JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000419

En fecha 9 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio TS8CA-2010-0982 de fecha 5 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZORAIDA BARRIOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.197.115, asistida por la abogada María Alejandra Correa Martín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.864, contra el SERVICIO AUTÓNOMO IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de julio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 12 de enero de 2010, la ciudadana Zoraida Barrios Hernández, asistida por la abogada María Alejandra Correa Martín, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Solicitó, la nulidad del Oficio Nº SAINGO/DG/203 de fecha 9 de noviembre de 2009, dictado por la Directora General del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, mediante el cual “(…) da por terminada la relación laboral que mantenía con esta institución desde el 20 de octubre de 2001 (…)”.
Señaló, que el acto administrativo impugnado rechazó la solicitud del beneficio de jubilación, fundamentado en que los cargos desempeñados en el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, fue en calidad de contratada.
Adujo, que su condición de contratada “(…) se debió a la ausencia de Registro de Asignación de Cargos en ese Servicio (…) y no a la naturaleza de las tareas encomendadas, ni a las condiciones de prestación del servicio, el cual insisto fue siempre de manera permanente, por tiempo indeterminado y con las atribuciones propias de los cargos asignados que existen igualmente en otros organismos e instituciones de la Administración Pública, por lo que mal puede considerarse que estoy sometida al régimen de los empleados contratados (…)”.
Denunció, que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al sostener que prestaba servicio como personal contratado, siendo que, según sus dichos, es funcionaria de carrera y como empleada pública se desempeñó de manera permanente en el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial desde el 2001, realizando funciones correspondientes a las dependencias de planificación y presupuesto, previstas en todas las estructuras organizativas de los Ministerios y demás organismos e instituciones de la Administración.
Señaló, que la improcedencia de la jubilación se basó en un supuesto pronunciamiento del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información y del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, sobre su situación laboral, afirmando su condición de personal contratado y el no cumplimiento de los extremos de Ley, lo que es errado, ya que su ingreso a la Administración no fue por vía contractual sino como funcionaria pública, y hasta el 1º de diciembre de 2009 las autoridades correspondientes habían manifestado que “(…) efectivamente es procedente otorgarme la jubilación, aún cuando era necesaria la creación del cargo (…)”. (Negrillas del texto).
Refirió, que posee la condición de funcionaria de carrera, toda vez que se desprende del certificado emitido el 14 de agosto de 1981, por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, evidenciándose de los antecedentes de servicio que reposan en los archivos de la División de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección General del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, que su ingreso a la Administración Pública no se verificó por vía contractual en el año 2001, sino el 1º de Septiembre de 1970, al servicio del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el cargo de carrera denominado Oficinista II, desempeñando desde esa fecha cargos de carrera.
Alega que su condición de funcionario público de carrera, precede al Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, suscribiéndose los contratos en el Servicio Autónomo por razones administrativas y de organización, debido a la ausencia de un Registro de Asignación de Cargos de funcionarios públicos de carrera, circunstancia que es ajena a la querellante y no puede afectar la naturaleza de las funciones que desempeñaba. Señala que a tenor de las previsiones legales sobre personal contratado no puede considerarse empleada contratada.
Afirmó, que las atribuciones asignadas desde su ingreso en el 2001 hasta su retiro, corresponden a cargos permanentes que existen en otras instituciones y organismos de la Administración, realizadas de manera permanente, en horario normal, tal y como se evidencia de los contratos suscritos desde octubre de 2001 hasta julio de 2003, las cuales continuó ejerciendo con posterioridad al vencimiento del cuarto contrato, en diciembre de 2003, sin suscribir un nuevo contrato, desempeñando de manera permanente el cargo de Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto de ese Servicio Autónomo, por lo que el hecho de documentarse inicialmente la relación funcionarial en un contrato, no puede entenderse como una desnaturalización de las funciones que desempeñaba como funcionaria pública ni para desconocer su condición de funcionaria de carrera, reconocida expresamente desde 1981.
Arguyó, que calificarla como contratada sólo sería posible por el período durante el cual estuvieron vigentes los contratos y no con posterioridad al vencimiento de los mismos en diciembre de 2003, por cuanto continuó prestando servicios como empleada pública desde esa fecha hasta noviembre de 2009.
Denunció, el vicio de falso supuesto de derecho, por ser el fundamento jurídico del acto impugnado errado, al no ser aplicable el Artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, obviándose la aplicación del Artículo 3 eiusdem, que era aplicable y pertinente a fin de establecer su condición de funcionario público, y al calificar el cargo como de confianza, sin el debido análisis y aplicación de la normativa vigente.
Señaló, que existió una errada calificación del cargo de Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto como de libre nombramiento y remoción, por falsa interpretación de la Ley, ya que, al no crearse el cargo en el Registro de Asignación de Cargos de Funcionarios Públicos de Servicios Autónomos, mal podría estar expresamente prevista esa condición en un instrumento normativo, como lo exige el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sostuvo, que la condición de cargo de confianza corresponde, a tenor del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a las máximas autoridades de la Administración, hasta el nivel de Directores o equivalentes, y el cargo que desempeñaba era el de Jefe de una Oficina, subordinada a la Dirección General Sectorial, a su vez subordinada a la Dirección General del Servicio Autónomo.
Indicó, que la afirmación de que el cargo de Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto es innecesario para el eficiente funcionamiento de dicho organismo supone que la causa de su retiro sería la prevista en el Artículo 78, numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “(…) cambios en la organización administrativa consistente en la supresión del cargo que venía desempeñando (…)”, por lo que, como funcionaria de carrera, tenía derecho a gozar de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, por lo que se violentaron sus derechos, causándole un grave perjuicio, por cuanto estaba en trámite el otorgamiento de su jubilación, solicitada desde el 2008, la cual es procedente en criterio de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SAINGO/DG/203 de fecha 9 de noviembre de 2009, dictado por la Directora General del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, la reincorporación al cargo de Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto o uno de similar jerarquía, el cumplimiento de los trámites necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación, absteniéndose de retirarla del servicio activo hasta tanto las autoridades competentes hayan decidido su solicitud de jubilación, las remuneraciones dejadas de percibir desde su remoción y retiro del cargo en noviembre de 2009, hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos que se acuerden durante el período que permanezca separada del cargo, así como los beneficios socioeconómicos que le correspondan, se reconozca su aporte a la Caja de Ahorros y al Fondo de Jubilaciones que cotizaba, teniéndose como referencia en la determinación de la cantidad que le corresponda por concepto de remuneraciones dejadas de percibir, para cuyo cálculo solicitó una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Principal, del Folio 11 al 13, Oficio Nº SAINGO/DG/203 del 9 de Noviembre de 2009, suscrito por la Directora General del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, comunicándole a la querellante, que:
‘(…) a partir del día de hoy, lunes 09 de Noviembre de 2009, el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta da por terminada la relación laboral que mantenía con esta institución desde el 20 de Octubre de 2001.
(…) razones que condujeron a esta decisión (…)
(…) ingresó (…) como personal contratado el 20 de Octubre de 2001, con cargo de ‘Ordenación de Pagos y Tesorería’ (…) hasta el 02 de Enero de 2003, cuando firmó un nuevo contrato (…) con el cargo de ‘Jefe de la División de Planificación y Presupuesto’. (…) el 19 de Marzo de 2007, el (…) Director General (…) aprobó mediante punto de cuenta, su designación como Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto.
En marzo de 2007, el Director General (…), aprueba a través del punto de cuenta 01 de la agenda Nro. 024-A, ‘designar a partir del 19/03/2007, a (…) BARRIOS HERNANDEZ ZORAIDA, (…) en el cargo de Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto, s Código----.’. (…)
[…]
En 2008, (…) solicitó su Jubilación y en junio de ese año el Servicio Autónomo (…) inició gestiones para la tramitación de dicho beneficio. La evaluación de la situación laboral (…) condujo a realizar diversas consultas al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, como órgano de adscripción de la Imprenta Nacional, y al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo (MPPPD). Las respuestas obtenidas reafirmaron que (…) es personal contratado.
[…]
Por lo antes expuesto, (…) no cumple los extremos de Ley para ser beneficiaria de una jubilación conforme a la ‘Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios (…) o Empleados (…) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios’.
[…]’
Por tanto, la decisión de no otorgar la jubilación a la ciudadana Zoraida Barrios Hernández se basó en su condición de personal contratado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe observar lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señala:
(…omissis…)
Por tanto, los años de servicio prestados en la Administración Pública como personal contratado pueden tomarse en cuenta a efectos de calcular la antigüedad en el servicio para el otorgamiento del beneficio de jubilación, si el número de horas de trabajo diario es al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano ante el cual prestó servicios el funcionario como contratado.
Al respecto, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 97 al 101, contrato laboral suscrito entre el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, a través del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial y la ciudadana Zoraida del Carmen Barrios Hernández, estipulando:
‘[…]
CLÁUSULA SEGUNDA: PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
‘LA CONTRATADA’ prestará sus servicios a tiempo completo de lunes a viernes, en la jornada comprendida entre las 8:00 a.m. a 12:00 m, y 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. (…)
[…]’
- Folio 86 al 91, contrato suscrito entre el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, a través del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial y la ciudadana Zoraida del Carmen Barrios Hernández, estipulando:
‘[…]
CLÁUSULA SEGUNDA: HORARIO DE TRABAJO
‘LA CONTRATADA’ prestará sus servicios a tiempo completo de lunes a viernes, en la jornada comprendida entre las 8:00 a.m a 12:00 m, y 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. (…)
[…]’
- Folio 81 al 85, contrato suscrito entre el Ministerio de Comunicación e Información, a través del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial y la ciudadana Zoraida del Carmen Barrios Hernández, estipulando:
‘[…]
CLÁUSULA SEGUNDA: HORARIO DE TRABAJO
‘LA CONTRATADA’ prestará sus servicios a tiempo completo de lunes a viernes, en la jornada comprendida entre las 8:00 a.m a 12:00 m, y 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. (…)
[…]’
- Folio 76 al 80, contrato suscrito entre el Ministerio de Comunicación e Información, a través del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial y la ciudadana Zoraida del Carmen Barrios Hernández, estipulando:
‘[…]
CLÁUSULA SEGUNDA: HORARIO DE TRABAJO
‘LA CONTRATADA’ prestará sus servicios a tiempo completo de lunes a viernes, en la jornada comprendida entre las 8:00 a.m a 12:00 m, y 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. (…)
[…]’
De aquí que, visto que la ciudadana Zoraida Barrios Hernández prestó servicios en calidad de contratada al Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a las 12:00 m. y de la 1:00 p.m. a las 4:00 p.m., es evidente que los años cumplidos en el señalado Instituto Autónomo deben ser computados a efectos de calcular la antigüedad para el otorgamiento del beneficio de jubilación, al ser el horario in commento al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano ante el cual prestó servicios la querellante como contratada, a tenor del Artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Ahora bien, establecido como ha quedado por este Órgano Jurisdiccional que los años de servicio prestados en calidad de contratada deben ser computados a efectos de calcular la antigüedad para el otorgamiento del beneficio de jubilación, es necesario analizar las actas que conforman el presente expediente a efectos de verificar si efectivamente la querellante cumplía los extremos de Ley para ser beneficiaria de una jubilación conforme a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y al respecto observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1518 del 20 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
(…omissis…)
Por tanto, la jubilación es un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en La ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, por ser un derecho del cual se hace acreedor el funcionario como recompensa al tiempo de servicio que prestó en la Administración, de carácter social y de protección a la vejez, al prestar un tiempo considerable de su vida activa a la Administración, el cual priva a la imposición del retiro.
Ahora bien, en el caso de autos debe observarse lo previsto en los Artículos 3 y 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, los cuales establecen:
‘Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario (…) o el empleado (…) haya alcanzado la edad de (…) (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario (…) o el empleado (…) haya cumplido (…) (35) años de servicio, independientemente de la edad.
[…]
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación’.
Por su parte, el Artículo 1º del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, establece:
‘La jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes que rige la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y se otorgará cumplidos como sean los extremos requeridos en dicha Ley’.
De aquí que el funcionario se hace acreedor a la jubilación reglamentaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el Artículo 3 de la Ley in commento, ante cuyo nacimiento no puede la Administración retirar al funcionario, por ser un derecho adquirido.
En el caso de autos, observa este Tribunal Superior, en cuanto al primer requisito, esto es, la edad que tenía la querellante para el momento en que fue retirada del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, inserto en el Expediente Principal, al Folio 73, copia simple de su Cédula de Identidad, señalando como fecha de nacimiento el ‘28-7-45’, por lo que para el momento en que finalizó su relación laboral, esto es, 9 de Noviembre de 2009, según se desprende de Oficio Nº SAINGO/DG/2003 inserto en el Expediente Principal, del Folio 11 al 13, tenía 64 años de edad, por lo que este Juzgado encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el Artículo 3 eiusdem.
En cuanto al segundo requisito, esto es, los años de servicio prestados en la Administración Pública, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 7, antecedentes de servicio de la querellante, indicando como fecha de ingreso al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social el 1º de Septiembre de 1970, en el cargo de Oficinista II, y como fecha de egreso por renuncia el 30 Junio de 1977 con el cargo de Mecanógrafo III;
- Folio 10, antecedentes de servicio del M.T.C. indicando como fecha de ingreso el 16 de Febrero de 1978 en el cargo de Contador II y como fecha de egreso en el cargo de Analista de Presupuesto I el 30 de Junio de 1979;
- Folio 11, antecedentes de servicio en la Universidad Nacional Abierta, indicando como fecha de ingreso el 1º de Julio de 1979 en el cargo de Analista de Presupuesto I, y como fecha de egreso en el cargo de Analista de Presupuesto I el 8 de Septiembre de 1980;
- Folio 12, antecedentes de servicio del INAM, indicando como fecha de ingreso el 4 de Septiembre de 1980 en el cargo de Jefe de Departamento, y como fecha de egreso por renuncia en el cargo de Jefe de División el 20 de Julio de 1986;
- Folio 74, certificado del 14 de Agosto de 1981, acreditando a la ciudadana Barrios Zoraida como funcionaria de carrera;
- Folio 29, constancia emanada del Gerente de la Fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura Médico-Asistencial para la Salud Pública del 15 de Marzo de 1989, señalando:
‘(…) ZORAIDA BARRIOS HERNANDEZ, (…) ha prestado servicios en esta Fundación desde el 18-07-88; y desde el 01-09-88 hasta el 15-03-89 como DIRECTORA DE PRESUPUESTO adscrita a esta Gerencia.
[…]’
- Folio 15, constancia emanada del Gerente de Recursos Humanos de la Fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura Médico – Asistencial para la Salud Pública el 3 de Junio de 1991, señalando:
‘(…) ZORAIDA DEL CARMEN BARRIOS HERNÁNDEZ (…) prestó sus servicios en esta Fundación desde el 08-09-89 hasta el 23-05-91 desempeñando el cargo de GERENTE adscrito a la GERENCIA DE PLANIFICACIÓN, PRESUPUESTO E INFORMATIVA (…)’
- Folio 20, antecedentes de servicio emanado del Gerente de Recursos Humanos de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) el 4 de Junio de 2008, haciendo constar:
‘(…) ZORAIDA BARRIOS (…) prestó sus servicios en esta institución desde el 05/05/1997 al 23/02/2001, desempeñando el cargo de COORDINADOR ADMNISTRATIVO adscrito a GERENCIA DE ADMINISTRACION Y FINANZAS (…)
[…]’
- Folio 35, constancia emanada del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, del 30 de Junio de 2008, señalando:
‘(…) BARRIOS HERNANDEZ ZORAIDA DEL CARMEN, (…) presta sus servicios en esta institución desde el 29-10-01 al 18-03-2007 (contratada) y del 19-03-2007 (personal fijo) desempeñando el cargo de JEFE DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO (PROFESIONAL III) (…)
[…]’
Por tanto, la querellante ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social el 1º de Septiembre de 1970 egresando el 30 Junio de 1977, lo cual equivale a 6 años, 9 meses, 29 días; el 16 de Febrero de 1978 ingresó al M.T.C. egresando el 30 de Junio de 1979, lo cual equivale a 1 año, 4 meses, 14 días; ingresó a la Universidad Nacional Abierta el 1º de Julio de 1979 egresando el 8 de Septiembre de 1980, equivalente a 1 año, 2 meses, 7 días; el 4 de Septiembre de 1980 ingresó al Ministerio de la Juventud egresando el 20 de Julio de 1986, equivalente a 5 años, 9 meses, 16 días; ingresó a la Fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura Médico-Asistencial para la Salud Pública el 18 de Julio de 1988 egresando el 23 de Mayo de 1991, equivalentes a 2 años, 10 meses, 5 días; finalmente, el 05 de Mayo 1997 ingresó a la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) egresando el 23 de Febrero de 2001, equivalentes a 3 años, 9 meses, 18 días, para un total de años acumulados de servicio en la Administración Pública de 21 años, 9 meses y 29 días.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que la querellante ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información como contratada del 29 de Octubre de 2001 al 18 de Marzo de 2007 y como personal fijo del 19 de Marzo de 2007 al 9 de Noviembre de 2009, los cuales equivalen a 8 años y 11 días, que sumados a los años acumulados que tenía la ciudadana Zoraida Barrios Hernández en la Administración Pública, acumulan un total de años de servicio prestados en la Administración Pública de 30 años, 8 meses y 29 días, sin embargo, observa este Tribunal Superior que, a tenor del Artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios ‘(…) La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio. (…)’ por lo que concluye este Tribunal Superior que egresó con 31 años de servicio, considerándose, por tanto, satisfecho el segundo requisito previsto en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios para obtener el beneficio de jubilación.
De aquí que, visto que la querellante al momento de ser retirada del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información cumplía los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios para obtener la jubilación, es evidente que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SAINGO/DG/203 vulneró su derecho constitucional a la jubilación, por lo que debe forzosamente este Tribunal Superior declarar su nulidad, y ordenar, en consecuencia, al Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, se tramite la jubilación a la ciudadana Zoraida Barrios Hernández, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SAINGO/DG/203, este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios planteados por la ciudadana Zoraida Barrios Hernández, por cuanto el objetivo perseguido en su querella fue conseguido, y así se declara.
Igualmente, y como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Juzgado conforme al Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando demostrado que la ruptura de la relación que mantenía la ciudadana Zoraida Barrios Hernández con el Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial no podía producirse a través de un acto de retiro, sino mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación, ordena al organismo querellado, por ser éste el último organismo en el cual prestó servicios la querellante, proceda a su reincorporación en el cargo que desempeñaba, esto es, Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto, o a uno de igual o superior jerarquía, a los fines de que tramite el beneficio de jubilación, con el pago de los sueldos dejados de percibir y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que fue retirada de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación a fin de tramitar su jubilación, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
- I I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Zoraida Barrios Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.197.115 asistida por la abogada María Alejandra Correa Martín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.864 contra el Oficio Nº SAINGO/DG/203 emanado de la Directora General del SERVICIO AUTÓNOMO IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN el 9 de Noviembre de 2009, notificado en la misma fecha, y en consecuencia:
- ANULA el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SAINGO/DG/203 emanado de la Directora General del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial;
- ORDENA al Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, tramite la jubilación a la ciudadana Zoraida Barrios Hernández;
- ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba, esto es, Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto, o a uno de igual o superior jerarquía, a los fines de tramitar su jubilación;
- ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que la querellante fue retirada de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación a fin de que se tramite su jubilación.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse a la querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Destacado del Juzgado a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de julio de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de julio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
Ahora bien, dado que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra un Instituto Autónomo, resulta procedente referirnos al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (hoy artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública) el cual extiende a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, en consecuencia, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2010, en primera instancia, es contraria a la defensa del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, por lo que ante tal circunstancia, resulta procedente la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
Al respecto, debe señalarse que en el presente caso, la parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 12 de enero de 2010, pretendiendo que “(…) se ordene mi reincorporación al cargo de Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto (…)” y “(…) se ordene en forma expresa cumplir los trámites necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación (…)”.
En este sentido, se observa que el Juzgador de Instancia, señaló sobre la solicitud “(…) que la querellante al momento de ser retirada del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información cumplía los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios para obtener la jubilación, es evidente que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SAINGO/DG/203 vulneró su derecho constitucional a la jubilación, por lo que debe forzosamente este Tribunal Superior declarar su nulidad, y ordenar, en consecuencia, al Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, se tramite la jubilación a la ciudadana Zoraida Barrios Hernández (…)”.
En virtud de lo anterior, el Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, indicó que “(…) quedando demostrado que la ruptura de la relación que mantenía la ciudadana Zoraida Barrios Hernández con el Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial no podía producirse a través de un acto de retiro, sino mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación, ordena al organismo querellado, por ser éste el último organismo en el cual prestó servicios la querellante, proceda a su reincorporación en el cargo que desempeñaba, esto es, Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto, o a uno de igual o superior jerarquía, a los fines de que tramite el beneficio de jubilación, con el pago de los sueldos dejados de percibir y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que fue retirada de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación a fin de tramitar su jubilación (…)”.
Ahora bien, visto lo anterior, debe esta Corte revisar si a la recurrente le corresponde el beneficio de Jubilación para lo cual se pasa a verificar si la recurrente cumple con los requisitos establecidos en la Ley, así se observa que el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, dispone que los años de servicio que se presten como contratado son imputables a los efectos del beneficio de jubilación, siempre y cuando el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del Organismo.
Así, evidencia esta Corte del expediente administrativo, que la ciudadana Zoraida Barrios: i) según “ANTECEDENTES DE SERVICIO” (folio 7), trabajó en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social desde el 1º de septiembre de 1970, hasta el 30 junio de 1977, lo cual equivale a 6 años, 9 meses, 29 días ii) según “ANTECEDENTES DE SERVICIO” (folio 10) trabajó en el Ministerio de Transporte y Comunicación desde el 16 de febrero de 1978 hasta el 30 de junio de 1979, lo cual equivale a 1 año, 4 meses, 14 días, iii) según “ANTECEDENTES DE SERVICIO” (folio 11) trabajó en la Universidad Nacional Abierta desde el 1º de julio de 1979 hasta el 8 de septiembre de 1980, equivalente a 1 año, 2 meses, 7 días, iv) según “ANTECEDENTES DE SERVICIO” (folio 12) trabajó en el Instituto Nacional del Menor desde el 4 de septiembre de 1980 hasta el 20 de julio de 1986, equivalente a 5 años, 9 meses, 16 días, v) según “CONSTANCIA” de fecha 15 de marzo de 1989 (folio 29), emanada del Gerente de la Fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura Médico-Asistencial para la Salud Pública, se señaló que la ciudadana “(…) ZORAIDA BARRIOS HERNANDEZ (…) ha prestado servicios en esta Fundación desde el 18-07-88; y desde el 01-09-88 hasta el 15-03-89 como DIRECTORA DE PRESUPUESTO adscrita a esta Gerencia (…)”, vi) según “CONSTANCIA” de fecha 15 de marzo de 1989 (folio 15), emanada del Gerente de Recursos Humanos de la Fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura Médico-Asistencial para la Salud Pública, se señaló que la misma “(…) prestó sus servicios en esta Fundación desde el 08-09-89 hasta el 23-05-91 desempeñando el cargo de GERENTE adscrito a la GERENCIA DE PLANIFICACIÓN, PRESUPUESTO E INFORMATIVA (…)”, equivalentes a 2 años, 10 meses, 5 días, vii) según “ANTECEDENTES DE SERVICIOS” (folio 20), trabajo en la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), desde el 5 de mayo de 1997 al 23 de febrero de 2001, equivalentes a 3 años, 9 meses, 18 días, viii) según “CONSTANCIA” de fecha 30 de junio de 2008 (folio 33) emanada del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información “(…) presta sus servicios en esta institución desde el 29-10-01 al 18-03-2007 (contratada) y del 19-03-2007 (personal fijo) desempeñando el cargo de JEFE DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO (PROFESIONAL III) (…)”, hasta el al 9 de noviembre de 2009 (folio 11 al 13), los cuales equivalen a 8 años y 11 días.
Es así, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la ciudadana Zoraida Barrios, prestó servicio en la Administración Pública durante 30 años, 8 meses y 29 días, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios “(…) La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio (…)”, por lo que se concluye que la misma egresó con 31 años de servicio.
Siendo ello así, dicha ciudadana se encontraba dentro del supuesto previsto en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios (…)”.
Ahora bien, debe esta Corte precisar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.
En este sentido, debe esta Corte formular ciertas consideraciones respecto al beneficio de la jubilación, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:
Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez).
Ello así, el propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.
Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 290 de fecha 25 de febrero de 2003, caso: C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS), ratificada mediante sentencia N° 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso: Héctor Augusto Serpa Arcas, expuso:
“(…) la seguridad social se define como la previsión de las contingencias que puedan afectar a la población durante y después de su vida productiva (…).
Ahora bien, no resulta fácil la tarea de aportar una definición de lo que debe entenderse por seguridad social, por ello, acoge esta Sala la definición otorgada por el Tratadista español J. Pérez Leñero, la cual es del tenor siguiente: ‘La seguridad social es la parte de la ciencia política que, mediante adecuadas instituciones técnicas, de ayuda, previsión o asistencia, tiene por fin defender y propulsar la paz y la prosperidad general de la sociedad a través del bienestar individual de todos sus miembros’ (Pérez Leñero, J., citado por Bustamante Ledesma, Alvaro, Sistema de Seguridad Social en Colombia, Editora Jurídica de Colombia, Primera Edición, Bogotá, 1995, p. 143).
Así las cosas, los principios que rigen a la seguridad social son los siguientes:
El principio de universalidad, que consiste en amparar a todos los hombres sin excepción como elementos de la comunidad, que tiene derecho a la protección desde su nacimiento hasta su muerte.
El principio de la integración prestacional, habida consideración de que las necesidades del ser humano son diversas y las prestaciones también deben serlo, pero integradas armónicamente en el suministro para cumplir el objetivo de dar plena satisfacción a las demandas de los individuos y de sus núcleos familiares.
El principio de unidad de gestión, según el cual la política de la seguridad social debe ser una, a pesar de los múltiples instrumentos y medios de que se sirve y una debe ser la gestión.
El principio de igualdad de beneficios, que orientan que no se instituye la seguridad social para crear entre la población clases privilegiadas, ni para ahondar las desigualdades ya presentes entre los estamentos de la sociedad. Se establece para amparar al conglomerado contra los mismos riesgos, reparar o compensar sus efectos dañinos. Ello significa que todos deben recibir por igual los beneficios del sistema, sin que sea permitido concebir prestaciones o servicios dedicados exclusivamente a unos grupos sociales o que dentro de la generalidad hayan beneficios más grandes, según los beneficiarios. Si todos no aportan por igual todos sí reciben por igual, como consecuencia directa de la solidaridad humana que constituye el fundamento de la seguridad social (…).
El principio de solidaridad, siendo una verdad indiscutible que la seguridad social tiende a la protección del hombre en sus diversas y múltiples necesidades y que las contingencias o riesgos que pueden afectarlo son las mismas, la filosofía que informa el sistema de seguridad social está afincada en la solidaridad social (…)”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, caso: Luís Rodríguez Dordelly y Otros vs. CANTV, ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, caso: FETRAJUPTEL vs. CANTV, señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…).
(…omissis…)
A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.
(…omissis…)
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)”.
Ya esta Corte se ha pronunciado respecto al beneficio de la jubilación, así mediante sentencia Nº 2007-1067 de fecha 19 de junio de 2007, (caso: Pastor Ery Laurens Vs. Estado Guárico), se resaltó el carácter social del beneficio de la jubilación, en los siguientes términos:
“(…) una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental”.
De las sentencias parcialmente transcritas, se infiere que el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
Ahora bien, circunscribiéndonos a las circunstancias planteadas en el caso de marras, reiteramos que la ciudadana Zoraida Barrios, prestó servicio durante treinta y un años (31) años. Igualmente, se observa que la referida ciudadana cuenta con una edad de 65 años, según se evidencia de la copia simple de su cédula de identidad (folio 73), en la cual se señala que su fecha de nacimiento es el 28 de julio de 1945.
En consecuencia, entiende esta Corte que la actora ha cumplido con creces el tiempo necesario para ser titular del beneficio de la jubilación, ello con el objeto de favorecer una mejor calidad de vida a quien se ha desempeñado en la Administración por un período de tiempo significativo, ya que conforme al deber de garantizar una tutela judicial efectiva que este Órgano Jurisdiccional está llamado a satisfacer conforme a la Carta Fundamental, no resultaría apegado a los fines que un Estado Social de Derecho y de Justicia aspira alcanzar, entre los cuales se encuentra el bien común, bien jurídico alcanzable a través de la satisfacción de la seguridad social, negar la jubilación de la querellante por tratarse la misma de un “personal contratado”, menos aun cuando, se evidencia del folio treinta y tres (33) del expediente administrativo, “CONSTANCIA” de fecha 30 de junio de 2008, emanada del Director General del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, mediante la cual señaló “(…) que la ciudadana BARRIOS HERNÁNDEZ ZORAIDA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 1.197.115, cargo JEFE DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO, con fecha de ingreso desde el 19-03-2007, no ha aportado las cotizaciones correspondientes al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, por lo tanto las mismas serán descontadas en su totalidad (60 cotizaciones) del pago de sus Prestaciones Sociales”, lo cual evidencia, que en principio, la intención de la Administración, era otorgar a la querellante el beneficio de jubilación, por lo que mal podría alegar que el mismo, resulta improcedente dado que el cargo ocupado no existe legalmente en el Registro de Asignación de Cargos del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial.
Así, siendo entonces que el derecho constitucional a la jubilación se constituye como parte inherente de la seguridad social, debe entonces pretenderse la protección del anciano, con el propósito único de ofrecerle o brindarle una mejor calidad de vida, además de ser un beneficio que se ha ganado y le corresponde por dedicarle gran parte de su tiempo o vida útil a un organismo de la Administración Pública, por tanto, en las circunstancias específicas del presente caso, debe innegablemente flexibilizarse la normativa aplicable como se señaló, y, en consecuencia, entender que el tribunal de primera instancia actuó apegado a derecho, al ordenar al ente administrativo a tramitar de su jubilación.
Resulta menester destacar, que en un caso similar al de marras, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2010-18 de fecha 25 de enero de 2010, caso: Damarys Galíndez Vs. Ministerio del Poder Popular para el Comercio, declaró procedente la jubilación solicitada, aún cuando la querellante no ostentaba la condición de funcionaria pública, toda vez que constató que la misma cumplía con los requisitos legalmente exigidos para ser acreedora del beneficio de jubilación, por tal motivo, considera esta Corte que en aras de dar cumplimiento a lo establecido en nuestra Carta Magna en cuanto a la protección del derecho a la jubilación, debe este Órgano Jurisdiccional concluir que a la ciudadana Zoraida Barrios Hernández, le corresponde el beneficio de la Jubilación, tal y como lo señalara el Juzgador de Instancia. Así se decide.
Por otra parte, no puede pasar desapercibida para esta Corte la circunstancia relativa a que corre inserto al folio treinta y uno (31) “MOVIMIENTO DE PERSONAL” de fecha 15 de agosto de 2008, mediante la cual se procedió a tramitar la jubilación de la ciudadana Zoraida Barrios Hernández, con una nota al final de la hoja, señalándose que “Hay que esperar por el R.A.C. donde codifiquen estos cargos para poder tramitar los movimientos”, por lo que se estima que la Administración estaba realizando los trámites a los fines de otorgar la jubilación a la querellante, siendo necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que:
“Artículo 120.- El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión”.
En criterio de este Órgano Jurisdiccional, el artículo antes transcrito lo que consagra, de manera expresa, es una auténtica prohibición de retirar del servicio a aquel funcionario público que cumpla con los requisitos exigidos en la ley para disfrutar de una pensión de jubilación, independientemente de que dicho funcionario ocupe un cargo de carrera, de libre nombramiento y remoción, o como en el presente caso, se tratara de un “personal contratado”.
Sobre el particular, resulta menester traer a colación una vez mas la sentencia citada anteriormente (caso: Pastor Ery Laurens Vs. Estado Guárico), en la cual se señaló la prohibición de retirar al funcionario público que cumpla con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señalando que:
“Ciertamente, el mencionado artículo alude a la imposibilidad del retiro durante el lapso que la jubilación esté en trámite, no obstante, resultaría desajustado a derecho considerar que ante cualquier tramitación que un funcionario realizara en ese sentido, más aún sin cumplir los requisitos, la Administración se vería atada a no proceder al respectivo retiro por cuanto -se reitera- existe la aludida tramitación. Al pretenderlo así se originaría un mecanismo de protección que el funcionario aplicaría ante cualquier presunción de retiro, para salvaguardar su estadía en el cargo, sin detenerse a considerar si se encuentra o no incurso en los supuestos en los cuales procede la jubilación, pues su tramitación tendría otro fin, el cual no es el que se desprende de la Ley en análisis. Por lo que, en otras palabras, una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, reitera esta Corte que para el momento en que fue retirada la querellante del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, ello es, en fecha 9 de noviembre de 2009, cumplía con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para ser merecedora del beneficio de jubilación, realizando solicitudes a la Administración a los fines de la tramitación del mismo, por lo que entiende esta Corte que el retiro de la misma ha de entenderse como una negativa tácita a esta solicitud de jubilación.
No obstante, advierte este Órgano Jurisdiccional que, en el seno de un Estado Social de Derecho y de Justicia, lo responsable era que el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, procediera a dar respuesta expresa, oportuna y adecuada a la solicitud de jubilación de la querellante, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley a tal efecto, antes de retirarla del servicio; más aún cuando la propia Administración reconoce que la querellante había formulado tal solicitud en el 2008, es decir, un (1) año antes de su retiro (en fecha 9 de noviembre de 2009).
Ahora bien, en principio la consecuencia inmediata y aparentemente lógica consistiría en ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba hasta tanto finiquitara el trámite de la jubilación y se procediera al respecto, no obstante, en resguardo del principio del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución (artículo 2) y con fundamento en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe esta Corte ordenar al Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial calcular la pensión de jubilación, conforme a lo ya analizado, y pagar dicha pensión de manera retroactiva desde la fecha de su retiro (9 de noviembre de 2010), con los ajustes respectivos, toda vez que para ese momento la querellante ya cumplía con los requisitos de edad y años de servicio. Así se decide.
En virtud de las declaraciones realizadas a lo largo del presente fallo, relativas al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la Ley para que la recurrente fuera acreedora del beneficio de la jubilación, resulta forzoso para esta Corte confirmar, con las modificaciones expuestas, el fallo sometido a consulta dictado en fecha 13 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zoraida Barrios Hernández, asistida por la abogada María Alejandra Correa Martín, contra el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 13 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZORAIDA BARRIOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.197.115, asistida por la abogada María Alejandra Correa Martín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.864, contra el SERVICIO AUTÓNOMO IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL.
2.- Conociendo de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA con las modificaciones expuestas la referida decisión, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba hasta tanto finiquitara el trámite de la jubilación y se ordena con el pago de dicha pensión de manera retroactiva desde la fecha de su retiro (9 de noviembre de 2009), con los ajustes respectivos.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/5
Exp. Nº AP42-N-2010-000419

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,