JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-002032

El 14 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 07-2740, de fecha 13 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.282 y 90.684, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número 14.020.163, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de mayo de 2007, por el abogado José Amilcar Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.684, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio César Gutierrez Gómez, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 02 de mayo de 2007, mediante la cual se declaró INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Miranda, en el entendido de que una vez que constara en auto el recibo de las última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio del procedimiento a que se refería el articulo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En la misma fecha se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2007-7995 y CSCA-2007-7996, respectivamente.

En fecha 26 de marzo de 2008, el ciudadano José Ereño, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Gobernador del Estado Miranda, el cual fue recibido el 29 de febrero de 2008.

En fecha 2 de abril de 2008, el ciudadano José Ereño, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano Julio César Gutierrez Gómez, el cual fue recibido el 27 de marzo de 2008.

En escrito presentado en fecha 14 de abril de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Julio César Gutierrez Gómez, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2008, se dio inicio al lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presente las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.

En fecha 05 de mayo de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Julio César Gutierrez Gómez, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive en la cual se da inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008 y; 5, 6, 7 y 8 de mayo de 2008. Que desde el día nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008) hasta el día quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 9, 12, 13, 14 y 15 de mayo de 2008. Que desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 22 y 26 de mayo de 2008 (…)”.

En fecha 05 de agosto de 2009, se fijó para el 28 de julio de 2010 la oportunidad para celebrar el acto de informes en forma oral.

En fecha 28 de julio de 2010, el abogado José Amilcar Castillo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio César Gutierrez, consignó escrito de informes.
En fecha 12 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó el auto de fecha 5 de agosto de 2009 y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

En fecha 13 de agosto de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2006, el ciudadano Julio Cesar Gutierrez Gómez, representado por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) [su] mandante (…), ingreso (sic) a prestar servicio en la gobernación (sic) del Estado Mirada, en fecha 04 de febrero de 1998 (…), desempeñándose para el momento de su egreso 31 de Agosto (sic) de 2005, como Promotor Social de la Gobernación del Estado Miranda (…), devengando una remuneración mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) aunado a ello recibía una prima por hogar de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA (2.430) (sic), y una prima por Hijo (sic) de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (5.400) (sic) mensuales (…), de tal manera que [su] poderista cumplió un tiempo de servicio a la parte querellada, Gobernación del Estado Miranda de 7 años, 5 meses y 27 días de servicio efectivo” [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

Alegaron que “(…) [su] mandante a pesar de haber agotado el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…), no ha obtenido una respuesta satisfactoria de la querellada, Gobernación del Estado Miranda. De acuerdo al tiempo de servicio prestado a la Gobernación del Estado Miranda, [su] representado se hizo acreedor a las Prestaciones Sociales en los términos previstos en el Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”. [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que “en fecha 26 de diciembre de 2005, la parte querellada, gobernación (sic) del Estado Miranda, procedió a liquidar las prestaciones sociales, mediante la liquidación de prestaciones sociales de fecha de preparación de 26-12-2005 (…), monto que la parte querellada consideró le correspondía a [su] representado con motivo de la terminación de la relación laboral”. [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que “una vez revisado el monto de TRES MILLONES CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS OCHO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.111.908,45), correspondiente al pago de Prestaciones Sociales efectuada por la querellada, por el tiempo de servicio prestado de 7 años, 05 meses y 27 días laborando como Promotor Social de la Gobernación, se determinó que el pago realizado no es satisfactorio”. (Destacados del original).

Indicaron que “(…) la querellada, Gobernación del Estado Miranda, cuando procedió a pagarle a [su] representado la cantidad de dinero que éste consideraba, estaba dejando de pagar parte de las prestaciones sociales existiendo una diferencia en su cálculo, razón por la cual (…) observa[ron] que existe una diferencia, producto de la divergencia en el salario utilizado para el cálculo, en lo que se obviaron conceptos que forman parte integrante del salario. Ante la actitud displicente que ha mantenido ésta ante su obligación de cumplir su deber impretermitible motivo por el cual procede[n] en nombre de [su] procurado demandar como efecto demanda[ron] a la Gobernación del Estado Miranda, por Diferencia (sic) de Prestaciones Sociales y otros conceptos, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial que mantenía [su] mandante con la querellada, Gobernación del Estado Miranda (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “(…) existe una diferencia en el cálculo de prestaciones sociales, que corresponde a [su] representado, ya que el monto total que debió pagar la querellada; Gobernación del Estado Miranda es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 45.659.025), el cual se debe descontar el monto pagado por la querellada que fue la cantidad de TRES MILLONES CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.111.908,45), queda como resultado que se adeuda a su favor el monto de CUARENTA Y UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 41.979.383,22), cantidad que demanda[n] (…)”. [Corchetes de esta Corte]. (Destacados del original).

Destacaron que “en la liquidación de prestaciones sociales que consignaron con el marcado “B”, aparece un total de asignaciones de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.899.807,76), dividido en dos montos un total a cancelar por el Banco Mercantil de CUATRO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS ( Bs. 4.074.556,22), que no fueron cancelados y un total a cancelar por FUDESEM por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.111.908,45), que fue lo que cancelo (sic) la Gobernación del Estado Miranda”. (Destacados del original).

Resaltaron que “(…) la diferencia demandada es producto de un errado cálculo, ya que la querellada (…), omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes al trabajador, como lo (…) [señalaron] a lo largo de[l escrito], los cuales ampliamente [fueron] demostrado (sic) y son objeto de la presente demanda, la cual solicita[ron fuera] calculada mediante experticia complementaria del fallo, teniendo como base lo establecido por la Jurisprudencia (…), que ha venido señalando ‘que en caso de mora del patrono en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, el cálculo de los derechos incumplidos debe hacerse sobre la base del último salario devengado pro el trabajador’, así lo estableció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 1991 en el juicio de Jesús Enrique Lozada contra laboratorios Substancia C.A, en el expediente número 91-123, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, que en el caso subjudice debe ser sobra la base del salario que el trabajador debió tener para la fecha 31-08-2005; tal como lo indica el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo”:[Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “(…) la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8 establece que todos los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales les serán aplicables los beneficios consagrados en dicha ley, no previsto en la normativa de carrera que los rige y en el artículo 61 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo que prevé un lapso de prescripción de un año para intentar cualquier acción proveniente de la relación de trabajo (…)”.

Manifestaron que “(…) se debe dispensar el mismo trato que para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral le otorga al resto de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, en respecto al principio constitucional de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al de la aplicación de la norma más favorable al trabajador y de no discriminación establecidos en el artículo 89 numerales 3 y 5 ejusdem; principios que han sido consagrados en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Alegaron que “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 establece que nuestro país es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, entre cuyos valores superiores están la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la responsabilidad social y aplicados estos valores al caso (...), se debe garantizar en condiciones de igualdad un derecho social de la magnitud de las prestaciones sociales (...)”.

De la misma manera expresaron que “(…) tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han venido desarrollando uniformemente el concepto de corrección monetaria o indexación, a este respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en fallo del 03 de agosto de 1994, lo siguiente ‘En todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor, en su libelo de demanda… Mientras que en las causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda’(Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia . 17-10-1996. Exp Nro.94.323)”. (Destacados del original).

Así pues “solicita[ron] (…) la correspondiente corrección monetaria de forma expresa, teniendo en cuenta que para el momento de la ruptura del vínculo laboral del trabajador reclamante, no se pagaron en forma precisa y clara el monto de las prestaciones sociales, impidiendo la disposición de dicha suma de dinero, lo cual pasó a ser un crédito a su favor, el cual va perdiendo poder adquisitivo debido a la inflación, la paridad cambiaría (sic), y en general la fáctica y constante depreciación de la moneda nacional (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Plantearon que “(...) la naturaleza jurídica del ajuste o corrección monetaria es diferente a la de los intereses moratorios en que incurre el patrono cuando no cumple a tiempo con las obligaciones que tiene con el trabajador, verbi gratia: prestaciones sociales, el salario, utilidades, entre otros, es decir, se trata de dos conceptos diferentes que pueden, como en efecto lo hace[n], ser demandado conjuntamente por vía jurisdiccional. La corrección monetaria debe hacerse desde que el patrono incurre en mora, es decir, desde que termina la relación laboral y no desde que se admite la demanda judicial y así expresamente solicita[ron] sea declarado en la sentencia”.[Corchetes de esta Corte].

Asimismo adujeron que “la calificación de los intereses moratorios como deudas de valor, significa como la señalado la jurisprudencia y la doctrina (para las obligaciones principales) que por el retardo en el pago de ellas, imputable al patrono, el trabajador puede exigir y demandar la corrección monetaria desde el mismo momento de la mora de los intereses. A este respecto, la Constitución de la República en su artículo 92 de verbo ad verbum establece ‘El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales y de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de las deuda principal’”. (Destacados del original).

Expresaron que “en relación a los intereses moratorios laborales y de conformidad con el artículo 1269 del Código Civil, lo siguiente: ‘Si la obligación es dar o hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención’”. (Destacados del original).

Asimismo “los Tribunales de la República con competencia laboral, tanto de instancia como superiores han señalado que: ‘Cuando el patrono no paga oportunamente está sujeto a pagar intereses de mora además de la corrección monetaria’”. (Destacados del original).

De esta manera “por lo antes expuesto solicita[ron a] esta honorable magistratura que declare el pago y el monto tanto de la corrección monetaria como de los intereses moratorios que serán calculados por el experto contable designado por este Despacho”.[Corchetes de esta Corte].

Igualmente manifestaron que “demanda[n] (…) el resarcimiento por los daños morales causados por la querellada, Gobernación del Estado Miranda, en virtud de haber retenido cantidades de dinero representativas de la diferencia de prestaciones sociales del legitimado activo identificado ut supra en el presente libelo, cantidades de dinero que constituyen un derecho adquirido de exigibilidad inmediata y que de conformidad a la Ley le corresponden a [su] procurado. La falta de pago de las diferencias de las prestaciones sociales, no solo (sic) afecta el presupuesto familiar del trabajador sino que acarrea perjuicio frente a terceros por la eventualidad de su insolvencia o falta de pago de obligaciones fijas, que generan elevados intereses violando disposiciones de orden constitucional tal como la contendida en el artículo 92 de la Carta Fundamental (…)”.[Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, expresó que “la retención del pago de las diferencias de las prestaciones sociales de [su] poderhabiente, afectó la tranquilidad y estabilidad de [su] procurado así como su patrimonio, produciéndose una relación directamente proporcional entre la retención económica indebida y el empobrecimiento del trabajador. A este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/04/2002, ha señalado: ‘El daño moral es consecuencia de un hecho ilícito probado, sin más elementos concurrentes, teniendo el juez la potestad de fijar la reparación por concepto de daño moral… Como la situación en materia de daño moral es distinta, pues ha quedado afirmado que el daño moral es consecuencia de un ilícito probado, sin más elementos concurrentes, teniendo el Juez la potestad de fijar la reparación por concepto de daño moral quedando la prueba de dicho daño moral, se debe hacer a partir del hecho dañoso, evidenciado en la existencia de una víctima y de un agente productor del daño’. (Vid expediente Nro. 01-007 nomenclatura de la Sala de Casación Civil del T.S.J.”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

Plantearon que “por lo antes expuesto, solicita[n] de esta Magistratura su expreso pronunciamiento sobre el monto del daño moral a [su] procurado”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “el artículo 92 Constitucional expresa: ‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en el caso de cesantía…’ La norma citada, establece un régimen de protección especial de las prestaciones sociales así como su características de exigibilidad inmediata estableciendo privilegios y garantías así como su intangibilidad”. (Destacados del original).

Alegaron que acudieron ante ésta autoridad judicial, con el objeto de demandar por diferencia de prestaciones sociales a la Gobernación del Estado Miranda, para que convenga con la presente demanda o en su efecto, mediante sentencia definitiva se le condene pagarle a su representada la cantidad adeudada que aquí se reclama, la cual asciende a la suma de CUARENTA Y UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS ( Bs.41.979.383,22).

Expresaron su solicitud de “realizar experticia complementaria del fallo en conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y se practique por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal y que estas cantidades calculadas sean agregadas a los montos que deben ser pagados a [su] procurado, las cantidades correspondientes a la indexación, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios vencidos y los que sigan venciendo hasta la terminación del presente proceso, así como lo correspondiente al pronunciamiento sobre el daño moral”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

Finalmente, “solicita[ron] que en su oportunidad se ordene oficiar al Banco Central de Venezuela a los efectos de ajustar la ya referida indexación e intereses moratorios”.[Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

El 2 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano Julio Cesar Gutierrez Gómez, representado por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, con base en los siguientes argumentos:

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pas[ó ese] Tribunal a pronunciarse y atendiendo lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que todo recurso con fundamento a esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Al efecto es[e] Juzgador, tal y como lo señala la doctrina patria y la española, a diferencia de otros modos de terminación anormal del proceso, la caducidad o perención no es un acto, sino un hecho; la eficacia jurídica-procesal de la caducidad no tiene en cuenta la voluntad sino un simple hecho: el transcurso del plazo señalado por la ley. Se trata de un hecho jurídico-procesal, en cuanto su eficacia jurídica se despliega dentro del proceso. [Corchetes de esta Corte].
Pues bien en este caso, corre al folio 18 Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, de fecha 26 de diciembre de 2006, emitida por la Gobernación del Estado Miranda, y constancia de haber recibido en la misma fecha por el querellante, resultando el presente recurso incoado después de haber transcurrido los tres (03) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Transcurrido como ha sido el plazo previsto para el ejercicio del derecho, la consecuencia jurídica ha sido decretar la caducidad y así se decid[ió].[Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de abril de 2008, los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Julio César Gutierrez, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, con base a los siguientes fundamentos:
Señalaron que “(…) la omisión del ad quo, que tenazmente profirió en su fallo, basado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) solo (sic) es aplicable a los actos administrativos de efectos particulares que deciden o resuelven alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1º ejusdem, es decir, a titulo enunciativo (…)”

Expresaron que el iudex a quo “(…) vulneró de manera determinante los derechos laborales de [su] procurado establecidos en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.[Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “(…) [su] auspiciante ingresó a prestar servicios en la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de febrero de 1998, desempeñándose para el momento de su egreso el 26 de diciembre de 2005, como Promotor Social de la querellada Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda para un total de siete (7) años cinco (5) meses y veintisiete (27) días de servicio efectivo a la querellada y la acción funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales fue interpuesta en fecha 9 de agosto de 2006, tal como se evidencia del auto de fecha 14 de agosto del año que discurre, la cual corre al folio número veinticinco (25). No existe ningún traste o resquicio dentro de la estructura de la decisión proferida por el ad quo de este señalamiento”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

Adujeron que “(…) la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa viene señalando desde hace tiempo, no solo(sic) la intangibilidad de las Prestaciones Sociales de los funcionarios públicos sino también la observancia de las previsiones contractuales cuyos beneficios pudieran ser más favorables que los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública que derogo (sic) la Ley de Carrera Administrativa. Este criterio tiene una tradición ya clásica y se origina en la Sala Político Administrativa de las antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa del 10 de diciembre de 1984 , siendo magistrado ponente el ilustre profesor Dr. Ramón Duque Corredor. A este respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa estimo. ‘Siendo un régimen legal especial y anterior el existente en el referido instituto, el tratamiento que concertadamente se le dio a las prestaciones sociales antes que oponerse a la Ley de Carrera Administrativa la complemente, como normas que son, y que por esa misma razón los derechos perfectamente compatibles con las disposiciones de dicha ley, antes que ser desconocidos y desmejorados por esta, continuaron rigiendo, lo cual se confirma no solo(sic) porque son complementarios de los que contempla la Ley en cuestión sino porque ésta no previo su derogación por tanto en materia de prestaciones sociales si en los casos de retiro de los funcionarios públicos, los organismos correspondientes, que con anterioridad a la Ley de Carrera Administrativa estaban sujetos a un régimen de empleo público, previeron beneficios más favorables que los de la l propia Ley de Carrera Administrativa, tales beneficios resultan aplicables y así se declara(bastardillas nuestras)”. (Destacados del original).

Con fundamento a lo anteriormente expuesto agregaron que “(…)la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en sentencia del 19/09/2002, como en sentencia de fecha 25/04/2006, y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en sentencia número 883 de fecha 05/04/2006, así como la sentencia de fecha 19/09/2002, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa mediante ponencia de la magistrado EVELYN MARRERO ORTIZ, igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en el expediente número 06-1745, de fecha 26/02/2007, quienes declararon procedente la aplicación de la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Destacados del original).

Resaltaron que “Nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado que debe preservarse a toda costa la justicia, y la garantía a los justiciables sin discriminación alguna en la aplicación del ordenamiento jurídico. (…)”.

Asimismo, expusieron que “(…) tiene rango constitucional y es de orden público las normas que se refieren a la intangibilidad de los derechos y beneficios laborales, su carácter irrenunciable, la consideración de los actos del empleador como nulos cuando violan la Constitución y es elevado a rango de norma superior que cuando hay concurrencia de varias normas, se aplicará la más favorable, tal como lo dispone el artículo 89 de la Constitución”.

Sostuvieron que “(…) la violación a la tutela jurídica efectiva, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los derechos de la defensa y al debido proceso, resquebrajan los principios fundamentales como son las Prestaciones Sociales y su Diferencia (sic)”.

Plantearon que “(…) ad quo omitió en su decisión de fecha 2/05/2007, la aplicación del ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ad litteram dispone: ‘Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias’ (Destacados de esta Corte).

Alegaron que “(…) el Juez ad quo baso (sic) su decisión en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al respecto [señalaron] que el lapso caducidad no puede ser aplicado a las acciones relacionados con el Cobro de Prestaciones, Diferencia de Prestaciones y otros derechos laborales, en virtud de los dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, expresaron que “El artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

Precisaron que “La integración de la Ley Orgánica del Trabajo en materia funcionarial, en relación al derecho a la prestación de antigüedad, viene dado por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reconoce a los funcionarios públicos el goce del derecho a la prestación de antigüedad, en las mismas condiciones en cuanto a su percepción, que tienen los trabajadores amparados por la Ley Orgánica de Trabajo”.

Arguyeron que “La concordancia con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la Ley Laboral; Parágrafo Sexto del artículo 108, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos, nacionales, estadales o Municipales así mismo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a favor de todos los trabajadores y trabajadoras el derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio.

Apuntaron que “Las prestaciones Sociales tratándose de un derecho de crédito privilegiado, de una acreencia que tiene el funcionario contra la administración pública, que le es reconocido constitucionalmente, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendientes a ser efectivo este derecho de crédito, prestaciones sociales o su diferencia debe ser de un (1) año, como es la prescripción extintiva o liberatoria, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica”. (Destacados del original).

Finalmente solicitaron a este Despacho que “(…) la apelación interpuesta por [su] representado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de mayo de 2007, sea declarada CON LUGAR y en consecuencia, revocado el fallo apelado ”. (Destacados y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra dentro del ámbito de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así pues, dado que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, del 24 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo – son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber superado el lapso de tres (3) meses de caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, observa esta Corte que el apoderado judicial del querellante, expresamente señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que “(…)Las prestaciones Sociales tratándose de un derecho de crédito privilegiado, de una acreencia que tiene el funcionario contra la administración pública, que le es reconocido constitucionalmente, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendientes a ser efectivo este derecho de crédito, prestaciones sociales o su diferencia debe ser de un (1) año, como es la prescripción extintiva o liberatoria, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica”.(Destacados de esta Corte).

Por su parte, el Tribunal de origen indicó que “(…) atendiendo lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que todo recurso con fundamento a esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (…) Al efecto es[e] Juzgador, tal y como lo señala la doctrina patria y la española, a diferencia de otros modos de terminación anormal del proceso, la caducidad o perención no es un acto, sino un hecho (…)” [Corchetes de esta Corte].

El iudex a quo manifestó que “en este caso, corre al folio 18 Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, de fecha 26 de diciembre de 2006, emitida por la Gobernación del Estado Miranda, y constancia de haber recibido en la misma fecha por el querellante, resultando el presente recurso incoado después de haber transcurrido los tres (03) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Transcurrido como ha sido el plazo previsto para el ejercicio del derecho, la consecuencia jurídica ha sido decretar la caducidad y así se decid[ió]”. [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, resulta importante para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resaltar que, la caducidad se plantea como “la cesación del derecho a entablar o perseguir una acción o un derecho en virtud de no haberlo ejercitado dentro de los términos para ello” (CABANELLAS, Guillermo: Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta. Argentina, 2004).

Al respecto, vale observar que al operar el lapso de caducidad “(…) queda extinguida la acción, sin que pueda discutirse en debate judicial” (RENGEL ROMBERG: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano.Editorial Arte, Venezuela, 1994).

En este orden de ideas, debe indicarse que si bien la Constitución Nacional otorga la posibilidad a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. , ello no puede realizarse en cualquier tiempo, ya que la controversia no puede ser indefinidamente propuesta. Así, en aras de la seguridad jurídica se deben establecer términos y lapsos para su interposición. En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido que “Dicho lapso [de caducidad], sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”. (Vid. Sentencia de Sala Constitucional, Nro.727, de fechas 08/04/2003, caso Osmar Enrique Gomez Denis).[Corchetes de esta Corte].

Como puede observarse la seguridad jurídica del colectivo se materializa con la existencia de un lapso de caducidad, cuyo respeto y resguardo corresponde al Juez.

Ahora bien, con respecto al tema del lapso de caducidad en reclamaciones funcionariales, varios han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos, así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio Cesar Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.

De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implica la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.

No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez; y, Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual, para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta, C.A.), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales, todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.

Lo anterior, ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo, entre otras consideraciones, la siguiente:

“(…) en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A. (previamente aludida).
Ello así, debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a derecho, siendo que, como ya se precisó, ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste”.

De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.

Ahora bien, ajustándonos al caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, la cual es el pago de la diferencia de las prestaciones sociales al ciudadano Julio Cesar Gutierrez Gómez, se colige que se produjo en fecha 26 de diciembre de 2005, tal como consta de lo alegado en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así como del recibo de pago por ese concepto (folio 18), se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, mediante el cual se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de estas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.

Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos el 26 de diciembre de 2005 le fueron pagadas las prestaciones sociales al ciudadano Julio Cesar Gutierrez Gómez, tal y como se desprende de lo alegado en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial. Considerándose a la mencionada fecha como el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, y el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de un (1) año para el reclamo de diferencia de prestaciones sociales.

Así pues, observa esta Corte que desde el 26 de diciembre de 2005, fecha en que se verificó el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el 9 de agosto de 2006, momento en el cual se interpuso el mismo, trascurrió un total de siete (7) meses y catorce (14) días, por lo que se observa que no se superó el lapso de caducidad de un (1) año, anteriormente referido. Así se declara.

En aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 2 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en virtud de que el iudex a quo partió de una errónea interpretación relativa al criterio vigente a los fines verificar el cómputo del lapso de caducidad. Así se declara.
En vista de la declaración que antecede, esta Corte ordena al mencionado Juzgado Superior dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho de conocer el criterio de juzgamiento empleado al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ GÓMEZ, representado por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y Julio Cesar Gutierrez Gómez, contra la sentencia del 2 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- SE ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictar decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2007-002032
ERG/006

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________.
La Secretaria,