JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001578
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 917-04 de fecha 14 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NELSON RAMÓN SILVA VALDEZ, portador de la cédula de identidad N° 6.310.510, asistido por las abogadas Ylsa Yanira Echeverria Jiménez y Maria Elena Chacin Torres, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.894 y 94.549, respectivamente, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 7 de julio de 2004, por la abogada María Elena Chacín Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.549, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión de fecha 6 de julio de 2004, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ. Igualmente, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El día 10 de febrero de 2005, la abogada Betty Josefina Torres Díaz, en su condición de Jueza de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos la comunicación de fecha 18 de abril de 2005, mediante la cual el ciudadano Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, para entonces primer suplente de este Tribunal, aceptó integrar la Corte Accidental “A”.
En fecha 26 de abril de 2005, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “A” conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidente, Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, Juez. En esta fecha, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar mediante boleta al ciudadano Nelson Ramón Silva Valdez y mediante Oficios a los ciudadanos Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (Invialta) y al ciudadano Procurador General del Estado Aragua.
Finalmente, se ratificó al ciudadano Jesús David Rojas como Juez ponente.
El día 10 de mayo de 2005 se libró Oficio Nº CSCAA“A”-2005-116 dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Aragua, con la finalidad de notificarla del inicio de la relación de la presente causa.
En esa misma fecha se libró Oficio Nº CSCAA“A”-2005-117 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, con la finalidad de notificarla del inicio de la relación de la presente causa.
Igualmente se libró boleta dirigido al ciudadano Nelson Ramón Silva Valdez, con la finalidad de notificarlo del inicio de la relación de la presente causa.
En esa misma fecha se libró Oficio Nº CSCAA“A”-2005-118 dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio Girardot, con la finalidad de que practique las notificaciones a los ciudadanos Nelson Ramón Silva Valdez, Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) y Procurador General del Estado Aragua, respectivamente.
En fecha 29 de julio de 2005, esta Corte recibió el oficio Nº 521 de fecha 29 de julio de 2005, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada por esta Corte en fecha 26 de octubre de 2009.
El día 4 de abril de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, se ordenó agregar a autos las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 25 de enero de 2007, se recibió diligencia mediante la cual la apoderada judicial del querellante solicitó el abocamiento del caso y ratificó su dirección procesal.
El día 29 de marzo de 2007, escrito mediante la cual la apoderada judicial del querellante ratificó la diligencia de fecha 25 de enero de 2007.
Por auto de fecha 10 de abril de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejo constancia de su reconstitución, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese mismo auto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar al ciudadano Nelson Ramón Silva Valdez, en la persona de sus apoderadas judiciales, al ciudadano Procurador General del Estado Aragua y al ciudadano Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua. Finalmente, ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En la misma fecha se libró boleta dirigida al ciudadano Nelson Ramón Silva Valdez, con la finalidad de notificarlo del inicio de la relación de la presente causa.
En esa misma fecha se libró Oficio Nº CSCA-2007-1638 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, con la finalidad de notificarla del inicio de la relación de la presente causa.
Igualmente se libró Oficio Nº CSCA-2007-1639 dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Aragua, con la finalidad de notificarla del inicio de la relación de la presente causa.
En esa misma fecha se libró Oficio Nº CSCA-2007-1637 dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con la finalidad de que practique las notificaciones a los ciudadanos Nelson Ramón Silva Valdez, Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) y Procurador General del Estado Aragua, respectivamente.
El 19 de julio de 2007, la abogada Ylsa Echeverria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.894, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nelson Ramón Silva, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de octubre de 2007, el alguacil de esta Corte consignó Oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
En fechas 30 de octubre de 2007 y 11 de febrero de 2008, se recibieron diligencias mediante la cual la apoderada judicial del querellante ratificó el escrito de formalización de la apelación previamente presentado. Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2008, ratificó la diligencia remitida el 11 de febrero de 2008, en la cual ratificaba a su vez el escrito de formalización de la apelación previamente presentada.
En fecha 9 de junio de 2009, se recibió Oficio Nº 1208-09 de fecha 5 de mayo de 2009 del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2007.
El día 30 de noviembre de 2009, notificada las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 10 de abril de 2007, se ordenó agregarlo a las actas del expediente y se dio inicio a los lapsos establecidos en las leyes para reanudar la causa.
El día 17 de marzo de 2010, se recibió diligencia mediante la cual la abogada Betty Torres Diaz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 13.047, apoderada judicial del querellante solicitó: “[p]or cuanto el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, parte recurrente en la presente causa, no ha realizado ninguna actuación en el expediente solicito se declare la perención de la instancia, con todos los pronunciamientos de ley” (Resaltado y mayúsculas del original).
En fecha 21 de abril de 2010, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día nueve de febrero de 2010, fecha en la cual quedó reanudada la causa al estado del lapso de fundamentación a la apelación, hasta el 10 de marzo de 2010, ambas inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “desde el día nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010) fecha en la cual quedó reanudada la causa al estado del lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron tres (03) días de despacho, correspondiente a los días 09, 11 y 17 de febrero de 2010, que desde el día dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) fecha en la cual se dio inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 18, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010, que desde el día tres (03) de marzo de dos mil diez (2010) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en que venció disco lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 03, 04, 08, 09 y 10 de marzo de 2010”.
El día 3 de junio de 2010, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para el 17 de noviembre de 2010 el acto de informes en forma oral.
El día 20 de septiembre de 2010, se revocó el auto mencionado previamente y se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 24 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 23 de noviembre de 2003, el ciudadano Nelson Ramón Silva Valdez, asistido por las abogadas Ylsa Yanira Echeverria Jiménez y María Elena Chacin Torres, ya identificadas en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), en base a los siguientes argumentos:
Indicó que “[e]l 3 de diciembre de 1999, ingres[ó] al INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA), desempeñando el cargo de CENTINELA, en la Brigada de Centinelas Viales, adscrita a la Gerencia de Seguridad del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), devengando un sueldo mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 CTS. (Bs. 455.400,00), y como funcionario de ese Instituto Autónomo gozaba de estabilidad por ejercer un cargo de carrera” (Mayúsculas del original).
Señaló que “[…] [e]l día 03 de septiembre de 2003, [fue] notificado, de la Resolución de fecha 3-09-2003 emanada del Lic. Ramón A. Gamboa Guzmán, Presidente (E) de INVIALTA, en la que se [le] removió del cargo y quedaba en situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, en razón de la apertura del proceso de Reestructuración Administrativa y Organizativa de la Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua de la Autopista Regional del Centro (ARC) a los fines de adecuarlos al Cuerpo de Policía Estadal de Circulación del Estado Aragua” (Resaltado del original y corchetes de esta Corte).
Arguyó que “a la evaluación individual de acuerdo al instructivo diseñado por la Gerencia de Recursos Humanos y ‘[…] [q]ue en el periodo desde el primero (1º) de enero de 2003, hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2003, se procedió a evaluar el desempeño individual, técnico y profesional del ciudadano NELSON RAMON SILVA VALDEZ, de acuerdo al Instructivo de la Evaluación diseñado [sic] por la Gerencia de Recursos Humanos de INVIALTA; determinándose que el rango de actuación del evaluado se encuentra ‘muy por debajo de lo esperado’, es decir que posee un desempeño deficiente y no cumple con los objetivos asignados, por lo tanto no reúne los requisitos para formar parte de esta nueva estructura organizativa del Cuerpo de Policía Estadal de Circulación ‘Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua’[…]”.
Apuntó que “vencido el mes de disponibilidad, sin que el Instituto hubiese realizado efectivamente las gestiones reubicatorias correspondientes, en fecha 24 de octubre de 2003, [fue] notificado del acto Administrativo de fecha 24-10-2003, de mi retiro del cargo de CENTINELA adscrito a la Gerencia de Seguridad Vial de INVIALTA que venía desempeñando, con fundamento en los artículos 4, 5 y último párrafo del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En cuanto a las irregularidades que alegó existen en su caso, denunció la “[p]rescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Señalando a tales efectos que “INVIALTA dictó Resolución en la que dio apertura a un proceso de reestructuración administrativa y organizativo [sic] y esta resolución por sí sola no puede llevar a [su] remoción y consecuencialmente a [su] retiro, toda vez que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las causas para el retiro de la Administración Pública y la reestructuración administrativa y organizativo [sic] por sí sola no constituyen una de ellas, sino que acordada la misma, puede llevar a una reducción de personal por las situaciones que se indican en el artículo 78 numeral 5 eiusdem, que no es una causal genérica de retiro, sino que comprende cuatro (4) situaciones totalmente diferentes, que aunque todas dan origen a la reducción de personal, no se pueden confundir y tenerse por iguales, pues según de la que se trate, de acuerdo a lo establecido en los artículos118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, hay que cumplir con determinados requisitos”.
Indicó que INVIALTA “se limitó sólo a la apertura de un proceso de Reestructuración Administrativa y Organizativa, como fundamento del acto por el cual se acordó mi remoción y pase a disponibilidad por un (1) mes, por lo que no dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, resultando el acto nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por consecuencia nulo también el acto de fecha 24-10-2003 por el cual se [le] retira”.
Que INVIALTA fundamento su remoción en un “hecho que no está tipificado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la función Pública como causa de retiro de la Administración Pública, por lo que el Instituto incurrió en un falso supuesto de derecho, al pretender darle a una evaluación del desempeño contemplada en el Capitulo [sic] IV eiusdem, EL ALCANCE que no establece la norma” (Resaltado y subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Que INVIALTA “quebrantó el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no realizar efectivamente las gestiones tendientes a mi reubicación, no obstante que en el Acto de fecha 24-10-2003 en uno de sus CONSIDERANDOS señala haber realizado las gestiones para mi reubicación en otro cargo de carrera en la Administración Estadal, gestiones que no realizó y ello vicia el acto impugnado” (Resaltado del original).
Solicitó finalmente que “I.- Se declare la nulidad de los Actos dictados por el Lic. Ramón Antonio Gamboa Guzmán, en su condición de Presidente (E) de INVIALTA, de fechas 3 de septiembre de 2003 y 24 de octubre de 2003, respectivamente. II.- Se ordene mi reincorporación y se me restituya en el cargo de SUB/INSPECTOR CENTINELA que venía desempeñando o a otro de similar o igual categoría. III.- Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos y demás derechos, prestaciones y beneficios que me hubiesen correspondido, de no haber sido removido y posteriormente retirado de mi cargo. IV.- Pido se cite al ciudadano RAMON ANTONIO GAMBOA GUZMAN […] Presidente (E) del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), a quien se le puede citar en la sede del Instituto […] y se notifique al ciudadano Procurador del Estado Aragua, Doctor Francisco Belisario, a los fines de ley” (Resaltado y mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Denuncia el Querellante que las Resoluciones de fechas 3 de septiembre de 2003 y 24 de octubre de 2003, emanadas del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua que impugna, la cual resolvió la remoción de su Cargo de Centinela en la Brigada de Centinelas Viales, adscrita al precitado instituto y su consiguiente retiro, fue con motivo de un proceso de Reestructuración Administrativa y Organizativa de la Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua de la Autopista Regional, a los fines de adecuarlos al Cuerpo de Policía Estadal de Circulación del Estado Aragua, con la denominación de Centinelas Viales del Estado Aragua, previa evaluación individual en cumplimiento al instructivo diseñado por la Dirección de Recursos Humanos, acordado por Resolución de fecha 08 de julio de 2002, que el mismo no contemplaba una Reducción de Personal, que no se cumplió con ningún procedimiento y que incurrió en falso supuesto de derecho, ya que fue objeto de una evaluación del desempeño, cuyo hecho no esta tipificado como causa de retiro en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y que la administración quebranto la norma antes citada al no realizar efectivamente las gestiones tendientes a su reubicación. Por su parte la Parte Querellada, alegó que dada la urgente necesidad de ampliar los parámetro de seguridad Vial en virtud de los incidentes ocurridos en la diversas arterias viales que atraviesan el estado el Gobernador del Estado Aragua creo por Decreto 3353 de fecha 26 de julio de 2002, publicado en Gaceta Oficial el Cuerpo de Policía Estadal de Circulación ‘Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua’, el cual asumió las funciones que venía ejerciendo la Gerencia de Seguridad Vial de Invialta, declarándose a la Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua, en el mismo decreto en proceso de Reestructuración Administrativa Organizativa, con el propósito de adecuarlo a las funciones del Cuerpo creado y que para tal fin se encomendó a la Gerencia de Recursos Humanos la elaboración de un Plan de Evaluación del Desempeño del Cuerpo de Policía Estadal y realizar todo lo relacionado con dicho plan como Informe y Listas de Personal. Posteriormente procedió a efectuar los ajustes de toda su estructura organizativa de Brigada a Cuerpo de Policía Estadal de Circulación del Estado Aragua y que en la misma contempló en uno de sus resueltos una Reducción de Personal para aquellos funcionarios que no superaren tal evaluación y que los mismos deberán ser removidos, pasándolos a situación de disponibilidad en cuyo lapso se harán las gestiones correspondientes a su reubicación y si resultan infructuosas serán retirados, para lo cual en fecha 11 de agosto de 2003 la Gerencia de Recursos Humanos efectúo un Informe Técnico que contenía los resultados de las evaluaciones practicadas al recurso humano que conforma la Brigada, el cual fue debidamente aprobado por el Directorio del Instituto, adecuándose la Reestructuración de acuerdo al Informe Técnico y se procedió a remover a los funcionarios que no superaron las evaluaciones, colocándolos en situación de un mes de disponibilidad en cuyo lapso se efectuó las gestiones reubicatorias las cuales resultaron infructuosas y se procedió al retiro del mismo. Ahora bien1 es necesario precisar que la Reestructuración Administrativa y Organizativa en el presente caso se debe a la creación del Cuerpo de Policía Estadal de Circulación Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua.
Es necesario precisar a los fines de la decisión de fondo: Que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo, y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde un proceso de Reestructuración el cual conlleve a una Reorganización de sus cuadros organizativos funcionariales laborales, debe cumplirse con el procedimiento establecido en los numerales 5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente se señala que en un proceso de reducción de personal, debido a una reestructuración en su plataforma organizacional, debe realizarse una evaluación del desempeño del personal adscrito al ente, la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan si fuese el caso a los fines de la adopción de la referida eliminación de los mismos, ya que el organismo esta [sic] en la obligación de señalar el porque [sic] ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectado por decisiones sin adecuación a la situación de hecho; [ese] Sentenciador [observó], que habiendo el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) encomendado a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua para hacer posible la Evaluación del Desempeño de los funcionarios y todo lo relacionado con la misma para así proceder al cumplimiento con la Reestructuración, se evidencia en el Informe Técnico que se realizó, así como los criterios de ponderación basados en la evaluación efectuada que privaron en el mismo para concluir el porque [sic] de los funcionarios a remover de sus cargos y el porque [sic] de la escogencia de estos, por lo que [observó] que si [sic] hubo motivación y criterios ponderativos que son indispensables, ya que se realizó la evaluación de cada uno de los funcionarios adscritos a la Brigada, lo cual era el fundamento esencial para el caso de la reducción de personal. En [ese] sentido el Tribunal [advirtió], que todo acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad y ponderación lo cual configura uno de los limites [sic] de la discrecionalidad, y que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hechos que constituyeron su causa, y que el mismo debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos, y al constar la motivación y el criterio utilizado para la remoción del cargo del funcionario accionante y específicamente si se observa que de la disposición Constitucional Artículo 146 de la Constitución de la república [sic] Bolivariana de Venezuela se señala: ‘[…]que la suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño[…]’, por lo que al constar la motivación necesaria o sea la evaluación de Desempeño del Funcionario Querellante, que sería la causa o fundamento para dictar el acto, se evidencia que el ente recurrido cumplió con el procedimiento establecido en los numerales 5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el Querellante no superó la evaluación efectuada de acuerdo al perfil requerido para integrar el personal del Cuerpo de Policía Estadal de Circulación del Estado Aragua,, quien obtuvo un resultado en la Evaluación del Desempeño Individual Técnico Profesional de 217 puntos, y fue calificado como actuación por debajo de lo esperado, tal como consta de los Antecedentes Administrativos traídos en los folios 116 al 118; aunado a ello consta en el Expediente Administrativo [sic] que se pasó por un mes de disponibilidad al Funcionario removido y que si [sic] se efectuaron las gestiones tendientes a su reubicación, así como las respuestas a esas gestiones, por lo que si [sic] se cumplieron todas las fases procedimentales así como también la administración [sic] cumplió con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con los fines de la misma, lo cual configura un elemento esencial del acto, por lo que se debe concluir que no existen vicios en la causa que afecten de nulidad los actos recurridos todo lo cual conlleva a declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que los actos Administrativos de fecha 03 de septiembre de 2003 y 24 de octubre de 2003, emanados del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua conservan su vigencia al no adolecer ni ser susceptibles de vicios de nulidad que afecten su valides. Así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 19 de julio de 2007, la abogada Ylsa Y. Echeverría Jiménez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nelson Ramón Silva Valdez, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Alegó la apoderada judicial de la apelante que “[…] erradamente se utilizó una reestructuración para justificar el egreso de [su] poderdante ya que no existió cambio en la organización administrativa dentro de la estructura ajena y distinta a aquella donde prestaba sus servicios [su] mandante”.
Por otra parte, esgrimió con relación a la reducción de personal, que “no puede ser utilizada para el traslado de personal a nuevas instituciones y menos aún cuando no consta en el Expediente Administrativo ni en las pruebas promovidas por la querellada la autorización del Consejo [sic] legislativo del Estado Aragua, tal como expresamente lo exige el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que la mal llamada reducción de personal por reorganización administrativa es ilegal”.
Sostuvo que “la evaluación por desempeño que se le realizó a [su] representado no constituye causal que justifique la remoción y retiro del querellante, aunado a la circunstancia que se evidencia plenamente del Expediente Administrativo que se está ante una evaluación por desempeño genérica, con excesiva discrecionalidad de la administración por cuanto no existen parámetros que permitan con precisión determinar los resultados de la evaluación”.
Finalmente indicó que “[e]l juez A quo no valoró el hecho que en el instrumento de la evaluación de desempeño practicada a [su] representado, éste manifestó de su puño y letra su total desacuerdo con la misma, por no corresponderse con la verdad, alegato que no fue valorado, ponderado ni oído por la Administración hoy querellada, de la cual hizo caso omiso en el acto de egreso de mi representado, lo que podría considerarse una violación al debido proceso, pues si bien se le oyó, pues pudo manifestar su desacuerdo con la evaluación realizada, sus argumentos no fueron ponderados ni tan siquiera para desecharlos, en virtud de lo cual solicito muy respetuosamente se declare la nulidad del acto de remoción y su subsiguiente retiro del organismo querellado”
Por todas las razones que anteceden, solicitó que “se declare con lugar la presente apelación y se anule la sentencia proferida por el Juez A quo y esa Corte Segunda emita pronunciamiento sobre todas y cada una de las solicitudes formuladas en nombre de [su] representado”.
IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Nelson Ramón Silva Valdez contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA).
De la perención de la instancia
Previo al conocimiento de la apelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe pronunciarse con relación a la diligencia presentada por la parte apelante en fecha 17 de marzo de 2010 mediante la cual solicitó se declare “la perención de la instancia”. Al respecto, es menester señalar lo siguiente:
El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso durante un período establecido por el Legislador en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la perención de la instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez. “Instituciones de Derecho Procesal”. Ediciones Liber. Caracas. 2005. pág. 350) (Resaltado y subrayado de esta Corte).
A mayor abundamiento y en aras de verificar si en el presente caso se consumó la perención de la instancia, esta Corte hace suyo el criterio aplicado por la Sala Político-Administrativa que acogió el razonamiento establecido por la Sala Constitucional en el sentido “que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil [aplicable rationae temporis]” (Vid. Entre otras decisiones, la publicada el 1º de agosto de 2007 con el Nº 1372).
En este sentido, la aludida disposición normativa es del tenor siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” (Resaltado y subrayado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, puede colegirse que consagra la institución procesal de la perención de la instancia, de la cual se insiste prevé que tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención, a saber: i) el supuesto básico, la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal de las partes y iii) el transcurso de un plazo establecido por la ley.
En el caso que nos ocupa, a los fines de determinar si hubo perención de la instancia debe esta Corte hacer una revisión exhaustiva de las actuaciones remitidas que conllevaran a determinar si se verificó y a tal efecto, considera esta Corte menester señalar las actuaciones, suscitadas en esta segunda instancia.
Por auto de fecha 7 de julio de 2004, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar su escrito de fundamentación a la apelación.
Se observa, que en fecha 13 de abril de 2005 se constituye la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en virtud de la inhibición realizada por la Jueza Betty Josefina Torres y en consecuencia se aboca al conocimiento de la causa y se libró comisión al Juzgado Primero del Municipio Girardot del Estado Aragua para que notifique a las partes y al Procurador General del Estado Aragua.
Asimismo, en fecha 29 de julio de 2005, se remitió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” las actuaciones derivadas de la comisión conferida.
El 4 de abril de 2006, se da cuenta de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó agregar a los autos la comisión librada.
En fecha 10 de abril de 2007, una vez constituida nuevamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de noviembre de 2006, está se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes y del Procurador General del Estado Aragua.
Asimismo, consta que en fecha 19 de julio de 2007, la apoderada judicial del apelante, consignó escrito de formalización a la apelación, y posteriormente, ratificó en dos (2) ocasiones el mentado escrito, en fechas 30 de octubre de 2007 y 11 de febrero de 2008.
Igualmente, en fecha 18 de junio de 2008, la parte apelante ratificó la diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, a los fines de que se dictará sentencia.
Esta Corte aprecia que posteriormente, por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, se da por recibido las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y se dio inicio al lapso legal para reanudar la causa.
Asimismo de las actas que conforman el expediente, la apoderada judicial del apelante, consignó diligencia mediante la cual “solicito se declare la perención de la instancia” en la presente causa, por cuanto - a su entender – el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, no ha realizado ninguna actuación en el expediente.
En atención a los antes expuesto, esta Corte observa, una vez realizada una revisión íntegra de las actas que integran el expediente, que en el caso de marras, no se verifica el lapso de un año de inactividad que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de las actas que conforman el presente expediente no se evidenció una inactividad procesal de las partes (incluida obviamente quien aquí apela) necesaria para entender como perimido la instancia, en atención a las actuaciones que realizó la parte apelante, antes señaladas. Así se decide.
Por otra parte, es importante advertir a la representación judicial de la parte apelante lo irrazonable que resulta su solicitud de perención de la instancia, a sabiendas que la consecuencia de tal declaratoria conllevaría a declarar la extinción del proceso, según es conocido notoriamente en la doctrina y jurisprudencia nacional, y con ello fenecería –lógicamente- el presente procedimiento de apelación.
De la apelación
Resuelto lo anterior, es menester que esta Corte indique, a propósito de la apelación ejercida, que dentro del escrito de fundamentación presentado por la representación judicial del Municipio recurrido no se imputó ningún vicio procesal a la sentencia recurrida. Sin embargo, ha señalado reiterada jurisprudencia del máximo tribunal y de este Órgano Jurisdiccional que tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia llegada a esta Alzada, pues de los argumentos esgrimidos por la parte apelante es factible concluir la clara disconformidad hacia el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, por expreso mandato constitucional de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales (Ver entre otras, Sentencias Nº 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, Caso: Yulh Cañongo vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda; y Nº 2009-1273 de fecha 15 de julio de 2009, Caso: Larry Andry García Silva contra El Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua). Así se declara.
Aclarado lo anterior, esta Corte debe precisar, para el análisis subsiguiente, que el fallo recurrido declaró sin lugar el recurso interpuesto con fundamento en que la parte recurrida, esto es, el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), supuestamente cumplió con todas las fases del procedimiento de reestructuración que debe seguir la Administración, asimismo, consideró que el órgano recurrido había cumplido con el procedimiento legalmente establecido para los casos de reducción de personal, y por ello decretó la vigencia de los actos administrativos impugnados.
Tal juicio es rebatido por la parte apelante, indicando que “no consta en el Expediente Administrativo ni en las pruebas promovidas por la querellada la autorización del Consejo Legislativo del Estado Aragua, tal como expresamente lo exige el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que la mal llamada reducción de personal por reorganización administrativa es ilegal”.
Ahora bien, esta Corte estima pertinente analizar el procedimiento de reducción de personal ejecutado por Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), a tenor de lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, tenemos que la Ley del Estatuto de la Función Pública sostiene que los funcionarios de carrera gozan de estabilidad, razón por la cual, sólo pueden ser retirados por los motivos previstos en la aludida Ley. Entre dichos motivos, resalta el contenido en el citado numeral 5º del artículo 78 eiusdem, relativo a la reducción de personal, en el que se establece que el retiro procederá por reducción de personal “[…] debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o una unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente de la República en Consejos de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”.
En el orden de ideas anterior, este Órgano Jurisdiccional ha sostenido en la sentencia Nro. 2007-3676 de fecha 10 de mayo de 2007 (caso: Sandra Isabel José Acevedo Vargas contra Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda):

“[…] que para que una medida de reducción de personal sea válida y cumpla su objetivo, debe cumplir con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el cual se prevé los casos por los que procede el retiro de la Administración Pública y uno de ellos es la reducción de personal.
En el ordinal 5° del artículo 78 eiusdem se prevé las causales de tipo taxativas por las cuales procede la reducción de personal, y que dicha medida debe ser aprobada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los Consejos Legislativos Estadales, o por los Concejos Municipales en los Municipios.
De igual forma, el artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se prevé el procedimiento que debe seguirse a los efectos de dictarse una medida de reducción de personal, según los cuales la solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija […]”
De todo lo cual concluye este Órgano Jurisdiccional que: i) Las medidas de reducción de personal que asuma la Administración Pública, sea Nacional, Estadal o Municipal, deben obligatoriamente encuadrarse en una de las causales expresamente previstas en la citada Ley, esto es, se requiere que se deban a causales basadas en limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa del ente, razones técnicas, supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. Dichas causales, como se señaló ut supra, son taxativas y no enunciativas. ii) Se requiere que dicha reducción de personal sea aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por el Consejo Legislativo Estadal o bien por el Concejo Municipal según se trate de una u otra administración, el cual viene a constituir un requisito de validez de tales medidas.
Por otro lado, para que se dicte una medida de reducción de personal ésta debe seguir un procedimiento el cual está previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en los cuales se establece que la solicitud de reducción de personal debe estar acompañada de: i) un informe que justifique la medida y de la ii) opinión de la oficina técnica en caso de que la causal invocada así lo exija. Adicionalmente, dicho artículo establece que las solicitudes de reducción de personal debidas a la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario y, en el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción.
Establecido lo anterior y circunscritos al caso de autos, debe destacar esta Corte que a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la reducción de personal llevada a cabo por INVIALTA debió seguir el siguiente iter procesal: i) Encuadrarse en una de las causales expresamente prevista en la citada Ley, esto es, se requiere que obedezca a causales tales como limitaciones financieras, cambios organización administrativa, razones técnicas, supresión de un dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente; las cuales como se señaló ut supra son taxativas y no enunciativas; ii) El envío de la solicitud de reducción de personal al Consejo Legislativo del Estado Aragua, a los efectos de que el mismo expidiera la respectiva aprobación de tal medida, el cual viene a constituir un requisito de validez de ésta; iii) Acompañar la mencionada solicitud de un informe que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica en caso de que la causal invocada así lo exigiera tal como se señaló ut supra; iv) En caso de que la solicitud de reducción de personal se debiera a la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, debió remitirse a la Gobernación del Estado Aragua, por ser éste el órgano de adscripción, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario.
Bajo las premisas sentadas precedentemente, pasa esta Corte a determinar si el Instituto recurrido en efecto siguió el procedimiento ut supra esbozado (lo cual fue negado por el Juzgado a quo) y en tal sentido, es menester advertir que mediante sentencia Nº 2009-1273 de fecha 15 de julio de 2009, recaída en el caso LARRY ANDRY GARCÍA SILVA vs INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA), este Órgano jurisdiccional tuvo oportunidad de analizar el aludido procedimiento y declaró lo siguiente:
“De la reducción de personal por cambios en la organización administrativa de INVIALTA
[…] el Decreto Nº 3353 dictado por el Gobernador del Estado Aragua, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad el 26 de Julio de 2002, […] tiene por objeto, a tenor del artículo 1º, ‘la creación, organización, regulación de la competencia y funcionamiento de la Policía Estadal de Circulación del Estado Aragua’.
El mencionado Decreto dispone, en su artículo 2º, que:
‘Se crea el Cuerpo de Policía Estadal de Circulación del Estado Aragua, bajo la denominación de ‘Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua’, como un Cuerpo profesional, jerarquizado, obediente armado, no deliberante, adscrito administrativa y operativamente al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), cuyo objeto consiste en prestar servicios de prevención, resguardo, vigilancia, permanente, auxilio técnico y humano y seguridad en las arterias viales del Estado, asegurando a los usuarios un cómodo, confiable y seguro tránsito’.
Asimismo, el ordinal 3º del artículo 11 del referido Decreto preceptúa que:
‘Corresponde al Cuerpo de Policía Estadal de Circulación ‘Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua’ en el ámbito de su jurisdicción, las siguientes atribuciones:
[…Omissis…]
3. Velar por la seguridad y resguardo de los usuarios que transiten por la Autopista Regional del Centro (ARC), tramo Aragua y de otras carreteras estadales’.
Como puede observarse de los artículos antes transcritos, la Gobernación del Estado Aragua creó el órgano denominado ‘Cuerpo de Policía Estadal de Circulación Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua’, y asignó la tutela administrativa y operativa de dicho órgano a INVIALTA. Asimismo, el referido Decreto estipuló como parte de las atribuciones de la Brigada en cuestión, velar por la efectiva seguridad y resguardo de quienes transiten por la Autopista Regional del Centro (ARC) o por cualquier otra arteria vial que se encuentre dentro de la jurisdicción del Estado Aragua.
En cuanto al personal que habría de formar parte del recién creado órgano policial, el artículo 29 del Decreto in commento señaló que:
‘Se declara a la Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua, en proceso de reestructuración administrativa y organizativa, por el período de un año, pudiendo ser prorrogado hasta por seis meses más contado a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, a los fines de su adecuación en lo contemplado en este Decreto’.
De conformidad con la normativa anterior, se ordenó a Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), como ente tutelar de la nueva Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua, declarar la reestructuración administrativa y organizativa del personal que habría de formar parte de dicho órgano, con el fin de adoptar un sistema de vigilancia e integración policial acorde con los lineamientos y los deberes que el referido Decreto y la importante labor de resguardo y vigilancia policial de las arterias viales del Estado Aragua exigían, para, con ello, contar con un personal de alto nivel profesional en aras de conseguir los objetivos de INVIALTA.
Ahora bien, corre inserto a los folios treinta y uno (31) al cuarenta y dos (42) del expediente administrativo, informe técnico de fecha 16 de julio de 2002 presentado por la Gerencia de Recursos Humanos de INVIALTA al Presidente de esta Institución, titulado ‘SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA BRIGADA DE CENTINELAS DE LA AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO (ARC), EN VIRTUD DE LA CREACIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA ESTADAL DE CIRCULACIÓN ‘BRIGADA DE CENTINELAS VIALES DEL ESTADO ARAGUA’. Dicho informe hace referencia a las misiones que ostentaba la extinta Gerencia de Seguridad Vial – Brigada de Centinelas de la Autopista Regional del Centro (ARC), entre las cuales se encontraba ‘analizar información relativa a problemas que inciden con la seguridad y defensa de la Autopista Regional del Centro (ARC), tramo Aragua. Su objetivo [consistía] en prestar servicios de prevención, vigilancia y auxilio técnico’
También hizo mención el prenombrado informe técnico que las atribuciones de la referida Gerencia de Seguridad Vial ‘han sido asumidas por el recién creado Cuerpo de Policía Estadal de Circulación ‘Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua’.
Como puede observarse de las documentales antes descritas, las funciones de la extinta Gerencia de Seguridad Vial de la cual formó parte el recurrente efectivamente fueron asumidas por la Brigada de Centinelas Viales, por cuanto a este último órgano le fue atribuida exclusivamente las labores de vigilancia y resguardo sobre la Autopista Regional del Centro y otras arterias viales que forman parte del Estado Aragua; y siendo que dicha Brigada se encontraba afectado de una reestructuración administrativa y organizativa en virtud del artículo 29 Decreto Nº 3353, fue necesario ejecutar un proceso integral de reducción de personal a los fines de que los funcionarios de la extinta Gerencia de Seguridad Vial que ahora pasarían a formar parte en la nueva Brigada de Centinelas Viales, tuvieran las cualidades necesarias y adecuadas en aras de alcanzar los objetivos que fueron establecidos para el recién creado órgano policial.
[…omissis…]
En el presente fallo señalamos que para considerar ajustado a Derecho el proceso de reducción de personal que INVIALTA desarrolló por efecto de la reestructuración administrativa de la Brigada de Centinelas Viales, le era necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 78, ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al enumerar dichos requisitos, mencionamos la necesidad de que INVIALTA haya cumplido con el envío de la solicitud de reducción de personal al Consejo Legislativo del Estado Aragua, a los efectos de que el mismo expidiera la respectiva aprobación de tal medida, debido a que esta actuación en particular viene a constituir un requisito de validez sin el cual la reducción de personal se constituiría en un proceso evidentemente ilegal y, por ende, nulo.
Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional, posterior a un exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, que en el caso de autos no consta ningún elemento probatorio que demuestre la existencia de la aprobación del Consejo Legislativo del Estado Aragua en cuanto a la reducción de personal ejecutada por INVIALTA.
Al respecto debe destacar esta Corte que si bien los Institutos Autónomos (Nacionales, estadales o Municipales) gozan de cierta autonomía funcional y patrimonial en el desempeño de los objetivos por los cuales han sido creados, ello no significa que puedan prescindir de las obligaciones legales que contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, en particular, lo regulado en el numeral 5º del artículo 78 del referido texto jurídico, pues aún cuando la mencionada norma no establezca expresamente que los Institutos Autónomos deban solicitar la autorización de los Consejos Legislativos, dichos entes, por estar adscritos a la persona jurídica de los Estados, no escapan al control que en última instancia deben ejercer los órganos superiores en funciones de tutela administrativa, como en el presente caso son los Consejos Legislativos.
En consecuencia, visto que en el expediente no corre inserta evidencia alguna que permita asegurar que la parte recurrida cumplió con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativo a la aprobación por parte del Consejo Legislativo del Estado Aragua de la medida de reducción de personal, aprobación ésta que viene a constituir un requisito de validez de la mencionada medida, siendo entonces que tal situación permite constatar que la actuación de INVIALTA no se encontró ajustada a Derecho, vulnerándose así las normas que rigen los procedimientos de reducción de personal, e incurriendo igualmente dicho acto en el vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide” (Resaltado de esta Corte y corchetes del original).

Como se puede observar de la transcripción anterior, la Corte concluyó que la reducción de personal efectuada en dicho caso, que es exactamente a la que aquí se debate, resultó ilegal por cuanto el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) omitió solicitar la aprobación respectiva para estos supuestos al Consejo Legislativo del Estado Aragua.
En ese sentido, tal como fue señalado en el fallo antes citado, mal pudo el Juzgado a quo determinar en la sentencia objetada el cumplimiento de los requisitos para avalar la reducción de personal que afecto al hoy recurrente, en tanto que se demostró que los mismos no se encontraban presentes en el caso de marras.
De allí que ante la falta de la aprobación del Consejo Legislativo del Estado Aragua deba declararse la ilegalidad y nulidad del proceso de reducción de personal y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo por el cual se dictó la remoción del recurrente, lo que conlleva a esta Corte a ordenar la reincorporación del recurrente al cargo de Centinela que venía prestando en el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) o a un cargo de igual o similar jerarquía. Así se decide.
Igualmente, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que haya sufrido en el tiempo, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos y desarrollados, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, REVOCA el fallo apelado y declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Ylsa Yanira Echeverría Jiménez en su condición de apoderada judicial del ciudadano Nelson Ramón Silva Valdez, contra INVIALTA.



V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 7 de julio de 2004, por la abogada María Elena Chacin Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.549, actuando como apoderada judicial del ciudadano Nelson Ramón Silva Valdez, contra la decisión de fecha 6 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NELSON RAMÓN SILVA VALDEZ, portador de la cédula de identidad N° 6.310.510, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano NELSON RAMÓN SILVA VALDEZ, contra la sentencia del 6 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central;
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando al momento de su remoción o a otro de igual o similar jerarquía. Asimismo se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que haya sufrido en el tiempo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente





La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES




ASV/13
Exp N° AP42-R-2004-001578
En fecha __________________ de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.