EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000477
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 27 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 0386-06 de fecha 8 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Luz María Gil Comerma, Najah Kafrouni de Rausseo, Alejandro Escarrá Gil y Alejandra Gago Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.927, 51.834, 111.962 y 112.012, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YARIS JOSEFINA RIVAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 14.966.476 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Alejandra Hidalgo Abrahamz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.868, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yaris Josefina Rivas García, contra el fallo proferido por el referido juzgado en fecha 13 de enero de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez; y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de mayo de 2006, se recibió de la abogada Alejandra Elena Gago, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yaris Josefina Rivas García, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 8 de junio de 2006, se dio inicio a los cinco (05) días de despachos para la promoción de pruebas, el cual culminó en fecha 20 de junio de 2006.
En fecha 21 de junio de 2006, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas que fuera presentado por la abogada Alejandra Hidalgo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yaris Josefina Rivas García.
En fecha 21 de junio de 2006, se dio inicio al lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 28 de junio de 2006, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 4 de julio se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 12 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas.
En fecha 20 de julio de 2006, a los fines de verificar el lapso de apelación el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó competerse por la Secretaría de dicho Juzgado los días de despacho transcurridos desde el 12 de julio de 2006 (fecha en que se providenció acerca de la promoción de las pruebas) exclusive, hasta ese día inclusive.
En esa misma fecha la Secretaría de Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día 12 de julio de 2006, exclusive, hasta [ese día], inclusive, [habían] trascurrido cuatro (04) días de despacho correspondiente a los días 13, 18, 19 y 20 de julio de 2006 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha determinado que ninguna de las parte había hecho uso del recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y siendo que no existiendo pruebas que evacuar, se ordenó pasar el expediente a esta Corte a los fines de que se continuara con su curso de Ley. Así se pasó el expediente a esta Corte.
En esa misma fecha se recibió el presente expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de febrero de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de noviembre de 2006, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en esa oportunidad esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó notificar a la ciudadana Yaris Josefina Rivas García, al Ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Miranda, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de los informes en forma oral. En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 28 de febrero de 2007, se recibió del ciudadano Ramón José Burgos, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, notificación dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, debidamente firmado y sellado de recibido por unos de los funcionarios de ese despacho; así mismo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Miranda, debidamente firmado y sellado de recibido por uno de los funcionarios de ese despacho.
En fecha 9 de mayo de 2007, se recibió del ciudadano Pedro Rodríguez, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yaris Josefina Rivas García, la cual fuera debidamente firmado de recibida por una de las apoderadas judiciales de le mencionada ciudadana.
En fecha 15 de noviembre de 2009, se recibió de la abogada Najah Kafrouni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 51.834, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yaris Josefina Rivas García diligencia mediante la cual consignó renuncia del poder conferido.
En fecha 25 de enero de 2010, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día16 de septiembre de 20010, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de agosto de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de enero de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Clausula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó el referido auto, y se ordenó pasar el expediente al juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 29 de marzo de 2005, los abogados Luz María Gil Comerma, Najah Kafrouni de Rausseo, Alejandro Escarrá Gil y Alejandra Gago Velásquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yaris Josefina Rivas García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con solicitud de suspensión de efectos, y que fuera “reformulado” en fecha 12 de abril de 2005, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzaron por señalar que solicitaban “(…) la nulidad absoluta de la Resolución Nº 160-2004 de fecha 29 de diciembre de 2004, y en consecuencia se ordene la reincorporación de [su] poderdante al cargo que venían (sic) desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados de manera integral es decir, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que debían hacer alusión “(…) al momento en el cual es planteada la reducción de personal en la Cámara Municipal del Municipio Independencia. Dicha propuesta fue hecha en Cámara el día 16 de noviembre de 2004, teniendo su origen en el oficio 297 de la Sindicatura del Municipio Independencia, el cual solicita la autorización de la Cámara para realizar la reducción de personal, teniendo como único respaldo de dicha propuesta lo mencionado en dicho oficio y que [transcribieron] textualmente; ‘cambios en la organización administrativa en la estructura de la Alcaldía, Sindicatura, Secretaría de la Cámara, Contraloría y en la Dirección de la Policía Municipal’ (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) de lo transcrito en el acta nº 8, se pueden observar dos situaciones anómalas. La primera de ella (sic), representada en el hecho de que no existiera ninguna discusión con respecto a la decisión de reducir el personal. Y, la segunda, los planteamientos hechos por los concejales Diógenes Rondón y Freddy Camacaro en torno a la falta de información sobre la medida a ser tomada (…); que el procedimiento que se llevó a cabo en la Cámara Municipal del Municipio Independencia, se encuentra colmado de un conjunto de vicios que ameritan la declaratoria de nulidad de todos los actos ejecutados en función de la autorización dada por la dicha Cámara para llevar a cabo la reducción de personal (…)”.
Que “(…) el día 29 de noviembre de 2004, [su] representado (sic) es notificado de la Resolución 0113-2004, de fecha 27 de noviembre del mismo año, emanada de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda y por medio de la cual es puesto en disponibilidad producto de un proceso de reducción de personal írritamente aprobada por la Cámara Municipal según consta del Acta Nº 31 de fecha 16 de noviembre de 2004, y fundamentada en cambios en la organización administrativa (…). Con fundamento en el acto anterior, en fecha 30 de diciembre de 2004, [su] poderdante es notificado de la Resolución 160-2004, de 29 de diciembre del mismo año, emanada de la ya nombrada Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda y por medio del cual es retirado definitivamente de su cargo e incorporado al Registro de elegibles (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en lo que se refiere al Principio de Legalidad, resulta sencillo notar cómo, tanto la Administración y la Cámara Municipal, se apartaron y desconocieron el procedimiento necesario para llevar a cabo el otorgamiento de dicha autorización de reducción de personal (…). Así tenemos que el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa señala la necesidad de que la solicitud de reducción de personal esté acompañada de un informe que justifique la medida; y de la opinión de la oficina técnica competente. Cosa esta que no ocurrió, ya que del oficio 297 de 16 de noviembre de 2004, de la Sindicatura del Municipio Independencia, no fue acompañado de ninguno de estos instrumentos (informe técnico justificativo u opinión técnica) a la hora de ser presentado en la Cámara Municipal, tal como fue manifestado por algunos concejales (…)”.
Que “(…) la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Independencia no entregó a la cámara ningún informe u opinión técnica, a los efectos de sustentar su solicitud de autorización de reducción de personal, lo cual contraviene lo señalado en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; así como tampoco fue entregado con un mes de anticipación, o al menos un tiempo prudencial del mismo, vulnerando lo señalado en el artículo 119 del antes mencionado Reglamento (…)”.
Que “(…) la actividad administrativa se apartó radicalmente de cualquier parámetro de proporcionalidad y racionalidad, ya que de la reducción de personal nunca se encontró justificada, contraviniendo así el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece los principios básicos de transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, entre otros. En este sentido, sólo el correcto funcionamiento del servicio público de la Policía Municipal, promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo como fin del estado según el artículo 3 de la Carta Magna, podría ser el móvil para realizar la reducción de personal y la misma se debería basar en mantener el mejor nivel de dicho servicio público (…)”.
Que “(…) el acto en cuestión hace caso omiso de la motivación que deben tener todos los actos administrativos, y que está prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es más que la materialización de la garantía del derecho a la defensa correspondiente al debido proceso de la actuación administrativa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de lo cual, en caso de que no se contenga y esta a su vez, produzca la lesión del derecho a la defensa, ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión (…)”.
Que “(…) no existe ninguna motivación del acto en cuestión, a su vez, no existe ningún estudio hecho por los organismos competentes de dicha alcaldía a los efectos de determinar la mejor forma de implementar la reducción de personal, por lo cual, siendo inmotivada la decisión por la cual se decidió retirar a una u otra persona de sus respectivos cargos debe entenderse que se violó el derecho a la igualdad (…)”.
Que “(…) no obedece a términos de transparencia el no haber señalado las razones por las cuales fue destituido de su cargo un funcionario determinado sin evaluar comparativamente su capacidad y merito, en términos de igualdad con el resto de los funcionarios de dicho organismo (…); Es por todo lo antes mencionado, en especial por la violación del principio de igualdad y de los principios fundamentales de la administración pública, que [solicitaron] sea declarado nulo al acto administrativo en cuestión (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) resulta contradictorio que la administración haya incorporado a nuevo personal, en este caso a la policía del Municipio, cuando recientemente había solicitado e implementado una reducción de personal (…). La administración buscó enmendar la equivocación incorporando a nuevos funcionarios, dejando claro que su decisión no estaba fundada en una reestructuración de personal sino la de retirar infundadamente a un conjunto de funcionarios públicos (…). En este sentido, una vez más, se contrarió las normas establecidas en la legislación especial que rige a la Administración, violando el Principio de Legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y teniendo como consecuencia la nulidad del acto administrativo en cuestión de a cuerdo a lo señalado por el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que “(…) En tal sentido, y de acuerdo a lo señalado en los artículos 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por contravenir las mismas normas, como también los artículos 21, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [solicitaron] sea declarada la nulidad de la Resolución Nº 160-2004 de fecha 29 de diciembre de 2004 emanada de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda y notificada el día 30 del mismo mes y año (…)” [Corchetes de esta Corte].
-De la Medida Cautelar Solicitada
Que “(…) la ejecución del acto impugnado está produciendo a [su] representado (sic), evidentes daños que de transcurrir mucho tiempo podrían ser irreparables por la sentencia definitiva a ser dictada. Por ello [solicitaron] (…) que con fundamento en el art. (sic) 109 de la Ley del Estatuto de la Función pública declare procedente la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, a los fines de que [su] mandante se reincorpore al cargo que ejerció hasta el momento de dictarse el acto recurrido, para que cese la violación de sus derechos constitucionales y legales vulnerados y efectivamente pueda gozar de las prerrogativas que como funcionario de carrera la Ley le establece a su favor (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) con respecto a los requisitos exigidos de procedencia de esta medida cautelar de suspensión de los efectos, [expusieron] que el Periculum in mora, que se manifiesta en palabras de nuestro legislador como ‘el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo’ opera en el presente caso. Ello así ya que el alegado daño viene determinado por la necesidad que tiene [su] representada de recibir el monto de su salario en función de mantener las necesidades básicas de su familia y de sí mismo. En tal sentido, es importante recordar que [su] poderdante ganaba poco mas de sueldo mínimo, que, si ya es poco para mantener una familia, el hecho de verse desprovisto del mismo, ha acarreado graves consecuencias para su sustento familiar (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) con respecto al Fumus Boni Iuris, como bien se ha explicado a lo largo de toda esta querella, los derechos conculcados de [su] representada están muy claros, y de ahí la presunción de buen derecho, que se han expuesto en el punto sobre ‘Derecho’, en consecuencia, cumplidos ambos requisitos necesarios para que pueda otorgarse la suspensión de efectos, [requirieron] (…), declare la procedencia de la medida solicitada (…). Es por todo lo antes señalado que solicitaron con fundamento en el art. (sic) 109 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del art. (sic) 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en uso de su poder cautelar se ordene a la Alcaldía del Municipio Independencia la reincorporación provisional de [su] apoderada mientras dura el presente juicio, y de ello no ser posible; que se suministre a [su] mandante de una suma de dinero mensualmente, equivalente al monto del sueldo que percibiría actualmente por el desempeño de sus funciones de acuerdo al cargo que venía desempeñando hasta la fecha en que ilegalmente fue destituido por el acto lesivo que [recurrieron]; y que dicho pago se realice desde el momento en que fuera retirado de la nomina de dicha Alcaldía, por cuanto no cuenta con otra fuente de ingresos (…)”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de enero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionario interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) el actor está denunciando vicios de los actos de trámite que son cumplidos a fin de impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento que dará lugar a la aplicación de la reducción de personal en el marco legal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que una vez cumplido este pueda adoptarse la remoción del funcionario de allí que esos quebrantamientos sólo pueden sostener denuncias de ilegalidad contra el acto de remoción, por lo que al demostrar conformidad con el mismo no puede el querellante pretender la nulidad del acto de retiro imputándole vicios que debió haber sostenido en el acto de remoción, cuya nulidad no solicitó. Así se decide (…)”.
Que “(…) señala la parte actora que se violó el derecho a la igualdad ante la Ley por cuento el recurrente presenta una de las hojas de vida más destacadas de la institución y al no haber motivación que avale la reducción de personal con otros a fin de que sea evaluada su capacidad y merito, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión (…). Al respecto [observó] el Tribunal que no es admisible, como ya se dijo, analizar denuncias que sólo repercutirían en el acto de remoción para imputarlas como ilegalidad al acto de retiro por no haber impugnado el querellante la remoción, por lo que debe desecharse el referido alegato (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que en cuanto a las denuncia de ilegalidad “(…) que el querellante le hace al acto de retiro contenido en la Resolución Nº 160 de fecha 29-12-2004 (sic), siendo este el acto cuya nulidad se solicita por medio del presente recurso (…) observando el cumplimiento del debido proceso al momento de producirse el retiro de un funcionario de la Administración Pública Municipal derivado de la aplicación de una medida de reducción de personal fundamentada en cambios en la organización administrativa (…) que la parte recurrente para sustentar el referido alegato consignó anexo al escrito probatorio nota de prensa del diario la Voz (…) donde relata la incorporación de funcionarios policiales. [Acotó ese] Juzgado que el referido documento no puede ser considerado como el medio probatorio idóneo para respaldar lo alegado por la parte recurrente, pues para que [ese] Órgano Jurisdiccional pueda verificar fehacientemente si el ente querellado incorporó nuevos funcionarios al servicio activo, violando de esa manera los derechos de la (…) querellante, debe entrar a analizar el Registro de la Nómina de Empleados del ente, medio que al no haber sido traído a los autos, mal puede este Juzgado verificar la veracidad de lo alegado por parte de la recurrente, y como consecuencia de ello, debe considerarse como infundado el referido alegato (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Pasó el iudex a quo a “(…) verificar el debido proceso para el retiro de los funcionarios de carrera el cual comprende la realización de las gestiones reubicatorias a los efectos de garantizar el derecho a la estabilidad por cuanto ello representa un derecho del administrado de orden constitucional inherente a su condición de funcionario público de carrera, debiendo el mismo ser tutelado por la administración, para lo cual se debe la Administración demostrar que efectivamente realizó dichos trámites, representando las formalidades previstas el en (sic) artículo 78 aparte 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Que “(…) al revisar los medios probatorios que cursan en autos se observa que tales gestiones reubicatorias no se pudieron comprobar en los autos se observa que tales gestiones reubicatorias no se pudieron comprobar en los autos que conforman la pieza principal del (…) expediente ni en el expediente administrativo, por lo que debe considerar esta Juzgadora que la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda no cumplió con su deber de realizar las gestiones reubicatorias en el lapso de disponibilidad, contraviniendo lo estipulado en el artículo 78 aparte 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Al quedar comprobado que no se han realizado tales gestiones, queda evidenciado que la Administración irrespetó la condición de funcionario de carrera de la querellante, razón por la cual considera este Juzgado que el acto de retiro contenido en la Resolución Nº160-2004 de fecha 29 de diciembre de 2004, se encuentra afectado de anulabilidad, lo cual implica la reposición del procedimiento, en sede administrativa a fin de que de se (sic) cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que procede su reincorporación a situación de disponibilidad por el período de un mes a los efectos de que la Alcaldía querellada realice efectivamente las gestiones reubicatorias de las cuales deben dejar expresa constancia de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y el pago correspondiente al tiempo de disponibilidad (…)”.
Finalmente en el Dispositivo de su sentencia el iudex a quo declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella (…); en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al servicio, a fin de proceder con la situación de disponibilidad por el período de un mes a los efectos de dar cumplimiento con las gestiones reubicatorias, en un cargo de carrera de igual o similar jerarquía al último que ejerció, con el pago de la remuneración correspondiente al periodo de disponibilidad (…)”. (Resaltado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 25 de mayo de 2006, la abogada Alejandra Elena Gago, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yaris Josefina Rivas García, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercida, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho.
Comenzaron por reseñar los hechos que llevaron a esa representación a presentar el recurso contencioso administrativo funcionarial, así esgrimieron nuevamente los alegatos expuestos en la querella original y denunciando las supuestas violaciones del Principio de Legalidad, al Principio de Igualdad ante la Ley, de la actuación arbitraria de la Administración y a la falta de motivación en cada uno de los actos que conforman el proceso de reestructuración de personal, y posterior retiro del querellante.
Así señaló que “(…) en la fase probatoria de primera instancia, fue acordada por el Juzgado Superior Quinto (sic) en lo Contencioso Administrativo, la exhibición de registro de elegibles y de las nominas de dicha Alcaldía a los efectos de demostrar el ingreso de nuevo personal. En tal sentido, consta en autos que el Registro de Elegibles no fue exhibido y que la Síndico Procuradora Municipal confesó inexistencia de dicho registro en la Alcaldía. Por lo es (sic) y se debe tener como cierto lo alegado (…) en cuanto a la violación del parágrafo primero del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que se ingresó nuevo personal y no se tomó en cuenta el Registro de Elegibles donde se debía encontrar [su] representada; de igual manera, en cuanto a la exhibición de las nóminas presentadas por la Síndico Procuradora del Municipio Independencia, se desprende del acta levantada al efecto, la falta de exhibición de las nominas correspondientes a los meses más próximos al retiro, así como el posterior incremento en el número de funcionarios administrativos de la Alcaldía (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el acto de remoción se dicta en virtud del procedimiento llevado -en el presente caso-, ante la Cámara Municipal del Municipio Independencia, y el acto de retiro es aquel dictado en virtud tanto del acto de remoción como de la ‘imposibilidad’ de la Administración de reubicar al funcionario removido en un cargo de igual o mayor jerarquía. Así, de no existir primeramente un acto de remoción, no habría lugar a un acto de retiro (…)”.
Que “(…) la sentencia impugnada, tal y como puede observarse de su escasa motivación, no entra a conocer de las denuncias que esta representación realizara, por cuanto considera que las mismas se referían a un acto distinto del impugnado; consideración que no sólo va en contra del criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia sino que viola el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de [su] representada, por no proceder con base en la realización de la justicia. [Su] representación no solo se identificaba con el acto de retiro, ni mucho menos con el acto de remoción sino con la nulidad de todo un procedimiento de reducción de personal, iniciado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004 y culminado en fecha veintinueve (29) de diciembre del mismo año, con la publicación del acto de retiro y no del acto de remoción como lo intenta hacer ver la sentenciadora, ya que resulta totalmente desproporcionado el que, por entender que un procedimiento finalice con la promulgación de uno u otro acto, se niegue el estudio de todas las violaciones que tuvieron lugar en dicho procedimiento (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la violación a la tutela judicial efectiva anteriormente denunciada se ve claramente reflejada en la sentencia impugnada cuando la misma decide no entrar a analizar el resto de las denuncias por [ellos] efectuadas, por cuanto a su entender: ‘no es (son) (sic) admisible(s) (sic) según ya se dijo, analizar denuncias que sólo repercutirían en el acto de remoción para imputárselas como ilegal al acto de retiro por no haber impugnado el querellante la remoción (…). El análisis de la sentencia objeto del presente recurso, obvia que [esa] representación, no solo solicitó la nulidad del acto de retiro que afectó a [su] mandante sino de todo un procedimiento viciado de nulidad absoluta (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) entre el acto de remoción y el acto de retiro existe un período denominado de ‘disponibilidad’ en el cual la administración debe realizar todas las gestiones necesarias para la reubicación del funcionario retirado por reducción de personal es decir, por causas no imputables al desempeño de sus funciones. En el caso de marras, la Administración no demostró, ni se deriva del expediente administrativo, la realización de dichas gestiones, violando la garantía que estas constituyen para el funcionario de carrera así como su derecho a la estabilidad (…); por todo lo anteriormente relatado (…) que la sentencia (…) impugnada no se encuentra ajustada a derecho y viola flagrantemente el orden público por lo que [solicitaron] sea revocada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente expusieron como sus conclusiones que “(…) el trámite llevado ante la Cámara se realizó contrariando el procedimiento y los requisitos establecidos, para ello (…); el hecho de que exista un vicio en el procedimiento de formación de los actos implica la nulidad de los mismos, y en definitiva de todos los actos que se dicten como consecuencia del acto preparatorio nulo. (Artículo 19, en sus ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) (…); una vez retirado un funcionario, el mismo debe ser pasado al Registro de Elegibles, cuestión que no fue hecha ya que la alcaldía no posee dicho documento, el cual debe ser llevado obligatoriamente (Artículo 42 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) (…)”.
Que “(…) fue ingresado nuevo personal, sin tomar en cuenta el Registro de Elegibles, todo lo cual es exigido por el ordenamiento jurídico (parágrafo primero del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) (…); de las actas que conforman el presente expediente como el expediente administrativo no se evidencia la realización, por parte de la Alcaldía, de las gestiones reubicatorias a ser realizadas durante el período de disponibilidad (…); La sentencia impugnada no entra a conocer el fondo de la controversia ni valora las pruebas por ella admitidas, violando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de [su] representada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
-Punto Previo
Ahora bien, en principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado en el presente caso, por la representación judicial del querellante, y en tal sentido, se observa que en el mismo no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló su planteamiento en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
-De los alegatos de la Fundamentación a la Apelación
Tenemos que la representación judicial de la ciudadana Yaris Josefina Rivas García, señaló en la fundamentación de su recurso de apelación que “(…) el acto de remoción se dicta en virtud del procedimiento llevado -en el presente caso-, ante la Cámara Municipal del Municipio Independencia, y el acto de retiro es aquel dictado en virtud tanto del acto de remoción como de la ‘imposibilidad’ de la Administración de reubicar al funcionario removido en un cargo de igual o mayor jerarquía. Así, de no existir primeramente un acto de remoción, no habría lugar a un acto de retiro (…)”.
Así mismo continuó señalado que “(…) la sentencia impugnada, tal y como puede observarse de su escasa motivación, no entra a conocer de las denuncias que esta representación realizara, por cuanto considera que las mismas se referían a un acto distinto del impugnado; consideración que no sólo va en contra del criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia sino que viola el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de [su] representada, por no proceder con base en la realización de la justicia. [Su] representación no solo se identificaba con el acto de retiro, ni mucho menos con el acto de remoción sino con la nulidad de todo un procedimiento de reducción de personal, iniciado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004 y culminado en fecha veintinueve (29) de diciembre del mismo año, con la publicación del acto de retiro y no del acto de remoción como lo intenta hacer ver la sentenciadora, ya que resulta totalmente desproporcionado el que, por entender que un procedimiento finalice con la promulgación de uno u otro acto, se niegue el estudio de todas las violaciones que tuvieron lugar en dicho procedimiento (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Además indicó que “(…) la violación a la tutela judicial efectiva anteriormente denunciada se ve claramente reflejada en la sentencia impugnada cuando la misma decide no entrar a analizar el resto de las denuncias por [ellos] efectuadas, por cuanto a su entender: ‘no es (son) (sic) admisible(s) (sic) según ya se dijo, analizar denuncias que sólo repercutirían en el acto de remoción para imputárselas como ilegal al acto de retiro por no haber impugnado el querellante la remoción (…). El análisis de la sentencia objeto del presente recurso, obvia que [esa] representación, no solo solicitó la nulidad del acto de retiro que afectó a [su] mandante sino de todo un procedimiento viciado de nulidad absoluta (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, de lo anteriormente señalado se puede desprender que la parte querellante se encuentra inconforme con los señalamientos del iudex a quo por cuanto a su decir, este debió pasar a pronunciarse no únicamente sobre el acto de retiro sino conocer también del acto de remoción y en sí de todo el procedimiento que originó la reducción de personal llevada a cabo en la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.
Por su parte el iudex a quo señalo en su fallo que “(…) el actor está denunciando vicios de los actos de trámite que son cumplidos a fin de impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento que dará lugar a la aplicación de la reducción de personal en el marco legal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que una vez cumplido éste pueda adoptarse la remoción del funcionario de allí que esos quebrantamientos sólo pueden sostener denuncias de ilegalidad contra el acto de remoción, por lo que al demostrar conformidad con el mismo no puede el querellante pretender la nulidad del acto de retiro imputándole vicios que debió haber sostenido en el acto de remoción, cuya nulidad no solicitó. Así se decide (…)”.
Así mismo indicó el iudex a quo que “(…) señala la parte actora que se violó el derecho a la igualdad ante la Ley por cuento el recurrente presenta una de las hojas de vida más destacadas de la institución y al no haber motivación que avale la reducción de personal con otros a fin de que sea evaluada su capacidad y merito, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión (…). Al respecto [observó] el Tribunal que no es admisible, como ya se dijo, analizar denuncias que sólo repercutirían en el acto de remoción para imputarlas como ilegalidad al acto de retiro por no haber impugnado el querellante la remoción, por lo que debe desecharse el referido alegato (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte observa que el apoderado judicial de la ciudadana Yaris Josefina Rivas Garcia, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio Oficio Número. 160-2004, de fecha 29 de diciembre de 2004, no obstante a ello, se evidencia de los argumentos de hecho y de derecho esbozados en el escrito recursivo van encaminados a atacar el acto de remoción contenido en el Oficio de Notificación Número 0124-2004 de fecha 27 de noviembre de 2004, en virtud del cual, previo al análisis de legalidad de los actos administrativos impugnados, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente revisar la caducidad de dichos actos, por ser materia que interesa al orden público, y al respecto se observa:
Dentro de este contexto, cabe mencionar una vez más que el legislador ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico instituciones que limitan, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entre las referidas instituciones se encuentran la caducidad, entendida ésta como un modo de extinción del derecho que se tiene de hacer valer en juicio determinada pretensión, en virtud del transcurso del tiempo y que acarrea como consecuencia que éstos queden exentos de acción y no reclamables en sede jurisdiccional.
Advierte esta Corte, que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta eminente carácter de orden público, correspondiendo su revisión en toda instancia y grado del proceso. Estima, por tanto, esta Alzada pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables de acudir ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
Así, respecto de la caducidad resulta oportuno citar la sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual estableció que:
“(…) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, (…) transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”.
En tal sentido, observa esta Corte una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, que el a quo no se pronunció respecto de la caducidad (materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, y aún de oficio por el Juez) de la pretensión destinada a cuestionar la legalidad del acto administrativo de remoción, y del preexistente procedimiento administrativo de reducción de personal, dictado por la Administración querellada, así como de la tempestividad o no del recurso contencioso administrativo funcionarial dirigido contra el acto de retiro del querellante, que de haberse configurado hacía inadmisible cualquier medio de ataque con respecto a ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción. Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción), y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.
En tal sentido, observa esta Corte cursante al folio seis (6) del expediente administrativo, copia certificada de comunicación número 0124-2004 de fecha 27 de noviembre de 2004, debidamente notificada en fecha 29 de noviembre de 2004, suscrita por el entonces Alcalde del Municipio Independencia del Estado bolivariano de Miranda, dirigida a la ciudadana Yaris Josefina Rivas Garcia, la cual es del siguiente tenor:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO MIRANDA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA
SANTA TERESA DEL TUY
DESPACHO DEL ALCALDE
Santa Teresa del Tuy, 27 de Noviembre de 2004.
Resolución Nº 0124-2004
Ciudadana
YAris Rivas
C.I: Nº 14.966.476
Dirección de Policía Municipal
Presente
Me dirijo a Ud. En la oportunidad de notificarle que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 5 de la Ley Organica de Regímen Municipal, numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 55 numeral 2 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Administración de Personal, pasará a situación de disponibilidad por haber sido afectado por la medida de reducción de personal debidamente aprobada por la Cámara Municipal, como se evidencia del Acta Nº 31 de fecha 16.11.04 (sic), fundamentada en cambios en la organización administrativa.
A tal efecto le informo que durante el mes de disponibilidad se realizaran las gestiones tendentes a obtener su reubicación en la Administración Pública Municipal.
Igualmente se le advierte que contra este acto podrá interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la notificación, por ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, de considerar que la han lesionado sus derechos o sus intereses legítimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Expuesto lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que la referida comunicación, mediante la cual se remueve a la ciudadana Yaris Josefina Rivas Garcia, pone de manifiesto que la funcionaria había sido afectada por una medida de reducción de personal, como consecuencia de la sucesión de varios actos que conforman el procedimiento previo que concluye en la reducción de personal y del cumplimiento de requisitos legales y reglamentarios que condicionan esa reducción.
De tal manera, esta Alzada considera procedente destacar que el acto administrativo de remoción y el de posterior retiro de la Administración constituyen actos completamente distintos y que producen consecuencias jurídicas distintas -por ejemplo, respecto de la caducidad, en el sentido de que, puede haber operado la caducidad en relación al acto de remoción y no del acto de retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente-, ya que mientras la remoción no pone fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba; en cambio el acto de retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público.
Así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de establecer fehacientemente el transcurso de dicho lapso de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa a pronunciarse, y en tal sentido, advierte:
Evidencia esta Corte del estudio de las actas procesales, que la querellante fue notificada del acto de remoción en fecha 29 de noviembre de 2004, conforme la normativa contenida en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública esto es indicándole el lapso que tenía para interponer el correspondiente recurso contenciosos administrativo funcionarial, sin embargo, se observa que la recurrente interpuso su querella en fecha 29 de marzo de 2005, superando así el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo supra mencionado.
Lo anterior, conduce a señalar que, al hallarse caduco el lapso para atacar la validez del acto administrativo de remoción, de igual forma se encontraba caduco el lapso para cuestionar la legalidad del procedimiento que conllevó a la remoción en referencia, esto es, el procedimiento administrativo de reestructuración que conllevó a la referida remoción. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al acto de retiro observa esta Corte que, riela al folio cinco (5) del expediente administrativo, copia simple, de la comunicación número 160-2004 de fecha 29 de diciembre de 2004, suscrita por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, dirigida a la ciudadana Yaris Josefina Rivas García, y en la cual se evidencia el acuse de recibo de fecha 30 de diciembre 2004, la cual es del siguiente tenor:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO MIRANDA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA
SANTA TERESA DEL TUY
DESPACHO DEL ALCALDE
Santa Teresa del Tuy, 29 de diciembre de 2004.
Resolución Nº 160-2004
Ciudadana
YAris Rivas
C.I: Nº 14.966.476
Dirección de Policía Municipal
Presente
Me dirijo a Ud. De conformidad con lo establecido en el artículo 78 aparte 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y por cuanto las gestiones para su reubicación dentro de la Administración Pública Municipal, han sido infructuosas se procederá a su retiro definitivo del cargo que venía ejerciendo en la Dirección de Policía Municipal de esta Alcaldía, a partir del día 31 de diciembre del presente año.
Igualmente se le informa que la Dirección de Recursos Humanos le hará los trámites por ante la Dirección de Administración, de la Liquidación que por concepto de Prestaciones Sociales puedan corresponderle e igualmente se le notifica que será incorporada al Registro de Elegibles.
Para el caso de que usted considera que esta decisión lesiona sus derechos, dispone de un lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que recibe esta notificación para intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
De lo anterior, se evidencia que, la querellante fue notificada del acto de retiro en fecha 30 de diciembre de 2004, conforme la normativa contenida en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo, se observa que la recurrente interpuso su querella en fecha 29 de marzo de 2005, esto es, dentro del lapso de tres (3) meses establecido en el artículo supra mencionado, en consecuencia la acción interpuesta contra el acto de retiro resultó tempestiva. Así se declara.
Ahora bien, toda vez que se declaró la caducidad de la acción contra el acto de remoción, como quiera que sea, la revisión de la legalidad de dicho acto comportaría necesariamente la revisión de las causas y hechos que comportaron su confeccionamiento y generaron el sustento jurídico de su existencia que en este caso sería la reducción de personal decretada como consecuencia de la reorganización administrativa emprendida por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual resulta imposible dada la declaratoria de caducidad sobre el acto de remoción, quedando únicamente al conocimiento de esta Corte el verificar el cumplimiento por parte de la Administración a los fines de la reubicación del querellante, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que una vez decidida la medida de reducción de personal, el funcionario afectado pasó al estado de disponibilidad por el período de un (1) mes, con goce de sueldo, mientras se realizaban las gestiones de reubicación, ello en virtud de que el referido “pase a disponibilidad” en ningún momento implica el acto administrativo definitivo de retiro, ya que él depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación (Vid. Entre otras, Sentencia N° 2006-1335 de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, pasa esta Corte a verificar si el procedimiento de reubicación fue realizado conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, advierte esta Corte que la Alacaldia del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentó el referido acto adminsitrativo en el resultado infrutuoso de las gestiones reubicatorias que se realizaron con el objeto de reubicar a la ciudadanaYaris Josefina Rivas Garcia, ello en atención a la situación de disponibilidad en que ésta fue colocada por el lapso de un (1) mes, como consecuencia de la emisión del acto de remoción número 124-2004 de fecha 27 de noviembre de 2004 dictada por la mencionada Alcaldía.
En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar que, para que sea válido el retiro de los funcionarios afectados por cambios en la organización administrativa, como en el presente caso que se estaba suprimiendo el Instituto querellado, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.
Al respecto, observa esta Corte que la gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Alzada, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye n vicio del acto de retiro.
En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, es decir, en otros órganos de la administración pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Número 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señala lo siguiente:
“(…) sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, (…) y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)” (Negrillas del original).
Conforme a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, las gestiones reubicatorias deben cumplirse tanto internas como externas, criterio éste asumido por esta Corte (Vid. Sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente tanto judicial como administrativo, no se evidencia que la Administración querellada haya cumplido con la gestiones reubicatorias por lo que, esta Corte debe señalar que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido, por lo que, al fundamentarse el acto de retiro en las gestiones reubicatorias infructuosas, se encuentra viciado de falso supuesto, lo que deviene en la nulidad del acto de retiro, por constituir dicho trámite condición previa esencial para su validez. Así se declara.
Ante tal pedimento, esta Corte debe señalar que al haberse declarado como válido el acto de remoción, la Administración no tiene la obligación de pagar a la recurrente los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta su reincorporación, sin embargo, en el presente caso, se declaró nulo el acto de retiro, por lo que, le correspondería a la querellante es la efectiva reincorporación al cargo que ejercía en la Dirección de Policia Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, con el correspondiente pago de un (1) mes de disponibilidad, al cual tiene derecho, por cuanto la Administración no realizó las correspondientes gestiones reubicatorias (Vid. Sentencias N° 2008-368, de fecha 27 de marzo de 2008; N° 2006-2547, de fecha 2 de agosto de 2006; N° 2008-247, de fecha 21 de febrero de 2008, todas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Antes de concluir esta Corte, debe indicar que en términos semejantes este Órgano Jurisdiccional se ha pronunciado en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007, sentencia número 2007-2174, caso: Delvis Alexis Hernández Contra la Alcaldía Municipio Independencia del Estado Miranda.
En consecuencia esta Corte debe declarar sin Lugar el recurso de apelación que interpusiera la apoderada judicial de la ciudadana Yaris Josefina Rivas García, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de enero de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, en consecuencia esta Corte confirma en los términos expuestos el referido fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Alejandra Hidalgo Abrahamz actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YARIS JOSEFINA RIVAS GARCÍA, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, que interpusiera la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación;
3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 13 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AP42-R-2006-000477
ERG/04
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.
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