EXPEDIENTE N° AB42-N-1989-000042
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha de 30 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2288 de fecha 20 de julio de 2004, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de querella funcionarial interpuesto por la abogada ROSA MARÍA DOMÍNGUEZ CASTILLO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.727, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MICHAEL PAGAZANI, titular de la cédula de identidad Nº 3.178.596, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia Nº 1099 dictada por la referida Sala en fecha 16 de julio de 2003, mediante la cual, resolviendo un conflicto negativo de competencia, decidió que la competencia para conocer el presento asunto le corresponde a estas Cortes.
En fecha de 31 de mayo de 2005, se dio cuenta esta Corte y se designó al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha de 7 de junio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de diciembre de 2005, se dejó constancia de que el día 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó el conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba; y “(…) siendo que el presente asunto signado con el Nº AP42-G-1989-010650, fue ingresado en fecha de 09 de septiembre de 1997 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Demanda (Contencioso Administrativo con la nomenclatura “G”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presenta causa, esta Corte ordena el cierre informático del Asunto Nº AP42-G-1989-010650 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-N1989-000042. Igualmente, se acuerda la actuación ‘acumulación’, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Ténganse como válidas todas las actuaciones continuadas bajo el asunto Nº AB42-N-1989-000042 (…)”.
En fecha 25 de mayo 2006, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro soto Villasmil.
El día 26 de mayo de 2006 se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia de que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó el conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmisil.
El día 23 de septiembre de 2010 se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de octubre de 1989, la abogada Rosa María Domínguez inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 8727, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Michael Pagazani titular de la cédula de identidad Nº 3.178.596, interpuso recurso de querella funcionarial, contra la Universidad Nacional Simón Bolívar.
En fecha de 13 de febrero de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2003-412, se declaró incompetente para conocer el presente recurso; en consecuencia, declinó la competencia para conocer y decidir en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha de 10 de abril de 2003, fue recibido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual actuando en sede distribuidora, distribuyó el referido recurso al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y mediante decisión de fecha 11 de abril de 2003, se declara incompetente y solicitó la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud del conflicto negativo de competencias planteado, se dio cuenta a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia el día 29 de abril de 2003, designándose Ponente al Magistrado Levis Ignancio Zerpa a los fines de decidir la regulación de dicha competencia, y mediante decisión Nº 1099 en fecha de 15 de julio de 2003, declaró que el tribunal competente para conocer y decidir el recurso ejercido es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
El ámbito objetivo de la siguiente causa lo constituye la querella funcionarial interpuesta por la abogada Rosa María Domínguez Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 8.727, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano Michael Pagazani titular de la cédula de identidad Nº 3.178.596, contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, por el presunto retardo administrativo, que, de acuerdo a la parte actora, ha incurrido la referida Universidad; por la no oportuna tramitación de su ascenso a la categoría de profesor asociado, de igual forma, solicitó a éste Órgano Jurisdiccional que se le ordene a la Universidad “(…) indemnizar los daños y perjuicios que el retardo administrativo le causó los cuales fueron estimados en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.85.386,33) por la no tramitación oportuna del ascenso, esto es, la diferencia de sueldo dejada de percibir desde que ha debido producirse el ascenso a la categoría de profesor Asociado en octubre de 1986, hasta el 17 de noviembre de 1988, en que se comienza a percibir el sueldo correspondiente a esta categoría, (…)”.
Ahora bien, de una revisión efectuada de las actas del expediente, se evidencia una concreta inactividad por parte de la referida abogada, pues desde el día 23 de octubre de 1990, fecha en que la abogada accionante presentó escrito de informe ante la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, se observa que no se han realizado ningún tipo de acciones que impulsen procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, esta Corte, debe hacer referencia a la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. (Negritas de la Corte).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que los llamados a impulsar la sustanciación, y consecuente decisión de la presente controversia, lo cual se extiende desde el 23 de octubre 1990, -Folio 143 al 145 del expediente judicial- fecha en la cual el abogado accionante presentó escrito de informe de la causa, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte recurrente desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende por más de diecinueve (19) años.
Con relación a este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no ha manifestado su voluntad para seguir con la presente causa, por tanto esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, se insta a las partes a que revelen su interés de continuar con la presente causa.

III
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la parte accionante, para que comparezca en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con la presente causa, la cual se ve constituida por el presunto retardo administrativo, en que incurrió la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES




Exp. N° AB42-N-1989-000042
ASV/21
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.