JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2006-000013

El 10 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos ASCANDER CONTRERAS UZCATEGUI y JOSÉ FRANCISCO BOTELLO WILSON, titulares de la cédula de identidad Nros. 925.452 y 3.292.424, respectivamente asistidos por los abogados Mauricio Isaacs Tovar, Francisco Barraza Espinoza y Alberto Cedeño Rigual, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.034, 48.660 y 3.169, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

En fecha 15 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

Mediante nota de Secretaría, en fecha 21 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 28 de marzo de 2006, esta Corte admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordenó citar, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad de Carabobo y a la ciudadana Procuradora General de la República; y se libró cartel al cual alude el articulo 21 aparte 11 de la ley supra mencionada, en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el Diario “El Nacional”. Se libraron oficios Nros. JC/CSCA-2006-0184, JC/CSCA-2006-0185 y JC/CSC-2006-0187, dirigidos al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Rector de la Universidad de Carabobo.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, por cuanto en auto de fecha 28 de marzo de 2006 se ordenó la citación del Ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, y por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en el Estado Carabobo, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Se libró oficio Nº JS/CSCA-2006-0186, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En fecha 26 de abril de 2006, el ciudadano José Burgos, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Fiscal General de la República, en fecha 10 de abril de 2006.
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2006, para el mejor manejo de este expediente y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó cerrar la primera pieza y abrir la segunda pieza.

En fecha 4 de mayo de 2006, el ciudadano Pedro Rodríguez, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó recibo de notificación firmado y sellado al reverso por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por Delegación de la Ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 28 de abril de 2006.

Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2006, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del Oficio Nº JS/CSCA-2006-0186, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual fue enviado por la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 5 de abril de 2006.

En fecha 14 de noviembre de 2006, el abogado Alberto Cedeño Rigual y Ascander Contreras, actuando en su carácter de apoderado del Consejo de Profesores Jubilados de la Universidad de Carabobo, expusieron que en virtud de la constitución de la nueva Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitaron el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inoficioso la solicitud de abocamiento de la causa solicitada por el abogado Alberto Cedeño, por cuanto dicho Órgano siempre ha estado constituido por quien suscribe.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2006, el abogado Alberto Cedeño Rigual, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ascander Contreras solicitó que se ratificara al Tribunal Superior del Estado Carabobo designado por el Tribunal de Sustanciación, el cumplimiento de la comisión ordenada y la remisión a este Juzgado de la constancia de la notificación encomendada, de haberse cumplido a la mayor brevedad posible a los fines de la celeridad procesal.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional las resultas de la comisión que le fuera conferida. Se libró oficio Nº JC/CSCA-2006-0705.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2007, el ciudadano José Ereño, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 12 de diciembre de 2007.

En fecha 20 de marzo de 2007 se recibió oficio Nº 0424-1993 de fecha 15 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Valencia, mediante el cual remite las resultas de la comisión, librada por esta Corte en fecha 30 de marzo de 2006.

En fecha 22 de marzo de 2007, el abogado Alberto Cedeño, actuando con carácter de apoderado judicial del Consejo de Profesores Jubilados de la Universidad de Carabobo, indicó que asiste al ciudadano Ascander Contreras Uzcategui, y que además éste último actúa en el presente proceso en defensa de sus intereses y también en nombre e interés del Consejo de Profesores Jubilados de la Universidad de Carabobo.

Mediante nota de Secretaría, de fecha 28 de marzo de 2007, se libró cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de abril de 2007, el abogado Alberto Cedeño Rigual, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo de Profesores Jubilados de la Universidad de Carabobo, consignó diligencia mediante la cual retiró el cartel de citación librado en fecha 28 de marzo de 2007, a los fines de su publicación.

En fecha 10 de abril de 2007, se hizo entrega al abogado Alberto Cedeño Rigual, actuando en el carácter de apoderado judicial del Consejo de Profesores Jubilados de la Universidad de Carabobo del cartel librado en fecha 28 de marzo de 2007.

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2007, el abogado Alberto Cedeño Rigual, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo de Profesores Jubilados de la Universidad de Carabobo, consignó cartel de Citación librado en fecha 28 de marzo de 2007, publicado en el diario “El Nacional” en fecha 18 de abril de 2007.

En fecha 22 de mayo de 2007, el ciudadano Ascander Contreras asistido por el abogado Alberto Cedeño, quien procedió además con el carácter de apoderado judicial del Consejo de Profesores Jubilados de la Universidad de Carabobo, solicitaron que previo cumplimiento de las formalidades de ley, se efectuara el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día 18 de abril hasta el día 22 de mayo de 2007 y que en caso de haber transcurrido el lapso de la contestación o de presentar informes, se dejara constancia de ello.

En fecha 30 de mayo de 2007, la abogada Nilia Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31 de mayo de 2007, el abogado Alberto Cedeño Rigual, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31 de mayo de 2007 la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 18 de abril de 2007 hasta el día 22 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive, transcurrieron veintitrés (23) días hábiles según calendario judicial 2007, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondientes a los días 18, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de abril de 2007; 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22 de mayo de 2007.

Por auto de fecha 5 de junio de 2007, esta Corte ordenó agregar a los autos escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 30 y 31 de mayo de 2007, el primero presentado por la abogada Nilia Perez, apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, y el segundo, por el abogado Alberto Cedeño Rigual, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ascanio Contreras Uzcátegui y José Francisco Botella Wilson; fecha en la que se dio inicio al lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2007, el ciudadano Ascander Contreras asistido por el abogado Alberto Cedeño, quien procedió además con el carácter de apoderado judicial de José Francisco Botella Wilson y del Consejo de Profesores Jubilados de la Universidad de Carabobo, realizaron consideraciones con respecto a las pruebas aportadas por la contraparte.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la Abogada Nilia Perez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Por auto de fecha 14 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por el abogado Alberto Cedeño Rigual, apoderado judicial de la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 19 de junio de 2007, el ciudadano Ascander Contreras, asistido por el abogado Alberto Cedeño actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Francisco Botello Wilson y del Consejo de Profesores Jubilados de la Universidad de Carabobo consignó poder que acredita la representación de los terceros interesados.

Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007, el ciudadano Ascander Contreras, asistido por el abogado Alberto Cedeño, actuando además en su carácter de apoderado judicial del Consejo de Profesores Jubilados de la Universidad de Carabobo y de los ciudadanos José Francisco Botello; Jesús Antonio Villarreal Hidalgo y José Lorenzo Torres Dugarte solicitaron se practique el cómputo desde el día 14 de junio hasta el 25 de septiembre de 2007 a los fines de la prosecución de la causa y darle impulso procesal.

Mediante nota de Secretaría, de fecha 26 de septiembre de 2007, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 14 de junio de 2007 hasta el 25 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, transcurrieron veintinueve (29) días de despacho correspondientes a los días 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de junio de 2007; 3, 4, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25, 26 y 31 de julio de 2007; 1, 2, 7, 9 y 14 de agosto de 2007; 18, 19, 20, 21, 24 y 25 de septiembre de 2007.

En fecha 28 de septiembre de 2007, esta Corte, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 14 de junio de 2007, -fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas-, exclusive hasta el día en que se dictó el presente auto.

Mediante nota de Secretaría de fecha 28 de septiembre de 2007, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que desde el día 14 de junio de 2007, exclusive, hasta el día 28 de septiembre de 2007, inclusive, transcurrieron treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de junio de 2007; 3, 4, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25, 26 y 31 de julio de 2007; 1, 2, 7, 9 y 14 de agosto de 2007; 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, visto el cómputo, donde se constató el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de ley.

Mediante nota de Secretaría, en fecha 28 de septiembre de 2007, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1º de octubre de 2007, se recibió el expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de octubre de 2007, el ciudadano Ascander Contreras, asistido por el abogado Alberto Cedeño, quien además actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Francisco Botello Wilson; Antonio Villarreal Hidalgo y José Lorenzo Torres Dugarte, ratificaron su interés en la continuación del presente proceso y solicitando respetuosamente que previo cumplimiento de las formalidades de ley se comenzara la relación de la presente causa.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa. En auto de esta misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 29 de enero de 2008, el ciudadano Ascander Contreras Uzcátegui, asistido por el abogado Alberto Cedeño, quien además procede con el carácter de apoderado judicial del Consejo de Profesores Jubilados Universitarios de la Universidad de Carabobo y de los ciudadanos José Francisco Botello Wilson, Antonio Villarreal Hidalgo, José Lorenzo Torres Dugarte solicitaron que se le diera continuidad a la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2008, el ciudadano Ascander Contreras, asistido por el Abogado Alberto Cedeño, quien también representa al ciudadano José Francisco Botello Wilson, ratificaron diligencia de fecha 29 de enero de 2008, donde se solicitó el inicio de la relación de la causa.

En fecha 20 de mayo de 2009, el abogado Alberto Cedeño, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del Consejo de Profesores Jubilados de la Universidad de Carabobo y los ciudadanos Ascander Contreras, José Francisco Botello Wilson, solicitaron el comienzo de la relación de la causa y celeridad procesal en la presente causa.

Por diligencia de fecha 21 de julio de 2008, el abogado Alberto Cedeño, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Ascander Contreras Uzcategui, José Francisco Botello Wilson, Jesús Antonio Villareal Hidalgo y José Lorenzo Torres Dugarte consignaron copia simple de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de noviembre de 2008, el abogado Alberto Cedeño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante solicitó que diera comienzo a la relación de la causa.

En fecha 2 de marzo de 2009, el abogado Alberto Cedeño, representante judicial de la parte actora solicitó que se diera comienzo a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2009, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el inicio a la relación de la causa.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2009, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el acto de informes en forma oral, el día miércoles 3 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2009, el abogado Alberto Cedeño, apoderado judicial de la parte querellante solicitó a esta Corte que fijara el acto de informes en la presente causa.

En fecha 11 de noviembre de 2009, solicitó a esta Corte que se fijara el acto de informes en la presente causa.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2010, se difirió para el día 29 de marzo de 2010, el acto de informes en forma oral.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que mediante auto fijado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de marzo de 2010, se fijó el acto de informes en forma oral el día 29 de marzo de 2010; por cuanto la referida fecha se correspondió con el Decreto Presidencial Nº 7338, de fecha 24 de marzo de 2010, se difirió el acto de informes para el 5 de abril de 2010.

En fecha 5 de marzo de 2010, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se hizo el anuncio de ley por parte de los Alguaciles adscritos a este Órgano Jurisdiccional a las puertas de la Sala de Audiencias de esta Corte Segunda. Acto seguido, se dejó constancia de la presencia del abogado Alberto Cedeño, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y de la falta de comparecencia de la representación del Ministerio Público. Seguidamente se le concedió 10 minutos para la exposición oral a la parte asistente. Luego, la parte demandante consignó escrito de conclusiones. Se dejó constancia de que el referido acto fue grabado y filmado en la Sala de Audiencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignándose al expediente el medio audiovisual respectivo, a los efectos legales pertinentes.

En fecha 6 de abril de 2010, se dio inicio a la relación de la causa, a la cual se le fijó una duración de 20 días de despacho.

En fecha 12 de abril de 2010, se observó que el 25 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se difirió para el día 5 de abril de 2010, la nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral en razón del Decreto Presidencial Nº 7.338 publicado en la aceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.393 del 24 de marzo de 2010, mediante el cual se declaró días no laborales y por tanto se le otorgó el carácter de feriados a los días 29, 30 y 31 de marzo del año 2010. Así pues, visto que la oportunidad en que se fijó el referido acto fue el día de despacho inmediatamente siguiente, lunes 5 de abril del año en curso, esta Corte dejó sin efecto el aludido auto y por consiguiente el auto de fecha 5 de abril de 2010 y el auto de fecha 6 de abril de 2010 en aras de salvaguardar el derecho a la defensa; el debido proceso y la tutela judicial efectiva de ambas partes. A tal efecto se fijó la nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral para el 6 de mayo de 2010.

En fecha 6 de mayo de 2010, fecha fijada para el acto de informes en forma oral en la presente causa, mediante auto de fecha 12 de abril de 2010; se hizo el anuncio de ley por parte de los Alguaciles adscritos a este Órgano Jurisdiccional a las puertas de la Sala de Audiencias de esta Corte Segunda. Se dejó constancia de que se encontraba presente el abogado Alberto Cedeño, representante judicial de la parte querellante. Asimismo, se dejó constancia que se encontraban presentes las abogadas Nilia Pérez y Heliane Uzcátegui, en su condición de apoderados judiciales de la parte querellada. Seguidamente se le concedió 10 minutos para la exposición oral a cada una de las partes y se consignaron escritos de conclusiones. Se dejó constancia que el acto fue grabado y filmado en la Sala de Audiencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignándose al expediente el medio audiovisual respectivo, a los efectos legales pertinentes.

Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2010, el abogado Alberto Cedeño, apoderado judicial de la parte actora, solicitó declarar la nulidad del auto de fecha 12 de abril de 2010 mediante el cual dejó sin efecto la audiencia de informes orales que se celebró el día 5 de abril de 2010.

En fecha 10 de mayo de 2010, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tiene un lapso de duración de 20 días de despacho.

En fecha 6 de julio de 2010, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 10 de mayo de 2010 se dijo “vistos”.

En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2006, los ciudadanos Ascander Contreras Uzcátegui y José Francisco Botello Wilson, asistidos por los abogados Mauricio Isaacs Tovar, Francisco Barraza Espinoza y Alberto Cedeño Rigual, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad de Carabobo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresaron que “(…) en fecha lunes 27 de Diciembre de 2004 se publicó la Ley de Alimentación de Trabajadores Gaceta Oficial No. (sic) 38.094 (sic), que deroga la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998; y el Martes 29 de Marzo de 2005 la Resolución que crea el Registro de Empresas especializadas para la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, en el ámbito de la Ley de Alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial No. 38.154 Martes). Cesta Ticket.” (Destacados de esta Corte).

Alegaron que “la citada Ley establece en su Artículo 1º: “‘E[sa] ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral’ (…) Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este Artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado’”(...) [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

Arguyeron que “(…) en fecha 3 de Junio de 1.985 (sic) el ciudadano Economista GUSTAVO HIDALGO VITALE en su carácter de Rector de la Universidad de Carabobo, para esa fecha, y el Profesor FERNADO ROMERO en su carácter de Presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC), también para esa misma fecha, suscribieron el ‘Acta que a Titulo de Contrato Colectivo regula las Relaciones de Trabajo entre la Universidad de Carabobo y los miembros de su Personal Docente Ordinario(…)’”. (Destacados del original).

Manifestaron que “la Cláusula Sexagésima Quinta de la citada Acta establece textualmente: ‘Vigencia de la presente contratación: Las presentes Condiciones Generales de Trabajo entrar[on] en vigencia a partir de la fecha: TRES días del Mes de JUNIO de Mil Novecientos Ochenta y Cinco )03-06-1.985) (sic), y permanecerán vigentes hasta tanto sea firmada una nueva contratación. (…) En virtud que desde esa fecha hasta el presente no se ha firmado una nueva Acta entre la Universidad de Carabobo y la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo, el Acta anteriormente referida del 03 de Junio de 1.985 (sic) está plenamente vigente.[Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

Afirmaron que “La Clausula Cuadragésima Segunda de la citada Acta, establece textualmente: ‘Beneficios a los Profesores Jubilados y Pensionados: ‘La Universidad conviene en hacer extensivos a los Profesores Jubilados y Pensionados, todos los beneficios socio económicos que hayan sido concedidos o se concedan en lo sucesivo a los Profesores activos en la Universidad’ (…)”. (Destacados del original).

Con fundamento a lo anteriormente expuesto sostuvieron que “el texto de la Cláusula precedente deviene de la propia definición de estatus que la Ley de Universidades otorga al personal jubilado al considerarlo perteneciente al Personal Docente y de Investigación de conformidad con el Articulo 86 eiusdem, que define ‘Los miembros del personal docente y de investigación se clasifican en las siguientes categorías: Miembros Ordinarios, Especiales, Honorarios y Jubilado”. (Destacados del original).

Alegaron que “en fecha 28 de febrero de 2005 la Ciudadana Lic. María Luisa Aguilar de Maldonado, Rectora de la Universidad de Carabobo dirige Oficio No. R0958 a la Ciudadana Prof. Nilda Chirinos de Sánchez, remitiéndole adjunto para su conocimiento y fines consiguientes comunicación (Oficio) No. PAF-0084-2005 del 18 de enero de 2005, suscrita por la Prof. María Josefina Parra Solter, Directora de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), en el cual se informa sobre las condiciones de aplicación del beneficio del Ticket de Alimentación para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad(…).(Destacados del original).

En la referida comunicación del 18 de enero de 2005, dirigido a la Ciudadana María Luisa de Maldonado Rectora de la Universidad de Carabobo se expresó que “(…) las condiciones de aplicación del beneficio del Ticket de Alimentación para el Personal Docente y de Investigación. Al respecto le inform[ó] lo siguiente: 1.-El beneficio deb[ió] aplicarse a partir del 01/01/2005 al Personal Docente y de Investigación: activos en prestación efectiva de servicio, fijos o contratados a dedicación exclusiva y tiempo completo, de acuerdo con los cálculos afectados por la OPSU con base en el Registro de Asignación de Cargos (RAC) elaborado por cada institución universitaria y aprobado en el Presupuesto 2005. 5.-Se aplica el beneficio sin el límite de sueldo establecido en el parágrafo segundo del Art. 2º de la Ley de Alimentación, teniendo como fundamento lo establecido en el mismo articulo en el parágrafo tercero respecto a la posibilidad de extender el beneficio a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado (…)., h.-Es el caso que, ciertamente, a partir del 1º de Enero del año 2.005 todo el personal activo que labora en la Universidad de Carabobo ha venido cobrando el beneficio de Cesta Ticket, aún aquellos que ganan sueldos o salarios superiores a los previstos en el Artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, (igual o inferior a tres (3) Salarios Mínimos Urbanos, osera inferior en la actualidad a un millón doscientos doce mil bolívares (1.212.000 Bs) mensuales,) concediendo así voluntariamente la Universidad de Carabobo este beneficio contemplado en el Parágrafo Tercero del citado Articulo 2.-”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

Destacaron que “el beneficio estipulado en es[a] Ley no le [fue] otorgado al personal Docente e Investigación Jubilado, ni a los Pensionados de la Universidad de Carabobo, por lo que considera[ron] que la no asignación de bonos de cesta ticket al personal docente y de investigación jubilado de la Universidad constituye una violación evidente al contenido de la Cláusula Cuadragésima Segunda del Acta que a Titulo de Contrato Colectivo Regula las Relaciones de Trabajo entre la Universidad de Carabobo y los Miembros de su Personal Ordinario (…), al no otorgar el mismo beneficio socio-económico, cesta ticket, a los docentes e investigadores jubilados, ni a los pensionados, en igualdad de condiciones y oportunidades como lo hace respecto al personal activo, según lo pauta la referida Cláusula”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

Precisaron que “el Profesor JOSÉ BOTELLO WILSON, en su carácter de Presidente de Consejo de Profesores Jubilados de la Universidad de Carabobo, CPJUC, ha enviado comunicaciones Nº076/2005 de fecha 18 de Marzo de 2.005, a la ciudadana Lic. MARIA LUISA AGUILAR DE MALDONADO, Rectora de la Universidad de Carabobo, mediante las cuales denunci[ó] el NO otorgamiento del beneficio de bono de CESTA TICKET a los miembros del personal docente y de investigación jubilados de la Universidad; y solicit[ó] la aplicación inmediata de la Cláusula Cuadragesima Segunda del Acta Convenio, y en el caso de respuesta negativa, demand[ó] su fundamentación legal para el no otorgamiento de es[e] beneficio”. [Corchetes de esta Corte]. (Destacados del original).

Indicaron que “de estas comunicaciones el Profesor Ing. JOSE BOTELLO WILSON , Presidente del Consejo de Profesores Jubilados de la Universidad de Carabobo (CPJUC), recibió posteriormente respuesta de la ciudadana Rectora mediante Oficio Nº R2000 de fecha 27 de Abril de 2.005 mediante cual le inform[ó] ‘que de acuerdo con el contenido del Oficio PAF-0084-2005 del 21/01/05, emanado de la Oficina de Planificación del Sector Universitario sólo se cancela el beneficio del Ticket al personal docente y de investigación activo a dedicación exclusiva y tiempo completo.-No obstante, es[e] Despacho Rectoral solicitó al Ministerio de Educación Superior mediante Oficio Nº R1205 del 09/03/05, estudiar la posibilidad del pago del citado Bono de Alimentación al personal jubilado de e[sa] Casa de Estudios(…), pero hasta la presente fecha, el mencionado Profesor no ha recibido oportuna respuesta ni del Ministerio de Educación Superior ni de la Rectora de la Universidad de Carabobo, por lo que considerar[on] que se agotó la vía administrativa de este reclamo por haber operado el silencio administrativo.[Corchetes de esta Corte]. (Destacados del original).

Resaltaron que “(…) no obstante que la disposición de otorgamiento del beneficio de cesta ticket al personal activo de las universidades emana de la disposición del Consejo Nacional de Universidades, mediante la Oficina de Planificación del Sector Universitario OPSU, según se expres[ó] en el Oficio PAF Nº 0084/2005, previamente referido, la relación contractual existente es entre la Universidad de Carabobo y los Miembros de su Personal Docente y de Investigación, siendo aquella la patrona inmediata, la cual está obligada a cumplir con los acuerdos estipulados en el Acta Convenio vigente, desde el 03 de Junio de 1.985 (sic), suscrito bajo plenas cualidades tanto del ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, a la sazón Lic. Gustavo Hidalgo Vitale, como por el Presidente del Gremio Docente y de Investigación Profesoral Ing. Fernando Romero, y que es labor de las autoridades universitarias el procurar el financiamiento de sus obligaciones por ante el Ejecutivo Nacional para satisfacer sus obligaciones contraídas (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

En virtud de lo anteriormente planteado adujeron que “(…) considera[n] que la negación al beneficio de Ticket de Alimentación o Cesta Ticket afecta la seguridad social de los jubilados, rebaja la expectativa de estos y su nivel de calidad de vida, afectada además por la falta de incrementos, o por los bajos, o retardados incrementos salariales del personal docente y de investigación de la Universidad en los últimos años, y la fuerte incidencia del proceso inflacionario de la economía nacional, por estas razones y argumentos, es por lo que demandar[ron], con en efecto por el presente así lo h[icieron], a la Universidad de Carabobo a cumplir con las obligaciones contraídas en el Acta Convenio que a Título de Contrato Colectivo fue celebrado por la Universidad de Carabobo y la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC).- y en particular al mandato asentado en la Clausula Cuadragésima Segunda del mismo”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

Asimismo agregaron que “(…) con anterioridad, el Profesor ASCANDER CONTRERAS UZCATEGUI (…), en su condición de Profesor Jubilado de la Universidad de Carabobo, también dirigió comunicación, en Enero de 2.005, a título personal, como afectado por la acción, omisión o negación en comento, a la ciudadana Rectora –Presidente del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, Lic. MARIA LUISA AGUILAR DE MALDONADO, y a los demás miembros del referido Cuerpo Colegiado de la Institución, mediante la cual reclamó el derecho a la recepción del beneficio del Bono de Cesta Ticket en base a la argumentación legal que exp[usieron] en este libelo, sin que hasta la presente fecha, haya tenido respuesta alguna ni de la rectora ni del Consejo Universitario sobre los particulares explanados en la referida comunicación”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Consideraron que “la Universidad de Carabobo con la actitud asumida con relación al trato discriminatorio de negarse a pagar mensualmente lo correspondiente del Bono de Cesta Ticket a los docentes jubilados, viol[ó] abiertamente el contenido de la Cláusula Cuadragésima Segunda del Acta que a Título de Contrato Colectivo, vigente regula desde el 03 de Junio de 1.985 (sic) dicha relación entre la Universidad de Carabobo y el Personal Docente y de Investigación de la misma (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Ostentaron que “por cuanto la Cláusula Sexagésima Quinta del Acta Convenio que expresa: ‘Las presentes Condiciones Generales de Trabajo entrarán en vigencia a partir de la presente fecha: TRES días del mes de JUNIO de mil novecientos ochenta y cinco (1.985) (sic), y permanecerán vigentes hasta tanto sea firmada una nueva contratación (…), y por cuanto al no haberse firmado un nuevo acuerdo entre la Universidad de Carabobo y su personal docente ordinario desde esa fecha hasta el presente dicha acta queda y está perfectamente vigente”. (Destacados del original).

Sostuvieron que “la Universidad de Carabobo al no conceder el beneficio de la Cesta Ticket a su personal docente y de investigación jubilado, ni a los pensionados, viola el artículo 21 Constitucional, el cual establece en su encabezamiento: ‘Todas las personas son iguales ante la Ley’, en consecuencia, la discriminación en el disfrute del derecho, surge al violar las autoridades de la Universidad de Carabobo la Cláusula Cuadragésima Segunda de marras, QUE ESTABLECIÓ LA IGUALDAD respecto a la percepción de los beneficios socio-económicos entre el personal docente activo y el personal jubilado, y el pensionado, anulando así, o menoscabando, el reconocimiento, goce o ejercicio de las condiciones de igualdad respecto al derecho, de obtener el personal docente y de investigación jubilado iguales beneficios al del personal activo, en el caso en cuestión, el de la Cesta Ticket ”. (Destacados del original).

Expusieron que “(…) la violación de la Universidad de Carabobo a [el Artículo 86 de la Constitución Nacional] se manifest[ó] por el NO otorgamiento del beneficio del Bono de Cesta Ticket que afect[ó] y atent[ó] contra el derecho a la Seguridad Social (…), de los Jubilados, en su condición de ciudadanos de mayor edad, vejez y contra la posibilidad de atender con suficiencia y oportunidad las cargas derivadas de la vida familiar, que aun en esa edad los jubilados tienen”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del Original).

Señalaron que “el artículo 89 Constitucional en su Numeral 1 proclama la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.- La decisión recurrida toca, afecta, modifica y disminuye el beneficio adquirido por los Jubilados, plasmados en la Cláusula Cuadragésima Segunda del Acta que a Titulo de Contrato Colectivo regula las Relaciones de Trabajo entre la Universidad de Carabobo y los Miembros de su Personal Docente Ordinario y hace regresivo, vale decir, no progresivo, el derecho al beneficio adquirido por el trabajador docente y de investigación jubilado de percibir los mismos beneficios y en igualdad de condiciones de los que perciben los docentes investigadores activos, convirtiendo en menos cuantía la suma total que debiera percibir, y lo que resulta menor por cualquier acción es regresivo respecto a lo de ser mayor(…)”. (Destacados del original).

Denunciaron que “(…) es obvio que la negación de la Universidad de Carabobo de no otorgar el beneficio de cesta ticket a us (sic) personal docente y de investigación jubilado atenta contra el propósito del Estado venezolano de constituirse en democrático social de Derecho y de Justicia, pues las normas que integran su Derecho Positivo son vulneradas, como en el presente caso, por las propias instancias del Estado, como loes la Universidad”.

Solicitaron a esta Corte ordene “a.- a la Universidad de Carabobo el cumplimiento inmediato al contenido de la Clausula Cuadragésima Segunda del Acta que a Título de Contrato Colectivo Regula las Relaciones de Trabajo entre la Universidad de Carabobo y los Miembros de su Personal Docente y de Investigación Ordinario, suscrita entre el Rector de la Universidad Eco. Gustavo Hidalgo Vitale, y el Presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo Prof. Ing. Fernando Romero, en fecha 06 de junio de 1985 vigente; b.- Que se haga extensivo el beneficio de la Cesta Ticket a todos los Profesores e Investigadores Jubilados de la Universidad de Carabobo, desde el 01 de Enero del año 2.005, fecha en la cual comenzó a pagar dicho beneficio a todo el Personal Docente y de Investigación Activo, que hubieren sido a tiempo completo y o a dedicación exclusiva; c.-igualmente solicita[ron] que la demandada convenga, o en su defecto sea condenada, en costas y costos en caso de ser totalmente vencida en la presente demanda, d.-asimismo [se reservaron] de solicitar, durante el transcurso del proceso cualquier Medida Cautelar que sea conveniente para salvaguardar los intereses de [su] representados; e.- igualmente solicitar[on] a esta Ilustre Corte que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a reexaminar su competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra la Universidad Central de Venezuela, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con tal propósito se observa:

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2006, esta Corte se declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, sin embargo en vista de los cambios de criterios que se han suscitado con relación a las causas de los docentes universitarios, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la aludida Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades Nacionales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.

No obstante, lo anterior la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142, de fecha 13 de agosto de 2008, y publicada en fecha 28 de octubre del mismo año, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez Vs. la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:

“En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…omissis…)
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM). (Regulación de Competencia), asumió el siguiente criterio:

“La abogada María Costanza Cipriano Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Asia Yusely Zambrano Rodríguez, interpuso en fecha 21 de octubre de 1998, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
(…omissis…)
En la situación de autos se interpuso un recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
(…omissis)
Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, esta Sala mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), estableció que su conocimiento correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ello en virtud del tratamiento especial que debía prevalecer en el caso de dichos docentes, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”
(…omissis…)
Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

De las sentencias anteriormente citadas, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa, asumió el cambio de criterio en cuanto a la competencia por el territorio, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones laborales con las Universidades nacionales, correspondiéndole ahora el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales.

Ahora bien, aun y cuando el criterio asumido en la sentencia parcialmente transcrita resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados Superiores Regionales por haber surgido una incompetencia sobrevenida.

Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones: el derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.

No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.

De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales y criterios jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas, lo cual ha sido estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), precisándose lo siguiente:

“En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos” (Destacados de esta Corte).

De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-862, de fecha 20 de mayo de 2009, Caso: Luis Claudio Villanueva Vs. Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre UNEXPO).

Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).

De manera tal que, en atención al referido principio, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 10 de marzo de 2006, por ante esta Instancia jurisdiccional a fin de que se conociera del fondo del asunto.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la sentencia de la Sala Plena de fecha 28 de octubre de 2008, ut supra citada, que establece que los competentes para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones laborales con las Universidades Nacionales, corresponde ahora el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, no puede pasar desapercibido para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el criterio imperante para el momento de la interposición del recurso en el caso de marras, era el establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, ratificado mediante sentencia número 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, de la misma Sala, que estableció que la competencia correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratifica lo establecido en el auto de fecha 28 de marzo de 2006, dictado por esta Corte, mediante la cual declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa, y pasa a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los ciudadanos Ascander Contreras Uzcategui y José Francisco Botello Wilson. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Ascander Contreras Uzcategui y José Francisco Botello Wilson, asistidos por los abogados Mauricio Isaacs Tovar, Francisco Barraza Espinoza y Alberto Cedeño Rigual, contra la Universidad de Carabobo.

Así pues, considera esta Corte oportuno pronunciarse respecto a la institución procesal de la Intervención de terceros.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2008, (caso: Luisa del Valle López Villaroel), señaló respecto a la Intervención de Terceros lo siguiente:

“(…) Respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que vista la falta de regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, debe la Sala atender a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”.

Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)” (Destacados de esta Corte).


En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2000-000822, (caso: Euro Ángel, Leonardo, Rosalía, Guillermo Enrique, Divas Josefina y Edgar José Martínez Fuenmayor., vs. Oscar Alberto González Ferrer), respecto a la Intervención Adhesiva Simple o Coadyuvante señaló lo siguiente:
“Los artículos 370, ordinales 3º y 379 de la Ley Adjetiva Civil denunciados como infringidos, expresan:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

(...omissis...)

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención (…)” (Destacado de esta Corte).


Por su parte, la doctrina venezolana ha señalado que dentro de las intervenciones voluntarias, está la Intervención Adhesiva Simple o Coadyuvante, “(…) la cual tiene lugar cuando un tercero, en razón de tener un interés jurídico dependiente o coincidente con el derecho alegado por cualquiera de las partes originarias, interviene en el proceso para ayudar a vencer a una de ellas. El fundamento de esta institución reside en la convicción de brindar al tercero la posibilidad de colaborar en la gestión procesal de alguna de las partes originarias y en la medida, en que, dada la coincidencia antes señalada la sentencia sea susceptible de repercutir dañosamente en su situación jurídica” (MARTÍNEZ RIVIELLO, Fernando. “Las Partes y los Terceros en la Teoría General del Proceso”. Serie de Trabajos de Ascenso Nº 7, año 2006. pp. 140 y 141).

En igual sentido, el maestro Juan Montero Aroca en trabajo “La Intervención Adhesiva Simple” (1972, p.159), señaló que en ésta “(…) el tercero no interpone una intervención incompatible con la que se está discutiendo en el proceso pendiente, sino que se limita a apoyar, a ayudar a una de las partes”.

Así mismo, Parra Quijano en su obra titulada “La intervención de Terceros en el Proceso Civil” (1986, pp. 163), sostiene que “El interviniente adhesivo no enriquece la relación jurídica procesal, no la amplia, como sucede con la intervención ad excluyendum, sino que al contrario, hace suya, por así decirlo, prohíja la pretensión que ya se encuentra en el caudal jurisdiccional o la posición del demandado del demandado (…)”.

Ello así, observa esta Instancia Judicial que la Intervención Adhesiva Simple o Coadyuvante, se distingue de los otros tipos de intervención y de la tercería, porque el interviniente sólo se circunscribe a sostener las razones de hecho y de derecho de cualquiera de las partes, con el propósito de ayudarlo a triunfar en el proceso, haciéndose en consecuencia un colaborador o auxiliar del proceso que actúa en nombre propio y fundado en su interés.

En consideración de lo mencionado anteriormente, esta Corte señala que de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el tercero adhesivo simple o coadyuvante, puede intervenir en la causa pendiente entre otras personas, cuando tenga un interés jurídico en sostener las razones de alguna de las partes.

Ergo, expresa el maestro Parra Quijano (Obra citada), cuando se refiere al interés del interviniente adhesivo que:

“(…) Es un interés propio del interviniente,
a) “Quien tenga” es una preposición de presente, que se refiere al Interés actual, ya que la afectación desfavorable proviene de la sentencia que se dicte en ese proceso.
b) El interés debe estar jurídicamente tutelado, y está cuando existe la relación material con una de las partes (…)
c) El Interés no debe ser solamente subjetivo. Si el interés pudiera ser solamente subjetivo quedaría abierta la posibilidad para que, se pudiera intervenir, por ejemplo un interés académico.
d) No puede ser un interés simplemente formal” (Destacado de esta Corte).

Así pues, en relación al interés necesario para admitir la intervención del tercero adhesivo en la causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2002, (caso: María Pino Vásquez vs. Patrick Rannacher Chauvet), señaló:

Finalmente, (…) resta determinar en qué consiste el interés que tanto la ley sustantiva como la adjetiva prevén, lo cual el insigne procesalista Piero Calamandrei, explica como sigue:

“(…) El interés que legitima a la parte interviniente a comparecer en juicio para hacer valer el derecho de la parte ayudada, no es, pues, un interés altruista (...) sino que es un interés egoísta, que tiene su base en la propia ventaja que el interviniente espera de la victoria de la parte ayudada, o en la desventaja que teme de su derrota: ventaja o derrota que no deben ser solamente morales o sentimentales; sino que deben tener un sustrato jurídico, en el sentido de que las ventajas o desventajas que el interviniente espera o teme para sí, deben ser tales que repercutan, en sentido favorable o desfavorable para él, en una relación jurídica en la cual sea él sujeto” (Destacado de esta Corte).

De todo lo hasta aquí dicho, expresa esta Corte que el tercero interviniente en la causa, de conformidad con las normas antes citadas, debe tener no sólo un interés jurídico en el asunto discutido, es decir una relación material con una de las partes, de acuerdo a lo dispuesto por el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sino que inexorablemente debe proporcionar un medio de prueba fehaciente de dicho interés como así lo establece el artículo 379 ejusdem, a los fines de que sea admitida su intervención, en función de la cual estaría legitimado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa, como lo dispone el artículo 380 ejusdem.

Delimitado lo anterior, esta Corte observa que en el caso de autos, el ciudadano Ascander Contreras Uzcátegui, asistido por el abogado Alberto Cedeño Rigual, solicitó la adhesión a esta causa de los ciudadanos Jesús Antonio Villarreal Hidalgo y José Lorenzo Torres Dugarte en defensa de sus propios intereses, como profesores jubilados de la Universidad de Carabobo.

Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que los ciudadanos Jesús Antonio Villarreal Hidalgo y José Lorenzo Torres Dugarte, no acompañaron ningún instrumento del cual pudiese quedar demostrado el interés con el que pretenden actuar en el presente juicio y de donde se observara un vínculo existente con una de las partes, ello se desprende de la diligencia que se encuentra inserta a lo folios quinientos veintidós (522).

Como claramente se expresó anteriormente, esta Corte estima que no se encuentra probado el interés jurídico de los ciudadanos Jesús Antonio Villarreal Hidalgo y José Lorenzo Torres Dugarte para intervenir en el presente procedimiento, por cuanto no cumplió con la exigencia establecida en la ley procesal respecto al hecho de presentar prueba fehaciente que demostrara su “interés” en la causa. En consecuencia, esta Instancia Judicial de conformidad con lo señalado ut supra y conforme lo previsto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 379 ejusdem, declara INADMISIBLE la intervención adhesiva simple de los ciudadanos Jesús Antonio Villarreal Hidalgo y José Lorenzo Torres Dugarte en la presente causa. Así se decide.

Probado como está que los ciudadanos Jesús Antonio Villarreal Hidalgo y José Lorenzo Torres Dugarte, carecen de legitimación como intervinientes adhesivo simple o coadyuvante en la presente causa y como parte en la misma. Así se declara.

Ahora bien, debe esta Corte señalar que de los términos en los cuales fue incoado el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, normativa aplicable al caso de autos supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”

Aunado a lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia N° 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), mediante la cual se analizó la acumulación de demandas, donde se analizó las condiciones para que sea procedente un litisconsorcio:

“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó”.

Por otra parte, debe advertir este Órgano Jurisdiccional sobre la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo) según la cual:

“(…) cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional (…)”. Así se declara. (Negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra citada, indicó que la doctrina sentada en la sentencia Número 2.458, de fecha 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A) “(…) resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de acuerdo al mismo artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas”.

En virtud de lo anterior, y circunscritos al caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa que, los ciudadanos Ascander Contreras Uzcátegui y José Francisco Botello Wilson, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de la Universidad de Carabobo solicitando se ordene a la Universidad de Carabobo el cumplimiento inmediato del contenido de la Cláusula Cuadragésima Segunda del Acta que a Título de Contrato Colectivo regula las relaciones de trabajo entre la Universidad de Carabobo y los miembros de su personal docente y de investigación ordinario; y que se le haga extensivo el beneficio del Cesta Ticket a todos los Profesores e Investigadores Jubilados de la Universidad de Carabobo, desde el 1º de Enero de 2005, fecha en la cual se comenzó a pagar dicho beneficio a todo el Personal Docente y de Investigación Activo, que hubiere sido a tiempo completo y/o dedicación exclusiva.

En casos similares, esta Corte ya se ha pronunciado, determinando la procedencia o no del litisconsorcio activo en materia funcionarial (Vid. sentencia número 2007-951 de fecha 30 de mayo de 2007 Caso: Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y, sentencia número 2008-1050 de fecha 11 de julio de 2008 Caso: Ministerio de Interior y Justicia).

Con base en lo expuesto, es menester entrar a considerar los supuestos de procedencia del litisconsorcio activo en la presente causa y, al respecto observa que:

a.- Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hallan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi.

Ahora bien, en el presente caso la actuación de la Administración afecta en forma individual a cada uno de los accionantes y, por tanto, son relaciones de empleo público personal; por lo que no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio y no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. (Véase sentencia N° 92 de fecha 29 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A.)

b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En tal sentido, es necesario precisar que cada actuación de la Administración tendente a comenzar o a poner término a una determinada relación funcionarial es por esencia, exclusivo y excluyente de otros, de allí que lo lógico es que el control de su legalidad por parte de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo sea llevado a cabo a través de la incoación de un recurso debidamente individualizado por parte de cada querellante.

En tal sentido, los actores, no poseen un derecho que emane de un mismo título, pues proviene de relaciones individuales de trabajo perfectamente diferentes; por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

c. En los casos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. No hay identidad de las partes, pues si bien hay identidad de la parte demandada, no así de los demandantes, por cuanto cada una de ellas son diferentes, lo que hace improcedente ésta conexión, por no poseer dicho elemento.

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Con relación a este particular ya se explicó en las anteriores consideraciones que no existe igualdad u homogeneidad de la parte demandante de la presente causa, además que, cada una de las relaciones de empleo público que mantuvieron cada uno de los demandantes es individual e independiente.

c.3 Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Al respecto, se reitera que las relaciones de empleo público que mantuvieron los hoy es individual y diferenciables una de otra.
Con base en lo expuesto, esta Corte constata que en el caso in commento, los ciudadanos querellantes presentaron (como litisconsorcio) el recurso contencioso administrativo funcionarial en contravención con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 eiusdem, lo que se evidencia la inexistencia de un litisconsorcio activo en la presente causa y la violación de normas de orden de público. Así se declara.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso funcionarial incoado no resulta posible ser resuelto mediante un mismo proceso, toda vez que del estudio de las mismas, no puede establecerse relación de conexión en cuanto a los sujetos, dado que los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público particular, especial e individual con el organismo accionado, de manera tal que no se puede supeditar a un querellante el destino del otro querellante, ya que se puede dar el caso en que uno resulte ganancioso y el otro perdidoso. (Vid. sentencias Nros. 2005-02230 y 2006-00370 de fechas 27 de julio de 2005 y 2 de marzo de 2006, ambas dictadas por esta Corte).

En consecuencia de todo lo anterior, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrieron los accionantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes y la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 35 de la mencionada Ley Orgánica. Así se declara.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo.

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Ascander Contreras Uzcátegui y José Francisco Botello Wilson, declara que los mencionados ciudadanos dispondrán de ciento ochenta (180) días continuos para impugnar individualmente las presuntas actuaciones u omisiones que afecten sus derechos e intereses personales, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados partir de la fecha de la notificación del presente fallo; por ante los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales, en virtud del criterio establecido mediante sentencia dictada por la Sala Política Administrativa Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), supra mencionada en la motiva de este fallo.

VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos ASCANDER CONTRERAS UZCATEGUI y JOSÉ FRANCISCO BOTELLO WILSON, asistidos por los abogados Mauricio Isaacs Tovar, Francisco Barraza Espinoza y Alberto Cedeño Rigual, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

2.- INADMISIBLE la intervención adhesiva simple de los ciudadanos Jesús Antonio Villarreal Hidalgo y José Lorenzo Torres Dugarte titulares de la cedula de identidad Nros. 3.472.381 y 680.923, en la presente causa.

3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, concediéndole a los accionantes el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que ejerzan por separado los recursos contenciosos administrativos funcionariales correspondientes, contados a partir de que conste en autos la notificación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-G-2006-000013
ERG/006

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________.
La Secretaria,