Expediente Nº AP42-N-2008-000518
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos incoado por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez, Mark Manuel Rojas Pérez y Yanina Da Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.656, 58.461, 98.956, y 124.589, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de enero de 2004, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 11-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en el Oficio signado SADA/08/ N° 2054, dictado el 3 de octubre de 2008 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS (SADA), mediante el cual ordenó a todos los actores involucrados en el ciclo de procesamiento de arroz destinar de su producción total de arroz un ochenta por ciento (80%) a las presentaciones comerciales de arroz tipo regulado; y un veinte por ciento (20%) en lo que respecta a las presentaciones con aditivos especiales.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 9 de febrero y 16 de marzo de 2009, el abogado Rodolfo Pinto Pozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte admita el recurso interpuesto y ratificó la solicitud de medida cautelar formulada conjuntamente con el recurso de nulidad.
Mediante decisión N° 2009-00464 de fecha 26 de mayo de 2009, este órgano jurisdiccional declaró su competencia para conocer del caso de marras, admitió el recurso interpuesto, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y ordenó remitir el expediente al juzgado de sustanciación de esta corte, a fin de que continuara su curso de ley.
Por auto de fecha 23 de abril de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar a las partes y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República de la decisión N° 2009-00464 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de mayo de 2009.
En la misma fecha se libró la boleta correspondiente y los oficios números CSCA-2009-001600, CSCA-2009-001601 y CSCA-2009-001602 dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Fiscal General de la República y Superintendente Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas, respectivamente.
En fecha 21 de mayo de 2009, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas, el cual fue recibido por la ciudadana Michel Valdez, el día 12 de mayo de 2009.
En fecha 21 de mayo de 2009, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional, expuso que en fecha 15 de mayo de 2009, se trasladó al domicilio procesal: Despacho de Abogados Grau, García, Hernández & Mónaco, a los fines de practicar la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A, o en la persona de sus apoderados judiciales abogados Gustavo A. Fortoul, Miguel Mónaco Gómez, Manuel Rojas Pérez y Yanina Da Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.522, 58.461, 98.956 y 124.589, respectivamente, estando en dicho domicilio fue atendido por la ciudadana Daniela Altamar, titular de la cédula de identidad N° 17.906.406, quien recibió la boleta de notificación.
En fecha 21 de mayo de 2009, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado, en la Dirección de lo Contencioso Administrativo de dicho Fiscalía.
En fecha 11 de junio de 2009, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido por la el Gerente General de Litigio de dicha Procuraduría en fecha 8 de junio de 2009.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió de la abogada Yanina Da Silva, en su carácter de apoderada judicial de Alimentos Polar Comercial C.A, escrito mediante la cual solicitó se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados a los fines legales consiguientes.
El día 20 de octubre de 2009, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 26 de marzo de 2009, y notificadas como se encontraban las partes, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 29 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido por dicho Juzgado en la misma fecha -29 de octubre de 2009-.
El día 4 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo libró el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”, señalamiento éste que se hizo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de noviembre de 2009, se libró el cartel a los terceros interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 9 de noviembre de 2009, se recibió de la abogada Yanina Da Silva, actuando en su carácter de apoderada judicial de Alimentos Polar Comercial C.A, escrito mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados a los fines de su publicación.
El día 10 de noviembre de 2009, se recibió de la abogada Yanina da Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial de Alimentos Polar Comercial C.A, escrito mediante el cual consignó cartel de emplazamiento publicado en el Diario “Ultimas Noticias” constante de un (1) folio.
En fecha 11 de noviembre de 2009, vista la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, suscrita por la abogada Yanina da Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial de Alimentos Polar Comercial, C.A., mediante la cual consignó cartel de emplazamiento de los terceros interesados, publicado en el Diario “Últimas Noticias” en fecha 10 de noviembre de 2009, en consecuencia, se ordenó agregar a los autos la página donde aparece publicado el referido cartel a los fines legales correspondientes.
En fecha 1° de diciembre de 2009, se recibió de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) oficio N° 1028 de fecha 24 de noviembre de 2009, mediante el cual remitió antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 2 de diciembre de 2009, en fecha 24 de noviembre de 2009, emanado de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), mediante el cual remite expediente administrativo relacionada con la presente causa, se ordenó agregar a los autos el mencionado oficio, con los antecedentes antes referidos.
En la misma fecha se recibió de la abogada Yanina Da Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial de Alimentos Polar Comercial C.A, escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 18 de enero de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la referida Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.
El día 20 de enero de 2010, se recibió de la abogada Yanina da Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial de Alimentos Polar Comercial C.A, escrito mediante el cual solicitó al Juzgado de Sustanciación se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas el 2 de diciembre de 2009.
Mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció en relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial C.A, mediante la cual admitió las documentales.
En fecha 9 de febrero de 2010, a los fines de verificar el lapso de apelación del auto dictado en fecha 2 de febrero de 2010 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), se ordenó computar por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, los días de despacho transcurridos desde la fecha del referido auto, exclusive, hasta el 9 de febrero de 2010.
Mediante auto de la misma fecha -9 de febrero de 2010-, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 2 de febrero de 2010, exclusive, hasta el día -9 de febrero de 2010- inclusive, habían transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 8 y 9 de febrero de 2010.
Igualmente, mediante auto de fecha -9 de febrero de 2010-, visto el cómputo anterior del cual se constató que venció el lapso de apelación del auto dictado por ese Juzgado en fecha 2 de febrero de 2010, sin que las partes hubieran ejercido dicho recurso, en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En esa fecha -9 de febrero de 2010-, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual, fue recibido por esta Corte Segunda el 22 de febrero de 2006.
En fecha 23 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el término establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2010 se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día lunes 14 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió de la abogada Rebeca Roomers Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.870, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante el cual consignó poder original que acredita su representación.
El 14 de junio de 2010, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tenga lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2010. Acto seguido, se dejó constancia de la falta de comparecencia al presente acto de la representación judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial C.A., parte querellante en el presente procedimiento. Asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente la abogada Rebeca Roomers Ramirez, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República. La cual consignó escrito relacionado con la presente causa.
En fecha 15 de junio de 2010, se dejó constancia del comienzo de la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El 14 de julio de 2010, se recibió del abogado Gustavo Adolfo Grau Fortoul, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.522, actuando con el carácter de apoderado judicial de Alimentos Polar Comercial, C.A., diligencia mediante el cual desistió de la acción en la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2010, vista la diligencia presentada en fecha 14 julio de 2010, por el abogado Gustavo Adolfo Grau Fortoul, en su carácter de apoderado judicial de Alimentos Polar Comercial, C.A, mediante la cual solicitó la desistimiento de la causa y vencido como se encuentra el lapso establecido el auto de fecha 15 de junio de 2010, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano juez ponente Alejandro Soto Villasmil a los fines que esta corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 14 de julio de 2010, el abogado Gustavo Adolfo Grau Fortoul, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de Alimentos Polar Comercial C.A., presentó diligencia mediante la cual desistió “formalmente de la acción en el presente juicio, visto que el Acto Recurrido, Oficio signado SADA/08/N° 2054, dictado el 3 de octubre de 2008 por el Superintendente Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, mediante el cual se ordenó, con pretendido fundamento en lo dispuesto por el Título III del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, en concordancia con los artículos 1,4, 5, 20, 22, y 23 eiusdem y 1, 4, y numeral 5 del artículo 12 de la LEY DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS a todos los actores involucrados en el ciclo de procesamiento de arroz que ‘deben destinar de su producción total de arroz, un ochenta por ciento (80%) a las presentaciones comerciales de Arroz tipo regulado; y en lo que respecta a las presentaciones de dicho rubro con aditivos especiales el restante veinte por ciento (20%); quedó sin efectos con la publicación de la Resolución Conjunta N° DM 474, DM 001 2009, DM 004 y DM 005, por la cual se establecen las condiciones de comercialización y los niveles de producción e importación que debe cumplir la agroindustria y los importadores para los productos alimenticios regulados que se elaboran a partir de una misma materia prima (Gaceta Oficial N° 39.097, de 13 de enero de 2009). [dejando] expresa constancia que el desistimiento de la […] acción no comporta en modo alguno aceptación de la legalidad de la referida Resolución Conjunta N° DM 474, DM 001 2009, DM 004 y DM 005, y [dejando] a salvo todas las acciones que el ordenamiento jurídico consagra y puedan ser ejercidas en su contra” [mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por el abogado Gustavo Adolfo Grau Fortoul, actuando en su carácter de apoderado judicial de Alimentos Polar Comercial C.A., respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio signado SADA/08/N°2054, dictado el 3 de octubre de 2008 por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), mediante el cual ordenó a todos los actores involucrados en el ciclo de procesamiento de arroz destinar de su producción total de arroz un ochenta por ciento (80%) a las presentaciones comerciales de arroz tipo regulado; y un veinte por ciento (20%) en lo que respecta a las presentaciones con aditivos especiales.
Visto lo anterior, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. [Resaltado de esta Corte].
Así es, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 353), expone:
“[…] el desistimiento de la pretensión […]
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata del desistimiento de la acción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el Oficio signado SADA/08/N° 2054, dictado el 3 de octubre de 2008 por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), mediante el cual ordenó a todos los actores involucrados en el ciclo de procesamiento de arroz destinar de su producción total de arroz un ochenta por ciento (80%) a las presentaciones comerciales de arroz tipo regulado; y un veinte por ciento (20%) en lo que respecta a las presentaciones con aditivos especiales.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes.
En ese sentido, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia expresamente a tal figura; en efecto dichas normas establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Visto lo anterior, evidencia la Corte que corre inserto a los folios 65 al 70 del presente expediente, en copia simple, documento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 21 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 9, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que el ciudadano Rubén Morales, titular de la cédula de identidad V-5.299.917, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A” otorgó plena facultad de “desistir” al abogado Gustavo Adolfo Grau Fortoul, titular de la cédula de identidad número 6.867.497, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.522. [vid folio 66], de lo que se colige que el abogado actuante posee la legitimación -capacidad- necesaria para desistir en nombre de la sociedad mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A” con lo cual se cumple a cabalidad la primera de las exigencias tratadas al inicio del presente estudio. Así se declara.
Vista la legitimidad procesal del solicitante, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho y, que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la acción formulado por el abogado Gustavo Adolfo Grau Fortoul, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (antes denominada C.A. PRO-MESA)”. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN presentado por el abogado Gustavo Adolfo Grau Fortoul, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.522, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (antes denominada C.A. PRO-MESA)”, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de enero de 2004, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 11-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en el Oficio signado SADA/08/ N° 2054, dictado el 3 de octubre de 2008 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS (SADA), mediante el cual ordenó a todos los actores involucrados en el ciclo de procesamiento de arroz destinar de su producción total de arroz un ochenta por ciento (80%) a las presentaciones comerciales de arroz tipo regulado; y un veinte por ciento (20%) en lo que respecta a las presentaciones con aditivos especiales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-N-2008-000518
ASV /t.
En la misma fecha ____________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria.
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