EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000590
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 19 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 2672-07 de fecha 22 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER COROMOTO MARÍN RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 3.678.667, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2007, a través de la cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 21 de enero de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-00164, esta Corte aceptó la competencia para conocer del presente recurso y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de decidir la admisión.
El día 8 de abril de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 14 de abril de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 17 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, y ordenó citar mediante oficios a los ciudadanos: Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Nacional “Experimental Francisco de Miranda” y Procuradora General de la República, ésta última de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del entonces Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana Esther Marín, para lo cual acordó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Zuliana. De la misma forma, se dejó constancia que al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel previsto en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 9 de mayo de 2008, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 13 de mayo de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de notificar a la autoridad Rectoral de la Universidad Nacional “Experimental Francisco de Miranda”, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El día 13 de mayo de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación entregó copia del oficio de comisión remitido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Maracaibo Estado Zulia, a los fines de notificar a la ciudadana Esther Coromoto Marín Rodríguez.
El día 21 de mayo de 2008, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de junio de 2008, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, oficio Nº 2510-211, de fecha 20 de mayo de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión designada.
En fecha 16 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación, ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión designada, remitida por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 3 de julio de 2008, el abogado José Rafael Cabrera Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.284, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, consignó los antecedentes administrativos requeridos en el procedimiento.
El día 8 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos los expedientes administrativos consignados.
En fecha 14 de enero de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, oficio Nº 2285-08 de fecha 12 de noviembre de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión ordenada.
En fecha 16 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos las resultas remitidas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 20 de enero de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 3 de febrero de 2009, el abogado Francisco Humbria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Esther Marín, consignó diligencia mediante la cual solicitó la entrega del cartel de emplazamiento.
El día 6 de febrero de 2009, el abogado Francisco Humbria, antes identificado, consignó el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación, debidamente publicado.
En fecha 10 de marzo de 2009, el abogado Francisco Humbria solicitó que se remita el presente expediente a esta Corte.
En fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el presente expediente a esta Corte, en virtud del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presenta causa.
En fecha 19 de marzo de 2009, esta Corte fijó el tercer día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 6 de abril de 2009, se fijó el día 21 de abril de 2010 para que tenga lugar la oportunidad del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 21 de abril de 2010, fecha fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la presencia del abogado Francisco Humbria Vera, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y la presencia de los abogados Heliana Barroeta y Vladimir Salom, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.982 y 83.667, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público.
En fecha 21 de abril de 2010, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de Opinión Fiscal.
En fecha 22 de abril de 2010, comenzaron a transcurrir los 20 días de despacho correspondientes a la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 6 de julio de 2010, se dijo “vistos.”
El día 08 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Alega la representación de la parte recurrente como fundamento de su pretensión de nulidad, lo siguiente:
Que el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, “(…) en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo (sic) 8, numeral 17 del Reglamento de la Universidad, en Sesión 1331 Ordinaria, de fecha 15.02.2007, acordó NEGAR su solicitud de reconsideración de la notificación oficial C.U.132611.2006.155, emitida por el Consejo Universitario, relativa al Pase A Personal Ordinario, por cuanto no fue realizado en el tiempo útil legalmente establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando extemporáneo (…)” .
Adujó que su representada ingresó a la “(…) UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, desde el año 1989 hasta el año 1.991, por espacio de 2 años y 7 meses, como Docente para el Post Grado de Ginecología y Obstetricia, en condición de Profesor AD-HONOREN, siendo Médico Especialista Adjunto en el Departamento de Gineco-Obstetricia del Hospital Universitario Dr ‘Alfredo Van Grieken’; ese mismo año fue contratada por Servicios Profesionales durante cuatro (4) años más hasta 1.995; posteriormente ingresó a esa Universidad, por Concurso de Oposición en el año 1.996 para el cargo de Instructor, Tiempo Convencional a 9 horas / semanal, para la asignatura Introducción a Practica (sic) Médica III.” (Resaltado del Escrito)
Señaló que concluidos los años de servicio en la “(…) UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, como contratada y haber ingresado como fija por concurso de oposición, solicitó en su debida oportunidad en el año 1.998, el pase a la condición de Miembro Ordinario del Personal Académico y la ubicación en el escalafón (…) transcurriendo 7 años de desempeño laboral en el que nunca tuvo respuesta (…)”.
Arguyó que “(…) después de tantos años de silencio administrativo, el 09 de enero de 2.006, [su] representada recib[ió] una Notificación Oficial del Consejo Universitario de la Universidad Experimental Francisco de Miranda, donde se le aplica la Resolución No. CU 001.287.2005, de fecha 20 de julio de 2.005, la cual expresa:‘... en virtud de que habiendo usted ganado concurso para ocupar cargos de naturaleza permanente a dedicación tiempo convencional, no solicitó su pase a personal ordinario y ubicación en el escalafón universitario en el Tiempo Reglamentario razón por lo cual se le contratará por servicios profesionales a partir del recibo de la presente notificación y la renovación de contrato se efectuará con base al informe de actividades que presente al final de cada semestre”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
En respuesta a dicha notificación, su “(…) representado (sic) presentó ante la Secretaría de la Universidad, en fecha 16 de enero de 2.006, (…) la reconsideración de su caso, haciendo entrega de copias de soportes que respaldaban su solicitud, dando fe de que cumplió en el año 1.998 con los requisitos y la debida consignación de recaudos, para solicitar su pase a personal docente ordinario”.
Señaló que “(…) el Consejo Universitario mediante Resolución No. CU.015.1304.2006, de fecha 15 de marzo de 2006, acuerda concederle un plazo que no exceda de 2 meses y 20 días contados a partir de la fecha de notificación, para consignar todos los recaudos especificados en la resolución CU.019.994 del 20 de mayo de 1.998, quedando sin efecto la resolución aplicada en primera instancia donde además de pasarle a servicios profesionales, hubo suspensión de sueldo durante los meses de marzo y abril de 2.006, mientras se encontraba laborando para la Universidad”.
Destacó que con el objeto de dar cumplimiento a la referida resolución su representada “(…) presentó Resumen de Actividades Académicas de todos los semestres desarrollados durante 10 años de labor académica para la Universidad Experimental Francisco de Miranda (…), consignó en la Oficina del Departamento de Integración Docente-Asistencial los recaudos, más el trabajo de ascenso en fecha 09 de mayo de 2.006, el mismo fue revisado por su Jefe Inmediato, quién le expresó que le había gustado, e incluso le sugirió que desarrollara un Manual de Procedimientos Prácticos para la Unidad de Planificación Familiar”. (Subrayado del Escrito).
Que en fecha 27 de septiembre de 2.006, “(…) recibió una comunicación de la Secretaría de la Universidad, donde se le indic[ó] el Veredicto del Jurado, siendo este NO APROBATORIO DEL TRABAJO DE ASCENSO PRESENTADO COMO REQUISITO COMPLEMENTARIO PARA EL PASE A PERSONAL ORDINARIO Y CLASIFICACION EN EL ESCALAFON, junto a la notificación que se le anexó copia del Acta de Veredicto”.
Que en fecha 16 de Octubre de 2006, su representada interpuso “(…) RECURSO DE RECONSIDERACION ante el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, ya que para el momento de la revisión del trabajo original presentado, como un requisito para su pase a personal Ordinario y ascenso en el escalafón, se desestimaron elementos importantes que pudieran orientar una decisión más ajustada, a lo que en justifica le corresponde por su esfuerzo, desempeño y constancia, en todos los cargos y responsabilidades asignadas (…)”. (Mayúsculas del Original)
En relación al acto administrativo impugnado señaló que “(…) En fecha 27 de febrero de 2.007, [su] representada reci[bió](…) NOTIFICACION (…), emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (…) mediante la cual se le notifi[có] que…‘el Consejo Universitario, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 8, numeral 17 del Reglamento de la Universidad, en Sesión 1331 Ordinaria, de fecha 15.02.2007, acordó NEGAR su solicitud de reconsideración de la notificación oficial CU.132611.2006.155, emitida por el Consejo Universitario, relativa al Pase a Personal Ordinario, por cuanto no fue realizado en el tiempo útil legalmente establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando extemporáneo”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del Original).
Con motivo de la ilegalidad del acto administrativo impugnado, señaló que el Consejo Universitario de la Universidad Experimental Francisco de Miranda consideró que “(…) el Recurso de Reconsideración se interpuso en forma extemporánea, lo cual no es cierto, ya que de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Recurso de Reconsideración se interpondrá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del interesado”. (Mayúsculas del Original).
Aclaró que su “(…) poderdante recibió el día 27 de septiembre de 2.006 (sic), del Consejo Universitario de la Universidad Experimental Francisco de Miranda, la notificación que (sic) la no aprobación del trabajo de ascenso presentado como requisito complementario para su pase a personal ordinario y clasificación en el escalafón, junto a la notificación que se le anexó copia del Acta del Veredicto”.
Citó que “(…) el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que el lapso para interponer el Recurso de Reconsideración son quince (15) días hábiles, y habiendo interpuesto el Recurso de Reconsideración el día 16 de octubre de 2.006 (sic), no habían transcurrido dichos quince (15) días hábiles para su interposición en término”. (Negrillas del Escrito)
Arguyó que “(…) por ninguna parte dispone el Reglamento de la Universidad Experimental Francisco de Miranda, que el hecho de no aprobar el Pase a Personal Ordinario, traía como consecuencia que fuera retirada, sino por el contrario tenía que dársele a [su] representada otra oportunidad a los fines de presentar y aprobar los trámites correspondientes pero no retirarla, porque eso no dice dicho reglamento, por lo cual además de la nulidad del acto administrativo impugnado también es completamente ilegal su retiro”. (Corchetes de esta Corte).
Adicionalmente pidió que se ordene “(…) la nulidad absoluta de la notificación CU. 1331.02.2007.019, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, suscrita por el Ing. VICENTE DURAN MÁRQUEZ, Secretario Encargado de la Universidad, mediante la cual acordó negar la solicitud interpuesta por [su] representada en reconsideración a la Notificación Oficial CU 132611.2006.155”. (Corchetes de esta Corte).
Se ordene al “(…) CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DEL MIRANDA, conocer, tramitar y decidir el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 16 de Octubre de 2.006 en contra de la Nota de Remisión de fecha 21 de septiembre de 2.006 y recibida en fecha 27 de septiembre de 2.006 mediante la cual se le notificó de la copia del oficio No. RAP 01.09.06.000281 de fecha 18 de septiembre de 2.006, suscrita por la Rectora LIC. MARIA ELVIRA GOMEZ DE ROJAS, en la cual se le hizo entrega el ACTA DE VEREDICTO NO APROBATORIO del Trabajo a Pase a Ordinario, presentado por [su] representada (…) como requisito para el pase a la condición de miembro del personal Académico Ordinario y Ubicación en el escalafón Universitario”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, que se ordene su reincorporación al “(…) al cargo que venía desempeñando como Miembro del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’ (…)” como docente adscrita al Departamento de Integración y Docente Asistencial.

II
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 21 de abril de 2010, la abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de Opinión Fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Manifestó que “(…) el cómputo del lapso para la interposición del recurso de reconsideración se inicia, efectivamente, a partir del día siguiente de la fecha de notificación del acto, siendo este de quince (15) días hábiles, por lo que en principio la ciudadana Esther Marín, interpuso el recurso de reconsideración en tiempo hábil, debiendo la administración conocer del mismo y no declararlo extemporáneo por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Que “(…) la administración no procedió a cumplir con su obligación de consignar el expediente administrativo, el cual resulta fundamental para determinar tanto la fecha de la notificación del acto impugnado, como la fecha de la notificación del acto impugnado, como la fecha en que la ciudadana ESTHER MARÍN interpuso el recurso de reconsideración, a los fines de establecer si fue interpuesto tempestivamente (…)” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del Original).
Que “(…) en el entendido de que la remisión del expediente administrativo, como prueba fundamental dentro del proceso contencioso administrativo, constituye una obligación de la administración, su no remisión acarrea una presunción favorable sobre la pretensión de la parte accionante. En consecuencia, aplicando el criterio en cuestión el Ministerio Público otorga una presunción favorable a la parte recurrente, en lo que respecta a la fecha en que la recurrente fue notificada de acto acto (sic) contentivo del veredicto del jurado no aprobatorio del trabajo de ascenso y la fecha en la cual ejerció el correspondiente recurso de reconsideración.”
Precisó que “(…) en el entendido de que la ciudadana ESTHER MARÍN, fue notificada en fecha 27 de septiembre de 2006, la decisión del veredicto del jurado, procediendo a ejercer el respectivo recurso de reconsideración el 16 de octubre de 2006; habiendo transcurrido once (11) días hábiles, es claro que en el presente caso la parte recurrente estaba dentro del tiempo legal establecido para recurrir el recurso en cuestión, razón por la cual no debió la administración declararlo extemporáneo y por lo tanto inadmisible; pues el mismo fue interpuesto en tiempo hábil y oportuno en ejercicio de su derecho a la defensa específicamente a su derecho a recurrir del acto que le afecta en sus derechos e intereses.” (Mayúsculas del Original).
Esgrimió que “(…) la administración erró al estimar inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana ESTHER MARÍN RODRÍGUEZ, cuando en realidad dicho recurso había sido interpuesto en tiempo hábil, es decir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación del acto contentivo del veredicto del jurado, en consecuencia, estim[ó] el Ministerio Público que en el presente recurso de nulidad, la administración incurrió en su decisión en el vicio de falso supuesto de derecho, al realizar una interpretación errada del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual vicia de nulidad el acto impugnado, por lo que solicita [ese] despacho que esa digna Corte declare con lugar el recurso y en consecuencia ordene al Consejo Universitario de la Universidad Experimental Francisco de Miranda, conocer y decidir el recurso de reconsideración, en resguardo del derecho a la defensa y el derecho a recurrir de la parte accionante.” (Corchetes de esta Corte).
Por las razones anteriores, el Ministerio Público solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad está dirigido a impugnar el acto administrativo contenido en el oficio Nº CU.1331.02.2007.019, de fecha 15 de febrero de 2007, mediante el cual el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, negó la reconsideración de la Notificación Oficial Nº CU.1326.11.2006.155, de fecha 29 de noviembre de 2006 solicitada por la parte actora, en virtud de haberse ejercido fuera del tiempo útil legamente previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, la recurrente solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Miembro del Personal Académico de la referida casa de estudios.
- Punto Previo.
Ahora bien, previo a cualquier otro planteamiento, esta Alzada considera necesario pronunciarse respecto al alegato esgrimido por la representación del Ministerio Público, en el que señaló que no fue consignado el expediente administrativo dentro del presente procedimiento.
Al respecto, se observa que al folio 264 del expediente judicial, consta diligencia presentada en fecha 3 de julio de 2008 por el abogado José Cabrera inscrito en el Inpreabogado Nº 58.284, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante la cual consignó, “(…) Copia del expediente administrativo-laboral (Antecedentes de Servicio) de la ciudadana ESTHER COROMOTO MARIN RODRIGUEZ (…)”.
Así, del análisis realizado sobre las actas precedentemente señaladas, este Tribunal constata que el apoderado judicial de la Universidad en cuestión efectivamente consignó el expediente administrativo relacionado con el caso de autos, cumpliendo así con la carga que le era propia; en consecuencia, mal puede señalar la representación del Ministerio Público que el referido expediente no fue consignado a la causa.
Hecha la observación anterior, esta Sede Judicial debe advertir que el análisis de la situación jurídica que rodea a la hoy accionante, se efectuará con fundamento en las documentales que constan, tanto en el expediente judicial como en los antecedentes administrativos que, como se precisó anteriormente, fueron debidamente consignados por la representación judicial de la referida casa de estudios. Así se decide.
Resuelto el punto previo, en aras de resolver la controversia planteada, esta Corte procede a examinar el conjunto de denuncias formuladas por la accionante, siguiendo la línea argumentativa expuesta en el escrito libelar. En tal sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
1. De la supuesta extemporaneidad del Recurso de Reconsideración.
La parte actora manifestó que “(…) el día 27 de septiembre de 2.006 (sic), del Consejo Universitario de la Universidad Experimental Francisco de Miranda, [recibió] la notificación que (sic) la no aprobación del trabajo de ascenso presentado como requisito complementario para su pase a personal ordinario y clasificación en el escalafón, junto a la notificación que se le anexó copia del Acta del Veredicto” (Corchetes de este fallo).
Señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) el lapso para interponer el Recurso de Reconsideración son quince (15) días hábiles, y habiendo interpuesto el Recurso de Reconsideración el día 16 de octubre de 2.006 (sic), no habían transcurrido dichos quince (15) días hábiles para su interposición en término”. (Negrillas del Escrito)
Por su parte, el Ministerio Público señaló que “(…) en el entendido de que la ciudadana ESTHER MARÍN, fue notificada en fecha 27 de septiembre de 2006, la decisión del veredicto del jurado, procediendo a ejercer el respectivo recurso de reconsideración el 16 de octubre de 2006; habiendo transcurrido once (11) días hábiles, es claro que en el presente caso la parte recurrente estaba dentro del tiempo legal establecido para recurrir el recurso en cuestión, razón por la cual no debió la administración declararlo extemporáneo y por lo tanto inadmisible; pues el mismo fue interpuesto en tiempo hábil y oportuno (…)”.
Explanadas las denuncias de la parte actora y los argumentos del Ministerio Público, este Tribunal, a los fines de verificar si la Administración incurrió en irregularidades en cuanto a la declaratoria de extemporaneidad del acto administrativo objeto de estudio, estima pertinente hacer mención a un conjunto de hechos suscitados con ocasión de los recursos de reconsideración interpuestos por la accionante, para lo cual resulta necesario describirlos de forma separada, tal como se demuestra a continuación:
A) Consta al folio 24 del expediente judicial “NOTA DE REMISIÓN” S/N, mediante la cual la Coordinación del Rectorado de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, le remite a la recurrente copia del oficio Nº R.A.P.01.09.06.000281, de fecha 18 de septiembre de 2006 y copia del Acta de Veredicto por medio de la cual el jurado evaluador decide no aprobar el trabajo titulado “DISEÑO INSTRUCCIONAL DE LA UNIDAD V. PLANIFICACIÓN FAMILIAR. ASIGNATURA: PRÁCTICA MÉDICA III” presentado por la accionante para obtener su pase a personal ordinario y su correspondiente ubicación en el escalafón.
B) Riela a los folios 14 al 20 del expediente judicial, recurso de reconsideración interpuesto por la hoy accionante en fecha 16 de octubre de 2006, mediante el cual solicitó la “(…) revalorización del caso ya que consider[ó] que al momento de la revisión del trabajo original presentado, como requisito para [su] pase a personal Ordinario y ascenso en el escalafón, se desestimaron elementos importantes que pudieron orientar una decisión más ajustada, a lo que en justicia [le] corresponde por [su] esfuerzo, desempeño y constancia, en todos los cargos y responsabilidades asignadas (…)” (Corchetes de esta Corte).
C) Cursa al folio 11 del expediente judicial, la “NOTIFICACIÓN OFICIAL” contenida en comunicación Nº CU.1326.11.2006.155, de fecha 29 de noviembre de 2006, recibida por la accionante el 11 de enero de 2007, mediante la cual se le informó la decisión del Consejo Universitario, concerniente a la denegatoria de su pase a personal ordinario. Es importante destacar que esta comunicación nada resuelve sobre los planteamientos expuestos por medio del escrito presentado por la recurrente en fecha 16 de octubre de 2006, por esta razón la Corte considera que la decisión contenida en esta notificación no constituye la respuesta al recurso de reconsideración.
D) Consta al folio 10 del expediente judicial, “solicitud de reconsideración” presentada por la accionante en fecha 12 de febrero de 2007, contra la decisión contenida en la Notificación Oficial Nº CU.1326.11.2006.155, de fecha 29 de noviembre de 2006, emanada del Consejo Universitario.
E) Cursa al folio 9 del expediente judicial “NOTIFICACIÓN OFICIAL” Nº CU.1331.02.2007.019, de fecha 15 de febrero de 2007, mediante la cual el Consejo Universitario, confirma la decisión de no aprobar el trabajo presentado por la accionante para obtener el pase a personal ordinario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, y en consecuencia niega la reconsideración solicitada por la accionante, en los términos siguientes:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que el Consejo Universitario, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 8, numeral 17 del Reglamento de la Universidad, en Sesión 1331 Ordinaria, de fecha 15.02.2007, acordó negar su solicitud de reconsideración de la Notificación Oficial CU. 132611.2006.155, emitida por el Consejo Universitario, relativa a su Pase a Personal Ordinario, por cuanto no fue realizado en el tiempo útil legalmente establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, resultando extemporánea.
La presente decisión agota la vía administrativa, por lo que podrá acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa a solicitar lo que estime pertinente, dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir del recibo de la presente notificación.
La presente notificación se efectúa conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”(Resaltado De esta Corte).
Ahora bien, con fundamento en las documentales anteriormente señaladas, esta Corte observa dos situaciones:
En primer lugar, que la hoy recurrente presentó recurso de reconsideración contra la “Nota de Remisión” enviada a su persona, en cuyo contenido constaba la decisión del jurado académico sobre su trabajo investigativo.
En segundo lugar, se evidencia que la hoy recurrente, con ocasión a la “Nota Oficial” emitida por el Consejo Universitario, presentó una “Solicitud de Reconsideración”, a los fines de que dicha autoridad analizara nuevamente su situación. Es importante resaltar que esta solicitud consistió simplemente en el requerimiento de reconsideración, sin la que la accionante abundase en razones de hecho y/o de derecho para sostener su pretensión.
Así pues, se observa que la recurrente solicitó la reconsideración de su caso académico en dos oportunidades: la primera, al momento de emitirse la opinión del jurado; y la segunda, una vez que fue notificada de la decisión del Consejo Universitario.
En tal sentido, y visto que tanto la parte recurrente como el Ministerio Público hacen alusión a la primera solicitud de reconsideración, esta Corte sin embargo estima que el análisis de la supuesta extemporaneidad debe girar en torno a la segunda manifestación presentada por la recurrente, a sabiendas que la decisión emanada del Consejo Universitario fue la que causó estado o en todo caso negó en forma definitiva la pretensión de la hoy accionante.
Sobre la base de los anteriores planteamientos y a los fines de determinar la extemporaneidad de la solicitud de reconsideración de fecha 12 de febrero de 2007, presentada contra la decisión del Consejo Universitario, este Juzgador estima necesario traer a colación el texto de la Notificación Oficial Nº CU.1326.11.2006.155, de fecha 29 de noviembre de 2006 y recibida por la parte actora el 11 de enero de 2007. En tal virtud se señala lo siguiente:
“Profesora
Esther Marín Rodríguez
Departamento de Integración Docente Asistencial
Presente. -
Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que el Consejo Universitario, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 8, numeral 17 del Reglamento .de la Universidad, en Sesión 1.326 Ordinaria de fecha 29.11.2006, acordó negar su Pase a Personal Ordinario y Ubicación en el Escalafón Universitario, en virtud de que no cumple con el requisito de aprobación del trabajo previsto en el artículo 151 del Reglamento de la Universidad”
Del contenido del documento sub examine, se constata que no hizo mención expresa de los recursos ni del lapso en el cual podían interponerse ante los respectivos órganos administrativos y jurisdiccionales; elementos éstos que comprenden un mandato de ley cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz, y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que no puede computarse el lapso de impugnación, ni puede hacerse efectiva bajo ninguna aplicación normativa de aplicación expresa o supletoria, por cuanto el acto que debería originar su cómputo no puede tenerse por ejecutado por expreso mandato de la ley, por tanto, mal podría la Administración señalar que la solicitud de reconsideración efectuada por la accionante en fecha 12 de febrero de 2007, fue extemporánea.
En tal sentido, dentro de los medios que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso administrativo, se encuentra la notificación de las partes, la cual es un “(…) trámite mediante el cual se comunica a sus destinatarios, cuyos derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos puedan estar afectados, sobre el contenido y efectos de un acto administrativo determinado, a fin de permitirles los mecanismos que consideren idóneos en defensa de sus derechos (…)” (Vid. Sentencia No. 01192 dictada en fecha 2 de octubre de 2002 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Super Octanos, C.A.).
En razón de lo anterior, resulta pertinente indicar que en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ana Rosa Domínguez González, se asentó la importancia de la notificación para la eficacia de los actos administrativos:

"la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses (…)” (Subrayado de esta Corte).

En sentido similar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), en relación con el tema de la notificación defectuosa, sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notjflcación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia”.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (Vid, sentencia de esta Sala N° 02418 del 30 de octubre de 2001)”.
De los criterios precedentemente expuestos se observa la importancia que reviste el derecho del interesado a ser notificado de los actos que puedan afectarle, en aras de asegurar y salvaguardar sus derechos legítimos, personales y directos, siendo que cuando éstas sean defectuosas, por no llenar todas las menciones señaladas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo no producirá ningún efecto. Así pues, el principio general es que la eficacia de un acto administrativo está sujeta a su publicidad, y esta publicidad a su vez, está sujeta a las exigencias contenidas en el artículo 73 eiusdem. Por lo tanto, la notificación en los actos administrativos de efectos particulares, reviste suma importancia, ya que sin ésta el acto no es eficaz (que no válido).
En consecuencia, esta Corte considera que el desconocimiento de la accionante respecto a la fecha cierta dentro de la cual podía esgrimir sus argumentos contra la decisión de la universidad de no aprobar el trabajo presentado, no podía ser alegado en su contra, por cuanto tal desconocimiento deriva justamente de la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 73 eiusdem, razón por la cual esta Corte estima que la “NOTIFICACIÓN OFICIAL” contenida en la comunicación Nº CU.1326.11.2006.155, de fecha 29 de noviembre de 2006, al no indicar ningún lapso para su recurribilidad, produce los efectos de una notificación defectuosa, contra la cual no corre lapso alguno de impugnación. Así se decide.
Por tanto, constatado lo anterior, debe esta Instancia concluir que el acto administrativo recurrido, que declaró la extemporaneidad del recurso de reconsideración, se encuentra viciado de ilegalidad, en consecuencia se declara su nulidad, y se advierte que en la dispositiva de este fallo se ordenará a la Administración que emita pronunciamiento respecto a la solicitud de reconsideración que presentó la hoy recurrente. Así se declara.

2. De la Solicitud de Reincorporación.
En el escrito recursivo de nulidad, la accionante solicitó adicional a la nulidad del acto administrativo, su reincorporación “(…) al cargo que venía desempeñando como Miembro del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’ (…)”.
Expuesta la petición de la recurrente, este Tribunal considera de fundamental importancia establecer las precisiones siguientes:
El artículo 16 de la derogada Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2.635, de fecha 28 de julio de 1980, aplicable al caso de marras en razón del tiempo, establecía que el sistema educativo venezolano comprendía una diversidad de niveles y modalidades, y en este sentido disponía que “(…) Son niveles: la educación preescolar, la educación básica, la educación media diversificada y profesional y la educación superior (…)”.
En relación con el nivel de educación superior, el Texto Fundamental consagró el principio de autonomía universitaria, que implica la posibilidad de las universidades de establecer las normas de gobierno, funcionamiento y administración de su patrimonio.
Así pues, el artículo 109 ejusdem, consagra el principio ut supra mencionado en los siguientes términos:
“Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.” (Resaltado de esta Corte).
Se observa del extracto resaltado, que las universidades nacionales experimentales, dentro de las cuales se encuentra la “Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda”, gozan de autonomía funcional y organizativa de conformidad con las previsiones derivadas de la ley especial que regula la materia, vale decir la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Universidades, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 1.429, de fecha 8 de septiembre de 1970, de cuyo texto se aprecia lo siguiente:
“Artículo 10.º Conforme a lo dispuesto en la Ley de Educación, el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo Nacional de Universidades podrá crear Universidades Nacionales Experimentales con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras en educación Superior. Estas Universidades gozarán de autonomía dentro de las condiciones especiales requeridas por la experimentación educativa.
Su organización y funcionamiento se establecerá por reglamento ejecutivo y serán objeto de evaluación periódica a los fines de aprovechar los resultados beneficiosos para la renovación del sistema y determinar la continuación, modificación o supresión de su status (…)” (Resaltado de esta Corte).

Aplicando la norma previamente mencionada al caso de autos, y teniendo presente que las relaciones de trabajo de los docentes universitarios con las universidades en las cuales prestan sus servicios, deben estar sujetos a un régimen especial y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos, en virtud de la importancia que reviste la función que éstos desempeñan en el ámbito social, educativo, científico, entre otros, se aprecia que la estructura, organización, funcionamiento, y particularmente las reglas generales que rigen los procedimientos de ingreso de los profesionales de la docencia como Miembros de Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (creada mediante Decreto Nº 2.256, de fecha 25 de julio de 1977, publicada en Gaceta Oficial Nº 31.285, de fecha 28 de julio de 1977) se rigen por su Reglamento General, creado mediante Resolución Nº 165, de fecha 28 de enero de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.685, de fecha 1 de febrero de 1994, el cual prevé lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 146. Los Miembros del Personal Académico, cualquiera sea su condición, ingresarán por concurso de credenciales y oposición, serán contratados por un año prorrogable por un lapso igual a juicio del Consejo Universitario con base en la evaluación que haga el superior inmediato. Cumplida la prórroga, el Consejo Universitario procederá con fundamento en la opinión de la Comisión respectiva, a decidir, si otorga o no el nombramiento de Miembro Ordinario o Especial del Personal Académico, según sea el caso. Todo ellos conforme al Reglamento Especial del Personal Académico.” (Resaltado de esta Corte).

En el mismo sentido, los artículos 4 y 5 del Reglamento de Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, establecen:
“Articulo 3°,- Los miembros del personal académico se clasifican en las siguientes categorías: Ordinarios, Especiales, Honorarios y Eméritos.

Articulo 4°.- Los miembros del personal académico, cualquiera que sea su clasificación en el escalafón de la Universidad, ingresarán por contrato de un año, prorrogable por un lapso igual a juicio de los superiores jerárquicos. Cumplida esta prórroga, las autoridades universitarias decidirán si se otorga el nombramiento correspondiente. Los años de servicios prestados por contratos, se reconocerán a los efectos del ascenso en el escalafón universitario y de la jubilación.

Articulo 5°.- Son miembros ordinarios del personal académico de la UNEFM:
a) Los Instructores.
b) Los profesores asistentes
c) Los profesores agregados.
d) Los profesores asociados, y
e) Los profesores titulares.” (Resaltado de esta Corte).
De la normativa antes citada, se aprecian como requisitos esenciales para adquirir la cualidad de Miembro del Personal Académico, los siguientes: i) haber ingresado por concurso de credenciales u oposición; ii) haber suscrito contrato por un año, prorrogable por un período igual, prórroga que debe contar con la debida aprobación de las autoridades competentes; y iii) haber obtenido el nombramiento correspondiente, emanado del Consejo Universitario.
Asimismo, se distingue que todos aquellos profesionales, cualquiera que sea el carácter que ostenten dentro del escalafón de la universidad (ordinarios, especiales, honorarios y eméritos), ingresan en calidad de contratados, durante un año, prorrogable por un período igual, y adquieren la posibilidad de formar parte del personal permanente, siempre que cumplan con los requisitos antes mencionados, así como con las condiciones establecidos en el Reglamento del Personal Académico y en el Manual de Normas y Procedimientos que regulan el pase a Miembro Ordinario o Especial y Ubicación en el Escalafón Universitario del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, contenido en la Resolución Nº C.U.019.994, de fecha 20 de mayo de 1998, que según la cual:
“(…) sólo podrán optar a la condición de miembro Ordinario o Especial los miembros del Personal Académico, cualquiera sea su condición que:
1. Hayan ingresado a la Universidad por Concurso de Credenciales y de Oposición (…)
2. Los contratos correspondientes a los dos (2) años consecutivos de servicio, debidamente firmados y sellados, los cuales deben reposar en el expediente del aspirante que reposa en la Secretaría de la Universidad.
3. Comunicación (original) del aspirante dirigida al ciudadano Rector, relativa a la solicitud de Pase a la condición de Miembro Ordinario o Especial y la Ubicación en el Escalafón.
4. Expediente sobre el aspirante elaborado en el Área de adscripción, el cual debe contener los recaudos señalados en los Procedimientos, aparte 2, literales a al f inclusive y aparte 3.

PROCEDIMIENTOS
1. El aspirante, a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos exigidos en las Leyes y Reglamentos de la Universidad, relativos a la solicitud de Pase a la condición de Miembro Ordinario o Especial y la Ubicación en el Escalafón debe realizar los siguientes procedimientos:
a. Rendir informes trimestrales o semestrales, ante el Jefe de Departamento o Superior inmediato, los que deben incluir todo lo relativo a fas actividades académicas cumplidas durante ese lapso, a los fines de conformar el Informe General de las actividades realizadas en los dos (2) años de contratación.
b. Elaborar un trabajo original, cuyas exigencias se correspondan con la categoría que se pretende. Este trabajo debe ser presentado para su evaluación por un jurado nombrado al efecto, antes de haberse cumplido el vencimiento de la prórroga del contrato, preferiblemente, con seis (6) meses de anticipación. Para la’ tramitaci6n, ante las instancias pertinentes, el aspirante debe remitir tres (3) copias del trabajo al Jefe del Departamento.
c. Tener capacitación pedagógica o de la actividad académica a realizar. A tal efecto, debe inscribirse, preferiblemente durante el primer año de contratado, en el Programa de Formación y Capacitación Docente para el Personal Académico de la UNEFM, el cual está adscrito al Área de Postgrado, Dirección de Postgrado del Área de Ciencias de la Educación.
d. Haber realizado el curso de un idioma diferente al español, a nivel técnico, que le permita la comprensión de la bibliografía de su especialidad en ese idioma. En caso de no tener esta acreditación, debe tomar cualquiera de los distintos cursos de idioma que se dictan a nivel de los diversos postgrados de la Universidad o en el Área de Extensión y Producción, a los fines de la ubicación en las categorías Agregado, Asociado o Titular.
e. Haber realizado cursos de postgrado a, nivel de Especialización, Maestría o Doctorado, según corresponda. A tal efecto, la constancia debidamente certificada debe reposar en el expediente del aspirante que se encuentra en la Secretaría de la Institución, a los fines de la ubicación en las categorías de Agregado, Asociado o Titular.
f. Hacer la solicitud de Pase a la condición de Miembro Ordinario o Especial y La Ubicación en el Escalafón, después de haber cumplido con las formalidades antes mencionadas, según corresponda, y los demás requisitos establecidos en las Leyes y Reglamentos de la Institución.” (Resaltado de esta Corte).
Aplicando las disposiciones de los instrumentos reglamentarios al caso de marras, este Tribunal, a los fines de determinar la procedencia o no de la reincorporación solicitada en el escrito recursivo, procede a verificar si la recurrente cumplió con las condiciones para obtener el pase a personal ordinario permanente de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, para lo cual pasa a analizar las documentales que al formar parte del presente expediente se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, se distinguen dos hechos, que a criterio de esta Corte resultan esenciales a los fines de determinar la situación jurídica de la accionante dentro de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, los cuales son los siguientes:

i) Personal Académico Contratado desempeñando labores de un Miembro Ordinario.
Se constata que a los folios 157 al 158 del expediente administrativo, consta la Resolución Nº C.U. 13.921.96, de fecha 22 de mayo de 1996, mediante la cual se aprobó por Concurso de Oposición el ingreso de la recurrente para el cargo de Instructor a Tiempo Convencional para el Desarrollo de la Práctica Médica III (Clínica de Ginecología y Obstetricia), con lo cual queda evidenciado el cumplimiento del primer requisito, es decir, ingresó por concurso de oposición (Vid. Art. 146 del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda y 4 del Reglamento del Personal Académico de la referida casa de estudios).
Igualmente, se observa que con posterioridad a la aprobación del Concurso de Oposición, la accionante suscribió cuatro (4) contratos por concepto de servicios profesionales con la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, los cuales se detallan a continuación:
i) Copia del Contrato Nº ACS. 96.01.026, que cursa al folio 129 del expediente judicial, cuyo lapso de duración fue del 1º de enero al 31 de marzo de 1996;
ii) Copia del Contrato Nº ACS.96.06.021, que riela al folio 124 del expediente judicial, correspondiente al 1º de abril de 1996 al 31 de marzo de 1997;
iii) Copia del Contrato Nº ACS.99.03.66, inserto al folio 112 del expediente judicial consta, cuya vigencia fue de 9 meses contados a partir del 1º de abril al 31 de diciembre de 1997; y
iv) Copia del Contrato Nº ACS.99.03.67, que consta al folio 111 del expediente judicial, concerniente al período comprendido desde el 1º de enero de 1998 al 31 de marzo de ese mismo año.
Dadas las circunstancias que anteceden, se evidencia que la recurrente dio cumplimiento al segundo requisito consagrado en el artículo 146 del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, concerniente a la suscripción de un contrato con una duración de un año, prorrogable por un lapso igual.
Por otro lado, se evidencia al folio 91 y 92 del expediente judicial, comunicaciones S/N, ambas de fecha 30 de julio de 1998, dirigidas al Jefe de Departamento de Integración Docente Asistencial y al Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante las cuales la accionante solicita su “(…) Pase a la condición de Miembro Ordinario del Personal Académico y la Ubicación en el Escalafón (…)”, de acuerdo a lo establecido en los artículos 146 al 147 del Reglamento que rige el funcionamiento de la universidad en cuestión; solicitud efectuada 2 años posteriores a la aprobación del concurso de oposición y 4 meses después de haber culminado la vigencia del contrato Nº ACS.99.03.67.
Asimismo, se observa que para el año 2005, la universidad aquí recurrida, luego de continuos años de servicios prestados, requirió a la hoy recurrente que consignara un conjunto de recaudos a los fines de estudiar su ascenso a la condición de Miembro Ordinario, derivado de que anteriormente tal posibilidad no resultó evaluada. Cumplido el trámite pertinente, el Consejo Universitario, como consta en el expediente, previa consideración del veredicto del jurado académico, desestimó la petición de ascenso presentada por la accionante.
Así pues, tomando como fundamento las documentales anteriormente señaladas, se constata que, efectivamente, las circunstancias del caso permiten a esta Corte asumir que la accionante, mientras trabajó para la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, detentaba la categoría de Miembro del Personal Académico contratado en ejercicio de un cargo que corresponde a la clasificación de Docente Ordinario, motivo por el cual requería tramitar el nombramiento ante las autoridades universitarias respectivas para de esa manera adquirir la condición de Miembro Ordinario, siendo que, cumplido el ingreso a la universidad por Concurso de Oposición y desempeñado el cargo de Instructor contratado por un período de dos o más años consecutivos, le correspondía entonces, de conformidad con la normativa interna de la universidad, solicitar su pase a personal ordinario con carácter permanente.
En ese sentido, hay que tener en cuenta que la parte actora procedió a presentar el trabajo ante el jurado evaluador en fecha 15 de mayo de 2006, tal como consta de la comunicación remitida al Jefe de Departamento de Integración Docente Asistencial, que riela al folio 32 del expediente judicial, quienes decidieron no aprobar el proyecto titulado “DISEÑO INSTRUCCIONAL DE LA UNIDAD V PLANIFICACIÒN FAMILIAR. ASIGNATURA: PRÁCTICA MÉDICA III”, según consta en comunicación Nº R.A.P.01.09.06.000281, de fecha 18 de septiembre de 2006, mediante la cual se remite “ACTA” de fecha 2 de agosto de 2006, de cuyo contenido se aprecia lo siguiente:
“Este jurado decide por unanimidad una vez leído, analizado y discutido el trabajo emitir el Veredicto de: NO APROBATORIO, por no reunir condiciones para su aprobación ya que se evidencian problemas de forma y contenido, especificados a continuación:
Problemas de Forma.
1. No cumple las normas reglamentarias de un trabajo de investigación.
2. No se puede identificar si es trabajo de investigación, informe o Diseño Instruccional, ya que hay demasiada descripción.
3. No se evidencia enumeración de páginas, ni índices ni citas bibliográficas.
En cuanto a contenido:
1. Se evidencian problemas de redacción y ortografía: mal uso de los signos de puntuación y no hay relación entre párrafos en algunos capítulos.
2. No existe relación entre los objetivos (General y Específicos) con el título del trabajo.
3. No elaboró el Diseño Instruccional de la Unidad Curricular Práctica Médica III Gineco-obstetricia, sino de una unidad de la asignatura mencionada.”

Del documento sub examine, se evidencia que la accionante no cumplió con los extremos exigidos, tanto en el Reglamento del Personal Académico como en la Resolución Nº CU.019.994, de fecha 20 de mayo de 1998, contentiva del Manual de Normas y Procedimientos que regulan el Pase a Miembro Ordinario o Especial del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, motivo por el cual se constata que la parte actora, hasta el 31 de diciembre del año 2006, fecha en la cual la administración decidió no renovarle el contrato, únicamente ostentaba la cualidad de “Instructor Miembro del Personal Académico con Carácter Contratado”, es decir se trataba de un docente contratado en ejercicio de un cargo correspondiente a los Miembros Ordinarios, cuya estabilidad laboral y los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse al Personal Académico con carácter permanente, condición que nunca fue adquirida por la accionante.
Con basamento en las consideraciones anteriormente desarrolladas, y habida cuenta que la recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por los instrumentos jurídicos que regulan el ingreso como Miembro de Personal Académico ordinario con carácter permanente, este Tribunal estima que, al formar parte del personal contratado, las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, tenían la facultad de decidir la no renovación del contrato y considerar finalizada la relación laboral el 31 de diciembre de 2006, por cuanto la continuidad en el desempeño del cargo de “Instructor”, se debió al hecho de resultar ganadora del Concurso de Oposición que realizó la mencionada universidad, a los fines de seleccionar entre los aspirantes, el profesional indicado para optar el cargo con carácter permanente, siempre que cumpliera con los requisitos -señalados anteriormente- y no por prórrogas sucesivas al contrato inicial o por la celebración de varios contratos sin que mediara concurso de por medio, razón por la cual esta Corte desecha la solicitud de reincorporación efectuada por la accionante. Así se decide.
Advierte esta Corte que las consideraciones que anteceden en nada influyen el pronunciamiento del recurso de reconsideración que debe efectuar la autoridad administrativa, en relación con la evaluación del trabajo solicitada por la parte actora mediante comunicación de fecha 12 de febrero de 2007, toda vez que el análisis aquí efectuado a la petición de reincorporación, se circunscribe a la condición de contratada que venía detentando y detentó la hoy accionante dentro de la organización de la universidad recurrida, tal como quedó demostrado en líneas precedentes. Así decide.
Con fundamento en los razonamientos previamente expuestos, esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad.
2.- NULO el acto administrativo contenido en la Notificación Oficial Nº CU.1331.02.2007.119, de fecha 15 de febrero de 2007, mediante el cual el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, declaró extemporánea la solicitud de reconsideración ejercida por la recurrente en fecha 12 de febrero de 2007.
3.- Se ordena a la Administración, pronunciarse en relación con la solicitud de reconsideración ejercida por la parte actora en fecha 12 de febrero de 2007, mediante la cual solicitó la revalorización del trabajo presentado como requisito para su pase a Personal Académico Ordinario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.
4.- Se niega la solicitud de reincorporación, visto que la recurrente detentaba la condición de personal contratado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



ASV/ 26
Exp. N° AP42-N-2007-000590


En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,