JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000888
En fecha 20 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 0022, de fecha 18 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Celene Alfonzo Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 17.627, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MELECIO RAMÓN VELÁSQUEZ APARICIO, titular de la cédula de identidad Número 8.671.054, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2007 por la parte querellante, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, emanada del referido Juzgado, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 29 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó notificar a las partes a los fines de dar inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, los cuales comenzarían a transcurrir, una vez vencidos los dos (2) días hábiles concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta. En la misma fecha se libraron los Oficios Nros. CSCA-2008-8754, CSCA-2008-8755, CSCA-2008-8756, dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Procuradora General de la República, respectivamente, y boleta de notificación dirigida al querellante.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2008, el ciudadano Williams Patiño, en su condición de Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y dejó constancia del envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Oficio Nº CSCA-2008-8754 dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2008, el ciudadano José Ereño, en su condición Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el Oficio Nº CSCA-2008-8755, dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008, el ciudadano José Ereño, en su condición Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el Oficio Nº CSCA-2008-8756, dirigido a la Procuradora General de la República.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 5033/10.003 de fecha 4 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se remitió las resultas de la comisión libreada por esta Corte en fecha 29 de julio de 2008.
En fecha 23 de abril de 2009, la representación judicial del ciudadano Melecio Ramón Velásquez, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 19 de mayo de 2009, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de mayo de 2009, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2009, la representación judicial del ciudadano Melecio Ramón Velásquez, presentó escrito de informes respectivo.
Por auto de fecha 27 de enero de 2010, se ordenó practicar cómputo del lapso de promoción de pruebas. En la misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “(…) que desde el día siete (07) de abril dos mil nueve (2009), hasta el día ocho (08) de abril de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos concedidos como término de la distancia correspondiente a los días 07 y 08 de abril de 2009. Asimismo se deja constancia que desde el día trece (13) de abril dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día once (11) de mayo de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009; 05, 06, 07 y 11 de mayo de 2009, que desde el día doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despachos, correspondiente a los días 12, 13, 14, 18 y 19 de mayo de 2009, que desde el día veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de 2009”.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de enero de 2010, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de junio de 2005, la abogada Celene Alfonzo Marín, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que en “(…) fecha 01 de Octubre del año 1985, [su] representado fue designado para desempeñar el cargo de COORDINADOR, en el CENTRO PENITENCIARIO NACIONAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO (INTERNADO DE TOCUYITO), adscrito al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, (…) cargo que comenzó a desempeñar, a partir del momento de su nombramiento” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Continuó señalando, que con “(…) más de veinte años (20) al servicio de la Administración Publica (sic), [su] poderdante durante el tiempo en que desempeño (sic) sus labores en la mencionada Institución su actividad estaba dirigida a: organizar y supervisar las actividades de los servicios de régimen interno, coordinar el personal de custodio y los servicios de seguridad, labores que desempeñaba en modo continua (sic) e ininterrumpida (sic) con carácter permanente y de subordinación y por la antigüedad que [le] regía le harían merecedor de su condición de Funcionario de Carrera, conforme al contenido del primer aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto gozaba de estabilidad conforme al artículo 30 del referido Estatuto” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “(…) en fecha 07 de Abril del año 2005, [su] representado fue sorprendido al recibir notificación de la misma fecha 07/04/2005 (sic), contentiva de la Resolución número 48 de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, División de Asesoría Legal órgano adscrito al MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA, que publicara el texto integro de la misma, contentiva de la remoción — retiro del cargo de COORDINADOR de [su] mandante MELECIO VELÁSQUEZ, (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que el acto administrativo impugnado “(…) presenta un vicio en la CAUSA O FALSO SUPUESTO en este sentido Nro. 48 de fecha 07 de Abril del año 2005, mediante el cual se remueve y retira del cargo de ‘COORDINADOR, CÓDIGO 5533’, a [su] representado adolece del vicio de falso supuesto ya que la administración tomo (sic) como cierto que era un funcionario de libre nombramiento y remoción, y por lo tanto se le podía aplicar el contenido de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), el cargo en el cual se desempeñaba [su] representado no se puede considerar como de alto nivel o de confianza, ya que el mismo artículo 21 establece en forma expresa quienes son esos funcionarios, ni tenía un cargo de alto grado de confidencialidad, tampoco se podría considerar como equivalente al de un Director, es importante considerar que la Administración pretende hacer ver que [su] representado realizaba actividades que no le eran propias de su cargo tales como participar en las juntas a las que se ha convocado por la dirección y elaborar puntos de información y notas informativas para el coordinador jefe (sic), como consecuencia de esa errada suposición la administración subsumió esos hechos nunca ocurrieron y pretende ahora con la aplicación de esa normativa obtener su remoción y retiro derivados de un Acto Administrativo Viciado de Nulidad Absoluta” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “(…) la Resolución 48 de fecha 07 de Abril del año 2005, donde se le notifica su remoción-retiro es total y absolutamente inconstitucional, a saber el referido acto ha violentado los Derechos constitucionales contenidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en especial el establecido en el artículo 49 ejusdem, que establece los principios que deben regir, en las actuaciones judiciales y administrativas, como lo es el respeto al debido proceso, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a la asistencia jurídica el derecho a ser oído, siendo estos derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; contenido estos en tratados internacionales suscritos por Venezuela (…) adicionalmente le han sido privados derechos y garantías estipulados en los artículos 87 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, que Establecen Derecho al trabajo como hecho social; a la estabilidad laboral, al disfrute de un salario digno, establecidos estos en los artículos 89, 91, 92, 93”.
Denunció, que el acto administrativo impugnado “(…) adolece del vicio de ilegalidad que da origen a la nulidad absoluta del acto, normado en el ordinal 4to del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se presenta de manera frontal en el presente caso, [ya que] presenta inexistencia total y absoluta de procedimiento administrativo previo alguno, en el caso que no atañe el funcionario que lo dictó, hizo caso omiso al procedimiento pautado, no se le notificó en forma alguna del procedimiento en su contra, incurriendo de esta manera en violaciones a los derechos constitucionales de [su] representado, toda vez, que en ningún momento se le otorgó la oportunidad de defenderse, ni de formular ningún tipo de descargo, negándosele tener acceso a las pruebas, y en todo caso al expediente mismo, ni se le :derecho alguno para ejercer los recursos pertinentes”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, ya que se “(…) menciona las palabras Remoción- Retiro, Ciudadano Juez, el término utilizado en uno de los actos administrativos referidos es el de REMOCIÓN, cuyo régimen legal se encuentra normado por la ley de carrera administrativa y su reglamento, con relación al termino (sic) RETIRO, la misma Ley del Estatuto establece las causales para que proceda (…) es decir, INCUMPLE el organismo con lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que este mencionado artículo menciona las causas por las cuales procede el ‘retiro’ de la Administración Publica (sic), pero de la revisión de las mismas concatenándolas con el argumento esgrimido por la administración en el Acta (sic) cuya nulidad se solicita tenemos que no se corresponden las causales de retiro con los argumentos esgrimidos en el Acta (sic), en este caso estamos en presencia de ausencia de fundamento jurídico”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 7 de abril de 2005, contentivo de la resolución Nº 48 de la Dirección General de Recursos Humanos, División de Asesoría Legal, mediante el cual fue retirado el ciudadano Melecio Ramón Velásquez Aparicio, de la Coordinación del Centro Penitenciario Nacional de Valencia, Estado Carabobo, y solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación a su cargo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentado en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
“(…) analizadas las actas que integran la presente causa puede entenderse que el punto medular a decidir en el misma es determinar sí el cargo desempeñado por el querellante era de libre nombramiento y remoción, o por el contrario de carrera, por cuanto si el querellante era funcionario de carrera, evidentemente que para retirarlo, la administración debe fundamentar su acto en una de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, si por el contrario el querellante es un funcionario de libre nombramiento y remoción, la administración se encontraba facultada para retirarlo, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
De conformidad a lo establecido en el artículo 146, constitucional, en principio los cargo (sic) de la administración pública son de carrera, salvo las excepciones que el mismo artículo establece. Señala la Constitución:
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en desarrollo de la Constitución establece que los cargos al servicio de la administración pública de libre nombramiento y remoción se dividen en dos clases, cargo de alto nivel, establecidos en el artículo 20 y los cargos de confianza establecidos en el artículo 21 eiusdem.
Una vez revisadas las actas que integran la presenta (sic) causa, puede apreciarse que el cargo desempeñado por el ciudadano querellante era de Coordinador, en el Centro Penitenciario Nacional de Valencia, Estado Carabobo, el cual, no encuadra dentro de los cargos señalados como de alto nivel según lo señalado por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declar[ó].
No siendo un cargo de alto nivel, resulta necesario analizar el segundo supuesto de los cargo de libre nombramiento y remoción, como lo son los cargos de confianza. El artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:
Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. (Resaltado añadido).
Revisado este artículo, y analizadas las asignaciones del cargo que ostentaba el querellante puede apreciarse que sus funciones están principalmente dirigidas a organizar la seguridad interna dentro del Centro Penitenciario de Valencia, Estado Carabobo, por cuanto coordina el personal custodio del Centro, y los servicios de seguridad, coordina la Jefatura de Régimen, Planifica el cronograma de servicios de guardia, etc.
Siendo así, al comprender las funciones del cargo ostentado por el querellante principalmente labores de seguridad, [ese] Tribunal concluy[ó] que el cargo ostentado por el querellante era de confianza, de libre nombramiento y remoción, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se declar[ó].
No se evidencia de los autos la cualidad del querellante como funcionario de carrera. El acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho al remover y al mismo tiempo retirar al querellante de la administración pública, no procediendo en este sentido los alegatos recursivos de la parte querellante, y así se decid[ió].
En cuanto a la violación de los derechos contenidos en los artículos 89, 91, 92 y 93 observa el Tribunal que no existen alteración a estos derechos constitucionales, por cuanto el Ministerio de Interior y Justicia se ajustó a lo señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declar[ó].
En relación al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el Tribunal observ[ó] que el Ministerio del Interior y Justicia aplicó el procedimiento correcto, por cuanto una vez determinado que el cargo desempeñado por el quejoso era de libre nombramiento y remoción, procedió a retirar al querellante de la administración pública, al verificar de los antecedente (sic) administrativos que el ciudadano Melecio Velásquez, no era funcionario de carrera. En consecuencia no procede el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y así se declar[ó].
No constante las violaciones alegadas por la parte recurrente, [ese Tribunal declaró] Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, y así se decid[ió]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de abril de 2009, la abogada Celene Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en el cual reprodujo los mismos argumentos indicados en primera instancia en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sin alegar vicio alguno de la sentencia recurrida.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de mayo de 2009, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
Indicó, que de la fundamentación a la apelación presentada “(…) se observa que la apelante nuevamente plantea ante esta Corte, las supuestas vulneraciones cometidas por el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia en la oportunidad de dictar el acto objeto de impugnación, repitiendo los mismos elementos de hecho y derecho alegados en Primera Instancia; donde recalca el supuesto desmedro en sus derechos como funcionario público de carrera, las violaciones a su garantía a la constitucional defensa y el debido proceso”.
Indicó, que en el presente caso “(…) el querellante desempeñaba funciones de confianza, reconocidas por él en su escrito de demanda, e ingresó a la Administración Pública, lo hizo en un cargo de libre nombramiento y remoción, es decir, al organizar, dirigir y supervisar las actividades de los servicios de régimen penitenciario ejercía funciones de confianza y por ende era funcionario de libre nombramiento y remoción, según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Agregó, que “(…) ese cargo siempre ejercido por el demandante, Coordinador de Centro Penitenciario, conlleva la realización de funciones de confianza, ya que le correspondía cuidar de la seguridad de los establecimientos penitenciarios y ejercer la vigilancia, custodia y disciplina de la población de reclusos”.
Indicó, que “(…) aparte de ser Coordinador, cargo excluido de la carrera, con la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa estaba vigente el Decreto Nº 501 de fecha 21 de diciembre de 1994 el cual declaró de confianza todos los cargos que se ejercieran en los Establecimientos Penitenciarios, Centros de Tratamiento Comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de Establecimientos Penitenciarios y demás Dependencias del entonces Ministerio de Justicia, a las cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias, cualquiera sea su denominación, código o grado de los mismos”.
Arguyó, que en “(…) virtud a la conceptualización precedente, es oportuno señalar que en el caso de autos, no existe supuesto alguno bajo el cual pueda fundamentarse la vulneración a esos derechos, por el contrario, se evidencia del proceso judicial, el apego seguido por el Juez sentenciador, a la legalidad que rige la materia”.
Indicó, que “(…) la remoción de los funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, es una potestad discrecional de su jerarca, y la misma no necesita de una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario previo, por lo tanto, para proceder a remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción como en el presente caso, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que, al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad de su superior jerarca para que cese la relación entre el funcionario y el ente administrativo”.
Continuó indicando, que “(…) los alegatos esgrimidos por el querellante en cuanto a que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, además de existir prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, el sentenciador habiendo verificado claramente que la resolución administrativa, que hoy se impugna de acuerdo al cargo que ejercía el querellante es un cargo de confianza, el mismo no goza de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no existe violación al debido proceso y mucho menos prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, pues para remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción, no se realiza procedimiento administrativo previo, ya que de la manera que se hizo, es la manera de remover esta clase de funcionarios, razón por la cual se deben desechar tales alegatos”.
Finalmente, solicitó que el recurso de apelación de interpuesto fuera declarado sin lugar, y en consecuencia, se confirme el fallo apelado.
V
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, para pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, previas las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte, que la sustituta de la Procuradora General de la República, señaló en el escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, que “(…) se observa que la apelante nuevamente plantea ante esta Corte, las supuestas vulneraciones cometidas por el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia en la oportunidad de dictar el acto objeto de impugnación, repitiendo los mismos elementos de hecho y derecho alegados en Primera Instancia; donde recalca el supuesto desmedro en sus derechos como funcionario público de carrera, las violaciones a su garantía a la constitucional defensa y el debido proceso”.
Ello así, evidencia esta Corte luego de examinar los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, que efectivamente la parte apelante reprodujo los argumentos expuestos en el escrito contencioso del recurso contencioso administrativo funcionarial, motivo por el cual, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vgr. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a analizar el fondo del presente asunto y verificar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Determinado lo anterior, evidencia esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra constituido por la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 48 de fecha 7 de abril de 2005, notificada mediante comunicación Nº 0082 de la misma fecha, en el cual se señaló expresamente lo siguiente:
“(…) a fin de notificarle el contenido de la Resolución Nº 48 de fecha 7 de abril de 2005, mediante el cual se remueve y retira del cargo de Coordinador, código 5533. A tal efecto se transcribe a continuación el texto íntegro de la Resolución, la cual es del siguiente tenor: ‘Caracas, 07 ABR 2005 (sic) 194º y 146º RESOLUCIÓN Nº 48 Actuando en mi condición de Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con la Resolución N° 454 de fecha 14-10-2004 (sic), y en ejercicio de las atribuciones que me fueron delegadas por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, mediante Resolución N° 455 de fecha 14-10-2004, ambas publicadas en la Gaceta Oficial N° 38.043 de fecha 14-10-2004 (sic), en lo relativo a la Administración de Personal, que le son conferidas por el numeral 2 del artículo 5, en concordancia con los artículos 19, segundo aparte, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen: Art.19... (omissis)... ‘Serán funcionarias o funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley’. Art. 20. ‘Los funcionarios o funcionarias públicas de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza...(omissis)... Art. 21 ‘Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en ley’, resuelvo remover al ciudadano MELECIO VELASQUEZ, titular de la Cédula Identidad N°V-8.671.054, cargo COORDINADOR, código 5533, adscrito al Centro Penitenciario Nacional de Valencia, Estado Carabobo, en virtud que el cargo que ocupa actualmente, califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como: Organiza, dirige y supervisa las actividades de los servicios de régimen interno; coordina el personal custodio y los servicios de seguridad; coordina la Jefatura de Régimen; planifica el cronograma de servicios de guardia; participa en las juntas a las que sea convocado por la Dirección; inspecciona las diferentes áreas de reclusión; mantiene actualizada y debidamente clasificada la información del régimen penitenciario; elabora puntos de información y notas informativas para el Coordinador Jefe; asiste a reuniones de coordinación con las otras unidades dentro del régimen penitenciario; participa en trabajos de investigación dentro de los Centros Penitenciarios. Revisado como ha sido su expediente personal se evidencia que no ostenta la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual, procedo a retirarlo de la Administración Pública Nacional, en este mismo acto” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia que la Administración procedió a remover al ciudadano Melecio Velásquez, con fundamento en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que el cargo de Coordinador que ostentaba dicho ciudadano era un cargo de confianza, motivo por el cual, considera necesario para esta Corte determinar, conforme a la documentación cursante en autos, si efectivamente la naturaleza del cargo ejercido por el querellante para el momento de su remoción y retiro, era de libre nombramiento y remoción, por ello es preciso hacer una distinción en lo que concierne a cargos de carrera, cargos de libre nombramiento y remoción y cargos de confianza o alto nivel, y la distinción entre funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Así, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Son los llamados cargos administrativos (tecnificados) que, en esencia, deben necesariamente ser ocupados por funcionarios de carrera, destacando la particularidad que para ocupar dichos cargos, se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO Vs. EL CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso PERLA UNZUETA HERNANDO Vs. LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA; dictadas por esta Corte Segunda).
Asimismo, se encuentra una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere la exigencia de tecnicidad y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, o cuyas funciones comprenden principal pero no exclusivamente, actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley (Vid. artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Respecto a la distinción de los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública los define (artículo 19), al señalar que “serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, preste servicios remunerado y con carácter permanente”.
En tanto que “serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
Juzga acertado esta Corte, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por esta Corte Segunda).
Señalado lo anterior, evidencia esta Corte que el querellante en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicó que su actividad en el Organismo querellado, estaba dirigida a “(…) organizar y supervisar las actividades de los servicios de régimen interno, coordinar el personal de custodio y los servicios de seguridad, (…)”.
Por su parte, en el acto administrativo impugnado se señaló que las funciones que ejercía el ciudadano Melecio Ramón Velásquez Aparicio, el cargo de Coordinador eran, entre otras las siguientes: “(…) Organiza, dirige y supervisa las actividades de los servicios de régimen interno; coordina el personal custodio y los servicios de seguridad; (…)”
Ello así, esta Corte debe señalar que las funciones de dirección, coordinación y supervisión implican el ejercicio de un control previo y a posteriori de las actividades realizadas y asignadas por éste al personal a su mando, o del departamento que éste dirija. En efecto, su labor precisa de realizar labores de unificación, de modo que, procure la unidad e integridad de las tareas estipuladas a sus controlados y procurar que las mismas no se aparten de los fines propuestos. Toda actividad de coordinación, se focaliza en actuaciones destinadas a establecer directrices y parámetros de actuación, y a su vez, se soporta en una idea de jerarquía organizacional, puesto que, el superior es quien tiene la potestad de asignar las tareas, y los lineamientos bajo los cuales serán realizadas, y constatar su correcta ejecución.
Ahora bien, con relación a las funciones de supervisión, ha señalado esta Corte que las mismas están estrechamente vinculadas con labores de inspección, observación, control, registro y/o revisión. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2009-772, de fecha 7 de mayo del 2009, caso: Rafael Antonio Sánchez contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
Por su parte, esta Corte debe señalar que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, “Supervisar” tiene por definición, “ejercer la inspección superior de trabajos realizados por otros”.
En efecto, el Coordinador ejercerá labores de supervisión, que lo conducen naturalmente a imprimir una vigilancia de todas aquellas actividades que realice el personal a su mando, en el presente caso, “personal custodio y los servicios de seguridad” que a su vez, se relacionan estrechamente con labores de revisión y de inspección.
Preciso es señalar, que los cargos representan una coraza que depositan en su interior un cúmulo específico de responsabilidades, asignaciones y tareas típicas, que permitirá definirlo y discriminarlo con respecto a otros. La asignación de los cargos dependerá del cumplimiento de un mínimo de requisitos exigidos, en torno a la instrucción, educación, conocimientos, habilidades y destrezas de la persona a ocuparlos. (Vid. Sentencia de esta Corte, 2009-1561, de fecha 1 de octubre de 2009, caso: Iris Cristina Karam Velázquez contra la Gobernación del Estado Miranda).
Ergo, considera esta Corte que las funciones propias del cargo “Coordinador” sobrepasan o exceden los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, incluso queda claro que las funciones arriba señaladas se refieren a actividades que requieren de un amplio cúmulo de responsabilidades, especial nivel de destreza, elevados conocimientos del área en la cual se desenvuelva, y en la selección y toma de decisiones sus facultades rebasan los grados normales de discreción.
De manera que, en atención a lo antes señalado, el cargo de “Coordinador” que realice funciones en la Administración Pública requiere de un maximum de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores encomendadas, y de aquellas que está facultado a realizar, que en todo caso supera ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio de la Administración.
En el mismo orden de ideas, como resultado de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye enfáticamente que el cargo de “Coordinador” que ostentaba el ciudadano Melecio Ramón Velásquez, en el Centro Penitenciario Nacional de Valencia, Estado Carabobo, adscrito al entonces Ministerio de Interior y Justicia, es un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual para su remoción, basta con la simple notificación que informe al funcionario la voluntad de la Administración. Así se declara.
Aunado a lo anterior, esta Corte debe traer a colación como antecedentes al acto impugnado, dos (2) Decretos que el Ejecutivo Nacional dictó con base en los artículos 6, ordinal 1° y 4 ordinal 3° la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Estos Decretos constituyen un desarrollo de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que expresamente otorgó al Presidente de la República de Venezuela, determinar cuáles funcionarios serían de alto nivel o confianza, es por ello, que pudiera plantearse la situación del cargo de carrera que por disposición del Presidente, fuese calificado, atendiendo al nivel o naturaleza de sus funciones en el organismo, como de libre nombramiento y remoción, lo cual no vulneraría disposiciones constitucionales, ni legales.
En efecto, la posibilidad de afectar la estabilidad del funcionario de carrera mediante un acto discrecional, consistía en cambiar la naturaleza del cargo. El límite a esa potestad que le fue otorgada por la Ley al Presidente de la República, se encuentra en la exigencia legal de que se atienda al nivel o naturaleza de las funciones del cargo a calificar como de libre nombramiento y remoción. Este es el límite legal para desafectar un cargo de la carrera administrativa, debido a la modificación de las funciones a desempeñar por los titulares de los mismos, y no con pretensión de remover a tales funcionarios o desmejorar su situación en la Administración.
Ahora bien, en fecha 28 de mayo de 1992 el entonces Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dictó el Decreto Número 2.284, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 de fecha 1º de junio de 1992; y posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 1994, dictó el Decreto Número 501, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, ambos dictados con fundamento a las competencias establecidas en los artículos 6 ordinal 1º y 4 ordinal 3º de la derogada Ley de Carrera Administrativa, mediante los cuales se estableció lo siguiente:
1.- En el Decreto Número 2.284, de fecha 28 de mayo de 1992, se declararon cargos de confianza, los cargos del Ministerio de Justicia que pertenecían al personal de Régimen Penitenciario, tales como: Director de Cárcel I, Director de Cárcel II, Director de Cárcel III, Coordinador Jefe, Coordinador, Jefe de Régimen, Vigilante (todos grado 99).
Esta declaratoria se derivó, en virtud de las funciones que realizan el personal de régimen penitenciario, el cual es “cuidar de la seguridad de dichos establecimientos, y ejercer la vigilancia, custodia y disciplina de la población reclusa”.
2.- En el Decreto Número 501, de fecha 21 de diciembre de 1994, se declararon a todos los cargos administrativos que se ejerzan en los Establecimientos Penitenciarios, Centros de Tratamiento Comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias cualquiera sea la denominación, código y grado de los mismos.
Ello así, es evidente que con el Decreto Nº 501, señalado anteriormente, se extendió la excepción de la estabilidad a los funcionarios administrativos que ejerzan sus funciones en los establecimientos Penitenciarios, Centros de Tratamiento Comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios, abarcando tanto a los de seguridad y custodia, como a los administrativos, siendo el supuesto de hecho por encuadrar en dicho decreto que el funcionario desempeñe funciones en establecimientos penitenciarios, cualquiera sea su tipo. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-115 de fecha 30 de enero de 2007, Caso: José Fernando Gil Soto, contra el Ministerio del Interior y Justicia).
Ello así, esta Corte observa que en el caso de autos se desprende de los documentos que conforman el expediente, que el recurrente ingresó en fecha 1 de octubre de 1985, al Órgano querellado en el cargo de Sub Auxiliar Técnico en fecha 1º de octubre de 1985, código de clase: 82 y Grado 99, según se desprende de la copia certificada de la planilla denominada “ANTECEDENTES DE SERVICIO” que riela al folio setenta y siete (77) del presente expediente.
En fecha 11 de enero de 1995, detentaba el cargo de vigilante y fue postulado como ascenso al cargo de Coordinador, código de clase: 02448, Grado 99, según copia certificada del Oficio Nº 02-032-P-95 suscrito por la ciudadana Neptali Barrios Bencomo, en su condición de Directora General Sectorial de Defensa y Protección Social del entonces Ministerio de Justicia, folio ciento cincuenta y siete (157).
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que los cargos desempeñados por el querellante dentro del Organismo querellado fueron cargos de libre nombramiento y remoción, siendo que el supuesto de hecho se derivó en virtud de las funciones que realizaba como personal adscrito al régimen penitenciario, conforme a lo establecido en el Decreto Presidencial Número 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, mediante el cual se declararon de confianza “(…) todos los cargos administrativos que se ejerzan en los establecimientos penitenciarios (…) y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias, cualquiera sea la denominación, código, grado de los mismos”.
Sobre la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, de los empleados que laboraban en Centros Penitenciarios adscritos al entonces Ministerio del Interior y Justicia, esta Corte ya ha emitido pronunciamiento, al respecto véase en ese sentido entre otras, la sentencia número 2006-2776 de fecha 19 de diciembre de 2006 Caso: Ricardo Luis Mota, contra el Ministerio del Interior y Justicia.
Ahora bien, señaló el querellante en su escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, que “(…) fue designado para ocupar el cargo de COORDINADOR en el mencionado Centro Penitenciario en fecha 1º de octubre de 1985 hasta el 7 de abril de 2005, que fue removido (…) desempeñando sus funciones de modo continuo e ininterrumpido con carácter permanente y de subordinación, lo que lo hacía merecedor, (…) de su condición de funcionario de carrera, ya que en el año 1995, al cumplir 10 años de forma ininterrumpida en la ocupación de su cargo, la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento, le reconocía tal carácter, lo que lo hizo acreedor de un estatus jurídico que o dotaba de estabilidad (…)”.
Ello así, debe apuntarse que la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, según lo dispuesto en su artículo 122 habilitaba en la ley la tarea de delimitar y regular todo lo concerniente al régimen de la carrera administrativa, en línea con este imperativo constitucional, la Ley de Carrera Administrativa, texto legal vigente para el momento en el que el querellante ingresó a prestar sus servicios en el Organismo querellado, la cual establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, que “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso” de modo pues que desde la entrada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa el único modo de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano ha sido el respectivo concurso público de oposición.
Aunado a ello, debe atenderse lo que preveía para ese entonces la Ley que regía la materia -Ley de Carrera Administrativa-, la cual establecía que la vía de ingreso ordinaria y legítima a la Función Pública, se verificaba en atención a lo estatuido en dicho cuerpo normativo, específicamente en lo dispuesto en el artículo 3 eiusdem que expresamente disponía, lo siguiente:
“Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente”.
De la norma transcrita, se aprecia que a los fines de considerar el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, era necesario que se verificaran tres (3) requisitos de manera concurrente, a saber: (i) que antecediera a su ingreso un nombramiento a un cargo de carrera; (ii) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y (iii) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente.
En los marcos establecidos en la precitada norma constitucional, la Ley de Carrera Administrativa, texto legal vigente para el momento en el que se suscitaron los hechos, establecía los requisitos concurrentes que debían, en todo caso, estar presentes para considerar que se había producido el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, ante lo cual cabría interpretar que en caso de no estar presentes las señaladas circunstancias, no se podía concluir que determinada persona había ingresado a la carrera administrativa.
No obstante en el presente caso, tal y como se analizó ut supra, no se evidencia de las actas procesales que cursan a los autos, que el querellante haya ingresado en un cargo de carrera, y mucho menos logró demostrar que había ingresado mediante concurso público, motivo por el cual esta Corte debe señalar que el ciudadano Melecio Ramón Velásquez Aparicio no detentaba tal condición, en virtud de que en modo alguno demostró la misma que haya ocupado un cargo de carrera; es por ello, que debe desestimarse el alegato del mencionado ciudadano referido a su condición de funcionario de carrera. Así se declara.
Igualmente, evidencia esta Corte que la representación judicial del ciudadano Melecio Ramón Velásquez Aparicio, alegó tanto en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial como en el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, que el acto administrativo impugnado, violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto debe ser declarado nulo conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que “(…) existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Visto el anterior alegato, resulta oportuno acotar, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha establecido a través de su reiterada y pacifica jurisprudencia, que los funcionarios que desempeñan funciones en cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, ya sea por ser de alto nivel o de confianza, sólo se requiere para su separación de dicho cargo, la sola voluntad del máximo jerarca del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, sin requerirse para ello, la realización de procedimiento administrativo previo alguno. (Vid. Sentencia Nº 2008-2163, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: LIGIA JAIMES DE SOUSA VS. EL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, entre otras).
De manera que, resulta claro para esta Corte que la parte recurrente nunca obtuvo el estatus de funcionario de carrera por el cual se le atribuyera derecho alguno a la estabilidad en el ejercicio de su cargo, pues como quedó evidenciado, los cargos ocupados por éste desde su ingreso al Organismo querellado, son considerados como de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual, esta Corte se encuentra conteste con el iudex a quo al señalar “(…) que el Ministerio del Interior y Justicia aplicó el procedimiento correcto, por cuanto una vez determinado que el cargo desempeñado por el quejoso era de libre nombramiento y remoción, procedió a retirar al querellante de la administración pública, al verificar de los antecedente (sic) administrativos que el ciudadano Melecio Velásquez, no era funcionario de carrera” debiendo desestimarse el alegato de la parte actora referido a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
En consideración de los planteamientos anteriormente expuestos, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Melecio Ramón Velásquez Aparicio, y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano MELECIO RAMÓN VELÁSQUEZ, asistido por la abogada Celene Alfonso Marín, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-000888
ERG/017
En fecha __________________de _________________de dos mil diez (2010), siendo ________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
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