JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2008-000042
En fecha 11 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2007-0409 de fecha 26 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CASTRO CORREA ALFONZO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 13.154.848, asistido por el abogado Freddy Tarazona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.724, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 26 de noviembre de 2007, por el abogado Freddy Tarazona, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 15 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2007-02121 de fecha 27 de noviembre de 2007, mediante la cual se ordenó la notificación de las partes a los fines de aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se ordenó notificar a las partes, y al Sindico Procurador del Municipio Chacao, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijó por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento.
En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional ordenó librar las notificaciones Nº CSCA-2008-0948 y CSCA-2008-0949, dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Policía y Síndico del Municipio Chacao del Estado Miranda.
El 8 de abril de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Castro Correa Javier, la cual fue recibida el día 4 de abril de 2008, por el ciudadano Freddy Tarazona, apoderado judicial del recurrente.
En fecha 10 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó folio útil de oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, la cual fue recibida por la ciudadana Carluz Urdaneta el 4 de abril de 2008.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional presentó oficio útil de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao, la cual fue recibida por la ciudadana Carmen Jiménez el día 4 de abril de 2008.
El 5 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de formalización de la apelación.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2010, se dejó constancia que notificadas las partes del auto dictado el 23 de enero de 2008, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante presentaría las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 17 de mayo de 2010, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 28 de octubre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de septiembre de 2010, esta Corte de conformidad con lo establecido en la cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revoca el auto de fecha 17 de mayo del mismo año, en consecuencia se ordena pasar al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 12 de julio de 2007, el ciudadano Castro Correa Alfonzo Javier, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó que el 4 de septiembre de 2005, realizado labores de patrullaje se vio involucrado en un accidente de tránsito, sufriendo lesión por fractura en el tercer metacarpiano de la mano izquierda, siendo intervenido quirúrgicamente, y correspondiéndole su reincorporándose a sus labores el 6 de enero de 2006.
Posteriormente, el 11 de mayo de 2006, encontrándose en labores de servicio sufrió una nueva fractura en la falange de dedo índice de la mano izquierda, razón por la cual se expidió reposo medico hasta el dieciséis (16) agosto de dos mil seis (2006), y debido a las constates molestias presentadas como consecuencia de la primera fractura, le fue practicada una intervención quirúrgica, ameritando reposo desde el diecisiete (17) de agosto dos mil seis (2006), hasta el diecisiete (17) de septiembre de ese mismo año.
Alude la parte recurrente que el dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), se presentó en el Servicio Médico de la Policía, a fin de consignar extensión del reposo médico, debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo que el médico de guardia y el Director de Recuso Humano le manifestaron que podía realizar actividades administrativas, razón por la cual no le fue recibido el referido reposo hasta tanto no consignara informe médico.
Expresó que, procedió a consignar los referidos documentos antes la Inspectoría General de la Policía Municipal de Chacao. Posteriormente, fue notificado vía telefónica por funcionario adscrito a la referida Inspectoría, de la apertura de expediente administrativo por no haber consignado los reposos médicos ante el Servicio Médico de la Policía.
Con relación al acto administrativo impugnado, señala el querellante que la Administración incurrió en falso supuesto “(…) en virtud de que no existe correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma, o que los mismo no están lo suficientemente acreditados, o que existe una interpretación tergiversada de los mismos para forzar la aplicación de la norma (…)”.
Alegó que el acto administrativo violentó el “Principio de Legalidad Sancionatoria”, razón por la cual expresó que la Administración procedió a la aplicación forzada y casi automática, de la norma sancionadora, sin considerar las circunstancias especiales que rodearon el hecho. Asimismo la Médico de Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao y el Director de Personal, se negaron a recibirle los correspondientes reposo médicos, los cual se encontraban debidamente validado por el IVSS. Razón por la cual no incurrió en el abandono injustificado del trabajo durante tres (3) días hábiles dentro de lapso de treinta días continuos, ya que no fueron recibidos los reposos médicos por el Servicio Médico y Jefe de Personal, de la Policía de Chacao, y que se encontraba legalmente de reposo.
Arguyó que el acto impugnado se encuentra inmerso en el vicio de “Desviación de Poder, por cuanto su autor al ejercerla potestad sancionadora que le acuerda la Ley, se aparto del espíritu, propósito, y razón de la misma y en forma intencional orientó su accionar hacia un fin distinto al previsto en el ordenamiento jurídico”.
Que la desviación de poder quedó plenamente demostrada, cuando la Administración procedió a obviar el procedimiento establecido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, el cual es de aplicación supletoria para la Administración Municipal.
Alegó, “Desproporción y Arbitrariedad, pues la conducta del funcionario estuvo orientada en todo momento a consignar los respetivos reposos e informes médicos debidamente validados por el IVSS, y nunca faltar a su puesto de trabajo de manera injustificada”.
Por otra parte, indicó que la Administración obvió por completo la hoja de vida del funcionario la cual se encontraba completamente limpia lo cual revela lo desproporcionado del acto.
Finalmente, solicitó el recurrente la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002-07, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao el veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), la cual fue notificado el dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), y incorporación al cargo de Agente que venía desempeñando.
Asimismo, solicitó el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue ilegal e inconstitucional destituido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, cuyo concepto asciende a la fecha la cantidad de “Tres Millones Novecientos Noventa Mil Treinta Bolívares (Bs. 3.990.030,00)”, así como los que se genere durante el curso de este proceso, la retribución de las bonificaciones y demás reivindicaciones y beneficios labores que le corresponden, tales como cesta ticket, profesionalización, prima por antigüedad, prima por razones de servicio, bono vacacional, caja de ahorros, intereses de fideicomiso, y en fin, todas las reivindicaciones que le correspondan conforme a la ley.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, sobre la base de lo siguiente:
“Expuestos como han sido los extremos del presente litigio, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre los vicios invocados por el querellante y por lo cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002-07 de fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil siete (2007), emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, y mediante la cual se le impuso la sanción de destitución.
La parte actora alega en primer lugar, que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, sin indicar si este es de hecho o de derecho, sin embargo de acuerdo al análisis del contenido del escrito libelar (…).
(…Omissis…)
Se aprecia en expediente administrativo signado Nº RRHH/PD 2006 11021, que el procedimiento disciplinario de destitución del querellante se fundamenta por no presentarse a cumplir con sus labores de servicios, desde el día 19-09-2006 y por no haber cumplido lo referente a la consignación de justificativo alguno (folio uno).
Ahora bien, del contenido de las declaraciones de los funcionarios involucrados en el procedimiento antes identificado, las cuales rielan en los folios diez al once (10 al 11), del cincuenta al cincuenta y uno (50 al 51), sesenta (60), sesenta y tres (63), setenta y dos (72) y setenta y tres (73), así como del ‘Registro Diario del Servicio Médico’ de fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil seis (2006), el cual cursa en el folio cuarenta y nueve (49) y del ‘Reporte de Marcajes Registrados en el Sistema de Control de Acceso’ cursante en los folios ochenta al ochenta y cuatro (80 al 84), se evidencia, que efectivamente el querellante se encontraba de reposo desde el cuatro (04) de septiembre de dos mil cinco (2005) hasta el quince (15) de septiembre de dos mil seis (2006), por diferentes patologías y es en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), cuando el funcionario Alfonzo Castro al consignar nueva prórroga del reposo, la médico de guardia le solicita informe médico en el cual se justifique lo prolongado del reposo por una cicatriz queloidal, razón por la cual no se le acepta el nuevo reposo hasta tanto no consigne el documento requerido, exhortándole a reincorporarse a labores administrativa dentro de la Institución. Así mismo, se evidencia que los supervisores inmediatos para la fecha de ocurrencia de los hechos desconocían las razones por las cuales el hoy querellante, no se había presentado a sus labores. Igualmente queda demostrado en los registros de entrada y salida del lapso comprendido entre el dieciséis (16) de septiembre del dos mil seis (2006) al seis (06) de febrero del presente año, que el plenamente identificado funcionario concurrió a la Sede del Instituto Policial en las siguientes fechas: dieciocho (18) de septiembre y veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), transcurriendo entre las mismas setenta (70) días, posteriormente tiene registrada entradas en los trece (13) y un último ingreso el quince (15) de diciembre de ese mismo año.
En este orden de idea, se observa que en el transcurso del procedimiento disciplinario el querellante consignó ante las autoridades responsables del mismo nuevos reposos, no obstante en ningún momento consigno el informe requerido por el Servicio Medico del Instituto, ni los requeridos en el transcurso del mismo. Por otra parte, no alegó argumento alguno con relación a las irregularidades observadas, en la emisión de los Certificados de Incapacidad emitido por el IVSS.
Así mismo, resulta importante resaltar lo alegado por el querellante en cuanto a que la solicitud de los informes por parte del Servicio Médico, equivale a poner en ‘tela de juicio’ la opinión del médico tratante o que la solicitud de reincorporarse al servicio en labores administrativa, se le estaría obligando a realizar funciones distintas a las que naturalmente le competen como funcionario policial.
Al respecto, cabe indicar que el Artículo 13 de la ‘Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao’, establece expresamente que la obligatoriedad de presentar ante el servicio médico, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes el justificativo, debidamente acompañado de informe médico, así como cualquier examen complementario practicado.
Con relación a realizar funciones distintas a las que naturalmente le competen, se considera que la actividad medular de cualquier organismo o ente indistintamente de su naturaleza, comprende un conjunto de actividades de apoyo inherente a la misma, que de su engranaje continuo y sistemático depende la consecución de la misión y objetivos planteados, en consecuencia, no se puede pretender que por razones circunstanciales debidamente comprobadas y justificada, la institución al ordenar reasignar el recurso humano, se está obligando al mismo a realizar funciones distintas o ajena a la razón de ser de la institución.
Contrastado como ha sido lo alegado y probado en autos por las partes, esta Juzgadora considera que el vicio de falso supuesto invocado debe ser desechado tal como se estableció ut supra, por cuanto no se configura. Así se decide.
En segundo lugar, de la configuración del vicio de “violación del principio de legalidad sancionatoria (…).
(…Omissis…)
En tal sentido, quedó establecido en el punto anterior las razones por las cuales no se le permitió la consignación de los referidos certificados, el tiempo transcurrido desde cuando se le solicito la presentación de los informes médicos hasta que se presentó el funcionario a consignar una nueva prórroga, aunado a ello posteriormente consignó sucesivos certificados en copia simple ante la División de Instrucción de Procedimientos Disciplinarios, alegando la negativa del Servicio Médico de recibirlos. Sin embargo, se evidencia incongruencia en este alegato, en virtud que en fecha primero (01) de febrero de 2007 según consta en declaración que riela en folio setenta y tres (73), que no presentó el Certificado de Incapacidad de fecha ocho (08) de enero del año en curso, por un periodo de incapacidad desde el siete (07) de enero al siete (07) de febrero de dos mil siete (2007), por fallecimiento de su padre el tres (03) de enero del año en comento y por la negativa del Servicio Médico de recibirlos, mientras que en el ‘Reporte de Marcajes Registrados en el Sistema de Control de Acceso’, se observa que la última fecha de ingreso a las instalaciones del cuerpo policial en el lapso comprendido desde el dieciséis (16) de septiembre del dos mil seis (2006) al seis (06) de febrero de dos mil siete (2007) fue el quince (15) de diciembre, transcurriendo cuarenta y ocho (48) días desde esta fecha hasta que presentó su declaración.
Por lo antes expuesto, queda demostrado que la Administración aplicó la norma en atención a los hechos descritos y probados, razón por la cual se desecha el vicio invocado. Así se decide.
En tercer lugar, en cuanto al vicio de desviación cabe destacar que estamos en presencia de este vicio cuando en la expedición de un acto administrativo un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia. En atención a la jurisprudencia señalada, y analizado como han sido los hechos, se puede concluir que la Administración observo los procedimientos previstos en la normativa legal vigente y aplicable al caso bajo estudio, por lo que necesariamente esta Juzgadora descarta el vicio invocado. Así se decide.
Finalmente, del vicio de desproporción y arbitrariedad se indica que tal como han sido ampliamente analizados los hechos probados en autos y debidamente comparados con la norma invocada por la Administración, se considera que los mismos fueron subsumidos en forma objetiva dentro de las causales de destitución establecidas en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo cumplimiento del Procedimiento Disciplinario de Destitución previsto en el artículo 89 y subsiguientes ejusdem, en virtud de lo cual se declara que el vicio invocado no se configura en el caso bajo estudio. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de mayo de 2008, el abogado Freddy Tarazona, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Señaló, que el procedimiento de destitución se fundamenta en que su representado “(…) no se presentó a cumplir con sus labores de servicio y por no haber cumplido con lo referente a la consignación de justificativo alguno, pero según se desprende de la lectura y análisis del acto administrativo objeto de impugnación podrán ustedes constatar que en ningún momento el funcionario CASTRO CORREA ALFONSO JAVIER no se ausento injustificadamente a su puesto de trabajo, ya que realizó las gestiones para consignar por ante el Servicio Médico del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, los respectivos reposos e informes médicos, los cuales, quiero resaltar categóricamente, se encontraban debidamente validados y avalados por el Instituto Venezolano del Seguro Social (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó el apoderado judicial del recurrente que “(…) El ánimo y la intención de desviar el ejercicio atribuido por la Ley existió en los funcionarios Quinci Quinci Guiseppa y el ciudadano Leonardo Emilio Plaza Comotto, desde el mismo momento en que se negaron a recibir y tramitar los reposos e informes médicos que oportunamente se les presentó, basta examinar los antecedentes del caso para constatar lo afirmado (…)”.
Indicó que su representado “(...) realizó todas las gestiones pertinentes para consignar los respectivos reposos médicos, incluso recurrió al Jefe de Personal y, a la dirección de Inspectoría General, a fin de realizar el respectivo tramite, pero que extrañamente la Administración y el ‘a quo’ desestiman dichas gestiones (…)”.
Que la intención malsana de los “(…) funcionarios aparece demostrada en las declaraciones de la doctora Quinci Quinci Giuseppa, las cuales corren insertas en los folios 10 y 11 del Expediente Administrativo signado con el número RRHH/pd-2006-11-021, de fecha 29 de noviembre de 2006, de las cuales se desprende que la médico de guardia ni el Director de Recursos Humanos quisieron recibir y avalar los reposos presentados por mi representado (…)”.
Asimismo, alegó “(…) el vicio de Desviación de Poder, quedó plenamente configurado, cuando la Administración procedió a obviar el procedimiento establecido en el Artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de aplicación supletoria para la Administración Municipal (…) procedimiento que efectivamente no se cumplió por parte del Servicio Médico ni por la Dirección de Recursos Humanos, puesto qué, si existía algún tipo de dudas y si dichos reposos médicos le producían algún tipo de suspicacia a la galeno Quinci Quinci Giuseppa o al ciudadano Plaza Comotto Leonardo, lo legal, justo y lógico era actuar conforme el procedimiento establecido en el Artículo 62 ut supra, así como y no crear de manera artificiosa unas situaciones que legitimaran el ejercicio de la potestad sancionatoria, desnaturalizando así la legalidad teleológica de la norma”.
Arguyó que otro indicador que patentiza el ánimo y la intención de desviar el ejercicio atribuido por Ley, al obviarse el procedimiento previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aunado a que (…) en el transcurso del procedimiento disciplinario el ciudadano CASTRO CORREA ALFONSO JAVIER, consignó nuevos reposos, los cuales reiteramos, no fueron recibidos por los funcionarios responsables como lo eran para ese momento Leonardo Emilio Plaza Comotto, director de Personal y Quinci Quinci Giuseppa médico de guardia en la institución, quienes violaron de manera flagrante lo establecido en los Artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de aplicación supletoria para la Administración Municipal, y lo establecido en los artículos 79, 120.15 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).
Que en “franco desconocimiento de las normativas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, procedió a la aplicación forzosa casi automática de lo establecido en el Articulo 13 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, ordenanza que fue derogada por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, colocándola de esta manera por encima de la Constitución Nacional, de Leyes Orgánicas y del Reglamento de Leyes especiales como lo es la Ley de Carrera Administrativa”.
Alegó la violación del principio de legalidad sancionatoria señala que “(…) los funcionarios de la División de Instrucción de Procedimientos Disciplinarios, conformaron comisión la cual se trasladó hasta las oficinas del Seguro Social, con la finalidad de verificar la autenticidad de los reposos médicos presentados por el funcionario CASTRO CORREA ALFONSO JAVIER, pero que extrañamente en el cuerpo del Expediente Administrativo no dejan constancia o diligencia alguna de haber conformado dicha comisión y lo peor aún- los mismos no dejan constancia de que efectivamente los reposos presentados por mi patrocinado se encontraban debidamente avalados por el seguro Social, hechos que procederemos a probar en su respectiva etapa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó que su representado “(…) no incurro en abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, ya que como lo manifestó oportunamente, tal y como lo advirtió la Recurrida, sus reposos médicos no le fueron recibidos ni por la médico, ni por el Jefe de Personal, de la Policía de Chacao. Estas circunstancias fueron obviadas por el ‘a quo’ la cual procedió a desestimar el presente vicio, sin considerar su obligación de comprobar la culpabilidad (…) en tales hechos, aplicando la tesis de la responsabilidad objetiva o por resultado, la cual es una posición retrógrada y ostensiblemente Inconstitucional”.
Expresó que en el presente caso, quedó plenamente establecido, que los funcionarios encargados de recibir y tramitar los respectivos reposos médicos, se negaron a hacerlo, y peo aún, procedieron a sancionar a su representado con la destitución violentando el principio de la presunción de inocencia.
Que existe una evidente violación en cuanto a la desproporción y arbitrariedad de la Administración y del Juzgador, al no valorar las reglas básicas de moderación, discrecionalidad limitada y control judicial sustitutivo, pues la conducta desplegada por su representado, estuvo orientada en todo momento a consignar los respectivos reposos e informes médicos debidamente validados por el galeno del seguro social, y nunca a faltar a su puesto de trabajo de manera injustificada.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido y ordene el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha del inconstitucional retiro hasta su reincorporación con los aumentos que hayan sido otorgados a dicho sueldo, bonificaciones y demás reivindicaciones laborales tales como el cesta ticket, prima por profesionalización, prima de antigüedad, prima por razones de servicio, bono vacacional, caja de ahorros, intereses de fidecomiso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que el presente recurso contencioso administrativo gira sobre una pretendida nulidad absoluta del Acto Administrativo de destitución notificado en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), por supuestamente estar incurso en la causal prevista en el artículo 82, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supuesto de derecho contemplado en el Artículo 86, numeral 9 eiusdem, derivado de la relación funcionarial del ciudadano Javier Castro Correa, con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 22 de noviembre de 2007, por el abogado Tarazona Freddy, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó su apelación en los siguientes aspectos: (i) de la desviación de poder (ii) violación del principio de legalidad sancionadora (iii) presunción de inocencia (iv) desproporción y arbitrariedad en la sanción aplicada.
Punto previo
De la lectura efectuada por esta Corte al escrito de fundamentación a la apelación, se observar que la parte apelante no le imputó a la sentencia recurrida ningún vicio, no obstante ello debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. (Ver entre otras, sentencia Nº 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Yulh Cañongo contra Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda). (Subrayado de esta Corte).
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe constatar si la sentencia sometida apelada fue dictada de conformidad a derecho.
De la apelación de la parte recurrente
De la legalidad del procedimiento de destitución
Previo al pronunciamiento de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la legalidad del procedimiento de destitución llevado a cabo por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Chacao.
Así las cosas, esta Corte considera necesario reiterar lo señalado por esta Corte en la sentencia Nº 2009-1292 de fecha 27 de julio de 2009 caso: Amarelys Coromoto Martínez Pantoja contra la Gobernación del Estado Miranda, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el instrumento a valorar es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se regirá el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y si no son impugnadas se tendrán como fidedignas. (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el presente caso se observa que la Administración una vez sustanciado el procedimiento concluyó que quedó plenamente demostrado que el ciudadano Alfonzo Castro Correa incurrió en la falta establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia de ello, le impuso al recurrente, la sanción de destitución.
Ello así, esta Corte de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario se observa que a los folios 1 al 133 rielan en copias certificadas las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario efectuado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao al ciudadano Alfonzo Castro Correa de las cuales se evidencia, que:
Al folio 4 consta el Acta de Apertura del Procedimiento Disciplinario de fecha 22 de noviembre de 2006.
A los folios 10, 12, 43, 48, 50, 60, 63, 70, 71, 72, 73, 80, 87, 91 corren insertas las testimoniales tomada a distintos funcionarios a los fines de dilucidar si el recurrente podía imputársele alguna de las causales de destitución prevista en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio 92 y siguientes corre inserta la determinación de cargos realizada por la Dirección de Recursos Humanos el 09 de febrero de 2007 con fundamento al artículo 86, numeral 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio 94 y siguiente consta la notificación practicada en la persona del funcionario Alfonzo Javier Castro Correa el 9 de febrero de 2007 sobre la determinación de cargos efectuada por la Dirección de Recursos Humanos.
Al folio 96 cursa el acta de entrega de copias simples levantada por la Dirección de Recursos Humanos el 12 de febrero de 2007, en vista de la solicitud formulada por el Agente Municipal Castro Correa.
Del folio 98 al 101 ríela la formulación de cargos dictada contra el Agente Municipal Alfonzo Javier Castro Correa por parte de la Dirección de Recursos Humanos el 16 de febrero de 2007.
Al folio 102 consta el acta de apertura del lapso para la recepción del escrito de descargo, de fecha 21 de febrero de 2007.
Al folio 104 y siguientes corre inserto el escrito de descargo y anexos consignados el 27 de febrero de 2007 por el funcionario Castro Correa.
Al folio 110 riela acta de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas de fecha 28 de febrero de 2007.
Al folio 111 consta acta disciplinaria del 6 de marzo de 2007, levantada y suscrita por el Detective Daniel Zerpa a los efectos de señalar que el funcionario Castro Correa no consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas.
Al folio 112 consta el acta de finalización del lapso de pruebas de fecha 6 de marzo de 2007.
Al folio 113 ríela el memorando distinguido con el N° 000369 del 07 de marzo de 2007, suscrito por el ciudadano Leonardo Plaza, Director de Recursos Humanos, remitiendo a la Consultoría Jurídica el presente expediente para la opinión correspondiente.
A los folios 114 y siguientes, consta la opinión emitida de la Consultoría Jurídica del referido Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del 21 de marzo de 2007.
A los folios 115 al 120 riela acto administrativo Nº 002-07 de fecha 28 de marzo de 2007 que resuelve destituir al Agente Municipal Alfonzo Javier Castro Correa al encontrarse inmerso en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los folios 124 al 133 riela oficio de notificación, el cual está debidamente firmado y sellado por el recurrente.
De lo antes expuesto, se evidencia que el procedimiento se llevó conforme a derecho y sin violación alguna a su derecho a la defensa y al debido proceso.
Del la sanción de destitución
Aunado a ello, es necesario, señalar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem.
En esta perspectiva y siendo que el acto administrativo de destitución impugnado, fue dictado en fecha 28 de marzo de 2008, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la causal imputada a la querellante está prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la siguiente manera:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
Por lo que respecta a esta causal de destitución, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado que para que se configure la misma, es necesaria la inasistencia del funcionario al sitio de trabajo durante una jornada completa, sin que exista un fundamento que legalmente la permita y que, además esto, hubiere ocurrido durante tres (03) días hábiles en el curso de treinta (30) días continuos, para que pueda aplicarse la sanción de destitución (Cfr. Manuel Rojas Pérez, “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”, en El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela -Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó- pps. 107 y 108).
De lo anterior se colige que, existen tres (3) requisitos o condiciones de carácter concomitantes para que se aplique tal causal, a saber: a) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo; b) que no exista justificación para tal ausencia y c) que hubiere ocurrido durante tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes, contado a partir del primer abandono injustificado.
En tal sentido, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -aún vigente- en la Sección Segunda del Título III, de su Primera Parte denominada “De la Gestión de la Función Pública y del Estatuto del Funcionario Público” contempla los hechos que dan origen a que el funcionario pueda ausentarse de su puesto de trabajo justificadamente, y en consecuencia, no esté incurso en la causal de destitución en referencia. Este es el caso de los permisos o licencias, que deben ser solicitados por escrito y otorgados de la misma manera. Asimismo, puede ocurrir que, tal como lo prevé el artículo 55 del aludido Reglamento, en virtud de una circunstancia excepcional, el funcionario se vea imposibilitado de solicitar el permiso, debiendo en estos casos, notificar tal situación a su superior jerárquico a la brevedad posible y al reintegrarse a sus funciones, justificar su inasistencia por escrito, acompañando, de ser el caso, las pruebas correspondientes.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar cada uno de los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de apelación y si efectivamente se encuentra en el supuesto de sanción disciplinaria prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al efecto se observa lo siguiente:
(i) De la alegada desviación de poder
Señaló, que el procedimiento de destitución se encuentra viciado de desviación de poder pues se fundamenta en que su representado “(…) no se presentó a cumplir con sus labores de servicio y por no haber cumplido con lo referente a la consignación de justificativo alguno, pero según se desprende de la lectura y análisis del acto administrativo objeto de impugnación podrán ustedes constatar que en ningún momento el funcionario CASTRO CORREA ALFONSO JAVIER no se ausento injustificadamente a su puesto de trabajo, ya que realizó las gestiones para consignar por ante el Servicio Médico del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, los respectivos reposos e informes médicos, los cuales, quiero resaltar categóricamente, se encontraban debidamente validados y avalados por el Instituto Venezolano del Seguro Social (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Asimismo, alegó “(…) el vicio de Desviación de Poder, quedó plenamente configurado, cuando la Administración procedió a obviar el procedimiento establecido en el Artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de aplicación supletoria para la Administración Municipal (…) procedimiento que efectivamente no se cumplió por parte del Servicio Médico ni por la Dirección de Recursos Humanos, puesto qué, si existía algún tipo de dudas y si dichos reposos médicos le producían algún tipo de suspicacia a la galeno Quinci Quinci Giuseppa o al ciudadano Plaza Comotto Leonardo, lo legal, justo y lógico era actuar conforme el procedimiento establecido en el Artículo 62 ut supra, así como y no crear de manera artificiosa unas situaciones que legitimaran el ejercicio de la potestad sancionatoria, desnaturalizando así la legalidad teleológica de la norma”.
Visto el argumento planteado por el apoderado judicial de la parte recurrente este Órgano Jurisdiccional debe realizar algunas consideraciones con relación la desviación de poder y al efecto se observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes. (Vid. Sentencia Nº 00868 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Wilfredo Sucre contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En esa misma línea argumentativa, este Órgano Jurisdiccional siguiendo los lineamientos de la Sala Político Administrativa ha analizado en diversas ocasiones el vicio de desviación de poder, señalando lo siguiente:
“En principio, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración; de allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma.
Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal”. (Vid. Sentencia Nº 2006-2130 de fecha 4 de julio de 2006, caso: Hercilia Esperanza Astudillo Martínez contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Visto lo anterior, se observa que el vicio de desviación de poder se presenta cuando en la expedición de un acto administrativo un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de alguna norma jurídica, utiliza sus poderes y atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos en general o los específicos y concretos, que el legislador justamente reguló para la respectiva competencia.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que para probar el vicio alegado se requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado de manera que, no basta la simple manifestación sobre la supuesta desviación de poder, razón por la cual debe analizarse detenidamente la situación fáctica objeto de juicio.
Con relación a la desviación de poder alegada por la parte apelante en su escrito de apelación, encuentra su fundamento -a su decir- en que se desprende de los folios 10 y 11 del expediente administrativo declaración de la ciudadana Quinci Quinci Guiseppa, en la cual se desprende que “ni el médico de guardia ni el Director de Recursos Humanos quisieron recibir los reposos presentados por su representado”, aunado a ello, que se obvio el contenido de lo previsto en los artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y 79 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Para dilucidar la situación del caso en concreto, es necesario hacer algunas consideraciones con relación a la situación del recurrente y al efecto se observa que:
• Que el funcionario Agente Alfonso Javier Castro Correa tuvo un accidente en el mes de septiembre del año 2005, por lo cual un traumatólogo particular le diagnosticó una fractura del tercer metacarpiano de la mano izquierda, por lo cual le indicó un reposo de treinta (30) días continuos, ese reposo comenzó el día 04-09-2005 hasta el 03-10-2005.
• Luego, prorrogado nuevamente desde el día 04-10-2005, hasta el 28-10-2005 y nuevamente prorrogado desde el 29-10-2005 al 29-11-2005, todos ellos convalidados por el Seguro Social de Chacao, por el Centro Médico Dr. Carlos Diez del Siervo y por el Servicio Médico de esta Institución, luego presenta otra prorroga de reposo pero esta vez por el Seguro Social del Cementerio Dr. Ángel Vicente Ochoa, con periodo de incapacidad desde el 30-11-2005, hasta el 15-12-2005 y otro del 16-12-2005, hasta el 05-01-2006, de allí no presenta más prorroga de reposo.
• El 21-02-2006, presentó reposo hasta el 22-02-2006, por rinofaringitis aguda, no presentando mas reposo.
• El día 11-05-2006, presenta nuevo reposo por el Seguro Social del Cementerio por presentar fractura de la falange distal del tercer dedo de la mano izquierda, con periodo de Incapacidad desde el 05-05-2006, hasta el 25-05-2006, el cual refiere el funcionario era por el mismo accidente ocurrido en el año 2005 mes de septiembre, trayendo posteriormente una prórroga del reposo del 26-05-2006, hasta el 15-06-2006 y posteriormente consigna otra prorroga del 16-06-2006, hasta el 05-07-2006, el cual refirió el funcionario era por rehabilitación, pero no se especificaba en el reposo, por lo que le indicó qué debía presentar un informe médico, trae nueva extensión de reposo con fecha desde el día 06-07-2006, hasta el 20-07-2006, luego presenta una prorroga nueva desde el día 21-07-2006, hasta el 04-08-2006, manifestando igualmente que era por rehabilitación, pero sin presentar el informe médico solicitado previamente.
• El día 09-08-2006 presentó una extensión del reposo del 05-08-2006, hasta el 15-08-2004 pero con un diagnóstico de fractura de falange distal del tercer dedo izquierdo, sin consignar informe médico. Posteriormente, consignó, otro reposo con periodo de incapacidad desde el 6-08-2006, hasta el 30-08-2006 con diagnóstico de retiro de material de osteosintesís del metacarpiano izquierdo acompañado por una constancia del médico tratante privado que indica que fue intervenido el día 17-08- 2006, en relación a esta cirugía sin informe médico.
• El día 31-08-2006, se presentó el funcionario nuevamente trayendo una prórroga del reposo desde el 01-09-2006 hasta el 15-09-2006 acompañado de un informe anteriormente solicitado por la funcionario de servicio médico, éste con fecha 25-08-2006, donde se indicaba que la intervención fue realizada el 16-08-2006 y que decide extender el reposo por 30 días, motivado a una cicatriz queloidal, además de traer una referencia para evaluación por el servicio de rehabilitación. Indicándosele que el reposo no era continuo, ya que le faltaba justificar el día 31-08-2006 por lo cual me hizo entrega de un reposo del mismo seguro social del Cementerio con periodo de incapacidad 7-08-2006 hasta el 31-08-2006 que incluye u periodo de incapacidad correspondiente a otro reposo que había entregado el 21-08-2006 del mismo ambulatorio del Seguro Social
• El día 18-09-2006 se presentó el funcionario nuevamente trayendo otra prorroga de reposo el cual no le fue aceptado por no venir acompañado de los recaudos pertinentes, acto seguido se le indicó se dirigiera a la Dirección de Recursos Humanos.
Visto lo anterior, se observa que en el presente caso, el ciudadano Carlos Arreaza Solórzano, actuando en su carácter de Comisario Jefe del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, mediante Resolución Nº 002-07 del 28 de marzo de 2007, se resolvió destituir al ciudadano Alfonzo Castro Correa, utilizando como fundamento lo siguiente:
“(…) En consecuencia, se advierte que el agente CASTRO CORREA asumió de hecho su condición de incapacidad temporal, sin que la misma fuera reconocida por la dependencia correspondiente a partir del 16/09/06, confundiendo la improcedencia del reposo declarada por el servicio médico de la Institución, trámite que el cuestionado conocía y había cumplido durante el tiempo que se mantuvo de reposo desde el 3 de enero de 2005 hasta el 16 de septiembre de 2006, conforme a relación que se desprende del folio 71 de este expediente y que dejó de cumplir una vez se le requirió un informe detallado de su condición física que explicara la relación que ella tendría con la incapacidad para desempeñar sus funciones, luego del retiro material osteosíntesis que generó una cicatriz queloidal, pues a partir de esa fecha, sólo se desprende del expediente una constancia de rehabilitaciones por parte del fisioterapeuta tratante en forma privada, que no indica reposo médico”.
Visto el acto ut supra citado, se observa que la parte recurrente alegó la desviación de poder de parte de la Administración, razón por la cual debe ser declarado nulo el acto administrativo objeto de impugnación, pues a su decir debe ser valorado el hecho de que no le fue aceptado el reposo consignado por él.
Ello así, es oportuno traer a colación la declaración realizada el 20 de noviembre de 2006, por la ciudadana Quinci Quinci Guiseppa, quien se desempeña laborando en el Servicio Médico del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao ante la División de Instrucción de Procedimientos Disciplinarios de la cual se desprende que:
“(…) SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿Diga usted, que cargo y funciones realiza en el Servicio Médico de esta Institución? CONSTESTÓ: ‘Mi cargo es de Médico y mi función es la de atender al personal que labora en la Institución ante cualquier emergencia, enfermedad o dolencia por la cual consulten, tratar la emergencia, hacer el diagnóstico y orientar hacia las especialidades y clínicas que cubre el seguro de la Institución, además de indicar reposos y recibir los mismos que vienen emitidos por médicos particulares o del Seguro Social y convalidarlos así como de revisarlos si cumplen o no con los requisitos exigidos para su convalidación, los cuales son informes médicos detallados, exámenes de laboratorio y todos aquellos documentos que ayuden a establecer el diagnóstico del funcionario.’ SEGUNDA: ¿Diga usted, ha consignado el funcionario. Agente Alfonso Javier Castro Correa al Servicio Médico de nuestra Institución constancia de reposo médico que justifiquen las faltas a las guardias correspondientes a los días 16-09-2006, hasta el día 22-11-2006?. CONTESTÓ: ‘No’. TERCERA: ¿Diga usted, ha sostenido entrevista con el funcionario Agente Alfonso Javier Castro Correa, posterior a la que manifiesta realizo en la oficina de Recursos Humanos, el día 18-09-2006?. CONTESTO: ‘No’ CUARTA: Diga usted, el funcionario Agente Alfonso Javier Castro Correa en fregó al Servicio Médico el informe de rehabilitación correspondiente a las fechas 16-06-2006, hasta el 05-07-2006, desde el día 06-07-2006, hasta el 20-07-2006 y desde el día 21-07-2006, hasta el 04-08-2006 que manifiesta le solicito en virtud que; estos no tenían diagnóstico el certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales? CONTESTÓ: ‘Hasta la presente fecha no me lo ha entregado’. QUINTA:¿Diga Usted, tiene conocimiento del motivo por el cual el funcionario Agente Alfonso Javier Castro Correa presento dos Certificados de Incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Ambulatorio Dr. Ángel Vicente Ochoa con periodo de incapacidad 17-08-2006, hasta el 3 1-08-2006 que incluía un periodo de incapacidad correspondiente a otro reposo que había entregado el 21-08-2006 con fecha de incapacidad 16-08-2006, hasta el 30-08-2006, firmados por diferentes médicos?. CONTESTÓ: ‘Desconozco, pero me causo suspicacia esto ya que el Seguro Social tiene un registro de la continuidad de los reposos’. SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el funcionario Agente Alfonso Javier Castro Correa, conocía el respectivo procedimiento para consignar reposos médicos en la Institución? CONTESTÓ: ‘Sí, tiene conocimiento puesto que ha consignado ‘reposos’ este Servicio Médico por esta misma causa desde septiembre del año 2005’. SÉPTIMA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a presente declaración? CONTESTÓ: ‘Si quiero dejar constancia que el día 18-09 2006, plasmé en el libro de registro diario llevado ante el servicio médico de Institución la visita del funcionario Agente Alfonso Javier Castro Correa, del motivo por el cual no le recibí el certificado de incapacidad y de las condiciones que debía cumplir para poder con validarle los respectivos reposos, sin que el mismo - presente hasta el día de hoy, es todo. Terminó, se leyó y estando con forme’”.
Por otra parte, riela a los folios 51 y 52 del expediente judicial, testimonial de fecha 30 de noviembre de 2006, realizada por la División de Instrucción de Procedimientos Disciplinarios del Instituto Autónomo del Municipio Chacao al ciudadano Castro Correa Alfonzo Javier, en la cual se indicó lo siguiente:
“PRIMERA. Diga usted, que cargo y funciones realiza en esta Institución policial ? CONTESTÓ: ‘Agente Municipal y tengo funciones labores de patrullaje (…). SEGUNDA. ¿Diga usted, ha consignado al Servicio Médico de nuestra Institución los reposos médicos que justifiquen su ausencia a sus labores de servicio de la fecha 16-09-2006 hasta la presente fecha? CONTESTÓ: Fui el 18-09-2006 y me dijeron que no lo recibirían, hasta que presentara informe médico (…). CUARTA. ¿ Diga Usted, le fue solicitado un informe médico por parte de la medico Quinci Giuseppa, en relación a los reposos de rehabilitación indicados en su respuesta a la pregunta tercera?. CONTESTO: No, el informe que me fue solicitado fue por la rehabilitación del retiro de los tornillos de la mano izquierda y no por la del dedo índice falange mano izquierda’. QUINTA: Diga usted, que informe le fue solicitado en fecha 18-09-2006, cuando manifiesta se reunió con el Director de Recursos Humanos Leonardo Plaza y la medico Quinci Giuseppa?. CONTESTO: ‘El que indique en mi respuesta a la pregunta anterior’. SEXTA: Diga usted, posterior a la entrevista que manifiesta haber sostenido con el Director de Recursos Humanos Leonardo Plaza y la medico Quinci Giuseppa, en fecha 18-09-2006, volvió a sostener entrevista con los mismos?. CONTESTO: ‘SÍ, con la medico a fin de entregarle el informe, medico que consigne en esta declaración y las extensiones de reposos. SEPTIMA Diga usted, entrego al Servicio Medico el informe de rehabilitación correspondientes a las fechas 16-06-2006, hasta el 05-07- 2006, desde el día 06-07-2006, hasta el 20-07-2006 y desde el día 21-07-2006, hasta el 04-08-2006? CONTESTÓ: ‘No, ya que este no me fue solicitado (…)’”. (Subrayado de la Corte).
Ello así, esta Corte observa que riela al folio 52 del expediente el Informe de Rehabilitación de fecha 16 de octubre de 2006, presentado por el ciudadano Alfonzo Castro ante la División de Instrucción de Procedimientos Disciplinarios el 30 de noviembre de 2006 y del cual se desprende lo siguiente:
“Se trata de paciente masculino quien se mantiene asistiendo a rehabilitación por estado post-operatorio de mano izquierda por fractura de tercer metacarpiano desde 16 de agosto al 16 de octubre.
Al examen físico presenta dolor a la palpación en región peri-articular con edema consideb1e y limitación de flexión y extensión de tercer dedo en grados iníciales de movimientos.
Impresión Diagnostica: estado post- operatorio por fractura de tercer metacarpiano de mano izquierda.
Se indica continuar plan de rehabilitación de 18 sesiones hasta desaparecer dolor, recuperar funcionabilidad y amplitud de movimientos articulares totales.”
Del anterior informe, se observan ciertas particularidades que este Órgano Jurisdiccional no puede pasar desapercibido, en primer lugar, que el informe efectivamente hace mención que el ciudadano Alfonzo Castro se mantenía asistiendo a una rehabilitación por el estado post operario de la mano izquierda pero durante el periodo correspondiente del 16 de agosto al 16 de octubre de 2006, es decir, deja constancia que hasta esa fecha, el funcionario realizaba tales rehabilitaciones no haciendo mención alguna a días posteriores, en segundo lugar, igualmente se observa que no se desprende del referido informe médico que el recurrente debiera mantener reposo absoluto o que debía ausentarse de su sitio de trabajo durante un numero determinados de días o de horas, situación que debía probar el recurrente y no la Administración, pues no puede asumirse la rehabilitación de un funcionario de manera indefinida.
Visto lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 13 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, número extraordinario 4.022 dl 18 de abril de 2002, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 13.- Cuando un funcionario policial reciba atención médica en una dependencia distinta a la señalada, deberá presentar personalmente ante el servicio médico, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes, el correspondientes justificativos para su convalidación, debidamente acompañado por el informe médico y los exámenes complementarios practicados (…).
Los reposos médicos expedidos por un centro asistencial público o privado, sólo serán avalados por el tiempo de duración que estime el Servicio Médico de la Institución, mediante informe debidamente razonado”.
De la norma citada, se observa que la misma exige a los funcionarios que desempeñan sus funciones en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, la presentación en el lapso de setenta y dos (72) horas siguientes a la atención médica prestada en una dependencia distinta a la que funcionalmente se encuentra dentro de la referida Institución, informe médico, el cual tendrá validez, siempre y cuando estén debidamente acompañados por los exámenes complementarios practicados por el funcionario objeto de asistencia médica.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de las actas que rielan en el expediente observa que efectivamente el ciudadano Alfonzo Castro Correa, presentó ante el Servicio Médico del Instituto Autónomo de Policías del Municipio Chacao, reposos médicos avalados por el Instituto Venezolano del Seguro Social, por ante la funcionaria Guiseppa Quinci Quinci, la cual se negó aceptarlos, en razón de que no venían acompañados del necesario informe técnico al que refiere la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, la cual se insiste lo exigía como requisito indispensable, aunado a que el referido ciudadano no demostró en ninguna fase del procedimiento haber acompañado de los reposos el informe médico correspondiente. Así se decide.
Por otra parte, indicó el recurrente que debía aplicársele lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y 79 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues fue un accidente que viene generado en servicio.
Ello así, esta Corte debe precisar que un accidente de trabajo, debe ser considerado como todo suceso que produzca a un trabajador una lesión funcional o corporal de carácter permanente o temporal en forma inmediata o posterior o la muerte, como resultante de una acción que pudo ser determinado o sobrevenida por el hecho u ocasión del trabajo.
En ese sentido este Corte trae a colación lo previsto en el artículo 62 del Reglamento General de Carrera Administrativa, el cual consagra lo siguiente:
“En el caso de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual periodo, siempre que no excedan de lo previsto en la Ley del Seguro Social. A partir del tercer mes, el organismo solicitará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de la enfermedad y la prórroga del permiso”.
Visto la norma citada, se observa que la misma resulta aplicable únicamente en los casos de “enfermedades graves”, las cuales se manifiestan como una incapacidad absoluta y permanente, de allí surge el verdadero sentido del legislador al redactar el referido artículo 62 del Reglamento, quien solamente se refiere expresamente a la enfermedad grave, la cual podría prorrogarse hasta en tres oportunidades y que vencido este periodo, y se insistiera el prorrogarlo se debe solicitar al Instituto venezolano de los Seguros sociales un examen del funcionario a los fines de que sea determinado si el mismo entra en los supuesto de incapacidad, es decir, siendo que el funcionario Alfonzo Castro se encontraba en una evidente mejoría pues ya se encontraba en rehabilitación para regresar de manera optima a sus actividades como el mismo lo afirma, no puede este Órgano Jurisdiccional pretender que el servicio médico del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, aplicara de un modo distinto el referido artículo 62, observándose entonces que solo la parte recurrente era quien debía probar que la enfermedad que le acusaba era de las clasificadas como graves y por lo tanto debía aplicarse la norma objeto de análisis. Asimismo, con relación a la aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referida a la discapacidad temporal, la parte recurrente no trajo elementos al expediente que permitieran verificar el supuesto de discapacidad que alega el recurrente, razón suficiente para desestimar el argumento explanado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que en el presente caso, efectivamente la funcionaria de Guardia del Servicio Médico ciudadana Guiseppa Quinci Quinci, cumpliendo a cabalidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao -aplicable íntegramente al presente caso-, y más allá de la negativa de recibo de los reposos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su inexorable deber era solicitarle al recurrente en ese momento el informe médico y los documentos relacionados con la prórroga del reposo, razón por la cual, no puede considerarse de ninguna manera como una desviación de poder por parte de la funcionaria adscrita al Servicio Médico del Instituto recurrido, quien simplemente cumplía con el instrumento de rango legal municipal vigente, en consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
(ii) violación del principio de legalidad sancionadora (iii) presunción de inocencia (iv) desproporción y arbitrariedad en la sanción aplicada.
Alegó la violación del principio de legalidad sancionatoria señala que “(…) los funcionarios de la División de Instrucción de Procedimientos Disciplinarios, conformaron comisión la cual se trasladó hasta las oficinas del Seguro Social, con la finalidad de verificar la autenticidad de los reposos médicos presentados por el funcionario CASTRO CORREA ALFONSO JAVIER, pero que extrañamente en el cuerpo del Expediente Administrativo no dejan constancia o diligencia alguna de haber conformado dicha comisión y lo peor aún- los mismos no dejan constancia de que efectivamente los reposos presentados por mi patrocinado se encontraban debidamente avalados por el seguro Social, hechos que procederemos a probar en su respectiva etapa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó que su representado “(…) no incurro en abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, ya que como lo manifestó oportunamente, tal y como lo advirtió la Recurrida, sus reposos médicos no le fueron recibidos ni por la médico, ni por el Jefe de Personal, de la Policía de Chacao. Estas circunstancias fueron obviadas por el ‘a quo’ la cual procedió a desestimar el presente vicio, sin considerar su obligación de comprobar la culpabilidad (…) en tales hechos, aplicando la tesis de la responsabilidad objetiva o por resultado, la cual es una posición retrógrada y ostensiblemente Inconstitucional”.
Con relación a este tema, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que el principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por la parte accionante como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos.
Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia,“(...) 6. [n]inguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
La aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que se ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados como delitos o faltas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar que al ciudadano Alfonzo Castro le fue sancionado de conformidad con lo previsto en la Ordenanza de Personal y de Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, específicamente su artículo 13 que establece las condiciones establecidas para la presentación de los reposos médicos, las cuales no fueron cumplidas por el recurrente, y al no poder justificar las faltas ocurridas los días 16, 17 y 18 de septiembre de 2006, la Administración aplicó la sanción de abandono injustificado al trabajo previsto en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación que evidentemente no pudo ser desvirtuada por el recurrente, en consecuencia, no existió en el presente caso violación del principio de legalidad sancionatoria.
Por otro lado, expresó que en el presente caso, quedó plenamente establecido, que los funcionarios encargados de recibir y tramitar los respectivos reposos médicos, se negaron a hacerlo, y peor aún, procedieron a sancionar a su representado con la destitución violentando el principio de la presunción de inocencia.
Con relación a la desproporcionalidad de la sanción alegada por la parte recurrente, es de hacer notar que este principio va estrechamente vinculado a las facultades discrecionales de la Administración, a la cual cuando se faculta escoger o usar su “racionalidad” para decidir determinado asunto, debe procurar que su decisión vaya aparejada a las exigencias del hecho tipificado que le da origen a la actividad administrativa. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:
“[…] en la materia sancionatoria la Administración no detenta una extrema discrecionalidad que permita que la sanción sea impuesta bajo un régimen de elección de alternativas dentro de un cúmulo de posibilidades, por cuanto dicha libertad debe estar sujeta al principio de proporcionalidad, es decir, que la Administración jamás pueda excederse de los límites que la propia ley le ha conferido […]”. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 952 de fecha 29 de abril de 2003, caso: Margarita Farías Rodríguez).
Igualmente, es de hacer notar que más allá del cumplimiento de las funciones tipificadas en la Ley, el ejercicio de la función pública, supone un deber de comportamiento por parte del funcionario, encuadrado dentro de un mínimo de ética y moral, que el Estado ha procurado garantizar a través de medidas represivas que sancionan las faltas a dichas conductas no queridas o contrarias a los valores éticos establecidos en una nación (Vid. González Pérez, Jesús. “Corrupción, Ética y Moral en la Administración Pública”. Editorial Aranzadi C.A., España 2006. Pp.118 y ss.).
En ese sentido, se debe destacar que los funcionario policial, están regulados por la normativa jurídica funcionarial, puesto que en todo momento la destitución de la cual fue objeto estuvo ajustada a los supuestos que la Ley ha tipificado o establecido como garantías para un funcionamiento adecuado dentro de la Administración, como lo representa en el presente caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En efecto, tal y como se desprende del análisis de las actas contenidas en el expediente judicial y administrativo se observa que el funcionario cuestionado abandono sus labores, sin requerir en ningún momento de esta dependencia la atención a la que tenía derecho para tratar especializadamente el cuadro clínico que presentaba, asumiendo de hecho su condición de incapacidad temporal sin presentar el acervo probatorio correspondiente, lo que conllevo a la Administración a sancionarlo por abandono injustificado durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, evento que encuadra en la sanción prevista en el artículo 82 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sanción que en criterio de este Órgano Jurisdiccional no puede ser considerada desproporcionada, pues, el Instituto Autónomo de Chacao, simplemente aplicó en todo su contexto la norma a una situación de hecho claramente determinada, razón por la cual debe ser desechado el argumento esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.
Con relación a la presunción de inocencia, es importante mencionar que, si bien el derecho denunciado como conculcado no se encontraba previsto de forma expresa en el texto constitucional para el momento en que se configuró el hecho presuntamente lesivo, el mismo fue recogido en la actual Constitución en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual: “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...” Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera necesario, por ser asunto objeto de debate entre las partes, determinar si el derecho a la presunción de inocencia, puede verse mermado por un acto de trámite -como es el Acta de Formulación de Cargos-, o si por el contrario, su protección sólo se extiende a los actos definitivos que imponen la sanción.
Al respecto, esta Corte observa que, efectivamente, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
Así estima este Órgano Jurisdiccional estima que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir. (Vid. Sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 7 de agosto de 2004, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de Administración y Fomento Eléctrico).
Ello así, esta Corte luego de revisado la legalidad del procedimiento al inicio de la presente motiva y análisis de la totalidad de las pruebas que cursan en el expediente debe concluir que el argumento de violación de presunción de inocencia alegado por la representación judicial de la parte recurrente resulta a todas luces malicioso, pues como puede alegar violación de la presunción de inocencia cuando el mismo no fue capaz de presentar pruebas que demostraran ni la violación de alguna fase del procedimiento, ni el no haber incurrido en la sanción imputada, -se insiste- situación que quedó plenamente comprobada durante todo el procedimiento administrativo y durante las diferentes etapas del presente juicio, razón suficiente por la cual se debe desestimar el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente referido a la presunción de inocencia. Así se decide.
Visto lo anterior, observa esta Corte que tal y como ha sido ampliamente analizados los hechos probados en autos y debidamente comparados con la armonía invocada por la Administración, se considera que fueron subsumidas en forma objetiva dentro de la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desestima el argumento esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Alfonzo Javier Castro Correa, en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 15 de noviembre de 2007. Así decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Freddy Tarazona, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto por el ciudadano CASTRO CORREA ALFONZO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 13.154.848, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo objeto de apelación.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/ p.-
Exp. Nº AP42-R-2008-000042
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria.
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