JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000716

En fecha 29 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 513-08, de fecha 1º de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yoraima Fuentes Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.404, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EFRAIN LONGA MEJÍAS, titular de la cédula de identidad número 11.115.136, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUARICO.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1º de abril de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada ut supra, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2008, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 26 de febrero de 2007, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 8 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, dando inicio a la relación de la causa, en el entendido que una vez transcurrido dos (2) días continuos que se concede como término de la distancia, se daría inició a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 26 de mayo de 2008, la abogada Yoraima Fuentes Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.404, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 12 de junio de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 19 de junio de 2008.

Por auto de fecha 21 de enero de 2010, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas acordado, y en virtud de que las partes no hicieren uso de ese derecho, se fijó para el día jueves 12 de agosto de 2010, a las 11:40 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes orales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de agosto de 2010, esta Corte, revocó el auto de fecha 21 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, y se ordena el pase al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 13 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2002, por la abogada Yoraima Fuentes Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.404, y actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 17 de julio de 2002 alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Arguyó, la representación de la parte querellada que su representado prestó sus servicios laborales para la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico desde el 15 de enero de 1996 al 30 de agosto de 1999, fecha esta última en que prescindieron de sus servicios, lo cual motivó a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, para el cobro de sus respectivas prestaciones sociales, y que fue declara con lugar en fecha 21 de marzo de 2001.
Aduce la representación judicial de la parte querellante, que a partir del 10 de agosto de 2001, su poderdante ingresó nuevamente por la misma Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, hasta el 4 de octubre de 2001, fecha esta última en la que fue informado de forma verbal “(…) que por ordenes de la ciudadana Alcalde del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico (…) se habían girado expresas instrucciones de no permitírsele el paso a su puesto de trabajo o a las instalaciones físicas de la Alcaldía, pues había sido desincorporado de su puesto de trabajo, todo esto configurando una Vía de Hecho de la Administración, pues no se les siguió procedimiento legal alguno conforme a la normativa aplicable al efecto ni mucho menos pudo defenderse, por no tener conocimiento de ello”.

Adujó la representación judicial de la parte querellante, que la actuación realizada por la Alcaldía querellada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, solicitó la parte querellante la responsabilidad patrimonial de la Administración en virtud de que “con el actuar de la Alcaldía del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, se infringió un daño moral a [su] poderdante, al someterlo al escarnio público y asimismo someterlo al estado de incertidumbre de sustento para el (sic) y su familia, aunado al hecho de la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido en ésta oportunidad, solicito de éste Juzgador,(…) condene al pago de daños morales a la Alcaldía del Municipio Autónomo Julián Mellado a favor de [su] poderdante, estimando los mismos en la cantidad (sic) Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,oo) (…)”.[Corchetes de esta Corte]

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicitó la representación judicial de la parte querellada, que se declare la nulidad absoluta la Vía de Hecho Administrativa aquí recurrida, se ordene la reincorporación de su poderdante a su puesto de trabajo, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo la vía de hecho, esto es el 5 de octubre de 2001, así como los intereses generados hasta la sentencia definitivamente firme que recaiga en la causa, asimismo, solicitó se condene a la Administración a los daños morales que previamente fueron reclamados, y que las cantidades que se reclaman sean indexadas.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Indicó el iudex a quo que “(…) la presente acción tiene por objeto la reincorporación del recurrente a su cargo, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir, por una presunta actuación administrativa, que dio por terminada la relación funcionarial sin procedimiento alguno, lo que se conoce en doctrina a juicio de quien decide como Vía de Hecho y simultáneamente se pretende que se condene a la Administración Municipal, como consecuencia de la presunta ilegal actuación al pago de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), por concepto (sic) daños morales. Ahora bien, tales pretensiones acumuladas en el presente proceso, resultan inadmisibles y debe ser declarado de oficio por este Juzgador al producirse en el presente caso lo que se conoce como inepta acumulación, al señalar que son distintas las pretensiones del querellante, al concurrir ante la misma instancia diferentes acciones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, tal y como son el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y la pretendida Demanda Patrimonial, por concepto de indemnización de Daño Moral, derivada de una presunta orden verbal de la administración o vía de hecho”.

En refuerzo de lo anterior, el iudex a quo esgrimió en su enjundia que “En este sentido, se observa en los hechos controvertidos que se han acumulado a la presente demanda dos pretensiones, en primer lugar, donde el ciudadano Efraín Longa Mejias, (sic) alega una Vía de Hecho, constitutiva de una presunta actuación administrativa, que lo destituye de su cargo, por lo que solicita la reincorporación al mismo; y simultáneamente, en segundo lugar, donde alega que esta situación le causó daños inherentes a su persona, por lo que solicita le sea cancelada una indemnización por concepto de daño moral, en virtud de la lesión que le fue causada con ocasión a supuesta desincorporación de sus labores habituales en la Alcaldía del Municipio Julian (sic) Mellado del Estado Guarico (sic)”.

Finalmente declaró el iudex a quo “(…) INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto (…)”



III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 26 de mayo de 2008, la abogada Yoraima Fuentes Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.404, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:

Arguyó que “En el caso que nos ocupa, el Juez de la Causa al observar la irregularidad en el escrito de la querella funcionarial debió ordenar la devolución al accionante dentro de los tres días de despacho siguiente a su presentación, para que fuera reformado. Y (sic) conocer de una sola pretensión, en este caso del recurso contencioso de nulidad del acto administrativo por el cual se ordenó la desincorporación de [su] patrocinado por la ciudadana Evelyn Dumith de Gutiérrez, en su condición de Alcaldesa del Municipio Julián Mello del Estado Guárico”.

En el mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte querellante señaló que “(…) el presente juicio se inicio (sic) en fecha 13 de junio de 2.002 y su decisión de inadmisión del recurso fue dictada el día 26 de febrero de 2007, es decir, cinco (5) años se tardó el ciudadano Juez para dictar la sentencia que presuntamente daría terminación a este procedimiento, a pesar de las múltiples diligencias que corren insertas en los autos donde se le solicitaba se pronunciara al respecto, a pesar de que esta clase de procesos son de rápida sustanciación, decisión y ejecución”.

Finalmente, solicitó que se “(…) revoque la sentencia recurrida y declare con lugar la apelación interpuesta por la parte querellante ordenando su reposición”

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 27 de marzo de 2008, por la representación judicial del ciudadano Efraín Longa Mejías, parte querellante en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, precisa esta Alzada, a los fines de una mejor comprensión del presente caso, que la actuación administrativa impugnada, la constituye la vía de hecho, de fecha 5 de octubre de 2001, mediante la cual, la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico -a decir de la representación judicial de la parte querellante- lo destituye del cargo que desempeñaba.

Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

Así las cosas, a la luz del mencionado texto legal, observa este Órgano Jurisdiccional conociendo en segundo grado de Jurisdicción, y tal como se desprende del fallo apelado que el Tribunal a quo, en su fundamentación y análisis, omitió la constatación del cumplimiento de uno de los requisitos previo al ejercicio de la querella funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso es del tenor siguiente:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).

Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:

“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2008, recaída en el caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).

Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, Número 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 423 de fecha 14 de marzo de 2008, Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:

“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, debe destacarse que para el momento en que se produjo la vía de hecho recurrida por el querellante, la cual constituye el hecho que dio lugar a la interposición de la querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.

La asunción de las anteriores consideraciones, conllevan indefectiblemente a esta Alzada a concluir que no se evidencia que en el caso de autos se haya dado cumplimiento, con uno de los requisitos previo al ejercicio de la querella funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, por cuanto, no se desprende de las actas que integran la presente causa, prueba alguna que verse sobre la interposición por parte del ciudadano querellante de la solicitud de conciliación ante la Junta de Avenimiento pertinente, así como de ser aplicable la solicitud de conformación de dicho órgano de conciliación en caso de que no existiera.

De igual forma, advierte esta Corte, que no constituye un eximente al querellante, el simple alegato de su imposibilidad o prohibición de comparecencia ante la sede de la Alcaldía querellada, a fin de agotar la Junta de Avenimiento, y así mismo no constituyen las pruebas testimoniales evacuadas en el presente caso suficientes para probar el cumplimiento de dicho requisito, ya que unas sólo afirman y ratifican los alegatos expuestos por la parte querellante relativo a su imposibilidad de agotamiento de la junta de avenimiento, (Ver folios, 213 al 214, 244 al 247 y 251 al 255) y en contraposición otras ratifican las excepciones y defensa de la Alcaldía querellada, que versan sobre la falta de agotamiento de dicho requisito de orden público (Ver folios 210 al 211 y 215 al 216), razón por la cual, resulta forzoso para este órgano judicial concluir que no se evidencia que en el caso de autos se haya dado cumplimiento, al agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se declara.

No obstante, efectuado el anterior análisis sobre la gestión conciliatoria como agotamiento previo para acceder ante la jurisdicción contencioso administrativa, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, Caso: María Victoria López contra la sentencia dictada en alzada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se indicó lo siguiente:

“(…) esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
…omissis…
Sin embargo, advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001 en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández, la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos, respecto de lo cual dispuso lo que sigue: …omissis… ‘que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental.’

Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
…omissis…
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.” (Subrayado de esta Corte) (Negrillas del original).

De la sentencia ut supra citada, se desprende que la Sala Constitucional en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva, la confianza legítima, la seguridad jurídica y de la expectativa plausible, indicó que no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta Avenimiento desde el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 27 de marzo de 2001 fecha en la cual se abandonó dicho criterio y se estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa conforme a la sentencia Nº 489 dictada por la Sala Político Administrativa caso: Fundación Escuela José Gregorio Hernández.

Es por ello, que de lo expuesto anteriormente se colige, que en el caso de autos no aplicaba el criterio del “no agotamiento de la gestión conciliatoria en sede administrativa” para acceder a los órganos jurisdiccionales, pues la parte querellante introdujo el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 13 de junio de 2002 (Vid. Vuelto del Folio tres (3) del expediente judicial), ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, fecha en la cual se había abandonado el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2000 que consideraba que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de las querellas funcionariales en atención a la tutela judicial efectiva; considerándose obligatorio el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para intentar el respectivo recurso funcionarial. (Vid. Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, caso: José Hilario Mujia Franco Vs. Instituto Autónomo de Policía de Miranda).

En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Corte que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis, resulta forzoso declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la falta del cumplimiento relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso bajo análisis, y en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Yoraima Fuentes Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.404, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano querellante, así mismo se confirma la sentencia dicta por el Tribunal a quo, en los términos expuestos por el presente fallo. Así se declara.

Efectuada la anterior declaración, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno respecto a los alegatos expuestos por la parte querellante, en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yoraima Fuentes Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.404, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el 26 de febrero de 2007, que declaró INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones solicitadas en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada ut supra, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;

2.-. SIN LUGAR la referida apelación;

3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ (____) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/011
Exp. Nº AP42-R-2008-000716

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

La Secretaria.