EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000326
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Oficio N° 0087-2008 de fecha 23 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante el cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ESTEFANA MENDOZA PALMA, titular de la cédula de identidad Nº 5.360.624, asistida por la abogada Fátima López Coello, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.452, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada el 18 de julio de 2007 por la parte demandante contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 17 de julio de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte.
En la misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dió inicio a la relación de la causa cuya duración seria de quince (15) días de despacho más cinco (5) días continuos como termino de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 23 de abril de 2008, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de febrero de 2008, por cuanto no se fundamentó la apelación interpuesta, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, dejando constancia de los días que habían transcurrido como término de distancia, y pasó el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha la Secretaria accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 28 de febrero hasta el 3 de marzo de 2008, ambos inclusive, transcurrieron cinco 859 días continuos correspondiente a los días 28 y 29 de febrero de 2008; 1º, 2 y 3 de marzo de 2008, relativos al término de distancia. Asimismo, dejó constancia que desde el día 4 de marzo de 2008, fecha en que se inició la relación de la causa, hasta el 11 de abril de 2008, fecha en que venció, exclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 4, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008; 1º, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11 de abril de 2008.
En fecha 29 de abril de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 21 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2008-0088, mediante la cual declaró: 1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 27 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; 2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se recibió de la abogada Fátima López Coello, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.452, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Mendoza, diligencia mediante la cual solicita sean libradas las correspondientes notificaciones al ente querellado, a los fines legales consiguientes.
El 1º de noviembre de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de mayo de dos mil ocho (2008), así como la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, suscrita por la abogada Fátima López Coello, se ordenó notificar a la parte recurrida, así como al ciudadano Procurador General del Estado Apure, a los fines que se diera inicio a la relación de la causa cuya duración seria de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.
En la misma fecha se libraron los oficios Oficio Nº CSCA-2008-10.850, CSCA-2008-10.851 y CSCA-2008-10.852, dirigidos al Juez Distribuidor del Municipio San Fernando del Estado Apure, Procurador General del Estado Apure y Gobernador del Estado Apure respectivamente.
En fecha 3 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio Nº CSCA-2008-10850, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM.
En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure oficio Nº 09-794 de fecha 29 de octubre de 2009 anexo a la cual remite resultas de la Comisión Nº 09-4873 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 1 de diciembre de 2008 constante de siete (7) folios útiles. Ahora bien notificadas como se encontraban las partes del fallo dictado en fecha 21 de mayo de 2008 por esta Sede Jurisdiccional, se daría inicio al día de despacho siguiente al presente auto a los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los cinco (5) días continuos concedidos como término de distancia y vencidos éstos, comenzarían a transcurrir los quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
El 27 de julio de 2010, se recibió de la abogada Fátima López, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de agosto de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 27 de febrero de 2010 fecha en la cual comenzó a transcurrir los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 5 de abril de 2010 ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 26 de febrero de 2010 hasta el día 2 de marzo de 2010 ambas fechas inclusive, transcurrieron cinco (5) días continuos correspondientes a los días 26, 27 y 28 de febrero de 2010; 1º y 2 de marzo de 2010, relativos al término de distancia. Asimismo se dejó constancia que desde el día tres (3) de marzo de 2010 fecha en la cual se iniciaba el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cinco (5) de abril de 2010 ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluiría el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010; 5 de abril de 2010.
En fecha 11 de agosto de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de mayo de 2003, la ciudadana Carmen Estefana Mendoza Palma, asistida por la abogada Fátima López Coello, interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales, indexación, intereses de mora, y demás conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure.
El 11 de junio de 2003, el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibió el libelo de demanda, lo admitió cuanto a lugar en derecho, se le dio entrada. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable ratione temporis y el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, se ordenó notificar mediante oficio dicha admisión al Procurador del Estado Apure, a quien se le concedió el término de QUINCE (15) días continuos establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, contados a partir de que constara en autos el recibo del Oficio de Notificación, para tenerse por enterado del inicio de ese procedimiento que pudo obrar, directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado o la República. Practicada la citación mediante oficio que también se ordeno del ciudadano Gobernador del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, el tercer día de despacho siguiente tendría lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Se libraron oficio y copias certificadas del libelo de la demanda con su respectivo auto de admisión.
El 17 de julio de 2003, la ciudadana Carmen Estefana Mendoza Palma, otorgó poder apud acta a la abogada Fátima Lopez Coello. La Secretaria certificó que ese acto se realizó en su presencia y que conoció al poderdante y a su Abogado quienes se identificaron con sus cédulas de identidad.
En fecha 23 de julio de 2003, visto el escrito presentado por el abogado José Vicente Rondón García, actuando con el carácter acreditado en autos, ese Tribunal ordenó agregar a los autos y tenerlo como contestación de la demanda en el presente juicio.
En fecha 7 de agosto de 2003, visto el escrito de promoción de pruebas presentado presentado por el abogado José Vicente Rondón García, con el carácter acreditado en autos y por cuanto las pruebas en él contenidas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó su evacuación. Referente al capítulo I, se ordenó agregar a los autos la documental marcada con la letra “B”.
En la misma fecha, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Fátima López Coello, con el carácter acreditado en autos y por cuanto las pruebas en él contenidas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó su evacuación.
El 25 de agosto de 2003, ese Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a fin de que tuviera lugar el acto de informes, en la presente causa.
El 24 de septiembre de 203, visto el escrito presentado por la abogada Fatima Lopez Coelllo, con el carácter de autos, ese Tribunal ordenó agregarlo a los autos y tenerlo como escrito de informes en la presente causa.
En la misma fecha vencido como fue el lapso para presentar informes en la presente causa, las partes podrían presentar las observaciones a los mismos, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a esta fecha.
En fecha 14 de octubre de 2003, vencido como fue el lapso para que las partes presentaran las observaciones a los informes, ese Tribunal dijo “VISTOS” y entró en etapa de dictar Sentencia.
En fecha 15 de diciembre de 2003, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se difirió el acto de dictar sentencia de la presente causa para el vigésimo quinto (25) día calendario siguiente al de esta fecha.
En fecha 23 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario. Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se AVOCO al conocimiento de la causa. En consecuencia ordenó notificar a las partes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que el proceso se reanudaría pasado que fuera el término de diez (10) días continuos fijados de acuerdo al artículo 14 Ejusdem y el lapso de tres (3) días de despacho concedidos a fin de que las partes hicieran uso de la facultad que les confería el artículo 90 ibídem, término y lapso que comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la última notificación de las partes. Se libraron boletas y se entregaron al Alguacil a fin de que practicara dicha notificación sin perjuicio de que las partes pudieran darse por notificadas directamente en los autos.
El 26 de abril de 2004, el Alguacil Temporal de ese Tribunal consignó Boleta de Notificación suscrita por el ciudadano Reinaldo Mirabal Procurador General del Estado Apure.
En fecha 12 de mayo de 2004, visto el escrito presentado por la Abogada Fatima Lopez Coello, ese Tribunal ordenó devolver los Documentos Originales cursantes a los folios 44 y 45, previa certificación en autos mediante copia fotostática certificada por Secretaría.
El 13 de agosto de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su continuación, pasado como fue el tercer (3) día de despacho siguientes al de hoy, lapso concedido a los fines de que las partes hicieran uso de la facultad que les confería el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó decisión mediante la cual ese Tribunal declinó la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 30 de enero de 2006, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado barinas, dio por recibido y visto el expediente, proveniente del Tribunal de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana Mendoza Palma Carmen Estafana, en contra del Estado Apure, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por ese Juzgado, por tratarse de una demanda contra un ente público. En consecuencia y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ese Tribunal actuando en sede Contencioso Administrativa, aceptó la declinatoria de competencia, y acordó darle el curso correspondiente hasta su consecución.
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidenció que se cumplieron los objetivos esenciales del proceso, y mismo se encontraba en estado de sentencia, se ordenó notificar a as partes para que tuvieran a bien ejercer los recursos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole la advertencia que una vez constara en autos la notificación de la última de ellas, sin que se hubiera ejercido recurso alguno, se procedería a fijar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, oportunidad donde podrían hacer uso del derecho de palabra para defender sus posiciones; donde la Jueza podría interrogarles sobre algún aspecto de la controversia y luego se dictaría el dispositivo del fallo, salvo quela complejidad del asunto exigiera que la misma fuera dictada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la audiencia. Se libraron boletas. Se notificaron las partes.
En fecha 30 de marzo de 2006, vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ese Juzgado Superior fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente al de esa fecha, para que tuviera lugar la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 26 de abril de 2006, ese Tribunal en virtud de la solicitud presentada mediante diligencia por las abogadas Fátima López Coello en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y por otro lado la abogada Belbis Farfan en su condición de represente judicial del Estado Apure en la que solicitaron la suspensión de la Audiencia definitiva; ese Tribunal lo acordó. En consecuencia ordenó fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia definitiva la cual se celebró el primer día de despacho siguiente al de esta fecha.
En fecha 11 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó auto para mejor proveer mediante el cual solicitó a las partes 1) Orden de pago correspondiente a los cuatro millones ochocientos dieciocho mil trescientos veinticuatro con veintiún céntimos (Bs. 4.818.324,21) y; 2) Relación de cálculo de prestaciones sociales emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de mayo de 2003, la ciudadana Carmen Estefana Mendoza Palma, asistida en ese acto por la abogada Fátima López Coello, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “En fecha 04 [sic] de Diciembre de 1.979 [sic] comen[zó] a desempeñarse como Secretaria suplente en la escuela Agustín Codazzi, posteriormente a partir del día 01 [sic] de octubre de 1.981 [sic] fu[é] nombrada como titular en el cargo de Secretaria I en el Grupo Escolar Agustín Codazzi, de es[a] ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, hasta el día 01 [sic] de abril del 2.000 [sic] dependiendo siempre del mismo ente empleador, es decir, la Gobernación del Estado Apure […]” (Corchetes de esta Corte)
Señaló que “[…] fueron agotadas todas las instancias extrajudiciales y/o amistosas posibles para conseguir la cancelación total de [su]s prestaciones sociales adeudadas con motivo de [su] jubilación y, es por ello que acud[e] ante su competente autoridad para conseguir protección y cumplimiento de [su]s derechos laborales adquiridos producto de la prenombrada relación de trabajo, por lo que en efecto demand[ó] al Estado Apure como ente patronal, apar que convenga en pagar[l]e la suma en que es estimada en el literal A) Capítulo III de es[e] libelo o en su defecto sea condenado a ello por es[e] Tribunal”. (Corchetes nuestros).
Relató que el “TOTAL PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS: Seis Millones Ochenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Veintiún Céntimos (6.082.787,21 Bs.).” (Mayúsculas y paréntesis del recurrente)
Indicó que “A) Estim[a] la presente demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de Doce Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (12.165.574,42 Bs.)”. (Mayúsculas y paréntesis del recurrente, corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] motivado al hecho notorio de la depreciación galopante de nuestra moneda, solicit[ó] a e[s]e Tribunal sea indexada la suma exigida en es[a] demanda hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva y se haga realmente la efectiva cancelación de los conceptos aquí reclamados, así como también se ordene el cálculo de intereses generados por la mora del deudor desde el mismo momento de la exigibilidad de las prestaciones sociales, costos y costas procesales incluyendo honorarios de Abogados causados, calculados prudencialmente por el Juez conforme al artículo 286 del C.P.C. .” (Negritas del original, corchetes de esta Corte)
Manifestó que “[…] el procedimiento administrativo se inicia de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Ordinal [sic] 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 48 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)” (Paréntesis del original, corchetes nuestros)
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“En consecuencia, pasa este Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) Cobro de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales [sic], relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
‘…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…’.
En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:
‘…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…” (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).
(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…’ (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente
…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.
Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).
Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 26 de mayo de 2.003, y la recurrente fue jubilada del cargo en fecha 01 abril de 2.000, fecha esta, en que comienzan a correr los lapsos para interponer la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; lo que significa que transcurrió tres (03) años, un (01) mes y veinticinco (25) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.
-III-
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por la ciudadana CARMEN ESTEFANA MENDOZA PALMA, en contra del ESTADO APURE.-“ (Subrayado y paréntesis del original, corchetes nuestros).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer del recurso de apelación:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Colegiado a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita se desprende que, es obligación del apelante consignar el escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto -15 días-, y que en caso de incumplir con dicha carga procesal, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio ciento ochenta y dos (182) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “desde el día veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010) hasta el día dos (02) de marzo de dos mil diez (2010) ambas fechas inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 26, 27 y 28 de febrero de 2010; 1º y 02 de marzo de 2010, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día tres (03) de marzo de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cinco (05) de abril de dos mil diez (2010) ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010; 05 de abril de 2010”.
Asociado a lo anterior, esta Corte no puede dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007, por el Juzgado Superior de lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ESTEFANA MENDOZA PALMA, asistido por la abogada Fátima López Coello contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda definitivamente FIRME el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur dictada en fecha 17 de julio de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ESTEFANA MENDOZA PALMA, titular de la cédula de identidad Nº 5.360.624, asistida por la abogada Fátima López Coello, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.452, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
.2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.
3. En consecuencia queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Dejese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/22
Exp. Nº AP42-R-2008-000326
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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