EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000464
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 16 de septiembre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los abogados Luis Rojas Becerra y Kunio Hasuike Sakama, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.038 y 72.979, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 167-2010 de fecha 11 de marzo de 2010, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE - ESTADO MIRANDA, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Giovanny Cipriano Tirado Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 15.870.609, en contra de la referida Compañía.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el referido Juzgado de Sustanciación dictó decisión en la cual consideró que la competencia para conocer de la presente acción le correspondería a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En 22 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 11 de octubre de 2010 el apoderado actor consignó escrito solicitando se decline la competencia de la presente causa en los Tribunales del Trabajo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 16 de septiembre 2010, los abogados Luis Rojas Becerra y Kunio Hasuike Sakama, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Procter & Gamble Industrial S.A., presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones:
Indicaron que “[e]l ciudadano GIOVANNY TIRADO prestaba sus servicios para [su] representada en su Planta de producción de pañales, ubicada en la población de Guatire, Estado Miranda, y el día en fecha 12 de Enero de 2009, la [sic] manifestó a [su] representada, por escrito, su voluntad de ponerle fin a la relación laboral. En esa comunicación le informaba a [su] representada que iba a laborar por concepto del lapso de preaviso hasta el día 18 de Enero de 2009 […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Relataron que “[e]n fecha 17 de enero de 2009, cuando faltaba un día para finalizar el referido lapso de preaviso, el ciudadano GIOVANNY TIRADO sufrió un accidente de trabajo que ameritó reposo médico y en consecuencia se suspendió la relación laboral y el lapso de preaviso, hasta tanto finalizara el período de suspensión de la relación laboral derivada de su reposo médico […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Señalaron que “[l]a lesión que sufrió el ciudadano GIOVANNY TIRADO como consecuencia del accidente de trabajo dio lugar a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le expidiera cinco (5) certificados de incapacidad y le prescribiera reposo por los períodos que se indican a continuación: a) Del 18 de enero de 2009 al 18 de Febrero de 2009; b) del 18 febrero de 2009 al 18 de Marzo de 2009; c) del 19 de Marzo de 2009 al 19 de Abril de 2009; c) del 20 de Abril de 2009 al 20 de Mayo de 2009; d) y por Último del 22 de Mayo de 2009 al 20 de Junio de 2009, donde le señal[ó] que [debía] reintegrarse a su trabajo, el día 21 de junio de 2009 […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[h]abiéndose suspendido la relación laboral, por causa del accidente sufrido por el ciudadano GIOVANNY TIRADO, faltando un día para completar el lapso de su preaviso, una vez que cesaba esa suspensión, debía corre el día faltante de dicho período de preaviso y al transcurrir ese día finalizaba la relación laboral, en virtud de la renuncia que había presentado el referido trabajador. Esto quiere decir que la relación laboral finalizó el día 21 de junio de 2009” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestaron que “[c]on posterioridad al día 21 de junio de 2009, fecha en la que, como antes [señalaron], terminó la relación laboral, el ciudadano GIOVANNY TIRADO, presentó a [su] representada otros Certificados de Incapacidad, en número de tres (3) supuestamente expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que le prescribían reposos del 22 de junio de 2009 al 22 de julio de 2009, luego del 22 de julio de 2009 al 12 de agosto de 2009 y por último del 13 de agosto del 2009 al 04 de septiembre de 2009 […]. Sin embargo, [esos] Certificados de Incapacidad y los reposos allí contenidos, no [emanaban] ni de ese Instituto, ni de ese Hospital, ni son ciertos. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Destacaron que “[…] en comunicación que le fuera dirigida a [su] representada por la ciudadana Dra. MILDRED GIL, Subdirectora Médica del Hospital Luis Salazar Domínguez, de fecha 05 de septiembre de 2009, se indic[ó] lo siguiente: […] Los certificados que present[ó] el Sr. Tirado NO fueron emitidos en este hospital, el médico firmante pertenece al servicio de medicina general y NO emite reposos y NO es su firma autografiada, el código y el sello NO pertenecen a ningún servicio” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Apuntaron que “[c]onforme a lo indicado por el funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el último reposo otorgado al ciudadano GIOVANNI [sic] TIRADO finalizó el 20 de junio de 2009, no [hubo] más reposos y los presentados no emanaban de ese Instituto, ni del médico que supuestamente los firm[ó]. Ello significaba que la relación laboral se reinició el día 21 de junio de 2009 y terminó ese día al cumplirse el lapso de preaviso” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresaron que “[e]n fecha 08 de octubre de 2009, el ciudadano GIOVANNI [sic] TIRADO presentó por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, una solicitud de restitución a su situación anterior. En esa solicitud, manifiest[ó] que [prestaba] servicios para [su] representada desde el 14 de septiembre de 2007, como Soporte Eléctrico, que devengaba una remuneración mensual de Bs. F. 1.472,00 mensual y que fue despedido injustificadamente por [su] representada en fecha 7 de octubre de 2009, no obstante estar amparado de la inamovilidad laboral contenida en Decreto N° 6.603, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[e]n fecha 05 de noviembre de 2009 […], tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud de reenganche, prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En esa oportunidad, en el acta que se levantó a los efectos de dar respuesta a las preguntas contenidas en el artículo 454 ejusdem, [su] representada, negó que hubiera desmejorado al ciudadano GIOVANNY TIRADO. Al responder al interrogatorio previsto en esa disposición NEGÓ QUE HUBIERA DESPEDIDO al ciudadano GIOVANNI TIRADO […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Indicaron que el acto recurrido está viciado de falso supuesto de hecho, ya que el Inspector del Trabajo señaló que “[…] la apoderada de [su] representada en el acto de la contestación de la solicitud de reenganche ‘reconoció la pre-existencia de la relación laboral, no reconoció la inamovilidad en virtud de la renuncia presentada por el trabajador y negó el despido alegando que el vínculo laboral finalizó por la renuncia presentada por el trabajador’”, en consecuencia, se observa que en el acto recurrido se estableció expresamente que su representada negó haber despedido al trabajador reclamante. (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron que “[…] la Inspectoría del Trabajo, en el acto recurrido, cuando le atribuyó la carga de la prueba del despido a [su] representada, a pesar de haberlo negado y en consecuencia declarar con lugar la solicitud de reenganche, con fundamento a que [su] representada no pudo desvirtuar la pretensión del trabajador contenida en su solicitud, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues interpretó erróneamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo […]” (Corchetes de esta Corte).
Alegaron que el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos está viciado de nulidad absoluta, concretamente por el vicio previsto en el ordinal 1º, es decir, “[…] porque así lo dispone una norma y en [ese] caso, una noma de rango constitucional, que establece que el derecho a la defensa es un derecho inviolable y el acto recurrido fue dictado sin respetar ese derecho a la defensa de [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimieron que “[…] en el acto recurrido se omitió considerar y examinar todas las pruebas documentales presentadas por [su] representada y que [fueron] recibidos por la Inspectoría del Trabajo en el acto de contestación de la solicitud y que [fueron] admitidas por auto de fecha 10 de noviembre de 2009 […]” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que “[e]l Inspector del Trabajo para negar el examen, apreciación y valoración de [esas] pruebas se fundament[ó] en que su presentación [fue] extemporánea porque se hizo en la contestación en la solicitud de reenganche y no posteriormente en el período de promoción de pruebas que dice es el lapso legal para ello. [Ese] razonamiento es incorrecto y además viol[ó] principios constitucionales […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[c]on esa conducta, de negarse a examinar unas pruebas legítimamente promovidas, el Inspector del Trabajo limitó el derecho a la defensa de [su] representada, garantizado en el artículo 49 de la Constitución [sic] pues la privó del derecho de privar sus alegatos, al negarse a examinar las pruebas oportunamente promovidas. Es más, el propio Inspector del trabajo, en el acto recurrido cit[ó] una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines para rechazar la ‘reproducción del mérito favorable que se deriv[ó] de los autos’ promovida por la representación del trabajador y al resolver sobre las pruebas [sic] por [su] representada, [procedió] de manera contraria” (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que “[…] la reincorporación del ciudadano GIOVANNY TIRADO, por parte de [su] representada, ordenada en la Providencia, y mantenerlo como su trabajador, […] le [causaría] a [su] representada, daños de difícil reparación, como son los pagos de su salario todos los meses que dure este procedimiento y la incorporación a trabajar en la empresa” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 167-2010 de fecha 11 de marzo de 2010, emanada del Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire – Estado Miranda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con Sede en Guatire – Estado Miranda.
Ahora bien, se observa que los abogados Luis Rojas Becerra y Kunio Hausike Sakama, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Procter & Gamble Industrial, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 167-2010 de fecha 11 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con Sede en Guatire – Estado Miranda, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Giovanny Cipriano Tirado Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 15.870.609, en contra de la referida Compañía.
A tal efecto, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a qué jurisdicción le compete el conocimiento de tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso-administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.
En efecto, esta Corte observa que, en un primer momento, la Sala Político-Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo competentes a los tribunales laborales para conocer de dichos asuntos (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se hizo de la Ley Orgánica del Trabajo el 1º de mayo de 1991, la Sala Político-Administrativa mantiene su criterio anterior y explana en sentencia número 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (caso: Corporación Bamundi), que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo este criterio igualmente acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 2 de mayo de 1994.
Así pues, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1318, de fecha 2 de agosto de 2001, estableció un nuevo criterio que remitió la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior, en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Político-Administrativa dictó decisión Nº 147, en la cual no aceptó la declinatoria de competencia que efectuó en su favor el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera el recurso de nulidad que fue intentado contra el acto administrativo que contiene la Resolución Nº 3095, de 30 de junio de 1998, que emanó del Ministro del Trabajo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contra una Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que declaró sin lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Como no se consideró competente para el conocimiento del caso, la Sala Político-Administrativa remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia con competencia laboral, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] si bien la norma contenida en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye tal como señala el Juez a quo, a esta Sala el control de la legalidad de los actos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, no es menos cierto que tal protección no debe rebasar la especialidad de los órganos jurisdiccionales originariamente competentes por la materia para resolverlos, pues este Alto Tribunal, en función de salvaguardar los derechos de los particulares violentaría los principios de legalidad y del juez natural, si sustrae la competencia que corresponde como en el caso de autos, a los tribunales de Primera Instancia laborales, quienes de conformidad con las normas supra transcritas, tienen atribuida esta competencia y así se declara.
En tal virtud, por cuanto el presente caso versa sobre el recurso de nulidad incoado contra la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los recurrentes contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., a consecuencia del despido de los mismos, lo cual reviste una evidente naturaleza laboral, atendiendo al criterio material atributivo de competencia y de conformidad con los artículos supra transcritos, esta Sala declara que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer y decidir el asunto planteado y así [lo decidió]” (Destacados de esta Corte).

Lo anterior, significó un viraje importante en cuanto al criterio atributivo de competencia que se venía aplicando hasta ese momento, puesto que implicaba colocar nuevamente en cabeza de la jurisdicción laboral el conocimiento de todas aquellas acciones que surgieran con ocasión a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Posteriormente, conociendo de una solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia Nº 2862, del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, señalando lo siguiente:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
[…Omissis…]
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (Destacados de esta Corte).

Asimismo, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, estableciendo lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en dicho fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).
Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, se observa claramente que de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se logra divisar que la presente acción radica en el reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor del ciudadano Giovanny Cipriano Tirado Pérez, antes identificado; evidenciándose así, que la materia sobre la cual versa la presente acción es estrictamente de carácter laboral.
No obstante todo lo anterior, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Aunado a lo anterior, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica in commento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A., dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:
“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
[…omissis…]
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
[…omissis…]
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
[…omissis…]
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro [de la Sala]).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
[…omissis…]
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
[…omissis…]
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Subrayado de esta Corte).

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, la cual es de eminente carácter laboral, a quien debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones es a los tribunales con competencia laboral.
Ello así, se evidencia que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluyen del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En atención a todo lo antes expuesto y evidenciándose que la Providencia Administrativa mencionada ut supra de la cual se pretende su nulidad, se encuentra estricta y directamente vinculada a una relación de carácter laboral, donde el inspector del trabajo ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del trabajador Giovanny Cipriano Tirado Pérez; visto así, este Órgano Jurisdiccional podría concluir que le corresponderá a los Juzgados de la Jurisdicción laboral la competencia para conocer de la presente acción.
En tal sentido y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 167-2010 de fecha 11 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con Sede en Guatire – Estado Miranda, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo anteriormente expuesto, declara su incompetencia para conocer y decidir en primera instancia de la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte declina la competencia en los Juzgados de la Jurisdicción Laboral y ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes.




III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Declara su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos los abogados Luis Rojas Becerra y Kunio Hasuike Sakama, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.038 y 72.979, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 167-2010 de fecha 11 de marzo de 2010, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE - ESTADO MIRANDA, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Giovanny Cipriano Tirado Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 15.870-609, en contra de la referida Compañía.

2. En consecuencia, DECLINA la competencia en los Juzgados de la Jurisdicción Laboral y ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-N-2010-000464
ASV/18

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,