JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000461
El 8 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 635-10 de fecha 9 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Diana Elena Hernández Fuenmayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.486, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DESIREE ANALISS SAAVEDRA MARTÍNEZ, contra la Providencia Administrativa CAD-PRE-VECO-GCP-52935, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) en fecha 24 de febrero de 2010, mediante la cual decidió mantener la suspensión de la aludida ciudadana en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), en lo que respecta a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito y/o efectivo.
Dicha remisión de efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión del 21 de julio de 2010.
El 20 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 23 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 13 de julio de 2010, la apoderada judicial de la ciudadana Desiree Saavedra Martínez, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en los siguientes argumentos:
Indicó que “Durante el año 2007, a finales de año, le otorgaron divisas, a [su] representada, las cuales fueron acreditadas contra su Tarjeta de Crédito, gastados en su totalidad en el exterior e inclusive pagó un sobregiro o consumo en exceso por Bs.F 76,33, circunstancias y hechos que fueron del conocimiento oportuno de CADIVI conforme a la planilla de pago especial al efecto (RUSAD-014-D) tales consumos o gastos se evidencian en el Estado de Cuenta emitido por la empresa de la Tarjeta de Crédito del respectivo banco, BANESCO.”
Que “Por otra parte CADIVI llamó a una multitud de Usuarios de Divisas, para que informaran durante un lapso de 15 días hábiles, que se inició el 03 de diciembre del 2008, todo lo relativo a los gastos de las divisas otorgadas en el 2007.”
Sostuvo que su mandante acudió varias veces a la sede de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines que le fuese revisada su cuenta y se aceptaran los recaudos pertinentes a los gastos, tales como facturas, no obstante le fueron exigidos en forma atropellada unos recaudos adicionales haciendo imposible la entrega de la cuenta de los gastos.
Que “Tampoco se le informó o se notificó la apertura del procedimiento y mucho menos la competencia o llamamiento de la Oficina de Inspección y Fiscalización donde se pudo corregir cualquier falta de información documental.”
Fundamentó su recurso de nulidad de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y asimismo solicitó se anule la decisión emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de fecha 24 de febrero de 2010, notificada electrónicamente el 6 de abril de 2010.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declinó su competencia para conocer el recurso interpuesto con base a los siguientes argumentos:
“[…] observa que en este caso, el recurso se ha ejercido contra una decisión emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), creada mediante Decretos Presidenciales Nos 2.302 y 2.303 del 5 de febrero de 2003, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de esa misma fecha, y que su principal atribución competencial es la regulación y control del régimen cambiario de adquisición de divisas instaurado por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios Nros. 1 y 2, publicados en la Gaceta Oficial antes citada. Ello así, debe destacarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto de creación del órgano presuntamente agraviante (Nº 2.302): “Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) serán imputados al presupuesto del Ministerio de Finanzas”.
Adicionalmente, debe ponerse de relieve la innegable función pública que cumple dicho órgano. En efecto, el control de cambio de divisas implementado por el Poder Ejecutivo y el Banco Central de Venezuela a través de los Convenios Cambiarios 1 y 2, obedece a un criterio de política económica emprendida por el Ejecutivo Nacional que produce efectos erga omnes en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y que se fundamenta en el uso por parte del Poder Ejecutivo de una competencia que se encuentra previamente estatuida en el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, visto que CADIVI es un órgano creado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de una potestad constitucional, que se encuentra bajo relación de dependencia presupuestaria del Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, y visto asimismo que posee un ámbito definido de competencias debidamente establecidas por el bloque de la legalidad que le regula, y que en el ejercicio de tales competencias emana actos administrativos que podrían afectar la esfera de derechos subjetivos de los particulares, resulta oportuno citar el texto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
[…Omissis…]
Determinada la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la presente causa, observa este Tribunal que anteriormente las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, no habían sido previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, es por ello que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente para ese momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, dictó decisión Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), en la que determinó la competencia “residual” para el conocimiento de todas aquellas acciones y recursos intentados contra los actos administrativos emanados de autoridades públicas distintas de aquéllas enunciadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en sesión del día 15 de diciembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, la cual impone su carácter imperativo sin que el Juez contencioso o algunas de las partes puedan apartarse de aquélla.
Ello así, es oportuno hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido establece que:
[…Omissis…]
De la norma transcrita ut supra se observa que la misma establece la competencia de los Juzgados Nacionales -aún Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las acciones de nulidad de las autoridades distintas al Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, Ministros o Ministras, Autoridades de rango Constitucional y Autoridades Estadales y Municipales. Ahora bien, siendo CADIVI un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y por cuanto el acto no emana directamente del Ministro, este Tribunal resulta incompetente para conocer del presente asunto.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sintetizados los términos de la actual reclamación, considera necesario esta Corte revisar su competencia para asumir su conocimiento, a cuyo efecto observa:
Se desprende de la lectura realizada al escrito libelar, que la ciudadana Desiree Saavedra Martínez interpuso el presente recurso de nulidad en contra de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para lo cual este Órgano Jurisdiccional debe previamente realizar algunas consideraciones con relación a la competencia para conocer del recurso interpuesto.
Así pues, es oportuno hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, cuyo contenido establece que:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley y el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma transcrita ut supra se observa que el mismo establece la competencia de los Juzgados Nacionales -aún Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados de autoridades distintas al: Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, Ministros o Ministras, Autoridades de rango Constitucional y Autoridades Estadales y Municipales. (Ver: Parágrafo Único. Concordancias: Art. 23 N 5º; 25 N 3º de la presente ley).
Ello así, es menester para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1º de julio de 2005, signada bajo el Nº 2005-01739, (caso Bureau Veritas S.A. y Bivac de Venezuela, S.A. contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)), en la cual se estudia la naturaleza jurídica de dicha Comisión y se establece el criterio que se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) En tal sentido, precisa esta Corte aclarar que dicho órgano – La Comisión de Administración de Divisas- fue creado mediante Decretos Presidenciales Nos 2.302 y 2.303 del 5 de febrero de 2003, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de esa misma fecha, y que su principal atribución competencial es la regulación y control del régimen cambiario de adquisición de divisas instaurado por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios Nos 1 y 2, publicados en la Gaceta Oficial antes citada. Ello así, debe destacarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto de creación del órgano presuntamente agraviante (N° 2.302): ‘Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) serán imputados al presupuesto del Ministerio de Finanzas’. (…) Adicionalmente, debe ponerse de relieve la innegable función pública que cumple dicho órgano. En efecto, el control de cambio de divisas implementado por el Poder Ejecutivo y el Banco Central de Venezuela a través de los Convenios Cambiarios 1 y 2, obedece a un criterio de política económica emprendida por el Ejecutivo Nacional que produce efectos erga omnes en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y que se fundamenta en el uso por parte del Poder Ejecutivo de una competencia que se encuentra previamente estatuida en el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Ahora bien, visto que CADIVI es un órgano creado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de una potestad constitucional, que se encuentra bajo relación de dependencia presupuestaria del Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, y visto asimismo que posee un ámbito definido de competencias debidamente establecidas por el bloque de la legalidad que le regula, y que en el ejercicio de tales competencias emana actos administrativos que podrían afectar la esfera de derechos subjetivos de los particulares, resulta oportuno citar el texto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Negrillas de la Corte).
Determinado lo anterior, esta Corte observa que en el caso de autos estamos en presencia de un recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Desiree Saavedra Martínez contra la Providencia Administrativa CAD-PRE-VECO-GCP-52935, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 24 de febrero de 2010, mediante la cual se decidió mantener la suspensión de la aludida ciudadana en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), en lo que respecta a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito y/o efectivo.
De igual manera, se desprende que la aludida Providencia Administrativa CAD-PRE-VECO-GCP-52935 de fecha 24 de febrero de 2010, fue suscrita por el ciudadano Manuel Alberto Barroso actuando en su carácter de Presidente de la referida Comisión, y en tal sentido visto que la citada autoridad no constituye ninguna de las que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada y en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente demanda de nulidad en primer grado de la jurisdicción. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda propuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir en primer grado de la jurisdicción del recurso de nulidad incoado por la abogada Diana Elena Hernández Fuenmayor, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DESIREE ANALISS SAAVEDRA MARTÍNEZ, contra la Providencia Administrativa CAD-PRE-VECO-GCP-52935, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) en fecha 24 de febrero de 2010, mediante la cual decidió mantener la suspensión de la aludida ciudadana en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), en lo que respecta a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito y/o efectivo.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del presente demanda de nulidad, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp N° AP42-N-2010-000461.
ASV / f.
En fecha _____________________ ( ) de _____________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.-
La Secretaria.
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