EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000472
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 23 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0053-05 de fecha 28 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.286, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JOSÉ OTERO LANDER, titular de la cédula de identidad Nº 2.980.032, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2005, por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, antes identificado, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 20 de septiembre de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 30 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba el recurso de apelación ejercido.
En fecha 10 de mayo de 2005, se recibió del abogado Alfredo Ascanio, antes identificado, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de junio de 2005, la abogada Carmen Rosa Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.949, en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de junio de 2005, se recibió de la abogada Carmen Rosa Terán, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de junio de 2005, el abogado Alfredo Ascanio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de junio de 2005, esta Corte ordenó agregar a autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
En fecha 6 de junio de 2005, en virtud de haber fenecido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, esta Corte ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 29 de junio de 2006, el abogado Alfredo Ascanio Pereira, consignó diligencia por medio de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el abogado Andrés Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.422, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Central de Venezuela, consignó diligencia por medio de la cual presentó sustitución de poder.
En fecha 22 de noviembre de 2006, se recibió del abogado Andrés Quijada, antes identificado, consignó revocatoria de poder.
En fecha 16 de enero de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 24 de enero de 2007, se dejó constancia de que en fecha 06 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Roberto José Otero, y a la ciudadana Procuraduría General de la República, en el entendido de que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (08) días hábiles a los que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (03) días de despacho a los que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 23 de abril de 2007.
En fecha 24 de abril de 2008, el abogado Alfredo Ascanio, antes identificado, consignó diligencia a través de la cual se da por notificado, y solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2009, la abogada Magda Mendoza Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.399, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, consignó diligencia a través de la cual presentó poder original que acredita su representación, y solicitó la perención de la instancia.
En fecha 25 de febrero de 2010, la abogada Magda Mendoza, antes identificada, consignó diligencia por medio de la cual solicitó el pronunciamiento sobre la perención de la instancia. Diligencia esta, ratificada en fecha 27 de julio de 2010.
En fecha 4 de octubre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 6 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el hecho de que el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004, declaró sin lugar la querella interpuesta por el recurrente, por medio de la cual solicitaban la nulidad de las amonestaciones de fecha 12 de mayo y 19 de julio de 1999, emanadas de la Jefa del Departamento de Salud del Banco Central de Venezuela.
Visto lo anterior, se observa que en fecha 16 de septiembre de 2009 se recibió de la apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, diligencia mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia en la presente causa, en los siguientes términos:
“[solicitó] respetuosamente se declare la perención de la instancia en la presente causa, en virtud de la inactividad procesal de las partes por el transcurso de más de 1 año, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Corchetes de esta Corte).

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en efecto en la presente causa se consumó la perención de instancia y:
El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de la Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o perención de la instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional diaria, luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Resaltado de esta Corte).

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…).” (Resaltado y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luis Ignacio Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que:
En fecha 24 de enero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2008, se recibió del abogado Alfredo Ascanio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió de la abogada Magda Mendoza, diligencia por medio de la cual solicitó la perención de la instancia.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en efecto desde el 24 de enero de 2007, hasta el 24 de abril de 2008, transcurrió más de un (1) año desde el abocamiento de esta Corte, hasta la solicitud del abocamiento de la causa, sin que la parte hubiera impulsado la causa.
Descritas como han sido las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación, decisión proferida por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal el 5 de noviembre de 2008, bajo el Nº 1378, donde resolvió un caso similar al de marras y precisó, que:
“La figura procesal en referencia [la perención] constituye, así, un medio diseñado por la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.
En este orden de ideas, el mencionado aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
‘…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…’.
El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual ha establecido en diversas oportunidades que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto prevé:
‘(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención (…)’.
De la norma citada se desprende que para que opere la perención, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 0669 del 13 de marzo de 2006).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., entre otras).
Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala Político-Administrativa que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias números 0650, 1.473 y 0645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente)
[…Omissis…]
En tal sentido se impone enfatizar que, aun cuando en el caso bajo examen la causa se encontraba en estado de admisión y el procedimiento no exige la realización de actuaciones especiales, ello no impedía a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso”. (Negrillas, cursivas y paréntesis de la Sala, corchetes y subrayado de esta Corte).

En atención a lo anteriormente expresado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara que en el caso de autos operó la perención y en consecuencia la extinción de la instancia, toda vez que no hubo actividad procesal alguna por parte de la representación judicial del actor, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, durante un lapso que sobradamente superó al de un (1) año, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara procedente la solicitud de perención solicitada por la ciudadana abogada Magna Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.399, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, y en consecuencia la extinción de la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de perención solicitada por la ciudadana abogada Magna Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.399, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela,
2.- Se declara consumada LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa bajo examen.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,





MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. N° AP42-R-2005-000472

ASV/17
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,