo (distribuidor), en fecha 08 de mayo de 2003, y realizada la distribución correspondiente del presente expediente, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, habiendo sido recibido por este en fecha 19 de mayo de 2003.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, contentivo del presente recurso contencioso administrativo, este juzgado entra a examinar los requisitos de admisibilidad de la querella funcionarial a tal respecto revisa el lapso de caducidad de la acción, requisito de este orden público, y por disposición legal puede ser revisada y declarada en cualquier estado y grado del proceso a los efectos de la admisibilidad y sustanciación de la causa, la cual en sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2002, al respecto expresa lo siguiente:
‘que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano, tomando como fecha de inicio del computo (sic) del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso en autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de la publicación de este fallo’
Por otra parte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de abril de 2003 estableció lo siguiente:
‘el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente constitución, se estableció que el lapso debía prorrogarse por tres meses y veinte días más, es decir, que estos tienen oportunidad hasta el 3 de Marzo de 2003 para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses. Así se declara’
Pues bien, de conformidad con las actas procesales que cursan en autos se aprecia que la querella fue interpuesta en fecha 08-05-2003, por ante el Juzgado Superior Cuarto en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este juzgador observa que desde el 31-07-2002, fecha de publicación de la sentencia anteriormente transcrita, se empezara a computar el lapso de caducidad de seis (6) meses para la interposición de la querella, establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de la emisión del acto administrativo impugnado.
Siguiendo lo dispuesto de manera expresa, para ejercer la acción jurisdiccional en materia contencioso funcionarial, la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía en su artículo 82 lo siguiente:
‘Toda acción con base a esta Ley, solo (sic) podrá ser ejercida validamente (sic) dentro de un termino (sic) de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’
Anota el Juzgador que el termino de seis (6) meses establecido en el articulo precedentemente trascrito (sic), por disposición expresa de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es aplicable al presente caso, contados a partir de la publicación de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31-07-2002, y posteriormente, prorrogado el lapso mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2003, el querellante tenia (sic) hasta el 03-03-03 para interponer su recurso, no habiéndolo hecho asi (sic), pues presento (sic) su querella en fecha 08-05-2003, dejando transcurrir el lapso antes indicado operando de esta manera la caducidad y así se declara.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto este Juzgado de conformidad con los artículos 82 de la Ley de Carrera administrativa y el artículo 84 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia declara INADMISIBLE la presente acción.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 16 de diciembre de 2008, los abogados Marisol Ponto Zambrano y Eugenio Bitorzoli de Marco, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marta Elena Vallejo Gutiérrez, antes identificados, presentaron escrito contentivo de la formalización a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Los apoderados judiciales de la parte actora indicaron como antecedentes que “(…) La ciudadana Marta Elena Vallejo Gutiérrez, antes identificada, ingresó a la extinta Gobernación de Distrito Federal, hoy Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital, en fecha 31 de marzo de 1999, ocupando antes del despido ilegal, el cargo de SECRETARIA, adscrita a la Prefectura del Municipio Libertador (…)”. (Resaltado del Original).

Igualmente, agregaron que “(…) el día 19 de diciembre de 2000, el hoy querellante, recibió notificación de despido (…) oficio Nº 0980, firmado por el señor Baldomero Vásquez Soto, Prefecto del Municipio Libertador (E) por delegación del ciudadano Alcalde. Ahora bien, según este oficio el despido esta (sic) basado en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 9, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, norma que la Administración Metropolitana, interpretó que la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Distrito Federal se extinguía, Ipso-iure, al culminar el período de transición, es decir, el 31 de diciembre de 2000, es preciso señalar que en el referido oficio, fue convenientemente omitido de la transcripción Numeral 1 del Artículo 9, la parte final del mismo, en el cual señala: ‘omissis…, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes’ (…)”.

Asimismo, indicaron que “(…) situación ésta que ocasionó que en fecha 28 de diciembre de 2000, [su] mandante ejerciera por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Querella Funcionarial contentiva de Recurso de Nulidad, conjuntamente con la Acción de Amparo, contra el Acto Administrativo del Alcalde ALFREDO PEÑA, en representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Expediente Nº 5004 (…)”. (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Además, señalaron que “(…) el Tribunal produce la sentencia el 14 de agosto de 2001, declarando Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella) interpuesto conjuntamente con la acción de Amparo Constitucional. El 20 de noviembre de 2001, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, apeló la anterior decisión, siendo dicho recurso admitido y remitido el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Igualmente, manifestaron que “(…) el 31 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dispuso que: aquellos ciudadanos, que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa –entre los que está incluida la querellante- y que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 11 de abril de fecha 2002, publicada e Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.588 de fecha 15 de mayo del 2002, estableció lo siguiente: ‘…queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030. Podrían interponer nuevamente, y en forma individual sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de la siguiente manera: ‘(…), tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo’ (…)”. (Resaltados del Original).

Asimismo, sostuvieron que “(…) En fecha 7 de agosto de 2002, el abogado Silvestre Martineau Plaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de los querellantes del Expediente Nº 01-26329, presentó solicitud de ACLARATORIA de la sentencia Nº 2002-2058, del 31 de julio de 2002, emanada de esta Corte, en los términos siguientes: ‘(…) en lo que corresponde a lo declarado en la sentencia en el punto 5to con relación al cómputo del lapso de la caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos –la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo.’ (…)”. (Resaltados del Original).
Además, señalaron que “(…) El 30 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronuncia en base a lo solicitado por la Aclaratoria referida supra, expresando lo siguiente: ‘No obstante, visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte Nº 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debía prorrogarse por tres meses y veinte día mas, es decir, que estos tienen oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003 para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses. Así se declara.’ (…)”.

En ese mismo orden de ideas, afirmaron que “(…) En consecuencia, la presente acción se interpone conforme lo preceptuado en los artículos 26, 27, 49, 1º y 2º, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Visto el ‘derecho de acción’, como la facultad subjetiva de toda persona, de acudir a los Tribunales de la República para dirimir sus conflictos con las demás personas de la sociedad, así, el derecho de accionar se ejercita frente a los órganos jurisdiccionales como ejercicio de una posibilidad jurídico institucional, y cuyo contacto –acción y jurisdicción- da origen al proceso, y esos tres elementos como son la: acción, jurisdicción y proceso constituyen el pilar trifásico, o la trilogía mágica según REDENTI, de la ciencia procesal (…)”. (Mayúsculas del Original).

Además, referente a la decisión apelada, agregaron que “(…) Atendiendo en primer término al criterio competencial que atribuye la Ley Orgánica de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en segunda instancia de la apelación interpuesta, conforme lo establecido en el ordinal 4º del artículo 185 eiusdem, y en virtud de que el apelante tiene la carga de precisar las razones de hecho y de derecho en que se funde la misma, constituye requisito substancial por esencia misma del Recurso de Formalización de la Apelación, la clara identificación de la decisión que se recurre, en este sentido la dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de 2003, por el Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que dispuso lo siguiente: ‘Anota el Juzgador que él término de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por disposición expresa de la sentencia Nº 2002-2058, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es aplicable al presente caso, contados a partir de la publicación de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2002, y posteriormente, prorrogado el lapso mediante sentencia de 30 de abril de 2003, el querellante tenía hasta el 3 de marzo de 2003, para interponer su recurso, y no habiéndolo hecho así, pues presento su querella en fecha 8 de mayo de 2003, dejando transcurrir el lapso antes indicado, operando de esta manera la caducidad y así se declara,’ De acuerdo con lo anteriormente expuesto este Juzgado de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y el articulo 84 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia declara INADMISIBLE la presente acción (…)”. (Resaltados del Original).

Asimismo, adujeron que “(…) El tribunal a quo, al declarar la inadmisibilidad del Recurso Funcionarial, interpretó rígidamente la ACLARATORIA de fecha 30 de abril de 2003, pues la misma, establecía la certeza del lapso para la interposición del recurso funcionarial, debió ser imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ‘TUTELA JUDICIAL EFETIVA’, la cual no sería posible con la exigencia de lapsos de caducidad que afecten los derechos fundamentales de [su] representante. Esta (sic) tipo de situaciones que amenazan la justicia son las que la vigente Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho de justicia efectiva. Es decir, una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, los apoderados judiciales de la ciudadana Marta Elena Vallejo Gutiérrez, en cuanto a la solicitud de aclaratoria del fallo Nº 2002-2058, dictado por esta Corte, en fecha 31 de julio de 2002 adujeron que “(…) en lo que corresponde a lo declarado en la sentencia en el punto 5to con relación al cómputo del lapso de caducidad de la acción-prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos-la fecha de publicación de la sentencia deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo’ (…)”.

En este mismo orden de ideas, los apoderados judiciales de la parte actora señalaron que “(…) En la página 8 de la sentencia Nº 1290, de la aclaratoria párrafo quinto señala lo siguiente: Precisado lo anterior, esta Corte pasa a examinar la solicitud presentada. A tal efecto, considera lo siguiente: ‘(…) asimismo, pretende aclarar lo concerniente al cómputo del lapso de caducidad que tienen las personas afectadas por los actos impugnados para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a fin de reclamar la tutela de sus derechos e intereses.’ (…)”. (Resaltados del Original).

Igualmente, sostuvieron que “(…) la referida Aclaratoria resuelve un problema en relación a dos aspectos, Primero determina el inicio del referido lapso y Segundo determina la finalización de la duración en sí, a los fines de estableces una certeza en el lapso de caducidad de la acción, solucionando el problema derivado de la confusión sobre el cómputo para interponer el respectivo recurso funcionarial, es de observar ciudadanos Magistrados, que esta Aclaratoria era de una importancia relevante, pues la misma determinaba con exactitud lapso cierto para el ejercicio del derecho, es decir, hasta el 3 de marzo de 2003, es así, que la solución que estableció la Aclaratoria en atención al problema derivado del cómputo del lapso de caducidad de la acción, orientada a resolver la incertidumbre generada por el comienzo del mismo, a los fin de poder determinar hasta donde llegaba en el tiempo, el derecho de interponer el recurso funcionarial so perdida del mismo, es así, que para que tal Aclaratoria conserve y garantice los derechos constitucionales de la ciudadana: MARTA ELENA VALLEJO GUTIERREZ, debe ser eficaz y válida la interposición del presente Recurso Funcionarial de nulidad del acto administrativo Nº 0980 de fecha 19 de diciembre de 2000, dictado por el Alcalde Alfredo Peña en su carácter de representante de la Alcaldía Metropolitana, en consecuencia, debe entenderse que es a partir del auto de aclaración cuando debe comenzar a acorrer (sic) el lapso para interponer el recurso funcionarial, y destacando que la norma vigente es la novísima Ley del estatuto de la Función Pública, el cual establece en su artículo 94 ‘(…) un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, …’, para ejercer su derecho ante los Órganos Jurisdiccionales, interponiendo el mismo el 8 de mayo de 2003.(…)”. (Resaltados del Original).

Asimismo, alegaron que “(…) a modo de ejemplo qu[ieren] poner de manifiesto una de las interpretaciones que se realizó sobre el cómputo del lapso de caducidad, establecido en el punto 5to de la sentencia Nº02-2058, de fecha 31 de julio de 2002, y es la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 18 de marzo de 2003, (Caso: Ingrid Yajaira Barroso Flores vs. Alcaldía Metropolitana de Caracas). Funcionaria que se encontraba con la legitimidad de Tercero Interviniente amparada en la sentencia Nº2002-2058 dictada por esta Corte, en fecha 31 de julio de 2002. En su parte motiva al referirse al lapso de caducidad, dispuso lo siguiente: ‘(…) cuyos efectos erga omnes comenzaron a regir, una vez publicada la referida sentencia en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela; esto es; a partir de 15 de mayo de 2002, fecha desde la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, que preveía la norma para el ejercicio de este tipo de recursos’ (…)”.

Igualmente, adujeron que “(…) Ahora bien, efectivamente fue publicada el 15 de mayo de 2002, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº5.588, la sentencia 790, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es el punto de partida para establecer el cálculo, entonces sí nosotros consideremos el inicio como lo interpretó el Juez de Juzgado Sexto, y descontamos de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación del fallo de la Corte, (31 de julio de 2002), tenemos dos (02) meses y dieciséis (16) días, tiempo que debía prorrogarse desde el 15 de noviembre 2002, según la aclaratoria, luego entonces, el lapso culminaría el cuatro (04) de febrero de 2003, este cálculo a manera de ejemplo evidencia una de las tantas interpretaciones que cualquiera de nosotros podríamos hacer del punto Quinto de la decisión del 31 de julio de 2002; en consecuencia, la solución que estableció la aclaratoria en atención al problema derivado del computo del lapso de caducidad de la acción, orientada a resolver la incertidumbre generada por el comienzo del mismo, y hasta donde en el tiempo llegaba el derecho de interponer el recurso so perdida del mismo, esto en términos de la oportunidad para el conocimiento oficial del lapso en el cual se realizarían los actos debidos por la parte, de forma tal que no enajene su libertad, ni constituya la misma un sacrificio de su derecho (…)”.

En ese mismo orden de ideas, los apoderados judiciales concluyeron que “(…) por tanto es obvio que la sentencia de Aclaratoria Nº 2003-1290, de fecha 30 de abril de 2003, forma parte integrante de la sentencia Nº 2002-2058, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 32 (sic) de julio de 2002, siendo el punto de partida a fin de contar efectivamente, el termino que concede la Ley del estatuto de la Función Publica, en su Artículo 94 (Tres meses), para interponer los correspondientes recursos (…)”.

Ahora bien, los apoderados judiciales sostuvieron refiriéndose al lapso de caducidad y la nulidad absoluta del acto administrativo que “(…) En atención al acto administrativo Nº 0980 de fecha 19 de diciembre de 2000, de retiro emanado del Alcalde Metropolitano de Caracas, violatorio del Principio de la Supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sujeción del Poder Público al bloque de la legalidad, expresado en los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 19, 25, 49, 137, 139, 140, 141, y 259 de nuestra Carta Magna, por cuanto el acto administrativo subsume en el artículo 19, ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de los Procedimiento Administrativos: PRIMERO: Violación flagrante de los derechos subjetivos constitucionales como el DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL, DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCEDIMIENTO. SEGUNDO: El retiro de su representada se realizó en ausencia absoluta del procedimiento aplicable establecido en el CAPITULO VII Del retiro de la Administración Publica Nacional de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento. Planteados los hechos de esta forma y dada la notoriedad de la violación de los derechos y garantías constitucionales que amparan a la ciudadana MARTA ELENA VALLEJO GUTIÉRREZ, [se] encuentran en presencia de un ACTO ADMINISTRATIVO francamente ilícito, notoriamente inmoral y socialmente dañoso, un acto que es Nulo de nulidad Absoluta, pues su ineficacia es intrínseca (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En otro punto, referido a la protección constitucional de los derechos laborales, sostuvieron que “(…) se evidencia que el acto administrativo impugnado emanado del Alcalde Metropolitano de Caracas, no se ajusto (sic) a los artículos 137, 138, 139, 141 de nuestra Carta Magna. Es así, que el acto impugnado se sustenta en la errónea interpretación del artículo 9, numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº37.006 de fecha 3 de agosto de 2000, basado en la creencia de una amplia potestad, procedió a dar cumplimiento al Decreto 030 (…) ‘convirtiendo la inestabilidad en el trabajo en un principio general y la estabilidad en la excepción a dicho principio.’ (…)”.

Finalmente, dicho lo anterior, los apoderados judiciales de la ciudadana Marta Elena Vallejo Gutiérrez solicitaron que “(…) PRIMERO: Declare Con Lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo e lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 31 de julio de 2003, la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Funcionarial de Nulidad interpuesto por la ciudadana MARTA ELENA VALLEJO GUTIÉRREZ, contra el Acto Administrativo Nº 0980, de fecha 19 de diciembre de 2000, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. SEGUNDO: se revoque la decisión dictada por el A quo. TERCERO: de considerar procedente los petitorios enunciados en los puntos PRIMERO Y SEGUNDO, proceda a ordenar al A quo a pronunciarse acerca del fondo de la presente causa. Finalmente solicita[ron] sea admitida la presente formalización y en la definitiva declarada con lugar (…)”.(Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:

En vista de que los apoderados judiciales de la parte actora no alegaron en su escrito de fundamentación a la apelación ningún vicio de la sentencia apelada debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vgr. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que los apoderados judiciales de la recurrente formularon sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegaron ningún vicio de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.

Los apoderados judiciales de la parte actora sostuvieron que “(…) la referida Aclaratoria resuelve un problema en relación a dos aspectos, Primero determina el inicio del referido lapso y Segundo determina la finalización de la duración en sí, a los fines de establecer una certeza en el lapso de caducidad de la acción, solucionando el problema derivado de la confusión sobre el cómputo para interponer el respectivo recurso funcionarial, es de observar ciudadanos Magistrados, que esta Aclaratoria era de una importancia relevante, pues la misma determinaba con exactitud lapso cierto para el ejercicio del derecho, es decir, hasta el 3 de marzo de 2003, es así, que la solución que estableció la Aclaratoria en atención al problema derivado del cómputo del lapso de caducidad de la acción, orientada a resolver la incertidumbre generada por el comienzo del mismo, a los fin de poder determinar hasta donde llegaba en el tiempo, el derecho de interponer el recurso funcionarial so perdida del mismo, es así, que para que tal Aclaratoria conserve y garantice los derechos constitucionales de la ciudadana: MARTA ELENA VALLEJO GUTIERREZ, debe ser eficaz y válida la interposición del presente Recurso Funcionarial de nulidad del acto administrativo Nº 0980 de fecha 19 de diciembre de 2000, dictado por el Alcalde Alfredo Peña en su carácter de representante de la Alcaldía Metropolitana, en consecuencia, debe entenderse que es a partir del auto de aclaración cuando debe comenzar a acorrer (sic) el lapso para interponer el recurso funcionarial, y destacando que la norma vigente es la novísima Ley del estatuto de la Función Pública, el cual establece en su artículo 94 ‘(…) un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, …’, para ejercer su derecho ante los Órganos Jurisdiccionales, interponiendo el mismo el 8 de mayo de 2003.(…)”. (Resaltados del Original).

El a quo en el fallo apelado declaró que “(…) Anota el Juzgador que el término de seis (6) meses establecido en el articulo precedentemente trascrito (sic), por disposición expresa de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es aplicable al presente caso, contados a partir de la publicación de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31-07-2002, y posteriormente, prorrogado el lapso mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2003, el querellante tenia (sic) hasta el 03-03-03 para interponer su recurso, no habiéndolo hecho asi (sic), pues presento (sic) su querella en fecha 08-05-2003, dejando transcurrir el lapso antes indicado operando de esta manera la caducidad y así se declara. De acuerdo con lo anteriormente expuesto este Juzgado de conformidad con los artículos 82 de la Ley de Carrera administrativa y el artículo 84 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia declara INADMISIBLE la presente acción.(…)”. (Mayúsculas del Original)

Ahora bien, los artículos 84 numeral 3 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa disponen un lapso de caducidad, sin embargo, esta Corte observa lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2058, del 31 de julio de 2002, donde además de declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Metropolitano de Caracas, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia del 28 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional), indicó en el punto N° 5 de la dispositiva:

“(…) 5° Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo (…)”.

Esta decisión tuvo como finalidad, garantizar la primacía de la jurisprudencia sentada en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Carta Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329, de la numeración de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.

En el mismo sentido, esta Corte advierte que el contenido de la aclaratoria a la sentencia antes indicada, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo N° 2003-1290, del 30 de abril de 2003, señaló en forma expresa que “las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002”, pero que, “(…) visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 31 de julio de 2002, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.(…)”.

Así las cosas, visto que la ciudadana Marta Elena Vallejo Gutiérrez, interpuso el 8 de mayo de 2003, recurso contencioso funcionarial, estima esta Corte que dicho recurso no fue ejercido dentro del lapso correspondiente, ya que la caducidad de la acción operaba el 3 de marzo del 2003, razón por la cual se desestima el alegato expuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Marta Elena Vallejo Gutiérrez. Así se declara

Finalmente, como consecuencia de lo anterior esta Corte debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Marisol Ponto Zambrano y Eugenio Bitorzoli de Marco, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marta Elena Vallejo Gutiérrez contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Fray Ramírez Nieto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marta Elena Vallejo Gutiérrez y CONFIRMA la sentencia dictada por dicho Juzgado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Marisol Pinto Zambrano y Eugenio Bitorzoli de Marco, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARTA ELENA VALLEJO GUTIÉRREZ, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 31 de julio de 2003, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo incoado por Fray Ramírez Nieto, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marta Elena Vallejo Gutiérrez.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ERG/007
EXP. N° AP42-R-2003-003350

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-___________.

La Secretaria