EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003928
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de septiembre de 2003, se recibió en Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 549 de fecha 2 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico contentivo de querella funcionarial por diferencia en el pago de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos Jonh Gerardo Simmons Rodríguez, Argimiro Sira Medina y Jesús Manuel Dorta Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.064, 1.259 y 66.285 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano IVÁN STANLEY SIMMONS RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 685.223, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 1° de agosto del año 2003.
El 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
El 25 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 04 de octubre del referido año, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.733 de fecha 28 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 23 de septiembre de 2004, el abogado John Gerardo Simmons, en su carácter de representante judicial de la parte accionante solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa, solicitud que fue ratificada por dicha representación mediante diligencias presentadas en fechas 10 de noviembre y 16 de diciembre de 2004, y 15 de febrero de 2005.
El 23 de febrero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas.
El 24 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión bajo el N° 2005-00496, a través de la cual aceptó la competencia declinada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró la validez de las actuaciones realizadas en el precitado Juzgado y, ordenó la notificación de las partes de dicha decisión con la advertencia que una vez que constara en autos que las mismas se encontrasen a derecho, este Órgano Jurisdiccional procedería a pronunciarse en primera instancia sobre el fondo del asunto aquí debatido.
El 6 de abril de 2005, el abogado John Gerardo Simmons, actuando en su condición de apoderado judicial del querellante se dio por notificado de la precitada decisión y solicitó la notificación de la parte querellada.
El 26 de abril de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la notificación del Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos”, mediante comisión dirigida al Juzgado Primero del Municipio Roscio del Estado Guárico, siendo librados en esa misma fecha los respectivos Oficios.
El 15 de junio de 2005, el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber enviado la precitada comisión, cuyas resultas fueron recibidas el 20 de julio de 2005, y agregada a los autos el 21 de julio del precitado año.
Mediante diligencias presentadas en fechas 23 de febrero y 28 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto dictado el 4 de julio de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto del 15 de diciembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación del ciudadano EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, como Juez de este Órgano Jurisdiccional, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez. Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 19 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de enero de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante Nº 2007-00050 mediante la cual declaró con lugar la presente querella funcionarial.
El 5 de febrero de 2007, vista la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2008, y visto que las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Guárico, a los fines de que se practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez y al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros CSCA-2007-0649 y CSCA-2007-0650, dirigido al ciudadano Juez de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Guárico y al Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, a los fines legales consiguientes.
Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de febrero de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez consignó diligencia mediante la cual se dio notificado de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional. Asimismo solicitó se le notifique al momento de la realización de la experticia complementaria.
El 26 de abril de 2007, el abogado Freddy Manuel Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Central Rómulo Gallegos, mediante la cual anunció el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de mayo de 2007, notificadas las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de enero de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales correspondientes.
El 15 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N° 386 de fecha 12 de abril de 2007 emanado del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guárico mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de febrero de de 2007.
En fecha 17 de mayo de 2007, la Secretaría de esta Corte acordó abrir una segunda pieza de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil a los fines del mejor manejo del expediente.
En esa misma fecha, visto el oficio N° 386 de fecha 15 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guárico mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se dejo constancia de que en fecha 24 de mayo de 2007 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y vista la decisión que ordenó el recálculo de las prestaciones sociales y pago de intereses remitió el expediente al referido Juzgado a los fines de que se realizara experticia complementaria del fallo la cual se fijó para que tuviera lugar el tercer (3) día de despacho siguiente para la designación de peritos.
El 12 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación tuvo lugar el acto de designación de expertos, el cual fue declarado desierto.
El 14 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó de fijara en una nueva oportunidad fecha para la designación de los expertos.
En fecha 19 de junio de 2007, vista la diligencia de fecha 14 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de designación de peritos, para las once de la mañana (11:00 a.m) del segundo (2º) día de despacho siguiente, contados a partir de la referida fecha exclusive.
El 21 de junio de 2007, fijada como estaba la oportunidad para el acto de designación de expertos. Se realizó dicho acto y compareció la parte recurrente. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida.
En fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación difirió para la una de la tarde (1:00 pm) del mismo día, el acto de juramentación de expertos, fijado a las once y treinta de la mañana (11:30 am), mediante acto realizado el 21 de junio del mismo año.
El 3 julio de 2007, oportunidad fijada para la designación de los peritos se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez y los ciudadanos Eugenio Gambia Bautista, Smith Rivas y Elsi Urbina Ortega, expertos contables designados en fecha 21 de junio de 2007, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.207.164, 995.648 y .113.132, respectivamente, a los cuales se les concedió un lapso de treinta (30) días de despacho todo de conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió de la abogada Elsi Urbina Ortega actuando en su carácter de experta designada en la presente causa diligencia mediante la cual solicitó una prórroga de cinco (5) días de despacho para la realización de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 10 de octubre de 2007, vista la diligencia de fecha 5 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, prorrogó por cinco (5) días de despacho, contados a partir de la señalada fecha, el tiempo fijado a los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo.
El 18 de octubre de 2007, la ciudadana Eugenia Bautista, Elsi Ortega y Smith Rivas, actuando en su carácter de expertos designados en la presente causa presentaron diligencia mediante la cual consignaron dictamen pericial relacionado con la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2007, vista la diligencia de fecha 18 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó librar oficio a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, para que una vez vencido formulara el reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2007, se libró el oficio de notificación Nº JS/CSCA-2007-578, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 24 de octubre de 2007, el abogado Pedro Fernando Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.787 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad recurrida presentó escrito mediante el cual solicitó se repusiera la causa al estado de dictar sentencia y se decline la competencia al “Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua”.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual realizó observaciones al informe presentado por los expertos contables.
El 8 de noviembre de 2007, el apoderado judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual objetó la solicitud de la representación judicial de la parte accionada por cuanto el alegato esgrimido fue resuelto por esta Corte mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2005.
En fecha 27 de noviembre de 2007, vista la diligencia de fecha 24 de octubre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó a los expertos contables aclarar el mencionado dictamen pericial, para lo cual se le concedieron cinco (5) días de despacho, contados a partir de la referida fecha.
En fecha 4 de diciembre de 2007, el ciudadano Smith Rivas actuando en su carácter de experto designado en la presente causa consignó diligencia mediante la cual acompañó escrito de aclaratoria de dictamen pericial solicitada por la parte recurrente.
El 6 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual ratificó las observaciones al informe de fecha 18 de octubre de 2007. Asimismo, solicitó se ordene la indexación y los intereses de mora generados a los fines de resarcir los daños generados por la parte recurrida.
El 22 de febrero de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigios en fecha 21 de febrero de 2008.
En fecha 2 de abril de 2008, vista la diligencia de fecha 18 de octubre de 2007 presentada por los expertos contables mismo año, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó a los expertos contables aclarar el mencionado dictamen pericial, para lo cual se le concedieron cinco (5) días de despacho, contados a partir de la referida fecha.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte el cual fue recibido el 9 de abril de 2008.
En fecha 23 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte el mandamiento de ejecución de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de enero de 2007.
El 9 de junio, 20 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud realizada el 23 de abril de 2008, mediante la cual solicitó se dicte el mandamiento de ejecución correspondiente.
El 5 de febrero y 19 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud realizada el 9 de junio, 20 de noviembre de 2008, mediante la cual solicitó la ejecución de la sentencia dictada por esta Corte el 24 de enero de 2007.
En fecha 24 de marzo de 2009, visto el auto emanado del Juzgado de Sustanciación mediante el cual ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional en virtud de la consignación del informe por parte de los expertos designados, y visto que no se formuló el reclamo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 31 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de abril de 2009, esta Corte dictó decisión N° 2009-00604 mediante la cual se declaró improcedente la solicitud referida a la “reposición de la causa” y; se ordenó a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos remita a este Órgano Jurisdiccional información relativa del cumplimiento de la sentencia definitiva dictada por esta Corte en fecha 24 de enero de 2007.
En fecha 12 de mayo de 2009, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que practique las notificaciones ordenadas.
En fecha 2 de junio de 2009, el apoderado judicial del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez presentó diligencia, mediante el cual se dio por notificado de la anterior decisión y expuso que “no ha recibido de la Demandada pago alguno relacionado directa o indirectamente con la Dispositiva de dicho fallo”.
El 14 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación N° CSCA-2009-001687, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 9 de julio de 2009.
El 16 de julio de 2009, se recibió el Oficio N° 2999 de fecha 7 de julio de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, mediante el cual remitió las notificaciones ordenadas a las partes.
En fecha 28 de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos la mencionada comisión y, visto que fueron notificadas las partes de la decisión dictada el 15 de abril de 2009, esta Corte dio inicio a los lapsos para que la parte recurrida consignara la información solicitada.
En fecha 28 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia, mediante la cual que “Nuestra duda y consulta que queremos plantear a la Corte se refiere a conocer indubitablemente la fecha a partir de la cual deberán comenzarse a contar los lapsos que la Universidad requerida dispone para dar cumplimiento a la solicitud que se le hiciera, con anterior data, sobre la información que de ella se espera respecto al cumplimiento o no de la Dispositiva de Sentencia en ejecución que reconoce los derechos a favor del Demandante. Tal respuesta nos luce de capital y trascendente importancia pues debemos saber exactamente la oportunidad en la que la Corte emitirá el correspondiente Mandamiento de Ejecución, y a todo evento, la fecha a partir de la cual las partes, o cualquiera de ella estaría en capacidad para ejercer el o los Recursos que pudieran generarse de este último Documento Procesal que estamos esperando”.
En fecha 26 de octubre de 2009, el apoderado judicial del recurrente presentó diligencia mediante la cual expuso que “la Accionada no ha efectuado pago alguno a favor del Accionante tal como lo estableció la parte Dispositiva de la Sentencia por cuya ejecución esperamos, en la cual se declararon ´totalmente´ Con Lugar las pretensiones Actoras contenidas en el Libelo de Demanda, solicitamos una vez más a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde se decidiera el Expediente que nos ocupa, dictar la Providencia que se requiere para que de una vez por todas la Universidad cumpla con el pago de todos los derechos del Demandante que aún tiene pendiente para con él”.
En fecha 29 de octubre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 30 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2009-01927 de fecha 11 de noviembre de 2009 dictada por esta Corte, declaró lo siguiente:
1. DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº N° 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007, mediante el cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos Jonh Gerardo Simmons Rodríguez, Argimiro Sira Medina y Jesús Manuel Dorta Vargas, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano IVÁN STANLEY SIMMONS RODRÍGUEZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 eiusdem.
2. Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para dar cumplimiento a la anterior sentencia.
3. Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que se anexe a la referida comisión, el cual corre inserto en los 28 al 42 del expediente judicial, toda vez que fue ordenada a través de la experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar el monto de las indemnizaciones a favor del recurrente.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió del apoderado judicial del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez, escrito mediante el cual ejerció recurso de apelación contra la decisión emanada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de noviembre de 2009.
Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual desistió del recurso de apelación interpuesto.
El 26 de enero de 2010, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de noviembre de 2009, se ordenó notificar a la parte recurrida, al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Ortiz, y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En la misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2010-00360, CSCA-2010-00361, CSCA-2010-00362 y CSCA-2010-00379, dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Rector de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos”, Procuradora General de la República, Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente.
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió del apoderado judicial del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez, escrito mediante el cual solicitó a esta Corte proveer lo indicado en el auto de fecha 26 de enero de 2010, para que se practiquen las notificaciones correspondientes.
El día 25 de febrero de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de comisión N° CSCA-2010-00360, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 23 de febrero de 2010.
El día 9 de marzo de 2010, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 5 de marzo de 2010.
El 28 de abril de 2010, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico oficio Nº 1006-10 de fecha 23 de marzo de 2010 anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 389-10 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 26 de enero de 2010.
En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió de la representación judicial del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez, diligencia de consideraciones en la presente causa.
En fecha 2 de junio de 2010, se dio por recibido el oficio Nº 1006-10 de fecha 23 de marzo de 2010 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de enero de 2010, en consecuencia, se ordenó agregarlo a las actas respectivas con sus anexos. Asimismo notificadas como se encuentran las partes del fallo dictado por la en fecha 24 enero de 2010 comenzarán a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los ocho (08) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-00676, de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso; “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los dos (02) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, se le tendría por notificado.
En fecha 28 de julio de 2010, el abogado John Gerardo Simmons Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.604, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia y se oficie al Banco Central de Venezuela a los fines de que se “logren nuevos valores, y con base a ellos, se produzca el mandamiento de ejecución forzosa”.
En fecha 29 de julio de 2010, se recibió del Juzgado Ejecutor de Medidas de lo Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Oficio N° 143-2010 de fecha 20 de junio de 2010 relacionado con la medida de ejecución de la sentencia dictada por esta Corte, en el cual consideró que las partes interesadas no comparecieron para solicitar el traslado de la ejecución de medida y ordenó remitir al Juzgado comitente.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 14 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia, mediante la cual reconocen la extemporaneidad de la ejecución forzosa y solicitaron la remisión de la comisión acordada al Tribunal Ejecutor.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL DECRETO DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA
En fecha 11 de noviembre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2009-01927, mediante el cual decretó la ejecución voluntaria de la sentencia N° 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007, con base en las siguientes consideraciones:
“El apoderado judicial del ciudadano Ivan Stanley Simmons Rodríguez, en diversas oportunidades solicitó la ejecución de la sentencia N° 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordenó:
‘2.- Recalcular el pago de las prestaciones sociales conforme al último salario devengado, con base en 32 años de servicios;
3.- El pago de los intereses sobre prestaciones del tiempo de servicio laborado en el Instituto Nacional del Menor y el Ministerio de Educación, así como también de los días comprendidos del 8 al 20 de junio del año 1999.
4.- Se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto de tales indemnizaciones, para lo cual, deberá descontarse de la base de cálculo, entre otros, el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurridos desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de marras, esto es, desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, asimismo, deberá descontarse el plazo de dos (2) meses y tres (3) días, lapso este que comprende desde el 3 y el 15 de agosto de 2006, así como desde el 18 de septiembre al 6 de noviembre del mismo año, fechas en las que esta Corte no se encontraba formalmente constituida’.
En la anterior decisión se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las indemnizaciones o pagos solicitados por la parte recurrente, tramitado ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de acuerdo a las previsiones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, teniendo como resultado que en fecha 18 de octubre de 2007, los ciudadanos Eugenio Gamboa Bautista, Elsi Urbina Ortega y Smith Rivas Tovar, portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.207.164, 5.113.131 y 995.648, presentaron el correspondiente ‘Dictamen Pericial’ ordenado por esta Corte, a través del cual se concluyó que:
‘De acuerdo a la experticia a la [sic] UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS, le corresponde pagar al ciudadano IVAN STANLEY SIMMONS RODRIGLUEZ, la cantidad de (Bs.159.867.709,89 ) por concepto de sus prestaciones sociales durante 32 años de servicios (Bs. 123.798.064,64) y por concepto de intereses causados sobre dichas prestaciones en el Instituto Nacional del Menor y en el Ministerio de educación (Bs. 34.030.365,98), Cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS para el periodo desde el 8 al 20 de junio de 1999 por la cantidad de (Bs. 2.039.279,27), tal como se muestra en el cuadro resumen que se inserto a continuación:
Asimismo la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS, le adeudo a cada experto por concepto de honorarios profesionales por el trabajo realizado, los cuales ascienden a la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES CON 04 CENTIMOS (Bs.8.792.724,04), resultado de multiplicar el factor del (5.5%) por el total resultante de la experticia complementaria ordenada por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Sobre la base de las consideraciones y particulares que anteceden, relacionados a través de la práctica de la experticia contable promovida, consideramos que se han cubierto los extremos de la misma y concluido en el término legal el presente Dictamen Pericial, ceñido a los principios contables y procedimientos de auditoria de aceptación general. Con la seguridad de haber cumplido con la labor que nos fue encomendada por ese Tribunal a su digno cargo’.
En fecha 15 de abril de 2009, esta Corte dictó decisión N° 2009-00604 mediante la cual se declaró improcedente la solicitud referida a la ‘reposición de la causa’ y; se ordenó a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos remita a este Órgano Jurisdiccional la siguiente información:
‘1.- Si efectivamente la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos dio cumplimiento a la decisión de fecha 24 de enero de 2007, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual ordenó el recálculo del pago de las prestaciones del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez para lo cual se ordenó la experticia complementaria del fallo.
2.- En caso de haber dado cumplimiento a la sentencia señalada, informe a este Órgano Jurisdiccional la fecha cierta de la cancelación por las diferencias surgidas por concepto de prestaciones sociales del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez, así como la remisión de recibos de pago u otro documento que demuestren los conceptos laborales cancelados al prenombrado ciudadano de conformidad con la experticia del fallo realizada por los expertos contables y que cursa a los folios 30 al 42 de la segunda pieza del expediente judicial.
3.- Igualmente, se requiere que informe a esta Alzada, lo relativo a la situación actual de los trámites correspondientes a la cancelación de las diferencias por concepto de prestaciones sociales del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez, en virtud de la experticia complementaria del fallo ordenada por esta Corte en sentencia de fecha 24 de enero de 2007’.
Teniendo claro los términos en que quedó planteada la presente incidencia en etapa de ejecución, esta Corte entra a pronunciarse sobre la solicitud de ejecución, y en tal sentido debe realizar ciertas consideraciones respecto de la ejecución de la sentencia solicitada, siendo esta la última etapa del proceso.
Según lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘[…] Corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias […]’, estas funciones deben realizarse con estricta sujeción a la misma Constitución, por cuanto su inobservancia configura una irregularidad que puede producir la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto procesal; por lo que los Tribunales ni los particulares pueden subvertir el orden legal que debe observarse en los procesos judiciales, pues esta materia está íntimamente ligada al orden público.
Asimismo, el artículo 257 de la Carta Magna consagra el principio de instrumentalidad del proceso para el logro de la justicia, sin formalismos inútiles y, que concordado con el artículo 7 eiusdem, los Tribunales de la República están sujetos a un sistema de justicia fundado en la efectividad de la actividad de administración de justicia y, de no respetarse, se atentaría no sólo contra el principio de seguridad jurídica, sino contra la misma esencia del Poder Judicial y, por ende, la razón de ser de este Órgano jurisdiccional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 422 del 19 de mayo de 2000 señaló:
[…omissis…]
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, caso: ONELIO RUIZ ARRIETA VS. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘RAFAEL MARÍA BARALT’, señaló respecto a los mecanismos en los que se puede apoyar el Juez para ejecutar sus sentencias señaló:
[…omissis…]
Ahora bien, a través de la aludida sentencia definitiva N° 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007, se resolvió en primera instancia el presente caso contentivo de la querella funcionarial por diferencia en el pago de prestaciones sociales interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano IVÁN STANLEY SIMMONS RODRÍGUEZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS.
Así mismo, se observa que los representantes legales de la Universidad recurrida, no presentaron el recurso de apelación contra la referida sentencia, siendo éste el medio de gravamen típico, que está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
[…omissis…]
En tal sentido, una vez vista las diligencias presentas en diferentes oportunidades por la parte recurrente, a los fines de solicitar la ejecución del anterior fallo, toda vez que a su decir la parte recurrida no había dado cumplimiento del mismo.
Así las cosas, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
[…omissis…]
Con base en lo expuesto y visto el deber de este Órgano Jurisdiccional de velar por el cumplimiento de sus propios fallos y, siendo que de acuerdo al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil ‘La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia’, se DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº N° 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007, mediante el cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos Jonh Gerardo Simmons Rodríguez, Argimiro Sira Medina y Jesús Manuel Dorta Vargas, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano IVÁN STANLEY SIMMONS RODRÍGUEZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 eiusdem; se FIJA un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la referida Universidad, para que proceda al cumplimiento voluntario de la referida decisión y; se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para dar cumplimiento a la anterior sentencia. Así se decide.
Así mismo, se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que se anexe a la referida comisión, entre otros, copia certificada del dictamen pericial de fecha 18 de octubre de 2007, el cual corre inserto en los 28 al 42 del expediente judicial, toda vez que fue ordenado a través de la experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar el monto de las indemnizaciones a favor del recurrente” (resaltado y subrayado de esta Corte).
III
DEL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL EJECUTOR
En fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó el siguiente auto:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE.
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LO MUNICIPIOS, JUAN GERMAN ROSCIO, ORTIZ Y JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
San Juan de los Morros, 30 de Junio del 2.010.-
200° y 151°
Por cuanto de la revisión de la presente omisión se observa que la parte interesadas, ampliamente identificadas en autos, no han comparecido por ante este Tribunal a solicitar el traslado para la ejecución de la medida evidenciándose que la misma ha permanecido en este Juzgado por un lapso superior a los tres (03) meses, se ordena remitir inmediatamente al Juzgado Comitente, por falta de impulso procesal.- Remítase.- Cúmplase.- Diarícese.-
La juez
Abg. Ivonne Belisario Tovar
La Secretaria
Abg. Theranyel Acosta Mujica”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el auto de fecha 30 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual devolvió la comisión de la medida de ejecución voluntaria de la sentencia N° 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007 dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Jonh Gerardo Simmons Rodríguez, Argimiro Sira Medina y Jesús Manuel Dorta Vargas, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano IVÁN STANLEY SIMMONS RODRÍGUEZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS.
Ello así, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la medida de ejecución voluntaria, y al respecto observa lo siguiente:
A través de la sentencia N° 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordenó:
“2.- Recalcular el pago de las prestaciones sociales conforme al último salario devengado, con base en 32 años de servicios;
3.- El pago de los intereses sobre prestaciones del tiempo de servicio laborado en el Instituto Nacional del Menor y el Ministerio de Educación, así como también de los días comprendidos del 8 al 20 de junio del año 1999.
4.- Se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto de tales indemnizaciones, para lo cual, deberá descontarse de la base de cálculo, entre otros, el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurridos desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de marras, esto es, desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, asimismo, deberá descontarse el plazo de dos (2) meses y tres (3) días, lapso este que comprende desde el 3 y el 15 de agosto de 2006, así como desde el 18 de septiembre al 6 de noviembre del mismo año, fechas en las que esta Corte no se encontraba formalmente constituida”.
Dicha decisión ordenó practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las indemnizaciones o pagos solicitados por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2007, los ciudadanos Eugenio Gamboa Bautista, Elsi Urbina Ortega y Smith Rivas Tovar, presentaron el “Dictamen Pericial” requerido por esta Corte, en el cual se concluyó que:
“De acuerdo a la experticia a la [sic] UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS, le corresponde pagar al ciudadano IVAN STANLEY SIMMONS RODRIGLUEZ, la cantidad de (Bs.159.867.709,89 ) por concepto de sus prestaciones sociales durante 32 años de servicios (Bs. 123.798.064,64) y por concepto de intereses causados sobre dichas prestaciones en el Instituto Nacional del Menor y en el Ministerio de educación (Bs. 34.030.365,98), Cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS para el periodo desde el 8 al 20 de junio de 1999 por la cantidad de (Bs. 2.039.279,27), tal como se muestra en el cuadro resumen que se inserto a continuación:
Asimismo la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS, le adeudo a cada experto por concepto de honorarios profesionales por el trabajo realizado, los cuales ascienden a la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES CON 04 CENTIMOS (Bs.8.792.724,04), resultado de multiplicar el factor del (5.5%) por el total resultante de la experticia complementaria ordenada por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Sobre la base de las consideraciones y particulares que anteceden, relacionados a través de la práctica de la experticia contable promovida, consideramos que se han cubierto los extremos de la misma y concluido en el término legal el presente Dictamen Pericial, ceñido a los principios contables y procedimientos de auditoria de aceptación general. Con la seguridad de haber cumplido con la labor que nos fue encomendada por ese Tribunal a su digno cargo”.
Posteriormente, y en atención a las diferentes solicitudes de ejecución realizada por la parte recurrente de la sentencia N° 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007, esta Corte el 11 de noviembre de 2009 decretó la ejecución voluntaria de la aludida decisión y ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para proceder a la ejecución de la anterior decisión.
Ahora bien, el Juez contencioso-administrativo debe propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estime pertinente para el caso en concreto, siempre -se insiste- que se esté ante una verdadera contumacia de la Administración a cumplir lo fallado. La ejecución de la sentencia es una exigencia legal establecida al máximo nivel, pues está establecida en nuestra Carta Magna, todos deben prestar colaboración para ello, y los afectados por el mandato judicial deben estar prestos a su cumplimiento. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “Manual de Derecho Procesal Administrativo”. Madrid: Civitas, 1992. p. 391-392).
Así las cosas, es conveniente revisar el régimen legal previsto para el Juez comisionado, el cual está regulado principalmente en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 eiusdem, el Juez comisionado, se encarga de practicar diligencias de sustanciación o de ejecución, esto es, realizar una prueba, ejecutar una medida o practicar una citación. La afirmación según la cual “el juez comisionado tiene atribuidas implícitamente, las facultades necesarias para cumplir con la comisión” (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, p. 221), debe entenderse en el sentido de que el juez comisionado está en la obligación de cumplir con la actividad que se le ha encomendado, por cuanto, toda conducta contraria significaría transgredir lo dispuesto en los artículos 237 y 238 ibídem, los cuales disponen:
“Artículo 237. Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.
Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente” (Resaltado de este Juzgado).
“Artículo 238. El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin deferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”. (Resaltado de este Juzgado).
Conforme a lo anterior, entiende esta Corte que la comisión encargada a cualquier órgano jurisdiccional se debe realizar en los términos en que fue encomendada, a los fines de realizar un acto del procedimiento ajustado a derecho y de brindar una justicia expedita, en el sentido de que el justiciable vea la máxima diligencia en el procedimiento instaurado (vid. sentencia Nº 2009-914 de fecha 27 de mayo de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De acuerdo a los párrafos que preceden, esta Corte pude precisar que si bien es cierto que el Tribunal Comisionado está facultado para cumplir todos los trámites adicionales necesarios para practicar lo encomendado por el Tribunal Comitente, no menos cierto es que las partes que se encuentran interesadas en que se produzca algún efecto jurídico a su favor para darle continuidad a la causa, deben realizar actos de impulso procesal para llevar a cabo su interés jurídico a lo largo de todo el procedimiento.
En este orden de ideas, es necesario para esta Corte precisar que el Impulso Procesal de las partes dentro del procedimiento, está relacionado a todos aquellos actos que tiendan al más rápido desarrollo de la relación procesal (vid. sentencia N° 2009-914 de fecha 27 de mayo de 2009 dictada por esta Corte, caso Jorge Youssef Bechara contra la Universidad de Oriente).
En ese sentido, partiendo de las siguientes circunstancias es conveniente asentar que, en primer lugar, para la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la medida de ejecución voluntaria decretada mediante decisión N° 2009-01927 de fecha 11 de noviembre de 2009 dictada por esta Corte, a favor del ciudadano IVÁN STANLEY SIMMONS RODRÍGUEZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 eiusdem, según se desprende de autos;
En segundo lugar, el Tribunal Comisionado dentro de sus atribuciones, tiene las más amplias facultadas para agotar las diligencias pertinentes para dar su cumplimiento a la comisión ordenada y;
En tercer lugar y de una manera categórica es dirigida al ciudadano IVÁN STANLEY SIMMONS RODRÍGUEZ y/o a sus apoderados judiciales, en el sentido de que procedan a realizar ante el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado, todos los actos de impulso procesal pertinentes para practicar la aludida medida de ejecución voluntaria decretada por esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a la etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil en el Título IV De La Ejecución de la Sentencia y, evitar que sea remitido la comisión a esta Corte en razón de la inactividad del interesado, toda vez que ese interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
En este orden de ideas, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con todo lo antes expuesto y, haciendo uso de los amplios poderes del Juez Contencioso-Administrativo, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, el cual persigue como fin último hacer efectivos los derechos de los justiciables, declara lo siguiente:
1. Se ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de practicar la medida de ejecución voluntaria Decretada en fecha 11 de noviembre de 2009 por esta Corte, para que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS de cumplimiento a la sentencia N° 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007 dictada por este Órgano Jurisdiccional.
- De la solicitud de desistimiento de la apelación.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el apoderado judicial del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez, escrito mediante el cual ejerció recurso de apelación contra la decisión emanada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de noviembre de 2009 (Decreto de ejecución voluntaria) y, posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2009, desistió del recurso de apelación interpuesto.
Así las cosas es conveniente señalar que, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario […]”
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (vid. sentencia Nros 2009-804 de fecha 13 de mayo de 2009 y 2010-346 de fecha 15 de marzo de 2010 dictada por esta Corte).
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:
“El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio, se requiere facultad expresa” [Negrillas de la Corte].
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar que consta a los folios 28 y 29 poder autenticado ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico de fecha 5 de noviembre de 2001, bajo el N° 58, Tomo 67, autorización expresa a los fines para desistir; en consecuencia, vista la legitimidad procesal del solicitante, y siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho y que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte homologa el desistimiento del recurso de apelación formulado el 17 de noviembre de 2009 por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se decide.
- De la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia definitiva y de que se oficie al Banco Central de Venezuela para que “se logran nuevos valores” establecido en la sentencia los derechos del trabajador, así como los intereses de mora.
Ahora bien, la parte recurrente solicitó expresamente que:
“Transcurrido pasivamente como se encuentra, para la presente fecha, el tiempo del que disponía la Demandada para darle cumplimento voluntario a la Sentencia que la obliga para con el Demandante, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24/01/2007, en concordancia con sus decisiones complementarias fechadas respectivamente el 11/11/2009 y 02/06/2010 […] nos permitimos solicitarle a esta Corte Segunda se sirva a proceder con el Mandamiento de Ejecución Forzosa previsto en el ordenamiento jurídico-legal de la República, dado el evidente desacato de aquel Fallo judicial por parte de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos […] solicitamos, se sirva oficiar al Banco Central de Venezuela, para que, a través de sus técnicos y expertos en la materia, se logren estos nuevos valores y con base a ellos, se produzca el Mandamiento de Ejecución Forzosa” (resaltado de esta Corte).
Al respecto, esta Corte que la parte recurrente solicitó se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 24 de enero de 2007 dictada por esta Corte, siendo que ya transcurrió el tiempo que tenía la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos para dar cumplimiento a la misma y la actualización de los valores de pagos a su favor.
En tal sentido, conviene destacar que en párrafos precedentes, esta Corte precisó que ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no se dio cumplimiento a la ejecución forzosa de la aludida sentencia, tomando en consideración entre otras cosas, la falta de impulso procesal que tuvo el recurrente, como parte interesada, en proceder a la práctica de la medida de ejecución voluntaria.
De manera que, visto que a la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la ejecución voluntaria de la sentencia N° 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007 dictada por este Órgano Jurisdiccional, esta Corte considera necesario que se deben cumplir las etapas procesales que prevé la normativa adjetiva civil en los casos del cumplimiento de la sentencias, por lo que no se tiene conocimiento la forma y contenido como la parte recurrida cumplirá a cabalidad la pretensión de condena, razón por la cual resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de “actualización de los valores” a favor del recurrente; en consecuencia, se declara improcedente las solicitudes de ejecución forzosa y “actualización de valores”. Así declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de practicar la medida de ejecución voluntaria Decretada en fecha 11 de noviembre de 2009 por esta Corte, para que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS de cumplimiento a la sentencia N° 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007 dictada por este Órgano Jurisdiccional.
2. Se HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación formulado el 17 de noviembre de 2009 por el apoderado judicial de la parte recurrente.
3. IMPROCEDENTE las solicitudes de ejecución forzosa y “actualización de valores” realizada por la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV / 27
Exp. N° AP42-N-2003-003928
En fecha __________________ de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,
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