JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-000121

En fecha 02 de febrero de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 2010-0086, de fecha 21 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y el cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, María Gabriela Medina D’Alessio y Carlos Reverón Boulton, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.748, 83.023, 105.937 y 98.959, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de INMOBILIRIA LAS CÚPULAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 8- A-Sgo., del 06 de octubre de 1987, “contra el silencio negativo que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la negativa tácita que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución Nº R-LG-08-0048, del 06 de mayo de 2008”, dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE CHACAO (en lo sucesivo, DIM Chacao).

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de noviembre de 2009, por la abogada María Alejandra Ancheta Lara, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 129.957, en representación judicial de la DIM Chacao, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2009, que resolvió sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2010 se dio cuenta a la Corte, y, se ordenó la aplicación del procedimiento contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes y ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, a tales efectos se ordenó librar la boleta y, los oficios correspondientes. Asimismo, se designó Ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 09 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 02 del mismo mes y año.

En fecha 16 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a Inmobiliaria Las Cúpulas, C.A., el cual fue recibido el día 10 del mismo mes y año.

En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió del abogado Richard Peña, en representación judicial de la DIM Chacao, escrito de informes.
En fecha 06 de abril de 2010, se recibió del abogado Daniel Badell, actuando en representación judicial de Inmobiliaria Las Cúpulas, C.A., escritos de informes.

En fecha 12 de mayo de 2010, vencido el lapso de observación a los informes, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 14 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 21 de julio de 2010, el abogado Nicolás Badell, actuando en su carácter de apoderado judicial de Inmobiliaria Las Cúpulas, C.A., consignó renovación vigente de fecha 02 de julio del 2010 hasta 02 de julio del 2011 de la fianza judicial otorgada por Seguros Altamira a favor de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió del abogado Alfredo Orlando, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de mayo de 2009, los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, María Gabriela Medina D’Alessio y Carlos Reverón Boulton, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de INMOBILIRIA LAS CÚPULAS, C.A., interpusieron por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, “contra el silencio negativo que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la negativa tácita que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución Nº R-LG-08-0048, del 06 de mayo de 2008”, dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE CHACAO (DIM Chacao).

En fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia conforme a la cual: i) Admitió el recurso interpuesto, ii) Declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, iii) Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos y, en consecuencia, ordenó la notificación de los ciudadanos Director de Ingeniería de la DIM Chacao, Fiscal General de la República y Síndico Procurador Municipal de esa entidad.

En fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia conforme a la cual declaró: i) Ratificó la improcedencia de la pretensión cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ii) procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Ordenación Urbanística, en consecuencia, se ordenó la notificación de los ciudadanos Director de Ingeniería de la DIM Chacao, Fiscal General de la República y Síndico Procurador Municipal de esa entidad.

En fecha 02 de junio de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia conforme a la cual declaró: i) Procedente la solicitud de aclaratoria de sentencia, ii) Ordenó por vía de ampliación a la sociedad mercantil Inmobiliaria Las Cúpulas, C.A., la constitución de una caución, la cual debía consignarse en un plazo de veinte (20) días de despacho, cuyo incumplimiento daría lugar a la revocatoria de dicha decisión. Ello así, satisfecha la garantía solicitada se oficiaría a la DIM Chacao. Igualmente, se ordenó la notificación de los ciudadanos Director de Ingeniería de la DIM Chacao, Fiscal General de la República y Síndico Procurador Municipal de esa entidad. Finalmente, puntualizó que lo decidido formaría parte integrante de la decisión de fecha 26 de mayo de 2009, dictada por el referido Juzgado Superior.

En fecha 13 de octubre de 2009, el abogado Nicolás Badell, identificado en autos, actuando en representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas y sus anexos.

En fecha 15 de octubre de 2009, el abogado Richard Peña, identificado en autos, actuando en representación judicial de la parte recurrida, presentó escrito de promoción de pruebas y sus anexos. Asimismo, consignó copia certificada del expediente administrativo.

En fecha 04 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia conforme a la cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas de la parte recurrente, inadmisión de las pruebas del Municipio recurrido, y declaró con lugar la oposición formulada por dicha parte.

En fecha 05 de noviembre de 2009, la abogada María Alejandra Ancheta Lara, antes identificada, actuando en representación judicial de la DIM Chacao, apeló del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2009, mediante el cual realizó el pronunciamiento sobre la admisión e inadmisión de los medios de pruebas promovidos y la oposición formulada.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, ordenó remitir el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 02 de febrero de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 2010-0086, de fecha 21 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y el cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inmobiliria Las Cúpulas, C.A contra el acto administrativo dictado por la DIM Chacao, a los fines que conozca del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de noviembre de 2009, por la representación judicial de la DIM Chacao, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2009, mediante el cual realizó el pronunciamiento sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos.

II
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizó pronunciamiento visto el escrito de impugnación de pruebas presentado por la representación judicial del Municipio recurrido, así como los escritos de pruebas presentado por ambas partes, en los siguientes términos:

“Visto el escrito de oposición [impugnación] de pruebas presentado (…) por los abogados (…) actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, así como el escrito de promoción de prueba presentado por la parte querellante, referente al capitulo (sic) I, marcados con las letras (A, C, D, E, F),[ese] Juzgado las admite por no ser impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto al capítulo II, del mencionado escrito, este Órgano Jurisdiccional estima que lo que promueve la parte es el merito favorable de dichos documentos consignados en el mencionado expediente, por lo que [ese] Tribunal debe aplicar los efectos de la sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…). Acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita [ese] Tribunal declar[ó] que es intrascendente el pronunciamiento sobre estas.

En virtud de lo antes expuesto, [ese] Tribunal declar[ó] Con Lugar la oposición [impugnación] formulada por la parte querellada.

En relación a la letra (B) del capitulo (sic), del escrito de promoción de pruebas del querellante, [ese] Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifestante (sic) ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 ut-supra.

Referente al capitulo (sic) I, del escrito de promoción de pruebas del querellado, [ese] Juzgado niega la promoción del expediente administrativo en virtud de que (sic) dicha consignación constituye una obligación legal de la parte y no un medio de prueba y así se decide.” (Mayúsculas del original), (Destacado de esta Corte, [Corchetes de esta Corte].

III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió del abogado Richard Peña, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Nº 105.500, en representación judicial de la DIM Chacao escrito de informes, conforme al cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2009, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 04 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló dicha representación que, “(…) la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 04 de noviembre de 2009, incurre en el vicio de infracción de la Ley específicamente lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que la parte interesada o la contraparte pueden impugnar las copias fotostáticas que han sido promovidas como medio probatorio en el proceso y de esta manera impedir que adquieran valor probatorio cuando se ha[n] obviado los requisitos para su promoción. Por tanto en el escrito de oposición a las pruebas promovidas de la parte recurrente [indicaron] los motivos por los cuales debían declararse inadmisibles [las siguientes pruebas]:

‘I
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES

1.-Informe del Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela (Anexo ‘A’).
[Promueven y hacen] valor el mérito favorable (…)
3.- Inspección del 24 de marzo de 1997 (Anexo ‘C’).
[Promueven y hacen] valor el mérito favorable (…).
4.- Inspección del 10 de marzo de 1997 (anexo ‘D’).
[Promueven y hacen] valor el mérito favorable (…).
5.- Inspección del 17 de febrero de 1997 (Anexo ‘E’).
[Promueven y hacen] valor el mérito favorable (…)
6.- Conformidades de Usos Nos. 00317, 00027, 00308, 00690 (Anexo ‘F’).
[Promueven y hacen] valor el mérito favorable (…).

Con relación a la cita que antecede la parte recurrente promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documental marcada con las letras ‘A’, ‘C’, ‘D’, ‘E’ y ‘F’, las cuales impugna[ron] ya que se tratan de copias fotostáticas, según de una actuaciones efectuadas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao.
Esas copias promovidas en el Capítulo I, referido ‘DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES’, tal como lo menciona el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ‘se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario’, por tal motivo las impugna[ron], y en consecuencia carece de valor probatorio en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad’. (Subrayado agregado).

En tal sentido, indicó que “Con relación a la cita precedente el Juzgado a quo en el auto de admisión de pruebas de fecha 4 de noviembre de 2009, otorgó valor probatorio a unas documentales consignadas en copias simples, esto es, las señaladas con las pruebas de la parte recurrente. Ello constituye una grave infracción a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el legislador nacional dispuso en esa norma en particular que las copias simples ‘o tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por otra parte’, esto constituye una regla, esto es, (i) si no fueren impugnadas por el adversario, se tendrá como fidedignas y, (ii) si fueren impugnadas, no tendrán valor probatorio”. (Negrillas del original).

“Ahora bien, del escrito presentado por el Municipio Chacao de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente ut supra citado, se puede observar que fueron impugnadas las copias simples consignadas en el proceso por la parte recurrente, [acogiendo] lo señalado en el artículo antes mencionado. Sin embargo, el Juez de Instancia desconoció [su] impugnación cuando ello comporta un medio de defensa a favor de [su] representado, tal como está previsto en la norma adjetiva.” [Corchetes de esta Corte]

“Con referencia a lo anterior, [indicó] la impugnación (i) está prevista en nuestro ordenamiento jurídico como una forma de ataque de un medio de prueba, lo que constituye una manifestación del derecho a la defensa; (ii) constituye una carga procesal para el adversario de la parte promovente y (iii) si no se impugnan las copias fotostáticas de los documentos producidos, conllevará a que a las mismas se les tenga como fidedignas” [Corchetes de esta Corte].

“Tomando en consideración lo antes señalado, de las actas que conforman el expediente judicial, la representación judicial del Municipio Chacao, consignó en fecha 21 de octubre de 2009, escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte recurrente conforme lo establece el artículo 397 ejusdem, en el que [señalaron] las razones por las cuales [impugnaron] esas documentales consignadas en copias simples específicamente la del Capítulo I, sin embargo, nada de esto fue considerado por el sentenciador de instancia, tan sólo se limitó a indicar que la ‘referente al Capítulo I, marcados con las letras (A, C, D, E, F) [ese] Juzgado las admite por no ser impertinentes de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil’, como puede apreciarse, el Juez de instancia le otorgó valor probatorio a unas copias simples obviando como [señalaron] en líneas precedentes, [su] impugnación.” [Corchetes de esta Corte].

En igual sentido, continuo señalando que, “La admisibilidad de esas copias impugnadas equivale a una violación a la defensa prevista en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Juzgado a quo le está dando valor probatorio a unas copias fotostáticas consignadas por la parte recurrente, cuando de los autos se desprende que en la oportunidad procesal de oposición, se procedió a impugnarlas, es decir, ha debido el Juez de instancia haber declarado procedente la impugnación propuesta por la representación judicial del Municipio Chacao sobre las copias simples de esas instrumentales y evitar que se les tuviera como fidedignas, tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.

Conforme a lo anterior, denunció la violación de las normas señaladas al haber el iudex a quo admitido las pruebas marcadas con las letras ‘A’, ‘C’, ‘D’, ‘E’ y ‘F’, reproducidas en copias simples, impugnadas conforme lo dispone el artículo 429 ejusdem, cuya impugnación fue planteada, y así solicita se declarado.
Por otra parte, en atención a la promoción del expediente administrativo, indicó que el iudex a quo manifestó “(…) niega la promoción del expediente administrativo en virtud de que dicha consignación constituye una obligación legal de la parte recurrente, cuando del escrito se puede observar que no se promovió el expediente sino las documentales, en especial la Orden de Fiscalización y Acceso a la Obra, Acta de Fiscalización, Informe Técnico de Inspección de fecha 28 de febrero de 2007, Notificación de inicio de procedimiento administrativo. Permiso de Construcción Nº 0304 de fecha 27 de septiembre de 1995, todos los anteriores documentos emanan de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, comunicación suscrita por el ciudadano José Alberto Villamizar, actuando en su condición de administrador del Centro Comercial Las Cúpulas, solicitando una prórroga para consignar escrito de descargo, y la[s] instrumentales representadas en este caso por las reproducciones fotográficas que forman parte del Informe Técnico elaborado por esa Dirección.” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, señaló dicha representación que, “(…) no se trata de la promoción del expediente administrativo, sino de las documentales como medio de prueba, para llevar el convencimiento de los hechos.”

Ahora bien, igualmente señaló que, si se considera “(…) que el expediente administrativo debe ser consignado por la parte recurrida, por ser una obligación, una vez que el Tribunal de la causa lo haya requerido se debe dar cumplimiento a tal mandato, sin embargo, en el presente caso el mismo no fue solicitado por el Juzgado a quo, es por ello, que [esa] representación judicial, lo trajo a los autos como prueba documental, según se desprende del escrito de promoción de pruebas presentado en el Tribunal de instancia, ya que la norma adjetiva que rige al presente procedimiento no lo prohíbe.” [Corchetes de esta Corte].

“De todo lo antes mencionado, el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 4 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe ser revocado y declarado nulo por cuanto: (i) admitió y dio valor probatorio a unas copias fotostáticas promovidas en el Capítulo I del escrito de la parte recurrente, cuando ha debido declarar procedente la impugnación sobre aquellas conforme lo previene el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del escrito de oposición a las pruebas consignadas a favor de [su] representado, ello significa una infracción a la norma, específicamente a la norma in comento y, (ii) violación al derecho a la defensa señalado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, negó la admisibilidad de las documentales señaladas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas a favor del Municipio Chacao, dado el valor probatorio que atañe a cada una de ellas para desvirtuar los argumentos indicados por la parte recurrente en su recurso de nulidad y su promoción se fundamentó como documentales, las cuales están comprendidas dentro de los medios de libertad probatoria conforme lo establece el artículo 395 ejusdem y jurisprudencia citada, y así [solicitó] (…) sea decidido en la sentencia a proferir en el presente caso”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 06 de abril de 2010, el abogado Daniel Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.731, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, Inmobiliaria Las Cúpulas, C.A., presentó escrito de informes a los fines de “contestar la apelación interpuesta por la representación del Municipio Chacao”, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer orden, señaló en relación a la admisibilidad de la prueba de informe emitido por el Instituto de Materiales y Modeles Estructurales de la Universidad Central de Venezuela que, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la impugnación realizada por la representación del Municipio Chacao respecto a dicho medio de prueba, ya que “(…) se trata de un documento que reposa, en original, en el expediente administrativo de la parcela identificada con el Nº de Catastro 15-07-01-U01-011-036-013-001-000-0000 (Catastro anterior Nº 211/36-013-000000 que aún no ha remitido ese Municipio al Tribunal a quo.”

“En efecto, el Informe emitido por el Instituto de Materiales y Modeles Estructurales de la Universidad Central de Venezuela fue consignado en original con la interposición del recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio, según se desprende de la página 37 de ese escrito recursivo.” (Subrayado del original), [Corchetes de esta Corte]

“De forma que la negativa injustificada del Municipio Chacao de remitir el expediente administrativo sustanciado al efecto, se oculta el hecho cierto de (sic) que [su] representada acompañó al recurso jerárquico interpuesto ante el Despacho del Alcalde, el original del Informe emitido por el [referido] Instituto (…), que certifica que las construcciones cuestionadas por la DIM Chacao son de vieja data y superan con creces el lapso de prescripción previsto en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.” (Subrayado del original), [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, solicitó se desestimara la oposición de las pruebas formuladas por el referido Municipio, en cuanto a los siguientes instrumentos: (i) El documento marcado con la letra ‘C’, referido a la inspección del 24 de marzo de 1997, (ii) El documento marcado con la letra ‘D’, inspección del 10 de marzo de 1997, (ii) El documento marcado con la letra ‘E’, inspección del 17 de febrero de 1997, (iv) El documento marcado con la letra ‘F’ referido a las Conformidades de Uso Nos. 00317, 00813, 00027, 00308, 00690, ya que todos son instrumentos administrativos, emitidos por funcionarios de la DIM Chacao y que reposan en el expediente de la parcela.

“En ese sentido, [señaló que] el valor probatorio de los documentos administrativos sólo puede quedar desestimado, por existir prueba en contrario, prueba que pretende precaverse el Municipio Chacao, evitando llevar el expediente administrativo al juicio, cuando es lo cierto que está obligado a remitirlos al tribunal a quo.” [Corchetes de esta Corte]

Ahora bien, en relación al expediente administrativo indicó que la representación del Municipio Chacao debió promoverlo en la fase de promoción de pruebas y producido en la etapa de evacuación, esto es dentro del lapso probatorio, exigencia que deviene de los principios de la contradicción y concentración de la prueba. Sin embargo, dicha representación “(…) se ha abstenido de consignar la totalidad del expediente de la parcela identificado con el Nº de Catastro 15-07-01-U01-011-036-013-001-000-0000 (Catastro anterior Nº 211/36-013-000000), en el que consta tanto el original del Informe del Instituto de Materiales y Modeles de la Universidad Central de Venezuela, como las actuaciones y actos administrativos de la DIM Chacao sobre la parcela, que constituyen documentos administrativos, con pleno valor probatorio en el presente juicio”. (Subrayado del original), [Corchetes de esta Corte].

De conformidad con lo antes expresado, la representación judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Las Cúpulas, C.A. solicitó “(…) se exhorte al Municipio Chacao, remita la totalidad del expediente de la parcela identificado con el Nº 211/36-013-000000)”. Asimismo, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Municipio Chacao y, en consecuencia, se confirme la decisión objeto del presente recurso, respecto a la admisión de las pruebas.
V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2009, por la abogada María Alejandra Ancheta Lara, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 129.957, en representación judicial de la DIM Chacao, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 04 de noviembre de 2009, mediante el cual realizó pronunciamiento sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos en el presente proceso.

En este sentido, antes de realizar cualquier pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta, esta Corte considera necesario señalar que la prueba, consiste en verificar lo dicho por las partes en su pretensión, es decir, es prueba la verificación de las afirmaciones realizadas en el proceso. De allí que, corresponde a las partes traer a juicio las pruebas así como los medios de prueba, a los fines de que el Juez las estudie y pueda declarar en su sentencia la afirmación de un derecho, mediante la “comprobación de los hechos controvertidos, es decir, afirmados y no admitidos”.

Así las cosas, esta Corte destaca que, cuando existen en el proceso pruebas que demuestran la verdad, o entorpecen su encuentro, es necesaria la participación del Juez, ya que el examen de la prueba consiste en la constatación del medio con el ordenamiento jurídico vigente (legalidad), y a un estudio de relación entre el hecho afirmado y el medio que permitirá demostrarlo (pertinencia), análisis que en conjunto compete a todo sentenciador.

Lo anterior, se encuentra establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica la regla de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con una excepción, -aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones-, lo cual se evidencia al disponer:

“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. (…)”. (Destacado de esta Corte).
Así mismo, se destaca el criterio asumido reiteradamente por esta Instancia Jurisdiccional, en cuanto a que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad, conducencia y pertinencia (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas).

Señalado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a conocer y analizar la apelación ejercida por la DIM Chacao.

1. De la violación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- impugnación de las copias fotostáticas-

En primer lugar, la representación judicial de la DIM Chacao, señaló que el iudex a quo, obvió lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, “(…) en el auto de admisión de pruebas de fecha 4 de noviembre de 2009, otorgó valor probatorio a unas documentales consignadas en copias simples, esto es, las señaladas con las pruebas de la parte recurrente. Ello constituye una grave infracción a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el legislador nacional dispuso en esa norma en particular que las copias simples tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por otra parte’, esto constituye una regla, esto es, (i) si no fueren impugnadas por el adversario, se tendrá como fidedignas y, (ii) si fueren impugnadas, no tendrán valor probatorio”. (Negrillas del original).

“Tomando en consideración lo antes señalado, de las actas que conforman el expediente judicial, la representación judicial del Municipio Chacao, consignó en fecha 21 de octubre de 2009, escrito de oposición [impugnación] de las pruebas promovidas por la parte recurrente conforme lo establece el artículo 397 ejusdem, en el que [señalaron] las razones por las cuales [impugnaron] esas documentales consignadas en copias simples específicamente la del Capítulo I, sin embargo, nada de esto fue considerado por el sentenciador de instancia, tan sólo se limitó a indicar que la ‘referente al Capítulo I, marcados con las letras (A, C, D, E, F) [ese] Juzgado las admite por no ser impertinentes de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil’, como puede apreciarse, el Juez de instancia le otorgó valor probatorio a unas copias simples (…).” [Corchetes de esta Corte].

Conforme a lo anterior, denunciaron la infracción de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al haber el iudex a quo admitido las pruebas marcadas con las letras ‘A’, ‘C’, ‘D’, ‘E’ y ‘F’, reproducidas en copias simples, cuya impugnación fue planteada conforme lo dispone la referida norma, y así solicitan se declarado.

En este mismo orden de ideas, observa esta Corte que la representación judicial de la DIM Chacao, solicitó al iudex a quo en su escrito de impugnación a la admisión de las pruebas de fecha 21 de octubre de 2009 que, “(…) se sirva declarar CON LUGAR la oposición [impugnación] contra las pruebas promovidas por la demandante y en consecuencia:

1.- PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN de las documentales mencionadas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, especialmente las marcadas con las letras ‘A, C, D, E, y F’ por constar en copia simple y no en copias certificadas, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento que considere ese Tribunal que debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas marcadas con las letras ‘C, D, E, y F’ [solicitan] subsidiariamente:

a) INADMISIBLE la marcada con la letra ‘A’, por no constar la instrumental en original y por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en juicio, ha debido la parte promover la testimonial, según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.”

b) INADMISIBLES las marcadas con las letras ‘C, D, E, y F’ por impertinentes (…)”. (Vid. Folio 366) (Destacado del original).

Al respecto, la representación judicial de Inmobiliaria Las Cúpulas, C.A., en el escrito de informes señaló en relación a la admisibilidad de la prueba de Informe emitido por el Instituto de Materiales y Modeles Estructurales de la Universidad Central de Venezuela (marcado ‘A’) que, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la impugnación realizada por la representación del Municipio Chacao respecto a dicho medio de prueba, ya que “(…) se trata de un documento que reposa, en original, en el expediente administrativo de la parcela identificada con el Nº de Catastro 15-07-01-U01-011-036-013-001-000-0000 (Catastro anterior Nº 211/36-013-000000 que aún no ha remitido ese Municipio al Tribunal a quo.”

“En efecto, el Informe emitido por el Instituto de Materiales y Modeles Estructurales de la Universidad Central de Venezuela fue consignado en original con la interposición del recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio, según se desprende de la página 37 de ese escrito recursivo. De forma que la negativa injustificada del Municipio Chacao de remitir el expediente administrativo sustanciado al efecto, se oculta el hecho cierto de (sic) que [su] representada acompañó al recurso jerárquico interpuesto ante el Despacho del Alcalde, el original del Informe emitido por el [referido] Instituto (…).” (Subrayado del original), [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, solicitó se desestimara la oposición de las pruebas formuladas por el referido Municipio, en cuanto a los siguientes instrumentos: (i) Inspección del 24 de marzo de 1997 (marcado ‘C’), (ii), Inspección del 10 de marzo de 1997 (marcado ‘D’), (ii) Inspección del 17 de febrero de 1997 (marcado ‘E’), (iv) Conformidades de Uso Nos. 00317, 00813, 00027, 00308, 00690 (marcado ‘F’), ya que todos son instrumentos administrativos, emitidos por funcionarios de la DIM Chacao y, que reposan en el expediente de la parcela.

Ante lo anterior, el iudex a quo en el auto de fecha 04 de noviembre de 2009, en el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes y, respecto a la impugnación formulada por la DIM Chacao, señaló:

“Visto el escrito de oposición de pruebas presentado (…) por los abogados (…) actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, así como el escrito de promoción de prueba presentado por la parte querellante, referente al capitulo (sic) I, marcados con las letras (A, C, D, E, F),[ese] Juzgado las admite por no ser impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente, salvo su apreciación en la definitiva, (…).”

En virtud de lo antes expuesto, [ese] Tribunal declar[ó] Con Lugar la oposición [impugnación] formulada por la parte querellada.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, de lo antes expresado observa esta Corte en primer lugar que, las actuaciones realizadas por la representación judicial de la DIM Chacao, tanto en el escrito de impugnación a las pruebas promovidas por Inmobiliaria Las Cúpulas, C.A., -instrumentales marcadas con las letras (A, C, D, E, y F)- como en el escrito de informes, está referido a que sean inadmitidas en el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que dichos instrumentos fueron promovidos en copias fotostáticas.

En tal sentido, a partir de la declaratoria contenida en el auto de admisión de pruebas recurrido y de las objeciones formuladas por la parte apelante, en representación de la DIM Chacao, la litis planteada en el caso de autos se contrae a dilucidar la legalidad de la decisión interlocutoria dictada por el a quo, al admitir las pruebas documentales promovidas por los representantes de la sociedad mercantil Inmobiliaria Las Cúpulas, C.A., una vez que, declaró “Con lugar la oposición [impugnación] formulada por la parte querellada”, y “admitió por no ser impertinentes de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas promovidas por el querellante marcadas con las letras (A, C, D, E, y F)”, a las cuales formuló impugnación la DIM Chacao. Asimismo, se deberá determinar a los efectos descritos si el sentenciador obvió lo establecido en la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa -aplicable ratione temporis- el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”. (Resaltado de la Corte).


De conformidad con el primer aparte de la norma transcrita, se aprecia que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tendrán credibilidad o serán dignos de fe, en aquellos supuestos en que éstos sean producidos -en copias fotostáticas- dentro de las oportunidades indicadas en la norma (con el libelo, con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas), y siempre que la parte contraria no impugne tales documentos; asimismo, señala la norma, que si las copias o reproducciones fueren producidas en una oportunidad distinta a las señaladas, se requerirá, para tenerlos como fidedignos, la aceptación de la parte contraria, so pena de no ser apreciadas por el juez de mérito en virtud de carecer de valor probatorio. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01647, de fecha 28 de junio de 2006).

Aunado a lo anterior, establece la referida disposición que el promovente que quiera hacer valer la copia impugnada, podrá solicitar el cotejo o confrontación con el original del documento o con una copia certificada del mismo a falta de su original.

La impugnación a la que se ha hecho referencia constituye una carga procesal que recae en el adversario de la parte promovente, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico como una forma de ataque de un medio de prueba -manifestación del derecho a la defensa-, a los fines de que aquél -el adversario- ejerza el control sobre tales instrumentos. Lo contrario, esto es, que la contraparte del promovente no impugne las copias fotostáticas de los documentos producidos, conllevará a que a las mismas se les tenga como fidedignas.

En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estableció expresamente las oportunidades en las cuales debe ser presentada la impugnación contra dichos instrumentos, atendiendo, claro está, al momento en el cual se producen o consignen en autos; por tanto, si los mismos han sido acompañados con el escrito libelar, la contraparte deberá presentar la referida impugnación en el acto de contestación de la demanda, ello en virtud de ser ésta la primera oportunidad que tiene el demandado para actuar en juicio y ejercer sus defensas; asimismo, si las copias han sido producidas en el lapso de promoción, la contraparte tendrá cinco (5) días de despacho para impugnarlas.

De lo antes expuesto, se observa que el a quo por una parte declaró “Con lugar la oposición [impugnación] formulada por la parte querellada”, y por la otra, “admitió por no ser impertinentes de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas promovidas por el querellante marcadas con las letras (A, C, D, E, F), a las cuales la DIM Chacao formuló oposición” [impugnación], sobre lo cual debe esta Corte advertir lo siguiente:

Primero: observa este Juzgador que el iudex a quo, admitió las documentales promovidas por la sociedad mercantil Inmobiliaria Las Cúpulas, C.A., marcadas con las letras (A, C, D, E, y F), de conformidad con lo previsto en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, declaró con lugar la impugnación realizada con relación a dichas documentales, lo cual deviene en un pronunciamiento contradictorio, ya que los instrumentos que han sido impugnados de acuerdo a las formalidades exigidas por la Ley, y cuya impugnación así ha reconocido el Juez conforme a Derecho, no pueden ser admitidos en juicio. Así se decide.

Segundo: la declaratoria expresada por el iudex a quo “Con lugar la oposición [impugnación] formulada por la parte querellada”, respecto a las documentales marcadas (A, C, D, E, y F), referidas a: Informe emitido por el Instituto de Materiales y Modeles Estructurales de la Universidad Central de Venezuela (marcado ‘A’), Inspección del 24 de marzo de 1997 (marcado ‘C’), Inspección del 10 de marzo de 1997 (marcado ‘D’), Inspección del 17 de febrero de 1997 (marcado ‘E’), y Conformidades de Uso Nos. 00317, 00813, 00027, 00308, 00690 (marcado ‘F’),- lleva consigo el efecto de que no son admisibles en el proceso y, en consecuencia, en la decisión de fondo no pueden ser valoradas por el iudex a quo, en consideración a que fueron impugnadas oportunamente -carecen del carácter de fidedignas al haber sido impugnadas por el adversario, conforme lo dispone el artículo 429 ejusdem- y la parte que se pretende servir de aquéllas no solicitó su cotejo, como dispone dicha norma -“La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla”- o la evacuación de los mismos mediante otros medios de prueba, ergo, la exhibición o informes.

En consideración a lo anterior, aprecia esta Corte que en la decisión de fondo no podrán ser valoradas por el iudex a quo, las instrumentales marcadas (A, C, D, E, y F), como fidedignas en el marco de la norma contenida en el precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte adversaria los impugnó y la parte promovente no insistió en hacerlos valer en juicio. Así se decide.

De acuerdo a lo ut supra analizado, siendo que el iudex a quo declaró con lugar la impugnación realizada por la DIM Chacao de las instrumentales marcadas (A, C, D, E, y F), conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo dichos documentos, que en consideración a la declaratoria previa no podían ser admitidos en el proceso, originando ello -se insiste- un pronunciamiento contradictorio, esta Corte REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 04 de noviembre de 2009, en lo atinente a la admisión de los instrumentos promovidos por la representación de Inmobiliaria Las Cúpulas, C.A., marcados con las letras (‘A’, ‘C’, ‘D’, ‘E’ y ‘F’), toda vez que su impugnación fue declarada con lugar. Así se decide.

2.- De la promoción e inadmisión del expediente administrativo:

En segundo lugar, la representación judicial de la DIM Chacao, señaló que el iudex a quo en el auto de admisión de pruebas, en atención a la promoción de ciertas actas que conforman el expediente administrativo, indicó que “(…) [negó] la promoción del expediente administrativo en virtud de que dicha consignación constituye una obligación legal de la parte recurrente, cuando del escrito se puede observar que no se promovió el expediente sino las documentales, en especial la Orden de Fiscalización y Acceso a la Obra, Acta de Fiscalización, Informe Técnico de Inspección de fecha 28 de febrero de 2007, Notificación de inicio de procedimiento administrativo. Permiso de Construcción Nº 0304 de fecha 27 de septiembre de 1995, todos los anteriores documentos emanan de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, comunicación suscrita por el ciudadano José Alberto Villamizar, actuando en su condición de administrador del Centro Comercial Las Cúpulas, solicitando una prórroga para consignar escrito de descargo, y la[s] instrumentales representadas en este caso por las reproducciones fotográficas que forman parte del Informe Técnico elaborado por esa Dirección.” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, señaló dicha representación que, “(…) no se trata de la promoción del expediente administrativo, sino de las documentales como medio de prueba, para llevar el convencimiento de los hechos.”

Igualmente señaló que, si se considera “(…) que el expediente administrativo debe ser consignado por la parte recurrida, por ser una obligación, una vez que el Tribunal de la causa lo haya requerido se debe dar cumplimiento a tal mandato, sin embargo, en el presente caso el mismo no fue solicitado por el Juzgado a quo, es por ello, que [esa] representación judicial, lo trajo a los autos como prueba documental, según se desprende del escrito de promoción de pruebas presentado en el Tribunal de instancia, ya que la norma adjetiva que rige al presente procedimiento no lo prohíbe.” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, dicha representación señaló en el escrito de promoción de pruebas (Vid. Folios 316 al 333), lo siguiente: “Promovemos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el expediente administrativo, correspondiente al procedimiento administrativo sancionatorio (…) debidamente certificado y foliado (…) por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao (…). A tales efectos hacemos valer a favor del Municipio Chacao del Estado Miranda, las instrumentales que conforman el expediente administrativo y en especial las que se desprenden de los siguientes documentos”: 1.- Orden de Fiscalización y Acceso a la Obra, emanada de la DIM Chacao de fecha 22 de febrero de 2007; 2.- Acta de Fiscalización, realizada en fecha 28 de febrero de 2007, levantada por el funcionario autorizado por el órgano de control urbano; 3.- Informe Técnico de Inspección, elaborado por la DIM Chacao de fecha 1º d marzo de 2007; 4.- Notificación del inicio del procedimiento administrativo; 5.- Comunicación consignada por el Administrador de Inmobiliaria Las Cúpulas por ante la DIM Chacao en fecha 28 de agosto de 2007 y recibida bajo receptoría SN-07-003831; 6.- Reproducciones fotográficas que forman parte del Informe Técnico elaborado en fecha 1º de marzo de 2007; 7.- Permiso de Construcción Nº M-0304 de fecha 27 de septiembre de 1995, emanado por la DIM Chacao.

En tal sentido, dicha representación solicitó fuesen admitidas por el iudex a quo, “(…) por ser todas legales y pertinentes, las cuales prueban la legalidad de la actuación municipal, para demostrar que el acto recurrido por la sociedad mercantil Inmobiliaria Las Cúpulas, C.A. fue dictado conforme al derecho que rige la materia urbanística (…)”.

Ahora bien, evidencia esta Corte que, en el auto de admisión de fecha 04 de noviembre de 2009, el iudex a quo señaló:

“Referente al capitulo (sic) I, del escrito de promoción de pruebas del querellado, [ese] Juzgado niega la promoción del expediente administrativo en virtud de que (sic) dicha consignación constituye una obligación legal de la parte y no un medio de prueba y así se decide.” (Mayúsculas del original), (Destacado de esta Corte, [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, esta Instancia Jurisdiccional del estudio del caso de marras, desprende que el expediente administrativo que cursa en esta Sede Jurisdiccional, está constituido por copias certificadas -se presume- de la totalidad del expediente administrativo original que cursa en Sede Administrativa, por lo cual debe indicarse, que si bien es cierto las referidas copias se encuentran certificadas por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, éstas no necesariamente deben ser consideradas como documentos administrativos, por cuanto, en el referido expediente, pueden correr insertos documentos de distinta naturaleza, ergo, documentos públicos o privados.

Dentro de este marco, debe esta Corte indicar que en el caso de autos, nos encontramos ante copias certificadas de documentos administrativos, aquellos que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad en consideración del funcionario del cual emanan, hasta que sea producida prueba en contrario.

Ahora bien, con lo expuesto ut supra, se aprecia que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reitera el criterio expuesto en el cual establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1516, de fecha 06 de agosto de 2008, caso Antonio González Delgado Vs. El Municipio Vargas Del Estado Vargas).

Ello así, respecto al valor probatorio de los documentos administrativos, y de que éstos en un procedimiento administrativo conforman un expediente, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

“El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
…omissis…
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas esta Corte).

De la decisión transcrita ut supra, se desprende de manera concreta que los documentos administrativos que conforman el expediente administrativo y sus respectivas copias certificadas, constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, asimilándose en lo referente a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos expuestos en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe de las declaraciones en ellos contenidas, admitiendo prueba en contrario.

Adminiculado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00154 del 13 de febrero de 2008, señaló:

“A tal fin, advierte la Sala que la Administración, pese a los requerimientos expresos de este órgano jurisdiccional, no remitió el expediente administrativo relacionado con el caso bajo análisis. Como se ha indicado en anteriores oportunidades el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.” (Destacado de esta Corte).


En ese mismo sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº. 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, (Caso María del Carmen Méndez Vs. Ministerio Del Trabajo), estableció lo siguiente:

“Así pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que ‘La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario’, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, esta Corte considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas de ciertos documentos administrativos que conforman el expediente administrativo, está relacionado a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Lo anteriormente explanado trae como consecuencia, que la promoción del expediente administrativo como un todo o sólo a alguna de las actas que lo conforman -tal como el caso de marras-, está orientada a que sea admitida en el proceso como una documental - cada acta anexada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa, los documentos administrativos se valorarán como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil- previa revisión de los criterios de admisibilidad de la prueba, esto es, conforme lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, “(…) el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

En tal sentido, considerando lo antes señalado, aprecia esta Corte que, algunos de los instrumentos promovidos por la representación judicial de la DIM Chacao -copias certificadas de actas del expediente administrativo-, deben considerarse como pruebas documentales o instrumentales. Así se declara.

Ello así, advierte esta Instancia Jurisdiccional que, al manifestar el iudex a quo “(…) niega la promoción del expediente administrativo en virtud de que (sic) dicha consignación constituye una obligación legal de la parte y no un medio de prueba y así se decide.” yerra en su consideración, toda vez que si bien es cierto que la parte recurrida trajo a los autos el expediente administrativo -por cuanto a su decir- aquél no fue solicitado por el Juez de Instancia-, delimitó a los fines de la demostración de sus afirmaciones, que promovía determinadas documentales que constan en copias certificadas en el expediente administrativo, siendo éstas: 1.- Orden de Fiscalización y Acceso a la Obra; 2.- Acta de Fiscalización; 3.- Informe Técnico de Inspección; 4.- Notificación del inicio del procedimiento administrativo; 5.- Comunicación consignada por el Administrador de Inmobiliaria Las Cúpulas por ante la DIM Chacao; 6.- Reproducciones fotográficas que forman parte del Informe Técnico; 7.- Permiso de Construcción Nº M-0304. De allí que, lo señalado por el iudex a quo, obvio lo establecido respecto a la promoción de las copias certificadas de ciertas actas del expediente administrativo, que deben ser consideradas como instrumentos en el proceso. Así se decide.

En razón de lo anterior, esta Corte REVOCA la decisión del iudex a quo, en lo atinente a la errada calificación “promoción del expediente administrativo”, siendo lo correcto pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de las documentales mencionadas que constan en copias certificadas, en consideración a lo cual ordena al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse al respecto. Así se decide.

Ahora bien, es menester para quien aquí suscribe, señalar que de la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, se constató que el Municipio consignó -se presume- la totalidad de las instrumentales que conforman el expediente administrativo que cursa en Sede Administrativa, dentro del lapso de promoción de pruebas, por así considerarlo conveniente en la presente causa a los efectos de su defensa.

Igualmente, se observa lo expresado por la representación judicial de Inmobiliaria Las Cúpulas, C.A. en su escrito de informes, en el cual solicitó “(…) se exhorte al Municipio Chacao, remita la totalidad del expediente de la parcela identificado con el Nº 211/36-013-000000)”, siendo que, efectivamente no consta en el expediente judicial solicitud por parte del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, asimismo, según los dichos de la DIM Chacao al señalar “(…) una vez que el Tribunal de la causa lo haya requerido se debe dar cumplimiento a tal mandato, sin embargo, en el presente caso el mismo no fue solicitado por el Juzgado a quo” (Vid. Folio 403).

Visto lo anterior, esta Corte EXHORTA a la representación judicial de la DIM Chacao, a presentar la totalidad de las actas que conforman el expediente administrativo en el presente proceso, ya que, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, surgiendo por consiguiente, una presunción a favor de la pretensión de la parte accionante, y asimismo, se destaca que no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión de la Administración, de lo cual se denota la importancia que dicho expediente conste en su totalidad en el presente proceso. (Vid. En este sentido, Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 672 del 8 de mayo de 2003).

De allí que, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa en la presente causa, vistas las declaraciones antes mencionadas de ambas partes, y dando cumplimiento efectivo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aplicable ratione temporis debe resolver sobre la solicitud a la Administración del expediente administrativo. Así se declara.

En virtud de las consideraciones antes señaladas, esta Corte REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 04 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 05 de noviembre de 2009, por la abogada María Alejandra Ancheta Lara, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 129.957, en representación judicial de la DIM Chacao, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2009, mediante el cual realizó el pronunciamiento sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 05 de noviembre de 2009, por la abogada María Alejandra Ancheta Lara, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 129.957, en representación judicial de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE CHACAO (DIM Chacao), contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital realizó pronunciamiento referente a las pruebas promovidas en presente proceso, con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la sociedad mercantil INMOBILIRIA LAS CÚPULAS, C.A.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado respecto a:
-La admisión de los instrumentos promovidos por la representación de Inmobiliaria Las Cúpulas, C.A., marcados con las letras (‘A’, ‘C’, ‘D’, ‘E’ y ‘F’), toda vez que su impugnación fue declarada con lugar, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-La errada calificación “promoción del expediente administrativo”, siendo lo correcto pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de las documentales mencionadas que constan en copias certificadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL









La Secretaria,





MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp N° AP42-R-2010-000121
ERG/013


En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.



La Secretaria.