EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000950
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 28 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 08-0796 de fecha 22 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAQUEL MARÍA LEÓN RIVERO, titular de la cédula de identidad número 8.677.320, debidamente asistida por la abogada Mónica Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 70.910, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mónica Chávez, en fecha 21 de abril de 2008, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Raquel María León Rivero, contra el fallo proferido por el referido juzgado en fecha 9 de abril de 2008, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido un (1) día continuo que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de junio de 2008, se recibió de la abogada Mónica Chávez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Raquel María León Rivero, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 9 de julio de 2008, se recibió de la abogada María José Nóbrega Idrogo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.347, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 10 de julio de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó en fecha 16 de julio de 2008, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho.

En fecha 25 de enero de 2010, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 16 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de agosto de 2010, visto el auto de fecha 25 de enero de 2010, dictado por esta Corte, y de conformidad con lo establecido en la Clausula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se revocó el referido auto, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 13 de agosto de 2010, se pasó el expediente al juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 16 de mayo de 2007, la ciudadana Raquel María León Rivero, asistida de la abogada Mónica Sánchez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “(…) ingres[ó] a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 1º enero de 1991, en el cargo de OFICINISTA I, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro (sic) del Estado Miranda”.

Que “(…) Los actos administrativos de efectos particulares a ser impugnados mediante el presente recurso contencioso funcionarial se encuentran contenidos en la Resolución N° 18-480, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, lng. Diosdado Cabello Rondón, mediante la cual se me removió del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, Código de Cargo N° 12.112, a partir de la fecha de mi notificación; y en la Carta de Retiro N° CR-308-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrita por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, Director General de Administración de Recursos Humanos, actuando conforme a delegación de Actos y firmas, según Resolución N° 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, en la que me informa que habían resultado infructuosas las gestiones para mi reubicación y que se procedía a mi RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) La Resolución N° 18-480, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, lng. Diosdado Cabello Rondón y refrendada por el Secretario General de Gobierno, Dr. Auno Mendoza Galué, mediante la cual se me removió del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, Código de Cargo N° 12.112, adolece de los siguientes vicios: En fecha 28 de septiembre de 2006, fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091 Extraordinario, del DecretoN° 0626, de esa misma fecha, suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, lng. Diosdado Cabello Rondón, mediante el cual se ordenó la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana, en virtud que las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptaban a la realidad social actual del País, considerándose que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le adjudicaba a los Alcaldes la facultad para celebrar matrimonios y gestiones de carácter de Orden Público, que hasta la fecha estaban siendo desempeñadas por los Jefes Civiles y Prefectos, aunado que en el presente estas Prefecturas se encontraban en un estado de ineficacia a nivel operativo, por cuanto no se adaptaban a las necesidades actuales de esa Entidad Regional. (Subrayado mío) por lo que se acordó la reorganización administrativa y funcional de las mismas y se creó la Comisión de Reestructuración/dándoles la facultad para presentar al Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, el programa de Reorganización Administrativa de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, a la cual pertenecen todas las Prefecturas y Jefaturas Civiles del Estado Bolivariano de Miranda; y de la Dirección General de Participación Ciudadana (…)”.

Que “(…) de la lectura del citado Decreto N° 0626, de las Actas de sesiones del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda; y del proyecto de Reestructuración que contiene un listado de funcionarios, que se al mencionado Cuerpo Legislativo, se desprende que los procedimientos y estudios técnicos, no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y violan a su vez normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Existe a su vez una serie de contradicciones y omisiones en el referido y informe y en los actos que lo preceden, que conlleva a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) de igual manera, en lo que respecta al resumen de expedientes de cada funcionario, que debe acompañarse a la solicitud de Reducción de Personal, así como lo establece el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa cabe señalar que (…) del informe de Reestructuración (…), se anexa un ‘listado de resúmenes de expedientes laborales’, de las personas que egresarían de la Dirección General de Política y Seguridad Pública mediante el proceso de reducción de personal, indicando única y exclusivamente los números de cédula de identidad, apellidos y nombres, denominación del cargo, dependencia, unidad administrativa y fecha de ingreso, sin tomar en consideración la fecha de nacimiento de cada funcionario para determinar si es o no acreedor del beneficio de la jubilación (…) lo cual en ningún momento fue estudiado ni analizado por la Comisión Restructuradora, evidenciándose una flagrante violación del artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el contenido del mismo informe que incluía el proyecto de restructuración y el listado de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública; y participación ciudadana (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) no se evidencia que la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda haya precisado las causales en que se fundamentó para [afectarle] con la medida de remoción, ni [le] señaló la norma jurídica en que se basó para dictarla lo que [le] colocó en una situación de indefensión, al no [dejarle] claro de qué forma [puede] proceder contra el acto del cual [fue] afectada. De igual forma no se me informa en dicho acto las razones de hecho, ni los criterios lógicos jurídicos por los cuales se dictó dicha Resolución, para poder valorar con fundado conocimiento de causa, si la medida que se adoptó en su contra, cumplió o no con las formalidades de Ley. En base a lo anteriormente señalado, es forzoso señalar que el acto administrativo por el cual se [le] remueve de [su] cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, está viciado de nulidad absoluta por inmotivación (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Presenció que “(…) en fecha 05 de octubre de 2006, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por unanimidad, el Oficio N° 0876, (…) en el cual solicita aprobación de ese Cuerpo para el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana, tal y como se desprende del Acta N° 03, de esa misma fecha, suscrita por el Legislador GLEEN RIVAS., Presidente del citado Ente Legislativo y por el Dr. ALIRIO MENDOZA GALUÉ, Secretario General para la fecha”.

Sostuvo que “(…) en fecha 23 de enero de 2007, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por mayoría, la solicitud de reducción de personal, solicitada por el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual envía informe contentivo del Proyecto de Reestructuración y el listado de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública; y Participación Ciudadana, tal y como se desprende del Acta N° 03, de esa misma fecha, suscrita por la Legisladora LILIANA GONZÁLEZ, Presidenta del citado Ente Legislativo y por FRANKLIN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, Secretario General de dicho Cuerpo Legislativo”.

Relató que, “(…) la lectura del citado Decreto N° 0626, de las Actas de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda; y del Proyecto de Reestructuración que contiene un listado de funcionarios, que se remite al mencionado Cuerpo Legislativo, se desprende que los procedimientos y estudios técnicos, no cubren los extremos legales que estipulan los artículos y 118 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y violan a su vez normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Denunció que existía “(…) una serie de contradicciones y omisiones en el referido Informe y en los actos que lo preceden, que conlleva a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Destaco que “(…) en el Informe de Reestructuración, en sus páginas 42 y 43, la Comisión Reestructuradora se limita a presentar un listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, sin justificar por qué motivo se eliminan y por qué no se eliminan otros, como por ejemplo los cargos de Prefectos y Jefes Civiles, llegando incluso a eliminar un (1) cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I, tres (3) cargos de SECRETARIA EJECUTIVA III, y dos (2) cargos de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, y luego los referidos cargos son creados en la nueva estructura de las Direcciones en proceso de reestructuración”.

Expresó que, “(…) en lo que respecta al Resumen de Expedientes de cada funcionario, que debe acompañarse a la solicitud de Reducción de Personal, así como lo establece el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cabe señalar que a los folios 47 al 75 del Informe de Reestructuración anteriormente citado, se anexa un ‘Listado de resumen de expedientes laborales’ de las personas que egresarían de la Dirección General de Política y Seguridad Pública mediante el proceso de reducción de personal, indicando única y exclusivamente los números de cédula de identidad, apellidos y nombres, denominación del cargo, dependencia, unidad administrativa y fecha de ingreso, sin tomar en consideración la fecha de nacimiento de cada funcionario, para determinar si es o no acreedor del beneficio de jubilación; no se refleja en dicho resumen los posibles Antecedentes de Servicio que pudiera tener el funcionario dentro de la Administración Pública; si se encontrara bajo algún tipo de régimen especial, como en trámites de alguna incapacidad física o psicológica; no se analizó la trayectoria y desempeño del funcionario, ni se hizo expresa mención de su record disciplinario; más grave aún es el hecho que no se hizo previamente un levantamiento del Registro de Información de Cargos (R.I.C.), con el objeto de establecer que funciones cumplía cada funcionario, para determinar si efectivamente [se] encontraba o no dentro del porcentaje de aquellos que efectivamente ejercían a cabalidad [sus] funciones encomendadas, principalmente dentro del personal que resguardaba la atención al público en todo lo concerniente a la violencia familiar, los derechos de los niños y adolescentes, así como el alistamiento militar, entre otros, lo cual en ningún momento fue estudiado ni analizado por la Comisión Reestructuradora.

Que no se precisaban las “causales en que se fundamento para afectar[la] con la medida de remoción, ni [le] señaló la norma jurídica en que se basó para dictarla, lo que [la] colocó en una situación de indefensión, al no deja[le] claro de qué forma pued[e] proceder contra el acto del cual est[a] siendo afectado. De igual manera no se [le] informÓ en dicho acto las razones de hecho, ni los criterios lógicos jurídicos por los cuales se dictó dicha Resolución, para poder valorar con fundado conocimiento de causa, si la medida que se adoptó en [su] contra, cumplió o no con las formalidades de Ley”.

Alego que “(…) La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, al no actuar conforme a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado, al no respetar la estabilidad laboral que [la] ampara como funcionario público de carrera, conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela al basar su acto de Remoción en un Proceso de Reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes, consecuencialmente [se] está violando el debido proceso y se [le] está colocando en una situación de indefensión frente a ella, al no tener exactitud de la razón o causa que dio origen a [su] remoción”.

Manifestó que “[…] Tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre los deberes de los funcionarios públicos, se encuentra el de inhibirse del conocimiento de ciertos asuntos cuya competencia le esté legalmente atribuida, entre otras cosas, por haber manifestado previamente su opinión en el mismo o que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna”.

Que “(…) como se observa del Acta N° 03, de fecha 05 de octubre de 2006, donde el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por unanimidad el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana; dicha Acta se encuentra suscrita por el Legislador GLEEN RIVAS, quien para la fecha se desempeñaba como Presidente del citado Ente Legislativo y por el Dr. ALIRIO MENDOZA GALUÉ, quien fungía como Secretario General del Cuerpo Legislativo; y como tal, participó anunciando el quórum reglamentario y avaló con su firma, conjuntamente con la del Presidente, todo lo allí decidido y asentado en dicha acta”.

Expuso que la “notifica de la Resolución N° 18-480, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, donde se [le] participó que había sido Removida de [su] cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, adolece del vicio de haber sido dictado por una Autoridad Incompetente para tales fines”.

Precisó que “(…) El Decreto N° 0002, de fecha 02 de Enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 0062 Extraordinario, de fecha 12 de Enero de 2006, que sustenta tal delegación, establece que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda delegó la firma de ciertos actos y documentos, no previendo la delegación de atribuciones; señala dicho decreto ‘ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, (…) en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos”.

Que “(…) resulta de manera clara, que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, lng. Diosdado Cabello Rondón, delegó la firma de ciertos actos y documentos, en los que se encuentra el Retiro y en ningún momento se refiere a la remoción; ahora bien el delegatorio, es decir el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, sólo [podía] actuar en la medida que le es transferida la función, a los fines de la validez de los actos, (…) se observa que lo delegado fue la firma, mas no la atribución de adoptar la decisión de retirar de administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa; ni se delegó la firma de notificar la remoción de los citados funcionarios de carrera.

Que “(…) habiéndose identificado a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos como órgano actuante, quien pasó a decidir sobre [su] Retiro es el Director General de Administración de Recursos Humanos y no el Gobernador del Estado, tesis que se refuerza cuando el acto de retiro usa la misma nomenclatura del resto de las comunicaciones emanadas de la citada Dirección General. Al efecto, la Notificación de [su] remoción, donde el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, actúa como Director General de Administración de Recursos Humanos, tiene el N° CR-308, así como las comunicaciones emanadas de su Despacho, que a su decir fueron dirigidas a los diferentes Organismos tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, tendientes a lograr [su] reubicación, llevan los números N° CR-308-1, N° CR-308-2, N° CR-308-3, N° CR-308-4 y N° CR-308- 5, que coinciden con la nomenclatura del acto de Retiro a impugnar a través del presente recurso y signado bajo el N° CR-308-6”.
Que “(…) desde el inicio del proceso de reestructuración, la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, era la de retirar[le], de modo que el señalamiento de las comunicaciones dirigidas a los distintos Organismos de la Administración Pública Nacional y Regional, tan solo tiene por objeto tratar de cubrir las apariencias de legalidad del acto; así se desprende de la nomenclatura de las citadas comunicaciones, que llevan un orden consecutivo que evidencia que fueron realizadas al principio del proceso, conjuntamente con la notificación de remoción y el acto mismo de retiro, conservando este Último la data de la Federación (147°) que cambió el 20 de Febrero de 2007”.

Insistió en que “(…) el acto de Retiro objeto del presente recurso, incumple con lo establecido en el artículo 18 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el funcionario que lo suscribe, es decir el Lic. FRANCISCO VICENTE GARRIDO GÓMEZ, actúa fuera del ámbito de su competencia, atribuyéndose facultades que no le fueron conferidas”.

Resaltó que “(…) El acto de Retiro N° CR-308-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, (…) en el que [se le] inform[ó] que habían resultado infructuosas las gestiones para [su] reubicación y que se procedía a [su] RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública’ y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, se encuentra viciado por falta de motivación, ya que la Administración se limita a señalar el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez remite al numeral 5 de dicho artículo, en el cual se establecen los cuatro motivos que justifican la reducción de personal, a saber: las limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios y cambios de la organización administrativa, los cuales, si bien todos dan origen a la reducción de personal, los mismos no son una causal única o genérica, sino que comprenden cuatro situaciones diferentes” (Resaltado del original).

Finalmente solicitó que se declare con lugar el presente recurso, la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución N° 18-480, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, así como el acto de Retiro N° CR-308-6 de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos.

Que se ordene su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo II, que desempeñaba, asimismo se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, contados desde el momento de su ilegal remoción y retiro hasta el momento en que se produzca su efectiva incorporación. Para la determinación de los montos correspondientes a tales conceptos, pidió que en la sentencia definitiva se ordene una experticia complementaria del fallo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de abril de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionario interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Que la remoción y posterior retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo, integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la oficina técnica en caso de que la causal invocada así lo exija, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Consejo Legislativo, si fuere el caso, y por último, la remoción y el retiro del funcionario.
En tal sentido observa este Juzgado que corre inserto a los folios 29 al 31 del expediente principal, Decreto N° 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, en el cual se ordenó a una Comisión Reestructuradora realizar una propuesta de reorganización para ser presentada ante el Consejo Legislativo del Estado. En este sentido corre inserto a los folios 32 al 38 del presente expediente, trascripción del acta Nro. 03, de fecha 05-10-2006, correspondiente al Segundo Período de Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia de la aceptación por unanimidad de la solicitud de aprobación del Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y la Dirección General de Participación Ciudadana. Igualmente, a los folios 39 al 46, corre inserto Informe de Reestructuración 2006 en el cual claramente se señaló la inminencia de la reestructuración de las Prefecturas y Jefaturas Civiles, y se presentó el Listado de Resumen de Expedientes Laborales para la reducción de personal, en el que se señaló entre otras cosas la fecha de ingreso de los funcionarios, y en el cual se encuentra la ciudadana Raquel María León Rivero, hoy querellante.
De acuerdo a lo anterior, queda evidenciado en primer lugar, que el procedimiento a los fines de llevar a cabo la reducción de personal fue realizado de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no siendo causales para declarar su nulidad el hecho de que no se hubiere verificado, ni analizado la trayectoria, ni los años de servicio de cada funcionario; y en segundo lugar, que lejos de lo señalado por la querellante en su escrito de querella, los cargos de Prefectos Civiles efectivamente se encuentran en la lista de cargos afectados por la reorganización administrativa del Estado Miranda, habiendo sido plenamente justificado en el informe de reestructuración la necesidad de eliminarlos de su estructura organizativa. En consecuencia, este Juzgado debe declarar improcedente los alegatos expuestos por la querellante en este sentido, así se decide.
(Omissis)
Al folio 24 de la pieza principal consta oficio N° CR-308 de fecha 23-02-2007, notificado a la recurrente el 05-03-2007, mediante el cual le informan del contenido de la Resolución N° 18-480, a través de la cual la remueven del cargo de Asistente Administrativo II, código 12112, adscrito a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, indicándole que quedando probada su cualidad de funcionario de carrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 primer aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a efectuar las gestiones reubicatorias, por lo que se pasa al mes de disponibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem y de ser infructuosas las mismas se procederá al retiro.
En cuanto a los vicios de inmotivación y falso supuesto se tiene que, un acto puede carecer de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o puede estar viciado de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos, o el derecho no fueron apreciados correctamente, por ser inexactos, erróneos o falsos, señalando quienes lo sostienen que si existe uno de los vicios no puede existir el otro; sin embargo, es indudable que esta apreciación de los hechos o del derecho supone un análisis de los mismos por parte de la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto dictado, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto al vicio de inmotivación alegado.
En tal sentido se tiene que:
Cuando dentro de la organización administrativa de un ente u órgano de la Administración Pública se hace necesaria una reestructuración que implique o exija la aplicación de una medida de reducción de personal, la Administración luego de seguir el procedimiento administrativo previsto en la ley y en el reglamento respectivo, y luego de realizar el análisis y estudio respectivo sobre los cargos a ser afectados por la medida, debe necesariamente proceder a remover y retirar a los funcionarios afectados.
Así, una vez determinados los cargos y los funcionarios que serán afectados por la medida de reducción de personal, la Administración, a los fines de garantizar y respetar el derecho a la estabilidad de los funcionarios, debe dictar un acto de remoción, en el cual señale las razones de hecho y de derecho que fundamentan dicho acto, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias, y señalarle al funcionario el tiempo y los órganos antes los cuales recurrir en contra de la decisión; y una vez verificada la realización de tales gestiones, y resultando las mismas infructuosas, la Administración debe dictar el acto de retiro, en el cual igualmente deberá señalar los motivos del retiro, que en estos casos se circunscribirían a indicar la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, y a señalar los recursos disponibles para recurrir contra el acto de retiro.
En este sentido, debe aclarar este Juzgado que, como se señaló, en los casos de remoción y retiro por reestructuración, lo cual acarrea una reducción de personal, la Administración no está obligada a indicar los motivos por los cuales se decidió remover y retirar al funcionario, por cuanto una vez removido, cumplido el mes de disponibilidad y efectuadas las gestiones reubicatorias, lo que resta es declarar el retiro del funcionario en virtud de haber resultado infructuosas las mismas, tal y como sucedió en el presente caso. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el alegato de la parte querellante en este sentido y así se decide.
Con relación al alegato de la parte actora en cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Gobernación al no actuar ajustada a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado, al no respetar la estabilidad laboral que le ampara como funcionario público de carrera, conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar su acto de remoción en un proceso de reestructuración viciado, en lo que respecta al informe técnico y resumen de expedientes, consecuencialmente se le está vulnerando el debido proceso y se le está colocando en un estado de indefensión, al no tener exactitud de la causa que dio origen a su remoción.
A tal efecto se tiene:
Como se señaló anteriormente, cuando se trató el punto relacionado con el Decreto Nº 0626, en el presente caso se realizó un proceso de reestructuración cumpliendo con los parámetros establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que mal puede alegar la recurrente que el proceso de reestructuración se encuentra viciado. Por otra parte, en todo momento se le preservó el derecho a la estabilidad laboral, a la defensa y al debido proceso, ya que una vez dictado el acto de remoción se pasó al mes de disponibilidad a los efectos de ser realizadas las gestiones reubicatorias e infructuosas estas, tal y como lo señala el oficio N° CR-308-6 de fecha 09-04-2007 (folio 23 pieza principal), se procedió al retiro, siendo ello así este Tribunal debe negar los alegatos esgrimidos por la parte actora y así se decide.
Alega la querellante, que el Secretario General de Gobierno, Dr. Alirio Mendoza Galué debió inhibirse y no refrendar el acto de remoción, por haber participado previamente en el proceso de aprobación de la medida de reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana, cuando se desempeñaba como Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda.
Al respecto este Tribunal observa que, de la lectura del acto N° 18-480, de fecha 08-02-2007 (folios 25 al 27 pieza principal), si bien es cierto está refrendado por el Secretario General de Gobierno ciudadano Alirio de Jesús Mendoza Galúe, no es menos cierto que quién dicta el acto es el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, como máxima autoridad, entendiéndose en este caso que quien firma como refrendario lo hace después del superior o de la máxima autoridad, por lo que nada tiene que ver quien refrenda el acto con quien lo dicta; e igualmente no existen motivos para que el Secretario General tuviese que inhibirse por haberse desempeñado como Secretario General del Consejo Legislativo del Estado y como Secretario de Gobierno, ya que tal situación no vicia el acto de nulidad, por tal motivo este Juzgado debe desechar el alegato de la parte recurrente y así se decide.
(Omissis)
Corre inserto a los folios 77 al 96 del presente expediente, Gaceta Oficial del Estado Miranda Nro. 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, que contiene el Decreto N° 0002, mediante el cual se delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos, además de la facultad de retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, ésta haya resultado infructuosa.
En este estado es preciso aclarar a la parte recurrente, que el supuesto de hecho de la norma es claro, expreso y preciso en cuanto a los límites de la delegación, y las circunstancias en las cuales procede, y siendo que la disponibilidad de los funcionarios de carrera se da únicamente en dos supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, en los casos en que un funcionario de carrera es removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, y en los casos de reducción de personal debido a limitaciones financieras o reorganización administrativa, se entiende que el acto mediante el cual se delegó la firma de los actos de retiro de los funcionarios de carrera a quienes se les hubiese otorgado el mes disponibilidad, abarca ambos supuestos normativos, de manera que la falta de señalamiento de las situaciones de hecho y derecho de la política y directrices de personal en las cuales se fundamentó la delegación no implica un vicio que suponga la declaratoria de ilegalidad del acto de delegación y así se decide.
Alega la recurrente que el acto de Retiro N° CR-308-6, de fecha 09-04-2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, mediante el cual se le indicó que habían resultado infructuosas las gestiones reubicatorias por lo que se procedía al retiro de conformidad con lo establecido en los artículos 78 último aparte, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, adolece de los siguientes vicios:
La incompetencia del órgano que lo dictó, indicando que quién ejerció la competencia para retirarla de la Gobernación fue el Director de Administración de Recursos Humanos Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez y no el Gobernador del Estado, incumpliendo el acto con lo establecido en el artículo 18 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace el acto nulo.
Al respecto, se tiene -como ya se indicó- en cuanto al acto de remoción, que una vez realizadas las gestiones reubicatorias e infructuosas éstas el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez procedió a dictar el acto de retiro, siendo éste el facultado a tal efecto, en virtud de la delegación conferida en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nro. 0062 Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, contentiva del Decreto N° 0002, y expresada en el acto de retiro.
Dicho lo anterior, del acto administrativo de retiro se desprende que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación fundamentó su competencia para emitir dicho acto en el Decreto emanado del Ejecutivo Estadal, el cual como se señaló, lo autorizó a retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera a los cuales se le hubiere concedido el mes de disponibilidad. De manera que, no encuentra este Juzgado motivos para declarar la incompetencia del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, para dictar el acto de retiro de la querellante, por cuanto el acto administrativo objeto del presente recurso fue dictado con fundamento en una facultad delegada a través de un Decreto del Ejecutivo Estadal, vigente para el momento del retiro de la querellante, por tal motivo dicho acto no se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando forzoso negar el alegato del querellante en este sentido y así se decide.
En cuanto al vicio de inmotivación indica que, el acto de retiro se limita a señalar el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública que, a su vez, remite al numeral 5 de dicho artículo, debiendo señalarse en el acto de retiro una serie de especificaciones por las cuales se iba a realizar la reducción de personal, por lo cual el acto carece de una debida motivación de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A tal efecto se observa que, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su último aparte señala que los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de dicho artículo, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, y de no ser posible la misma se procederá al retiro, como sucedió en el presente caso, por lo que mal puede alegar la parte actora que el acto de retiro no está motivado. En este sentido, como se señaló en cuanto al acto de remoción, en un proceso de reestructuración que conlleva a una reducción de personal, y por ende la Administración no está obligada a indicar los motivos por los cuales se decidió remover y retirar al funcionario, por lo que una vez cumplidas las gestiones reubicatorias e infructuosas estas lo procedente es el retiro. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el alegato de la parte querellante en este sentido y así se decide.
Con relación a todo lo antes mencionado y por cuanto no se configuran los supuestos vicios alegados por la parte querellante en cuanto a los actos de remoción y retiro, este Juzgado debe declarar sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Raquel María León Rivero y así se decide.

Finalmente el iudex a quo en el dispositivo del fallo declaro lo siguiente:

“(…) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana RAQUEL MARIA LEON RIVERO, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 8.677.320, representada por la abogada Mónica Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.910, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 18-480, de fecha 08-02-2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Ing. Diosdado Cabello Rondón, mediante la cual se le remueve del cargo de Asistente Administrativo II, Código 12.112, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y el acto de retiro N° CR-308-6, de fecha 09-04-2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, actuando bajo la delegación de actos y firmas, conforme a la Resolución N° 0002, de fecha 02-01-2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 0062, Extraordinaria, de fecha 12-01-2006. (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 30 de junio de 2008, la abogada Mónica Chávez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Raquel María León Rivero, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

Alegó el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación que “(…) la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho fallo no resolvió sobre todo lo alegado en primera instancia, violando con ello -asimismo- la exigencia prevista en el ordinal 5° del artículo 243 eíusdem, relativo a que toda sentencia debe contener ‘decisión expresa, positiva y precisa”.

Sostuvo que “(…) la notificación del acto administrativo de remoción como el acto de retiro, estaba principalmente el vicio de incompetencia del órgano que los dictó, aspecto importante que fue desechado por la Juez de primera instancia. Más grave aún es el hecho que en la etapa probatoria del proceso, se presentaron documentos con los fines de desvirtuar la presunta competencia del Director General de Administración de Recursos Humanos, los cuales no fueron valorados por el Tribunal”.

Alego que “(…) el Tribunal A quo, en ningún momento se pronunció sobre el tipo de delegación de que se trataba pues, como quedó señalado en el Escrito Libelar, la Delegación contenida en la notificación de remoción y en el acto administrativo de Retiro, implicaba la firma de ciertos actos y documentos, y no como lo ha querido hacer ver la representación de la Procuraduría General del Estado Miranda, que abarcaba también atribuciones”. (Negritas del original).

Destaco que “(…) en la parte inferior de la firma del funcionario que suscribió el Oficio N° CR-308, de fecha 23 de febrero de 2007, en el que se le notifica a [su] representada de la Resolución N° 18-480, de fecha 08 de febrero de 2007; y en la parte inferior de la firma del funcionario que suscribió el acto de Retiro N° CR-308-6, de fecha 09 de abril de 2007, que el mismo afirmó obrar según bajo la ‘delegación de Actos y firmas, según Resolución N°0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial N°0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006”. (Resaltado del original).

Precisó que “(…) la intención que se manifiesta en todo acto de delegación debe ser clara y expresa, pues con dicho acto se pretende alterar el orden natural de competencias atribuido legalmente; se observa que en el presente caso, la intención que se evidencia es la que tiende a delegar sólo la firma de ciertos actos y documentos, entre los que se encontraba, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo primero íbidem, el retiro de los funcionarios de carrera administrativa cuando hubieren resultado infructuosas las gestiones reubicatorias correspondientes; pero en ningún caso, bajo el amparo de dicho Decreto, se le está atribuyendo la competencia para decidir el mencionado retiro, pues la titularidad de dicha potestad, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública recae sólo en el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda”.

Agregó que “(…) cuando se elaborÓ su Antecedente de Servicio, antes de cumplirse con los requisitos de la gestión reubicatoria y la oportuna respuesta. En la etapa probatoria se anexó el Antecedente de Servicio de fecha 24 de marzo de 2007, emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, conformado por el Lic. SANTIAGO PÉREZ BELEÑO, en su carácter de Director Administrativo de Recursos Humanos; y aprobado por el Lic. FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con el que se buscaba probar que la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, era la de RETIRAR a [su] representado, ya que si su retiro se produjo el 09 de abril de 2007, por qué motivo la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, sin esperar que se cumplieran los treinta (30) días para que se hicieran las gestiones tendentes a su reubicación, procedió el día 24 de marzo de 2007 a elaborar el Antecedente de Servicio, donde quedaba asentado que su retiro se producía el día 09 de abril de 2007”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia dictada por el referido Juzgado y en consecuencia se declare la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se removió a su representado del cargo de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO II”, Código de Cargo N°12.112; y en el acto de Retiro N° CR-308-6, de fecha 09 de abril de 2007; se ordene su reincorporación a dicho cargo o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración; y se ordene a su vez el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, contados desde el momento de su ilegal remoción y retiro hasta el momento en que se produzca su efectiva reincorporación.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 9 de julio de 2008, la abogada María José Nóbrega Idrogo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

Comenzó por indicar “(…) la parte apelante trae al presente recurso de apelación alegatos expuestos en la querella funcionarial y que fueron rebatidos por [esa] representación, y que el Tribunal A quo, se pronunció sobre ellos, haciendo un análisis jurídico sobre cada uno de los puntos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Gobernador delegó las atribuciones allí señaladas al Director General de Administración de Recursos Humanos pues tal y como se evidencia de la redacción y de los actos enumerados, son actos íntimamente ligados a las tareas naturales de la referida Dirección de Recursos Humanos (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) el hecho de que la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, por un lado formó parte de la Comisión de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y Dirección de Participación tal como se evidencia en el artículo 2º del Decreto Nº 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº0091 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 2006, y por el otro, según lo establece la Resolución 18-435 de fecha 08-02-07 (sic) mediante la cual se removió del cargo de la funcionaria, el Gobernador del Estado, designó a esa dirección como uno de los Organismos encargados de dar cumplimiento de la referida Resolución, todo lo cual consta en autos y fue alegado en el escrito de contestación, de lo que también se puede concluir que el Gobernador delegó las atribuciones allí establecidas y no solo la firma de dichos actos (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) el alcance de la delegación establecida en el ya identificado Decreto Nº 0002, mediante el cual el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la facultad para participar, dar, ordenar, retirar, conceder, dictar, fijar, otorgar, dirigir, aceptar. Estos pocos ejemplos dan la pauta para afirmar que se trata de una delegación de atribuciones, todo sumado al hecho de que en la práctica no tendría sentido delegar solo la firma de ese tipo de actos, pues como se puede observar lo que le establecen son infinitivos, entonces ¿qué sentido tendría delegar sólo la firma de esos actos? Evidentemente lo que hubo fue una verdadera delegación de atribuciones (…)”.

Que “(…) la facultad de retirar a la funcionaria estaba íntimamente relacionada con el proceso general de reestructuración, el cual era perfectamente conocido por el Gobernador, quien además como resultado del análisis de cada expediente decidió previamente su remoción. No puede interpretarse en forma similar un caso de un retiro aislado ejecutado por el Director de Recursos humanos, que el retiro de un funcionario como consecuencia de un proceso de reestructuración cuyas razones y fundamento era general y por tanto aplicable por igual a un grupo considerable de personas (…). Es por todo lo anterior que [ratificó] que el Gobernador del Estado Miranda si delegó la atribución del retiro y por tanto nunca se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto, por lo que la sentencia recurrida se encuentra apegada a la Ley y así [pidió] que sea declarado (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que rechazó “(…) el alegato de la parte apelante en el sentido de que fue retirada la funcionaria antes de cumplir con las gestiones reubicatorias ya que, en primer lugar: este es un hecho nuevo alegado por la parte apelante ya que en su escrito libelar nunca fue alegado, sino es ahora en el recurso de apelación que pretende alegar hechos nuevos al juicio. Sin embargo, el Tribunal a quo dejó sentado en la sentencia definitiva que efectivamente se llevó a cabo las gestiones reubicatorias, las cuales fueron infructuosas por lo que se cumplió con lo establecido en las leyes que regula la materia (…)”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia
Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgador Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 9 de abril de 2008, y al efecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.

-De La Apelación Interpuesta:
Declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Raquel María León Rivero, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de abril de 2008, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, y al respecto se observa lo siguiente:

Evidencia este Órgano Jurisdiccional, al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 9 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, circunscribió únicamente su apelación a lo siguiente: i) denunció el vicio de incongruencia negativa por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil violando con ello la exigencia del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, rechazado así el criterio expuesto por el referido Juzgado en cuanto a las denuncias de usurpación de atribuciones por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda; ii) y de la irregular realización de las gestiones reubicatorias realizadas por la Administración, y al efecto se observa lo siguiente:

Que la parte recurrente expresó en su escrito libelar que la “notifica(n) de la Resolución N° 18-480, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, donde se [le] participó que había sido Removida de [su] cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, adolece del vicio de haber sido dictado por una Autoridad Incompetente para tales fines”.

Precisó que “(…) resulta de manera clara, que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, lng. Diosdado Cabello Rondón, delegó la firma de ciertos actos y documentos, en los que se encuentra el Retiro y en ningún momento se refiere a la remoción; ahora bien el delegatorio, es decir el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, sólo [podía] actuar en la medida que le es transferida la función, a los fines de la validez de los actos, (…) se observa que lo delegado fue la firma, más no la atribución de adoptar la decisión de retirar de administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa; ni se delegó la firma de notificar la remoción de los citados funcionarios de carrera.

Con relación a ello, el a quo expresó que “la Resolución Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062 extraordinario el 12 de enero de 2006, (folios 69 al 88), específicamente en su artículo 5º, se establece la facultad de: ‘Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, ésta haya resultado infructuosa…’ De lo anterior se colige que el Director de Recursos Humanos estaba facultado para dictar el acto de retiro recurrido por tener delegación para ello, de allí que el vicio de incompetencia alegada resulta infundado”.

i) De la incongruencia negativa.-
Señaló la representación judicial de la parte recurrente que “(…) la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho fallo no resolvió sobre todo lo alegado en primera instancia, violando con ello -asimismo- la exigencia prevista en el ordinal 5° del artículo 243 eíusdem, relativo a que toda sentencia debe contener ‘decisión expresa, positiva y precisa”.

Asimismo, expresó que “(…) se podía constatar que entre los vicios que tenían tanto la notificación del acto administrativo de remoción como el acto de retiro, estaba principalmente el vicio de incompetencia del órgano que los dictó, aspecto importante que fue desechado por la Juez de primera instancia. Más grave aún es el hecho que en la etapa probatoria del proceso, se presentaron documentos con los fines de desvirtuar la presunta competencia del Director General de Administración de Recursos Humanos, los cuales no fueron valorados por el Tribunal”.

Aunado a ello, alego que “(…) el Tribunal A quo, en ningún momento se pronunció sobre el tipo de delegación de que se trataba pues, como quedó señalado en el Escrito Libelar, la Delegación contenida en la notificación de remoción y en el acto administrativo de Retiro, implicaba la firma de ciertos actos y documentos, y no como lo ha querido hacer ver la representación de la Procuraduría General del Estado Miranda, que abarcaba también atribuciones”.

Ello así, esta Corte observa que la denuncia formulada por la apoderada judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación referida a la presunta incompetencia del Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, el ciudadano Francisco Garrido Gómez, para dictar el acto administrativo contenido en el Oficio CR-308-6 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual la ciudadana Raquel María León Rivero fue retirada del citado ente estatal.

Ahora bien, antes de entrar a precisar si el fallo apelado está ajustado a derecho, es menester realizar algunas consideraciones con relación al vicio de incongruencia alegado por la parte apelante.

A tal efecto, esta Corte observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).

De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:

“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).

En efecto, tal como puede observarse, el criterio de la Corte respecto al vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada, lo cual implica que ante la constatación de la existencia de algún vicio, dicha concordancia lógica y jurídica se mantendrá, aún cuando los vicios sean varios y el juez no se pronuncie sobre todos los vicios o alegatos de las partes.

Ahora bien, esta Corte observa que el vicio de incongruencia alegado por el apelante, está vinculado a la presunta incompetencia del Director General de Recursos Humanos para dictar el acto administrativo de retiro Nº CR-308-6, pues las disposiciones legales en que se fundamenta a su decir no le otorgan tal facultad.

Ello así, esta Corte considera necesario hacer algunas consideraciones con relación al vicio de incompetencia el cual ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Resaltado de esta Corte)

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Miriam Lisbeth del Rosario González Nava, contra Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, señaló lo siguiente:

“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones. (Destacado de esta Corte)

Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, visto el alegato esgrimido por la apoderada judicial de la recurrente respecto al vicio de incompetencia, esta Corte estima oportuno traer a colación el contenido de la Resolución Nº 0002 del 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5 y 7, lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, la firma de los actos y documentos que se señalan a continuación:
(…omissis…)
5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndoles concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.”
7.- La notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de la Administración Regional cuando este proceda, bien sea por renuncia escrita del funcionario o trabajador debidamente aceptada, por remoción, destitución, reducción de personal, por cambios de la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, debido a limitaciones financieras;”

En razón de los artículos up supra, considera oportuno esta Alzada traer a colación la sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-630 de fecha 20 de abril de 2009, caso: (Crisalida Nares Vs La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda), mediante la cual se resolvió un caso análogo al de marras, mediante la cual se realizó un análisis referida a la delegación de competencia al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, para suscribir y notificar los actos de retiro en la referida Gobernación, en el cual se indicó lo siguiente:
“De la normativa transcrita [Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, Artículo Primero, numeral 7, y Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5] se desprende tal como lo señaló el Juzgado A quo que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional, en consecuencia esta Corte desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide”.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional, tal y como acertadamente lo señaló el Juzgado A quo al dictar su decisión, en consecuencia esta Corte desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de la recurrente relativa al vicio de incongruencia negativa. [Vid. sentencia N° 2009-00733, de fecha 6 de junio de 2009, dictada por este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de autos, caso: América Josefina Pérez Padrón contra la Gobernación del Estado Miranda] Así se decide.

-De las gestiones reubicatorias
Ahora bien la representación judicial de la ciudadana Raquel María León Rivero señaló en el escrito de fundamentación al recurso de apelación que “(…) En la etapa probatoria se anexó el antecedente de servicio de fecha 24 de marzo de 2007, emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, conformado por el Lic. SANTIAGO PÉREZ BELEÑO, en su carácter de Director Administrativo de Recursos Humanos y aprobado por el Lic. FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con lo que se busca probar que la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, era el de RETIRAR a [su] representado, ya que si su retiro se produjo el 9 de abril de 2007, porque motivo la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, sin esperar que se cumplieran los treinta días para que se hicieran las gestiones tendentes a su reubicación, procedió el día 24 de marzo de 2007, a elaborar el antecedente de servicio, donde quedaba asentado que su retiro se produciría el día 9 de abril de 2007 (…)

De lo anterior, se puede evidenciar que la querellante reconoce que la administración si realizó las gestiones reubicatorias tal y como lo indicara en el escrito contentivo de su querella cuando sostuvo que “(…) la notificación de [su] remoción (…) tiene el Nº CR-308, así como las comunicaciones emanadas de su despacho, que a su decir fueron dirigidas a los diferentes Organismos tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, tendientes a lograr [su] reubicación, llevan los números NºCR-308-1, Nº CR-308-2, Nº CR-308-3, Nº CR-308-4 y Nº CR-308-5, que coinciden con la nomenclatura del acto de retiro a impugnar a través del (…)recurso y signado bajo el Nº CR-308-6 (…)”; no obstante en su escrito de fundamentación esgrime una supuesta discordancia de fecha con respecto a la emisión de sus antecedentes de servicio, esto es 24 de marzo de 2007, y la fecha de su retiro 9 de abril de 2007.

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la derogada Ley de Carrera Administrativa consagraba de forma general en el artículo 17, la estabilidad de los funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos, actualmente contenido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, como manifestación de ello el parcialmente vigente Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, dispone que en caso de remoción de un funcionario de carrera que se encuentre en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, o que como consecuencia de un proceso de restructuración haya sido removido de su cargo, la Administración deberá gestionar la reubicación del funcionario en un cargo de igual jerarquía y remuneración al que ocupaba el funcionario para el momento de su remoción (artículo 84 y 86 eiusdem).

La normativa antes referida le confiere a los funcionarios de carrera la garantía de no ser separados de su cargo sin la previa gestión por parte de la Administración de la reubicación en otro cargo similar o superior nivel y remuneración, a lo cual debe proceder durante el lapso de un (1) mes que se entiende como prestación efectiva del servicio.

Ello así, debe señalar esta Corte que las gestiones reubicatorias se realizan dentro del lapso de un mes lo cual no quiere decir que deba esperarse hasta el último momento para realizar las gestiones de reubicación del funcionario pues la gestión de reubicación se inicia al día siguiente de la remoción del cargo hasta que se reubique al funcionario afectado o dichas gestiones resulten infructuosas, siendo la consecuencia de ley el proceder con el retiro y con los requisitos que ello comporta entre ello la elaboración de antecedentes de servicios, recomendaciones, tramitación pago de prestaciones, sociales, cierre de expediente entre otras que resulten necesarios para cumplir con las formalidades exigidas en las normativas aplicables a cada caso, cuando un funcionario público deja de pre4star servicio en la Administración Pública.

Ahora bien, debe indicarse que la ciudadana Raquel María León Rivero, fue removida del cargo de Asistente Administrativo II, de conformidad con la resolución número 18-480 de fecha 8 de febrero de 2007, y que le fuera notificado a la referida ciudadana, en fecha 5 de marzo de 2007, mediante comunicación Número CR-308, de fecha 23 de febrero de 2007; y la hoja de antecedentes de servicios fue elaborada el día 24 de marzo de 2007, es decir con posterioridad a su remoción, con lo cual debe aclarársele a la querellante que, el hecho de que la hoja contentiva de los antecedentes de servicios se realizara con una fecha determinada dentro del lapso de reubicación no comporta ninguna ilegalidad ni demuestra irregularidad alguna en dicha gestión que como se indicó la propia recurrente reconoció que en efecto fueron realizadas por la Administración; en consecuencia esta Corte desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la ciudadana Raquel María León Rivero, en cuanto a que existía una irregularidad entre la fecha de sus antecedentes de servicios y la fecha de su retiro. Así se declara


Por todas las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Raquel María León Rivero contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Mónica Chávez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL MARÍA LEÓN RIVERO, contra el fallo de fecha 9 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida;

3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia de fecha de fecha 9 de abril de 2008, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Expediente Número AP42-R-2008-000950
ERG/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.