EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000075
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 16 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2004-07 de fecha 20 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar interpuesto por la ciudadana MARBERITH MOSQUERA GUTIÉRREZ, debidamente asistida por la abogada María Emilia Brizuela Riera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.855, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA ).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006 por el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267, apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 9 de mayo de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más los cuatro (04) días continuos concedidos por el término de la distancia dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte hasta el veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa por lo que certificó: que desde el día doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) hasta el día dieciséis (16) de febrero de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cuatro (04) día continuo correspondiente a los días 13, 14, 15 y 16 de febrero de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 de febrero de 2008 y; 03, 04, 25, 26, 27 y 28 de marzo 2008.
El 8 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-00686 de fecha 30 de abril de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 12 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Igualmente, repuso la causa al estado en que se notificara a las partes del inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes y en función de ello se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Lara, concediéndole los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nos. CSCA-2008-9535, CSCA-2009-9536 y CSCA-2009-9537, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuerto del Estado Lara, Procurador General del Estado Lara y Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, respectivamente.
En fecha 23 de septiembre de 2008, se recibió de la abogada María Emilia Brizuela, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual se dio por notificada.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 9 de febrero de ese mismo año.
En fecha 26 de marzo de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio N° 478-09 de fecha 11 de ese mismo mes y año, mediante el cual se remitieron resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008.
En fecha 13 de abril de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas antes referidas. Del mismo modo, por cuanto las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de abril de 2008, se dio inicio a los ocho (08) días de hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, más los cuatro (04) días continuos que fueron concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, comenzaría a transcurrir el lapso previsto para fundamentar la apelación.
En fecha 12 de mayo de 2009, la abogada Erika Yánez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.261, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, consignó escrito de fundamentación de la apelación y copia del poder que acredita su representación.
En fecha 11 de febrero de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de abril de 2009, inclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 15 de junio de 2009, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día veinticuatro (24) de abril dos mil nueve (2009) hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia correspondiente a los días 24, 25, 26 y 27 de abril de 2009. Asimismo se deja constancia que desde el día veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28 y 29 de abril de 2009; 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de mayo de 2009, que desde el día veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despachos, correspondiente a los días 27 de mayo de 2009; 1º, 02, 03 y 04 de junio de 2009, que desde el día ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día quince (15) de junio de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 08, 09, 10, 11 y 15 de junio de 2009”.
En fecha 11 de febrero de 2010, tras haber vencido el lapso de promoción de pruebas, esta Corte fijó para el día 30 de septiembre de 2010 la oportunidad del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de septiembre de 2010, la abogada María Emilia Brizuela, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en el presente caso.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de febrero de ese mismo año, atendiendo a lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2005, la ciudadana Marberith Mosquera Gutiérrez, asistida por la abogada María Emilia Brizuela, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Relató que “[es] funcionario público de carrera con cuatro (4) años de servicio; en fecha 08 de diciembre de 2000 [ingresó] como personal contratado, Secretaria II, al Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Lara, (…) [cuyo contrato] culminó en fecha 14 de febrero de 2001, luego de haber cumplido con lo establecido en el Artículo 19, 2do aparte, y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Corchetes de esta Corte).
Que “[ingresó] al Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Lara en el cargo de Analista de Personal I, (…) adscrita a la Unidad de Recursos Humanos, (…) posteriormente [fue] designada, en fecha 01 de septiembre de 2002 para el cargo de Analista de Personal II, (…) en fecha 09 de agosto de 2003, [fue] designada para el cargo de Jefe de Departamento de Proyectos y Obras, adscrita a la Gerencia de Mantenimiento (…) y en fecha 22 de julio de 2004 [recibió] comunicación donde [le] designan (…) para el cargo de JEFE (E) DE LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS de ese Instituto” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[su] ingreso como funcionario público se llevo (sic) a cabo cumpliendo con lo establecido en el Artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y nunca [fue] empleado de libre nombramiento y remoción, toda vez que en la realidad las condiciones de trabajo siempre fueron las mismas, ya que quien autorizaba, supervisaba, decidía, entre otras, todo lo relacionado con las funciones inherente al cargo era, directamente la Gerencia General, que por encontrarse el cargo vacante, dichas funciones las realizaba la presidencia” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “no [ha] sido titular del cargo, solo encargada, tal como se evidencia en la correspondencia de designación y en la misma en donde se [le] remueve” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “en fecha 28 de abril de 2005, [le] fue presentada una correspondencia dirigida a la presidencia donde [su] persona ponía el cargo a la orden, correspondencia que [se vio] obligada a firmar, ya que la presión era muy grande y estaba en juego [su] trabajo, sin embargo a pesar de haber firmado la misma, en esa misma fecha, 28 de abril de 2005 [recibió] la correspondencia donde se [le] informaba de que quedaba removida del supuesto cargo de Jefe (E) de la Unidad de Recursos Humanos” (Corchetes de esta Corte).
Rechazó el contenido del acto administrativo recurrido por cuanto, a su decir, “no [es] funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo tanto se [le] debe considerar como funcionario de carrera que goza de estabilidad laboral, contenida en el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, esgrimió que “el acto administrativo mediante el cual [le] es comunicado la remoción del cargo que venía ocupando, su contenido no establece los puntos de derecho en los cuales se basa tal decisión, eso por una parte y por la otra, la inexistencia de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario previo, [causándole] un estado de indefensión total, ya que la decisión tomada solo partió de una presunción de que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción o de confianza, por lo que se debió tomar en cuenta las circunstancias de derecho, y así mismo demostrarlas” (Corchetes de esta Corte).
Sustentó su pretensión en la normativa contenida en los artículos 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 18, ordinal 5to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de acto administrativo de remoción recurrido. Asimismo, solicitó se ordene su reincorporación al cargo que ostentaba con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta su definitiva reincorporación, “así como los demás beneficios y aumentos que se pueden dar durante el tiempo que dura la presente demanda”, para cuyo cálculo solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo. Del mismo modo, solicitó Instituto recurrido “sea condenado en Costas y Costos de este proceso y sus incidencias”. (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Es de principio que cuando un funcionario de confianza o de libre nombramiento o remoción, que incurre en una falta, debe seguírsele el procedimiento de destitución con todas las garantías del debido proceso, dado que la remoción se reserva exclusivamente para dichos funcionarios cuando no existe causa que lo amerite, independientemente de que el funcionario haya ingresado por concurso o no.
En efecto la garantía que otorga el procedimiento no puede circunscribirse solamente a los funcionarios de carrera en virtud de que estos tienen unos derechos propios establecidos en capitulo (sic) II de la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo 22 al 29 ambos inclusive, así como los derechos exclusivos previstos en los artículos 30 al 32 eiusdem, y en estos no se encuentra el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en el titulo (sic) VI de la Ley que se comenta, por lo que en opinión de quien juzga de conformidad con la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Público, somos los jueces superiores en lo contencioso administrativo del lugar donde ocurran los hechos los órganos competentes para dirimir las controversias con la administración.
En conexión con lo expuesto y al admitir el presidente del I.A.D.A.L. una supuesta falta de la administrada recurrente, debió seguir el procedimiento pautado para ello por la Ley que se comenta, pero no podía en franca violación al debido proceso imponer a la recurrente de una remoción cuando estaba ocupando el cargo de encargada del Departamento de Recursos Humanos desde julio de 2004 hasta abril de 2005, por lo que sobre el precepto Constitucional de la Primacía de la Realidad, [ese] tribunal considera que la referida funcionaria se encontraba en una comisión de servicio de hecho conforme a lo previsto en los artículos 70 y siguientes del instrumento legal que rige al Funcionario Publico (sic), y por consiguiente su cargo era el anteriormente ejercido por ella.
Igualmente debe hacer notar [ese] juzgador que el acto de remoción es de fecha veinte y ocho de abril (28) de 2005, y consta en el expediente una supuesta renuncia de la funcionaria, de fecha veinte y ocho (28) de abril de 2004, aceptada aparentemente el veinte y ocho de (28) abril de 2005 (folio 29).
Esta aparente dicotomía sugiere varias hipótesis posibles; una de ellas es que la renuncia contiene un error material en cuanto a la fecha de emisión, pero de ser ello así, y haber renunciado el 28/04/2005 como alega la parte demandada ¿Qué objeto tuvo el acto de remoción?; tal situación luce incongruente y tratándose de actos ablatorios la interpretación debe hacerse a favor del administrado y en contra de la administración, en consecuencia debe presumirse que no hubo el error aquí planteado como hipótesis, siendo cierto que si el acto administrativo es un tercer genero de documentos que se valora como documento publico (sic), pero se impugna como privado cual establecen los articulo (sic) 1.359 y 1.363 del Código Civil la fecha de dicho documento debe reputarse como cierta, maxime (sic) que dicha documental fue aportada a juicio por la parte demandada, por tal razón una renuncia efectuada un año antes no pudo la administración aceptarla justo un año después, por cuanto la permanencia en el cargo implica una no aceptación de la renuncia y así se decide.
III
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la ciudadana MARBERITH MOSQUERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 15.264.860 representada judicialmente por la Abg. MARIA EMILIA BRIZUELA RIERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.855 contra el acto administrativo de fecha 28 de abril de 2005 dictado por el Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara.
Como consecuencia de tal declaratoria, [ese] Juzgador CONDENA, al Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL) a:
PRIMERO: Reincorporar a la querellante al último cargo de por ella ejercido.
SEGUNDO: Se le cancelen los salarios caídos, a título de indemnización desde su ilegal remoción hasta la firmeza y ejecución voluntaria del presente fallo, tomando como parámetro el salario devengado en el cargo de confianza del cual se la removió ilegalmente”. (Mayúsculas y destacados del original) (Corchetes de esta Corte).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 12 de mayo de 2009, la abogada Erika Katiuska Yánez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó que la sentencia impugnada “adolece de la exactitud que debe contener toda sentencia, ya que la misma no es ‘expresa, ni precisa’ por que (sic) contiene argumentos que son objeto de sobreentendidos que no debe contener un fallo; no es ‘positiva’ por que (sic) deja cuestiones pendientes que sin lugar a dudas son insuficientes, figuras estas anteriores que dan nacimiento a la violación de la norma prevista en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desaplica además en omisión al Derecho normas de estricto orden público, ya que como consecuencia de la declaratoria con lugar el Juzgador CONDENA al Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara a ‘PRIMERO: Reincorporar a la querellante al último cargo de por ella Ejercido’” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
Que “no cabe la menor duda que al sentenciar omitió además las disposiciones contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil”.
En ese sentido, esgrimió que el fallo apelado “viola el principio de exhaustividad que debe contener toda sentencia por contener el vicio de incongruencia, ya que el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide sobre todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes y que pudieran tener influencia clara y determinante en la consecución del proceso. Ya que como se observa el sentenciador no precisa cual es cargo al que debe incorporarse a la querellante y por ende resulta incongruente incorporarla a un cargo de confianza cuando el mismo Juzgador expresa que el cargo de la demandante era el anteriormente ejercido por ella, aunado a ello resulta ilusorio cancelar salarios caídos a titulo (…) de indemnización desde su ilegal remoción hasta la firmeza de ejecución del fallo, tomando como parámetro el cargo de confianza del cual se removió” (Negrillas del original).
En razón de lo antes expuesto, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia impugnada. Asimismo, solicitó que en el supuesto negado que la presente apelación sea desestimada, se realice “la Consulta Obligatoria que consagra la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 9 de mayo de 2006, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marberith Jacssenia Mosquera Gutiérrez contra el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, esta Corte observa lo siguiente:
Circunscribió la presente apelación la representación judicial del órgano querellado, en que la sentencia impugnada “no es ‘expresa, ni precisa’ por que (sic) contiene argumentos que son objeto de sobreentendidos que no debe contener un fallo; no es ‘positiva’ por que (sic) deja cuestiones pendientes que sin lugar a dudas son insuficientes, figuras estas anteriores que dan nacimiento a la violación de la norma prevista en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desaplica además en omisión al Derecho normas de estricto orden público, ya que como consecuencia de la declaratoria con lugar el Juzgador CONDENA al Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara a ‘PRIMERO: Reincorporar a la querellante al último cargo de por ella Ejercido’” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
En ese sentido, esgrimió que el fallo apelado “viola el principio de exhaustividad que debe contener toda sentencia por contener el vicio de incongruencia, ya que el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide sobre todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes y que pudieran tener influencia clara y determinante en la consecución del proceso. Ya que como se observa el sentenciador no precisa cual es cargo al que debe incorporarse a la querellante y por ende resulta incongruente incorporarla a un cargo de confianza cuando el mismo Juzgador expresa que el cargo de la demandante era el anteriormente ejercido por ella, aunado a ello resulta ilusorio cancelar salarios caídos a titulo (…) de indemnización desde su ilegal remoción hasta la firmeza de ejecución del fallo, tomando como parámetro el cargo de confianza del cual se removió” (Negrillas del original).
Planteada la controversia en los términos antes esbozados y a los fines de analizar la presente reclamación, este Órgano Jurisdiccional observa que la denuncia planteada por la parte apelante se dirige a destacar que el a quo, al dictar la sentencia impugnada, no cumplió con los requisitos del artículo 243, numeral 5 del código de Procedimiento Civil. Ello así, es imperioso precisar que la anterior denuncia, se circunscribe al vicio de incongruencia negativa.
Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión “expresa, positiva y precisa”, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). La omisión de alguno de los términos anteriores constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa, el vicio denunciado en el presente caso.
Sobre este particular, coincide la doctrina procesal y la jurisprudencia patria que la referida regla contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Ahora bien, siendo que la presente controversia se circunscribe en determinar si efectivamente existió falta de pronunciamiento por parte del Juzgador de Instancia, evidencia esta Corte, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte recurrente dirigió el recurso funcionarial a impugnar el acto administrativo de remoción de fecha 28 de abril de 2005, mediante el cual el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara la retiró de la Administración, ciñendo su denuncia principalmente en que “no [es] funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo tanto se [le] debe considerar como funcionario de carrera que goza de estabilidad laboral, contenida en el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, el Instituto recurrido manifestó en su escrito de contestación al recurso funcionarial que “El cargo que ocupó la ciudadana MARBERITH MOSQUERA (…) siempre fue un cargo de Libre nombramiento y Remoción, como lo es el cargo de jefe (E) de la Unidad de Recursos humanos, e inicialmente el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE PROYECTOS Y OBRAS” (Mayúsculas del original).
Siendo las cosas así, al cotejar esta Instancia jurisdiccional los argumentos recursivos esbozados por la representación judicial de la parte recurrida, con la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 9 de mayo de 2006, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, considera esta Corte que el vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante, resulta ser procedente, ya que el Juez de Primera Instancia no se pronunció en relación a la totalidad de los alegatos de la querellada, en tanto que no resolvió si efectivamente la ciudadana Marberith Mosquera Gutiérrez ostentaba o no un cargo de libre nombramiento y remoción.
En ese sentido, se debe resaltar que el iudex a quo limitó su análisis a la supuesta ausencia de la realización de un procedimiento administrativo disciplinario a la ciudadana Marberith Mosquera Gutiérrez, en virtud de que unos presuntos errores cometidos por ésta en el cálculo de prestaciones sociales del personal fueron la verdadera causa de su salida de la Administración, ello sin analizar si efectivamente el cargo de Jefe (E) de la Unidad de Recursos Humanos ostentado por la recurrente era o no uno de los calificados como de libre nombramiento y remoción.
Por tanto, vistos los argumentos de la parte recurrida y las precisiones realizadas por el a quo, resulta evidente que el fallo apelado no resolvió todo lo planteado en el proceso, razón por la cual esta Corte concluye que efectivamente la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia, todo lo cual hace nula la sentencia, por carecer del requisito previsto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, en consecuencia, NULO el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 9 de mayo de 2006. Así se decide.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer del fondo del presente, en atención a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Corte que la ciudadana Marberith Mosquera Gutiérrez, solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 28 de abril de 2005, mediante el cual se le retiró de la Administración por cuanto, a su decir, “nunca [fue] empleado de libre nombramiento y remoción, toda vez que en la realidad las condiciones de trabajo siempre fueron las mismas, ya que quien autorizaba, supervisaba, decidía, entre otras, todo lo relacionado con las funciones inherente al cargo era, directamente la Gerencia General, que por encontrarse el cargo vacante, dichas funciones las realizaba la presidencia” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “no [ha] sido titular del cargo, solo encargada, tal como se evidencia en la correspondencia de designación y en la misma en donde se [le] remueve” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó además que “no [es] funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo tanto se [le] debe considerar como funcionario de carrera que goza de estabilidad laboral, contenida en el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)” (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, esgrimió que “el acto administrativo mediante el cual [le] es comunicado la remoción del cargo que venía ocupando, su contenido no establece los puntos de derecho en los cuales se basa tal decisión, eso por una parte y por la otra, la inexistencia de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario previo, [causándole] un estado de indefensión total, ya que la decisión tomada solo (sic) partió de una presunción de que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción o de confianza, por lo que se debió tomar en cuenta las circunstancias de derecho, y así mismo demostrarlas” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la parte recurrida manifestó que “El cargo que ocupó la ciudadana MARBERITH MOSQUERA (…) siempre fue un cargo de Libre nombramiento y Remoción, como lo es el cargo de jefe (E) de la Unidad de Recursos humanos, e inicialmente el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE PROYECTOS Y OBRAS” (Mayúsculas del original).
En este orden de ideas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el thema decidendum en el presente caso gira en torno a la condición que la recurrente se dentro del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, puesto que de esto dependerá la legalidad del acto administrativo impugnado y en tal sentido observa esta Corte que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente señala:
De la condición de libre nombramiento y remoción de la recurrente
“Artículo 146°
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”.

De la norma parcialmente transcrita up supra se desprende de manera clara que los cargos dentro de la Administración Pública Nacional son, en principio y como regla general, de “Carrera”; no obstante ello, el constituyente exceptuó de esa categoría a aquellos cuyo nombramiento responda a elecciones populares, quienes sean de libre nombramiento y remoción, los que ingresen por contrato y aquellos que presten sus servicios en calidad de obreros.
En consecuencia, de la lectura del mencionado artículo puede concluirse que la Administración Pública de nuestro país se conforma mayormente por cargos que son de carrera, exceptuándose por razones legalmente especiales, otras categorías de funcionarios que en virtud de la forma en la cual ingresaron a la Administración, o de las funciones que ejercen dentro de la misma, se encuentran excluidos de la carrera administrativa.
Dentro de los cargos excluidos de la carrera administrativa, nos encontramos con aquellos que la Ley califica –por habilitación constitucional- como de libre nombramiento y remoción; en ese sentido, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal que regula la relaciones, derechos y deberes derivados del empleo público entre funcionarios y el Estado, establece que “Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (…)”.
De lo cual se observa que la Ley establece dos (2) categorías de funcionarios de libre nombramiento y remoción dentro la estructura organizativa de los entes públicos del Estado: en primer lugar, encontramos a los funcionarios que ocupan cargos de alto nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa del órgano administrativo, gozan de un elevado grado compromiso, administración y responsabilidad; y en segundo lugar, los funcionarios que son considerados de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan o por la naturaleza de las labores que ejecutan y su incidencia en la actividad administrativa.
La similitud entre los cargos señalados es que ambos otorgan la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que de acuerdo con la ley no gozan de estabilidad en el cargo en atención a la condición que ostentan; de allí que puedan ser removidos y egresados de la Administración en cualquier momento, sin que al efecto medie falta y procedimiento administrativo previo, caso contrario a lo que ocurre con los funcionarios de carrera, que tienen garantizado el derecho constitucional a la estabilidad y por ende, es necesario agotar las vías legales taxativamente previstas en las normas para proceder a su remoción o retiro.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia estableciendo, en sentencia número 2825, de fecha 27 de noviembre de 2001, (caso: Charles Fegali Gebrael), lo siguiente:
“(…) es necesario aclarar que el carácter de funcionario público que ostente una persona, no implica per se un derecho a la estabilidad, pues como es bien sabido, se establecen dos modalidades en ese sentido, configuradas por los funcionarios de carrera, y los de libre nombramiento y remoción. Cabe así señalar que los primeros, dado su desempeño con carácter permanente, encuentran un alto grado de estabilidad, sin que ello implique necesariamente una condición irrestricta dentro del Poder Judicial, pues así lo ha advertido el artículo 2 de la Ley de Carrera Judicial, en lo relativo a los jueces y también el Estatuto del Personal Judicial, como instrumento normativo que rige al personal que labora dentro del Poder Judicial, cuando afirman que la estabilidad nunca podrá privar sobre el interés general en la recta administración de justicia.
En el segundo caso, esto es, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, resulta clara su condición dentro de la función pública al variar su situación respecto de los funcionarios de carrera, por estar aquellos desprovistos de la garantía de la estabilidad.”(Negrillas de esta Corte)

Del fallo parcialmente transcrito se desprende claramente que dentro de la Administración Pública existen dos categorías de funcionarios, por una parte, están los funcionarios de carrera, quienes cuentan con un grado de estabilidad en el ejercicio de sus funciones; y por el otro tenemos a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, los cuales se encuentran desprovistos de la garantía de la estabilidad.
En este orden de ideas, observa esta Corte que en el caso de marras, la Administración procedió a la remoción y al “retiro” de la recurrente sobre la base de que el cargo que ejercía era un cargo de confianza, esto en ocasión de las funciones inherentes al mismo.
A tal respecto, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable también a los institutos autónomos, regula, en lo atinente a los funcionarios de confianza, que:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores y directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros, y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Negrillas de la Corte).
A este respecto, considera esta Corte que, a tenor de la norma antes transcrita, lo determinante para considerar un cargo como “de confianza” es verificar en el caso concreto la naturaleza de las labores que el funcionario ejecuta para así cotejarlo con el abanico de prácticas que el ordenamiento jurídico asigna a ese tipo funcionarial; es decir, a los fines de determinar la condición de un cargo como de confianza, el juez deberá verificar las funciones que le corresponden al mismo, y que le son inherentes, con independencia de que el funcionario que lo ocupa las desarrolle o no; entendiendo por inherente aquello que por su naturaleza está de tal manera unido a otra cosa y que no puede separase de ella (Vid. Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española).
En efecto, en un sistema estatutario, como lo es el de carrera administrativa venezolano, es característico que tanto la clasificación de los cargos como las funciones inherentes a los mismos queden preestablecidas en el Ordenamiento Jurídico, al igual que las competencias de los órganos; y, en concreto, según la jerarquía del cargo, en instrumentos normativos de diversa categoría: la Constitución, las leyes, reglamentos o en disposiciones administrativas de carácter general como el Manual Descriptivo de Clases de Cargos.
Sin embargo, la legislación funcionarial ha consagrado un método efectivo y práctico para indagar la condición de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción que pueda tener el funcionario, aún cuando la normativa especial de una institución pública no establezca en qué casos nos encontramos ante un servidor público de confianza; para ello, como se dijo, el texto legal ha dispuesto y abarcado un ámbito material de actuaciones que obligatoriamente subsumirán a este servidor en la condición de confianza, con independencia, se insiste, de si su cargo se establezca o no como tal en una norma previa interna, pues en estos casos, se aplica la Ley Nacional.
En este sentido, la Corte ha señalado que para calificar determinados cargos como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o de alto nivel, serán las actividades que tengan encomendadas lo que determinarán dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa establezca específicamente un cargo como de libre nombramiento y remoción, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, sin embargo, no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño).
Precisado lo anterior y circunscritos al caso de autos, se evidencia que corre inserto a los folios 34 y 35 del expediente judicial copia certificada del “Manual de Cargos y Funciones”, expedido por la Gerencia General del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, en el que se mencionan las funciones principales del cargo de “Jefe Unidad de Recursos Humanos”; así como los factores y competencias requeridas para el desempeño del mencionado cargo, y en donde se aprecia que las funciones principales inherentes al mismo -detentado por la hoy recurrente al momento de su egreso de la Administración-, las cuales son:

“OBJETIVO GENERAL:
Planificar, dirigir el desarrollo y la administración de todos los procedimientos y programas que se generen en el área de Recursos humanos del Instituto.
FUNCIONES PRINCIPALES:
- Asesorar a la Presidencia del Instituto respecto a las formulaciones y ejecución de las Políticas, Planes, Programas, Normas y Procedimientos de Recursos Humanos.
- Dirigir los procesos de captación, reclutamiento, selección, contratación, inducción y adiestramiento del personal.
- Captar Recursos Humanos calificados para los cargos vacantes, realizando entrevistas a los aspirantes a ingresar velando por el cumplimiento de los requisitos exigidos.
- Establecer convenios con Instituciones Públicas y Privadas para la capacitación del personal en las áreas de interés para el Instituto.
- Planificar, organizar, y supervisar la evaluación de eficiencia del personal del Instituto.
- Velar por el cumplimiento de las Políticas y Normas generales relacionadas con la administración del personal en concordancia con la Ley de Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y demás Normas y Procedimientos relacionados con la Administración de Personal.
- Actuar como órgano regulador entre el Instituto, y la Oficina Central de Personal, Ministerio de Trabajo y gremios vinculados al Instituto.
- Coordinar con la Consultoría Jurídica aquellos casos de personal que aumenten su pronunciamiento.
- Realizar nómina del personal
- Realizar cálculos de vacaciones, prestaciones sociales, bonificaciones y otros beneficios.
- Coordinar la programación relativa a la cancelación de prestaciones sociales, compromisos asignados y deducciones por diferentes conceptos originados por la relación de trabajo entre el Instituto y sus trabajadores.
- Cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico que regule al Instituto en materia de clasificación y remuneración de cargos.
- Preparar todos los informes estadísticos y similares que le sean requeridos por la Presidencia, basados en los registros de esa unidad.
- Actualizar los Registro de Información (RIC) y Asignación de Cargos (RAC).
- Realiza nóminas y presupuesto anual del área.
- Otras que sean asignadas por las máximas autoridades del Instituto.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Se observa de la lectura de las funciones que corresponden al cargo de “Jefe Unidad de Recursos Humanos” del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, el cual ostentaba la hoy recurrente, que el objetivo del mismo es dirigir, regular, planificar, organizar, y supervisar políticas, planes, programas, normas y procedimientos de recursos humanos; tutelar la selección, contratación y adiestramiento del personal; evaluar al mismo, presidir el pago de los beneficios laborales y en general tutelar todo lo relativo a la dirección del personal que labora en el Instituto recurrido.
Del mismo modo, se aprecia del aludido manual en el renglón “Conocimientos”, que para el ejercicio del cargo de “Jefe Unidad de Recursos Humanos” se requería formación sobre sistemas y procedimientos de administración de personal, por su parte en el reglón “Habilidades y Destrezas” se aprecia la exigencia de habilidad para supervisar al personal, para tomar decisiones, para organizar y coordinar y para preparar y redactar informes; todo de lo cual se desprende que la recurrente ciertamente efectuaba manejo de personal y que las funciones ejercidas implican un alto grado de confidencialidad y responsabilidad.
Aunado a ello, aprecia este Órgano Jurisdiccional que entre las funciones más importantes del cargo en estudio se destacan la de “Asesorar a la Presidencia del Instituto respecto a las formulaciones y ejecución de las Políticas, Planes, Programas, Normas y Procedimientos de Recursos Humanos”, así como la contratación con otros órganos de capacitación humana, tareas que a juicio de esta Corte, son claramente confidenciales en el despacho de la máxima autoridad del Organismo recurrido, en los términos del artículo21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que las funciones desplegadas por la ciudadana Marberith Mosquera Gutiérrez en el cargo de “Jefe Unidad de Recursos Humanos”, son funciones propias de un cargo de confianza, ya que los funcionarios de libre nombramiento y remoción por su naturaleza misma, representan un mayor grado de compromiso, responsabilidad, solidaridad y confidencialidad con el órgano al cual sirve, por lo tanto, de las funciones del cargo desempeñado por la recurrente, que se desprenden del “Manual de Cargos y Funciones” se evidencia, que las actividades allí desplegadas son ajustadas a las de un funcionario de confianza, toda vez que entre sus actividades se encuentran la toma de decisiones, manejo de personal y las de establecer directrices en la administración de personal.
En abundamiento a lo anterior, en criterio de quien aquí decide, el cargo denominado “Jefe”, dentro de una estructura administrativa comporta necesariamente, labores de dirección, control y supervisión en un área específica de la esfera de actividades desplegadas, en este caso, por el Departamento de Recursos Humanos del Instituto en cuestión, pues, el jefe de una dependencia, esencialmente es la figura responsable, se insiste, de dirigir, coordinar, planificar y ejecutar las actividades inherentes a la competencia asignada, a través de un proceso de planeamiento, organización, y control a fin de lograr objetivos establecidos, de allí, que en las estructuras de los órganos y entes del Estado, se emplee el vocablo “Jefe”, para significar puestos de dirección los cuales, de acuerdo a sus actividades son perfectamente equiparables a los cargos de confianza (Vid. Sentencia Nº 2009-798 del 13 de mayo de 2009, caso: Julio Antonio Hernández González Vs. Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital).
En tal sentido, advierte esta Instancia Jurisdiccional que, tal y como quedó sentado ut supra, la hoy recurrente, en virtud de las funciones que desempeñaba dentro del ente recurrido, sí se encontraba en ejercicio de un cargo de confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón del alto grado de cuidado y responsabilidad que involucra el ejercicio de las funciones de “Jefe Unidad de Recursos Humanos”, actividad que supone el manejo de información muy sensible y de suma importancia para el funcionamiento y desarrollo óptimo de las actividades del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, condición ésta tomada en consideración por el Instituto recurrido a los fines de dictar el acto impugnado. Así se decide.
Ahora bien, no obstante y atendiendo a la manifestación de la recurrente según la cual “no [ha] sido titular del cargo, solo encargada, tal como se evidencia en la correspondencia de designación y en la misma en donde se [le] remueve” (Corchetes de esta Corte).
Esta Corte aprecia que tal y como lo manifestó la reclamante en su escrito libelar, se encontraba ejerciendo el cargo de “Jefe de la Unidad de Recursos Humanos” en la modalidad de encargada por cuanto la misma no detentaba la titularidad de dicho cargo, y así fue reconocido por la Administración mediante acto administrativo de designación de fecha 22 de julio de 2004 (folio 31 del expediente), en el cual decide investir a la ciudadana Marberith Mosquera “como JEFE (E) DE RECURSOS HUMANOS” (Mayúsculas y negrillas del original).
Siendo ello así, lo procedente sería que la Administración reubicara a la reclamante al cargo del cual aún era titular, sin embargo, es menester señalar lo siguiente:
Aprecia esta Corte que el cargo inmediatamente anterior ejercido por la recurrente antes de detentar el puesto de Jefe (E) de Recursos Humanos y del que sí poseía la titularidad según consta en planilla de “Movimiento de Personal” (folio 33 del expediente), fue el de “Jefe de Departamento de Proyectos y Obras”, el cual se debe resaltar también es uno de los denominados como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción.
En ese orden de ideas, y a sabiendas que el cargo que ejercía la recurrente era “Jefe de Departamento de Proyectos y Obras” en la Institución recurrida, conviene destacar que la jefatura dentro de una estructura administrativa comporta labores de dirección, control y supervisión, ejercidas por sujetos que de acuerdo a las características de sus actividades, son perfectamente equiparables a los cargos de confianza.
Con referencia a lo anterior, conviene insistir que ha sido criterio reiterado de esta Corte (Vid. Sentencia Nº 2009-798 del 13 de mayo de 2009, caso: Julio Antonio Hernández González Vs. Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital) que los funcionarios que posean cargos de “Jefes” en dependencias administrativas, detentan y ejercen, necesariamente, labores de control, ejecución, supervisión, coordinación y planificación sobre el componente institucional que se le atribuyó. En virtud de tales funciones, que son trascendentales para el buen andamiaje del órgano administrativo en su totalidad, tanto a nivel de efectividad como de eficiencia, los servidores que ostentan el cargo de “Jefes”, en principio podrían ser considerados como funcionarios de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, advierte esta Instancia Jurisdiccional que, tal y como quedó sentado ut supra, la hoy recurrente, en virtud de las funciones que desempeñaba dentro del ente recurrido en el cargo de “Jefe de Departamento de Proyectos y Obras”, se encontraba en ejercicio de un cargo de confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón del alto grado de confidencialidad y las labores de supervisión, superioridad y control que sobre personal de la Institución involucra el ejercicio de las funciones del cargo en estudio.
Por estas razones, debe concluir esta Corte que el cargo desempeñado por la hoy recurrente como “Jefe de Departamento de Proyectos y Obras” era de libre nombramiento y remoción, atendiendo a la condición de confianza que ostentaban las funciones por ella desempeñada, las cuales se asemejan, indudablemente, al contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -transcrito previamente- en lo relativo al “alto grado de confidencialidad” de la información administrativa que maneja en representación de la máxima autoridad del Instituto recurrido. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, como consecuencia de haberse verificado que la recurrente ciertamente ejercía un cargo de confianza dentro del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, esto es, de libre nombramiento y remoción, tanto al momento en que fue retirada como antes de ostentar dicho cargo, el máximo jerarca del organismo querellado, en este caso, el Presidente del referido Instituto, tenía la potestad de remover a la quejosa en cualquier momento razón por la cual esta Corte estima que el acto de remoción mediante el cual se retiró a la recurrente de la Administración se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
En este punto debe aclara esta Corte que al estar la recurrente en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción la Administración podía removerla de su cargo sin mediar procedimiento disciplinario alguno, pues es pertinente destacar que el acto administrativo que hoy se impugna no es corolario de un procedimiento disciplinario como lo afirma la parte recurrente, en tanto que el retiro de la Administración no se llevó por la destitución de la funcionaria, sino por la remoción de la administrada al ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual no implica una sanción y por ende no requiere de un procedimiento disciplinario (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-897 de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Carmelo José Marcano Bermúdez Vs. Ministerio de Interior y Justicia hoy Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia). Así se decide.
Asimismo, respecto al alegato de la recurrente según el cual “en fecha 28 de abril de 2005, [le] fue presentada una correspondencia dirigida a la presidencia donde [su] persona ponía el cargo a la orden, correspondencia que [se vio] obligada a firmar, ya que la presión era muy grande y estaba en juego [su] trabajo, sin embargo a pesar de haber firmado la misma, en esa misma fecha, 28 de abril de 2005 [recibió] la correspondencia donde se [le] informaba de que quedaba removida del supuesto cargo de Jefe (E) de la Unidad de Recursos Humanos” (Corchetes de esta Corte).
Debe precisar esta Corte –como ya se dijo en líneas anteriores- que la salida de la reclamante del organismo demandado se debió a que la misma fue retirada en virtud de que se encontraba en ejercicio de un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la Administración podía prescindir de sus servicios en cualquier momento y no por la supuesta renuncia enunciada por la quejosa, en tal virtud resulta inoficioso conocer tal alegato pues este –se insiste- no fue el motivo de su salida de la Administración. Así se decide.
Finalmente, dado que el acto administrativo de fecha 28 de abril de 2005, mediante el cual se removió a la recurrente de la Administración, se encuentra ajustado a derecho, en tal virtud, al ser un acto dictado conforme el ordenamiento jurídico, mal puede ser acordado el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta su definitiva reincorporación, “así como los demás beneficios y aumentos que se pueden dar durante el tiempo que dura la presente demanda”, ya que ésta es una indemnización que sólo se otorga cuando la Administración ha dictado un acto ilegal, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se decide.
Como corolario de todos los anteriores argumentos de hecho y de derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006, por el abogado Cristóbal Rondón, en su condición de representante judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA (IADAL), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 9 de mayo de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARBERITH MOSQUERA GUTIÉRREZ, contra el referido Instituto.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA en los términos expuestos el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-R-2008-000075
ASV/31

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria.