EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000147
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de septiembre de 2010, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 1178, de fecha 06 de septiembre de 2010, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Gonzalo Salima y Ronald Puente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.950 y 149.093 respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de BODY SHOP AUTO BLOCK C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de julio de 1998, bajo el Nro 4, Tomo 161-A-PRO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de agosto de 2010, que declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte. Se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte se pronunciara respecto al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 23 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de agosto de 2010, los abogados Gonzalo Salima y Ronald Puente González, en su carácter de apoderados judiciales de Body Shop Auto Block, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional, con base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[su] representada es una compañía dedicada al ejercicio del comercio en el ramo de Taller mecánico para reparación general de vehículos, compra y venta de repuestos y accesorios automotrices; compra, venta e importación de vehículos automotores, y en general toda la actividad de comercio vinculada con la reparación y venta de vehículos automotores”. (Corchetes de esta Corte)
Arguyó que desde su constitución, su representada tiene un inmueble arrendado ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue arrendado con la plena confianza que el mismo podía ser utilizado con fines comerciales, en virtud que muchos otros inmuebles de zonas aledañas son utilizados para ejercer funciones comerciales.
Indicó que la Alcaldía de Baruta mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nº CJ/DSF/044-2010, de fecha 27 de mayo de 2010, la cual fue presuntamente notificada en fecha 3 de junio de 2010 estableció que “PRIMERO: Imponer a la sociedad mercantil BODY SHOP AUTOBLOCK, C.A., anteriormente identificada, la sanción de multa prevista en el artículo 98 de la reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de actividades económicas llevadas a cabo en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sin haber obtenido previamente la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, en los términos señalados en el cuerpo de la presente resolución por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bsf. 3.250,00)
SEGUNDO: imponer a la sociedad mercantil BODY SHOP AUTO BLOCK, C.A., anteriormente identificada, la sanción de clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 98 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas” (Mayúsculas y paréntesis del Original).
Sostuvo que “[su] representada procedió a solicitar tal como lo prevé la mencionada Resolución una nueva Constatación de Uso sobre el mismo terreno lo cual efectuó en fecha 04 [sic] de junio de 2010 mediante escrito identificado con el Nº 1457, el 9 de julio de 2010 la Dirección de Ingeniería Municipal dictó el ACTO RECURRIDO, mediante el cual dio respuesta a la solicitud de [su] representada en los siguientes términos:
‘Ahora bien, luego de revisar la información gráfica suministrada…, que evidencia la ubicación del inmueble objeto de la presente consulta, y siendo esta cotejada con la información que reposa en la División de Información y Archivo, dependencia adscrita a esta Dirección, se constató que el inmueble en referencia, se encuentra dentro de tres zonificaciones diferentes…Las zonificaciones se encuentran identificadas como se describe a continuación:
• E-2 Educación Básica, compuesta de primaria y ciclo básico de secundaria (puede incluir Educación Preescolar).
• C-I Comercio Industrial.
• R-7 Vivienda multifamiliar.
Visto lo antes señalado, y de acuerdo con la presente solicitud de Constatación de Uso, las actividades económicas de TALLER DE LATONERÍA, PINTURA Y MECÁNICA, a ser desarrolladas en el inmueble no están acordes con las zonificaciones E-2 (Educación Básica), y R-7 (Vivienda multifamiliar), en virtud de que las mismas no admiten uso comercial.
Razón por la cual, esta Dirección de Ingeniería Municipal, actuando en su carácter de Autoridad Municipal Competente en materia de Control Urbanístico, no autoriz[ó] el ejercicio de ninguna actividad económica en áreas no aprobadas para tal fin, considerando en consecuencia la presente Solicitud de Constatación de Uso NO PROCEDENTE.” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte)

Que “[…] tal como se desprende de diversos documentos emitidos por el propio Municipio Baruta, se reconoce un uso comercial al inmueble. Pero como puede observarse de la más reciente Resolución de fecha 9 de julio de 2010, al llegar a la conclusión final se obvia que en efecto el taller se encuentra dentro de la zonificación C-I, que le permite claramente el ejercicio de su actividad comercial de taller mecánico lo cual hace que en efecto el taller permanezca cerrado y [su] representada no pueda llevar adelante su actividad comercial” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] pareciera que la Administración obró en contra de [su] representada con el ánimo de causar daño, ya que la forma en que lo sanción[ó] en una primera Resolución sancionándole doblemente con el cierre y pago de multa, así como señalándole que en efecto puede solicitar su constatación de uso, a lo cual acudió [su] representada confiada y se la niega incurriendo en una contradicción dentro del mismo Acto Administrativo, por haber señalado que el terreno se encuentra dentro de tres zonificaciones y luego para dar la negativa indica que no se encuentra dentro de dos zonificaciones, obviando selectivamente la que le permite el ejercicio de su actividad […]”.(Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] los actos adolecen de vicios claros de inconstitucionalidad, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº CJ/DSF/044-2010, de fecha 27 de mayo de 2010, se ejerció el correspondiente recurso de nulidad, cuyo conocimiento tiene actualmente el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y el cual en virtud del receso judicial no tuvo oportunidad de dictar medida cautelar solicitada; e igualmente en contra del Acto Administrativo identificado con el Nº 1103 de fecha 09 [sic] de julio de 2010, se ejerció el correspondiente recurso de nulidad, el cual se introdujo el día 13 de agosto de 2010 y no ha sido admitido en virtud de las vacaciones judiciales” (Mayúsculas del a quo, ,corchetes de esta Corte).
Resaltó que “Los actos administrativos, en contra de los cuales se ejercieron los correspondientes recursos de nulidad y hoy el presente Recurso Extraordinario de Amparo violan el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo atenta contra el derecho a la libertad económica de [su] representada y más específicamente al señalar en uno de ellos, que esa ‘… Autoridad Municipal Competente en Materia de Control Urbanístico No Autorizará el ejercicio de ninguna actividad económica en áreas aprobadas para tal fin…’” (Corchetes y comillas simples de esta Corte).
Consideró que “En materia urbanística, se evidencia claramente esta convivencia necesaria entre libertad económica y limitaciones de índole general basadas en el bien común. De allí la necesidad de gestionar y planificar una ordenación territorial, al fin de clasificar y diferenciar, en atención al bien común y a la necesidad de organización de los espacios físicos, las diferentes áreas de ciudades, municipios, regiones e incluso estados. En esta dirección encuentra significado las llamadas Ordenanzas de Zonificación Municipales vigentes en todo el territorio nacional. […]” (Corchetes nuestros).

Expuso que “[…] la citada Ordenanza de Zonificación vigente del Distrito Sucre en Gaceta Municipal Nº EXTRAORDINARIA, de fecha 16-02-78 [sic], califica en su artículo 152 de la Sección XV, la llamada Zona C-I, o Zona de Comercio Industrial, considerándola como una zona en la cual se permitirá ‘…la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los siguientes usos: …b) El uso de depósitos o pequeñas industrias,…; talleres en general…’. En efecto, en el segundo Acto Recurrido (9 de julio de 2010) indica que la mayoría de ‘el inmueble’ arrendado por [su] representada está situado dentro de la Zonificación C-I, o Zonificación de Comercio Industrial, en el cual se permite expresamente la explotación de actividades relacionadas con talleres en general, incluidas indudablemente las actividades desarrolladas por talleres de mecánica automotriz, no solo ello el documento marcado ‘C’ se evidencia que en efecto el terreno tiene esa misma zonificación denominada C-I”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] la mayoría del inmueble arrendado está ubicado dentro de la Zonificación C-I, zonificación que permite el funcionamiento de talleres mecánicos en su territorio, razón por la cual resulta completamente inaudito que, la negativa de conformidad de uso.” (Corchetes nuestros).
Arguyó que “[…] la Administración, al desconocer el carácter comercial de la mayoría del inmueble arrendado, violó el derecho a la libertad económica de [su] representada al impedir destinar el bien arrendado a la consecución de la industria libremente elegida por ella, y virtud [sic] de ello solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso.” (Corchetes nuestros).
Indicó que “[…] con el cierre del Taller propiedad de [su] representada, se le está impidiendo a sus dueños el ejercicio de su trabajo y del cual mantiene [sic] a sus familias amén de lo que ocurre con sus trabajadores, los cuales está demás decir son vecinos de Baruta a los cuales se les afecta su derecho al Trabajo, gracias a que la Dirección de Ingeniería Municipal obvió observar que en efecto el inmueble en el cual opera el mencionado taller se encuentra dentro de una zonificación C-I. razón por la cual y a los fines de garantizar el derecho al trabajo este juzgado [sic] Superior debe declarar con lugar la presente acción de amparo” (Corchetes nuestros).
Sostuvo que “[…] aún cuando existen otros comercios situados en las zonas aledañas al inmueble de [su] representada y que evidentemente se encuentran dentro de la misma zonificación que la [suya], la Administración Municipal ha prohibido expresamente desarrollar actividades económicas en el inmueble, a pesar de que, según uno de los actos recurridos, reconoce que parte del inmueble arrendado efectivamente se encuentra dentro de la zonificación C-I que permite expresamente el ejercicio de actividades económicas referidas a talleres mecánicos.” (Corchetes nuestros).
Manifestó que “[…] a supuestos idénticos como son la existencia de numerosos locales que ejercen el comercio dentro de la poligonal que define la zonificación C-I donde se encuentra ubicado el inmueble donde [su] representada ejerce su actividad comercial, se les permite ejercer su actividad sin ningún tipo de restricción alguna, lo que hace presumir que el Gobierno Municipal otorgó toda la permisología necesaria para el libre desarrollo de sus actividades comerciales” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “Básicamente, para que proceda la violación al principio de igualdad, debe determinarse, primero, la existencia de condiciones comparables o similares entre diversos sujetos, para luego, y en segundo lugar, precisar el tratamiento diferenciado dado a éstos. Pues bien, ambos extremos se cumplen en la presente causa, pues (i) el inmueble que pretende explotar [su] representada se encuentra en un área cuya zonificación incluye la referida zonificación C-I, en la cual se encuentran emplazados otros muchos inmuebles que son explotados comercialmente de manera pública y reiterada. Puede así sostenerse que gran parte del área en la cual está emplazado tal inmueble, tiene una clara naturaleza comercial. Además (ii) la Administración ha optado por impedir, arbitrariamente, el ejercicio de actividades comerciales en el inmueble, a pesar de haber admitido expresamente en el Acto Recurrid que gran parte del inmueble arrendado por nuestra representada está ubicado en una zonificación que acepta el desarrollo de actividades comerciales; y además ha tolerado la ya pacífica explotación comercial de otros locales ubicados en la cercanías.” (Resaltado y paréntesis del original).
Señaló que la competencia para conocer la presente acción de amparo está atribuida a ese Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que su representada es la destinatario de los efectos jurídicos de los actos impugnados por lo que tiene un interés jurídico actual, así como el agraviante son el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria y la Dirección de Ingeniería Municipal.
Igualmente adujo que, la violación a sus derechos constitucionales ha sido continua y continuada y está vigente y es realizada directamente por el agraviante; ese Tribunal puede restablecer inmediatamente la situación jurídica afectada y la misma no es irreparable; no ha habido consentimiento expreso o tácito de la mencionada violación a sus derechos constitucionales; las vías ordinarias no son las idóneas para suspender los efectos de los actos administrativos viciados de nulidad, por cuanto los Tribunales de lo Contencioso Administrativo se encuentran de vacaciones judiciales.; no existe sentencia del Tribunal Supremo sobre este asunto; no se encuentra pendiente ninguna decisión sobre los hechos objeto de la presente acción y las violaciones denunciadas menoscaban directamente los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó que se declare con lugar la presente solicitud, y se suspendan los efectos de los Actos Administrativos Nº 1103 de fecha 9 de julio de 2010 y la Resolución Nº CJ/DSF/044-2010 de fecha 27 de mayo de 2010 emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal y la Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria.
II
DEL FALLO APELADO
Por sentencia de fecha 31 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“DE LA ADMISIBILIDAD
Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión se desprenda, que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente o no idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual no se constata en el caso de autos.
Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
‘(…) No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.

Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:
‘(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…’.
De lo expuesto se evidencia que en el caso bajo estudio, el accionante hizo uso de un medio procesal ordinario acorde, dirigido a obtener la tutela constitucional solicitada, pues se evidencia en el escrito libelar al reverso del folio tres (3) que el presunto agraviado, con anterioridad a la interposición de la presente acción, ya había ocurrido ante esta Jurisdicción a pedir la nulidad de los actos administrativos que por esta vía extraordinaria intenta impugnar. En consecuencia, resulta evidente que es la demanda de nulidad, prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya interpuesta por el accionante, que en su artículo 76 prevé su ejercicio para resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los administrados cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
Aunado a lo antes expuesto, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, -cuando existe un medio ordinario-, que no ha sido accionado por el justiciable, o que siendo accionado no haya agotado la instancia, cual es el caso, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada.
Por las razones expuestas, en el caso que aquí se ventila, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada forzosamente inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Vista la anterior declaración, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, ello en atención a la pendencia de la misma a la acción principal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados GONZALO SALIMA y RONALD PUENTE GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BODY SHOP AUTO BLOCK, C.A., todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo Nº 1103 de fecha 9 de julio de 2010, dictado por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y la Resolución Nº CJ/DSF/044-2010 de fecha 27 de mayo de 2010, suscrita por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria Encargado del mismo Municipio.
SEGUNDO: Inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la competencia para decidir
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionante Body Shop Auto Block C.A.,, contra la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Así, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto […]. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi. En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:

“[…] A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones… que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República […]”.

Por otra parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “[…] [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional en aplicación de la normativa señalada supra y de la doctrina de la Sala Constitucional, resulta competente para conocer de la apelación ejercida. Así se declara.
De la apelación interpuesta
Una vez aceptada la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la conformidad a derecho de la sentencia apelada y, al respecto observa lo siguiente:
Que la presente Acción de Amparo Constitucional, se fundamenta en la supuesta violación del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales y los artículos 21, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en virtud que tal como alegó la parte actora en su escrito libelar, los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº CJ/DSF/044-2010 de fecha 27 de mayo de 2010, y Nº 1103 de fecha 9 de julio de 2010 violentan de manera flagrante los derechos constitucionales a la libertad económica, al trabajo y a la igualdad establecidos en los artículos 112, 87 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mismos atentan contra el derecho al trabajo de sus dueños y empleados, por cuanto el mismo permanece cerrado impididiendo que su representada lleve a cabo la actividad económica libremente decidida por ella, a pesar que existen numerosos locales comerciales en zonas aledañas a donde está ubicado el inmueble arrendado.
En tal sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su sentencia señaló que “ […] han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, -cuando existe un medio ordinario-, que no ha sido accionado por el justiciable, o que siendo accionado no haya agotado la instancia, cual es el caso, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada […] la pretensión de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada forzosamente inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Corchetes de esta Corte).
Por lo anterior, el Juzgado a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer el presunto agraviado de una vía ordinaria procesal expedita e idónea para el restablecimiento de su situación presuntamente infringida.
Visto lo anterior, corresponde analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, en este sentido, observa esta Corte que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Y es que, como lo ha señalado la doctrina, la acción de amparo constitucional resulta un instituto “heroico”, el cual sirve “para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales” (NESTOR PEDRO SAGUES, Derecho procesal constitucional. Acción de Amparo. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1995. Pág. 166.
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, señalando que:
“[…] El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. […omissis…] Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales […]”.
De lo anterior se desprende que una de las grandes causales por las cuales la acción de amparo constitucional puede –y debe- ser declarada inadmisible se encuentra en la existencia de otras vías judiciales que, acordes con las exigencias de protección constitucional y tutela judicial efectiva, puedan proteger de forma idónea los derechos constitucionales, caso en el cual, como regla, el amparo constitucional es operante pues el mismo tiene un carácter adicional.
En el caso de marras, el accionante pretende a través de la presente acción de amparo constitucional la suspensión de efectos de los actos administrativos identificados con los números 1103 de fecha 9 de julio de 2010 y la Resolución Nº CJ/DSF/044-2010 de fecha 27 de mayo de 2010 emanadas de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que le prohíben ejercer su actividad comercial y le imponen sanciones de multa y clausura a pesar de que en varios documentos emanados por el propio Municipio reconocen el unos comercial del inmueble, considerando por ende vulnerados sus derechos constitucionales relativos a la libertad económica, trabajo e igualdad; consagrados en los artículos 112, 87 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretensiones éstas que ciertamente podían ser satisfechas por la vía ordinaria y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juez contencioso administrativos está facultado de los más amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida de conformidad a lo establecido en el artículo 259, constitucional, que establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Dentro de este orden de ideas, se hace indispensable citar el contenido del artículo 25 ordinal 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual dispone:
“Artículo 25.- Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
[…omissis…]” (Resaltado y corchetes de esta Corte)
De la norma parcialmente transcrita se colige que efectivamente la ley prevé un recurso de nulidad que puede interponer, y a su vez, solicitar las medidas cautelares que crea ajustadas, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.
En este sentido, se ha pronunciado de forma reiterada esta Corte, dando la posibilidad al accionante de interponer sus pretensiones por la vía ordinaria y no mediante la acción de amparo constitucional (Véase sentencias de esta Corte Nos. 2006-980, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Ramona Zuleima Aray Vs. Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, la sentencia Nº 2008-1481, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Sindicato Unitario Nacional de Empleados Del Fondo De Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (Sunep-Fondafa) vs. Junta Liquidadora Del Fondo De Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (Fondafa), Así también tenemos la sentencia Nº 2008-1665 caso: Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L. contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu) y más recientemente sentencia 2009-2113, de fecha 7 de diciembre de 2009, caso: Sural, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz).
De lo anterior se concluye que, la accionante debió interponer como en efecto lo hizo tal y como se desprende del escrito libelar al reverso del folio 3 del presente expediente, el recurso de nulidad de los mencionados actos administrativos, a fin de obtener el restablecimiento de la situación presuntamente lesionada, y no la acción de amparo, constitucional, por lo cual ejerció de manera errada la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de agosto de 2010, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
.1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la empresa recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de julio de 2010, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/22
Exp. Nº AP42-O-2010-000147
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.